Salud mental. Las respuestas que brinda la ley N°26.657
Comentario a fallo “María del Carmen Senem de Buzzi” - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Sumario: I. Introducción. II. El caso “María del Carmen Senem de Buzzi”. III. La ley de salud mental. IV. ¿Qué se entiende por salud mental? V. Derechos de las personas con padecimiento mental. V. a. Consentimiento informado. VI. Internaciones. VI. a. Lugares de internación. VII. La función de los jueces. VIII. Conclusión.
I. Introducción
Todos sabemos que la pandemia por COVID-19 nos ha afectado en diversas dimensiones: a nivel económico/financiero, en las relaciones sociales, laborales y afectivas, en nuestras emociones. Además, es un hecho indubitable que el confinamiento al que fuimos sometidos nos expuso a sufrir ciertos malestares de los que tal vez no se hablaba abiertamente y nos obligó a explorar cuestiones vinculadas a la salud mental en profundidad: ansiedad, estrés, angustia, incertidumbre, depresión, consumo problemático de sustancias son los temas que debemos trabajar no sólo desde la medicina o psicología sino también desde la sociología y el Derecho.
Mucho se dice hoy en día sobre la ley de salud mental. A casi 15 años de su sanción, veremos si proporciona respuestas satisfactorias cuando se presentan ante los estrados judiciales pedidos de ayuda por hijos, padres, hermanos que sufren padecimientos subjetivos. Vamos a retrotraernos a un caso paradigmático, bisagra, ocurrido antes de la sanción de la ley nacional N°26.657 y, a partir de ahí, analizaremos si esta norma cambió la manera de abordar la problemática.
II. El caso “María del Carmen Senem de Buzzi”
El 20 de octubre de 1993, la Sra. María del Carmen Senem de Buzzi se presentó en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº77 a solicitar un tratamiento para enfrentar la adicción a las drogas que padecía su hijo. En lugar de ello, se ordenó someterla a una pericia psiquiátrica que duró unos minutos y se la internó forzosamente. Fue trasladada a una clínica psiquiátrica de la provincia de Buenos Aires donde estuvo “detenida” por casi cinco meses. No conocía la razón por la que se encontraba allí, ni recibió información sobre su tratamiento médico, ni los defensores públicos se contactaron con ella, ni el juzgado controló la internación ni veló por su libertad e integridad. Durante el tiempo que estuvo en ese lugar, debió sobrevivir encerrada en condiciones precarias de salud, estuvo mal alimentada y se la forzó a una convivencia angustiante en un medio manicomial, extraño y hostil donde contrajo enfermedades de piel e infecciones urinarias, piojos, cistitis, en sí, un deplorable estado general por la falta de higiene del sitio. Su voz nunca fue escuchada.[1]
En octubre de 1995 la damnificada interpuso una demanda de daños y perjuicios contra el Poder Judicial de la Nación por las múltiples faltas en la actuación del sistema de justicia derivadas de la detención arbitraria, el incumplimiento de los deberes de control y de tutela judicial efectiva y la violación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. También reclamó una reparación económica por los daños sufridos y buscó obtener el reconocimiento de la conducta lesiva del Estado y sus agentes, quienes no velaron por el respeto de sus derechos y garantías fundamentales. En abril de 2003 se dictó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda. La señora Senem de Buzzi apeló ante la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que dictó su fallo el 9 de agosto de 2005, mediante el cual confirmó el rechazo del recurso. Contra esta decisión, se interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). Frente a su rechazo por la Cámara, se presentó un recurso de queja directamente ante la CSJN, la que emitió su fallo el 1 de septiembre de 2009: fue rechazado sin expedirse sobre el fondo del asunto, dando así por agotada la vía judicial interna.[2]
Tras el fallecimiento de María del Carmen (ocurrido en febrero de 2019), el reclamo lo continuó su hijo.
En marzo de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: CIDH) recibió una petición presentada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República Argentina por la presunta violación de numerosa cantidad de derechos humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
En este contexto, en junio de 2022 se firmó un Acuerdo de Solución Amistosa ante la CIDH por el caso María del Carmen Senem de Buzzi[3] en el cual el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional y realizó un pedido de disculpas públicas al hijo de la víctima. Asimismo, asumió los compromisos de implementar campañas de concientización sobre los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental, promover planes de adecuación de los hospitales neuropsiquiátricos, brindar capacitación sobre la materia a funcionarios, magistrados.
Este caso se inició con anterioridad a la sanción de la ley de salud mental.
III. La ley de salud mental
En el año 2010 nuestro país sancionó la N°26.657, conocida como Ley Nacional de Salud Mental. Antes de su redacción, las internaciones en establecimientos de salud mental eran reguladas únicamente por el artículo 482 del Código Civil de Vélez Sarsfield.[4] La pauta para decidir la internación era la peligrosidad que representaba la persona en cuestión.
Ese artículo fue modificado en el año 1968 con la ley N°17.711, que le adicionó dos párrafos. Les otorgaba a las fuerzas de seguridad una injerencia total sobre las internaciones al permitirle a las autoridades policiales disponerlas, aunque con inmediata notificación al magistrado correspondiente.[5]
El sistema jurídico argentino, hasta la sanción de la ley N°26.657, no garantizaba adecuadamente el reconocimiento de la capacidad jurídica y la salud mental de las personas con discapacidad. El diseño normativo se afincaba en el antiguo modelo tutelar de incapacitación, por medio del cual se sustituía a la persona con discapacidad en la toma de decisiones, privándosela de su capacidad legal y confinándola a un estado de pasividad, negando su voluntad, a efectos de protegerla de los "peligros de la vida en sociedad".[6]
El 25 de noviembre de 2010 se sancionó la ley N°26.657, la que regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental.[7] Se trata de una norma de orden público que rige en todas las provincias. Su primer acierto para destacar es que parte de la identificación de la persona como sujeto de derecho y no como objeto de protección. Encuentra sus fundamentos en los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental[8] y su eje principal es la garantía del derecho a la salud en el marco comunitario, la integración y la plena inclusión de las personas con padecimiento mental en la comunidad y su consideración como titulares de derechos con capacidad jurídica para ejercerlos plenamente.[9]
Su interpretación debe hacerse de forma integral con el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyCN), el que introdujo un gran cambio en materia de capacidad. Como regla general, se presume la plena capacidad de la persona, mientras que las limitaciones que pueden imponerse son de carácter excepcional y siempre en beneficio del interesado (artículo 31). En este sentido, el artículo 3 de la ley establece en su segundo párrafo: “Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas”.
Con todo este panorama, veamos cómo la ley, calificada como la pionera en América Latina, se ocupa de esta compleja materia y revierte las falencias cometidas por el servicio de salud y el Poder Judicial en el caso que se comentó.
IV. ¿Qué se entiende por salud mental?
La Organización Mundial de la Salud nos enseña que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.[10] La salud mental es parte integral de la salud de los sujetos, hace a sus derechos humanos, y queda representada en un individuo consciente de sus propias capacidades, que puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar de forma productiva y fructífera y que es capaz de hacer una contribución a su comunidad. De este modo, se relaciona con la promoción del confort, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.[11]
El artículo 3 de la ley indica que se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Esto muestra que el padecimiento subjetivo, en primer lugar, no se limita a un problema biológico a resolver única y excluyentemente por la medicina y la psiquiatría y, en segundo término, que la discapacidad es una afección que evoluciona, no es estática o inmutable, y está atravesada por varios elementos que se deben examinar.
A modo ampliatorio, el Decreto reglamentario 603/2013, Anexo I, dispone: “Artículo 1: Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº26.657”.
Por otra parte, el consumo problemático de drogas queda comprendido dentro de los alcances de esta ley. Así, de acuerdo con el artículo 4: “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud".
V. Derechos de las personas con padecimiento mental
En virtud del estado de fragilidad en el cual se encuentran las personas con discapacidad mental, la CSJN ha fijado un catálogo de derechos mínimos específicos que deben ser respetados rigurosamente a la hora de trabajar con estos pacientes. Entre ellos menciona a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquel y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a este, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición.[12]
Estos derechos (y otros tantos) fueron avasallados en el caso de la Sra. María del Carmen Senem de Buzzi. Vale recordar que la cautelada no conocía los motivos de su internación, ni el tratamiento que se le estaba aplicando. Las condiciones del lugar en el que estuvo “cautiva” perjudicaron su salud física y le generaron angustia y desconcierto. No pudo ser acompañada por ningún familiar, ni contó con la asistencia de un abogado/defensor. Ningún juez controló la legalidad de la internación. Se vulneró su dignidad, su integridad personal, su autonomía, su libertad. No se le permitió tomar decisiones relacionadas con la atención que necesitaba.
La ley enumera una serie de prerrogativas reconocidas a las personas con padecimiento mental en su artículo 7. Además, instaura como modalidad de abordaje de estos pacientes la interdisciplinariedad, lo que supone minimizar la intervención del Poder Judicial en los procesos de internación, recayendo esta determinación, como la del alta, la externación o los permisos de salida, en esos equipos de profesionales, sin autorización del juez (artículos 8 y 23).
V. a. Consentimiento informado
En sintonía con el derecho a poder tomar decisiones relacionadas a la salud de las personas con padecimientos subjetivos, el artículo 10 de la ley refiere explícitamente al consentimiento informado, y el CCyCN lo regula en su artículo 59.[13]
Puede decirse, en líneas generales, que expresar el consentimiento importa elegir libremente cómo gobernar la propia vida. Se trata de una idea fundada en el respeto a la autonomía individual, que impulsa la toma de decisiones por quien en definitiva deberá soportar las consecuencias del procedimiento al que se someta,[14] aún en el supuesto de una internación involuntaria (conf. decreto reglamentario 603/2013, Anexo I, artículo 20).
No es objeto de este trabajo ahondar sobre la trascendencia que para los actos médicos reviste esta forma de manifestar la voluntad. Sin embargo, es importante mencionar un caso particular resuelto por la Corte IDH en virtud de la valorización que realiza del consentimiento informado a la hora de tratar a un paciente con debilidad mental.
Refiero a la historia de Luis Eduardo Guachalá Chimbo, de 23 años de edad, una persona que padecía de epilepsia. El 10 de enero de 2004 fue internado en el Hospital Julio Endara de la ciudad de Quito, habiendo firmado su madre la autorización de ingreso. El Sr. Guachalá Chimbo estuvo hospitalizado hasta el 17 de enero de 2004, día en el cual, según la historia clínica, habría abandonado el lugar, desconociéndose desde ese momento su paradero. La Sra. Zolia Guachalá Chimbo (su madre) presentó una denuncia ante las autoridades la que, luego de un proceso de investigación por parte de la Fiscalía de Pichincha, fue desestimada definitivamente en fecha 19 de julio de 2006.
El 29 de noviembre de 2004 los representantes de la Sra. Guachalá Chimbo presentaron un hábeas corpus ante el alcalde de Quito y por la falta de respuesta, en el 2005 interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional, el cual resolvió que las investigaciones debían continuar hasta dar con el paradero del desaparecido, situación que al día de hoy no ha ocurrido.
Llegado el caso a la Corte IDH,[15] en su sentencia concluyó que la investigación y tratamiento médico recibido por el Sr. Guachalá Chimbo no contó con su consentimiento informado, no fue accesible, ni de calidad. No se tomaron las medidas necesarias para garantizar su derecho a la vida e integridad, ni su derecho a la salud sin discriminación. Señaló también que la manifestación de la voluntad es un elemento fundamental del derecho a la salud y su exigencia es una obligación de carácter inmediato. El consentimiento del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, basada en el respeto a la autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo con su plan de existencia. El Tribunal advirtió que someter a una persona con discapacidad a un tratamiento de salud sin contar con este recaudo puede constituir una negación de su personalidad jurídica. La utilización de la discapacidad de la víctima para justificar que era innecesario su conformidad para la internación y la falta de acceso a los medicamentos, constituyeron actos de discriminación.
VI. Internaciones
La internación para el abordaje terapéutico de las personas con padecimientos mentales puede ser voluntaria o involuntaria. Se trata siempre de un recurso transitorio y de carácter restrictivo, cuya duración será determinada por equipos interdisciplinarios, procurando que sea lo más breve posible (artículo 15).
En la voluntaria, es el propio paciente quien presta su consentimiento para la internación, como así también podrá elegir abandonarla en cualquier momento (artículo 18). En su concreción deben cumplimentarse algunos requisitos: El primero de ellos es el diagnóstico interdisciplinario que la justifique, firmado por dos profesionales que sean parte del servicio de asistencia del lugar en donde procederá la internación, siendo obligatorio que uno de ellos sea psicólogo o médico psiquiatra. Además, se deberá realizar una investigación exhaustiva sobre la identidad del paciente y sus vínculos familiares, con el objeto de poder armar una red de contención para el internado, en caso de que ésta todavía no exista (artículo 16).
De establecerse la medida de internación sin consentimiento de una persona con padecimientos mentales o adicciones, será excepcional y procede sólo si se satisfacen los recaudos previstos en el artículo 41 CCyCN.[16] Debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad. Se destaca nuevamente que la decisión de internación la toman los médicos; el juez sólo controlará que el procedimiento sea ajustado a derecho.
La internación involuntaria es viable únicamente ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros, y debe ser indicada para durar el tiempo mínimo e indispensable. En este punto hay que remitirse al Decreto reglamentario 603/2013, Anexo I, en el que se estipula que: “Artículo 20: Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental (...)”.
VI. a. Lugares de internación
Es habitual que, junto con el tratamiento psiquiátrico no consentido, se institucionalice al cautelado para hacer un seguimiento de su evolución. A fin de evitar la discriminación, la estigmatización con la que han sido tratadas las personas con padecimientos mentales a lo largo de la historia, la ley N°26.657 promueve la desmanicomialización como premisa. Esto quiere decir, en pocas palabras, que las internaciones deben realizarse en hospitales generales (artículos 27 y 28).
Como la internación implica de por sí una sustracción de la persona de su ámbito familiar, es un proceso progresivo de desvinculación con el “mundo exterior”. A ello se suma que gran parte de las instituciones adoptan modelos que, en vez de fomentar la autonomía de los usuarios, se rigen mediante reglamentaciones y prácticas que terminan disminuyéndola. Entre dichas medidas podemos mencionar la regulación estricta de horarios y actividades, la separación de bienes y la prohibición de su uso y la administración de recursos económicos del cautelado.[17] Con el propósito de erradicar estas situaciones que restringen aún más los derechos de los vulnerables, se ideó un sistema que tiende a la adaptación de los neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes a dispositivos alternativos tales como casas de medio camino o comunitarias, centros de salud mental, entre otras opciones.
La desmanicomialización no consiste simplemente en el cierre de los hospitales monovalentes, sino en lograr cambios en la subjetividad de las personas que han sido encerradas para que recuperen capacidades sociales que les permitan vivir fuera del hospital.[18] Quienes están en contra de este proceso dirán que la inserción de estos pacientes en los hospitales tradicionales no es la solución para sus problemas porque, en definitiva, necesitan la atención de especialistas en salud mental. Sin embargo, lo importante de esta tendencia mundial es el nuevo paradigma instaurado: confinar a un ser humano en un manicomio no hace sino aislarlo, excluirlo de la sociedad, cuando lo más beneficioso para él es tratarlo en contacto con sus afectos, con la comunidad. Para eso las internaciones deberán ser lo más breve posible, en lugares donde el cuidado de la salud sea integral.
VII. La función de los jueces
La función de los jueces se limita a controlar la legalidad de las internaciones para garantizar el respeto de los derechos de los pacientes. Sólo podrán ordenar una internación involuntaria cuando el servicio de salud responsable de la cobertura se negare a realizarla.
Cuando las internaciones voluntarias se prolonguen por más de 60 días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión y al juez. Este último evaluará, en un plazo no mayor de 5 días desde que fue notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria (artículo 18).
El traslado de la persona que padece una debilidad mental o presenta problemas de consumo, siempre que se encuentre en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, puede disponerse en forma compulsiva. Pero esta orden no acarrea necesariamente una internación, la que será determinada por el equipo interdisciplinario interviniente.
Si los facultativos consideran que hay criterio de internación, así deben dictaminarlo. Habrán de comunicarlo al juez competente y al órgano de revisión durante las primeras 10 horas, con remisión de todas las constancias respaldatorias dentro de las 48 horas. El magistrado tendrá 3 días para autorizar la internación, requerir informes ampliatorios o denegarla (artículo 21).
Una vez autorizada la internación involuntaria, el juez debe examinar periódicamente si persisten las razones que justifiquen la continuidad de la medida, pudiendo disponer la inmediata externación. Si transcurridos 90 días y luego de tres informes la persona no está en condiciones de recuperar su libertad ambulatoria, deberá convocar a un nuevo equipo interdisciplinario que no haya tenido ningún vínculo con el anterior para poder volver a diagnosticar al paciente. En caso de que este equipo llegue a una conclusión diferente a la del anterior, el magistrado tiene la obligación de optar por la menos lesiva a la libertad del cautelado (artículo 24).
VIII. Conclusión
La ley de salud mental representa un avance de peso en el campo de la salud mental por diversos motivos. Primero, reconoce al individuo con padecimientos mentales como sujeto que merece una tutela integral de sus derechos y que puede participar en la toma de decisiones sobre los tratamientos que debe recibir.
Asimismo, desplaza al modelo médico de la discapacidad por el modelo social y de derechos, que toma a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos (artículo 3), y no sólo como una cuestión a tratar desde la psiquiatría.
Con la premisa que la internación de una persona para la realización de un tratamiento por una problemática de salud mental implica una privación de su libertad, y desde una visión crítica hacia la institución manicomial, se fue articulando una estructura que propicia la participación de profesionales de diferentes disciplinas (no solo psiquiatras) a la hora de determinar la necesidad de una internación involuntaria, la que será finalmente controlada por un juez. Su prolongación no debe extenderse demasiado en el tiempo, y tiene que darse en condiciones que permita al cautelado transitarla dignamente, en lugares en los que los pacientes no estén aislados del mundo exterior.
Otro gran acierto, a mi criterio, es abordar el flagelo del consumo problemático de sustancias como una cuestión de salud mental. Se pone así de manifiesto la perspectiva en derechos humanos con la que se debe tratar a las personas adictas, y su asistencia desde un equipo interdisciplinario.
Varias de estas previsiones no estuvieron presentes en el caso de la Sra. María del Carmen Senem de Buzzi. En este sentido, la sanción de la ley N°26.657 implicó un gran hito en nuestra legislación en materia de consagración expresa de derechos fundamentales. Es cierto que en su implementación resta adecuar algunas cuestiones, pero no puede dejar de reconocerse que su puesta en marcha representa un progreso en el resguardo de la salud de sujetos vulnerables.
(*) Abogada, recibida en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Noviembre/2012. Escribana, recibida en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Junio/2014. Especialista en Derecho de Infancia, Adolescencia y Familia por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica Argentina, Noviembre/2024.
[1] Información obtenida de la web: https://www.argentina.gob.ar
[2] Información obtenida de la web https://www.oas.org
[4] Artículo 482: El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
[5] Artículo 482: El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que, por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.
[6] KRAUT, Alfredo J. y GARAY, Oscar E. “Salud Mental. La reglamentación de la Ley 26.657 consolida nuevos paradigmas”. Publicado en: DFyP 2013 (agosto), 125. Cita: TR LALEY AR/DOC/2621/2013.
[7] Ley 26.657: sancionada el 25 de noviembre de 2010. Promulgada el 02 de diciembre de 2010. Reglamentada por decreto 603/2013 el 28 de mayo de 2013.
[8] En consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, más los que enumera en su artículo 2.
[9] ROBLES, Gabriela; “Salud mental. Implicancias de la ley 26.657 y el Código Civil y Comercial”; publicado en DFyP 2016 (mayo), 153, cita: TR LALEY AR/DOC/1144/2016.
[11] KRAUT, Alfredo J. y GARAY, Oscar E.; op. cit.
[12] CS, Competencia N° 1195. XLII. R., M. J. s/ insania.
[13] Artículo 59: El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
[14] WIERZBA; “El consentimiento informado en la nueva ley sobre derechos del paciente”; publicado en: DFyP 2010 (diciembre), 243; cita online: TR LA LEY AR/DOC/7578/2010.
[15] Corte IDH; 26/03/2012; “Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador”; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_423_esp.pdf
[16] Artículo 41: Internación. La internación sin consentimiento de una persona tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
[17] FREIJE, Joaquín; “Reconfiguración del proceso de control de internación por salud mental para garantizar el acceso a la justicia”; publicado en: RDF 94, 52; cita: TR LALEY AR/DOC/874/2020.
[18] MON, Milagros Mercedes; “Comunicación para la desmanicomialización. Aproximaciones a un análisis comunicacional de la implementación de la Ley Nacional de Salud Mental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en AVATARES de la comunicación y la cultura Nº 20 (diciembre 2020) ISSN 1853-5925; link de acceso: file:///C:/Users/noe_c/Downloads/5442-16486-1-PB.pdf