Ley OLIMPIA 27.736 ¿Qué es y qué hace frente a la violencia?
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En octubre pasado , en medio de la efervescencia de la campaña electoral, se sancionó la Ley Olimpia (Ley 27.736), una medida clave que busca fortalecer los derechos de las mujeres en el ámbito digital. Esta normativa, que modifica la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, marca un hito en la lucha contra la violencia online y en la regulación de conductas dañinas en el entorno digital.
La Ley Olimpia introduce herramientas concretas para combatir el acoso, la intimidación y la difusión no consentida de contenido audiovisual en redes sociales y otras plataformas digitales. Entre sus disposiciones más relevantes, destaca la obligación de gestionar la remoción de contenidos que vulneren los derechos de las mujeres, una cuestión que no ha estado exenta de polémicas dentro de la doctrina jurídica. Este debate se remonta a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el emblemático caso Belén Rodríguez, que puso sobre la mesa los desafíos de equilibrar la libertad de expresión con la protección de la privacidad y la dignidad.
Sin embargo, la Ley 27736 va más allá al establecer procedimientos más claros y accesibles para proteger a las víctimas de violencia digital, un problema que ha adquirido dimensiones alarmantes en los últimos años. En este artículo, exploraremos en profundidad qué es y qué hace esta legislación, sus alcances y las críticas que ha generado . Además, nos detendremos en cómo afecta y regula el contenido en las redes sociales, y qué representa este avance para las personas que enfrentan violencia en el entorno digital.
Olimpia, los jueces y la remoción de contenidos en las redes sociales
Por Ricardo Porto(*)
El pasado mes de octubre, mientras se desarrollaba la
campaña electoral, fue sancionada la Ley 27.736, que procura garantizar un
conjunto de derechos de las mujeres en el ámbito digital. Se trata de una
modificación a la Ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres.
Dicha norma es conocida como “Ley Olimpia”. Se la denomina
de ese modo en honor a la activista mexicana Olimpia Coral Melo, quien fuera
víctima de la difusión de imágenes íntimas y que se convirtió en un emblema de
la lucha contra la violencia digital en América Latina, al impulsar leyes que
condenan este tipo de delitos.
Probablemente, el interés despertado por las elecciones hizo
que pasara casi desapercibido un aspecto de esta norma que había generado
fuertes controversias en la doctrina especializada. Se trata de la remoción de
contenidos audiovisuales disvaliosos y quién debe solicitarlo. Al respecto,
cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el famoso caso
Belén Rodríguez, intentó, sin demasiado éxito, dilucidar esta compleja
cuestión.
La importancia del tema justifica realizar un conjunto de
observaciones sobre el particular.
Las diversas facetas de la violencia digital
La Ley 27.736 tiene por objeto principal promover y
garantizar los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su
desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.
En primer lugar, la norma alude a la violencia en términos
generales. En ese orden, entiende por violencia contra las mujeres a toda
conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el
espacio analógico o digital, basada en una relación desigual de poder, afecte
su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica
o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.
Agrega la ley que quedan comprendidas las acciones perpetradas desde el Estado
o por sus agentes.
Asimismo, se considera violencia indirecta a toda conducta,
acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a
la mujer en desventaja con respecto al varón.
Luego de ello, la mencionada ley se refiere específicamente
a la violencia digital o telemática, actualizando los conceptos originales
contenidos en la Ley 26.485. Así, se define a ese tipo de violencia, como toda
conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea
cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia,
utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la
comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su
grupo familiar.
A continuación, la norma hace mención especialmente a
conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación,
libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio
digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin
consentimiento, de material digital real o editado, íntimo o de desnudez, que
se le atribuya a las mujeres. También se condena la reproducción en el espacio
digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o
situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad
virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea,
robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean
conductas permitidas por la ley 25.326. Finalmente, se castigan las acciones
que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las
tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que
pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la ley.
En otro orden, la Ley 27.736 confiere nuevas atribuciones al
Consejo Nacional de la Mujer. Entre ellas, implementar un servicio
multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada
con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes,
destinado a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos
existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y
asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de violencia contra las
mujeres en el espacio público, conocida como acoso callejero.
La norma aclara que la información recabada por las
denuncias debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a
fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de
las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.
Asimismo, la Ley 27.736 faculta al Ministerio de Educación
de la Nación a desarrollar diversas acciones en el ámbito digital. Por caso,
promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las
violencias digitales, en las clases de educación sexual integral, como en el
resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.
Más dudas que certezas
Sin perjuicio de la importancia de las medidas adoptadas por
la Ley 27.736, me importa considerar específicamente lo referido a las
facultades conferidas a los jueces en orden a la remoción de contenidos que
constituyen violencia digital o telemática.
En primer lugar, corresponde destacar que los magistrados
intervinientes, de oficio o a pedido de parte, pueden ordenar al presunto
agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en
el digital. Asimismo, pueden disponer la prohibición de contacto del presunto
agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier
tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea
o canal de comunicación digital.
Posteriormente, la norma se refiere específicamente al
controvertido tema de la remoción de contenidos disvaliosos por parte de las
plataformas digitales y redes sociales.
Al respecto, y previo a considerar el temperamento adoptado
por la Ley 27.736, cabe recordar que el 28 de octubre de 2014, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en el célebre caso Belén Rodríguez, dijo que Google y
Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros.
Específicamente, los consideró una suerte de biblioteca moderna. Desde esa
mirada, se afirmó que no son responsables por la información que difunden. No
poseen, en consecuencia, responsabilidad objetiva, por lo que no tienen el
deber de verificar lo que circula por sus redes. Solo cuando son notificados
sobre algún contenido cuestionado que están difundiendo, nace su obligación de
removerlo.
En esta orientación, la Corte consagró la responsabilidad
subjetiva de los buscadores. La doctrina mayoritaria coincide con esta
categorización. No obstante, existen fuertes discrepancias en orden a quien
debe realizar la notificación y las modalidades de la misma. Para algunos,
basta la notificación privada del afectado por el contenido disvalioso. Los más
garantistas, en cambio, exigen que la intimación sea judicial, ya que
concederle tal derecho al damnificado podría afectar la libertad de expresión y
el derecho a la información. Por último, los que adoptan una posición
intermedia aceptan la intervención de organismos administrativos.
Como fue señalado, la Corte intentó zanjar esta disputa,
aclarando que, aunque no resultaba necesario para resolver el caso, era
conveniente que el tribunal se expidiera, a modo de obiter dictum y como
orientación, sobre un punto que merecía diversas soluciones en el derecho
comparado y acerca del cual no existía previsión legal.
En ese orden de ideas, la Corte señaló que a los efectos del
efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, cabía
preguntarse si era suficiente que el damnificado cursara una notificación
privada al buscador o si, por el contrario, era exigible la comunicación de una
autoridad competente.
Al respecto, el máximo tribunal señaló: “En ausencia de una
regulación legal específica, conviene sentar una regla que distinga nítidamente
los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que
es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento, lo que registra antecedentes en
alguna legislación (artículo 16 del decreto-ley 7 de 2004 de Portugal). Son
manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, corno pornografía
infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de
éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas
personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra
discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que
desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que
deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al
honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e
indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes
de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque
no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o
penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la
página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el
caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni
esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que
importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un
esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o
administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede
exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos
aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la
notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple
comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de
cualquier persona interesada.”
En términos generales, la doctrina mayoritaria consideró que
la declaración de la Corte, procurando distinguir los casos en los cuales el
daño es manifiesto y grosero de aquellos que no lo son, resultaba controvertida
y confusa. La mera lectura de los polémicos ejemplos proporcionados por el
tribunal parecen darle la razón a los cuestionadores del obiter dictum.
Todo el poder a los jueces
Como fue señalado, la Ley 27.736 confiere un importante
papel a los jueces. Estas facultades se robustecen en orden a la remoción de
contenidos digitales. En efecto, la norma permite a los magistrados ordenar por
auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o
páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de
contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática,
debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya
remoción se ordena.
La norma agrega que a los fines de notificación de la medida
se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550. Sobre el particular, debe
señalarse que dicho artículo establece que el emplazamiento en juicio a una
sociedad constituida en el extranjero, puede cumplirse en la República: “a)
Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en
el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”.
Esta medida podría facilitar el inicio de acciones
judiciales contra diferentes empresas comunicacionales que operan en el país.
Por otro lado, la Ley 27.736 establece un conjunto de medidas orientadas a
garantizar la eficiencia de los procesos que pueda sustanciarse contra esas
compañías.
Por ejemplo, se dispone que la autoridad interviniente en el
caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales,
o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al
tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su
poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,
durante un plazo de 90 días que podrá renovarse una única vez por idéntico
plazo a pedido de la parte interesada. La norma agrega que se deberá ordenar
mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden
de aseguramiento.
Por último, la señalada ley dispone que la autoridad podrá,
a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de
fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos
informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e
igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido
mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o
procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación
internacional vigentes.
En síntesis, como puede apreciarse, la Ley 27.736 consagra una serie de pautas sobre los procedimientos judiciales referidos a la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática contra las mujeres. Sin perjuicio de que dichas medidas se refieren particularmente a estos casos específicos, se abre un interesante espacio de reflexión doctrinal acerca de su eventual aplicación a otro tipo de contenidos audiovisuales.
(*) Abogado UBA. Master en Derecho UP. Docente posgrado
Maestría en Derecho Administrativo UBA. Autor de diferentes obras jurídicas
sobre comunicaciones.