Honorarios Profesionales de Abogados: Cómo se cobra y cuándo

 

Honorarios Profesionales de Abogados: Cómo se cobra y cuándo



Más contenido jurídico en elDial.com

El texto analiza la legislación argentina sobre costas procesales, centrándose en la carga de estas costas sobre la parte vencida. Se examina el principio del "hecho objetivo de la derrota" y sus excepciones, debatiendo la justicia y razonabilidad de eximir de costas al vencido. Además, se analiza la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, que reduce la responsabilidad por costas, y se discute su impacto en la litigiosidad y el acceso a la justicia. Finalmente, se abordan las particularidades de las costas en procesos laborales y de familia.

El tema de las costas y honorarios, en su relación con la reducción de los mismos. El artículo 730 del CCC.

Por Luis A. Rodríguez Saiach y Flavia D. Alongi

1. A modo de introducción

 

Los procesos son caros en Argentina y en cualquier país del mundo. En realidad, los litigios para solucionar los conflictos son la última vía de elección de las personas, por ser largos y costosos.

 

En nuestro país la cuestión, con fundamento en una falsa concepción de las cosas, se ha desvirtuado y, en la enorme mayoría de los pleitos se otorgan beneficios de litigar sin gastos, se dan por adjudicados dichos beneficios (Defensa del Consumidor) y se ha suavizado la responsabilidad por los gastos del juicio (las costas), lo que ha llevado al perjuicio de los operadores del sistema que asisten a un aluvión de pleitos, con fundamento en la irresponsabilidad por las costas. Se ha reemplazado la responsabilidad por la irresponsabilidad. Nada se paga, los juicios laborales son gratuitos, aunque el trabajador no tenga razón y sea indolente[1] (la Corte Suprema por fin reaccionó, como se verá, y es duramente criticada por ello), el beneficio se consigue siempre, aunque el requirente sea el rey Midas, el consumidor, que muchas veces no es tal, nada paga, y en ese enorme cambalache cuando no tenemos que pagar no hay forma de evitar el pleito. Pues hacerlo no genera consecuencia alguna y puedo obtener beneficios. Es como si fuéramos al Casino, con juego libre y nos dan el dinero para apostar y si ganamos lo llevamos y si perdemos no pagamos nada.

 

Los alimentos y las cuestiones de familia también generan ahogos del sistema, y hay supuestos en que la gratuidad, para una de las partes, no se justifica y sólo incita a la ruleta, pues sea cual sea el número que salga devuelven lo que apostamos (ni siquiera hay un cero) y tenemos la posibilidad de que nuestro número salga (ganemos al juicio).

 

Menguar la responsabilidad por las costas, con fundamentos extraprocesales, no es beneficioso para nadie ni para el Estado mismo y evita la transacción, el arreglo. En todo el mundo un 90 % de los pleitos se solucionan por vía de la transacción. Nadie quiere pagar las costas, son caras y las pagan todos. Hay tres o cuatro pleitos por mes, por Corte, nada más. El conflicto existe cuando hacerlo no nos genera perjuicio. Sólo con establecer que deben pagar las partes a los peritos, se solucionarían muchos problemas.

 

En Inglaterra, para la primera etapa (la de tratar de arreglar) se utiliza un solicitor[2] que no es nada barato. Pero si vamos al pleito debemos usar un barrister que es más caro aún[3]. Este nuevo abogado cobra lo que él quiere. A eso hay que adicionarle la tasa de justicia que puede llegar a unas 10.000 libras esterlinas. Unos doce mil dólares, dependiendo del pleito. Y el beneficio, bien gracias.

 

Por eso hay pocos pleitos o es una exigua cantidad la que llega a sentencia.

 

Ese acceso irrestricto a la justicia conspira contra el sistema, la celeridad, la tutela efectiva y urgente de los derechos; no porque se quiera limitarlo, sino porque se otorga en forma masiva y sin ningún control.

 

 

2. El tema de las costas. Su contenido

 

Para decirlo en términos muy simples, las costas son los gastos que deben soportarse para litigar, comprendiendo tanto los necesarios para preparar o prevenir un juicio (cartas documento, prueba preconstituida –constataciones por escribano, por ejemplo -, mediación, pruebas anticipadas, etcétera) como los del juicio propiamente dicho (tasa de justicia, anticipo de gastos de peritos, honorarios de abogados, procuradores y peritos, etcétera).

 

Los españoles separan los gastos del proceso que pueden ser extrajudiciales y las costas que son judiciales[4]. Para nuestro derecho las costas están también integradas por los gastos previos al proceso como la mediación y tan es así que el artículo 77 del CPCCN contempla los honorarios del mediador (Ver, más abajo).

 

Se ha diferenciado, también, costos y costas, aunque esta distinción, a nuestro juicio, es insustancial. Por costos se entiende todo lo que ha costado el procedimiento (honorarios, gastos operativos, etc.), mientras que las costas la constituyen las tasas administrativas y otros gastos similares realizados dentro del procedimiento. Para nuestro ordenamiento son todas costas.

 

Es que la iniciación y terminación de un litigio no pueden perjudicar a quién tiene razón.

 

El artículo 77 del CPCCN[5] establece que, la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

 

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

 

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

 

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

 

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478 (Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial).

 

Esta norma pone bien en claro que las costas están integradas por los gastos para evitar el pleito (costos) como los gastos del proceso, propiamente dichos (costas).

 

Contenido de las costas del proceso, teniendo en cuenta el carácter amplio del artículo 77, tanto en Nación, como en la Provincia de Buenos Aires:

 

1ª La tasa de justicia. En Nación es del 3 % conforme la ley 23.898[6]. En la Provincia de Buenos Aires, por ley 15.479 es del 22 por mil (2,2 %)[7].

 

2ª Los honorarios de los letrados de nuestra parte, así como los honorarios de los letrados de la parte vencedora (si se pierde el juicio). Sin contar con cuestiones accesorias como el Impuesto al Valor Agregado del profesional si es responsable inscripto, aportes. También los honorarios en incidentes que se han perdido. Además de honorarios por todas las instancias (a veces, incluida la Corte local y la federal). Se aplican las leyes arancelarias de Nación (ley 27.423) y de provincia de Buenos Aires (ley 14.967).

 

3ª Los honorarios de los peritos intervinientes que pueden ser varios en distintas especialidades, así como los anticipos de gastos. En Nación, el vencedor en las costas sólo responde por el 50 % de los honorarios de los peritos; en Provincia de Buenos Aires el vencedor, si la otra parte tiene beneficio, debe sufragar el 100 % de los honorarios. En Nación los honorarios de los peritos han sido unificados por la ley 27.423, entre el 5 y el 10 % de la cuantía del pleito o base regulatoria; en Provincia esto no es así.

 

4ª La inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

 

5ª Los depósitos necesarios para la presentación de recursos, como el de inaplicabilidad de la ley o el federal, los que pueden perderse.

 

6ª Los honorarios que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. El abogado del niño, por ejemplo.

 

7ª Las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a Registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

 

8ª Los aranceles de los oficios que se libran en el proceso, con fines probatorios, ejecutivos, ejecutorios o de otra especie.

 

9ª Los derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

 

10ª Los titulares de crédito derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. El caso de los abogados cuyo poder es revocado o que dejan el proceso, los que pueden pedir regulación.

 

11ª La reclamación de pago por el incumplimiento sea extrajudicial o judicial, sin duda comporta gastos. Es el caso de las cartas documento enviadas o el requerimiento extrajudicial por escribano. Entendemos como gastos extrajudiciales, las notificaciones y requerimientos de pago mediante los que se intimida al deudor para el cumplimiento del pago. Si el acreedor tuviera que asumir el pago de esos gastos, recibiría una cantidad menor de la que realmente consistiría la obligación. El Código Civil Español, en su artículo 1168 indica que, los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

12ª Los honorarios de la mediación previa, extrajudicial y obligatoria, tanto en Nación, como en Provincia de Buenos Aires.

 

 

3. ¿Quién carga las costas? Principio general

 

Muchos de los problemas que hoy surgen para los abogados, derivan de la incomprensión de los cultores del derecho civil que ven todo bajo el prisma y límites de su materia y se olvidan de que el proceso es algo diferente.

 

a)            El tema de la relación jurídica procesal. Von Bülow

 

Ante todo, debemos partir de la idea que los civilistas analizan relaciones jurídicas concluidas; el proceso por el contrario es evolución, se va haciendo paso a paso e importa una relación jurídica procesal que es independiente de la relación de fondo que, obviamente, está fijada antes de que se inicie el pleito.

 

El concepto de relación jurídica procesal paralela a la relación jurídica litigiosa fue perfilado en 1868 por el maestro alemán Oskar Von Bülow, quien también fue decisivo en la materia de los presupuestos del proceso.

 

El supuesto de hecho (Tatbestand) que se investiga en una relación jurídica litigiosa es el que determinará la victoria o la derrota en un juicio; es como dice el artículo 377 del CPCCN (artículo 375 del CPCCBA) el supuesto de hecho que fundamenta la aplicación de la norma que nos favorece (cada parte deberá probar el supuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su excepción, defensa o pretensión). Si queremos que se aplique el artículo 1757 del CCC debemos probar que el accidente ocurrió por una cosa viciosa o riesgosa con un dueño o guardián identificado.

 

En cambio, en la relación jurídica procesal que iniciamos para hacer valer nuestra relación jurídica de fondo, el supuesto de hecho o tatbestand son los presupuestos procesales que el juez debe tener por acreditados para que se constituya la relación procesal[8], sin los cuáles el juez no puede decidir sobre la relación sustancial. Este dualismo no ha sido entendido por los civilistas. Por eso quieren aplicar a la relación procesal, los criterios civiles, confundiendo obligaciones con cargas. El artículo 1168 del Código Civil Español, es un ejemplo de que los legisladores no han confundido la diversidad de relaciones, pues regula los gastos o costas extrajudiciales, los judiciales, los regula el código procesal (su ley de Enjuiciamientos Civil).

 

Por lo demás, no se toma conciencia de que la relación jurídica procesal es, fundamentalmente, de derecho público y que es tripartita y está integrada por las partes y el juez.

 

b)            La atribución de las costas es procesal, pues es una carga y no una obligación. Su distribución y cuantía corresponde a los jueces dentro de la relación procesal

 

En razón de ello pueden llegar a decir, los cultores del derecho civil, que la imposición de costas es una obligación y como tal resulta válido que la regule el derecho civil y no el procesal.

 

En primer lugar, la atribución de las costas y su distribución, que pertenece al derecho procesal, es una carga y no una obligación. Es un comportamiento de realización facultativa que una parte decida iniciar un juicio o decida ser enjuiciado. Los juicios pueden ser evitados. El hoy responsable de las costas, pudo conciliarlo, allanarse y no lo hizo. En la mayoría de los casos quiso ganar tiempo. Uno es libre de continuar el juicio o no, puede ganarlo, pero si lo pierde debe cargar con las costas. Es un imperativo del propio interés.

 

Desde la época de Florentino se definía obligación como: Obligatio est iuris vinculum, quo necesitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura, que en español se traduce: "La obligación es un vínculo de derecho, por el cual estamos compelidos a pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad". La obligación es un vínculo jurídico que se pacta entre privados, por el cual debemos pagar alguna cosa según la ley. Las costas es un vínculo que se crea dentro de la relación procesal y que es distribuido por el Estado a través de un juez.

 

Tengamos presente ello para los desarrollos posteriores.

 

c)            El hecho objetivo de la derrota

 

En nuestro derecho, las costas las carga el vencido, por el hecho objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC y del CPCCBA).

 

Aquí la cuestión es más que sencilla, el que pierde es el que paga las costas, principio que sólo debería admitir excepciones muy restrictivas.

 

La norma dice que, la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

 

La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante[9].

 

Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho.

 

Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117).

 

El art. 68 del Cód. Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener, ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estos deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. No constituyen un castigo o una pena al perdedor (CC0101 LP 225415 RSD-336-96 S 29-10-1996, Juba, Civil y Comercial, B101046).

 

d)            Principio de congruencia y pedimento de costas

 

No se vulnera el principio de congruencia si no se piden, expresamente, las costas en la demanda[10], contestación, reconvención o contestación de la misma o con posterioridad pues se supone, que como es una carga procesal su imposición, el juez sólo con el supuesto de hecho (el tatbestand), la tipicidad, el tipo, que es el hecho objetivo y constitutivo de la derrota (sucumbir para la doctrina italiana), debe imponer las costas, al vencido.

 

Sin embargo, se ha dicho, que, si bien la imposición de costas no requiere petición expresa de las partes (art. 68, 1er. párr. CPC) reclama sí un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva o interlocutoria desde el momento en que no existen condenas tácitas por lo que es carga de la parte que se considere vencedora requerir, cuando una resolución ha guardado silencio sobre el curso de las mismas, la pertinente aclaratoria sobre el punto, en ausencia de lo cual debe entenderse que aquellas deben soportarse en el orden causado (CC0100 SN 920115 RSI-144-92 I 26-3-1992, Juba, Civil y Comercial, B853244).

 

Este es el principio general que admite pocas excepciones, en teoría, siendo la cuestión desvirtuada por la práctica, por el beneficio de litigar sin gastos, por la defensa del consumidor, por los pleitos laborales y de familia.

 

En ese entendimiento, hay cierta parte de la doctrina y jurisprudencia que indica que el hecho objetivo de la derrota se aplica en forma atenuada. Así se indicó que, nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado, pues contempla excepciones que se encuentran consagradas en el párr. 2 del art. 68 del rito, que funda en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir -total o parcialmente- de la responsabilidad por el pago de las costas al litigante vencido, o bien para reconocer la condena en costas al vencedor. Si bien la norma otorga un grado de flexibilidad para la interpretación de estas excepciones, cierto es que siempre ha prevalecido un carácter restrictivo para no desnaturalizar la regla general. La norma antes aludida, que importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota, acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (cf. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, N° 313, letra B, págs. 372-373)[11].

 

Sin embargo, la Corte Suprema (CS) en reiterados precedentes, indica que la imposición de costas al vencido encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros).

 

El hecho objetivo de la derrota también se aplica en materia de incidentes (artículo 69 del CPCC y del CPCCBA).

 

 

4. Excepciones a la regla general

 

Aquí nos toca abordar el tema de las excepciones que no debe ser tan numerosas como la jurisprudencia, a veces, señala.

 

a)            La facultad de exonerar de costas debe interpretarse con criterio restrictivo

 

Raras veces es posible apartarse del hecho objetivo de la derrota. Es que, la facultad concedida en la segunda parte del art. 68 del C.P.C., debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho objetivo de la derrota (SCBA, Ac 36519 S 10-3-1987, A y S 1987-I-383, Juba, Civil y Comercial, B9300).

 

b)            La excepción debe estar fundamentada, bajo pena de nulidad[12]

 

La SCBA ha dicho, concretamente, que el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del art. 68 del C.P.C.C. exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente (SCBA, Ac 38534 S 3-5-1988, A y S 1988-II-17; SCBA, Ac 44347 S 18-6-1991, A y S 1991-II-198; SCBA, Ac 51736 S 28-2-1995, A y S 1995 I, 118; SCBA, Ac 73428 S 28-6-2000; SCBA, Ac 75189 S 28-3-2001, DJBA 160, 210, Juba, Civil y Comercial, B11660).

 

Si en uso de las facultades que le confiere el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial al juzgador exime a una de las partes de la condena en costas porque entiende que existe mérito y lo explicita, tal decisión es irrevisable en casación en tanto la condición de parte vencida no resulta burdamente falseada (SCBA, Ac 33206 S 12-6-1984; SCBA, Ac 35529 S 17-12-1985, A y S 1985-III-661; SCBA, Ac 54848 S 20-12-1994, A y S 1994 IV, 482; SCBA, Ac 52207 S 25-4-1995, A y S 1995 II, 103; SCBA, Ac 57293 S 14-6-1996, Juba, Civil y Comercial, B3918).

 

c) Daños y perjuicios. Reparación integral

 

Se ha establecido reiteradamente que, en los juicios de indemnización de daños y perjuicios, lo que se persigue es la reparación integral del damnificado. Con fundamento en dicho principio se han impuesto las costas al demandado aun en casos de vencimiento mutuo[13].

 

d) No se pierde la calidad de vencedor si la demanda no prospera íntegramente

 

Cuestión distinta será cuando la pretensión actora no prospera íntegramente, no en cuanto a la distribución de responsabilidad sino respecto de los rubros reclamados, o del monto pretendido. En tal caso el demandado no pierde el carácter de sustancialmente vencido y por tanto obligado a cargar con las costas[14] (Ver Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2da. Edición, Tomo 1, páginas 311 y 312 y sus citas 8 y 9, comentario al artículo 71 del CPCCN).

 

En este preciso sentido se indicó que, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritmético de las pretensiones y de los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que, si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada, ni la circunstancia de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, implica la liberación de costas al vencido (Cámara Nacional Civil, Sala M, Expediente Número 68576/99, "Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña s. Daños y perjuicios).

 

En la Provincia de Buenos Aires, donde existe casación y uniformidad en la aplicación de la ley y la doctrina judicial, lo más importante es la doctrina de la S.C.B.A. y esta doctrina, en este punto, es reiterada y concordante y puede resumirse de esta suerte: El carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte (art.68, C.P.C.) (SCBA, Ac 37763 S 30-6-1987, A y S 1987-II-564; SCBA, Ac 40713 S 13-6-1989, A y S 1989-II-379; SCBA, Ac 43236 S 13-8-1991; SCBA, Ac 48321 S 24-3-1992, A y S 1992 I, 456; SCBA, Ac 49724 S 30-3-1993; SCBA, Ac 52964 S 10-5-1994; SCBA, Ac 54479 S 5-3-1996; SCBA, Ac 57688 S 3-9-1996; SCBA, Ac 75301 S 20-9-2000, Juba, Civil y Comercial, B10099; SCBA, Ac 49439 S 31-8-1993, DJBA 145, 187; SCBA, Ac 50611 S 14-12-1993; SCBA, Ac 56599 S 23-2-1999, DJBA 156, 157 - LLBA 1999, 310 - JA diario del 22-9-99, 76, Juba, Civil y Comercial, B22623). Es que, el progreso parcial del reclamo no le cambia a quien lo efectuara la calidad de ganancioso por lo que no puede soportar parte de las costas (SCBA, Ac 38279 S 10-5-1988, A y S 1988-II-82 - DJBA 1988-134, 366 - ED 130, Juba, Civil y Comercial, B11689).

 

e) En los procesos de ejecución no cabe apartarse del hecho objetivo de la derrota

 

El art. 556 del Código Procesal impone la aplicación del criterio objetivo de la derrota descartando la posibilidad -admitida por el art. 68 para otros tipos de juicio- de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar mérito para ello. Así es, por principio, la condena en costas, en esta clase de procesos, ajena a toda valoración de la conducta de las partes o de la índole de la cuestión controvertida (CC0000 TL 9265 RSD-18-32 S 18-4-1989, Juba, Civil y Comercial, B2201214).

 

f) Excepciones usuales

 

La norma permite excepciones, a condición de que sea fundamentada. Sin embargo, la cuestión ha sido tergiversada y, se excepciona sin fundamentación, con la arbitraria afirmación de que hay mérito para eximir de las costas.

 

Las excepciones más usuales son: a) Que se trata de una cuestión dudosa de derecho[15] (lo que es bastante relativo; el derecho se tiene o no se tiene; ver fallo ciado en nota al final)[16]; b) Que había razón para iniciar el pleito (lo que es bastante subjetivo); c) Cambio de legislación o jurisprudencia posterior (es la única argumentación que tiene razonabilidad)[17]: d) Cuestión abstracta[18]; e) Casos en que ha mediado una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o cuando existe complejidad jurídica[19]; f) Convicción fundada acerca de la existencia del derecho esgrimido[20]¸g) Prudente arbitrio judicial[21]; h) La derrota no es un criterio absoluto[22]; i) Si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de entenderse que las establece en el orden causado[23]; j) Verificación tardía por causas atendibles[24]; k) Eximición parcial de costas[25]; l) La demandada no reviste, en principio, la calidad de vencida en relación a sus litisconsortes[26]; m) Prescripción y costas[27].

 

Se dijo que, en principio, en los juicios de usucapión resulta aplicable la regla general que dispone el art. 68 del CPCC y, si bien existe controversia en su aplicación en casos como el presente donde la Defensora intervino en cumplimiento de una obligación legal, cierto es que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por la imposición de las costas por su orden, por aplicación del segundo párrafo de la norma mencionada (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)[28].

Cuando se exime de costas, en realidad, estas se disponen por su orden y cada parte debe soportar las suyas, aunque en realidad se perjudica al vencedor.

 

 

5. Costas en los incidentes[29]

 

a)            Costas en los incidentes

 

El demandado se excepciona y plantea una incompetencia, la que se substancia con el actor y el juez debe resolver dictando un auto interlocutorio fundado en el que también debe imponer costas. Este es un ejemplo típico de incidencia, la cual genera costas.

 

El término "incidente", mencionado en el artículo 69 Cód. Procesal, se extiende a todas las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse durante el desarrollo del proceso y guarden relación con el tema de fondo (CC0000 TL 10324 RSD-129-21 S 15-10-1992, Juba, Civil y Comercial, B2202901).

 

El Código ha establecido también el hecho objetivo de la derrota como pauta para imponer las costas. Las debe cargar el vencido y pareciera que, en materia de incidentes, la regla es más estricta. La única causa por la que podría librarse de las costas el vencido, es por cuestiones dudosas de derecho.

 

En relación a cuándo una cuestión es dudosa de derecho se indicó que la exención de costas se halla limitada a los supuestos en que la cuestión jurídica sobre la que verse se preste a dificultades en su solución o sea por su complejidad natural o divergencia doctrinaria o jurisprudencial, susceptible de justificar el planteo (CC0001 SI 57177 RSI-573-91 I 30-9-1991, Juba, Civil y Comercial, B1700118).

 

En reiteradas ocasiones se ha señalado que, en materia de incidentes, la imposición de costas al vencido debe aplicarse con más estrictez que en las sentencias definitivas (ver art.68 y 69 CPCC). Consecuentemente, la exención se halla limitada a los supuestos en que la cuestión jurídica sobre la que verse se preste a dificultades en su solución o sea por su complejidad natural o divergencia doctrinaria o jurisprudencial, susceptible de justificar el planteo (CC0001 SI 57177 RSI-573-91 I 30-9-1991, Juba, Civil y Comercial, B1700118).

 

Solo puede eximirse al vencido cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho, pues la facultad judicial de liberar al vencido de cargar con ellas es excepcional y de interpretación restrictiva (arts.68 y 69 del CPCC) (CC0001 QL 1531 RSI-219-97 I 23-12-1997; CC0001 QL 3778 RSI-240-00 I 29-12-2000; CC0001 QL 4171 RSI-14-1 I 1-3-2001, Juba, Civil y Comercial, B2900554).

 

También se ha indicado que, tratándose de una cuestión incidental, rige en la especie el art. 69 del CPCC. que mantiene, con mayor rigor, el principio general de imposición de costas al vencido que enuncia el art. 68 del rito con fundamento en el hecho objetivo de la derrota. Recae en el juzgador, no obstante, la facultad de liberar a aquél en determinadas situaciones de excepción (arts. 68 segunda parte, 69 primer apartado "in fine" y 70, todos del CPCC.); apartamiento que se justifica sobre la base de circunstancias objetivas muy fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (CC0002 SM 42299 RSD-253-1 S 17-7-2001, Juba, Civil y Comercial, B2002085).

 

En los incidentes, la vigencia del principio objetivo de la derrota se encuentra más acentuada, existiendo como única causa de eximición, que se trate de una cuestión dudosa de derecho (art. 69, primera parte, CPCC.) (CC0203 LP, B 69379 RSD-111-90 S 21-6-1990; CC0102 LP 217695 RSI-159-94 I 24-3-1994, Juba, Civil y Comercial, B350460).

 

Remachando estos conceptos de dureza se indicó que la expresión utilizada por el art. 69 C.P.C.C., en la parte final de su primer párrafo, no debe sobredimensionarse porque si la verdad jurídica es un tipo de verdad eminentemente esquemática distinta a la certeza y a la veracidad, la duda como fenómeno que oscila entre dos proposiciones no concordantes resulta una constante en la controversia judicial y esto solo no justifica la eximición (CC0203 LP, B 69430 RSD-82-90 S 17-5-1990; CC0203 LP, B 69316 RSD-257-90 S 6-12-1990; CC0203 LP, B 73135 RSD-71-92 S 23-4-1992, Juba, Civil y Comercial, B350374).

 

b) Jurisprudencia que atenúa la regla estricta

 

La norma del art. 69 del Código Procesal, no obstante, su aparente rigidez, no impide que se dispongan las costas en el orden causado, aun tratándose de incidentes, cuando la condena en costas conduciría a una solución inequitativa (CC0201 LP, B 66787 RSI-200-89 I 29-8-1989; CC0102 LP 209747 RSI-374-91 I 1-8-1991; CC0102 LP 217567 RSI-346-94 I 24-5-1994; CC0201 LP, B 81865 RSD-357-95 S 19-12-1995, Juba, Civil y Comercial, B250176).

 

Aún en materia de incidentes, en donde el principio objetivo de la "socombenza" es más acentuado (art. 69, C.P.C.C.), la rigidez de tal precepto debe ser atenuada, adecuándola a las circunstancias de cada caso, constituyendo ello una directiva general de hermenéutica. Es que apoyarse en la aparente rigidez del citado art. 69, puede conducir en ocasiones a soluciones injustas (CC0203 LP, B 72907 RSD-35-92 S 23-3-1992; CC0102 LP, B 218665 RSI-718-94 I 13-9-1994, Juba, Civil y Comercial, B351424).

 

Aplicando este principio se expresó que no obstante la aparente rigidez del art. 69 del Código Procesal, ello no impide que se dispongan las costas en el orden causado, aun tratándose de incidentes, cuando la condena en costas conduciría a una solución inequitativa. De tal modo, si el rechazo del incidente tiene un fundamento formal, en razón de que "la iudex a-quo" entendió que el acuse de nulidad impetrado devino inadmisible por extemporáneo y no obstante ello dispuso que de la documentación acompañada por la demandada se corriera traslado a la nulidicente "a fin de preservar el derecho de bilateralidad del proceso", resulta evidente que ello ha significado un virtual reconocimiento de la anomalía denunciada por el incidentista y justifica un apartamiento de la regla general; y por consiguiente, corresponde imponer las costas del incidente de nulidad en el orden causado (CC0201 LP, B 84154 RSI-315-96 I 31-10-1996, Juba, Civil y Comercial, B252464).

 

c) No se pueden promover otros incidentes, en caso de no pagarse las costas del anterior

 

En otra regla importante para evitar chicanas, se ha establecido que quién pierde una incidencia no puede promover otra u otras sino depositar al embargo las costas de la anterior. Esta regla sufre excepciones en el supuesto de audiencias.

 

Sin embargo, hay que considerar algunos aspectos. Por ejemplo, se dijo que no son aplicables los términos del art. 69, inc. 2º del Cód. Procesal, si al momento de deducirse el nuevo incidente era de cumplimiento imposible la obligación que impone tal normativa toda vez que los honorarios devengados en el primero no habían sido aún regulados. Al respecto, es irrelevante el que lo hayan sido después, en cuanto el derecho procesal de que se trata ya ha sido ejercido legítimamente, siendo destacable que aquel precepto legal debe interpretarse restrictivamente, pues se trata de una limitación al derecho de defensa (CC0100 SN 900872 RSI-39-91 I 15-2-1991, Juba, Civil y Comercial, B852978). Como la norma del art. 69, segundo apartado del ordenamiento ritual comporta en cierta medida una restricción al derecho que tienen las partes de peticionar en el proceso, ella debe ser de interpretación restrictiva. Y en tal sentido, se ha entendido que la aplicación del citado artículo 69 del Código Procesal no priva de promover un nuevo incidente si el auto que aplicó las costas al incidentista no las determinó, impidiendo de esa manera el depósito al embargo allí previsto (CC0201 LP, B 75691 RSD-155-93 S 22-6-1993, Juba, Civil y Comercial, B251015). Sin embargo, en sentido contrario, se indicó que si no había importe de costas había que estimarlas. Es que, si las costas del anterior incidente aún no han sido cuantificadas, el incidentista debe estimar las mismas para materializar el depósito al embargo previsto por el art. 69 del Código Procesal (CC0202 LP, B 79215 RSI-453-94 I 8-11-1994, Juba, Civil y Comercial, B300226).

 

La parte que haya sido condenada en costas en un incidente no puede promover otro "mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo", tal como dispone el art.69 del CPCC. Si esta norma considera dicha carga como un "requisito de admisibilidad" del nuevo incidente, no parece dudoso que pueda ser hecha observar de oficio, vale decir que no es indispensable que la esgrima sea la parte beneficiada con tal disposición. Por otra parte, siendo que es de aplicación aun no habiendo honorarios firmes, no hay obstáculo legal para que se exija una cantidad a embargo ínterin se procede a la regulación máxime si no se argumenta que exista desmesura en lo requerido. Concuerda tal criterio con la finalidad que inspira el instituto, que no es otra que la de disuadir la articulación indiscriminada, con el consiguiente desmedro para los principios de celeridad, economía y buena fe y sin que ello acarree mengua al derecho de defensa del incidentista perdidoso, desde que sólo implica una reglamentación adecuada del mismo (art.28 Constitución Nacional) (CC0001 SI 51493 RSI-581-89 I 12-12-1989, Juba, Civil y Comercial, B1700364).

 

d) Efectos de la apelación

 

Por el modo, es decir la extensión con la que se concede un recurso de apelación, éste puede ser libremente concedido (apelación de sentencia definitiva de juicio ordinario o sumario) y en relación (en todos los demás supuestos). La concesión en relación, restringida o abreviada, puede ser con efecto inmediato, es decir que el expediente pase a la alzada cuando el cumplimiento de recaudos formales de notificación lo permitan o bien puede ser con efecto diferido. En este último caso, se posterga el conocimiento de la Alzada (pues la apelación es el recurso que permite pasar del primero al segundo grado de la jurisdicción) hasta que el expediente vaya por apelación de la sentencia definitiva. Esto se ha hecho y debiera usarse en el procedimiento penal para evitar dilaciones y ha dado resultados óptimos en el proceso laboral de la Nación.

 

En la apelación diferida, el recurso se concede (en efecto diferido), no se funda todavía y se posterga la fundamentación y el conocimiento de la cámara para luego, es decir cuando se conceda la apelación contra la sentencia definitiva. En materia de incidentes, toda apelación sobre la imposición de costas (calidad de vencido) o sobre los honorarios de la incidencia se conceden en efecto diferido. Es que, el art.69 del Código Procesal establece que toda apelación sobre imposición de costas se concederá en efecto diferido; razón por la cual el recurso concedido no procede que se trate en el actual estado del proceso (CC0002 QL 3393 RSI-31-00 I 20-3-2000, Juba, Civil y Comercial, B2950795).

 

La única excepción a este diferimiento es que se haya apelado el resultado de la incidencia. En tal caso y por economía procesal la Cámara ha de tratar todas las cuestiones. En otro orden de ideas se expresó que el recurso que debe concederse con tratamiento diferido, en el caso del art. 69 del ordenamiento procesal, está previsto para la hipótesis de que siendo apelable la sentencia interlocutoria dictada, el agravio se limita exclusivamente a lo resuelto en punto a las costas. En dicho caso, razones de economía y celeridad procesal, postergan su tratamiento hasta la oportunidad en que se llegare a impugnar la sentencia de mérito (art. 255, inc. 1 Cód. Procesal). Más cuando, la sentencia interlocutoria no es apelable en lo principal, como ocurre con las que versan sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, tampoco lo son respecto de un aspecto secundario o accesorio, como es el de las costas (arts. 242 inc. 2, 377, Cód. Procesal) (CC0201 LP, B 76983 RSD-150-94 S 28-7-1994, Juba, Civil y Comercial, B251463).

 

 

6- La gratuidad del trabajador y un fallo aleccionador de la Corte Suprema

 

Los jueces tienden a mantener su interpretación de las normas a rajatablas, sin advertir las particularidades de cada caso. Si el trabajador tiene gratuidad en los procesos laborales, siempre la tiene y no la puede perder nunca, aun en el supuesto de estar en la presencia de un irresponsable, de una persona que no le interesa el sistema y como sabe que es gratuito lo va a utilizar, porque no pierde nada y sólo puede ganar.

 

En un fallo, criticado por cierto sector de la doctrina, la Corte sopesó dos principios y fundamentalmente el del hecho objetivo de la derrota o vencimiento y privilegió éste en detrimento de la gratuidad.

 

En sus considerandos más relevantes la Corte Suprema dijo que:

 

4º) Que, si bien la impugnación planteada remite al examen de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48,corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo prescinde de circunstancias relevantes del proceso, contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903 y 335:353,entre otros).En efecto, como se desprende de la propia sentencia recurrida, el rechazo de la demanda se debió a la actitud renuente asumida por el actor frente a las reiteradas citaciones que el perito médico le cursó –no solo en primera instancia sino también a raíz de la medida excepcional dispuesta por la cámara- con el objeto de practicar el informe pericial encomendado, prueba esencial para la determinación de la incapacidad laboral alegada. Ante esa situación la decisión que desligó al demandante de la responsabilidad por las costas del juicio se aparta ostensiblemente y sin sustento válido del principio contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros).

 

5°) Que, por lo demás, las construcciones argumentales del tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente ya que no guardan vinculación con la hipótesis de autos. Ello es así pues no se verifica que en el caso se hubiera puesto en cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales competentes –prueba de lo cual es que el pleito tramitó con total normalidad en las dos instancias ordinarias-sino que solo debió juzgarse su responsabilidad por los gastos de un proceso cuyo resultado le fue adverso como exclusiva consecuencia de su obrar negligente. En tales condiciones corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el ad que materia de costas habida cuenta de que la sentencia recurrida, en ese tramo, exhibe una manifiesta arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fojas 2[30].

 

Es que la Cámara de Apelaciones del Trabajo llegó al extremo de rechazar la demanda y poner las costas, de ambas instancias, en cabeza de la demandada, vencedora en el juicio. Si la gratuidad, según el entender –equivocado a nuestro juicio- de los jueces, impedía poner las costas en cabeza de la actora, debió ponerlas por su orden y no atribuirlas al vencedor. No puede el vencedor pagar los honorarios del letrado del vencido. Las costas deben siempre imponerse en cabeza del vencido, sin perjuicio de lo que pueda suceder en la etapa de ejecución. Vale decir, si, efectivamente, deba pagarlas el que tiene el beneficio de gratuidad o no y en qué medida.

 

Además, el magistrado tiene el deber de establecer si el comportamiento de quién tiene el beneficio, como en el caso que falló la Corte Suprema, hace que pueda perder el mismo y deba soportar las costas. Cabe recordar que, no sólo existen las normas sino, también, los principios generales del derecho y la moral y el juez debe analizarlos.

 

El propio artículo 20 de la ley de contrato de trabajo no brinda un bill[31] de indemnidad al trabajador. Dice la norma: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

 

Cuando la norma dice que la vivienda no será afectada es porque la norma entiende que la responsabilidad por las costas puede existir. La última parte de la norma carga la responsabilidad en los supuestos de pluspetición.

 

Estas excepciones importan para el magistrado la posibilidad de examinar, en cada caso, la conducta o comportamiento de quién inicia la demanda sin derecho, o bien, es renuente por su propio acto (no someterse al examen pericial) a cumplimentar la prueba de la que se beneficia.

 

Nadie puede beneficiarse de su propio acto torpe (no cargar con las costas que el genera).

 

La Corte Suprema resolvió, acertadamente, ante una sentencia arbitraria como la de la Cámara Nacional del Trabajo.

 

 

7. El tema en materia de proceso de familia

 

En principio hay una regla en materia de procesos de alimentos, que las costas las debe cargar el alimentante, aun cuando no haya sido vencido e incluso pueda considerárselos vencedor.

 

Esto altera el principio general del hecho objetivo de la derrota y puede llevar, a veces, a importantes injusticias. Debemos aclarar que muchas de estas cuestiones derivan del hecho que se fijan principios apodícticos, que no son debidamente tamizados y no hay flexibilidad para cada caso concreto, olvidándose de la regla que no hay dos casos exactamente iguales y que se resuelvan, siempre, de la misma manera.

 

A nuestro juicio, primero, hay que ver quién tiene la carga de las costas a la luz de la normativa general, sea en el principal (artículo 68 del CPCC) y/o en los incidentes (artículo 69 del CPCC); luego ver si se afectan intereses de menores o discapacitados para excepcionar la regla general y cargar las costas al alimentante o por su orden.

 

Podemos resumir, nuestra posición, indicando que, cuando se trata de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en tal carácter, la imposición de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que no son los hijos sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente. Y cuando las costas impactan en el progenitor y no en sus hijos pueden ser decretadas por su orden y aun en cabeza del vencido. Desarrollaremos estos conceptos más adelante en este mismo punto.

 

Se ha dicho en un fallo inédito en el que se indicó: 1. En principio el juicio de alimentos no escapa del esquema normativo general en materia de imposición de costas, sin perjuicio de atender a sus marcadas particularidades en función de ponerse en juego situaciones de vulnerabilidad protegidas específicamente por normas constitucionales en una significativa cantidad de casos. 2. Es ampliamente conocido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, con carácter general, que corresponde imponer las costas al alimentante -aun cuando no hubiere en el proceso una parte declarada judicialmente vencida- a efectos de no ocasionar una detracción de recursos a los alimentados y así degradar los derechos que se pretenden proteger. Este criterio pretoriano se asienta precisamente en esas especiales situaciones de vulnerabilidad mas no cuenta con una norma que específicamente lo determine. 3. Corresponde en primer término aplicar las reglas procesales generales para la imposición de costas y si como consecuencia de ello se observa un eventual detrimento de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad efectuar una nueva ponderación de los derechos constitucionales en juego. 4. Los progenitores pueden reclamar alimentos en favor de sus hijos menores de edad ya sea en su representación -poniendo en acto el derecho alimentario de éstos- ya sea por su propio derecho a obtener la contribución alimentaria del otro progenitor. 5. El derecho autónomo de un progenitor a la contribución alimentaria del otro surge de la propia obligación alimentaria que pesa sobre ambos. Es decir, si ambos tienen una obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad es claro que tal obligación debe ser distribuida entre ellos. Se trata de una perspectiva distinta a la que puede establecerse desde el derecho alimentario de los hijos respecto de sus padres. 6. El criterio jurisprudencial de imposición de costas al alimentante en función de no afectar los derechos de los beneficiarios de alimentos sólo podrá ser aplicado, si correspondiere, cuando el juicio se trabe entre tales beneficiarios y el obligado alimentario demandado, mas no cuando se trate de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en tal carácter. 7. Cuando se trata de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en tal carácter, la imposición de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que no son los hijos sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente[32].

 

Ora bien, entendemos que como toda regla debe tener excepciones.

 

Aquí se abren dos aristas. La primera es quien tiene la legitimación.

 

Es sabido que el ya no tan nuevo Código Civil y Comercial, reconoce a los niños, niñas de 13 años la posibilidad de contar con representación letrada (abogados del niño) y comparecer a juicio contra alguno de sus progenitores.

 

Ni hablar de la legitimación activa de los hijos a partir de los 18 años, quienes pueden reclamar alimentos a cualquiera de los progenitores, hasta los 21 años, quedando en cabeza de los demandados (padres) la carga de probar que el hijo o hija tiene recursos propios y no los necesita. (art. 662 del CCC).

 

Por último, tenemos la brecha etaria de los 21 a los 25 años, quienes bajo el amparo del código Velezano los asimilaba a las obligaciones entre parientes; hoy en el art. 663 del CCC tienen legitimación, pero a diferencia de lo expuesto en el párrafo anterior recae, en quien los solicita, la obligación de probar la necesidad.

 

En cualquiera de estos supuestos no caben dudas de que, la carga de las costas en caso de prosperar el reclamo por alimentos sería en cabeza del alimentante; en caso contrario, aunque el rechazo de la pretensión importe no otorgar los alimentos, no cabe que el reclamante de los alimentos soporte las costas. Había una razón legal para reclamarlos.

 

Un fallo, que en gran parte compartimos (citado en nota al final anterior), dispone que no implica una disminución alimentaria cuando la petición la lleva adelante la progenitora, podemos decir conviviente. Esto pensado desde que ambos padres tienen la obligación alimentaria por partes iguales (art. 660 del CCC). Si pierde la progenitora, que tiene obligación de alimentar también, es justo que cargue con las costas, cuando así lo justiprecie el magistrado de acuerdo a la entidad de su petición y sus posibilidades de éxito.

 

Es de destacar que la obligación alimentaria, por partes iguales, también hace presumir, cuidado compartido por igual tiempo. Por ello, nuestro máximo tribunal reconoce, aunque no sea tangible dar un valor, a la dedicación, al cuidado diario si este es exclusivo.

 

Siguiendo la línea del fallo mencionado (citado en nota anterior), la situación era un acuerdo en el marco de la etapa previa, donde no podemos hablar de vencedores ni vencidos. Donde el progenitor estuvo de comienzo a derecho, aportó la prueba a su cargo (art. 375 del CPCC y 710 del CCC) demostrando con ello que lo que pasaba era acorde a los ingresos.

 

En ese caso, como en tantos similares, ¿podemos condenar con los parámetros usuales haciendo recaer las costas sobre el alimentante? ¿podemos hacer cargar el total de las costas, cuando el acuerdo al que arriban las partes fue de manera extrajudicial y sólo a los fines de su homologación llegó a la esfera de la judicatura?

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Matanza, en un caso donde el progenitor tenía viviendo con él, a dos de sus hijos, mientras que la progenitora sólo tenía a uno, se apartó de este principio.

 

La juez de grado impuso las costas al alimentante vencido. Pero, nos preguntamos, si se parte de la premisa que pagar las costas implica una disminución en la cuota de alimentos del niño ¿no eran tan niños los que vivían con su padre como el que vivía con la progenitora? En esa evaluación se impusieron las costas por su orden.

 

Otro punto que también nos replanteamos es, si al efecto de fijar la cuota alimentaria, tenemos que tener en consideración las necesidades del alimentado, las posibilidades del alimentante, el tiempo que el alimentado está con su progenitor. Tiempo este cuyo costo también está a su cargo, debiendo mantener el nivel de vida.

 

Algo que nunca traen a considerar es los ingresos de la progenitora.

 

Por ello, entendemos que hay situaciones que actuar como la estatua de la justicia (ojos vendados) nos lleva a incurrir en grandes injusticias y condenar al progenitor alimentante al incumplimiento o al ahogamiento en deudas difícil de solucionar.

 

Es verdad que muchas veces hay progenitores incumplidores, pero también es verdad que muchos no lo son y se los condena antes de empezar.

 

Por último, y para reflexionar porque no recurre la peticionante a los abogados gratuitos sea por defensoría, sea por el patrocinio gratuito del Colegio de Abogados. Simple porque sabe que no paga.

 

 

8. Los honorarios que tengan que efectivizarse a otros profesionales que hayan intervenido en el proceso. El Abogado del Niño, por ejemplo.

 

El Convenio como el Reglamento referidos, establecen en forma expresa y elocuente, en su cláusula octava y artículo 16, respectivamente, que "serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) el art. 27 de la Ley 26.061...[33]".

 

La reglamentación de la ley es clara, en relación al modo en que deben ser impuestas las costas. Cuando no se ha iniciado, por parte de los progenitores, beneficio de litigar sin gastos es una cuestión y si se ha iniciado y obtenido es otra. Si hay beneficio el Estado provincial corre con el 100 % de las costas; si no hay beneficio con el 50 % de las costas.

 

A este punto cabe aclarar que hay procesos que, en virtud de la oficiosidad, por ejemplo, un abrigo, queda fuera de discusión que aún sin beneficio, las costas serán impuestas a cargo del Estado Provincial.

 

Distinto es en el marco de un régimen de comunicación donde los progenitores son partes de ese proceso y cada uno de ellos, ante la falta de acuerdo y la necesidad de nombrar abogado del niño, en caso de no contar con beneficio de pobreza deberán cargar con las costas por el 50 % restante.

 

Es loable mencionar que no sirve un certificado de pobreza suscripto por funcionario del juzgado ni por asistente social. Sino Beneficio tal como lo dispone la ley mencionada.

 

Por último y en caso de condenar a los progenitores esta obligación es solidaria no mancomunada, es decir el abogado podrá ejecutar los honorarios a cualquiera de los progenitores sin perjuicio de la acción de repetición que subsistirá entre ellos.

 

Ello, por aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Nacional 26.061, la Ley provincial 14568[34], su Decreto Reglamentario nro. 62/15[35], el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño[36]).

 

 

9. El artículo 730 y el fallo de la Sala II de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de Morón

 

El artículo 730 del CCC (artículo 505 del Código Civil derogado) establece un prorrateo que beneficia al responsable de las costas. Como lo hemos dicho, en otras oportunidades, se produce una reducción de los honorarios al 25 % de la base regulatoria. Todos los honorarios de los distintos profesionales deben adaptarse a la reducción y rebajarse. Si se regula un 15 % al letrado vencedor, un 10 % al perito médico, un 5 % al perito contador, un 5 % al perito calígrafo y un 5 % al perito psicólogo la suma de todos los honorarios individuales es del 40 % y debe reducirse al 25 %.

 

La forma para calcular la reducción es la siguiente:

 

40% → 100% 25% → X = 62.5%

(25% x 100%) = 62.5%

      (40%)

15% x 0,625 = 9.375%

10% x 0,625 = 6.25%

5% x 0,625 = 3.125%

5% x 0,625 = 3.125%

5% x 0,625 = 3.125%

9.375% + 6.25% + 3.125% + 3.125% + 3.125% = 25%

 

Si tengo 40 manzanas en total, y quiero saber qué porcentaje representan 25 manzanas de esas 40, aplicamos la regla de tres simples.

 

40 manzanas → 100% 25 manzanas → X = 62.5%

(25 manzanas x 100%) = 62.5%

(40 manzanas)

 

Una forma de comprobar que nuestro razonamiento es lógico es pensar que 20 manzanas de 40 representarían el 50%, con lo cual podemos asegurar que 25 manzanas representan el 62,5% de un total de 40 manzanas.

 

Hemos dicho, en nuestro libro de honorarios en la Nación[37] que, cada vez se va haciendo más insostenible la limitación o reducción que el artículo 730 CCC realiza en relación a los honorarios de los letrados y auxiliares de la justicia, la que no tiene justificación alguna y violenta la garantía de la propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) que no es sólo el dominio de las cosas materiales, sino todo lo que un individuo pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad.

 

La Corte Suprema la ha limitado al ámbito local, lo que importa decir que en la Justicia Nacional (CABA) y en la jurisdicción federal impera la reducción y la aplicación del artículo 730 CCC. La CS trató de evitar, en consecuencia, el tema constitucional, con las provincias por el tema procesal y las costas, y así dijo que la cuestión se refiere a un tema resuelto en el orden nacional[38].

 

En la justicia contenciosa del Gobierno Autónomo puede entenderse que no es aplicable la reducción, mientras no exista norma que adhiera a la Nación o bien se dicte una ley procesal que así la establezca.

 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, entiende que el artículo 730 CCC es nacional y regulatorio de las obligaciones; y en razón de ello ha declarado la constitucionalidad de la restricción y su aplicación en el ámbito provincial, en doctrina acusatoria, obligatoria para los tribunales inferiores, los que pueden dejar a salvo su opinión personal. No se comparte este criterio, pero se lo debe acatar si actuamos como magistrados.

 

No obstante, los letrados debieran agotar los medios para obtener un pronunciamiento de la Corte Federal por violación del artículo 121 de la Constitución Nacional, por parte de la Suprema Corte local. Ello ante la falta de adhesión de una cuestión que corresponde al poder no delegado en la Nación. Amén de que la propia Corte Federal ha dejado a salvo el tema constitucional (intocado), al indicar que no se expedía sobre la violación de las autonomías locales en razón de que tenía que decidir sobre una cuestión que correspondía al ámbito en que el Código Civil y Comercial o la Ley de Contrato de Trabajo reglan el tema excluyentemente.

 

La SCBA debe conceder el recurso, a pesar de tratarse de honorarios, sin que quepan limitaciones pues están en juego derechos y garantías constitucionales sobre las que debe expedirse y que, en definitiva, deberá resolver la CSJN.

 

Para dar un empujón a estas ideas la Sala II de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de Morón, en la causa “NIETO ESTHER ISABEL Y OTRO/A C/ PADOVANI MARCELO RAUL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Nº MO-20113-2013, de este mes de septiembre, que se anexa en PDF, declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCC, aunque pensamos que la argumentación no es la suficiente para conseguir dicho objetivo.

 

La argumentación central del fallo es la reducción que sufre el actor, en su indemnización, como consecuencia de la aplicación del prorrateo.

 

Dice el juez preopinante que, la actora, como sufrió un daño, tuvo que acudir al proceso judicial para que él mismo le sea resarcido y las sentencias -de primera y segunda instancia- terminaron fijando un monto. Ese monto, en definitiva, ingresó al patrimonio de la parte actora, y debería cumplir el requisito de integralidad dispuesto en las normas legales (art. 1083 Código Civil, vigente en el momento del accidente).

La demandada, y su aseguradora, por su parte tuvieron ocasión, suficiente y razonable, para intentar llegar a una autocomposición del litigio, incluso la instancia de mediación. Y no lo hicieron.

Fue así como se tuvo que transitar todo un proceso que, por cierto, generó trabajo (de varias personas) y gastos consecuentes. En las sentencias, de ambas instancias, la demandada, y su garante, terminaron cargando con las costas procesales. Ahora bien, llegamos a un punto fundamental en mi análisis. Sabemos que, en nuestro medio, las personas no pueden, salvo alguna excepción puntual, auto tutelar su derecho.

La solución, civilizada, de las controversias, se da ante la justicia.

Es decir, quien considera que alguno de sus derechos ha sido desconocido o menoscabado, no puede auto tutelarse, sino que debe acudir ante la justicia.

Se trata de una regla elemental de nuestra sociedad.

Pero sucede que, para que funcione este mecanismo (el proceso judicial) se generan gastos y hay costos.

Ahora ¿quién debe afrontar estos costos?

Las posibilidades son varias, pero nuestro sistema procesal tiene por regla que el vencido en la controversia es quien debe afrontar las costas (art. 68 del CPCC).

Según nos dice el art. 77 del CPCC la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Es que, como bien lo señala la doctrina recogiendo las enseñanzas de Chiovenda, el derecho del ganancioso debe salir incólume del proceso (esta Sala en causa nro. 48632 R.S. 566/03, entre otras).

O sea, quien tiene un derecho, y lo defiende ante la justicia, no debería verse económicamente perjudicado por ello.

En paralelo, quien resultara condenado en costas -sea por la razón que fuera- debería afrontar el pago de los gastos del proceso.

Eso es lo que prevé la norma procesal y, por cierto, es lo que mejor se condice con la garantía constitucional y convencional, que protege no solo la propiedad privada sino también -en casos como el presente- el derecho a la integridad psicofísica.

Veamos, llegado este punto, las cosas desde otro lado: el problema de los gastos del proceso.

Es un problema procesal: la cuestión del costo del acceso a la justicia y el trámite de los procesos.

Con esto me voy acercando un poco al tema del art. 730 del CCC.

Decía, anteriormente, que uno de los fundamentos que se mencionan en torno al mismo es que apunta a reducir el costo de los procesos.

Pero, en realidad, si esta es la finalidad que se declama, no es esa su funcionalidad en la práctica y cuando se la aplica, porque -a como está redactada la norma- no reduce el costo de los procesos, sino que redistribuye su carga económica.

Así, al considerar que sólo es oponible al condenado en costas una parte de esos gastos (en tanto no superen el aludido 25%) no es que borra, o hace desaparecer, la otra parte de los costos del proceso, sino que los redistribuye.

¿Y sobre quien la coloca?

Pues sobre aquel que ha sido dañado, o que ha debido venir a la justicia (porque no podía auto tutelar su derecho) y ha triunfado.

O sea, y, dicho de otro modo: quien triunfa en el proceso, termina teniendo que soportar parte de las costas del mismo.

En este contexto, tengo para mí que la inadecuación de medios afines (porque se dice que la norma apunta a reducir el costo del proceso, pero, en realidad, no lo reduce, sino que lo distribuye de otro modo) hace que la norma en cuestión no supere el test de razonabilidad al cual la estamos sometiendo.

La otra opción es que los profesionales que hubieran asistido a la parte gananciosa resignen una parte de lo que deben percibir de esta (lo que quedara fuera del prorrateo).

Con lo cual, le haríamos asumir los costos del proceso a quien trabajó en él, lo cual tampoco me parece razonable.

Apliquemos todo esto al caso.

Aquí la parte actora, a resultas de la aplicación de dicha norma, debería estar asumiendo parte de las costas: honorarios de su propio abogado y periciales.

No surge, en la especie, que el ofrecimiento pericial haya sido inadecuado o abusivo, o que la parte actora hubiera llevado a cabo alguna conducta procesal que, de un modo u otro, hubiera conllevado algún incremento irrazonable de los costos del proceso.

Tampoco surge, desde otro punto de vista, que la parte demandada, o citada en garantía, hubiera hecho algo para evitar el proceso (por ejemplo, ofrecimientos razonables en etapa de mediación).

Tenemos, entonces, a una persona causándole un daño a otra; a esta otra persona acudiendo al proceso judicial para ser resarcida y una norma que coloca parte de los costos de este proceso (que le resultó imperativo y necesario) sobre quien sufrió el daño, con el argumento de que este proceder disminuiría los costos del proceso.

Insisto: cosa que, en la realidad, se declama, pero no sucede, porque los costos no se disminuyen, sino que se redistribuyen.

Tampoco veo que, en la práctica, esta norma haya disminuido los índices de litigiosidad.

Es más, creo que -al colocar parte del costo del proceso sobre las víctimas- lo que hace es acrecentarla, desde que quien resulte responsable (o quien deba satisfacer las indemnizaciones posteriores) puede litigar aun sin asumir todo el costo del procedimiento.

No es claro que reducir los costos del proceso, en este contexto, o mejor dicho redistribuirlos haya disminuido la litigiosidad.

Es decir, no es claro que tornar menos onerosa la litigación, para quien a la larga debe asumir el pago de las indemnizaciones, haya disminuido efectivamente la litigiosidad.

Aclaro que con esto no estoy queriendo significar que este criterio vaya a aplicarse siempre: es que si, por alguna razón, la parte actora hubiera incrementado indebidamente los costos del proceso, aquí sí podría pensarse en algún límite en tal sentido.

Pero, en realidad, el CPCC tiene válvulas de escape para estas situaciones (arts. 76, 77, 476 y concordantes del CPCC).

Lo mismo sucede con la ley de honorarios profesionales (art. 30 ley 14.967).

Y el propio CCCN contiene una norma que permite limitar el monto de los honorarios profesionales cuando el resultante de la aplicación de las escalas arancelarias no guarde relación con el tenor de lo actuado (art. 1255 CCCN).

Todas estas normas sí pueden considerarse alineadas con el propósito de disminuir, cuando resulte irrazonable, el costo de los procesos.

Pero el rasero del art. 730 del CCC, limitando de manera generalizada y abstracta la oponibilidad de la condena en costas, con las consecuencias que apareja en los casos concretos, al menos en mi concepción, no lo es.

Luego, y por todo lo que llevo dicho, considero que la norma del art. 730 del CCCN, en casos como el presente, resulta inconstitucional por implicar una limitación irrazonable al derecho de propiedad y a la integridad psicofísica de la parte reclamante.

Promoveré, entonces, que se revoque el fallo apelado y se admita la inconstitucionalidad planteada.

Ello con costas de ambas instancias en el orden causado, atento la índole de la cuestión y lo controvertido del tema (arts. 68 y 274 del CPCC).

No considera el fallo estos aspectos fundamentales:

a)            La vulneración del artículo 121 de la Constitución Nacional[39], en relación a la provincia de Buenos Aires, por cuanto el Código Civil y Comercial se inmiscuye en una cuestión procesal y legisla sobre la misma para la provincia, la que por lo demás, en su momento, no adhirió a esta normativa. La propia Corte Suprema, como se dijo más arriba, no trató este tema porque era ajeno a la cuestión, pues el Código Civil y Comercial puede legislar para la Nación, sobre temas procesales y modificar el Código Procesal y el litigio se refería a la Nación (Causa Villalba, causa Latino, entre otras). Y ese apartamiento de la cuestión daba pie, para que en la provincia la justicia declarase la inconstitucionalidad de la norma en cuanto modificaba el código procesal en una cuestión no delegada en la Nación (artículos 75, inciso 22, 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

b)            El argumento más fuerte es que las costas importan obligaciones procesales (más técnicamente cargas procesales; el cargo de las costas) y no obligaciones civiles. A más de darse dentro de la relación jurídica procesal y no dentro de la ya concluida relación jurídica litigiosa de fondo (Ver los desarrollos de los primeros puntos de este opúsculo). Y las costas se cargan al vencido (artículo 68 del CPCCBA), por el hecho objetivo de la derrota. El tatbestand (supuesto de hecho) de la aplicación de la norma procesal es el hecho objetivo de la derrota.

c)            El Código Civil Español es un ejemplo, en todo esto, pues en el artículo 1168 regula sólo lo que es de fondo y deja a la ley procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora del año 2000), todo lo relativo a las costas judiciales. Y el artículo 394 es muy claro cuando dice: Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625. Adviértase que contiene una limitación en las costas, pero es del 33 % de la cuantía del proceso y no el 25 % y, además, deja librado a los jueces la excepción (de pagar mucho más) cuando exista temeridad o malicia en el litigante. Y todo esto está en la ley procesal y no en la de fondo (artículo 1168 del CC español).

d)            Mantener la normativa (artículo 730 del CCC) es fomentar la irresponsabilidad por las costas y no la responsabilidad por las mismas. Y en esto bien dice el fallo que, de alguna manera, comentamos, que la demandada y la aseguradora pudieron evitar el pago de las costas o su cuantía mediante una composición del juicio. Lo que pasa es que no se quiere conciliar porque, hasta ahora, el dinero judicial es barato. En ese sentido, la causa “Barrios” de la SCBA significa un paso adelante para que se arreglen los pleitos.

e)            El argumento que se perjudica al demandante, pues debe desviar parte de su indemnización para pagar honorarios de su abogado, siendo vencedor en las costas, fue desvirtuado por la Corte Suprema con la indicación, en materia laboral, que la propia ley de contrato de trabajo prevé el pacto de cuota litis (de honorarios en realidad) del 20 % que debe pagar el actor trabajador.

f)             La realidad es que el juicio es para solucionar el conflicto, es una obligación de derecho público para el Estado, a través de su Poder Judicial. Flaco favor se le hace a la solución de los pleitos, perdonando al que pierde o rebajando su responsabilidad. Ello es más que evidente y la norma incrementa el litigio, no los elimina. Una política correcta, en materia de costas, llevaría a la reducción de una sociedad conflictiva, pues cuando el bolsillo impera la cordura aparece.

10. A modo de conclusión

El fallo es un buen comienzo, pero la argumentación no es suficiente para conmover la doctrina uniforme de la Corte Suprema y la de mayoría de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Es necesario que sea muy restrictiva la eximición de costas pues se beneficia a quién obligó a litigar sin tener razón. Si bien el derecho de accionar es irrestricto y existe el derecho a no tener razón, la acción debe ejercerse responsablemente. No se puede premiar la irresponsabilidad

El hecho objetivo de la derrota no debe ser atenuado y debe ser excepcional su apartamiento, puesto que la responsabilidad genera menor cantidad de juicios (se sopesan los pro y las contras de su iniciación), una tutela efectiva de quiénes la merecen realmente y, por lo demás, se debe abandonar el criterio de favorecer a quién por su propio acto (el vencido) hizo que su contrario iniciara el pleito.

(*) Expte. N° MO-20113-2013 - “Nieto Esther Isabel y otro/a c/ Padovani Marcelo Raúl y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado) - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires)” (Ingresar)

(**) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.

(***) Abogada, Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional de La Matanza, Ayudante de la Cátedra de Elementos de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional de Buenos Aires, colaboradora del Manual de Derecho Procesal Civil de Editorial Estudio, Buenos Aires, año 2.020, del Doctor Luis A. Rodríguez Saiach.

[1] Pero ello no quiere decir que sean gratuitos sólo lo son para el irresponsable. Sin embargo, el que sufre el juicio debe pagar las costas, aunque lo gane. Una vez le dijimos al abogado jefe del estudio que convenía arreglar el pleito, pues íbamos a pagar menos por las pericias. Y éste nos dijo, lo tenemos ganado y yo quiero presentarle al cliente la victoria. El juicio se ganó, pero el cliente tuvo que pagar cinco veces más por las pericias. Una victoria a lo Pirro. Como decía el Rey, otra victoria como ésa y estamos perdidos.

[2] Pues mire, como ya le dije en el caso de los “solicitors”, lo que quieran cobrarle (Josep Gálvez, Cartas desde Londres: El coste de pleitear en Inglaterra y Gales (III), Confilegal).

[3] En efecto, el “solicitor” preparará un resumen sobre los hechos y argumentos jurídicos de nuestro caso, llamado “brief”, famoso por presentarse mediante un colorido lazo (“legal tape”) listo para ser entregado a su “chambers” de confianza.

Ese “brief” lo recibiría un “clerk”, el auténtico protagonista de la “chambers” ya que es la persona que gestiona los asuntos que se reciben de las firmas de “solicitors” y quien repartirá nuestro asunto entre sus “barristers” según la especialidad requerida.

De esta manera, el “barrister” al que le corresponda por sorteo, leerá el “brief”, revisará las pruebas, estudiará las decisiones en la materia y después de prepararlo, presentará el caso ante el tribunal.

Es importante señalar que los “barristers” son profesionales autónomos que acostumbran a trabajar siempre de forma independiente en las “chambers”, que son sencillamente eso, despachos (autor y opúsculo citado en nota anterior).

[4] Por costas del proceso entendemos los gastos que se tienen que abonar los condenados en costas por resolución judicial y que son inherentes al proceso. Por ejemplo, los honorarios de abogados, procuradores y peritos (La diferencia entre los gastos y las costas del proceso, Mercedes Polo).

[5] El artículo 77 del CPCCBA no contiene las modificaciones dispuestas por la ley de mediación nacional 26.589. Dice la norma:  Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.

[6] ARTÍCULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

[7] Art. 77º a) Tasa Justicia valores determinados o determinables. Veintidós por mil. 22 o/oo b) Tasa Justicia valor mínimo $ 743,00 c) Tasa Justicia valores indeterminados $ 743,00.

[8] Indica Von Bülow que, estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que lo que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) la competencia, capacidad e insospechabilidad del tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) la redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) el orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar –en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas– los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso (Los presupuestos procesales, Editorial Instituto Pacífico, páginas 11 y 12. Este libro recoge los puntos más importantes de la obra La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales de Oskar von Bülow. El título original de la obra es Die Lehre von den Processeinreden und die Processvoraussetzungen publicada en Giesen, 1868, por Emil Roth. La traducción es Miguel Ángel Rosas Lichtschein).

[9] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, página 452, # 77, Editorial Reus, Madrid, 1923

[10] Establecido por el artículo 163, inciso 6, primer párrafo, en estos términos: 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte (lo subrayado y en negrita es el principio de congruencia).

[11] Del voto del Doctor Mansilla en la causa MORA PINILLA, LUIS ALBERTO C /HILDEMANN y ABBATE, CLELIA REBECA S USUCAPION S/ CASACION SENTENCIA 13 de mayo de 2020 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. VIEDMA, RÍO NEGRO Magistrados: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención. Id SAIJ: FA20050031

[12] La última parte del art. 68 del código de forma otorga un margen muy amplio a los jueces de grado para distribuir las costas, poniéndoles una sola exigencia so pena de nulidad: fundar su decisión y si esa fundamentación existe no puede revisarse lo decidido, salvo irrazonabilidad (SCBA, Ac 59213 S 12-8-1997, A y S 1997 IV, 74; SCBA, Ac 59188 S 30-6-1998, Juba, Civil y Comercial, B11678).

[13] CNCiv., Sala A, 4/3/86, La Ley, 1986-E-571; íd., Sala B, 16/2/84, LL, 1984-D-683, 36271-S; íd., Sala C, 19/4/78, ED 80-740 y Rep. LL, XXXIX-540, sum. 111; íd., Sala D, 17/11/83, LL, 1985-D-562, 30960-S y ED, 109-185; íd., Sala F, 27/12/88, LL, 1989-E-37; íd., Sala G, 17/11/89, LL, 1990-C-65; CNEspCivCom, Sala V, 11/9/81, BCNEC y C, 708, sum. 10.569.

[14] CNCiv., Sala C, 17/6/80, ED, 89-410 y RepED, 14-264, número 58; íd., Sala E, 9/11/83, LL, 1984-B-145, JA, 1984-II-48 y ED, 107-434; CNFedContAdm, Sala I, 17/3/87, LL, 1987-E-319, con nota de Molina Portela, Carlos, Costas: vencimiento parcial y mutuo; CNCom, Sala C, 30/9/91, "Revista Doctrina Judicial", 1992-I-439.

[15] Corresponde descartar la "índole dudosa del pleito" como justo motivo para la compensación de costas (art.68, C.P.C.) (SCBA, Ac 36519 S 10-3-1987, A y S 1987-I-383, Juba, Civil y Comercial, B9305).

[16] Lo dice el artículo 69 del CPCC y del CPCCBA. Dice el primer párrafo de la norma que, en los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.

[17] La inicial discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la entrada en vigencia de la Ley 24.522 constituye, "suficiente mérito" para eximir de costas al vencido, en los términos del art.68 del C.P.C. al que remite el art.278 de la L.C. (en el caso la sindicatura promovió, bajo el régimen de la ley 19.551 la acción de ineficacia concursal) (CC0002 AZ 39192 RSD-63-1 S 23-6-2001, Juba, Civil y Comercial, B3100583).

[18] Si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, razón por la cual corresponde imponer las costas en el orden causado. (art. 68 2º parte y 73 por analogía del CPC) (CC0102 MP 100360 RSI-151-97 I 20-3-1997, Juba, Civil y Comercial, b1401890).

[19] El principio general en la materia, o sea que el objetivamente vencido debe resarcir las costas generadas a la contraparte, reconoce atenuación o excepciones que, sin desnaturalizarlo, en forma restringida y excepcional, permitan al órgano jurisdiccional adecuar equitativamente la carga de las costas en función de las particularidades propias del caso (art. 68 -2da. parte- C.P.C.C.).Así, se ha sostenido que la excepción al principio general no admite reparos en los casos en que ha mediado una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o cuando existe complejidad jurídica pero, en situaciones fronterizas, la duda debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general, por lo cual no es suficiente exhibir una "razón meramente probable" para litigar. Y, por lo demás, más limitativo ha de ser aún el criterio si la pretensión o resistencia se ha fundado en la relación fáctica pues, el error que hubiere incurrido el perdidoso en cuanto a los hechos no es, en principio, bastante para sustentar la exoneración (CC0203 LP 90656 RSD-140-99 S 22-6-1999, Juba, Civil y Comercial, B352879).

En igual sentido se dijo que la enfática consagración del principio objetivo de la derrota en la primera parte del art. 68 de la ley adjetiva admite la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena al pago de las costas cuando se encontrara mérito para ello (art. 68 2da.parte Cód. cit.), más tal facultad reviste carácter excepcional y de interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad jurídica (CC0203 LP, B 82072 RSD-34-96 S 21-3-1996: CC0203 LP 92383 RSD-26-00 S 29-2-2000, Juba, Civil y Comercial, B352587).

[20] Si el actor pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo, por estimar que mediaba una convicción fundada acerca de la existencia del derecho esgrimido, a lo que cabe adunar la complejidad jurídica que el caso encierra (art. 68 2a. parte, C. Procesal) corresponde ejercitar la potestad de exención de las costas (CC0201 LP 90074 RSD-56-99 S 6-4-1999, Juba, Civil y Comercial, B253382).

[21] El art. 68 "in fine" autoriza al tribunal a eximir de costas al vencido "cuando encontrare mérito para ello". Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, debe interpretarse como que la norma deja el punto librado al prudente arbitrio judicial. Por otra parte, el art. 71 del mismo cuerpo legal contempla la posibilidad de una distribución de costas proporcional al resultado del tema sometido a consideración, en función a la postura asumida al respecto por cada parte (CC0102 MP 107099 RSD-292-98 S 8-9-1998, Juba, Civil y Comercial, B1402714).

[22] La directriz genérica que sienta el artículo 68 del ordenamiento procesal, no es absoluta pues la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes. La citada norma procesal contempla una sensible atenuación a la regla madre, acordando a los jueces un margen de maniobra que deberá ser ponderado en cada caso particular, siempre que resulta debidamente justificada la exención (CC0201 LP, B 84626 RSD-277-96 I 25-9-1996, Juba, Civil y Comercial, B252413).

[23] De acuerdo al criterio sustentado por nuestro Tribunal Superior de la Nación, si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de entenderse que las establece en el orden causado (argumento art. 68 del CPCC) (CC0001 QL 1301 RSI-128-97 I 2-12-1997; CC0001 QL 1173 RSI-170-98 I 29-10-1998; CC0001 QL 4648 RSI-138-1 I 21-8-2001, Juba, Civil y Comercial, B2900540).

[24] Cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la tramitación del proceso en el que se devengara el crédito a verificarse, que imposibilitara su insinuación en plazo, las costas deben aplicarse en el orden causado, ya que la demora no es imputable al acreedor (Art. 68 del C.P.C.B.) (CC0002 QL 1260 RSD-82-97 S 1-9-1997, Juba, Civil y Comercial, B2950255).

[25] Si bien al demandar, la actora tenía ante sí a dos personas concurrentes en el hecho a la postre dañoso, sin individualización previa del responsable, lo cual no puede configurarla como vencida si se desestima la pretensión contra alguno de ellos, a posteriori tuvo conocimiento de la absolución por sentencia firme de un codemandado pese a lo cual mantuvo su demanda primigenia, lo que permite concluir que procede eximirla de las costas sólo en un cincuenta (50) por ciento (art.68, C.P.C., segunda parte) (CC0100 SN 930657 RSD-44-94 S 24-3-1994, DJBA 148, 71- JA 1995 I, 499 -LLBA 1995, 350, Juba, Civil y Comercial, B853834).

[26] El principio objetivo de la derrota que sienta el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial requiere la calidad de vencido por lo tanto la demandada perdidosa no reviste tal calidad frente a sus litisconsortes pasivos citados como terceros debiendo éstos hacerse cargo respectivamente de las costas derivadas de su intervención en el juicio (doc. arts. 75, 289, C.P.C.C.) (SCBA, Ac 42965 S 27-11-1990, A y S 1990-IV-309, Juba, Civil y Comercial, B21334).

[27] Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de hecho que han conformado el debate y la índole de la pretensión deducida por los actores, como asimismo que el rechazo de ésta obedecerá a la inexigibilidad de la obligación por el transcurso del plazo prescriptivo señalado por la ley -y no a la ausencia del derecho que eventualmente pudo haber asistido a los titulares de la acción si hubieran entablado su reclamo judicial en tiempo propio-, las costas de ambas instancias se deben imponer por el orden causado y las comunes por mitades (argumento art. 515 inc. 2 CC; art. 68, segundo párr., CPCC) (CC0101 LP 215861 RSD-81-94 S 7-4-1994, Juba, Civil y Comercial, B100449).

[28] Ver fallo citado en nota xi.

[29] Dispone el artículo 69 del CPCCN (mismo artículo CPCCBA) que, en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

[30] CNT 29444/2011/1/RH1 – “López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley especial” – CSJN – 04/07/2017 (elDial.com - AAA001)

[31] El "Bill de indemnidad" exime de responsabilidad a los funcionarios que participaron en la confección del acto nulo como consecuencia del saneamiento del acto efectuado por el Poder Legislativo.

[32] C., S.C. C/ J., D. A. S/ CUOTA ALIMENTARIA Y LITIS EXPENSAS Cámara Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) de Rosario, 16 de mayo de 2018.

[33] ARTÍCULO 27. — GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

[34] ARTÍCULO 5°. - El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-.

[35] ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Justicia establecerá las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los niños, niñas y/o adolescentes -Abogados del Niño-. A tales fines podrá celebrar convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

[36] ARTÍCULO 16: De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11 de mayo de 2016, los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en este Reglamento se determinarán de acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo sustituya. Los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente

[37] Luis A. Rodríguez Siaach y Walter Luis Kumzmann, LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL COMENTA. LEY 27.423, ElDial.com, Buenos Aires, Argentina, 2023, punto 5, página 17 y siguientes.

[38] Además, la Corte Suprema apuntó en el caso “Abdurraman” que el agravio según el cual la norma cuestionada invade las competencias locales no tiene una relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de la Capital Federal. En esas circunstancias, agregó que no se encuentra debatido que las normas sancionadas por el Congreso de la Nación son aplicables (considerando 4°) (Del dictamen del procurador, que hizo suya la Corte Suprema en la causa “Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).

[39] Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 


Entradas más populares de este blog

Estado actual de la regulación de la IA en la República Argentina y propuestas de análisis de soluciones de otros países

Cómo Calcular la Indemnización por Daños y Perjuicios en Argentina

Importancia de la Prueba Digital o Electrónica en el Derecho

Qué son las Sociedades Anónimas Deportivas en Argentina - Cambios y Desafíos Legales

Seguro de Desempleo ANSES 2025 - Cambios según Ley Bases

Abogado Patrocinante ¿Qué es y qué hace? Facultades

Descubre el Poder de los Decretos de Necesidad y Urgencia en Argentina

Circunvención de Incapaz: Implicaciones Legales en el Ámbito Penal y Civil