Crédito laboral y reforma legislativa: derecho adquirido, actualización monetaria y reparación integral

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Crédito laboral y reforma legislativa: derecho adquirido, actualización monetaria y reparación integral

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Por Juan Ignacio Ricci

La sanción de la Ley 27.742 -vigente desde el 9 de julio de 2024- y, más recientemente, de la Ley 27.802 -vigente desde el 6 de marzo de 2026- introdujo modificaciones sustanciales en el régimen de sanciones y de actualización de los créditos laborales. La primera derogó, entre otras normas, la totalidad de la Ley 25.323 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345. La segunda sustituyó el art. 276 LCT por un nuevo mecanismo de actualización (art. 54) y estableció, en su art. 55, un régimen de excepción para los créditos judicializados y pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.”

“Estas reformas han dado lugar, en apenas dos años, a un volumen considerable de litigiosidad en torno a una pregunta común: ¿qué ocurre con los créditos laborales devengados bajo la vigencia de las normas derogadas o modificadas, cuando la sentencia que los reconoce se dicta con posterioridad al cambio legislativo? El presente trabajo se propone abordar esta pregunta no como una cuestión aislada de derecho laboral, sino enmarcada en la teoría general del derecho transitorio, para luego proyectar sus conclusiones sobre cuatro problemas concretos que hoy enfrenta la práctica profesional: (i) la vigencia de las multas derogadas por la Ley 27.742; (ii) la procedencia de la reparación integral del daño como vía subsidiaria; (iii) la constitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802; y (iv) la protección del crédito laboral en escenarios de insolvencia empresarial.”

“Los cuatro problemas abordados en este trabajo -la vigencia de las multas derogadas por la Ley 27.742, la procedencia subsidiaria de la reparación integral, la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, y la protección del crédito laboral frente a la insolvencia empresarial- no constituyen compartimentos estancos, sino manifestaciones particulares de un mismo principio: la protección del crédito laboral ya perfeccionado frente a modificaciones legislativas posteriores, interpretaciones restrictivas de la ley, o el mero transcurso del tiempo en contextos de insolvencia. La distinción roubieriana entre hechos cumplidos y hechos en curso, recogida por nuestra doctrina civilista a propósito del art. 7 CCyCN, ofrece un marco dogmático sólido para sostener esta tesis frente a la creciente litigiosidad que las reformas de los últimos dos años han generado en el fuero laboral de todo el país.

La protección del crédito laboral frente a la reforma legislativa: derecho adquirido, reparación integral y actualización monetaria a la luz de las leyes 27.742 y 27.802

Sumario

 

I. Introducción y planteo del problema. II. Marco teórico: la distinción entre hechos cumplidos y hechos en curso en la teoría del derecho transitorio. III. La naturaleza declarativa de la sentencia laboral y el derecho adquirido frente a la derogación de las Leyes 25.323 y 25.345. IV. La vía subsidiaria: reparación integral del daño con fundamento en el Código Civil y Comercial. V. La actualización de los créditos judicializados: la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802. VI. La protección del crédito laboral en contextos de insolvencia empresarial. VII. Conclusiones.

 

 

Palabras clave

 

Derecho del trabajo. Derecho transitorio. Derecho adquirido. Ley 27.742. Ley 27.802. Reparación integral. Actualización de créditos laborales.

 

 

I. Introducción y planteo del problema

 

La sanción de la Ley 27.742 —vigente desde el 9 de julio de 2024— y, más recientemente, de la Ley 27.802 —vigente desde el 6 de marzo de 2026— introdujo modificaciones sustanciales en el régimen de sanciones y de actualización de los créditos laborales. La primera derogó, entre otras normas, la totalidad de la Ley 25.323 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345. La segunda sustituyó el art. 276 LCT por un nuevo mecanismo de actualización (art. 54) y estableció, en su art. 55, un régimen de excepción para los créditos judicializados y pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.

 

Estas reformas han dado lugar, en apenas dos años, a un volumen considerable de litigiosidad en torno a una pregunta común: ¿qué ocurre con los créditos laborales devengados bajo la vigencia de las normas derogadas o modificadas, cuando la sentencia que los reconoce se dicta con posterioridad al cambio legislativo? El presente trabajo se propone abordar esta pregunta no como una cuestión aislada de derecho laboral, sino enmarcada en la teoría general del derecho transitorio, para luego proyectar sus conclusiones sobre cuatro problemas concretos que hoy enfrenta la práctica profesional: (i) la vigencia de las multas derogadas por la Ley 27.742; (ii) la procedencia de la reparación integral del daño como vía subsidiaria; (iii) la constitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802; y (iv) la protección del crédito laboral en escenarios de insolvencia empresarial.

 

La relevancia práctica de este análisis excede el interés puramente académico. En nuestra experiencia profesional, dedicada exclusivamente a la representación de trabajadores en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires, la fecha exacta del hecho generador de un crédito laboral —el día preciso del despido, el momento en que se configura la mora, la fecha de vencimiento del plazo para la entrega de certificados— se ha convertido, a partir de estas reformas, en un dato de una relevancia jurídica que antes no revestía. Litigar sin advertir esta circunstancia, o sin plantear expresamente los argumentos que aquí se desarrollan, puede significar para el trabajador la pérdida lisa y llana de rubros indemnizatorios de peso considerable en la liquidación final.

 

Con ese propósito, el trabajo se estructura en dos grandes tramos. El primero (apartado II) expone el marco teórico general, tomado de la dogmática civilista sobre derecho transitorio, que permite luego dar sustento a las cuatro cuestiones concretas desarrolladas en los apartados III a VI. El segundo tramo aplica ese marco a cada uno de los cuatro problemas anunciados, con cita de la jurisprudencia más relevante dictada hasta la fecha de esta publicación, incluyendo pronunciamientos recientes que, en algunos casos, han venido a confirmar en sede judicial posiciones que hasta hace poco tiempo eran sostenidas únicamente en el plano doctrinario.

 

 

II. Marco teórico: la distinción entre hechos cumplidos y hechos en curso en la teoría del derecho transitorio

 

El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación —heredero, en lo sustancial, del art. 3 del Código Civil derogado, según texto de la Ley 17.711— establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, y con el límite infranqueable de los derechos amparados por garantías constitucionales. La norma recepta, en lo esencial, la construcción teórica del jurista francés Paul Roubier, para quien el elemento determinante en materia de derecho transitorio no es el derecho subjetivo en sí, sino el hecho jurídico que le da origen: la distinción central es la que separa los hechos cumplidos (aquellos ya consumados bajo la vigencia de la ley antigua) de los hechos en curso o las consecuencias no consumadas de una relación jurídica que se proyectan hacia el futuro.

 

Aída Kemelmajer de Carlucci, en su influyente desarrollo sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, retomó esta distinción para sostener que la ley nueva rige las consecuencias no agotadas de una relación jurídica en curso, pero no puede alcanzar los hechos ya cumplidos ni las etapas ya perfeccionadas bajo la ley anterior, en tanto ello importaría una aplicación retroactiva encubierta. Esta posición generó un conocido debate con Julio César Rivera, quien sostuvo una lectura más amplia de la inmediatez de la ley nueva; discusión que, sin perjuicio de sus matices, no altera el núcleo que aquí interesa: la ley nueva no puede desconocer un hecho jurídico ya perfeccionado en su totalidad bajo el imperio de la ley anterior.

 

Trasladada esta construcción al derecho del trabajo, la pregunta relevante no es si la Ley 27.742 puede aplicarse hacia el pasado —cuestión sobre la que no existe controversia seria, en tanto ninguna ley rige retroactivamente salvo disposición expresa en contrario—, sino si el despido incausado, la falta de registración o la mora en la entrega de certificados de trabajo constituyen, a los fines de esta distinción, hechos cumplidos (que generan un derecho ya perfeccionado, ajeno a la reforma posterior) o meras consecuencias en curso de una relación jurídica aún no agotada (que sí podrían quedar alcanzadas por la ley nueva). Sostenemos, por las razones que se exponen en el apartado siguiente, que se trata inequívocamente de hechos cumplidos.

 

Roubier, al desagregar el tiempo jurídico en pasado, presente y futuro, distinguió asimismo entre las normas que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y las que gobiernan su contenido y sus efectos. Dentro de las primeras, diferenció las situaciones de formación continua (como la prescripción, que se completa con el mero transcurso del tiempo) de las de formación sucesiva o por etapas, cuya génesis requiere de varios actos sucesivos. Esta subdivisión resulta de escasa utilidad para el despido incausado, que constituye —a diferencia de la prescripción o de los actos de formación sucesiva— un hecho instantáneo: se consuma en un único acto, en un momento preciso, sin etapas previas ni posteriores que deban completarse para su perfeccionamiento jurídico. Esta instantaneidad es, precisamente, lo que refuerza su calificación como hecho cumplido en los términos roubierianos, y no como una situación jurídica todavía en formación al momento de la reforma.

 

La misma lógica resulta aplicable, con matices, a la falta de registración laboral: aunque se trata de un incumplimiento que puede prolongarse en el tiempo mientras dura la relación de trabajo, el hecho generador de la sanción específica no es la irregularidad registral en sí misma considerada en abstracto, sino su subsistencia al momento preciso de la extinción del vínculo, momento en el cual la ley entonces vigente atribuye a esa circunstancia una consecuencia jurídica determinada (la multa correspondiente). Es en ese instante —la extinción del vínculo bajo un estado de cosas irregular— donde se consuma el hecho generador y se perfecciona el derecho del trabajador, con total independencia de cuándo se dicte la sentencia que lo reconozca.

 

 

III. La naturaleza declarativa de la sentencia laboral y el derecho adquirido frente a la derogación de las Leyes 25.323 y 25.345

 

El despido incausado es, en términos de la teoría roubieriana, un hecho instantáneo que se consuma en un momento preciso y determinado: el día en que el empleador decide, unilateralmente, poner fin a la relación de trabajo sin invocar causa. A partir de ese momento —y no a partir de la sentencia que eventualmente lo declare— nace, se perfecciona y se incorpora al patrimonio del trabajador el derecho a las indemnizaciones legalmente previstas para esa situación, incluidas, en su caso, las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y la del art. 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT), en tanto vigentes al momento del hecho generador. La sentencia que años después reconozca ese derecho no lo constituye: se limita a declararlo, en los mismos términos en que la doctrina procesal clásica distingue entre sentencias declarativas y constitutivas.

 

Esta lectura ha encontrado eco expreso en la jurisprudencia. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en "Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/despido" (Expte. N° 24616/2020), sostuvo que el derecho al cobro de las indemnizaciones de las Leyes 25.323 y 25.345 había quedado perfeccionado con anterioridad a la nueva normativa y que correspondía, por tratarse de una sentencia declarativa, aplicar la ley vigente al momento de los hechos juzgados. En idéntico sentido se pronunció la Sala I de la Cámara del Trabajo de Rafaela, Santa Fe, en "Romero, René Facundo c/ Cauda, Gabriel Alberto y otros s/cobro de pesos" (07/08/2024), y, más recientemente, el fuero nacional volvió sobre esta línea en "Ricciardi, Gianfranco David c/ Dulce de Leche & CO S.A.S.", con remisión expresa a los fundamentos del Dr. Mariano Candal —titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 77— en "Vera, Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G." (12/06/2025), sobre el que volveremos en el apartado IV.

 

Corresponde señalar, con la honestidad intelectual que el tratamiento científico del tema exige, que esta no es la única lectura jurisprudencial. Un juzgado de la ciudad de Iguazú, Misiones, resolvió en sentido opuesto respecto de un despido anterior a la reforma, entendiendo que no correspondía aplicar sanciones ya derogadas al momento de dictarse sentencia, sin que ello importara, a su juicio, una aplicación retroactiva de la ley nueva. La Sala X de la Cámara del Trabajo de Córdoba abordó la misma tensión desde la naturaleza sancionatoria-punitiva de las multas derogadas, en un desarrollo que merece atención por parte de quien litigue estos casos. La doctrina especializada ha documentado esta divergencia, en particular a propósito de las llamadas "relaciones jurídicas engendradas" bajo la normativa anterior a la Ley 27.742, categoría bajo la cual buena parte de la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que dichas relaciones continúan rigiéndose por la ley bajo la cual se originaron, en protección del derecho adquirido y de la seguridad jurídica.

 

A la luz del marco teórico expuesto en el apartado II, esta segunda lectura —la de la "aplicación inmediata"— solo resulta consistente si se concibe a la sentencia laboral como constitutiva del derecho, de modo que este recién nacería con su dictado, momento en el cual ya regiría la ley nueva. Se trata, sin embargo, de una premisa procesal difícil de sostener frente a la naturaleza declarativa que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias atribuyen a la sentencia que reconoce créditos laborales ya devengados. El despido, la no registración y la mora en la entrega de certificados son, en los términos de Roubier, hechos cumplidos: se consuman en un instante determinado y no admiten ser recalificados retroactivamente por una norma posterior, sin afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

 

De lo expuesto se derivan pautas concretas para el ejercicio profesional. En primer lugar, resulta imprescindible fijar con exactitud, y acreditar debidamente, la fecha del hecho generador de cada rubro reclamado, distinguiendo aquellos anteriores al 9 de julio de 2024 de los posteriores. En segundo lugar, conviene articular expresamente en la demanda la naturaleza declarativa —y no constitutiva— de la sentencia a dictarse respecto de estos rubros, con cita de los precedentes reseñados. Y, en tercer lugar, resulta de buena técnica procesal reconocer la existencia de la jurisprudencia contraria y anticipar sus argumentos, en lugar de omitirla, en tanto ello fortalece la credibilidad del planteo frente al tribunal y evita que la contraparte introduzca la cuestión en términos menos favorables para el trabajador.

 

Resulta pertinente, por último, distinguir con precisión el hecho generador de cada rubro reclamado, en tanto no todos se consuman en el mismo instante. Mientras el despido incausado constituye, como se dijo, un hecho instantáneo, la mora en la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT se configura recién al vencimiento del plazo previsto por el art. 3 del Decreto N° 146/01, es decir, treinta días corridos desde la extinción del contrato, salvo intimación cursada por el trabajador durante ese lapso, en cuyo caso el plazo se reduce a dos días hábiles desde su recepción. Esta distinción cronológica puede resultar decisiva en casos en que el despido se produce en fecha cercana al 9 de julio de 2024, dado que el hecho generador de la multa del art. 80 LCT podría quedar comprendido en un período distinto al del despido mismo, con las consecuencias que ello proyecta sobre la normativa aplicable a cada rubro por separado.

 

 

IV. La vía subsidiaria: reparación integral del daño con fundamento en el Código Civil y Comercial

 

Para el hipotético supuesto de que el tribunal actuante adopte la tesis de la aplicación inmediata y considere inaplicables las indemnizaciones tarifadas derogadas, sostenemos que ello no agota la cuestión: la derogación de un mecanismo sancionatorio tarifado no hace desaparecer el daño que dicho mecanismo procuraba reparar, y el derecho común ofrece una vía subsidiaria perfectamente disponible en los arts. 1716, 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación. El razonamiento parte de calificar la falta de registración, el despido incausado seguido de mora persistente, o el incumplimiento en la entrega de certificados de trabajo, como hechos antijurídicos que causan un daño cierto en relación de causalidad adecuada con la conducta del empleador, generando la obligación de reparación plena.

 

Esta vía encontró un precedente central en "Vera, Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/despido" (Juzg. Nac. Trab. N° 77, Dr. Mariano Candal, 12/06/2025), donde el tribunal admitió la reparación integral subsidiaria por el daño derivado del incumplimiento injustificado del empleador en el pago de haberes, fijándola en una suma equivalente a seis salarios mensuales, con cita de la doctrina de la reparación plena sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ontiveros", en línea con "Aquino" en materia de infortunios laborales. Cabe destacar que, en el mismo pronunciamiento, se desestimó el reclamo por la falta de entrega de certificados del art. 80 LCT al acreditarse que el empleador los había puesto a disposición sin que el trabajador concurriera a retirarlos, lo cual confirma que esta vía exige una acreditación puntual del incumplimiento y no opera de manera automática.

 

En el mismo sentido, el caso "Salazar" calificó la falta de registración laboral como un hecho antijurídico generador de un daño cierto, patrimonial y extrapatrimonial, enumerando sus consecuencias concretas: inestabilidad de ingresos, exclusión de derechos de la seguridad social, pérdida de cobertura médica y previsional, imposibilidad de acceso al crédito, y afectación a la dignidad personal del trabajador, con fundamento en los arts. 1716, 1717, 1722, 1726 y 1749 CCyCN. Este catálogo ofrece, a nuestro criterio, una guía útil para la acreditación probatoria del daño en los casos de no registración, en tanto exige identificar y probar cuáles de esos perjuicios se verificaron concretamente en cada caso particular, evitando su invocación meramente genérica.

 

La cuantificación de esta reparación plantea, sin embargo, un desafío propio: a diferencia de las indemnizaciones tarifadas —cuyo monto surge de una operación aritmética predeterminada por la ley—, la reparación integral exige que el juzgador pondere la entidad del daño acreditado conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil, lo que introduce un margen de valoración judicial mayor y, correlativamente, una mayor carga argumentativa y probatoria para quien la reclama. El criterio adoptado en "Vera" —una suma equivalente a seis salarios mensuales— constituye una referencia relevante, aunque no debería trasladarse mecánicamente a todo supuesto sin atender a las particularidades de cada caso: la extensión de la mora, la gravedad del incumplimiento, y la entidad de los perjuicios efectivamente probados. Esta circunstancia aconseja, en la etapa de ofrecimiento de prueba, incorporar todo elemento que permita dimensionar el daño concreto sufrido por el trabajador (constancias de gestiones de cobro frustradas, informes de organismos de la seguridad social, documentación de gastos de salud no cubiertos, entre otros), en lugar de limitarse a la invocación genérica de la categoría de daño.

 

Desde el punto de vista procesal, insistimos en que esta pretensión debe articularse siempre con carácter subsidiario respecto del planteo principal de derecho adquirido desarrollado en el apartado III, y no en su reemplazo: se solicita en primer término el reconocimiento de las indemnizaciones tarifadas por tratarse de derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador, y solo para el hipotético supuesto de que el tribunal no comparta ese criterio, se peticiona la reparación integral del daño derivado del mismo hecho generador, ofreciendo la prueba y cuantificación correspondientes para la etapa procesal oportuna.

 

 

V. La actualización de los créditos judicializados: la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802

 

La Ley 27.802 —"Ley de Modernización Laboral", publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026— sustituyó el art. 276 LCT y estableció, en su art. 54, la actualización de los créditos laborales mediante el Índice de Precios al Consumidor con más una tasa de interés puro del 3% anual. Su art. 55, sin embargo, introduce una excepción a esa regla general, aplicable exclusivamente a los créditos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encontraban judicializados y pendientes de sentencia definitiva, morigerando sensiblemente el resultado de la actualización respecto del régimen general.

 

El vicio constitucional que atribuimos a esta norma no reside en la fecha del hecho generador del crédito —criterio que, cuanto menos, respondería a una lógica de derecho transitorio—, sino en un dato puramente procesal: si el trabajador debió o no acudir a la justicia para obtener el reconocimiento de su crédito. Dos trabajadores con créditos devengados el mismo día, por el mismo motivo, pueden terminar percibiendo una actualización sustancialmente distinta según uno haya arribado a un acuerdo extrajudicial y el otro haya debido litigar. Esta distinción carece de fundamento constitucional válido y vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho de propiedad sobre el crédito ya devengado (art. 17 CN) y el principio protectorio (art. 14 bis CN).

 

Esta tesis, sostenida en el ámbito profesional desde la entrada en vigencia de la norma, cuenta hoy con respaldo jurisprudencial expreso. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en "Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/despido" (causa N° 3345/2022/CA1, sentencia del 17/03/2026), declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 por considerar que penaliza específicamente a quien debió recurrir a la justicia para obtener el reconocimiento de su crédito. En la misma fecha, "Ceballos, Gabriel Axel c/ Iris Energía S.A.S. s/despido" sostuvo idéntico criterio, extendiendo el cuestionamiento al art. 56 (pago en cuotas de condenas contra grandes empresas). Un pronunciamiento del fuero bonaerense, disponible en el sistema de gestión MEV-SCBA, adoptó igual solución, circunstancia especialmente relevante para la práctica profesional en la Provincia de Buenos Aires.

 

Un punto técnico merece ser destacado: la Cámara, en "Mendiguren", precisó que la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 no importa retrotraer la situación al régimen anterior a la Ley 27.802, sino aplicar el propio art. 54 de la misma ley —la regla general de actualización que la norma instaura—, descartando únicamente la excepción irrazonable de su art. 55. La doctrina especializada, en particular los desarrollos de Juan Formaro sobre la afectación al principio de igualdad, coincide mayoritariamente con esta línea, sin perjuicio de reconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se ha pronunciado sobre la cuestión y que subsisten pronunciamientos que aplican la norma sin formular objeciones constitucionales.

 

Desde la perspectiva del control de constitucionalidad, el planteo puede estructurarse conforme al test de razonabilidad clásico derivado del art. 28 de la Constitución Nacional: la norma debe superar un examen de adecuación entre el medio elegido (la reducción de la actualización para créditos judicializados) y el fin perseguido por el legislador. Si el fin invocado fuera aliviar la situación de los deudores frente a créditos en litigio, el medio elegido —penalizar precisamente a quien debió recurrir a la instancia judicial, con independencia de si la judicialización obedeció a la propia renuencia del empleador a reconocer el crédito— no guarda una relación adecuada con ese fin, y termina beneficiando, en los hechos, a los empleadores menos dispuestos a reconocer extrajudicialmente los derechos de sus trabajadores. Se configura así una suerte de premio a la litigiosidad generada por el propio incumplidor, en desmedro de quien debió litigar por causas que no le son imputables.

 

En términos de petitorio, recomendamos plantear la inconstitucionalidad del art. 55 de manera expresa y fundada en todo caso con crédito judicializado y pendiente de sentencia a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.802 (06/03/2026), solicitando que la actualización se practique conforme la regla general del art. 54, con cita de "Mendiguren" y "Ceballos" como precedentes centrales, planteando en subsidio —para el supuesto de que el tribunal no comparta el planteo de inconstitucionalidad— una interpretación restrictiva de la norma que no desplace los intereses moratorios ni la capitalización legal del art. 770 CCyCN.

 

 

VI. La protección del crédito laboral en contextos de insolvencia empresarial

 

El último problema que este trabajo aborda se presenta cuando el empleador atraviesa un proceso de insolvencia —concurso preventivo o quiebra— y deja de cumplir regularmente con sus obligaciones salariales mientras exige la continuidad de la prestación de tareas. La retención de tareas, fundada en el art. 1031 del CCyCN por aplicación analógica al contrato de trabajo, ha sido calificada por la jurisprudencia como el ejercicio de una potestad especial de autotutela y no como un acto de indisciplina. En "Loza, Emiliano Fabián c/ Surcos del Valle S.A. s/despido" (Cám. del Trabajo de Mendoza, Sala I, 15/08/2018), se consideró legítima la retención de tareas ante el incumplimiento patronal en el pago puntual de los salarios.

 

Esta facultad no es, sin embargo, incondicional: en "Arias, Maximiliano c/ Banglass Argentina S.A. y otro s/despido" (CNAT Sala I) se confirmó el despido por abandono de trabajo de un dependiente que había retenido tareas invocando irregularidades que no lograron acreditarse. De ello se sigue una regla clara: la retención de tareas es legítima cuando el incumplimiento del empleador es real, grave y demostrable, y debe ir siempre precedida de una intimación fehaciente. Cuando el empleador se encuentra bajo un proceso concursal formal, esta estrategia debe articularse junto con la presentación oportuna del crédito ante la sindicatura, sea por la vía del pronto pago (art. 16 LCQ), sea mediante la verificación general, teniendo presente que los créditos laborales gozan de privilegio especial (art. 241 inc. 2° LCQ) y general (art. 246 inc. 1° LCQ), privilegio que el art. 242 LCQ extiende excepcionalmente también a los intereses devengados durante los dos años posteriores a la mora.

 

El mecanismo de pronto pago, en particular, reviste especial utilidad práctica en tanto permite al juez del concurso autorizar el cobro de remuneraciones adeudadas, indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral, y los rubros de los arts. 132 bis, 212, 232, 233 y 245 LCT, dentro de los diez días de emitido el informe del art. 14 inc. 11 LCQ, sin necesidad de aguardar el trámite general de verificación de créditos, que puede insumir un tiempo considerable en procesos concursales complejos. La articulación conjunta de estas herramientas —intimación y retención de tareas debidamente fundadas, verificación o pronto pago del crédito, y eventual salida negociada mediante acuerdo homologado— configura una estrategia integral que permite al trabajador conservar y hacer valer su posición jurídica en un contexto de crisis empresarial, con independencia de la voluntad de pago del empleador insolvente, y sin necesidad de aguardar pasivamente la resolución del proceso concursal en su conjunto.

 

 

VII. Conclusiones

 

Los cuatro problemas abordados en este trabajo —la vigencia de las multas derogadas por la Ley 27.742, la procedencia subsidiaria de la reparación integral, la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, y la protección del crédito laboral frente a la insolvencia empresarial— no constituyen compartimentos estancos, sino manifestaciones particulares de un mismo principio: la protección del crédito laboral ya perfeccionado frente a modificaciones legislativas posteriores, interpretaciones restrictivas de la ley, o el mero transcurso del tiempo en contextos de insolvencia. La distinción roubieriana entre hechos cumplidos y hechos en curso, recogida por nuestra doctrina civilista a propósito del art. 7 CCyCN, ofrece un marco dogmático sólido para sostener esta tesis frente a la creciente litigiosidad que las reformas de los últimos dos años han generado en el fuero laboral de todo el país.

 

La jurisprudencia reseñada —en particular "Cordini Juncos", "Vera", "Mendiguren" y "Ceballos"— permite afirmar que esta lectura, lejos de ser una posición doctrinaria aislada, cuenta hoy con un respaldo judicial creciente y consolidado en distintas jurisdicciones del país, sin perjuicio de que la cuestión, particularmente en lo que respecta al art. 55 de la Ley 27.802, no pueda considerarse definitivamente saldada hasta tanto se pronuncie la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Queda, para el desarrollo futuro de esta línea de trabajo, la tarea de sistematizar la jurisprudencia que previsiblemente continuará dictándose en los próximos meses, a medida que los tribunales del trabajo de las distintas jurisdicciones del país vayan resolviendo casos alcanzados por este cambio normativo. La experiencia recogida en la práctica profesional cotidiana indica que esta no será una discusión pasajera, sino un capítulo de mediano plazo en la historia del derecho del trabajo argentino, en el que la teoría general del derecho transitorio —lejos de ser un capítulo abstracto reservado a la dogmática civilista— resulta una herramienta de aplicación concreta e inmediata para la defensa de los créditos laborales de nuestros representados.

 

 



(*) Abogado especializado en derecho del trabajo, con ejercicio profesional en estudio propio desde marzo de 2021, dedicado en forma exclusiva a la representación de trabajadores en causas laborales del fuero de la Provincia de Buenos Aires (despidos, deficiente registración, negociación extrajudicial y créditos laborales en procesos concursales).