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Al analizar una providencia emitida en un proceso civil por un Juzgado de Paraná, Entre Ríos, surgió la inquietud sobre el rol y las facultades de un abogado patrocinante en estas situaciones. En ese caso, una abogada actuó como patrocinante de una de las partes en un proceso civil. En ese momento, actuaba como “vinculada” al proceso y no como “representante”. Sin embargo, como ocurre frecuentemente, decidió no continuar con la relación profesional con su cliente. Para formalizar esta decisión, lo notificó al Juzgado y solicitó que se informara al patrocinado.
La respuesta textual de la providencia fue la siguiente:
“En virtud de que en el CPCC no está prevista la renuncia del patrocinio letrado en el expediente judicial, a lo solicitado no ha lugar. Hágase saber al presentante que es su responsabilidad comunicar esta situación a su patrocinado de modo extrajudicial y que, hasta tanto no se acredite tal desvinculación en autos (por medio fehaciente) o se presente el patrocinado con nuevo letrado o apoderado, las notificaciones electrónicas dirigidas a esa parte se continuarán perfeccionando en el domicilio procesal electrónico denunciado en autos.”
Esta resolución plantea un problema clave. Según lo dispuesto, el profesional que se “vincula” al proceso como abogado patrocinante parece quedar “atado” al mismo de manera indefinida. Esto contradice completamente los principios básicos de la relación abogado-cliente, que no solo es esencialmente voluntaria, sino que también está respaldada por su carácter revocable (artículo 22.a) Reglamento de Ética CAER y artículos 1261, 1279 y 1.329, incisos c) y d) Código Civil y Comercial).
Ahora bien, si comparamos esta relación con aquella que podría darse bajo una representación formal, no existen diferencias sustanciales que justifiquen tal rigidez interpretativa. Aun así, el uso literal de un código de procedimientos, que ha sido reformado en numerosos aspectos mediante reglamentaciones simples, parece ignorar el profundo impacto que estas decisiones tienen sobre la práctica de un abogado patrocinante.
Un enfoque más flexible permitiría a los jueces interpretar estas situaciones de manera que no perjudiquen a ninguna de las partes y, al mismo tiempo, beneficien a todos. Por ejemplo, incluir dentro de los autos el anoticiamiento formal al cliente de la decisión de su abogado de cesar el patrocinio, ofrecería una solución práctica y ética sin comprometer ningún interés procesal.
En definitiva, este caso invita a reflexionar sobre qué es y qué significa ser un abogado patrocinante, no solo desde una perspectiva técnica, sino también desde un punto de vista ético y práctico.
Abogado patrocinante – hoy, qué es?
Por René Sadi Bonfils(*)
Al acceder al conocimiento de una providencia dictada en un proceso por un Juzgado civil de Paraná, se me actualizó una inquietud que siempre tuve ante una situación como la que se presentaba y los aires actuales del actuar profesional del abogado.
Una abogada actuaba como patrocinante de una parte en un proceso civil. En esta época, actuaba “vinculada” al proceso.
Como sucede muy frecuentemente, en algún momento entendió no debía mantener la relación con su cliente y lo hizo saber al Juzgado pidiendo que se tuviera en cuenta su decisión y se notificara a su patrocinado.
Destacamos que si la letrada hubiera sido “representante” de su cliente esa renuncia hubiera sido tratada procesalmente como tal (art.50 inc.2 CPCC.).
El Juzgado proveyó textualmente: “En virtud de que en el CPCC no está prevista la renuncia del patrocinio letrado en el expediente judicial, a lo solicitado no ha lugar. Hágase saber al presentante que es su responsabilidad comunicar esta situación a su patrocinado de modo extrajudicial y que, hasta tanto no se acredite tal desvinculación en autos (por medio fehaciente) o se presente el patrocinado con nuevo letrado o apoderado, las notificaciones electrónicas dirigidas a esa parte, se continuarán perfeccionando en el domicilio procesal electrónico denunciado en autos.”
Vale la pena destacar que éste sería el criterio general en el fuero civil por lo que la inquietud es de especial interés.
Siempre existió la inquietud del abogado o abogada de cómo actuar procesalmente ante el cese de un patrocinio ante ese vacío legal.
Pero hoy con el sistema de actuación virtual (reglamentada convengamos de una manera en algunos aspectos, no muy ortodoxa), quien debe decidir un supuesto como el apuntado debiera haber tenido en cuenta esta actualidad y cuál es el rol del letrado o letrada actuante en un proceso.
Como criterio rector traigo a colación una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dijo alguna vez: “…la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización” (Fallos: 325/1498).
Ese criterio ha sido seguido por los tribunales especialmente en los fallos que decidían sobre responsabilidad de letrados con motivo de caducidad de instancia, vencimientos de plazos para recurrir, etc. y de igual modo los análisis doctrinales que se han hecho al respecto.
Recordemos que el abogado o abogada que va a actuar en un proceso civil hoy, como derivación de este procedimiento impuesto por reglamentación (no ponemos en discusión ninguna ilegitimidad por ser hoy un debate teórico innecesario), se “vincula” virtualmente como patrocinante o como representante, justificando en este segundo caso su personería. Luego actúa sin diferencias salvo la inexplicable declaración que debe hacer en cada presentación (cuando actúa como patrocinante) en relación a su relación con su patrocinado, lo que obviamente es de su exclusiva responsabilidad.
Si su responsabilidad como patrocinante es la que la Corte indica, es notorio que la asume al “vincularse”. Y este sistema de acceso a la responsabilidad no lo creó el o la letrada, y sí quien lo reglamentó, que lo entendió eficiente para poder actuar de este modo electrónico.
Y al vincularse el o la letrada asume la responsabilidad de las consecuencias de lo que se le notificará virtualmente. Repasemos la resolución que nos inspira y apreciemos que incluso se le hace una advertencia en relación a este aspecto de la cuestión.
Así las cosas no se requiere mayor esfuerzo intelectual para apreciar que en este sistema de virtualidad se le ha dado, si no igual, muy parecida amplitud de actuación al letrado o letrada que patrocine a una parte en el proceso civil.
Conforme lo que surge de esa resolución el letrado o letrada que se “vincula” al proceso como patrocinante en una actuación, queda en el proceso mismo “atado” a eternidad contrariando absolutamente los principios de la relación abogado-cliente, que de inicio, sin más, no es de contratación obligatoria (art.22. a) Reglamento de Ética CAER.). Por lo demás esencialmente revocable o de conclusión voluntaria de una de las partes (arts.1261, 1279 y 1.329, incs. c) y d) Código Civil y Comercial).
No hay en ese aspecto diferencia con la relación que se daría si el o la profesional actuara como representante.
En consecuencia no se aprecia por qué razón puede decidirse con tanto rigor y literalidad en base a aquel código de procedimientos modificado en tantos aspectos por una simple reglamentación y no interpretar que habiendo sido quien reglamentó quien alteró de modo trascendente la actuación de un abogado o abogada patrocinante, no pueda el Juez asimilar en un aspecto concreto que no perjudica a nadie y beneficia a todos, el anoticiamiento a la parte de la decisión de su asistente y de ese modo dejar dentro del proceso la solución a lo que sobreviene.
Lo menos, es contradictorio dar tanta respetabilidad a lo expresado por un abogado o abogada (que por sí anuncia su “vinculación” y por su sola manifestación firma digitalmente presentaciones trascendentes) en aras de un desarrollo eficiente del proceso y luego atarse rigurosamente a una “letra” a la que en tantos aspectos no se la consideró tan inmodificable o de interpretación amplia.
Si la finalidad y razón de ser de todo este sistema de actual vigencia fue y es la de un mejor desarrollo del proceso, debiera haberse proveído en base a ella: tratar la renuncia a un patrocinio letrado como la renuncia a una típica representación procesal.
Aquella calificación de la Corte al patrocinio debiera fundamentar tanto lo que se exige como lo que se da.
No está de más recordar la manda del art.19 del Reglamento nº1. Cuando establece que “…Corresponde emplear un criterio flexible a la hora de evaluar los conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente reglamento, evitando cualquier exceso de rigor ritual en su especial contexto”.
Pauta que los jueces debieran utilizar con mayor frecuencia máxime cuando se deciden cuestiones referidas a la actuación del abogado o abogada, sujeto imprescindible que debe actuar conforme estas normas que fueron impuestas no justamente para facilitar su labor sino para lo que se entendió por la autoridad que las impuso, un desarrollo más eficiente del proceso.
Y si no, si en este aspecto como en otros se seguirá atando la jurisdicción a criterios de literalidad y rigurosidad formal como en este caso, se debiera gestionar una reforma más por vía de reglamentación a esa letra que se cree debe rigurosamente respetarse aun contradiciendo todos esos criterios o principios que apuntamos.