Honorarios Profesionales de Abogados: Cómo se cobra y cuándo
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El texto analiza la legislación argentina sobre costas procesales, centrándose en la carga de estas costas sobre la parte vencida. Se examina el principio del "hecho objetivo de la derrota" y sus excepciones, debatiendo la justicia y razonabilidad de eximir de costas al vencido. Además, se analiza la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, que reduce la responsabilidad por costas, y se discute su impacto en la litigiosidad y el acceso a la justicia. Finalmente, se abordan las particularidades de las costas en procesos laborales y de familia.
El tema de las costas y honorarios, en su relación con la reducción de los mismos. El artículo 730 del CCC.
Por Luis A. Rodríguez Saiach y Flavia D. Alongi
1. A modo de introducción
Los procesos son caros en Argentina y en cualquier país del
mundo. En realidad, los litigios para solucionar los conflictos son la última
vía de elección de las personas, por ser largos y costosos.
En nuestro país la cuestión, con fundamento en una falsa
concepción de las cosas, se ha desvirtuado y, en la enorme mayoría de los
pleitos se otorgan beneficios de litigar sin gastos, se dan por adjudicados
dichos beneficios (Defensa del Consumidor) y se ha suavizado la responsabilidad
por los gastos del juicio (las costas), lo que ha llevado al perjuicio de los
operadores del sistema que asisten a un aluvión de pleitos, con fundamento en
la irresponsabilidad por las costas. Se ha reemplazado la responsabilidad por
la irresponsabilidad. Nada se paga, los juicios laborales son gratuitos, aunque
el trabajador no tenga razón y sea indolente[1] (la Corte Suprema por fin
reaccionó, como se verá, y es duramente criticada por ello), el beneficio se
consigue siempre, aunque el requirente sea el rey Midas, el consumidor, que
muchas veces no es tal, nada paga, y en ese enorme cambalache cuando no tenemos
que pagar no hay forma de evitar el pleito. Pues hacerlo no genera consecuencia
alguna y puedo obtener beneficios. Es como si fuéramos al Casino, con juego
libre y nos dan el dinero para apostar y si ganamos lo llevamos y si perdemos
no pagamos nada.
Los alimentos y las cuestiones de familia también generan
ahogos del sistema, y hay supuestos en que la gratuidad, para una de las
partes, no se justifica y sólo incita a la ruleta, pues sea cual sea el número
que salga devuelven lo que apostamos (ni siquiera hay un cero) y tenemos la
posibilidad de que nuestro número salga (ganemos al juicio).
Menguar la responsabilidad por las costas, con fundamentos
extraprocesales, no es beneficioso para nadie ni para el Estado mismo y evita
la transacción, el arreglo. En todo el mundo un 90 % de los pleitos se
solucionan por vía de la transacción. Nadie quiere pagar las costas, son caras
y las pagan todos. Hay tres o cuatro pleitos por mes, por Corte, nada más. El
conflicto existe cuando hacerlo no nos genera perjuicio. Sólo con establecer
que deben pagar las partes a los peritos, se solucionarían muchos problemas.
En Inglaterra, para la primera etapa (la de tratar de
arreglar) se utiliza un solicitor[2] que no es nada barato. Pero si vamos al
pleito debemos usar un barrister que es más caro aún[3]. Este nuevo abogado
cobra lo que él quiere. A eso hay que adicionarle la tasa de justicia que puede
llegar a unas 10.000 libras esterlinas. Unos doce mil dólares, dependiendo del
pleito. Y el beneficio, bien gracias.
Por eso hay pocos pleitos o es una exigua cantidad la que
llega a sentencia.
Ese acceso irrestricto a la justicia conspira contra el
sistema, la celeridad, la tutela efectiva y urgente de los derechos; no porque
se quiera limitarlo, sino porque se otorga en forma masiva y sin ningún
control.
2. El tema de las costas. Su contenido
Para decirlo en términos muy simples, las costas son los
gastos que deben soportarse para litigar, comprendiendo tanto los necesarios
para preparar o prevenir un juicio (cartas documento, prueba preconstituida
–constataciones por escribano, por ejemplo -, mediación, pruebas anticipadas,
etcétera) como los del juicio propiamente dicho (tasa de justicia, anticipo de
gastos de peritos, honorarios de abogados, procuradores y peritos, etcétera).
Los españoles separan los gastos del proceso que pueden ser
extrajudiciales y las costas que son judiciales[4]. Para nuestro derecho las
costas están también integradas por los gastos previos al proceso como la
mediación y tan es así que el artículo 77 del CPCCN contempla los honorarios
del mediador (Ver, más abajo).
Se ha diferenciado, también, costos y costas, aunque esta
distinción, a nuestro juicio, es insustancial. Por costos se entiende todo lo
que ha costado el procedimiento (honorarios, gastos operativos, etc.), mientras
que las costas la constituyen las tasas administrativas y otros gastos
similares realizados dentro del procedimiento. Para nuestro ordenamiento son
todas costas.
Es que la iniciación y terminación de un litigio no pueden
perjudicar a quién tiene razón.
El artículo 77 del CPCCN[5] establece que, la condena en
costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación
del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de
la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en
lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no
condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que
le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478 (Artículo
sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial).
Esta norma pone bien en claro que las costas están
integradas por los gastos para evitar el pleito (costos) como los gastos del
proceso, propiamente dichos (costas).
Contenido de las costas del proceso, teniendo en cuenta el
carácter amplio del artículo 77, tanto en Nación, como en la Provincia de
Buenos Aires:
1ª La tasa de justicia. En Nación es del 3 % conforme la ley
23.898[6]. En la Provincia de Buenos Aires, por ley 15.479 es del 22 por mil
(2,2 %)[7].
2ª Los honorarios de los letrados de nuestra parte, así como
los honorarios de los letrados de la parte vencedora (si se pierde el juicio).
Sin contar con cuestiones accesorias como el Impuesto al Valor Agregado del
profesional si es responsable inscripto, aportes. También los honorarios en
incidentes que se han perdido. Además de honorarios por todas las instancias (a
veces, incluida la Corte local y la federal). Se aplican las leyes arancelarias
de Nación (ley 27.423) y de provincia de Buenos Aires (ley 14.967).
3ª Los honorarios de los peritos intervinientes que pueden
ser varios en distintas especialidades, así como los anticipos de gastos. En
Nación, el vencedor en las costas sólo responde por el 50 % de los honorarios
de los peritos; en Provincia de Buenos Aires el vencedor, si la otra parte
tiene beneficio, debe sufragar el 100 % de los honorarios. En Nación los
honorarios de los peritos han sido unificados por la ley 27.423, entre el 5 y
el 10 % de la cuantía del pleito o base regulatoria; en Provincia esto no es
así.
4ª La inserción de anuncios o edictos que de forma obligada
deban publicarse en el curso del proceso.
5ª Los depósitos necesarios para la presentación de
recursos, como el de inaplicabilidad de la ley o el federal, los que pueden
perderse.
6ª Los honorarios que tengan que realizarse a personas que
hayan intervenido en el proceso. El abogado del niño, por ejemplo.
7ª Las copias, certificaciones, notas, testimonios y
documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que
se reclamen por el tribunal a Registros y protocolos públicos, que serán
gratuitos.
8ª Los aranceles de los oficios que se libran en el proceso,
con fines probatorios, ejecutivos, ejecutorios o de otra especie.
9ª Los derechos arancelarios que deban abonarse como
consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
10ª Los titulares de crédito derivados de actuaciones
procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin
esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual
pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. El caso de los abogados cuyo
poder es revocado o que dejan el proceso, los que pueden pedir regulación.
11ª La reclamación de pago por el incumplimiento sea
extrajudicial o judicial, sin duda comporta gastos. Es el caso de las cartas
documento enviadas o el requerimiento extrajudicial por escribano. Entendemos
como gastos extrajudiciales, las notificaciones y requerimientos de pago
mediante los que se intimida al deudor para el cumplimiento del pago. Si el
acreedor tuviera que asumir el pago de esos gastos, recibiría una cantidad
menor de la que realmente consistiría la obligación. El Código Civil Español,
en su artículo 1168 indica que, los gastos extrajudiciales que ocasione el pago
serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal
con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
12ª Los honorarios de la mediación previa, extrajudicial y
obligatoria, tanto en Nación, como en Provincia de Buenos Aires.
3. ¿Quién carga las costas? Principio general
Muchos de los problemas que hoy surgen para los abogados,
derivan de la incomprensión de los cultores del derecho civil que ven todo bajo
el prisma y límites de su materia y se olvidan de que el proceso es algo
diferente.
a) El tema
de la relación jurídica procesal. Von Bülow
Ante todo, debemos partir de la idea que los civilistas
analizan relaciones jurídicas concluidas; el proceso por el contrario es
evolución, se va haciendo paso a paso e importa una relación jurídica procesal
que es independiente de la relación de fondo que, obviamente, está fijada antes
de que se inicie el pleito.
El concepto de relación jurídica procesal paralela a la
relación jurídica litigiosa fue perfilado en 1868 por el maestro alemán Oskar
Von Bülow, quien también fue decisivo en la materia de los presupuestos del
proceso.
El supuesto de hecho (Tatbestand) que se investiga en una
relación jurídica litigiosa es el que determinará la victoria o la derrota en
un juicio; es como dice el artículo 377 del CPCCN (artículo 375 del CPCCBA) el
supuesto de hecho que fundamenta la aplicación de la norma que nos favorece
(cada parte deberá probar el supuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su excepción, defensa o pretensión). Si queremos
que se aplique el artículo 1757 del CCC debemos probar que el accidente ocurrió
por una cosa viciosa o riesgosa con un dueño o guardián identificado.
En cambio, en la relación jurídica procesal que iniciamos
para hacer valer nuestra relación jurídica de fondo, el supuesto de hecho o
tatbestand son los presupuestos procesales que el juez debe tener por
acreditados para que se constituya la relación procesal[8], sin los cuáles el
juez no puede decidir sobre la relación sustancial. Este dualismo no ha sido
entendido por los civilistas. Por eso quieren aplicar a la relación procesal,
los criterios civiles, confundiendo obligaciones con cargas. El artículo 1168
del Código Civil Español, es un ejemplo de que los legisladores no han
confundido la diversidad de relaciones, pues regula los gastos o costas
extrajudiciales, los judiciales, los regula el código procesal (su ley de
Enjuiciamientos Civil).
Por lo demás, no se toma conciencia de que la relación
jurídica procesal es, fundamentalmente, de derecho público y que es tripartita
y está integrada por las partes y el juez.
b) La
atribución de las costas es procesal, pues es una carga y no una obligación. Su
distribución y cuantía corresponde a los jueces dentro de la relación procesal
En razón de ello pueden llegar a decir, los cultores del
derecho civil, que la imposición de costas es una obligación y como tal resulta
válido que la regule el derecho civil y no el procesal.
En primer lugar, la atribución de las costas y su
distribución, que pertenece al derecho procesal, es una carga y no una
obligación. Es un comportamiento de realización facultativa que una parte
decida iniciar un juicio o decida ser enjuiciado. Los juicios pueden ser
evitados. El hoy responsable de las costas, pudo conciliarlo, allanarse y no lo
hizo. En la mayoría de los casos quiso ganar tiempo. Uno es libre de continuar
el juicio o no, puede ganarlo, pero si lo pierde debe cargar con las costas. Es
un imperativo del propio interés.
Desde la época de Florentino se definía obligación como:
Obligatio est iuris vinculum, quo necesitate adstringimur alicuius solvendae
rei, secundum nostrae civitatis iura, que en español se traduce: "La
obligación es un vínculo de derecho, por el cual estamos compelidos a pagar
alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad". La obligación es un
vínculo jurídico que se pacta entre privados, por el cual debemos pagar alguna
cosa según la ley. Las costas es un vínculo que se crea dentro de la relación
procesal y que es distribuido por el Estado a través de un juez.
Tengamos presente ello para los desarrollos posteriores.
c) El hecho
objetivo de la derrota
En nuestro derecho, las costas las carga el vencido, por el
hecho objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC y del CPCCBA).
Aquí la cuestión es más que sencilla, el que pierde es el
que paga las costas, principio que sólo debería admitir excepciones muy
restrictivas.
La norma dice que, la parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos
del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota
(soccombenza); y la justificación de esta institución se encuentra en que la
actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la
parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que
los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante[9].
Es que, el sistema de imposición de costas tiene como
finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar
para lograr el reconocimiento de su derecho.
Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota
que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta
la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a
soportarlos. (art. 68
C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial,
B1950117).
El art. 68 del Cód. Procesal consagra el criterio objetivo
de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son
un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de
justicia en que debió incurrir para obtener, ante el órgano jurisdiccional, la
satisfacción de su derecho. Estos deben ser reembolsados por el vencido con
prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y
de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o
temeridad de su contrario. No constituyen un castigo o una pena al perdedor
(CC0101 LP 225415 RSD-336-96 S 29-10-1996, Juba, Civil y Comercial, B101046).
d)
Principio de congruencia y pedimento de costas
No se vulnera el principio de congruencia si no se piden,
expresamente, las costas en la demanda[10], contestación, reconvención o contestación
de la misma o con posterioridad pues se supone, que como es una carga procesal
su imposición, el juez sólo con el supuesto de hecho (el tatbestand), la
tipicidad, el tipo, que es el hecho objetivo y constitutivo de la derrota
(sucumbir para la doctrina italiana), debe imponer las costas, al vencido.
Sin embargo, se ha dicho, que, si bien la imposición de
costas no requiere petición expresa de las partes (art. 68, 1er. párr. CPC)
reclama sí un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva o
interlocutoria desde el momento en que no existen condenas tácitas por lo que
es carga de la parte que se considere vencedora requerir, cuando una resolución
ha guardado silencio sobre el curso de las mismas, la pertinente aclaratoria
sobre el punto, en ausencia de lo cual debe entenderse que aquellas deben
soportarse en el orden causado (CC0100 SN 920115 RSI-144-92 I 26-3-1992, Juba,
Civil y Comercial, B853244).
Este es el principio general que admite pocas excepciones,
en teoría, siendo la cuestión desvirtuada por la práctica, por el beneficio de
litigar sin gastos, por la defensa del consumidor, por los pleitos laborales y
de familia.
En ese entendimiento, hay cierta parte de la doctrina y
jurisprudencia que indica que el hecho objetivo de la derrota se aplica en
forma atenuada. Así se indicó que, nuestro sistema sigue el principio de la
derrota atenuado, pues contempla excepciones que se encuentran consagradas en
el párr. 2 del art. 68 del rito, que funda en consideraciones de índole
subjetiva, sea para eximir -total o parcialmente- de la responsabilidad por el
pago de las costas al litigante vencido, o bien para reconocer la condena en
costas al vencedor. Si bien la norma otorga un grado de flexibilidad para la
interpretación de estas excepciones, cierto es que siempre ha prevalecido un
carácter restrictivo para no desnaturalizar la regla general. La norma antes
aludida, que importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de
la derrota, acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse
restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada
caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (cf.
Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, N° 313, letra B,
págs. 372-373)[11].
Sin embargo, la Corte Suprema (CS) en reiterados
precedentes, indica que la imposición de costas al vencido encuentra su razón
de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467;
329:2761, entre otros).
El hecho objetivo de la derrota también se aplica en materia
de incidentes (artículo 69 del CPCC y del CPCCBA).
4. Excepciones a la regla general
Aquí nos toca abordar el tema de las excepciones que no debe
ser tan numerosas como la jurisprudencia, a veces, señala.
a) La
facultad de exonerar de costas debe interpretarse con criterio restrictivo
Raras veces es posible apartarse del hecho objetivo de la
derrota. Es que, la facultad concedida en la segunda parte del art. 68 del
C.P.C., debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya
existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho
objetivo de la derrota (SCBA, Ac 36519 S 10-3-1987, A y S 1987-I-383, Juba,
Civil y Comercial, B9300).
b) La excepción
debe estar fundamentada, bajo pena de nulidad[12]
La SCBA ha dicho, concretamente, que el requisito de
expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del
art. 68 del C.P.C.C. exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una
solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida
como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces,
debe interpretarse restrictivamente (SCBA, Ac 38534 S 3-5-1988, A y S
1988-II-17; SCBA, Ac 44347 S 18-6-1991, A y S 1991-II-198; SCBA, Ac 51736 S
28-2-1995, A y S 1995 I, 118; SCBA, Ac 73428 S 28-6-2000; SCBA, Ac 75189 S
28-3-2001, DJBA 160, 210, Juba, Civil y Comercial, B11660).
Si en uso de las facultades que le confiere el art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial al juzgador exime a una de las partes de la
condena en costas porque entiende que existe mérito y lo explicita, tal
decisión es irrevisable en casación en tanto la condición de parte vencida no
resulta burdamente falseada (SCBA, Ac 33206 S 12-6-1984; SCBA, Ac 35529 S
17-12-1985, A y S 1985-III-661; SCBA, Ac 54848 S 20-12-1994, A y S 1994 IV,
482; SCBA, Ac 52207 S 25-4-1995, A y S 1995 II, 103; SCBA, Ac 57293 S
14-6-1996, Juba, Civil y Comercial, B3918).
c) Daños y perjuicios. Reparación integral
Se ha establecido reiteradamente que, en los juicios de
indemnización de daños y perjuicios, lo que se persigue es la reparación
integral del damnificado. Con fundamento en dicho principio se han impuesto las
costas al demandado aun en casos de vencimiento mutuo[13].
d) No se pierde la calidad de vencedor si la demanda no
prospera íntegramente
Cuestión distinta será cuando la pretensión actora no
prospera íntegramente, no en cuanto a la distribución de responsabilidad sino
respecto de los rubros reclamados, o del monto pretendido. En tal caso el
demandado no pierde el carácter de sustancialmente vencido y por tanto obligado
a cargar con las costas[14] (Ver Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, 2da. Edición, Tomo 1, páginas 311 y 312 y sus citas 8 y
9, comentario al artículo 71 del CPCCN).
En este preciso sentido se indicó que, la circunstancia de
que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de
vencido a los efectos de las costas. Esto pues, la noción de vencido ha de ser
fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritmético de
las pretensiones y de los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo
de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo
inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que, si el actor estuvo
forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia
a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada,
ni la circunstancia de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda,
implica la liberación de costas al vencido (Cámara Nacional Civil, Sala M,
Expediente Número 68576/99, "Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña s.
Daños y perjuicios).
En la Provincia de Buenos Aires, donde existe casación y
uniformidad en la aplicación de la ley y la doctrina judicial, lo más
importante es la doctrina de la S.C.B.A. y esta doctrina, en este punto, es
reiterada y concordante y puede resumirse de esta suerte: El carácter de
vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun
cuando lo sea en mínima parte (art.68, C.P.C.) (SCBA, Ac 37763 S 30-6-1987, A y
S 1987-II-564; SCBA, Ac 40713 S 13-6-1989, A y S 1989-II-379; SCBA, Ac 43236 S 13-8-1991;
SCBA, Ac 48321 S 24-3-1992, A y S 1992 I, 456; SCBA, Ac 49724 S 30-3-1993;
SCBA, Ac 52964 S 10-5-1994; SCBA, Ac 54479 S 5-3-1996; SCBA, Ac 57688 S
3-9-1996; SCBA, Ac 75301 S 20-9-2000, Juba, Civil y Comercial, B10099; SCBA, Ac
49439 S 31-8-1993, DJBA 145, 187; SCBA, Ac 50611 S 14-12-1993; SCBA, Ac 56599 S
23-2-1999, DJBA 156, 157 - LLBA 1999, 310 - JA diario del 22-9-99, 76, Juba,
Civil y Comercial, B22623). Es que, el progreso parcial del reclamo no le
cambia a quien lo efectuara la calidad de ganancioso por lo que no puede
soportar parte de las costas (SCBA, Ac 38279 S 10-5-1988, A y S 1988-II-82 -
DJBA 1988-134, 366 - ED 130, Juba, Civil y Comercial, B11689).
e) En los procesos de ejecución no cabe apartarse del hecho
objetivo de la derrota
El art. 556 del Código Procesal impone la aplicación del
criterio objetivo de la derrota descartando la posibilidad -admitida por el
art. 68 para otros tipos de juicio- de que el juez exima de la responsabilidad
de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar mérito para
ello. Así es, por principio, la condena en costas, en esta clase de procesos,
ajena a toda valoración de la conducta de las partes o de la índole de la
cuestión controvertida (CC0000 TL 9265 RSD-18-32 S 18-4-1989, Juba, Civil y
Comercial, B2201214).
f) Excepciones usuales
La norma permite excepciones, a condición de que sea
fundamentada. Sin embargo, la cuestión ha sido tergiversada y, se excepciona
sin fundamentación, con la arbitraria afirmación de que hay mérito para eximir
de las costas.
Las excepciones más usuales son: a) Que se trata de una
cuestión dudosa de derecho[15] (lo que es bastante relativo; el derecho se
tiene o no se tiene; ver fallo ciado en nota al final)[16]; b) Que había razón
para iniciar el pleito (lo que es bastante subjetivo); c) Cambio de legislación
o jurisprudencia posterior (es la única argumentación que tiene
razonabilidad)[17]: d) Cuestión abstracta[18]; e) Casos en que ha mediado una
"convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se
invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de
leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o
cuando existe complejidad jurídica[19]; f) Convicción fundada acerca de la
existencia del derecho esgrimido[20]¸g) Prudente arbitrio judicial[21]; h) La derrota
no es un criterio absoluto[22]; i) Si la sentencia no contiene decisión expresa
sobre la imposición de costas ha de entenderse que las establece en el orden
causado[23]; j) Verificación tardía por causas atendibles[24]; k) Eximición
parcial de costas[25]; l) La demandada no reviste, en principio, la calidad de
vencida en relación a sus litisconsortes[26]; m) Prescripción y costas[27].
Se dijo que, en principio, en los juicios de usucapión
resulta aplicable la regla general que dispone el art. 68 del CPCC y, si bien
existe controversia en su aplicación en casos como el presente donde la
Defensora intervino en cumplimiento de una obligación legal, cierto es que la
mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por la imposición
de las costas por su orden, por aplicación del segundo párrafo de la norma
mencionada (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)[28].
Cuando se exime de costas, en realidad, estas se disponen
por su orden y cada parte debe soportar las suyas, aunque en realidad se perjudica
al vencedor.
5. Costas en los incidentes[29]
a) Costas
en los incidentes
El demandado se excepciona y plantea una incompetencia, la
que se substancia con el actor y el juez debe resolver dictando un auto
interlocutorio fundado en el que también debe imponer costas. Este es un
ejemplo típico de incidencia, la cual genera costas.
El término "incidente", mencionado en el artículo
69 Cód. Procesal, se extiende a todas las cuestiones litigiosas que puedan
suscitarse durante el desarrollo del proceso y guarden relación con el tema de
fondo (CC0000 TL 10324 RSD-129-21 S 15-10-1992, Juba, Civil y Comercial,
B2202901).
El Código ha establecido también el hecho objetivo de la
derrota como pauta para imponer las costas. Las debe cargar el vencido y
pareciera que, en materia de incidentes, la regla es más estricta. La única
causa por la que podría librarse de las costas el vencido, es por cuestiones
dudosas de derecho.
En relación a cuándo una cuestión es dudosa de derecho se
indicó que la exención de costas se halla limitada a los supuestos en que la
cuestión jurídica sobre la que verse se preste a dificultades en su solución o
sea por su complejidad natural o divergencia doctrinaria o jurisprudencial,
susceptible de justificar el planteo (CC0001 SI 57177 RSI-573-91 I 30-9-1991,
Juba, Civil y Comercial, B1700118).
En reiteradas ocasiones se ha señalado que, en materia de
incidentes, la imposición de costas al vencido debe aplicarse con más estrictez
que en las sentencias definitivas (ver art.68 y 69 CPCC). Consecuentemente, la
exención se halla limitada a los supuestos en que la cuestión jurídica sobre la
que verse se preste a dificultades en su solución o sea por su complejidad
natural o divergencia doctrinaria o jurisprudencial, susceptible de justificar
el planteo (CC0001 SI 57177 RSI-573-91 I 30-9-1991, Juba, Civil y Comercial,
B1700118).
Solo puede eximirse al vencido cuando se tratare de
cuestiones dudosas de derecho, pues la facultad judicial de liberar al vencido
de cargar con ellas es excepcional y de interpretación restrictiva (arts.68 y
69 del CPCC) (CC0001 QL 1531 RSI-219-97 I 23-12-1997; CC0001 QL 3778 RSI-240-00
I 29-12-2000; CC0001 QL 4171 RSI-14-1 I 1-3-2001, Juba, Civil y Comercial,
B2900554).
También se ha indicado que, tratándose de una cuestión
incidental, rige en la especie el art. 69 del CPCC. que mantiene, con mayor
rigor, el principio general de imposición de costas al vencido que enuncia el
art. 68 del rito con fundamento en el hecho objetivo de la derrota. Recae en el
juzgador, no obstante, la facultad de liberar a aquél en determinadas
situaciones de excepción (arts. 68 segunda parte, 69 primer apartado "in
fine" y 70, todos del CPCC.); apartamiento que se justifica sobre la base
de circunstancias objetivas muy fundadas que tornen manifiestamente injusta su
imposición al perdedor (CC0002 SM 42299 RSD-253-1 S 17-7-2001, Juba, Civil y
Comercial, B2002085).
En los incidentes, la vigencia del principio objetivo de la
derrota se encuentra más acentuada, existiendo como única causa de eximición,
que se trate de una cuestión dudosa de derecho (art. 69, primera parte, CPCC.)
(CC0203 LP, B 69379 RSD-111-90 S 21-6-1990; CC0102 LP 217695 RSI-159-94 I
24-3-1994, Juba, Civil y Comercial, B350460).
Remachando estos conceptos de dureza se indicó que la
expresión utilizada por el art. 69 C.P.C.C., en la parte final de su primer
párrafo, no debe sobredimensionarse porque si la verdad jurídica es un tipo de
verdad eminentemente esquemática distinta a la certeza y a la veracidad, la
duda como fenómeno que oscila entre dos proposiciones no concordantes resulta
una constante en la controversia judicial y esto solo no justifica la eximición
(CC0203 LP, B 69430 RSD-82-90 S 17-5-1990; CC0203 LP, B 69316 RSD-257-90 S
6-12-1990; CC0203 LP, B 73135 RSD-71-92 S 23-4-1992, Juba, Civil y Comercial,
B350374).
b) Jurisprudencia que atenúa la regla estricta
La norma del art. 69 del Código Procesal, no obstante, su
aparente rigidez, no impide que se dispongan las costas en el orden causado,
aun tratándose de incidentes, cuando la condena en costas conduciría a una
solución inequitativa (CC0201 LP, B 66787 RSI-200-89 I 29-8-1989; CC0102 LP
209747 RSI-374-91 I 1-8-1991; CC0102 LP 217567 RSI-346-94 I 24-5-1994; CC0201 LP,
B 81865 RSD-357-95 S 19-12-1995, Juba, Civil y Comercial, B250176).
Aún en materia de incidentes, en donde el principio objetivo
de la "socombenza" es más acentuado (art. 69, C.P.C.C.), la rigidez
de tal precepto debe ser atenuada, adecuándola a las circunstancias de cada
caso, constituyendo ello una directiva general de hermenéutica. Es que apoyarse
en la aparente rigidez del citado art. 69, puede conducir en ocasiones a
soluciones injustas (CC0203 LP, B 72907 RSD-35-92 S 23-3-1992; CC0102 LP, B
218665 RSI-718-94 I 13-9-1994, Juba, Civil y Comercial, B351424).
Aplicando este principio se expresó que no obstante la
aparente rigidez del art. 69 del Código Procesal, ello no impide que se
dispongan las costas en el orden causado, aun tratándose de incidentes, cuando
la condena en costas conduciría a una solución inequitativa. De tal modo, si el
rechazo del incidente tiene un fundamento formal, en razón de que "la
iudex a-quo" entendió que el acuse de nulidad impetrado devino inadmisible
por extemporáneo y no obstante ello dispuso que de la documentación acompañada
por la demandada se corriera traslado a la nulidicente "a fin de preservar
el derecho de bilateralidad del proceso", resulta evidente que ello ha
significado un virtual reconocimiento de la anomalía denunciada por el
incidentista y justifica un apartamiento de la regla general; y por
consiguiente, corresponde imponer las costas del incidente de nulidad en el
orden causado (CC0201 LP, B 84154 RSI-315-96 I 31-10-1996, Juba, Civil y
Comercial, B252464).
c) No se pueden promover otros incidentes, en caso de no
pagarse las costas del anterior
En otra regla importante para evitar chicanas, se ha
establecido que quién pierde una incidencia no puede promover otra u otras sino
depositar al embargo las costas de la anterior. Esta regla sufre excepciones en
el supuesto de audiencias.
Sin embargo, hay que considerar algunos aspectos. Por
ejemplo, se dijo que no son aplicables los términos del art. 69, inc. 2º del
Cód. Procesal, si al momento de deducirse el nuevo incidente era de
cumplimiento imposible la obligación que impone tal normativa toda vez que los
honorarios devengados en el primero no habían sido aún regulados. Al respecto,
es irrelevante el que lo hayan sido después, en cuanto el derecho procesal de
que se trata ya ha sido ejercido legítimamente, siendo destacable que aquel
precepto legal debe interpretarse restrictivamente, pues se trata de una
limitación al derecho de defensa (CC0100 SN 900872 RSI-39-91 I 15-2-1991, Juba,
Civil y Comercial, B852978). Como la norma del art. 69, segundo apartado del
ordenamiento ritual comporta en cierta medida una restricción al derecho que
tienen las partes de peticionar en el proceso, ella debe ser de interpretación
restrictiva. Y en tal sentido, se ha entendido que la aplicación del citado
artículo 69 del Código Procesal no priva de promover un nuevo incidente si el
auto que aplicó las costas al incidentista no las determinó, impidiendo de esa
manera el depósito al embargo allí previsto (CC0201 LP, B 75691 RSD-155-93 S
22-6-1993, Juba, Civil y Comercial, B251015). Sin embargo, en sentido
contrario, se indicó que si no había importe de costas había que estimarlas. Es
que, si las costas del anterior incidente aún no han sido cuantificadas, el
incidentista debe estimar las mismas para materializar el depósito al embargo
previsto por el art. 69 del Código Procesal (CC0202 LP, B 79215 RSI-453-94 I
8-11-1994, Juba, Civil y Comercial, B300226).
La parte que haya sido condenada en costas en un incidente
no puede promover otro "mientras no haya depositado su importe en calidad
de embargo", tal como dispone el art.69 del CPCC. Si esta norma considera
dicha carga como un "requisito de admisibilidad" del nuevo incidente,
no parece dudoso que pueda ser hecha observar de oficio, vale decir que no es
indispensable que la esgrima sea la parte beneficiada con tal disposición. Por
otra parte, siendo que es de aplicación aun no habiendo honorarios firmes, no
hay obstáculo legal para que se exija una cantidad a embargo ínterin se procede
a la regulación máxime si no se argumenta que exista desmesura en lo requerido.
Concuerda tal criterio con la finalidad que inspira el instituto, que no es
otra que la de disuadir la articulación indiscriminada, con el consiguiente
desmedro para los principios de celeridad, economía y buena fe y sin que ello
acarree mengua al derecho de defensa del incidentista perdidoso, desde que sólo
implica una reglamentación adecuada del mismo (art.28 Constitución Nacional)
(CC0001 SI 51493 RSI-581-89 I 12-12-1989, Juba, Civil y Comercial, B1700364).
d) Efectos de la apelación
Por el modo, es decir la extensión con la que se concede un
recurso de apelación, éste puede ser libremente concedido (apelación de
sentencia definitiva de juicio ordinario o sumario) y en relación (en todos los
demás supuestos). La concesión en relación, restringida o abreviada, puede ser
con efecto inmediato, es decir que el expediente pase a la alzada cuando el
cumplimiento de recaudos formales de notificación lo permitan o bien puede ser
con efecto diferido. En este último caso, se posterga el conocimiento de la
Alzada (pues la apelación es el recurso que permite pasar del primero al
segundo grado de la jurisdicción) hasta que el expediente vaya por apelación de
la sentencia definitiva. Esto se ha hecho y debiera usarse en el procedimiento
penal para evitar dilaciones y ha dado resultados óptimos en el proceso laboral
de la Nación.
En la apelación diferida, el recurso se concede (en efecto
diferido), no se funda todavía y se posterga la fundamentación y el
conocimiento de la cámara para luego, es decir cuando se conceda la apelación
contra la sentencia definitiva. En materia de incidentes, toda apelación sobre
la imposición de costas (calidad de vencido) o sobre los honorarios de la incidencia
se conceden en efecto diferido. Es que, el art.69 del Código Procesal establece
que toda apelación sobre imposición de costas se concederá en efecto diferido;
razón por la cual el recurso concedido no procede que se trate en el actual
estado del proceso (CC0002 QL 3393 RSI-31-00 I 20-3-2000, Juba, Civil y
Comercial, B2950795).
La única excepción a este diferimiento es que se haya
apelado el resultado de la incidencia. En tal caso y por economía procesal la
Cámara ha de tratar todas las cuestiones. En otro orden de ideas se expresó que
el recurso que debe concederse con tratamiento diferido, en el caso del art. 69
del ordenamiento procesal, está previsto para la hipótesis de que siendo
apelable la sentencia interlocutoria dictada, el agravio se limita
exclusivamente a lo resuelto en punto a las costas. En dicho caso, razones de
economía y celeridad procesal, postergan su tratamiento hasta la oportunidad en
que se llegare a impugnar la sentencia de mérito (art. 255, inc. 1 Cód.
Procesal). Más cuando, la sentencia interlocutoria no es apelable en lo
principal, como ocurre con las que versan sobre producción denegación y
sustanciación de las pruebas, tampoco lo son respecto de un aspecto secundario
o accesorio, como es el de las costas (arts. 242 inc. 2, 377, Cód. Procesal)
(CC0201 LP, B 76983 RSD-150-94 S 28-7-1994, Juba, Civil y Comercial, B251463).
6- La gratuidad del trabajador y un fallo aleccionador de la
Corte Suprema
Los jueces tienden a mantener su interpretación de las
normas a rajatablas, sin advertir las particularidades de cada caso. Si el
trabajador tiene gratuidad en los procesos laborales, siempre la tiene y no la
puede perder nunca, aun en el supuesto de estar en la presencia de un
irresponsable, de una persona que no le interesa el sistema y como sabe que es
gratuito lo va a utilizar, porque no pierde nada y sólo puede ganar.
En un fallo, criticado por cierto sector de la doctrina, la
Corte sopesó dos principios y fundamentalmente el del hecho objetivo de la
derrota o vencimiento y privilegió éste en detrimento de la gratuidad.
En sus considerandos más relevantes la Corte Suprema dijo
que:
4º) Que, si bien la impugnación planteada remite al examen
de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena,
en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48,corresponde hacer excepción
a esa regla cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo prescinde de
circunstancias relevantes del proceso, contiene solo una fundamentación
aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone
siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a
los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903 y
335:353,entre otros).En efecto, como se desprende de la propia sentencia
recurrida, el rechazo de la demanda se debió a la actitud renuente asumida por
el actor frente a las reiteradas citaciones que el perito médico le cursó –no
solo en primera instancia sino también a raíz de la medida excepcional
dispuesta por la cámara- con el objeto de practicar el informe pericial
encomendado, prueba esencial para la determinación de la incapacidad laboral
alegada. Ante esa situación la decisión que desligó al demandante de la
responsabilidad por las costas del juicio se aparta ostensiblemente y sin
sustento válido del principio contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados
precedentes, encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota
(Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros).
5°) Que, por lo demás, las construcciones argumentales del
tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan
al fallo un sustento aparente ya que no guardan vinculación con la hipótesis de
autos. Ello es así pues no se verifica que en el caso se hubiera puesto en
cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales
competentes –prueba de lo cual es que el pleito tramitó con total normalidad en
las dos instancias ordinarias-sino que solo debió juzgarse su responsabilidad
por los gastos de un proceso cuyo resultado le fue adverso como exclusiva
consecuencia de su obrar negligente. En tales condiciones corresponde dejar sin
efecto lo resuelto por el ad que materia de costas habida cuenta de que la
sentencia recurrida, en ese tramo, exhibe una manifiesta arbitrariedad que la
descalifica como acto jurisdiccional válido. Por ello, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art.68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al
presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fojas
2[30].
Es que la Cámara de Apelaciones del Trabajo llegó al extremo
de rechazar la demanda y poner las costas, de ambas instancias, en cabeza de la
demandada, vencedora en el juicio. Si la gratuidad, según el entender
–equivocado a nuestro juicio- de los jueces, impedía poner las costas en cabeza
de la actora, debió ponerlas por su orden y no atribuirlas al vencedor. No
puede el vencedor pagar los honorarios del letrado del vencido. Las costas
deben siempre imponerse en cabeza del vencido, sin perjuicio de lo que pueda
suceder en la etapa de ejecución. Vale decir, si, efectivamente, deba pagarlas
el que tiene el beneficio de gratuidad o no y en qué medida.
Además, el magistrado tiene el deber de establecer si el
comportamiento de quién tiene el beneficio, como en el caso que falló la Corte
Suprema, hace que pueda perder el mismo y deba soportar las costas. Cabe recordar
que, no sólo existen las normas sino, también, los principios generales del
derecho y la moral y el juez debe analizarlos.
El propio artículo 20 de la ley de contrato de trabajo no
brinda un bill[31] de indemnidad al trabajador. Dice la norma: Gratuidad. El
trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta
ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda
no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los
antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán
ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Cuando la norma dice que la vivienda no será afectada es
porque la norma entiende que la responsabilidad por las costas puede existir.
La última parte de la norma carga la responsabilidad en los supuestos de
pluspetición.
Estas excepciones importan para el magistrado la posibilidad
de examinar, en cada caso, la conducta o comportamiento de quién inicia la
demanda sin derecho, o bien, es renuente por su propio acto (no someterse al
examen pericial) a cumplimentar la prueba de la que se beneficia.
Nadie puede beneficiarse de su propio acto torpe (no cargar
con las costas que el genera).
La Corte Suprema resolvió, acertadamente, ante una sentencia
arbitraria como la de la Cámara Nacional del Trabajo.
7. El tema en materia de proceso de familia
En principio hay una regla en materia de procesos de
alimentos, que las costas las debe cargar el alimentante, aun cuando no haya
sido vencido e incluso pueda considerárselos vencedor.
Esto altera el principio general del hecho objetivo de la
derrota y puede llevar, a veces, a importantes injusticias. Debemos aclarar que
muchas de estas cuestiones derivan del hecho que se fijan principios
apodícticos, que no son debidamente tamizados y no hay flexibilidad para cada
caso concreto, olvidándose de la regla que no hay dos casos exactamente iguales
y que se resuelvan, siempre, de la misma manera.
A nuestro juicio, primero, hay que ver quién tiene la carga
de las costas a la luz de la normativa general, sea en el principal (artículo
68 del CPCC) y/o en los incidentes (artículo 69 del CPCC); luego ver si se
afectan intereses de menores o discapacitados para excepcionar la regla general
y cargar las costas al alimentante o por su orden.
Podemos resumir, nuestra posición, indicando que, cuando se
trata de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o de
convenios alcanzados en tal carácter, la imposición de costas en el orden
causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que no
son los hijos sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente. Y
cuando las costas impactan en el progenitor y no en sus hijos pueden ser
decretadas por su orden y aun en cabeza del vencido. Desarrollaremos estos conceptos
más adelante en este mismo punto.
Se ha dicho en un fallo inédito en el que se indicó: 1. En
principio el juicio de alimentos no escapa del esquema normativo general en
materia de imposición de costas, sin perjuicio de atender a sus marcadas particularidades
en función de ponerse en juego situaciones de vulnerabilidad protegidas
específicamente por normas constitucionales en una significativa cantidad de
casos. 2. Es ampliamente conocido que tanto la doctrina como la jurisprudencia
han sostenido, con carácter general, que corresponde imponer las costas al
alimentante -aun cuando no hubiere en el proceso una parte declarada
judicialmente vencida- a efectos de no ocasionar una detracción de recursos a
los alimentados y así degradar los derechos que se pretenden proteger. Este
criterio pretoriano se asienta precisamente en esas especiales situaciones de
vulnerabilidad mas no cuenta con una norma que específicamente lo determine. 3.
Corresponde en primer término aplicar las reglas procesales generales para la
imposición de costas y si como consecuencia de ello se observa un eventual
detrimento de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad
efectuar una nueva ponderación de los derechos constitucionales en juego. 4.
Los progenitores pueden reclamar alimentos en favor de sus hijos menores de
edad ya sea en su representación -poniendo en acto el derecho alimentario de
éstos- ya sea por su propio derecho a obtener la contribución alimentaria del
otro progenitor. 5. El derecho autónomo de un progenitor a la contribución
alimentaria del otro surge de la propia obligación alimentaria que pesa sobre
ambos. Es decir, si ambos tienen una obligación alimentaria respecto de los
hijos menores de edad es claro que tal obligación debe ser distribuida entre
ellos. Se trata de una perspectiva distinta a la que puede establecerse desde
el derecho alimentario de los hijos respecto de sus padres. 6. El criterio
jurisprudencial de imposición de costas al alimentante en función de no afectar
los derechos de los beneficiarios de alimentos sólo podrá ser aplicado, si
correspondiere, cuando el juicio se trabe entre tales beneficiarios y el
obligado alimentario demandado, mas no cuando se trate de pretensiones de
contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en
tal carácter. 7. Cuando se trata de pretensiones de contribución alimentaria
propias del reclamante o de convenios alcanzados en tal carácter, la imposición
de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados
al pago que no son los hijos sino cada uno de sus padres que fueron parte en el
expediente[32].
Ora bien, entendemos que como toda regla debe tener
excepciones.
Aquí se abren dos aristas. La primera es quien tiene la
legitimación.
Es sabido que el ya no tan nuevo Código Civil y Comercial,
reconoce a los niños, niñas de 13 años la posibilidad de contar con
representación letrada (abogados del niño) y comparecer a juicio contra alguno
de sus progenitores.
Ni hablar de la legitimación activa de los hijos a partir de
los 18 años, quienes pueden reclamar alimentos a cualquiera de los
progenitores, hasta los 21 años, quedando en cabeza de los demandados (padres)
la carga de probar que el hijo o hija tiene recursos propios y no los necesita.
(art. 662 del CCC).
Por último, tenemos la brecha etaria de los 21 a los 25
años, quienes bajo el amparo del código Velezano los asimilaba a las
obligaciones entre parientes; hoy en el art. 663 del CCC tienen legitimación,
pero a diferencia de lo expuesto en el párrafo anterior recae, en quien los
solicita, la obligación de probar la necesidad.
En cualquiera de estos supuestos no caben dudas de que, la
carga de las costas en caso de prosperar el reclamo por alimentos sería en
cabeza del alimentante; en caso contrario, aunque el rechazo de la pretensión
importe no otorgar los alimentos, no cabe que el reclamante de los alimentos
soporte las costas. Había una razón legal para reclamarlos.
Un fallo, que en gran parte compartimos (citado en nota al
final anterior), dispone que no implica una disminución alimentaria cuando la
petición la lleva adelante la progenitora, podemos decir conviviente. Esto
pensado desde que ambos padres tienen la obligación alimentaria por partes
iguales (art. 660 del CCC). Si pierde la progenitora, que tiene obligación de
alimentar también, es justo que cargue con las costas, cuando así lo
justiprecie el magistrado de acuerdo a la entidad de su petición y sus
posibilidades de éxito.
Es de destacar que la obligación alimentaria, por partes
iguales, también hace presumir, cuidado compartido por igual tiempo. Por ello,
nuestro máximo tribunal reconoce, aunque no sea tangible dar un valor, a la
dedicación, al cuidado diario si este es exclusivo.
Siguiendo la línea del fallo mencionado (citado en nota
anterior), la situación era un acuerdo en el marco de la etapa previa, donde no
podemos hablar de vencedores ni vencidos. Donde el progenitor estuvo de
comienzo a derecho, aportó la prueba a su cargo (art. 375 del CPCC y 710 del
CCC) demostrando con ello que lo que pasaba era acorde a los ingresos.
En ese caso, como en tantos similares, ¿podemos condenar con
los parámetros usuales haciendo recaer las costas sobre el alimentante?
¿podemos hacer cargar el total de las costas, cuando el acuerdo al que arriban
las partes fue de manera extrajudicial y sólo a los fines de su homologación
llegó a la esfera de la judicatura?
La Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Matanza, en un
caso donde el progenitor tenía viviendo con él, a dos de sus hijos, mientras
que la progenitora sólo tenía a uno, se apartó de este principio.
La juez de grado impuso las costas al alimentante vencido.
Pero, nos preguntamos, si se parte de la premisa que pagar las costas implica
una disminución en la cuota de alimentos del niño ¿no eran tan niños los que
vivían con su padre como el que vivía con la progenitora? En esa evaluación se
impusieron las costas por su orden.
Otro punto que también nos replanteamos es, si al efecto de
fijar la cuota alimentaria, tenemos que tener en consideración las necesidades
del alimentado, las posibilidades del alimentante, el tiempo que el alimentado
está con su progenitor. Tiempo este cuyo costo también está a su cargo,
debiendo mantener el nivel de vida.
Algo que nunca traen a considerar es los ingresos de la
progenitora.
Por ello, entendemos que hay situaciones que actuar como la
estatua de la justicia (ojos vendados) nos lleva a incurrir en grandes
injusticias y condenar al progenitor alimentante al incumplimiento o al
ahogamiento en deudas difícil de solucionar.
Es verdad que muchas veces hay progenitores incumplidores,
pero también es verdad que muchos no lo son y se los condena antes de empezar.
Por último, y para reflexionar porque no recurre la
peticionante a los abogados gratuitos sea por defensoría, sea por el patrocinio
gratuito del Colegio de Abogados. Simple porque sabe que no paga.
8. Los honorarios que tengan que efectivizarse a otros
profesionales que hayan intervenido en el proceso. El Abogado del Niño, por
ejemplo.
El Convenio como el Reglamento referidos, establecen en
forma expresa y elocuente, en su cláusula octava y artículo 16,
respectivamente, que "serán a cargo del Estado provincial en todos
aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo
establecido en el inciso c) el art. 27 de la Ley 26.061...[33]".
La reglamentación de la ley es clara, en relación al modo en
que deben ser impuestas las costas. Cuando no se ha iniciado, por parte de los
progenitores, beneficio de litigar sin gastos es una cuestión y si se ha
iniciado y obtenido es otra. Si hay beneficio el Estado provincial corre con el
100 % de las costas; si no hay beneficio con el 50 % de las costas.
A este punto cabe aclarar que hay procesos que, en virtud de
la oficiosidad, por ejemplo, un abrigo, queda fuera de discusión que aún sin
beneficio, las costas serán impuestas a cargo del Estado Provincial.
Distinto es en el marco de un régimen de comunicación donde
los progenitores son partes de ese proceso y cada uno de ellos, ante la falta
de acuerdo y la necesidad de nombrar abogado del niño, en caso de no contar con
beneficio de pobreza deberán cargar con las costas por el 50 % restante.
Es loable mencionar que no sirve un certificado de pobreza
suscripto por funcionario del juzgado ni por asistente social. Sino Beneficio
tal como lo dispone la ley mencionada.
Por último y en caso de condenar a los progenitores esta
obligación es solidaria no mancomunada, es decir el abogado podrá ejecutar los
honorarios a cualquiera de los progenitores sin perjuicio de la acción de
repetición que subsistirá entre ellos.
Ello, por aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 27
de la Ley Nacional 26.061, la Ley provincial 14568[34], su Decreto
Reglamentario nro. 62/15[35], el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular
6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento
del Registro de Abogados del Niño[36]).
9. El artículo 730 y el fallo de la Sala II de la Cámara
Civil, Comercial y de Familia de Morón
El artículo 730 del CCC (artículo 505 del Código Civil
derogado) establece un prorrateo que beneficia al responsable de las costas.
Como lo hemos dicho, en otras oportunidades, se produce una reducción de los
honorarios al 25 % de la base regulatoria. Todos los honorarios de los
distintos profesionales deben adaptarse a la reducción y rebajarse. Si se
regula un 15 % al letrado vencedor, un 10 % al perito médico, un 5 % al perito
contador, un 5 % al perito calígrafo y un 5 % al perito psicólogo la suma de todos
los honorarios individuales es del 40 % y debe reducirse al 25 %.
La forma para calcular la reducción es la siguiente:
40% → 100% 25% → X = 62.5%
(25% x 100%) = 62.5%
(40%)
15% x 0,625 = 9.375%
10% x 0,625 = 6.25%
5% x 0,625 = 3.125%
5% x 0,625 = 3.125%
5% x 0,625 = 3.125%
9.375% + 6.25% + 3.125% + 3.125% + 3.125% = 25%
Si tengo 40 manzanas en total, y quiero saber qué porcentaje
representan 25 manzanas de esas 40, aplicamos la regla de tres simples.
40 manzanas → 100% 25 manzanas → X = 62.5%
(25 manzanas x 100%) = 62.5%
(40 manzanas)
Una forma de comprobar que nuestro razonamiento es lógico es
pensar que 20 manzanas de 40 representarían el 50%, con lo cual podemos
asegurar que 25 manzanas representan el 62,5% de un total de 40 manzanas.
Hemos dicho, en nuestro libro de honorarios en la Nación[37]
que, cada vez se va haciendo más insostenible la limitación o reducción que el
artículo 730 CCC realiza en relación a los honorarios de los letrados y
auxiliares de la justicia, la que no tiene justificación alguna y violenta la
garantía de la propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) que no es
sólo el dominio de las cosas materiales, sino todo lo que un individuo pueda
poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad.
La Corte Suprema la ha limitado al ámbito local, lo que
importa decir que en la Justicia Nacional (CABA) y en la jurisdicción federal
impera la reducción y la aplicación del artículo 730 CCC. La CS trató de
evitar, en consecuencia, el tema constitucional, con las provincias por el tema
procesal y las costas, y así dijo que la cuestión se refiere a un tema resuelto
en el orden nacional[38].
En la justicia contenciosa del Gobierno Autónomo puede
entenderse que no es aplicable la reducción, mientras no exista norma que
adhiera a la Nación o bien se dicte una ley procesal que así la establezca.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, entiende
que el artículo 730 CCC es nacional y regulatorio de las obligaciones; y en
razón de ello ha declarado la constitucionalidad de la restricción y su
aplicación en el ámbito provincial, en doctrina acusatoria, obligatoria para
los tribunales inferiores, los que pueden dejar a salvo su opinión personal. No
se comparte este criterio, pero se lo debe acatar si actuamos como magistrados.
No obstante, los letrados debieran agotar los medios para
obtener un pronunciamiento de la Corte Federal por violación del artículo 121
de la Constitución Nacional, por parte de la Suprema Corte local. Ello ante la
falta de adhesión de una cuestión que corresponde al poder no delegado en la
Nación. Amén de que la propia Corte Federal ha dejado a salvo el tema constitucional
(intocado), al indicar que no se expedía sobre la violación de las autonomías
locales en razón de que tenía que decidir sobre una cuestión que correspondía
al ámbito en que el Código Civil y Comercial o la Ley de Contrato de Trabajo
reglan el tema excluyentemente.
La SCBA debe conceder el recurso, a pesar de tratarse de
honorarios, sin que quepan limitaciones pues están en juego derechos y
garantías constitucionales sobre las que debe expedirse y que, en definitiva,
deberá resolver la CSJN.
Para dar un empujón a estas ideas la Sala II de la Cámara
Civil, Comercial y de Familia de Morón, en la causa “NIETO ESTHER ISABEL Y
OTRO/A C/ PADOVANI MARCELO RAUL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE
(EXC.ESTADO)” Nº MO-20113-2013, de este mes de septiembre, que se anexa en PDF,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCC, aunque pensamos que
la argumentación no es la suficiente para conseguir dicho objetivo.
La argumentación central del fallo es la reducción que sufre
el actor, en su indemnización, como consecuencia de la aplicación del
prorrateo.
Dice el juez preopinante que, la actora, como sufrió un
daño, tuvo que acudir al proceso judicial para que él mismo le sea resarcido y
las sentencias -de primera y segunda instancia- terminaron fijando un monto.
Ese monto, en definitiva, ingresó al patrimonio de la parte actora, y debería
cumplir el requisito de integralidad dispuesto en las normas legales (art. 1083
Código Civil, vigente en el momento del accidente).
La demandada, y su aseguradora, por su parte tuvieron
ocasión, suficiente y razonable, para intentar llegar a una autocomposición del
litigio, incluso la instancia de mediación. Y no lo hicieron.
Fue así como se tuvo que transitar todo un proceso que, por
cierto, generó trabajo (de varias personas) y gastos consecuentes. En las
sentencias, de ambas instancias, la demandada, y su garante, terminaron
cargando con las costas procesales. Ahora bien, llegamos a un punto fundamental
en mi análisis. Sabemos que, en nuestro medio, las personas no pueden, salvo
alguna excepción puntual, auto tutelar su derecho.
La solución, civilizada, de las controversias, se da ante la
justicia.
Es decir, quien considera que alguno de sus derechos ha sido
desconocido o menoscabado, no puede auto tutelarse, sino que debe acudir ante
la justicia.
Se trata de una regla elemental de nuestra sociedad.
Pero sucede que, para que funcione este mecanismo (el
proceso judicial) se generan gastos y hay costos.
Ahora ¿quién debe afrontar estos costos?
Las posibilidades son varias, pero nuestro sistema procesal
tiene por regla que el vencido en la controversia es quien debe afrontar las
costas (art. 68 del CPCC).
Según nos dice el art. 77 del CPCC la condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Es que, como bien lo señala la doctrina recogiendo las
enseñanzas de Chiovenda, el derecho del ganancioso debe salir incólume del
proceso (esta Sala en causa nro. 48632 R.S. 566/03, entre otras).
O sea, quien tiene un derecho, y lo defiende ante la
justicia, no debería verse económicamente perjudicado por ello.
En paralelo, quien resultara condenado en costas -sea por la
razón que fuera- debería afrontar el pago de los gastos del proceso.
Eso es lo que prevé la norma procesal y, por cierto, es lo
que mejor se condice con la garantía constitucional y convencional, que protege
no solo la propiedad privada sino también -en casos como el presente- el
derecho a la integridad psicofísica.
Veamos, llegado este punto, las cosas desde otro lado: el
problema de los gastos del proceso.
Es un problema procesal: la cuestión del costo del acceso a
la justicia y el trámite de los procesos.
Con esto me voy acercando un poco al tema del art. 730 del
CCC.
Decía, anteriormente, que uno de los fundamentos que se
mencionan en torno al mismo es que apunta a reducir el costo de los procesos.
Pero, en realidad, si esta es la finalidad que se declama,
no es esa su funcionalidad en la práctica y cuando se la aplica, porque -a como
está redactada la norma- no reduce el costo de los procesos, sino que
redistribuye su carga económica.
Así, al considerar que sólo es oponible al condenado en
costas una parte de esos gastos (en tanto no superen el aludido 25%) no es que
borra, o hace desaparecer, la otra parte de los costos del proceso, sino que
los redistribuye.
¿Y sobre quien la coloca?
Pues sobre aquel que ha sido dañado, o que ha debido venir a
la justicia (porque no podía auto tutelar su derecho) y ha triunfado.
O sea, y, dicho de otro modo: quien triunfa en el proceso,
termina teniendo que soportar parte de las costas del mismo.
En este contexto, tengo para mí que la inadecuación de
medios afines (porque se dice que la norma apunta a reducir el costo del
proceso, pero, en realidad, no lo reduce, sino que lo distribuye de otro modo)
hace que la norma en cuestión no supere el test de razonabilidad al cual la
estamos sometiendo.
La otra opción es que los profesionales que hubieran
asistido a la parte gananciosa resignen una parte de lo que deben percibir de
esta (lo que quedara fuera del prorrateo).
Con lo cual, le haríamos asumir los costos del proceso a
quien trabajó en él, lo cual tampoco me parece razonable.
Apliquemos todo esto al caso.
Aquí la parte actora, a resultas de la aplicación de dicha
norma, debería estar asumiendo parte de las costas: honorarios de su propio
abogado y periciales.
No surge, en la especie, que el ofrecimiento pericial haya
sido inadecuado o abusivo, o que la parte actora hubiera llevado a cabo alguna
conducta procesal que, de un modo u otro, hubiera conllevado algún incremento
irrazonable de los costos del proceso.
Tampoco surge, desde otro punto de vista, que la parte
demandada, o citada en garantía, hubiera hecho algo para evitar el proceso (por
ejemplo, ofrecimientos razonables en etapa de mediación).
Tenemos, entonces, a una persona causándole un daño a otra;
a esta otra persona acudiendo al proceso judicial para ser resarcida y una
norma que coloca parte de los costos de este proceso (que le resultó imperativo
y necesario) sobre quien sufrió el daño, con el argumento de que este proceder
disminuiría los costos del proceso.
Insisto: cosa que, en la realidad, se declama, pero no sucede,
porque los costos no se disminuyen, sino que se redistribuyen.
Tampoco veo que, en la práctica, esta norma haya disminuido
los índices de litigiosidad.
Es más, creo que -al colocar parte del costo del proceso
sobre las víctimas- lo que hace es acrecentarla, desde que quien resulte
responsable (o quien deba satisfacer las indemnizaciones posteriores) puede
litigar aun sin asumir todo el costo del procedimiento.
No es claro que reducir los costos del proceso, en este
contexto, o mejor dicho redistribuirlos haya disminuido la litigiosidad.
Es decir, no es claro que tornar menos onerosa la
litigación, para quien a la larga debe asumir el pago de las indemnizaciones,
haya disminuido efectivamente la litigiosidad.
Aclaro que con esto no estoy queriendo significar que este
criterio vaya a aplicarse siempre: es que si, por alguna razón, la parte actora
hubiera incrementado indebidamente los costos del proceso, aquí sí podría
pensarse en algún límite en tal sentido.
Pero, en realidad, el CPCC tiene válvulas de escape para
estas situaciones (arts. 76, 77, 476 y concordantes del CPCC).
Lo mismo sucede con la ley de honorarios profesionales (art.
30 ley 14.967).
Y el propio CCCN contiene una norma que permite limitar el
monto de los honorarios profesionales cuando el resultante de la aplicación de
las escalas arancelarias no guarde relación con el tenor de lo actuado (art.
1255 CCCN).
Todas estas normas sí pueden considerarse alineadas con el
propósito de disminuir, cuando resulte irrazonable, el costo de los procesos.
Pero el rasero del art. 730 del CCC, limitando de manera
generalizada y abstracta la oponibilidad de la condena en costas, con las
consecuencias que apareja en los casos concretos, al menos en mi concepción, no
lo es.
Luego, y por todo lo que llevo dicho, considero que la norma
del art. 730 del CCCN, en casos como el presente, resulta inconstitucional por
implicar una limitación irrazonable al derecho de propiedad y a la integridad
psicofísica de la parte reclamante.
Promoveré, entonces, que se revoque el fallo apelado y se
admita la inconstitucionalidad planteada.
Ello con costas de ambas instancias en el orden causado,
atento la índole de la cuestión y lo controvertido del tema (arts. 68 y 274 del
CPCC).
No considera el fallo estos aspectos fundamentales:
a) La
vulneración del artículo 121 de la Constitución Nacional[39], en relación a la
provincia de Buenos Aires, por cuanto el Código Civil y Comercial se inmiscuye
en una cuestión procesal y legisla sobre la misma para la provincia, la que por
lo demás, en su momento, no adhirió a esta normativa. La propia Corte Suprema,
como se dijo más arriba, no trató este tema porque era ajeno a la cuestión,
pues el Código Civil y Comercial puede legislar para la Nación, sobre temas
procesales y modificar el Código Procesal y el litigio se refería a la Nación
(Causa Villalba, causa Latino, entre otras). Y ese apartamiento de la cuestión
daba pie, para que en la provincia la justicia declarase la inconstitucionalidad
de la norma en cuanto modificaba el código procesal en una cuestión no delegada
en la Nación (artículos 75, inciso 22, 121 y siguientes de la Constitución
Nacional).
b) El
argumento más fuerte es que las costas importan obligaciones procesales (más
técnicamente cargas procesales; el cargo de las costas) y no obligaciones
civiles. A más de darse dentro de la relación jurídica procesal y no dentro de
la ya concluida relación jurídica litigiosa de fondo (Ver los desarrollos de
los primeros puntos de este opúsculo). Y las costas se cargan al vencido
(artículo 68 del CPCCBA), por el hecho objetivo de la derrota. El tatbestand
(supuesto de hecho) de la aplicación de la norma procesal es el hecho objetivo
de la derrota.
c) El
Código Civil Español es un ejemplo, en todo esto, pues en el artículo 1168
regula sólo lo que es de fondo y deja a la ley procesal (Ley de Enjuiciamiento
Civil, ahora del año 2000), todo lo relativo a las costas judiciales. Y el
artículo 394 es muy claro cuando dice: Condena en las costas de la primera
instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia
se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas
de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el
caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,
a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado
con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que
no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los
litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos,
las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón
de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del
litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a
pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos
expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún
caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el
apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref.
BOE-A-2001-24625. Adviértase que contiene una limitación en las costas, pero es
del 33 % de la cuantía del proceso y no el 25 % y, además, deja librado a los
jueces la excepción (de pagar mucho más) cuando exista temeridad o malicia en
el litigante. Y todo esto está en la ley procesal y no en la de fondo (artículo
1168 del CC español).
d) Mantener
la normativa (artículo 730 del CCC) es fomentar la irresponsabilidad por las
costas y no la responsabilidad por las mismas. Y en esto bien dice el fallo
que, de alguna manera, comentamos, que la demandada y la aseguradora pudieron
evitar el pago de las costas o su cuantía mediante una composición del juicio.
Lo que pasa es que no se quiere conciliar porque, hasta ahora, el dinero
judicial es barato. En ese sentido, la causa “Barrios” de la SCBA significa un
paso adelante para que se arreglen los pleitos.
e) El
argumento que se perjudica al demandante, pues debe desviar parte de su
indemnización para pagar honorarios de su abogado, siendo vencedor en las
costas, fue desvirtuado por la Corte Suprema con la indicación, en materia
laboral, que la propia ley de contrato de trabajo prevé el pacto de cuota litis
(de honorarios en realidad) del 20 % que debe pagar el actor trabajador.
f) La
realidad es que el juicio es para solucionar el conflicto, es una obligación de
derecho público para el Estado, a través de su Poder Judicial. Flaco favor se
le hace a la solución de los pleitos, perdonando al que pierde o rebajando su
responsabilidad. Ello es más que evidente y la norma incrementa el litigio, no
los elimina. Una política correcta, en materia de costas, llevaría a la
reducción de una sociedad conflictiva, pues cuando el bolsillo impera la
cordura aparece.
10. A modo de conclusión
El fallo es un buen comienzo, pero la argumentación no es
suficiente para conmover la doctrina uniforme de la Corte Suprema y la de
mayoría de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Es necesario que sea muy restrictiva la eximición de costas
pues se beneficia a quién obligó a litigar sin tener razón. Si bien el derecho
de accionar es irrestricto y existe el derecho a no tener razón, la acción debe
ejercerse responsablemente. No se puede premiar la irresponsabilidad
El hecho objetivo de la derrota no debe ser atenuado y debe
ser excepcional su apartamiento, puesto que la responsabilidad genera menor
cantidad de juicios (se sopesan los pro y las contras de su iniciación), una
tutela efectiva de quiénes la merecen realmente y, por lo demás, se debe
abandonar el criterio de favorecer a quién por su propio acto (el vencido) hizo
que su contrario iniciara el pleito.
(*) Expte. N° MO-20113-2013 - “Nieto Esther Isabel y otro/a
c/ Padovani Marcelo Raúl y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte
(exc.estado) - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos
Aires)” (Ingresar)
(**) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho
Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de
Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor
Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde
2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos
relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento
Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y
Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.
(***) Abogada, Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra de
Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional de La Matanza, Ayudante de la
Cátedra de Elementos de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional de
Buenos Aires, colaboradora del Manual de Derecho Procesal Civil de Editorial
Estudio, Buenos Aires, año 2.020, del Doctor Luis A. Rodríguez Saiach.
[1] Pero ello no quiere decir que sean gratuitos sólo lo son
para el irresponsable. Sin embargo, el que sufre el juicio debe pagar las
costas, aunque lo gane. Una vez le dijimos al abogado jefe del estudio que
convenía arreglar el pleito, pues íbamos a pagar menos por las pericias. Y éste
nos dijo, lo tenemos ganado y yo quiero presentarle al cliente la victoria. El
juicio se ganó, pero el cliente tuvo que pagar cinco veces más por las
pericias. Una victoria a lo Pirro. Como decía el Rey, otra victoria como ésa y
estamos perdidos.
[2] Pues mire, como ya le dije en el caso de los
“solicitors”, lo que quieran cobrarle (Josep Gálvez, Cartas desde Londres: El
coste de pleitear en Inglaterra y Gales (III), Confilegal).
[3] En efecto, el “solicitor” preparará un resumen sobre los
hechos y argumentos jurídicos de nuestro caso, llamado “brief”, famoso por
presentarse mediante un colorido lazo (“legal tape”) listo para ser entregado a
su “chambers” de confianza.
Ese “brief” lo recibiría un “clerk”, el auténtico
protagonista de la “chambers” ya que es la persona que gestiona los asuntos que
se reciben de las firmas de “solicitors” y quien repartirá nuestro asunto entre
sus “barristers” según la especialidad requerida.
De esta manera, el “barrister” al que le corresponda por
sorteo, leerá el “brief”, revisará las pruebas, estudiará las decisiones en la
materia y después de prepararlo, presentará el caso ante el tribunal.
Es importante señalar que los “barristers” son profesionales
autónomos que acostumbran a trabajar siempre de forma independiente en las
“chambers”, que son sencillamente eso, despachos (autor y opúsculo citado en
nota anterior).
[4] Por costas del proceso entendemos los gastos que se
tienen que abonar los condenados en costas por resolución judicial y que son
inherentes al proceso. Por ejemplo, los honorarios de abogados, procuradores y
peritos (La diferencia entre los gastos y las costas del proceso, Mercedes
Polo).
[5] El artículo 77 del CPCCBA no contiene las modificaciones
dispuestas por la ley de mediación nacional 26.589. Dice la norma: Alcance de la condena en costas. La condena
en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la
sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de
la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en
lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos
prudencialmente.
[6] ARTÍCULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su
naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del
TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no
establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el
valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago
según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con
las modalidades y excepciones previstas por la misma.
[7] Art. 77º a) Tasa Justicia valores determinados o
determinables. Veintidós por mil. 22 o/oo b) Tasa Justicia valor mínimo $ 743,00
c) Tasa Justicia valores indeterminados $ 743,00.
[8] Indica Von Bülow que, estos problemas deben plantearse
también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos
apropiados y fecundos que lo que se mostraron ya en las relaciones jurídicas
privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes
preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones
sobre:
1) la competencia, capacidad e insospechabilidad del
tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in
iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su
representante,
2) las cualidades propias e imprescindibles de una materia
litigiosa civil,
3) la redacción y comunicación (o notificación) de la
demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) el orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar –en clara contraposición
con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya
determinadas– los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la
tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas,
sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede proceso. Un
defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del
proceso (Los presupuestos procesales, Editorial Instituto Pacífico, páginas 11
y 12. Este libro recoge los puntos más importantes de la obra La teoría de las
excepciones procesales y los presupuestos procesales de Oskar von Bülow. El
título original de la obra es Die Lehre von den Processeinreden und die
Processvoraussetzungen publicada en Giesen, 1868, por Emil Roth. La traducción
es Miguel Ángel Rosas Lichtschein).
[9] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil,
Tomo 2, página 452, # 77, Editorial Reus, Madrid, 1923
[10] Establecido por el artículo 163, inciso 6, primer
párrafo, en estos términos: 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte (lo
subrayado y en negrita es el principio de congruencia).
[11] Del voto del Doctor Mansilla en la causa MORA PINILLA,
LUIS ALBERTO C /HILDEMANN y ABBATE, CLELIA REBECA S USUCAPION S/ CASACION
SENTENCIA 13 de mayo de 2020 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. VIEDMA, RÍO NEGRO
Magistrados: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA
CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA
LAURA PICCININI -Jueza en abstención. Id SAIJ: FA20050031
[12] La última parte del art. 68 del código de forma otorga
un margen muy amplio a los jueces de grado para distribuir las costas,
poniéndoles una sola exigencia so pena de nulidad: fundar su decisión y si esa
fundamentación existe no puede revisarse lo decidido, salvo irrazonabilidad
(SCBA, Ac 59213 S 12-8-1997, A y S 1997 IV, 74; SCBA, Ac 59188 S 30-6-1998,
Juba, Civil y Comercial, B11678).
[13] CNCiv., Sala A, 4/3/86, La Ley, 1986-E-571; íd., Sala
B, 16/2/84, LL, 1984-D-683, 36271-S; íd., Sala C, 19/4/78, ED 80-740 y Rep. LL,
XXXIX-540, sum. 111; íd., Sala D, 17/11/83, LL, 1985-D-562, 30960-S y ED,
109-185; íd., Sala F, 27/12/88, LL, 1989-E-37; íd., Sala G, 17/11/89, LL,
1990-C-65; CNEspCivCom, Sala V, 11/9/81, BCNEC y C, 708, sum. 10.569.
[14] CNCiv., Sala C, 17/6/80, ED, 89-410 y RepED, 14-264,
número 58; íd., Sala E, 9/11/83, LL, 1984-B-145, JA, 1984-II-48 y ED, 107-434;
CNFedContAdm, Sala I, 17/3/87, LL, 1987-E-319, con nota de Molina Portela,
Carlos, Costas: vencimiento parcial y mutuo; CNCom, Sala C, 30/9/91,
"Revista Doctrina Judicial", 1992-I-439.
[15] Corresponde descartar la "índole dudosa del
pleito" como justo motivo para la compensación de costas (art.68, C.P.C.)
(SCBA, Ac 36519 S 10-3-1987, A y S 1987-I-383, Juba, Civil y Comercial, B9305).
[16] Lo dice el artículo 69 del CPCC y del CPCCBA. Dice el
primer párrafo de la norma que, en los incidentes también regirá lo establecido
en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
[17] La inicial discusión doctrinaria y jurisprudencial en
torno a la entrada en vigencia de la Ley 24.522 constituye, "suficiente
mérito" para eximir de costas al vencido, en los términos del art.68 del
C.P.C. al que remite el art.278 de la L.C. (en el caso la sindicatura promovió,
bajo el régimen de la ley 19.551 la acción de ineficacia concursal) (CC0002 AZ
39192 RSD-63-1 S 23-6-2001, Juba, Civil y Comercial, B3100583).
[18] Si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en
rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, razón por la cual
corresponde imponer las costas en el orden causado. (art. 68 2º parte y 73 por
analogía del CPC) (CC0102 MP 100360 RSI-151-97 I 20-3-1997, Juba, Civil y
Comercial, b1401890).
[19] El principio general en la materia, o sea que el
objetivamente vencido debe resarcir las costas generadas a la contraparte,
reconoce atenuación o excepciones que, sin desnaturalizarlo, en forma
restringida y excepcional, permitan al órgano jurisdiccional adecuar
equitativamente la carga de las costas en función de las particularidades
propias del caso (art. 68 -2da. parte- C.P.C.C.).Así, se ha sostenido que la
excepción al principio general no admite reparos en los casos en que ha mediado
una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se
invoca, cuando ello se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de
leyes nuevas, o respecto a las cuales hay jurisprudencia contradictoria o
cuando existe complejidad jurídica pero, en situaciones fronterizas, la duda
debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general, por lo
cual no es suficiente exhibir una "razón meramente probable" para
litigar. Y, por lo demás, más limitativo ha de ser aún el criterio si la
pretensión o resistencia se ha fundado en la relación fáctica pues, el error
que hubiere incurrido el perdidoso en cuanto a los hechos no es, en principio,
bastante para sustentar la exoneración (CC0203 LP 90656 RSD-140-99 S 22-6-1999,
Juba, Civil y Comercial, B352879).
En igual sentido se dijo que la enfática consagración del
principio objetivo de la derrota en la primera parte del art. 68 de la ley
adjetiva admite la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente
de la condena al pago de las costas cuando se encontrara mérito para ello (art.
68 2da.parte Cód. cit.), más tal facultad reviste carácter excepcional y de
interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que
se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia
doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho
que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de
nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad jurídica
(CC0203 LP, B 82072 RSD-34-96 S 21-3-1996: CC0203 LP 92383 RSD-26-00 S
29-2-2000, Juba, Civil y Comercial, B352587).
[20] Si el actor pudo considerarse con derecho a demandar
como lo hizo, por estimar que mediaba una convicción fundada acerca de la
existencia del derecho esgrimido, a lo que cabe adunar la complejidad jurídica
que el caso encierra (art. 68 2a. parte, C. Procesal) corresponde ejercitar la
potestad de exención de las costas (CC0201 LP 90074 RSD-56-99 S 6-4-1999, Juba,
Civil y Comercial, B253382).
[21] El art. 68 "in fine" autoriza al tribunal a
eximir de costas al vencido "cuando encontrare mérito para ello". Tal
expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, debe
interpretarse como que la norma deja el punto librado al prudente arbitrio
judicial. Por otra parte, el art. 71 del mismo cuerpo legal contempla la
posibilidad de una distribución de costas proporcional al resultado del tema
sometido a consideración, en función a la postura asumida al respecto por cada
parte (CC0102 MP 107099 RSD-292-98 S 8-9-1998, Juba, Civil y Comercial,
B1402714).
[22] La directriz genérica que sienta el artículo 68 del
ordenamiento procesal, no es absoluta pues la circunstancia objetiva de la
derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes. La
citada norma procesal contempla una sensible atenuación a la regla madre,
acordando a los jueces un margen de maniobra que deberá ser ponderado en cada
caso particular, siempre que resulta debidamente justificada la exención
(CC0201 LP, B 84626 RSD-277-96 I 25-9-1996, Juba, Civil y Comercial, B252413).
[23] De acuerdo al criterio sustentado por nuestro Tribunal
Superior de la Nación, si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la
imposición de costas ha de entenderse que las establece en el orden causado
(argumento art. 68 del CPCC) (CC0001 QL 1301 RSI-128-97 I 2-12-1997; CC0001 QL
1173 RSI-170-98 I 29-10-1998; CC0001 QL 4648 RSI-138-1 I 21-8-2001, Juba, Civil
y Comercial, B2900540).
[24] Cuando la demora en solicitar la verificación obedece a
la tramitación del proceso en el que se devengara el crédito a verificarse, que
imposibilitara su insinuación en plazo, las costas deben aplicarse en el orden
causado, ya que la demora no es imputable al acreedor (Art. 68 del C.P.C.B.)
(CC0002 QL 1260 RSD-82-97 S 1-9-1997, Juba, Civil y Comercial, B2950255).
[25] Si bien al demandar, la actora tenía ante sí a dos
personas concurrentes en el hecho a la postre dañoso, sin individualización
previa del responsable, lo cual no puede configurarla como vencida si se
desestima la pretensión contra alguno de ellos, a posteriori tuvo conocimiento
de la absolución por sentencia firme de un codemandado pese a lo cual mantuvo
su demanda primigenia, lo que permite concluir que procede eximirla de las
costas sólo en un cincuenta (50) por ciento (art.68, C.P.C., segunda parte)
(CC0100 SN 930657 RSD-44-94 S 24-3-1994, DJBA 148, 71- JA 1995 I, 499 -LLBA
1995, 350, Juba, Civil y Comercial, B853834).
[26] El principio objetivo de la derrota que sienta el art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial requiere la calidad de vencido por lo
tanto la demandada perdidosa no reviste tal calidad frente a sus litisconsortes
pasivos citados como terceros debiendo éstos hacerse cargo respectivamente de
las costas derivadas de su intervención en el juicio (doc. arts. 75, 289,
C.P.C.C.) (SCBA, Ac 42965 S 27-11-1990, A y S 1990-IV-309, Juba, Civil y
Comercial, B21334).
[27] Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de
hecho que han conformado el debate y la índole de la pretensión deducida por
los actores, como asimismo que el rechazo de ésta obedecerá a la inexigibilidad
de la obligación por el transcurso del plazo prescriptivo señalado por la ley
-y no a la ausencia del derecho que eventualmente pudo haber asistido a los
titulares de la acción si hubieran entablado su reclamo judicial en tiempo
propio-, las costas de ambas instancias se deben imponer por el orden causado y
las comunes por mitades (argumento art. 515 inc. 2 CC; art. 68, segundo párr.,
CPCC) (CC0101 LP 215861 RSD-81-94 S 7-4-1994, Juba, Civil y Comercial,
B100449).
[28] Ver fallo citado en nota xi.
[29] Dispone el artículo 69 del CPCCN (mismo artículo
CPCCBA) que, en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo
anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien
hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no
satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las
incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de
honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser
remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las
partes contra la resolución que decidió el incidente.
[30] CNT 29444/2011/1/RH1 – “López, Enrique Eduardo c/
Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley
especial” – CSJN – 04/07/2017 (elDial.com - AAA001)
[31] El "Bill de indemnidad" exime de
responsabilidad a los funcionarios que participaron en la confección del acto
nulo como consecuencia del saneamiento del acto efectuado por el Poder
Legislativo.
[32] C., S.C. C/ J., D. A. S/ CUOTA ALIMENTARIA Y LITIS
EXPENSAS Cámara Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) de Rosario, 16 de mayo
de 2018.
[33] ARTÍCULO 27. — GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO.
GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos
del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos
aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así
lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos
económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión
que lo afecte.
[34] ARTÍCULO 5°. - El Estado Provincial se hará cargo del
pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de
los niños -Abogados del Niño-.
[35] ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Justicia establecerá las
pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las
acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los
niños, niñas y/o adolescentes -Abogados del Niño-. A tales fines podrá celebrar
convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
[36] ARTÍCULO 16: De conformidad con lo previsto en el
artículo 8 del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires de fecha 11 de mayo de 2016, los honorarios del Abogado del Niño
designado de conformidad con lo previsto en este Reglamento se determinarán de
acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo
sustituya. Los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos
casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal
beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a
su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo
5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el
Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios
generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente
[37] Luis A. Rodríguez Siaach y Walter Luis Kumzmann, LEY DE
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
NACIONAL Y FEDERAL COMENTA. LEY 27.423, ElDial.com, Buenos Aires, Argentina,
2023, punto 5, página 17 y siguientes.
[38] Además, la Corte Suprema apuntó en el caso “Abdurraman”
que el agravio según el cual la norma cuestionada invade las competencias
locales no tiene una relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas
en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de
la Capital Federal. En esas circunstancias, agregó que no se encuentra debatido
que las normas sancionadas por el Congreso de la Nación son aplicables
(considerando 4°) (Del dictamen del procurador, que hizo suya la Corte Suprema
en la causa “Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/
daños y perjuicios”).
[39] Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder
no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.