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Por Gastón I. Fagnani
La ley 27.742 (“Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”), como así también su decreto reglamentario 695/2024, en su Título II modifica, o en algunos casos sustituye, varios artículos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (decreto ley 19.549/1972), lo que configura una sustancial actualización de la norma adjetiva con relación a los sistemas europeos en los que suele referenciarse nuestra legislación.
Esa falta de puesta al día de la norma había sumido a nuestro Derecho, en esta parte al menos, en una palmaria desactualización, por contrapartida a lo ocurrido en otros países (de Europa Continental y de Latinoamérica).
La reforma, introducida por esta ley, remedia o mitiga muchos de los defectos del texto preexistente de la LNPA. En efecto, esta es la primera ley que, desde la restauración de la democracia en 1983, reforma la LNPA para mejorar la situación jurídica de los particulares frente a la administración.
La generalidad de los cambios que se introdujeron a la LNPA tienen como sustento y derivan, en primer lugar, de la aplicación del principio constitucional y convencional de la tutela administrativa efectiva. A nivel federal, con relación al principio de gratuidad del procedimiento administrativo, la reforma elimina el requisito del pago previo de multas como requisito de admisibilidad de los recursos judiciales (art. 25 bis de la LNPA).
Esta nueva previsión en la LNPA constituye un gran avance en beneficio del administrado, ello en atención a que la doctrina ha enfáticamente cuestionado la imposición del llamado solve et repete, especialmente en materia sancionatoria por tratarse de un requisito manifiestamente inconstitucional al afectar la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
La eliminación de la exigencia del pago previo como condición de admisibilidad de recursos en el marco de la Ley Bases
I. Introducción
La ley 27.742 (“Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”)[1], como así también su decreto reglamentario 695/2024[2], en su Título II modifica, o en algunos casos sustituye, varios artículos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (decreto ley 19.549/1972), lo que configura una sustancial actualización de la norma adjetiva con relación a los sistemas europeos en los que suele referenciarse nuestra legislación.
Esa falta de puesta al día de la norma había sumido a nuestro Derecho, en esta parte al menos, en una palmaria desactualización, por contrapartida a lo ocurrido en otros países (de Europa Continental y de Latinoamérica)[3].
La reforma, introducida por esta ley, remedia o mitiga muchos de los defectos del texto preexistente de la LNPA. En efecto, esta es la primera ley que, desde la restauración de la democracia en 1983, reforma la LNPA para mejorar la situación jurídica de los particulares frente a la administración[4].
La generalidad de los cambios que se introdujeron a la LNPA tienen como sustento y derivan, en primer lugar, de la aplicación del principio constitucional y convencional de la tutela administrativa efectiva[5].
A nivel federal, con relación al principio de gratuidad del procedimiento administrativo, la reforma elimina el requisito del pago previo de multas como requisito de admisibilidad de los recursos judiciales (art. 25 bis de la LNPA)[6].
Esta nueva previsión en la LNPA constituye un gran avance en beneficio del administrado, ello en atención a que la doctrina ha enfáticamente cuestionado la imposición del llamado solve et repete, especialmente en materia sancionatoria por tratarse de un requisito manifiestamente inconstitucional al afectar la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa[7].
II. Solve et repete. Sentido del instituto
El solve et repete es interpretado en general como una institución autónoma del Derecho tributario, ya que, al decir de Hutchinson, reviste el carácter de medida protectora de política financiera, cuya finalidad es proteger las finanzas públicas. Es una regla en beneficio del Estado con fines de orden práctico[8].
Entendido como un viejo vicio del absolutismo que afecta la juridicidad del accionar administrativo[9], la regla del pago previo propicia que a efectos de impugnar cualquier acto administrativo que establezca el cobro de un crédito a favor del Estado, debe abonarse en forma previa dicha acreencia[10].
Este sistema ha sido abandonado en muchos países por considerárselo contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva[11].
En nuestro derecho, se origina a partir de una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[12] para asegurar la normal percepción de la renta pública, en una época en que era creencia generalizada que toda acción o recurso judicial tenía carácter suspensivo del acto administrativo[13].
Luego, la jurisprudencia de la CSJN fue plasmada en leyes de las legislaturas provinciales, y en el orden nacional, en el primitivo texto de la ley 11.683 y en numerosas disposiciones[14], hasta que la reforma introducida por la ley 15.265, creadora del Tribunal Fiscal de la Nación, atemperó su rigidez[15].
Se lo ha justificado en razón de política recaudatoria y en razones jurídicas. Sintéticamente, los argumentos a favor del instituto se sostienen por las siguientes razones[16]:
a) Se busca evitar expedientes dilatorios, en tanto el objetivo sería la preservación del normal desenvolvimiento de las finanzas públicas.
b) Existe una presunción de legitimidad y de ejecutoriedad de la que gozan los actos administrativos.
c) Sería una figura reforzada de autotutela, propia del derecho tributario.
d) Sería un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción.
Como primera aproximación, y como ya se mencionó, el instituto es considerado un “privilegio” injustificable a favor del Fisco, en franco abandono en el derecho comparado, y que incluso en el caso de la República Argentina, se encuentra en pugna con principios, garantías y derechos de rango constitucional[17]. Con la consolidación del Estado de Derecho, sostiene Casás, resulta hoy inimaginable que frente a dos partes en pugna, a la parte débil -el contribuyente- se le deniegue el acceso a la jurisdicción, con la excusa de la falta de pago previo del tributo[18].
Por otro lado, el Estado cuenta con medios más adecuados para garantizar la recaudación tributaria, esto es, la ejecución fiscal y las medidas preliminares que los jueces pueden dictar in audita parte para asegurar el crédito fiscal[19].
En cuanto a interpretar que el instituto sería una derivación de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se ha observado que esto no sería así, por cuanto dicha interpretación implicaría que la impugnación de cualquier acto administrativo (no tributario) requeriría su previo cumplimiento como presupuesto de la acción[20].
La mayoría de la doctrina coincide en justificar que el Estado recurre a esta técnica por razones prácticas, a fin de garantizar la obediencia espontánea y puntual del contribuyente a cada acto de imposición del Fisco[21].
En lo que se refiere a la materia sancionatoria (multas administrativas), las leyes que otorgan facultades sancionatorias a la Administración disponen, en su gran mayoría, que las sanciones impuestas son susceptibles de impugnación judicial por vía de recurso directo, aunque en el caso puntual de las multas, es usual la exigencia del pago previo[22].
Doctrinariamente se ha criticado la utilización de un instituto propio del derecho tributario en el marco del derecho administrativo sancionador[23].
Por otro lado, se ha sostenido que si el acceso a la revisión judicial se habilita una vez que la sanción ha sido consumada, se vulnera la garantía de defensa en juicio, puesto que el derecho a ser oído por un juez o tribunal, resulta posterior al cumplimiento de la pena[24].
La CSJN se ha pronunciado por la constitucionalidad del pago previo como condición de admisibilidad de la impugnación judicial en “Agropecuaria Ayui” (Fallos 322:1284)[25], marcando alguna excepción, como veremos, cuando la magnitud del monto resulta desproporcionada con relación a la concreta capacidad económica del apelante.
Admitida la constitucionalidad en general, la misma CSJN, para ser coherente, estableció excepciones al principio general de constitucionalidad del solve et repete, tratándose de situaciones en donde de manera irrazonable se configura una supresión del derecho de defensa[26]. Se daría en los siguientes supuestos:
a) Desproporción entre el tributo pretendido y la capacidad económica del contribuyente (el contribuyente debería alegar y probar la falta de capacidad económica, es decir, la desproporción entre lo requerido y su capacidad económica)[27].
b) Manifiesta ilegitimidad en la pretensión del Fisco (deuda inexistente, falta de competencia o exceso en el ejercicio normal de las facultades impositivas).
c) Al declararse la admisibilidad de una acción declarativa en materia tributaria[28].
III. Alcance del instituto en la Provincia de Bs. As. y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Materia tributaria
Con relación al proceso contencioso administrativo en la provincia de Buenos Aires, el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y modificatorias) contempla expresamente la regla del pago previo a la interposición de la demanda –para el caso de obligaciones tributarias- “cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero”[29].
El artículo en cuestión excluye los cánones, multas y recargos, cuestión que queda explicitada en el inciso 2, que aclara: “Antes de correr traslado de la demanda, el juez verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez días…”.
También la doctrina ha expresado que esta regla es manifiestamente inaplicable respecto de sanciones tributarias de naturaleza penal, como es el caso de multas y recargos[30], o en el caso que se deduzca una pretensión meramente declarativa (art. 19, ley 12.008)[31].
En su momento la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de pronunciarse en cuanto a la exigencia del depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de los recursos de reposición y apelación en subsidio[32].
En esa oportunidad el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 11.477 de la provincia de Buenos Aires en cuanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Se estableció que el hecho de que la multa revista naturaleza sancionatoria invalida los fundamentos que de ordinario se alegan para justificar la exigencia del pago previo respecto de las obligaciones tributarias de dar sumas de dinero.
En este sentido, se puso de manifiesto que “La habilitación de la vía jurisdiccional de control de una sanción administrativa condicionada al pago previo de la sanción genera una desigualdad entre aquel que tiene la posibilidad de afrontar inmediata y totalmente la multa y quien no cuenta con medio suficientes para satisfacerla”[33].
La SCBA entiende que, para la discusión administrativa y/o judicial de las multas aplicadas por infracciones administrativas o tributarias, no corresponde la aplicación del pago previo por resultar contrario a los principios y garantías establecidas tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial[34].
Con respecto a esto último, el artículo 15 de la Constitución provincial garantiza, además de la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, razón por la cual no puede exigirse el pago previo para posibilitar la revisión judicial sin infringir la norma aludida.
El voto mayoritario expresa con precisión la distinta naturaleza que tiene la obligación tributaria respecto de la multa, y establece con relación a esta última, que la exigencia del pago previo viola el principio de igualdad, por cuanto aquél que tiene la posibilidad de afrontar inmediata y totalmente la multa, se encuentra en una situación ventajosa frente a quien no cuenta con medios suficientes para satisfacerla[35].
Asimismo, se aclara que en la multa no hay un interés patrimonial de la Administración que justifique protección, a diferencia de lo que ocurre con los tributos, al vincularse éstos con el sostenimiento de la actividad del Estado. La multa no es una fuente de recursos para el Estado[36].
En cuanto a los tributos, en jurisdicción de la provincia de Bs. As., receptando jurisprudencia de la CSJN (“Gubelco” y “Orígenes”), se ha interpretado que el pago previo de los tributos discutidos debe ceder no sólo ante los denominados “supuestos de excepción” (multas y recargos), sino también ante el afianzamiento suficiente del crédito tributario discutido por el contribuyente o responsable[37].
Por lo tanto, queda claro que por vía jurisprudencial, el instituto en cuestión en lo que se refiere a su aplicación en el ámbito de la provincia de Bs. As., ha mutado de su versión original -la rigurosa regla del pago previo-, a la posibilidad de afianzar, presentando garantías suficientes.
En la Ciudad de Buenos Aires, si bien el previo pago –para el caso de tributos- se encuentra previsto en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT)[38], existe opinión doctrinaria en el sentido que el pago previo no sería necesariamente un requisito de admisibilidad de la acción de impugnación de los actos que ordenan el pago de una suma de dinero proveniente de tributos. El requisito del pago, como consecuencia de la redacción de la norma, se asemejaría más a una medida cautelar.
El artículo, tal como surge de su letra, no hace alusión alguna a la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo. En efecto, no hay referencia alguna a que la mera interposición de la demanda produzca ese efecto. En realidad, podría entenderse que la Ciudad no ha consagrado estrictamente el pago previo como regla general para la admisibilidad ineludible de la acción contra actos administrativos de contenido tributario[39].
El trámite es algo engorroso y su concreta aplicación es una facultad del juez que interviene en el caso[40].
La norma se limita a establecer que, de acuerdo con la premisa de la verosimilitud del derecho, el juez puede imponer el pago del tributo, como requisito previo para la prosecución del pleito en el cual se discutirá la legitimidad del acto[41].
La redacción de la norma local permite el desarrollo de distintas interpretaciones:
a) El particular debería pagar el tributo al iniciar el juicio, pero el juez, a pedido del accionante, puede eximirlo del pago valorando el grado de verosimilitud que ostenta el derecho invocado
b) En un primer momento no se le exige al accionante abonar el tributo, pero el juez, a instancias del Fisco local, puede exigir el pago del tributo para continuar el juicio valorando la verosimilitud del derecho invocado.
c) Al iniciarse el proceso, el particular puede solicitar que se lo exima de pagar el tributo. La Administración, por su parte, puede requerir que se ordene integrar el tributo para continuar el litigio.
El principio solve et repete en materia de tributos puede quedar consagrado, o no, dependiendo de cómo se interprete la norma en cuestión. Ello conlleva diferentes consecuencias que pueden provocar eventuales planteos de inconstitucionalidad[42].
En el caso a) se opta por moderar la aplicación a rajatablas del principio, facultando al juez, antes de la traba de la litis, a establecer una eximición en el pago, habilitando la discusión en el ámbito judicial. Implica suspender la ejecutoriedad del acto de aplicación tributaria cuya legitimidad discute el contribuyente. Se exigen los requisitos que tradicionalmente se requieren para otorgar tutela anticipada (art. 179 CCAyT).
El supuesto b) es directamente la no aplicación del principio, ya que se entiende que sólo se exigirá el pago para el caso que así lo requiera la parte demandada, tramitándose en un proceso incidental. En esta incidencia se determinará si el contribuyente debe pagar previamente el impuesto, tasa o contribución para continuar el proceso.
Finalmente, con relación al tercer supuesto interpretativo, se encontraría en línea con el espíritu que animó la sanción de la ley 189, en tanto solución novedosa para evitar la aplicación del solve et repete. Opera así, como una medida cautelar, ya que el contribuyente puede solicitar al Tribunal que se lo exima de pagar el tributo, y que la Administración se abstenga de iniciar su ejecución mientras se sustancia la Litis. La Administración también podría solicitar que eventualmente se afiance su percepción. Si el magistrado hace lugar, la actora debería pagar para proseguir el pleito. Caso contrario, frente al rechazo, las actuaciones continúan, y de haber sido solicitado por la accionante, el juez podrá evaluar si procede la suspensión del acto administrativo sujeto a controversia.
En lo atinente a los recursos contra las resoluciones del Tribunal, levantamiento de la medida, etc., rigen las reglas de las medidas cautelares.
Tratándose de cuestiones tributarias en las que existe un claro interés público, los jueces han exigido apreciar con carácter estricto la configuración de los presupuestos para la procedencia de la medida tuitiva, siendo requisito acreditar someramente el perjuicio grave que resultaría como consecuencia de la aplicación de la resolución que determinó la suma a tributar[43].
Frente a una norma de este tipo, y ante la necesidad de llegar a una adecuada aplicación, la interpretación deberá realizarse en armonía con el resto de la normativa, y lo establecido en la Constitución local a fin de garantizar una tutela judicial adecuada[44].
IV. Supresión del solve et repete para el caso de multas (art. 25 bis LNPA)
Retomando la cuestión de la facultad sancionatoria de la Administración, existen distintas normas que establecen a favor del administrado la posibilidad de impugnar vía recurso directo, aunque en el caso puntual de las multas, es usual que se exija el pago previo como requisito de admisibilidad del respectivo recurso.
Existía un alto consenso en la doctrina acerca de que esta exigencia en materia sancionatoria era inconstitucional, en tanto resulta incompatible con la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la presunción de inocencia[45]. Por otro lado, en materia de recursos directos, los distintos regímenes carecían de uniformidad, generando una situación caótica, por lo que no resultaba pertinente hablar de un régimen nacional del solve et repete, ni siquiera en materia tributaria.
Pues bien, el Congreso de la Nación decidió finalmente excluir el pago previo como condición para impugnar judicialmente las sanciones pecuniarias. Se trata de un avance muy significativo, que deja atrás uno de los principales mecanismos que en el pasado se han utilizado para hostigar a particulares, como es el caso de la imposición de multas cuyo previo pago era condición indispensable para acceder a su revisión judicial.
Al respecto, establece el cuarto párrafo del nuevo artículo 25 bis incorporado a la LNPA: “Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario”.
Si bien esta disposición se refiere a los recursos judiciales directos, interpretada en conjunto con los principios de gratuidad del procedimiento administrativo y de tutela administrativa efectiva, también deben considerarse derogadas las disposiciones que exigen la realización de pagos, depósitos o la presentación de algún tipo de garantía como requisito para la impugnación administrativa de los actos sancionatorios[46].
La norma no hace un distingo para los supuestos en que el recurso se conceda con efecto devolutivo (no suspensivo), por lo que la proscripción del pago previo como condición de admisibilidad del recurso no obsta que la Administración pueda procurar su ejecución cuando el recurso se encuentra en trámite[47].
De todas maneras, no debe soslayarse que, por regla, la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales no suspende los efectos del acto administrativo impugnado. Por ello, para evitar la ejecución, el particular debe requerir la suspensión en sede administrativa y judicial[48].
La sanción de esta norma implica que los nuevos regímenes sancionatorios deberán excluir el pago previo como condición de admisibilidad de la impugnación judicial de las respectivas sanciones pecuniarias. Por lo tanto, las normas que exijan el pago previo de una multa como condición para su impugnación judicial por vía de la acción ordinaria regulada en el actual artículo 25 de la LNPA, deberán considerarse derogadas[49].
Este artículo incorporado a la LNPA propenderá a la unificación de las reglas aplicables a estos recursos, eliminando ciertas restricciones previstas en normas preexistentes, lo que facilitará el acceso de los particulares a la instancia judicial[50].
V. La necesaria actualización
La ley de Bases ha incursionado en materias civiles, comerciales, laborales, tributarias, como así también ha actualizado la LNPA y su decreto reglamentario, incorporando soluciones ya aportadas por la jurisprudencia, como así también novedades que renovarán criterios jurisprudenciales que parecían consolidados[51].
Las numerosas modificaciones realizadas a la LNPA han producido una trascendente transformación en las instituciones y principios del Derecho Administrativo argentino, tanto en el aspecto sustancial o de fondo y del procedimiento ante la Administración Pública, como en el denominado proceso contencioso administrativo, en sede judicial[52].
A los fines de una adecuada interpretación, no debe soslayarse que el espíritu de las novedades que contiene la nueva normativa es de alguna manera el de garantizar previsibilidad, al regular cuestiones sobre las que no existía uniformidad interpretativa, como así también, se pretende garantizar un adecuado acceso al proceso contencioso administrativo[53].
Aunque esto se corroborará con la aplicación del nuevo articulado de la LNPA, el espíritu pro administrado que anima el cambio normativo pretende la interdicción de la arbitrariedad del poder –con la consecuente protección de los derechos y garantías de los particulares–, en equilibrio con la satisfacción de los intereses públicos o colectivos y la legítima protección del erario público –es decir, no con un criterio de mera conveniencia fiscal–[54].
Esto último se vincularía con la falta de justificación de tener que abonar una multa como requisito de admisibilidad de un recurso judicial.
Al decir de Cassagne, con esta reforma, “…la legislación administrativa argentina da un paso importante al alinearse con la tendencia que marca el camino del Estado de Derecho Legal hacia el Estado de Derecho Constitucional, dando cumplida la aplicación a los principios que surgen de tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional” [55].
(*) Abogado. Prosecretario Coadyuvante de la Defensoría Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 del Poder Judicial de la CABA.
[1] Sancionada el 27/06/2024, publicada en el B.O. el 8/07/2024.
[2] B.O. 5/08/2024.
[3] Silva Tamayo Gustavo E., Los nuevos principios del procedimiento administrativo, Revista de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UMSA, nro. 5, diciembre 2024.
[4] Mairal Héctor y Veramendi Enrique, La reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos, La Ley, 12/07/2024, pág. 1.
[5] Perrino Pablo, La reforma al régimen de los recursos administrativos producidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos por la Ley de Bases, RDA-157, Abeledo Perrot, pag. 129.
[6] Artículo incorporado por el artículo 44 de la ley 27.742.
[7] Sanguinetti Juan C., La regulación de los recursos directos en la “Ley de Bases”, RDA-155, Abeledo Perrot, pag. 132. El derecho a la tutela judicial efectiva es una de las garantías esenciales reconocidas por la Constitución Nacional y representa uno de los pilares fundamentales del sistema republicano y democrático de gobierno imperante en nuestro país.
[8] Hutchinson Tomás, El solve et repete en la Argentina (con especial referencia al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en Revista de Derecho Público, 2003-2, Bs. As., Rubinzal Culzoni, pag. 384.
[9] Soto Kloss Eduardo, Solve et repete. Notas sobre un resabio absolutista en el Estado constitucional de derecho, Revista Argentina de Derecho Tributario, Universidad Austral, año IV-16, ediciones RAP, pag. 165-184.
[10] Gusman Alfredo S., Las sanciones administrativas, Ad Hoc, 2022, pag. 195.
[11] Casás José Osvaldo, La revisión judicial de la acción administrativa en materia tributaria, en Cassagne Juan C. (Dir.), Derecho Procesal Administrativo, T. II, Hammurabi, 2004, pag. 1393.
[12] Durand Julio C., El pago previo (“solve et repete”), en Cassagne Juan C. (Dir.), Tratado General de Derecho Procesal Administrativo, T. I, La Ley, 2º edición, pag. 1048. Esto a diferencia de lo acontecido en otros países, como en el caso de Italia, en donde nace el instituto bajo análisis.
[13] Spisso Rodolfo R., Política Tributaria para combatir la evasión, La Ley, 05/06/2012. La realidad hoy es que, conforme lo establece el artículo 12 de la LNPA la promoción de acciones o recursos administrativos, por sí solos no tienen efectos suspensivos del acto administrativo. Por otro lado, el desplazamiento de la regla “solve et repete” no significa necesariamente que la Administración no pueda perseguir el cobro del tributo determinado, promoviendo la pertinente ejecución fiscal.
[14] Instituto previsto en materia previsional, en el art. 26, ley 24.463 –la jurisprudencia ha admitido reemplazar el pago por un seguro de caución-, también en el art. 11, ley 18.695 de procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a normas laborales, como así también en el art. 9 de la ley 21.844 en materia de regulación del transporte automotor, entre otras normas.
[15] Otheguy Osvaldo O., Solve et repete, en Balbín Carlos (Dir.) Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, tomo I, 2010, pag. 109.
[16] Isabella Diego, El derecho a la jurisdicción en materia tributaria: las medidas cautelares y el pago previo, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2007, pág. 2; Gusman S. Alfredo, Las sanciones administrativas, Ad Hoc, 2022, pág. 196.
[17] Casás José Osvaldo, El Tribunal Fiscal de la Nación y el principio de “solve et repete”, en la obra colectiva Tribunal Fiscal de la Nación 40 años, Asociación Argentina de Estudios Fiscales, 2000, pág. 367.
[18] Casás José Osvaldo, El Tribunal Fiscal de la Nación y el principio de “solve et repete”, en la obra colectiva Tribunal Fiscal de la Nación 40 años, Asociación Argentina de Estudios Fiscales, 2000, pág.340.
[19] Los que sostienen la inconstitucionalidad del instituto afirman que otro elemento a tener en cuenta para determinar la falta de razonabilidad de su razón de ser es que entre varias soluciones, se eligió la más gravosa (Balbín Carlos F. –Dir.-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y anotado, T. I, Abeledo Perrot, 2010, pág. 112).
[20] Isabella Diego, El derecho a la jurisdicción en materia tributaria: las medidas cautelares y el pago previo, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2007, pag. 3. El solve et repete solo operaría en el ámbito procesal, a fin de reforzar la autotutela ejecutiva de la Administración, y no como una derivación de los caracteres del acto administrativo.
[21] Durand Julio C., El pago previo (“solve et repete”), en Cassagne Juan C. (Dir.), Tratado General de Derecho Procesal Administrativo, T. I, La Ley, 2º edición, pag. 1037.
[22] Sanguinetti Juan C., La regulación de los recursos directos en la “Ley de Bases”, RDA-155, Abeledo Perrot, pág. 132.
[23] Licht Miguel N., El efecto contaminante del “solve et repete” sobre pautas propias del derecho administrativo sancionador, LL 2000-C, 98; Gusman S. Alfredo, Las sanciones administrativas, Ad Hoc, 2022, pág. 198.
[24] Vega Olmos Jimena, La exigencia de pago previo como requisito para la impugnación de actos administrativos que imponen sanciones, RDA, 106, Abeledo Perrot, pag. 698.
[25] La Corte reiteró la doctrina, entre otros, en los precedentes “Frimca S.A.”, 20/11/2001; “Pennella Silvia c/ CNRT”, 02/07/2002; “Iberia Líneas Aéreas de España SA c/ DNM”, 12/08/2003. Todas las Salas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal siguieron la doctrina de la Corte Suprema (conf. Vocos Conesa Juan Martín, Recursos directos: ¿Control judicial suficiente?, en Alonso Regueira Enrique (Dir.), El Control de la Actividad Estatal, tomo II, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, 2016, pag. 261).
[26] Balbín Carlos F. –Dir.-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y anotado, T. I, Abeledo Perrot, 2010, pág. 112.
[27] CSJN, “Micro Ómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/ impugnación, Fallos: 312:2490, CS, 30/06/1999, “Agropecuaria Ayui SA s/ amparo”, Fallos: 322:1284. El criterio ha sido reiterado en “Micro Ómnibus Norte SA c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/ queja expte. Administrat.”, Fallos: 342:2075.
[28] CSJN, “Newland c/ Prov. de Santiago del Estero”, Fallos 310:606; García Vizcaíno Catalina, Derecho Tributario, tomo I, Abeledo Perrot, 2009, pág. 172.
[29] El instituto se encuentra atenuado por la existencia del Tribunal Fiscal, enmarcado en la órbita del P.E., que permite discutir la legitimidad del tributo sin necesidad de pago previo (conf. Spisso Rodolfo, Acciones y recursos en materia tributaria, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, pág. 52).
[30] Spisso Rodolfo, Acciones y recursos en materia tributaria, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 70; Isabella Diego, El derecho a la jurisdicción en materia tributaria: las medidas cautelares y el pago previo, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2007, pág. 3.
[31] En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de apremio.
[32] SC Buenos Aires, 19/12/2012, “Herrera Aníbal R. c/ Prov. de Bs. As. s/ inconstitucionalidad del art. 42 ley 11.477”, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2013, pág. 3. Del voto mayoritario surge que cuando una norma no prevé la revisión judicial de una multa, con carácter previo a que se haga efectiva la misma, es inconstitucional, sin necesidad de prueba alguna.
[33] Mammoni Gustavo A., La inconstitucionalidad del solve et repete en materia de multas administrativas, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2013, pág. 3.
[34] La doctrina legal fijada por la SCBA resulta aplicable a todas aquellas leyes que contienen dicha previsión para las multas, situación que se observa en distintos ordenamientos (conf. Mammoni Gustavo A., La inconstitucionalidad del solve et repete en materia de multas administrativas, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2013, pág 15).
[35] Mammoni Gustavo A., La inconstitucionalidad del solve et repete en materia de multas administrativas, Suplemento Administrativo, La Ley, junio de 2013, pág. 9.
[36] Esto es así por cuanto la falta de ingreso del pago de la multa no puede percibirse como atentatoria del regular financiamiento de las funciones estatales esenciales, dado que claramente los administradores no pueden presupuestar que contaban con tales recursos para el desarrollo normal de su actividad (conf. Gusman S. Alfredo, Las sanciones administrativas, Ad Hoc, 2022, pág. 199).
[37] Behm Leonardo y Mammoni Gustavo, El “solve et repete” y la transformación del “pague y repita” en “afiance y discuta”, Suplemento Administrativo, La Ley, agosto de 2013, pág. 14.
[38] El art. 9 del CCAyT –ley 189-, dispone: “Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio”.
[39] Spisso Rodolfo, Acciones y recursos en materia tributaria, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, pág. 52.
[40] Behm Leonardo y Mammoni Gustavo, El “solve et repete” y la transformación del “pague y repita” en “afiance y discuta”, Suplemento Administrativo, La Ley, agosto de 2013, pág. 5; Diaz Mariana, El solve et repete en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: su vigencia a la luz del art. 9 del CCAyT, Rev. de Derecho Administrativo, nro. 14, 2002, pág. 712.
[41] Balbín Carlos F. –Dir.-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y anotado, T. I, Abeledo Perrot, 2010, pág. 115.
[42] Diaz Mariana, El solve et repete en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: su vigencia a la luz del art. 9 del CCAyT, Rev. de Derecho Administrativo, nro. 14, 2002, pág. 689.
[43] Diaz Mariana, El solve et repete en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: su vigencia a la luz del art. 9 del CCAyT, Rev. de Derecho Administrativo, nro. 14, 2002, pág. 689.
[44] Cassagne Juan C. (Dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Astrea, 2019, pag. 35.
[45] Paredes Tamara y Aita Tagle Jorge José, La tutela administrativa efectiva en la Ley de Bases: algunos avances concretos, Suplemento de Derecho Administrativo, nro. 2, La Ley, 2024-98.
[46] Sanguinetti Juan C., La regulación de los recursos directos en la “Ley de Bases”, RDA-155, Abeledo Perrot, pág. 135.
[47] Paredes Tamara y Aita Tagle Jorge José, La tutela administrativa efectiva en la Ley de Bases: algunos avances concretos, Suplemento de Derecho Administrativo, nro. 2, La Ley, 2024-98.
[48] Paredes Tamara y Aita Tagle Jorge José, La tutela administrativa efectiva en la Ley de Bases: algunos avances concretos, Suplemento de Derecho Administrativo, nro. 2, La Ley, 2024-98.
[49] Sanguinetti Juan C., La regulación de los recursos directos en la “Ley de Bases”, RDA-155, Abeledo Perrot, pág. 135.
[50] “INC SA c/ EN – M° Economía (EX 53677905/23 DISP 229/24) s/ recurso directo ley 24.240 - ART. 45” – CNACAF – SALA II – 10/12/2024 (elDial.com – AAE632)
[51] Treacy Guillermo F., El ámbito de aplicación de la LPA luego de las reformas de la ley de bases, en Alonso Regueira Enrique (Ed.), Bases para la libertad en el Derecho Administrativo Argentino, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, tomo celeste, 2024, pág. 211.
[52] Cassagne Juan C. y Perrino Pablo E., El acto administrativo en la Ley de Bases, La Ley, 17/09/2024, pág. 1.
[53] Mairal Héctor A. y Veramendi Enrique V., La reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo, La Ley, 12/07/2024, pág. 1.
[54] Bezzi Osvaldo H. y Espinoza Molla Martín R., Comentarios preliminares a la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Con referencia especial a su impacto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, E.D. Administrativo, agosto de 2014, pág. 3.
[55] Cassagne Juan C. y Perrino Pablo, El acto administrativo en la Ley de Bases, La Ley, 17/09/2024.