Qué es un Plan de Ahorro de Auto y cómo funciona | Guía 2025

Qué es un Plan de Ahorro de Auto y cómo funciona | Guía 2025

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El contrato de Plan de Ahorro de Auto bajo la modalidad de “grupos cerrados” se basa en el principio de mutualidad, donde los suscriptores aportan periódicamente en proporción al valor del vehículo para acceder a él a través de sorteos o licitación. Sin embargo, este sistema enfrenta desafíos cuando la estabilidad económica se ve afectada y las cuotas se tornan impagables para algunos suscriptores.

Los períodos de crisis económicas, como en 2001 y entre 2018 y el presente, generaron incrementos abruptos en las cuotas, lo que llevó a suscriptores a acudir a la justicia en busca de medidas cautelares. Este problema se acentuó con la emergencia del Covid-19, cuando la devaluación y el aumento del precio de los automotores pusieron en riesgo la continuidad del sistema. En respuesta, la Inspección General de Justicia (IGJ) implementó regulaciones como la Resolución General 14/2020, reconociendo al plan de ahorro como un “instrumento social y económicamente útil” y estableciendo mecanismos para aliviar el impacto financiero.

En este artículo, exploraremos el funcionamiento de los planes de ahorro, su regulación y el rol clave del Estado en la protección de suscriptores y en la sostenibilidad del sistema. Comprender la normativa vigente y las herramientas legales disponibles es fundamental para tomar decisiones informadas en un contexto económico cambiante.

El plan de ahorro en tiempos de la emergencia(*)

Por Mariela S. Balconi[1]



1. Introducción.

El contrato de plan de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, tiene como base la “mutualidad”. Esa mutualidad es la que permite que sus suscriptores, que integran un grupo, con sus aportes periódicos e idénticos, y en proporción al valor vigente del bien objeto del contrato, puedan acceder a ese bien en idénticas condiciones, por sorteo o licitación.

El problema se suscita cuando, de alguna manera, se altera ese aporte periódico e idéntico que los miembros del mismo grupo están obligados a cumplir, ya fuere porque los suscriptores dejan de contribuir de manera total o lo hacen de manera parcial.

Cuando ocurren desajustes estructurales de tipo macroeconómico que inevitablemente se trasladan a la microeconomía, como sucedió en el año 2001 y, más recientemente, entre el año 2018 y el presente, esa alteración se produce bajo el amparo de medidas cautelares dictadas en distintas jurisdicciones del país, pedidas por los mismos suscriptores quienes, apremiados por la situación económica y el alza de los precios de los bienes tipo, acuden a la justicia para buscar una solución.

Cabe entonces preguntarse ¿qué ocurre cuando la prestación a cargo del suscriptor se torna demasiado onerosa para su economía?; ¿pueden tomarse medidas aisladas e individuales a su respecto?; ¿qué pasa cuando media una situación de emergencia?

Desde ya adelantamos que, en el contexto del plan de ahorro, cualquier solución a una situación de emergencia –como la actual-, debe provenir de una norma de alcance general y nunca de soluciones particulares que, inevitablemente, desembocarán en el beneficio de unos en perjuicio de otros.

El impacto de la emergencia sanitaria, económica y social generada a partir del Covid-19, agravó los nefastos efectos que las sucesivas devaluaciones venían provocando en nuestra economía desde el año 2018. Esas devaluaciones derivaron, no solo en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sino también en un significativo aumento de precio de los automotores, y por tanto un incremento en el valor de las cuotas de los planes de ahorro, con la consecuente incapacidad parcial o total de afrontar los pagos alegada por algunos de sus miembros; poniéndose así en crisis el sistema.

En este marco de emergencia, la IGJ (autoridad de contralor en materia de planes de ahorro) dictó la RG 14/2020 (B.O. 11/04/20) caracterizando al plan de ahorro como un “instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de consumo durable”, (cnfr. 4to. párrafo de su considerando). Ello ratifica la necesidad de que este sistema sobreviva al difícil contexto planteado, donde cualquier posibilidad de adquirir un automóvil de contado y en un momento de poco -por no decir nulo- acceso al crédito-, se vuelve aún más remota.

De manera previa a dar respuesta a los interrogantes planteados, comenzaremos por explicar en qué consiste el plan de ahorro para la adquisición de automotores, para luego seguir con su regulación, y finalizar en el análisis de dichos contratos en el marco actual de crisis y pandemia.



2. El contrato de plan de ahorro.



El plan de ahorro previo es un sistema instrumentado a través de un contrato plurilateral por medio del cual un grupo de ahorristas (suscriptores) conforma, a través de sus aportes, un fondo común para la adquisición de un bien determinado (bien tipo) que es administrado por una sociedad de objeto único (la sociedad administradora), que aplicará dicho fondo común a la adquisición de una determinada cantidad de unidades en forma periódica del fabricante de dichos bienes para su adjudicación a los suscriptores por sorteo o licitación.

Por su parte, la doctrina y jurisprudencia se han ocupado de definir al contrato de plan de ahorro en forma precisa y concreta.

“Como es sabido, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo”. [2] “En sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados "adherentes" o "suscriptores") vinculados -individual y colectivamente- entre sí en los términos del art. 1197 Cód. Civil”. [3]

Entonces, cuando una persona humana o jurídica se interesa en contratar un plan de ahorro, debe suscribir la documentación pertinente conformada en general por un contrato y diversos anexos que la complementan, en virtud del plan comercial vigente ofrecido por la administradora de planes de ahorro, y por el cual decida optar.

No existe duda alguna, que el contrato de plan de ahorro predefinido por la administradora es de los denominados “por adhesión” conforme lo previsto en el art. 984 del CCyCN. Este artículo define al contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas como: “...aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción". Resultan aplicables los arts. 985 a 989 del CCyCN.

El hecho de ser tal contrato de los denominados “por adhesión”, responde a la necesidad de dar celeridad a las contrataciones, y a partir de un texto que ha sido previamente sujeto al control estatal. Pues “la libertad contractual en materia de planes de ahorro previo se halla fuertemente restringida en aras del interés público que, además, justifica el poder de policía estatal” .[4]

No obstante, no debe perderse de vista que el hecho de que las cláusulas que integran los contratos sean predispuestas o “por adhesión”, no las convierte automáticamente en abusivas. Recuérdese que “la calificación del contrato como de adhesión, solo posibilita una interpretación del acuerdo a su favor (a favor del adherente por el art. 987 a contrario sensu) en caso de plantearse dudas en la aplicación de sus cláusulas”.[5]

Ese control o poder de policía estatal en materia de planes de ahorro, corresponde a la IGJ, como luego veremos. Las cláusulas que integran todos los contratos de planes de ahorro han sido redactadas en un marco de legalidad, ya que han debido adecuarse a la normativa dictada por la autoridad de aplicación, quien verificado ello, las ha aprobado a través del dictado de un acto administrativo.

Ello no obsta a que esas cláusulas puedan ser revisadas judicialmente, conforme lo previsto en el art. 989 CCyCN que dispone que “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”.

El suscriptor integrará un grupo con otros suscriptores, con quienes aportará mes a mes una porción del valor móvil vigente del bien tipo objeto del contrato. Con los fondos aportados por el grupo, la sociedad administradora del plan adquiere del fabricante una cantidad de unidades, para ser adjudicadas según las disponibilidades del grupo específico mes a mes.

Por ejemplo, si se tratara de un plan de 84 cuotas mensuales y se debieran entregar a ese grupo dos unidades por mes, el grupo estará integrado por otros 168 suscriptores de cualquier localidad del país que han elegido un mismo bien tipo. Ese grupo deberá pagar durante 84 meses 1/84 va parte del valor móvil del bien, más otros conceptos, hasta que finalice la vigencia del plan, y el compromiso de entrega de unidades. Al momento de la terminación del plan de ahorro (al vencimiento de la última cuota), el adherente habrá abonado el importe correspondiente al valor total de la unidad objeto del plan.

Durante la vigencia del contrato, los suscriptores o adherentes se denominan “ahorristas” con anterioridad a la adjudicación del bien, y “adjudicatarios” luego de ello.

La función que cumple la sociedad administradora es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes. En este sentido, se ha dicho que: “La principal función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (vgr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato.[6]. En definitiva, la prestación más importante de las entidades administradoras es la adjudicación y consiguiente entrega de los bienes o préstamos dinerarios prometidos. Como contrapartida, la principal obligación a cumplir por los ahorristas consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo…”. [7]

La cuantía del cupón de pago mensual (que emite la sociedad administradora) depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro. El pago por parte de cada suscriptor que integra un grupo posibilita a la administradora recaudar el dinero suficiente para la compra de unidades al fabricante y la consecuente entrega a los miembros de ese grupo. Y si un grupo no aporta el equivalente del valor móvil vigente, la administradora no recauda dinero suficiente que alcance para cubrir el precio total de la unidad, y por tanto no puede comprarlo a la fábrica y entregarlo al ahorrista.

El cupón de pago que mes a mes emite la administradora, y que debe ser abonado por el suscriptor, se encuentra integrado, además del porcentaje del valor móvil que corresponda y que se denomina “alícuota” o “cuota pura”, por otros conceptos (también autorizados previamente por la autoridad de contralor, y detallados en el contrato y sus anexos), tales como cargos administrativos, derecho de admisión y permanencia, seguro de vida, seguro del bien, recuperos de diferimientos o de alícuota según el plan comercial contratado, impuesto a las transferencias financieras -cnfr. ley 25.413-, prorrateo del cargo por impuestos a los sellos (porcentaje variable según cada jurisdicción), entre otros.

La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de cobro de estos conceptos previstos en los respectivos contratos, con el siguiente tenor: “… la principal obligación a cumplir por los ahorristas consiste en el pago de las cuotas del plan. Ello así, en cuanto al monto constitutivo de las cuotas es dable remarcar que éstas pueden ser clasificadas en cuotas "puras" o "totales". Las primeras (esto es, las "puras"), también denominadas netas, conciernen sólo al importe que integra el ahorro previo o la amortización correspondiente a cada suscriptor, mientras que las "cuotas totales", llamadas mensuales o comerciales, incluyen, además de la "cuota pura", otros rubros permanentes o esporádicos, tales como importes del costo de "seguros", "expensas de administración y producción" y –según diversas acepciones y modalidades- retribuciones o "derechos" correlativos a pasos esenciales a cada plan ("solicitud de admisión", "suscripción", "adjudicación", "tasación", etc.), ajustes y recargos en caso de atraso. De allí que quepa entender por "cuota pura" la alícuota o el importe derivado de dividir el "valor móvil" (definido -éste- como el precio de venta al público indicado por los fabricantes, con inclusión de los impuestos nacionales, los cuales se tomarán como valor a cuenta de los valores finales, siendo cualquier diferencia a cuenta del adjudicatario) en la cantidad de meses del plan correspondiente, pudiendo ser de ahorro o de amortización, según que concierna al período anterior o posterior a la adjudicación (cfr. Guastavino, Elías P., "Contrato de Ahorro Previo", Buenos Aires, 1988, pág. 329, citado precedentemente). En lo que aquí interesa, la "cuota mensual" está integrada, además de por la "cuota pura", por otros conceptos, ya sea, el importe de la cuota mensual del "seguro de vida colectivo" si correspondiere, los "gastos de administración", las cuotas de gravámenes pagaderos durante ciertos lapsos, etc. El más importante de tales rubros es el correspondiente a los "gastos de administración" o "expensas de administración" y se corresponden con los importes de retribución a las entidades administradoras que, a su vez, resultan de aplicar ciertos coeficientes sobre las "cuotas puras" de ahorro o de amortización, o sobre el "valor móvil", que los integrantes del sistema les deben abonar mensualmente como parte de la "cuota total", en razón de que aquéllas realizan una gestión profesional que requiere idoneidad, capacitación y organización. También integran la "cuota mensual" ciertas retribuciones o algunos derechos específicos y esporádicos, de acuerdo con los pasos previstos en cada plan, como ser los "derechos de suscripción y de adjudicación" (aunque muchas veces estos últimos son incluidos en los precedentes ítems mencionados)”.[8]

El valor móvil que determina la “alícuota” surge de la lista de precios dispuesta por el fabricante, y que es informada a través de presentaciones mensuales ante la IGJ.

Atento la mutualidad propia del plan de ahorro antes referida, todo adherente debe contratar dos seguros. Un seguro de vida –durante todo el plan- que garantice el pago de las cuotas restantes ante su fallecimiento; y un seguro del bien una vez adjudicada la unidad (si este no fuera contratado de forma independiente por el adjudicatario).

Ello así, debido a que “En el marco de un contrato de ahorro previo el cumplimiento de la finalidad económica del negocio jurídico y, en definitiva, el funcionamiento regular del sistema torna necesario la concertación de ciertos contratos de seguros -seguro de vida y, luego, un seguro sobre el bien- que se utilizan como instrumentos técnicos con el objeto de suplir, frente a diversos eventos, el puntual pago de las cuotas a las que se obligaron los ahorristas” [9]. La administradora recauda ambos conceptos al cobrar la cuota mensual, y abona dicha suma a las compañías aseguradoras elegidas por el suscriptor.

Toda esta operatoria fue correctamente definida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial quien sostuvo que:

“La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- que tiene un amplio sector de la población, cuyo valor se encuentra fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Es por ello que los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un "pozo común" -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. De allí que el total de ese fondo debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo.

Por supuesto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, resulta evidente que el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien a pagar regularmente por cada uno de ellos (en forma mensual, generalmente), no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (conf. CNCom, esta Sala, 26.04.2007, in re: "Torres, María Elena c/ Círculo de Inversores S.A."; íd. id., 07.06.2007, in re: "Silvano c/ Lua s/ ordinario"; Giuntoli, "Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones", LL -103- 913; Guastavino, op cit, pág. 195 y ss.).

De ese contexto surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo -profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que, como se señaló, encuentra su razón de ser en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido. Pues bien, dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo o licitación) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato”.[10]



3. El rol de la IGJ.



La IGJ es el organismo encargado –a nivel nacional- de otorgar y cancelar la autorización para las operaciones de sociedades de ahorro, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.

El organismo tiene a su cargo la reglamentación y control de los planes de ahorro, de conformidad con el art. 174 de la ley 11.672, los arts. 2, 10 y 52 del decreto 142.277/43, y los arts. 3 y 9 inciso c) y f) de la ley 22.315, y por tanto está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen este tipo de operaciones sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales impuestos.

Dicen los artículos pertinentes:

Art. 174 - ley 11.672: “I. Delégase en el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Inspección General de Justicia, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades: a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales; b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados; c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente: 1. de la formación previa de un conjunto de adherentes; 2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones; 3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras; 4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar; 5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate. A tales efectos la Inspección General de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias. Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la Inspección General de Justicia que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido. Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas. II. Inspección General de Justicia solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables … c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo. ... V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y acompañarse con dictamen de letrado. …”

Art. 2 - decreto 142.277/43: “Las operaciones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser efectuadas por entidades especiales y únicamente creadas para ese objeto, bajo la forma de Sociedades Anónimas, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los Provinciales, y previa autorización en las condiciones indicadas en el artículo tercero”.

Art. 10 - decreto 142.277/43: “Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes para cada tipo de contrato. En los títulos que se emitan, en su primera plana deberá consignarse en forma destacada: a) Nombre de la Sociedad emisora y lugar de asiento de su sede social; fecha de su reconocimiento como persona jurídica y gobierno que se la acordó, o fecha de autorización para operar en la República si se trata de Sociedad extranjera. b) Condiciones básicas del contrato, en forma sintética y clara. c) Monto de las cuotas a abonar por el suscriptor y fechas y período de pago de las mismas”.

Art. 52 – decreto 142.277/43: “El contralor de las sociedades regidas por el presente Reglamento, y la aplicación de las disposiciones del mismo, estará a cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a los organismos provinciales sobre las sociedades que actúen con personería jurídica dada por sus respectivos Gobiernos. - La Inspección General de Justicia tendrá la facultad de realizar investigaciones y requerir exhibición de los libros y documentos cuando se relacione con el cumplimiento del presente Reglamento. En el ejercicio de sus funciones de contralor la Inspección General de Justicia procurará armonizar su actuación con la de los correspondientes organismos provinciales, tendiendo a la coordinación de las mismas a efectos de la mayor facilidad y eficacia del contralor. - En cuanto correspondan, actuará en colaboración con los indicados organismos provinciales”.

Art. 3 – ley 22.315: “La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización … de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, …”.

Art. 9 – ley 22.315: “La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además, podrá: a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; d) conformar y reglamentar la publicidad inherente; e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios; f) reglamentar el funcionamiento de la actividad; g) aplicar las sanciones que fije la legislación; h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales”.

El control y regulación por parte del Estado a través de la entidad referida resulta lógico, toda vez que se trata de un sistema de captación del ahorro público, que debe resguardar y proteger a los suscriptores. En este sentido, se ha dicho que: “El art. 9 de la ley 22.315 establece que la Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el decreto 142.277/43 (que estableció el régimen y la reglamentación de las sociedades de capitalización y ahorro), respecto de las sociedades que se dedican al negocio del ahorro previo. Queda allí aclarada la exclusividad de dicha función y definitivamente sentado el carácter federal de su competencia (Alberto Conil Paz, Control nacional sobre los sistemas de ahorro y préstamo, LL 1997-C, pág. 265)”. [11]

Conforme el art. 10 del decreto 142.277/43, los contratos de adhesión y sus anexos deben contar con la previa aprobación de esa autoridad, por lo que no podrán ser emitidos (ni comercializados) sin ella. Ese mismo artículo fija que los contratos deben ser de condiciones equitativas. Dice la norma citada en su parte pertinente: “Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes para cada tipo de contrato”.

Mediante el dictado de la RG 26/2004 la IGJ aprobó las normas sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, en la que recopiló numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas; y sancionó un texto único orgánico y sistematizado. A dicha resolución debieron las administradoras de planes de ahorro adecuar sus contratos.

Luego de ello, la IGJ dictó RG 8/2015, que reemplazó a su anterior RG 26/2004 y en la que, con referencia al art. 10 de aquel decreto, dispuso en el art. 1.3.1. del anexo, que “…. dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación”. Así, la Inspección General de Justicia no aprueba contratos cuyas condiciones generales incluyan cláusulas abusivas, ni ampara ese tipo de conductas.

En este sentido, se ha expresado que: “Si la actividad desarrollada por la demandada es una de aquellas controladas por su objeto y, como tales, sometidas al control de la Inspección General de Justicia, que supervisa los elementos contractuales y técnicos utilizados por las entidades de ahorro previo en cada una de esas operaciones, es indudable que dichos elementos al ser aprobados y, consecuentemente, al ser utilizada su aplicación por las entidades de que se trata, gozan en principio de legitimidad y las cláusulas contractuales y elementos técnicos usados de cierta presunción de equidad y corrección…” .[12]

De todo lo expuesto se sigue que:

la autorización conferida por la IGJ de las normas de contratación y actividad de las empresas de ahorro, otorga a esos contratos una presunción de legitimidad y corrección.

esos contratos deben tener cláusulas equitativas y uniformes.

es la IGJ quien debe regular todo lo vinculado a los planes de ahorro, y por tanto, atender cualquier situación de emergencia que pudiere suscitarse.

Y en ese contexto de emergencia es que dictó las RG 2/2019 y 14/2020 a las que luego haremos referencia.

4. La situación con anterioridad al Covid-19.

Ya con anterioridad a la aparición del Covid-19, el cumplimiento de los contratos de planes de ahorro se había visto alterado, producto de la gravísima crisis económica que atraviesa el país luego de la devaluación acaecida en el año 2018 y en el segundo semestre del año 2019.

El aumento de precios de los bienes tipo, repercutió negativamente tanto en la suscripción de nuevos planes (habiendo ello caído drásticamente), como en el cumplimiento de los ya suscriptos.

Varios de los suscriptores de planes de ahorro se abstrajeron del sistema, dejando de pagar las cuotas comprometidas o abonando valores menores, y promoviendo acciones judiciales en contra de las administradoras proponiendo principalmente la reestructuración de los planes de ahorro, a partir de la consideración de su capacidad de pago y peticionando medidas cautelares en todo el país.

4.1 Las medidas cautelares en el contexto de crisis económica.

A partir del segundo trimestre del año 2019, diversos juzgados de diferentes jurisdicciones y competencia a lo largo del país, comenzaron a dictar medidas cautelares –de carácter individual, plural o colectivo– que afectaron el normal desarrollo del plan de ahorro.

Las mismas tuvieron como destinatarias a las administradoras de planes de ahorro, habiendo sido estas demandadas en algunos expedientes de manera conjunta y en otras de manera independiente.

Mayormente, esas medidas cautelares fueron dictadas como medidas de no innovar, y consistieron en: (i) retrotraer el valor actual de las cuotas del plan de ahorro al valor de algún mes anterior en particular (en general a los meses de abril o mayo de 2018), y en algunos casos, con adición de algún tipo de tasa de interés o índice de actualización o hasta un porcentaje tope sobre ella; (ii) la suspensión de inicio o prosecución de acciones de recupero; (iii) la determinación de una cuota fija; (iv) la fijación de una cuota que no superare el 20% o el 25% de los haberes mensuales del peticionante; (v) la suspensión total del pago de las cuotas, entre otras.

Las medidas fueron dictadas en el contexto de pretensiones tales como (i) la reestructuración de los planes de ahorro a fin de que se defina la suma a afrontar en función de los ingresos de los peticionantes: vgr, que la cuota no supere el 25% de ellos; (ii) el ajuste de la cuota con un tope razonable por año; (iii) la nulidad de cláusulas contractuales; (iv) el reajuste o readecuación de las prestaciones contractuales de los ahorristas, a partir del mes de abril de 2018 de los contratos de planes de ahorro, (v) la revisión del contrato declarándose nulos los aumentos injustificados; (vi) la reimputación de las cuotas abonadas en exceso, producto de los aumentos injustificados; entre otros.

El fundamento en todos los casos, venía dado por la disminución de los ingresos de los peticionantes y su incapacidad de pago, y el aumento de precios de los bienes objeto del plan de ahorro desde el año 2018.

Si bien las respectivas resoluciones fueron recurridas por las demandadas, las mismas debieron (y deben) ser cumplidas mientras se discute su dictado, por tratarse de medidas precautorias, y el efecto devolutivo propio de los recursos que contra su procedencia se interpongan, de conformidad con lo previsto en los distintos ordenamientos procesales provinciales.

Lo cierto, es que cualquier medida –como las referidas- que permita a sus beneficiarios (uno o varios) abonar una alícuota menor que la vigente, o impida la prosecución de acciones de recupero ante la mora en el pago de las cuotas, perjudicará a todos los demás miembros del grupo que los beneficiarios integren, multiplicándose sus efectos a todos los demás suscriptores que por grupo integren los beneficiarios. Volviendo al ejemplo de un grupo integrado por 168 personas, la medida dictada a favor de 1, afectará a los otros 167.

Y ello así, debido a que los ahorristas integrantes de los grupos que conforman cada uno de los beneficiarios de la medida (que se encuentran reunidos con personas de todo el país indistintamente), se verán severamente perjudicados, ya que no podrán recibir los vehículos por los que están pagando sus cuotas mensuales, en los plazos oportunamente acordados, sino después de largos períodos que, al día de hoy, ni siquiera se pueden estimar.

Atento la mecánica del plan de ahorro (que supone la recaudación mensual del valor móvil vigente para con ello adquirir las unidades), si los integrantes del grupo no pagan lo suficiente a tales efectos, los grupos que ellos integran no contarán con fondos suficientes para comprar unidades, y por tanto los suscriptores no adjudicatarios no podrán acceder a sus automóviles.

En este sentido, se ha expresado que: “Un plan de ahorro previo es un sistema formado por grupos cerrados de suscriptores o adherentes (el doble de la cantidad de meses del plan), quienes ahorran pagando cuotas mensuales con el fin de obtener la adjudicación del bien, que es objeto del plan, ya sea por licitación o por sorteo, imponiendo obligaciones dinerarias que se ajustan por la evolución del precio de un solo producto. Para analizar la posibilidad de dictar una medida como la solicitada, es menester tener presente el funcionamiento del sistema de ahorro previo; además de lo ya dicho, debe tenerse en cuenta que los aportes de cada adherente al plan configuran la masa dineraria que posibilita gestionar la adquisición de los bienes que lo conforman, además de los costos y gastos que ello conlleva. De esta manera, la disminución de una cuota no puede basarse en una apreciación subjetiva, como tampoco en la mera y objetiva comparación de los guarismos de las cuotas originarias y las actuales, pues su determinación está configurada por el ‘valor móvil’, del plan. En resumen, modificar el valor de la cuota por una decisión carente de fundamento técnico, traería un impacto en el grupo imposible de ponderar con los elementos traídos al proceso en esta instancia, pudiendo impactar o afectar la propia supervivencia del grupo o plan al que pertenece el actor como adherente” [13].

Entonces, cualquier decisión cautelar o de fondo no debiera ser dictada sin ponderarse el sentido mutualista y solidario del plan de ahorro, atento los efectos que ella acarrearía respecto del resto de los integrantes de cada grupo ajenos al proceso; y la desfinanciación de esos grupos, siendo que no podrán adquirirse las unidades para entregar a los suscriptores del plan.

Toda esa disparidad de medidas, genera una total inequidad entre los miembros de un mismo grupo (contraria a lo que el ordenamiento legal debe proteger), ya que podría acontecer que entre los 168 miembros de un grupo, algunos pagaran el 100% de la cuota conforme los términos contractuales, que otros pagaran una cuota fija a valores de febrero de 2018, que otros pagaran una cuota que represente el 25% de sus ingresos, que otros pagaran una cuota que no supere el 60% del valor vigente en el mes abril de 2018 y que inclusive, otros nada pagaran.

Pero curiosamente, las resoluciones que acogieron favorablemente las medidas, ninguna mención hicieron al carácter mutualista del plan de ahorro, eje central sobre el cual debió girar cualquier decisión. Tampoco a la equidad que debe respetarse en el sistema.

Recuérdese que: “El sistema de reajuste previsto en los contratos de ahorro previo tiene una finalidad concreta basada en su carácter eminentemente mutualista: los ahorristas que conforman cada grupo deben aportar mes a mes el dinero necesario para adquirir dos unidades que serán adjudicadas por sorteo y licitación; así, si el precio de los automotores aumenta o se reduce, en la misma proporción se modifican las cuotas del plan …”. [14]

Y la multiplicidad de estas medidas, en cuanto habiliten a sus beneficiarios apartarse de la mecánica propia del plan de ahorro, generará consecuencias indeseadas para diversos sectores, poniendo en peligro el sistema.

En el caso de los suscriptores aun no adjudicatarios, se tornará incierto el momento en el que puedan acceder a un automóvil ya que pasarán más meses de los previstos antes que puedan ser adjudicados; en el caso de quienes estén próximos a finalizar el plan, no podrán hacerlo atento el carácter provisional de los pagos por efecto de la medida cautelar, impidiéndose así la cancelación registral de los contratos de prenda; en el caso de las ejecuciones prendarias suspendidas, se generarán mayores gastos (vgr. de estadía) y devaluación de los bienes producto del paso del tiempo, entre otros. Y todo ello con evidente y directo impacto en la industria automotriz, que ya viene golpeada por la fuerte crisis económica y la caída en las ventas.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro reconoció la afectación de derechos de terceros ajenos al proceso, en relación a una medida precautoria sometida a su consideración. Se trataba de una medida cautelar decretada en el marco de una acción de amparo colectivo, que tenía como beneficiarios a los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la Primera Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de su dictado, y que disponía que las demandadas debían retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente; y en relación a aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018, conforme la cuota fijada al momento de suscripción del contrato.

Al resolver el recurso sometido a consideración del tribunal contra la medida dictada, fue dejada sin efecto, con el siguiente tenor: “… no es el amparo y muchos menos el colectivo, la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro. De tal suerte la medida innovativa dictada en un procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es también inidónea para alterar el status contractual de los planes de ahorro previo que administran las aquí demandadas, máxime cuando con ello se afecta los derechos de terceros en igualdad de condición que los actores beneficiados de la cautelar”. [15]

4.2 La intervención de la IGJ ante la crisis del año 2002.

La intervención de la IGJ ante una situación de emergencia económica tenía ya su antecedente en el 2002, luego del dictado de la Ley de Emergencia Económica 25.561, ante la salida abrupta de la convertibilidad.

Primeramente, dictó la RG 1/2002 (B.O. 06/02/02) que impedía provisoriamente la modificación del valor de las cuotas de ahorro, fijando un plazo de 90 días para adoptar medidas de adecuación a las normas de emergencia.

La resolución dispuso que entidades administradoras de planes de ahorro (bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados), no aplicarían, a partir de la vigencia de la ley Nº 25.561, las estipulaciones de sus condiciones generales de contratación que previeran la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste, en función de dicha variación, de las cuotas de ahorro o amortización pendientes. El valor de la cuota no podía, entonces, tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 25.561. Los pagos efectuados en esas condiciones tendrían valor cancelatorio (art. 1). Finalmente, dispuso que, si se hubieran emitido cuotas en infracción a ello, debían reajustarse al valor que correspondiera por aplicación del mismo, acreditándose la diferencia al suscriptor en la cuota inmediata siguiente (art. 2).

Al poco tiempo, el 13 de junio de 2002 se dictó la Resolución conjunta 366/02 y 85/02 de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Economía (B.O. 14/06/02), que fijó un sistema de reajuste disponiendo que "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos" (art. 1).

También dispuso que la IGJ debía dictar las normas necesarias para garantizar la factibilidad técnica de los planes y la equidad de las estipulaciones de los contratos, tanto respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 25.561, como de aquellas operatorias autorizadas o cuya autorización se solicite en el futuro. Para los contratos anteriores a la Ley de Emergencia Económica, la reglamentación podía disponer el diferimiento del pago de una fracción del precio, la periodicidad mínima de las adjudicaciones, la reducción de cargas administrativas por un período determinado y la reinscripción de gravámenes prendarios sin costos para los suscriptores (art. 2).

Siguiendo tales lineamientos, la IGJ dictó la RG 9/2002 (B.O. 05/07/2002), que volvió a convalidar los reajustes de las cuotas en relación del valor automóvil vigente.

En sus considerandos, refería tanto a que se debía atender “la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, lo cual “es inherente a la operatoria en consideración”; y a la finalidad de las normas dictadas, que no era otra que “la protección de intereses generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente”.

La misma disponía un régimen de diferimientos del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan a partir de la vigencia de la mencionada ley a los suscriptores adjudicatarios titulares de contratos celebrados con anterioridad a la ley 25.561. El ofrecimiento era facultativo para suscriptores en período de ahorro. Los porcentajes no abonados producto del diferimiento, serían cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo de suscriptores. Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas no gozarían de tal diferimiento y debían efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas (art. 1).

En definitiva, podría decirse que la RG 9/2002 de la IGJ volvió las cosas a su cauce natural.

También en aquella época, los suscriptores de planes de ahorro promovieron numerosos procesos judiciales cuestionando la posibilidad de reajustar los contratos a partir del valor móvil y pretendiendo en algunos casos cancelar anticipadamente cuotas a valores históricos cuando ya estaba vigente la Resolución conjunta 366/02 y 85/02 de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Economía y la Resolución 9/2002.

Cabe citar algunos fallos que refieren a dicha problemática:

“Es de la esencia de los planes de ahorro previo la ponderación del denominado valor móvil en la fórmula de determinación de las cuotas, pues las partes concernidas en el sistema trascienden la exclusiva relación bilateral entre el adherente y la sociedad administradora del mismo, para proyectarse en el universo de integrantes del grupo respectivo en una interdependencia funcional que posibilita el desarrollo de tal sistema.

En el contexto señalado supra debe considerarse la alegada voluntad o pretensión de cancelación anticipada del saldo pendiente que formulara mediante la carta documento del 13/5/2002, (ver fs. 28), a los valores vigentes al 6/1/2001 (resolución 1/2002 IGJ). Como el precio del vehículo adjudicado a la fecha de la anunciada voluntad cancelatoria ya era sustancialmente superior al vigente al mes de diciembre del año anterior -y prosiguió incrementándose en los meses sucesivos, como surge del informe de fs. 11/12, no impugnado por el accionante- la demandada resistió esa alegada intención del actor.

Cierto es que la carta documento del 13/5/2002 se formalizó hallándose en vigencia la resolución 1/2002 de la IGJ que dispuso que el valor de la cuota correspondiente al grupo de suscriptores no podía tener variaciones respecto del último que hubiese correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley 25561 (art. 1). Mas no puede desconocerse la provisoriedad de tal resolución, que incluso, fijó el plazo de noventa días para la adopción de medidas necesarias en orden a la adecuación del funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro con las normas dictadas como consecuencia de la declaración de la Emergencia Pública (art. 4 ).

En efecto, se sucedieron la resolución conjunta 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía -que determinó que en los contratos de ahorro bajo la modalidad de grupos cerrados, el importe de las cuotas partes quedaría sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos (art. 1) y que instruyó a la IGJ para que dicte normas necesarias para garantizar la factibilidad técnica de los planes (art. 2) y la resolución general 9/2002 de la IGJ, que creó un régimen de ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas a efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas (art. 1).

Comparto la tesis del entonces juez de grado en el sentido de que asistía derecho al actor de cancelar anticipadamente la deuda correspondiente al plan, con base en la cuota de diciembre de 2001, aun cuando se han presentado serios óbices legales sobre la vigencia de esa resolución provisoria 1 de la IGJ sobre la base de la preeminencia jerárquica de las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía y de Derechos Humanos, anteriores y posteriores a tal normativa.

Más no comparto el argumento del recurrente en punto al estado moratorio en que habría puesto a la acreedora. Es que el mero anoticiamiento de que procedería a cancelar anticipadamente la deuda a valores históricos, sin efectiva concreción de tal alegada voluntad, resultó insuficiente para trasladar en cabeza de la demandada la responsabilidad de la falta de pago oportuna.

Nótese que la precisa advertencia formulada en la citada carta documento es que de no aceptar la administradora del plan su promesa de pago anticipado -en el plazo de 10 días-, consignaría judicialmente para concluir el negocio. No lo hizo oportunamente ni existe mínima evidencia fáctica de que lo hubiese intentado extrajudicialmente; esto es, durante la vigencia provisoria de la invocada resolución 1/2002 de la IGJ.

La consignación judicial realizada en autos, dos meses después de aquel intercambio epistolar y ya vigentes la resolución conjunta del Ministerio de Economía y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía 366/2002 y la resolución general 9/2002 de la IGJ, no puede reputarse integral según la exigencia que deriva del art. 742 CCiv., en cuanto abarcativa de toda la cuantía del objeto debido; esto es, sin tener en cuenta la variación sustancial del precio del automotor, que constituyó pauta relevante en la cuantificación del valor móvil ”[16].

“Cabe rechazar la consignación de las cuotas de un plan de ahorro previo para fines determinados efectuada por uno de los ahorristas al instaurar la demanda, por no resultar integro ese pago, en tanto se pretendió completar su importe con las sumas que alegó haber pagado en más respecto de las cuotas de febrero, marzo y abril de 2002, que según Resolución 1/2002 de la Inspección General de Justicia (IGJ), no podían variar del monto correspondiente a la cuota de diciembre; toda vez que, si bien es cierto que esa resolución previo la imposibilidad de incrementar las cuotas de acuerdo a la evolución del precio de los bienes objeto del contrato, también lo es que, ulteriormente, la Resolución conjunta 366/02 y 85/02 de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Economía, dio continuidad al régimen que surge de la Resolución conjunta 950 y 351 del ex Ministerio de Ec. y Obras y Serv. y ex Ministerio de Justicia del 23.8.94, aclaratoria del alcance de la ley 23928: 7, ratificado por decreto 601/95; de tal manera, en los contratos para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados", el importe de las cuotapartes podría quedar sujeto al valor móvil que corresponde en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos (art. 1); de ello se deriva que no existía impedimento proveniente de la ley 25561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del CCiv: 1197, se continúe con ulterioridad a su vigencia con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato de ahorro previo para fines determinados..”.[17]

Así se puede concluir que, aun en situaciones de emergencia, los tribunales mayoritariamente avalaron la posibilidad de variación del valor móvil, y la vigencia de las normas dictadas por la autoridad de contralor en tal contexto.

4. 3 El dictado de la RG 2/2019.

El 16 de agosto del 2019, la IGJ dictó la RG 2/2019 (publicada en el B.O. el día 20 de agosto de 2019; y vigente a partir de dicha fecha), conforme su competencia administrativa, orientada a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines determinados.

La resolución –en su parte principal- disponía que las administradoras debían ofrecer a los suscriptores de planes de ahorro el diferimiento del pago de un porcentaje no inferior al 20% de las cuota-partes, desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2019; y que el diferimiento se aplicaría como mínimo durante cinco meses desde la aceptación por parte del suscriptor (art. 1).

Su dictado, vino a ofrecer una solución “al universo de ahorristas y adjudicatarios que pudieren haber visto afectada su capacidad de pago de las cuotas de sus planes a partir de los aumentos de los precios de los bienes suscriptos” (3er. párrafo del considerando), mencionando específicamente que el diferimiento debía “preservar y garantizar el cumplimiento del objeto de los planes de ahorro”. (art. 2).

El recupero del diferimiento otorgado, se realizaría en las cuotas inmediatamente consecutivas a los meses del diferimiento y en un plazo mayor a doce meses. Si el suscriptor adherido al diferimiento resultaba adjudicado, debía cancelar en su totalidad lo diferido hasta el momento, como requisito para la entrega de la unidad (art. 6). Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas debían efectuarse conforme el valor del bien-tipo a la fecha de pago (art. 4).

El diferimiento debía ser ofrecido tanto a ahorristas como adjudicatarios, agrupados hasta el 31 de agosto de 2019, y cuyos planes tuvieran un plazo de duración igual o mayor a la sumatoria de los períodos de diferimiento y recupero, a partir de la vigencia de la resolución (arts. 3 y 8)

Dispuso también, que a partir de su entrada en vigencia y hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión del cobro de los intereses punitorios pactados contractualmente (art. 9).

La situación de las medidas cautelares judiciales dictadas hasta ese entonces fue considerada en la resolución, habiendo dejado a las administradoras la decisión de ofrecer el diferimiento dispuesto por la norma respecto a los suscriptores que fueran parte de procesos judiciales (art. 7).

En definitiva, lo que vino a hacer el órgano de contralor fue dictar una norma general, que contemplando los efectos de la crisis económica, permitiera la continuación de los contratos de planes de ahorro, dando una solución equitativa y uniforme.

Sin embargo, a poco de su dictado, dicha norma quedó prácticamente desactualizada y en desuso, dada la nueva devaluación ocurrida inmediatamente después.



4.4 La ley de Emergencia 27.541.



El día 21 de diciembre de 2019, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública (B.O. 23/12/19) que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el día 31 de diciembre de 2020. Su sanción fue en el contexto de intentar paliar la situación de pérdida de valor de la moneda.

En relación a los planes de ahorro, el art. 60 dispuso que el BCRA debía realizar una evaluación de sus consecuencias sociales y económicas, y que debía estudiar mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.



5. Tiempos de pandemia - El dictado de la RG 14/2020.



Toda la situación descripta, lejos de haberse visto mitigada luego de la declaración de emergencia pública del mes de diciembre de 2019, se agravó a partir del mes de marzo de 2020, producto de las circunstancias epidemiológicas de público conocimiento.

Con la aparición de la pandemia con causa en el Covid-19, la vida normal – o al menos con la normalidad que conocíamos hasta ese momento- se vio alterada de una manera significativa e impensada, magnificándose a nivel mundial la situación de emergencia nacional que veníamos sufriendo.

Ello conllevó la necesidad de imponer diversas y graves restricciones (que comenzaron con el DNU 297/20), que afectaron la libertad de tránsito de las personas y el ejercicio de sus derechos, ante la aparición de un hecho imprevisto o que previsto no pudo ser evitado: el COVID- 19.

Ante la situación de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la ley N° 27.541, y considerando el serio agravamiento de la situación económica general producto del COVID -19, la IGJ dictó el día 10 de abril de 2020 la RG 14/2020 (B.O. 11/04/2020).

Como se anticipó, el art. 60 de la mencionada ley había puesto a cargo del BCRA evaluar tal situación de emergencia en relación a los planes de ahorro, y estudiar mecanismos para mitigar sus efectos negativos.

En ese contexto, el BCRA participó de la discusión junto a otros sectores involucrados tales como la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA); pero reconociendo que era la IGJ quien debía dictar la normativa pertinente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 174 de la ley 11.672 y 9 inc. f) de la ley 22.315.

Menciona específicamente la resolución, que dentro de la emergencia pública declarada por la ley 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados”, “… habida cuenta del fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio- que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el objeto de dichos planes, lo cual, por la funcionalidad propia del sistema, ha sido determinante de un fuerte incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que las sociedades administradores liquidan y que deben pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes, y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de aquellos para afrontar los pagos, lo que pone en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores” (1er. párrafo del considerando).

Entonces, no cabe ningún tipo de duda, que esta resolución viene a dar solución a la actual situación de emergencia pública en materia económica, financiera y social, acontecida a partir de la devaluación producida en los años 2018 y 2019; y agravada por el Covid-19, permitiendo la continuidad de los contratos, la conservación de los bienes por quienes ya sean adjudicatarios, que los ahorristas puedas acceder al bien comprometido, y rehabilitar contratos extinguidos con anterioridad producto de la mora. Y con el objeto de “mantener un razonable equilibrio en la consideración de los intereses en juego en el contexto extremadamente crítico en el que previsiblemente habrán de desenvolverse los agentes económicos, los consumidores y la sociedad en general, sobre cuya duración no es posible al presente formular estimación alguna” (12do. párrafo del considerando).

La resolución - en lo principal- dispuso un nuevo régimen de diferimiento del pago de un porcentaje de alícuotas y cargas administrativas, y de bonificaciones para determinados modelos, ampliamente superador del régimen anterior de la RG 2/2019; en relación a los contratos individuales agrupados con anterioridad al 30/09/19, vigentes y extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 01/04/18 que quisiesen reactivar el plan y que deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas en mora. Y excluyendo a aquellos suscriptores que hubieran promovido causas judiciales y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas, y que se mantuviera tal situación al 30/08/2020, o que obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento (art. 2).

Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados” deberán ofrecer (entre el 11/04/20 y el 30/08/20) diferir un porcentaje de la alícuota y de las cargas administrativas, hasta 12 cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción (art. 1), conforme los siguientes porcentajes: a) el 10% de las últimas 4 o menor cantidad; b) el 20% de las 4 anteriores o menor cantidad; y c) el 30%;de las 4 primeras o menor cantidad (art. 3).

La opción debe ser ejercida a través de la suscripción de un formulario ante el concesionario (de flexibilizarse las restricciones de circulación); accediendo y completando el mismo en la página web de la sociedad administradora; o bien enviando éste por correo electrónico a la sociedad administradora (art. 4).

Los talones o cupones de cuota deberán discriminar el monto total de la cuota y el que corresponda conforme la deducción, y el porcentaje de valor del bien que quedará cancelado con ese pago parcial (art. 4).

El recupero de los porcentajes de cuotas diferidas se hará mediante el pago de hasta 12 cuotas suplementarias una vez finalizado el plan de ahorro (art. 5).

Las administradoras de planes de ahorro deberán otorgar el beneficio de bonificación del 58,3333% del monto total del diferimiento, equivalente hasta un máximo de 1,4 cuota del plan de ahorro, a aquellos suscriptores que: 1) hayan suscripto el contrato para la adjudicación de ciertos bienes y los que los sustituyan; 2) hayan retirado el bien-tipo o el modelo del mismo inmediatamente superior a éste; 3) hayan pagado en término todas las cuotapartes del plan a partir de su adhesión al diferimiento y las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido y que no exista deuda anterior; 4) no hayan efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas. El saldo de deuda neto se cancelará en un solo pago que no excederá el valor equivalente a una alícuota y una carga administrativa, salvo que existieran recuperos de diferimientos anteriores, en cuyo caso se cobrará mensualmente un importe que no exceda a una alícuota hasta recuperar dicho diferimiento (art. 6).

En relación a ciertas consecuencias de la mora, dispone que las sociedades administradoras deberán: 1) suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30/09/20; 2) condonar los intereses punitorios devengados hasta el 31/12/20, siempre que el pago de la deuda se realice en ese lapso; 3) disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción y/o reinscripción de los gravámenes prendarios; 4) dejar sin efecto hasta el 31/12/20 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación (art. 7).

También impone a las administradoras: adoptar medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen dispuesto, y que comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa, en caracteres de tamaño fácilmente legible, a ser insertadas en su página web, y una simulación de preguntas y respuestas que sinteticen inquietudes o dudas, folletería a disposición en las concesionarias y por correo electrónico (art. 8); y realizar hasta el 31/12/20 una campaña de difusión para brindar transparencia al respecto, reforzando la comunicación en la página web, contactando a los suscriptores al momento de la adjudicación para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo, e incluyendo información clara y visible al respecto en los concesionarios (art. 9).

La resolución ponderó el contexto de causas judiciales y medidas cautelares, buscando de alguna manera ordenar la dispersión de “soluciones” dictadas por distintos juzgados y autoridades administrativas; y manteniendo vigente la fijación de la cuota mensual a partir del valor móvil, estableciendo como vimos un mecanismo de diferimientos y bonificaciones.



6. Conclusiones.



El sistema de planes de ahorro previo se ha mantenido en la Argentina, por décadas, como una alternativa fundamental y en muchos casos única para ciertos sectores sociales, a fin de adquirir bienes durables bajo la forma de un ahorro programado y progresivo.

A pesar de las profundas crisis estructurales experimentadas en las últimas dos décadas, y gracias al dictado de normas emanadas por la IGJ, se ha encontrado siempre el camino para regular su funcionamiento y asegurar su supervivencia, aún en casos de excepción y/o emergencia económica, respetando su esencia mutualista.

La jurisprudencia, por su parte, ha acompañado en forma contundente y mayoritaria dicho criterio.

En línea con lo anterior, la Resolución N° 14/2020 ha venido a aportar mucha claridad en un momento de incertidumbre acerca del impacto del Covid-19 en el cumplimiento de los contratos.

Si bien la situación de emergencia en materia de planes de ahorro, es anterior a la aparición del Covid-19; producto de la inflación acaecida en los dos últimos años y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; lo cierto es que como ya dijimos, la misma se ha visto agravada.

Y ese agravamiento, llevó a que diversos sectores involucrados (varios organismos del Estado, consumidores, administradoras de planes de ahorro y la industria automotriz) participaran en la búsqueda de una solución de carácter general, para todo el universo de suscriptores de planes de ahorro, y que tiene como fin volver el sistema de ahorro previo a sus cauces, perdidos desde los desajustes económicos estructurales ocurridos desde el año 2018 que afectaron a la industria automotriz, a las administradoras de planes de ahorro, y a los propios suscriptores.

Debe tenerse especialmente en consideración, que lo que pudiera ser lógico en cualquier otro tipo de contratación que pudiera ser objeto de revisión judicial, aplicándose al caso la “teoría del esfuerzo compartido” o la “teoría de la imprevisión”, se vuelve ilógico en materia de planes de ahorro, donde como vimos, la decisión que se tome excede el interés de las partes del proceso en el que se dicte; y donde la variación del valor móvil está prevista contractualmente y es la base del sistema.

En este sentido, se ha precisado que:

“La sola circunstancia de los acontecimientos acaecidos en el año 2001, que claramente son extraordinarios e imprevisibles e incluso superan el fenómeno de la "inflación" sostenida que ha sufrido el país, no autoriza automáticamente la invocación y aplicación judicial de la teoría o doctrina de la imprevisión -art. 1198, Cód. Civil- para el reajuste de las prestaciones pactadas en un contrato…

La teoría de la imprevisión no puede ser invocada para reajustar las cuotas pactadas en un contrato de ahorro previo para la adquisición de una vivienda cuando éste contiene una cláusula de reajuste de acuerdo al costo de la construcción que informa la Cámara Argentina de la Construcción, lo cual mantiene adecuado el valor de la cuota”.[18]

Entonces, cualquier solución que se deba dar en el futuro, debe provenir de una norma de carácter equitativa y general para todos los suscriptores de planes de ahorro, que no altere su mecánica ni torne imposible el cumplimiento de su finalidad, y no debiendo provenir ella de ninguna situación particular derivada de medidas aisladas e individuales, o de eventuales declaraciones de nulidad contractual que desnaturalicen el mismo, que si bien pudieran beneficiar a su peticionante, perjudicarían al resto del grupo, y al sistema en sí.

La solución debe necesariamente venir del dictado de normas como lo ha sido la RG 14/2020, y con anterioridad la RG 2/2019 o la RG 9/2002, mediante la implementación de un régimen de diferimientos uniforme para todos los suscriptores por igual; o bien hasta se podría pensar en una disminución o exención de impuestos sobre los automotores (que representan más del 50% del precio del vehículo) que pueda impactar en una disminución del valor móvil o cuota pura de los mismos. Pues cualquier solución particular, “…implicaría colocar en situación de inequidad a los ahorristas que pagaron las cuotas mes a mes en los términos previstos por la referida resolución y debieron luego soportar, al ser derogada esa resolución (Resol. Conj. del Ministerio de Economía 366/02 y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 85/02), la variación del valor de la cuota mensual según fluctuación del precio del vehículo impuesta por un tercero –el fabricante-“[19]. Pero, además de la inequidad evidente, claramente expresada por la jurisprudencia, este tipo de soluciones, de generalizarse, implicarán la extinción inexorable del sistema.


(*)Este es un capítulo del libro “Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales. Tomo 1: Contratos civiles y de consumo” - elDial.com - Año 2020.

[1] Abogada. Socia del estudio jurídico “Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner”. Fue profesora de Derecho Internacional Público y de Derecho Procesal Civil y Comercial (UCA). Dictó cursos de especialización en Derecho de Daños, Derecho Procesal Civil y Comercial y Acciones Colectivas sobre consumidor. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.

[2] Cnfr. STRATTA, Alicia J., STRATTA, Osvaldo J., STRATTA DE DAVID, María V., "Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo", Rev. ED - UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, Buenos Aires, 18/02/1988; GUASTAVINO, Elías, "Contrato de ahorro previo", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, p. 26 y ss.-

[3] CNCom., Sala A, “Gimondo Gabriel c/ Auto Zero SA y otro s/ ordinario”, del 13/09/13, publ. en Microjuris MJJ82832.

[4] CNCom., Sala B, “Plan Rombo S.A. s/ denuncia: Nardi, Marisa Laura [I.G.J.]”, del 30/06/97, publ. en RDCO1998005

[5] CNCom, Sala E, “Scolieri, Antonio c/ Fiat Auto S.A. s/ Ordinario”, del 26/04/06, public. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=5&qn=3

[6]  CNCom, Sala A, "Silvano, Sergio Fabián c/ Lua Seguros" del 7/6/07.

[7] CNCom, Sala A, “Diaz, Sandra E. c/ Alra S.A y otro s/ Ordinario”, del 14/12/17, public. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=180&qn=1).

[8] CNCom, Sala A, “Hock, Ruben Miguel y otro c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro Para Fines Determinados S/ Sumario”, del 16/03/10, public. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=7&qn=2.

[9]  “Cnfr Lopez Lage, Rogelio - Otero, Ricardo, "Planes de ahorro previo.  Análisis de la nueva normativa", ED -212-983; en similar sentido, CNCom, Sala B, "Plan Rombo SA s/ denuncia promovida ante IGJ por Silveira, Elisa", del 27.2.98)”. CNCom., Sala F, “Rolón, Susana Isabel y  otros  c/  Círculo  de inversores S.A. de ahorro y otro s/ ordinario”, del 13/07/17,   publ. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=177&qn=1).

[10] CNCom., Sala A, “Gimondo Gabriel c/ Auto Zero SA y otro s/ ordinario”, del 13/09/13, publ. en Microjuris MJJ82832. 

[11] CNCom., Sala D, “Inspección General de Justicia c/ Plan Pilay S.A. s/ organismos externos”, del 14/12/11, publ. en Microjuris MJJ71196.

[12] CNCom., Sala B, “Brandan, Luis B. c. Plan Ovalo, S.A.”, del 24/02/88 public. en AR/JUR/1075/1988.

[13] Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial Nro. 3 Sec. 5, “Ciaramiraro, Mauro Ezequiel c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados y otro s/ordinario”, del 19/11/19, firme, inédito.

[14] CNCom., Sala E, “Muñoz, Magdalena  c/   Volkswagen  SA  de  ahorro para  fines determinados s/ ordinario”, del 29/06/07 public. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=2&qn=1.

[15] Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, “Díaz, Federico Gustavo y otro s/ amparo colectivo - copias previstas por el artículo 250 cpcc s/ apelación”, del 05/11/19,  inédito.

[16] CNCom, Sala C, “García, José M. v. Fiat Auto S.A de ahorro para fines determinados”, del 08/04/2008, public. en Thomson Reuters online 70046132.

[17] CNCom, Sala E, “Olivares,  Armando  c/  Scania Plan SA de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, del 10/10/07, public. en http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=118&qn=1.

[18] Cám.Apel.Civ.y Com Santa Fe, Sala I, “Copri S.A. c. Rigo, Marcelo José Luis s/ demanda ordinaria”, del 12/03/12, public. en AR/JUR/21937/2012.

[19]  CNCom., Sala Integrada, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Ayesterán, María s/ ejecución prendaria”, del 10/06/04, public. en  http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B101&td=2&qn=1