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Por Antonella Chiarrello
Se aborda la transición desde una visión clásica, en la que la autonomía de la voluntad era el pilar central, hacia modelos que reconocen las limitaciones impuestas tanto internas como externas. Dentro de estas limitaciones nos encontramos con los avances tecnológicos y la irrupción de la inteligencia artificial en nuestra vida diaria."
"Es así que a lo largo del texto se desarrollarán brevemente los vicios clásicos, como el error, el dolo y la violencia y cómo la voluntad adquiere nuevos desafíos al plantearse escenarios totalmente distintos a los de un siglo atrás e incluso ante el avance vertiginoso de la tecnología se puede hablar de situaciones diversas a las que hace 10 años ni se vislumbraban."
"La doctrina ha resaltado la importancia de que la voluntad se configure de forma plena y sin vicios, puesto que la seguridad jurídica depende de ello. De esta manera, la misma se ve afectada no solo por errores internos en la formación de la voluntad, sino también por factores externos que puedan inducir una percepción errónea de la realidad, lo cual repercute en la legitimidad del acto."
"Hoy se comprende que la mayoría de nuestras acciones cotidianas se encuentran condicionadas por procesos inconscientes que escapan a nuestro control racional, los cuales pueden basarse tanto en experiencias pasadas como en expectativas futuras."
"Se consideran vicios de la voluntad aquellos defectos congénitos de los actos que afectan la intención o la libertad. El Código los trata en diversos apartados, el dolo desarrollado desde el artículo 271 a 275, el error de los artículos 265 a 270 y la violencia en los artículos 276 a 279."
"Los actos afectados por vicio de la voluntad son anulables, según el artículo 265 de nuestro Código se menciona que los mismos serán eficaces hasta que no sean declarados nulos y son actos que pueden ser confirmados. Asimismo, dichos actos son anulables a instancia del sujeto de cuya voluntad fue afectada por el vicio."
"En el entorno digital actual, resulta cada vez más frecuente que las personas se vean expuestas a estrategias de manipulación que, aunque muchas veces no son fácilmente reconocibles, pueden inducirlas a realizar actos jurídicos que resultan perjudiciales para sus propios intereses."
"El error como el falso conocimiento de la realidad de las cosas, se trata de un vicio que afecta la intención del sujeto, atento a que, de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto."
"Este cambio es significativo porque incorpora una perspectiva objetiva en la apreciación del error, ya no es suficiente que el error haya sido determinante para quien lo sufre, sino que debe haber sido perceptible para la otra parte. Esta modificación busca equilibrar la protección del consentimiento con la seguridad jurídica y la estabilidad de los negocios."
"El inciso d, abre la puerta a una indefinible posibilidad de planteos al introducir una visión más amplia con criterios de buena fe y equidad."
"Cabe puntualizar que la IA se define como el desarrollo de algoritmos y sistemas capaces de realizar tareas que normalmente requerirían inteligencia humana, como el aprendizaje automático y la toma de decisiones. Sin embargo, la IA no está exenta de errores..."
"La opacidad algorítmica impide que el contratante pueda advertir el error. Es importante aclarar que, al referirnos a la opacidad de los algoritmos, estamos aludiendo a la falta de transparencia derivada de la presencia de lo que se podría considerar una 'caja negra', la cual carece de la capacidad explicativa necesaria y complica su comprensión adecuada."
"Teniendo presente que estas son las peculiaridades de los errores informáticos, resulta imprescindible establecer una regulación específica que permita esclarecer diversas situaciones hipotéticas, otorgar seguridad jurídica, y proporcionar una mayor protección tanto a los contratantes como, en general, a la persona humana."
"Se propone también una disposición que contemple la posibilidad de que cuando el error provenga de un algoritmo o inteligencia artificial dicho error se presumirá no reconocible por la parte afectada."
"La parte afectada suele carecer de los medios necesarios para advertir o corregir el error antes de la celebración del contrato, lo que pone en crisis el requisito de reconocibilidad del error previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)."
"Una regulación adecuada del error algorítmico no solo fortalecerá la seguridad jurídica en el ámbito de los negocios electrónicos, sino que también contribuirá a la construcción de un modelo contractual más justo, transparente y acorde con los desafíos del siglo XXI.
Error y autonomía de la voluntad en entornos digitales
1.- Introducción
En primer lugar, se pretende analizar la evolución en torno a la teoría del acto voluntario en el Derecho Privado, destacando que la voluntad es esencial para la formación y eficacia de los actos. Se aborda la transición desde una visión clásica, en la que la autonomía de la voluntad era el pilar central, hacia modelos que reconocen las limitaciones impuestas tanto internas como externas. Dentro de estas limitaciones nos encontramos con los avances tecnológicos y la irrupción de la inteligencia artificial en nuestra vida diaria.
En este contexto, se resalta la necesidad de volver a estudiar y resignificar la teoría del acto voluntario en contextos actuales.
Es así que a lo largo del texto se desarrollarán brevemente los vicios clásicos, como el error, el dolo y la violencia y cómo la voluntad adquiere nuevos desafíos al plantearse escenarios totalmente distintos a los de un siglo atrás e incluso ante el avance vertiginoso de la tecnología se puede hablar de situaciones diversas a las que hace 10 años ni se vislumbraban.
En los últimos apartados se profundizará sobre la conceptualización del error como vicio de la voluntad en el Derecho argentino, su regulación actual y la posible incidencia de la IA en su interpretación.
Así, se abordará el problema del “error digital” o error de algoritmos, que plantea una nueva dimensión en la autonomía de la voluntad. ¿Debe considerarse vicio de la voluntad cuando el error deviene de una falla en un sistema automatizado? ¿Es posible extender los conceptos tradicionales del error a escenarios donde las decisiones humanas están mediadas por la IA? ¿Qué puede hacer el Derecho ante estas situaciones que ya se están planteando en el día a día?
El abordaje de nuevas problemáticas en la era digital requiere en consonancia de una actualización normativa o al menos de un estudio permanente de doctrina que equilibre la protección de la voluntad y la seguridad jurídica en un entorno en dónde la tecnología cada vez adquiere más protagonismo.
2. Teoría del acto voluntario con énfasis en el elemento intencional
La voluntad ha sido definida, entre sus múltiples acepciones como “Facultad de decidir y ordenar la propia conducta”, “Libre albedrío o libre determinación”, y también como “Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue.” o “Intención, ánimo o resolución de hacer algo”, todas estas definiciones son expuestas en el Diccionario de la Real Academia Española, y podemos ver en todas ellas los diversos elementos que jurídicamente consideramos que debe tener toda conducta para ser reputada voluntaria.
Para el derecho, la teoría del acto voluntario no ha permanecido incólume ni exenta de controversias, sino que ha sido objeto de diversos debates doctrinarios en torno a la determinación y alcance de sus elementos.
Desde una perspectiva histórica, la doctrina clásica atribuía especial relevancia al examen sistemático de los elementos internos dado que la comprensión de la voluntariedad del acto determinaba la imputabilidad de sus efectos al sujeto agente. Por lo tanto, la función de esta teoría se fundamentaba en determinar con precisión cuándo el hecho era imputable y en consecuencia si la persona era responsable o no (Fabiano, 2018, p. 131).
En consonancia, el Código Civil de Vélez Sarsfield disponía en el artículo 897 la clasificación de los hechos humanos en voluntarios e involuntarios, entendiéndose como tales aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad. En el artículo 900 aclaraba que el acto carente de estos elementos no producía obligación alguna.
Ahora bien, la teoría del acto voluntario fue pasible de una primera crítica encabezada por Borda, quien estimaba que no era cierto que los actos involuntarios no produjeran por sí obligación alguna. Por otro lado, se comenzó a discutir sobre qué voluntad predominaba, si la voluntad jurídica o la psicológica (Fabiano, 2018, p. 131).
Referentes en el tema como Brebbia, planteaban que estas voluntades no eran necesariamente coincidentes, la psicológica es la entendida como el estado en el que se encuentran los tres elementos internos, mientras que la jurídica en la que el Derecho considera relevante ya que resulta identificable a través de la manifestación exterior (Brebbia, 1979, p. 46).
Actualmente el artículo 260 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), menciona que el acto voluntario se materializa cuando los elementos internos de la voluntad se exteriorizan a través de un hecho concreto, lo que permite reconocer la intención real del sujeto. Esta concepción, que retoma los fundamentos expuestos en el Código de Vélez Sarsfield, subraya que la ausencia de cualquiera de estos elementos ya sea discernimiento, intención o libertad compromete la eficacia y la validez del negocio jurídico.
La doctrina ha resaltado la importancia de que la voluntad se configure de forma plena y sin vicios, puesto que la seguridad jurídica depende de ello. De esta manera, la misma se ve afectada no solo por errores internos en la formación de la voluntad, sino también por factores externos que puedan inducir una percepción errónea de la realidad, lo cual repercute en la legitimidad del acto. (Prieto Molinero, 2023, p. 642).
En este sentido, el Código unificado al incluir en el mismo texto los requisitos internos de la voluntad y la manifestación de la voluntad presentó una novedad, por lo tanto, se reafirma que la voluntad jurídicamente relevante depende de un acto externo al sujeto que la represente en el mundo material.
Ahora bien, es necesario analizar cada uno de los elementos internos del acto voluntario para llegar al abordaje central del presente.
El discernimiento se entiende como una aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Se trata de estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones. Son causas obstativas del discernimiento la inmadurez de la persona en razón de su edad o por la alteración de las facultades mentales. (Perez Pejcic, 2015, p. 431).
Seguidamente, la libertad es la facultad de elegir entre distintas alternativas espontáneamente, esto es, sin coacciones. Por tanto, suprimen la libertad, la fuerza, el temor o intimidación (art. 276).
Y finalmente nos encontramos con la intención, que la dejamos en último lugar a los fines de encauzar el desarrollo presente a los vicios. La misma es concebida por el Dr. Fabiano como el propósito de la voluntad en pos de la realización del actuar humano consciente. Se diferencia así del discernimiento que, si bien importa un estado de conciencia, se refiere a la aptitud genérica para llevar a cabo actos jurídicos. La falta de discernimiento excluye la intención, es decir ya al haber falta de discernimiento no se sigue analizando si hay libertad o intención, pero no a la inversa (Fabiano, 2018, p. 131).
Ahora bien, a los fines de esclarecer el concepto, Cifuentes interviene en la discusión doctrinaria sobre si la intención constituye un mero elemento dentro de la voluntad o sí, por el contrario, representa la voluntad en sí misma. En este sentido, el jurista sostiene que la intención no se limita únicamente a la ejecución de un acto jurídico, sino que involucra la dirección y el fin que orientan la manifestación de la voluntad. Este planteamiento permite concluir que la intención posee una dimensión propia, diferenciándose sustancialmente de la mera voluntad (Fabiano, 2018, p.131).
La intención puede verse afectada por el error o el dolo. A efectos del presente análisis, nos concentraremos exclusivamente en el primero como vicio de la voluntad, dada la extensión y complejidad del tema, sin desestimar que el dolo, en el contexto de los entornos digitales, merece un análisis específico y multidimensional que excede el alcance de este estudio.
Como se ha afirmado, la irrupción de la era digital ha planteado desafíos sin precedentes para el paradigma clásico de la formación del acto voluntario. La integración de tecnologías avanzadas, tales como la inteligencia artificial y los algoritmos automatizados, ha introducido distorsiones y errores que, en ocasiones, alteran la percepción de la realidad.
Estas nuevas condiciones requieren, al menos, una adaptación de la teoría tradicional del acto voluntario para incorporar las particularidades y complejidades del entorno digital. Tal transformación invita a una reflexión sobre los fundamentos mismos del derecho privado, obligando a los operadores jurídicos a reconsiderar y, potencialmente, reformular los mecanismos de protección de la autonomía y la seguridad jurídica en un mundo cada vez más mediado por la tecnología.
3. De la hegemonía de la autonomía de la voluntad al replanteo de la teoría del acto voluntario
Antes de centrarnos en el tema a desarrollar es necesario hacer una breve evolución histórica que explique el cambio de paradigma que se dio en materia de autonomía de voluntad incluso sin darnos cuenta. Se explica que en el Derecho Privado se pasó del auge del principio de la autonomía de la voluntad a que éste fuera una pauta residual. (Shina, 2019, párr. 20).
En este punto, resulta esencial retrotraernos a la época de la primera codificación (1871) inmersa en el principio de “igualdad de todas las personas”, de la libertad negocial, de la fuerza de la “autonomía de la voluntad” (Mosset Iturraspe, 2009, p.10)
El Dr. Compagnucci de Caso (2007) define a la autonomía de la voluntad como “la facultad que tienen los particulares de decidir darse y crear sus propias reglas en las relaciones jurídicas” (p.116). Luego, cuando las partes ya han manifestado su consentimiento, están obligadas por lo estipulado, según el clásico principio del pacta sunt servanda.
Ahora bien, a partir de la segunda mitad del siglo XX, y en particular con la sanción de la Ley 17.711 en 1968, la noción de libertad contractual absoluta y la ficción sobre la igualdad de partes comenzaron a ceder espacio a concepciones jurídicas más solidarias y menos individualistas.
Es así que la reforma buscó ponerle freno a una libertad contractual entendida de forma excesiva. Para eso, incorporó figuras como el abuso del derecho, la imprevisión, la lesión enorme o la responsabilidad objetiva, entre otras. Con estos cambios, se dejó atrás el individualismo del Código de Vélez y se avanzó hacia una visión más equilibrada y justa del derecho privado. (Shina, 2024, párr. 4).
Los Dres. Azpeitía y Rodríguez, consideran que la cuestión de los límites de la autonomía de la voluntad depende de los distintos tipos de contratación y la finalidad perseguida. Así cuando no hay paridad económica entre las partes, el Estado aumenta la cantidad de normas imperativas aplicables a estos contratos, porque lo que se busca es proteger a la parte más débil. Pero en el caso que ambas partes se encuentren en condiciones equivalentes, lo que significa que no hay imposiciones contractuales, los límites buscan que el orden público no sea transgredido. (Azpeitía y Rodríguez, 2014, p. 67)
En este contexto, el principio de libertad contractual ha sido defendido como un pilar fundamental del pensamiento neoliberal en materia económica. Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que se enfrenta a límites derivados del reconocimiento de las desigualdades entre las partes en la contratación. En particular, se ha hecho evidente la necesidad de brindar protección a la parte más vulnerable dentro de la relación contractual, con el fin de garantizar un equilibrio que evite abusos y asegure una mayor justicia en las relaciones jurídicas. (Ángel, 2016, p.77).
Por su parte, Dr. Mosset Iturraspe (2009) menciona las profundas diferencias que se vislumbraron a partir de la Ley de Defensa del Consumidor, entre el modelo original del contrato y los contratos de consumo (p.11). En el siglo actual, los cambios en las relaciones económicas y sociales, hábitos y tendencias de consumo han estado marcados por el auge de la contratación colectiva o masiva y por lo tanto, evidencian la urgencia de una reforma profunda en nuestro marco normativo.
El Dr. Shina (2019) explica que la autonomía de la voluntad dejó de ocupar un rol central en la teoría general del acto jurídico, y que solo sirve como argumento para justificar la formación de contratos entre partes supuestamente iguales, aunque en la práctica tales situaciones de paridad resulten excepcionales. (párr. 19).
Desde una mirada crítica, se plantea que la idea de que los contratos nacen de una voluntad libre y consciente es más una construcción del Derecho que una realidad concreta. Esta “ficción” resulta útil porque le da seguridad y fuerza a los acuerdos, lo cual favorece el funcionamiento del mercado. En definitiva, para el sistema jurídico y económico, es más práctico asegurar que los contratos se cumplan que investigar si realmente hubo una intención auténtica al firmarlos. (Shina, 2019, párr. 25)
Por otra parte, como hemos desarrollado, el Derecho tradicionalmente presupone que el sujeto actúa con plena racionalidad, siendo la voluntad el elemento central para la celebración de actos jurídicos y la atribución de responsabilidad. No obstante, los desarrollos en neurociencias y psicología conductual han cuestionado este enfoque, dan cuenta de que muchas decisiones humanas responden a impulsos automáticos y emocionales susceptibles de ser influenciadas. (Shina, 2020, párr. 9.)
Estos avances han demostrado que la autonomía de la voluntad dista de ser tan libre como tradicionalmente se creía. Hoy se comprende que la mayoría de nuestras acciones cotidianas se encuentran condicionadas por procesos inconscientes que escapan a nuestro control racional, los cuales pueden basarse tanto en experiencias pasadas como en expectativas futuras.
Más allá de las posturas doctrinarias expuestas, entendemos que la teoría del acto voluntario no debe desaparecer, su regulación otorga una gran seguridad jurídica necesaria en todo Estado de Derecho, no nos estamos refiriendo a que desapareció la voluntad del individuo o que ya no goza de ese atributo tan distintivo del ser humano.
Sin embargo, es necesario resignificar este concepto, es real que los casos en los que celebramos un contrato con pleno ejercicio del discernimiento, la intención y la libertad prescritos en el art. 260 del CCyC son cada vez menos, por lo tanto, es necesario estudiar cada elemento con detenimiento y por ende adaptar los vicios de los mismos conforme a los nuevos avances tecnológicos y neurocientíficos.
4. Sobre los vicios de la voluntad.
Cuando el acto jurídico presenta una anomalía en alguno de sus elementos esenciales, su validez se ve afectada, por lo tanto, no habrá de cumplir con los efectos que las partes han pretendido obtener de él, y que la ley, en condiciones normales le hubiera adjudicado. (Rabinovich Berkman, 2000, p.663).
Se consideran vicios de la voluntad aquellos defectos congénitos de los actos que afectan la intención o la libertad.
El Código los trata en diversos apartados, el dolo desarrollado desde el artículo 271 a 275, el error de los artículos 265 a 270 y la violencia en los artículos 276 a 279.
Según el Dr. Brebbia, si bien alguna de las normas que desarrollaban estos vicios en el Código anterior se refieren exclusivamente a los actos jurídicos, los principios generales que rigen la materia de los vicios pueden aplicarse también a los simples actos voluntarios lícitos y a los hechos ilícitos. (Brebbia, 1979, p.265)
Así no solo una compraventa, locación, testamento, etc., pueden estar afectados por estos vicios sino también centrándonos en las problemáticas actuales y futuras de acuerdo a los avances tecnológicos, un simple acto lícito se da cuando una persona decide subir voluntariamente datos personales a una plataforma de redes sociales cuyo funcionamiento está dirigido por algoritmos de IA y lo mismo se puede dar con hechos ilícitos donde intervenga la IA.
Los actos afectados por vicio de la voluntad son anulables, según el artículo 265 de nuestro Código se menciona que los mismos serán eficaces hasta que no sean declarados nulos y son actos que pueden ser confirmados. Asimismo, dichos actos son anulables a instancia del sujeto de cuya voluntad fue afectada por el vicio.
A fin de avanzar en el análisis que nos convoca, nos proponemos abordar preliminarmente las nociones conceptuales de los distintos vicios de la voluntad, lo cual permitirá sentar las bases necesarias para desarrollar con mayor profundidad el estudio del error.
El dolo posee distintas acepciones en el mundo jurídico, pero como vicio de voluntad, se da cuando una persona es inducida, mediante engaños o artificios, a celebrar un acto jurídico que termina siendo desfavorable para sus propios intereses. El Dr. Brebbia (1970) al hablar de la multiplicidad de conceptos que hay sobre dolo, considera que se puede construir una noción genérica del mismo definida por el hecho de que el autor actúa con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. Esta conciencia sobre el carácter antijurídico del acto constituye un elemento constante en todas las formas de dolo. (p.403).
Los grandes avances tecnológicos de las últimas décadas han modificado radicalmente las formas en que los individuos interactúan y celebran actos jurídicos, generando nuevas complejidades en torno a los vicios de la voluntad, en particular, el dolo. En el entorno digital actual, resulta cada vez más frecuente que las personas se vean expuestas a estrategias de manipulación que, aunque muchas veces no son fácilmente reconocibles, pueden inducirlas a realizar actos jurídicos que resultan perjudiciales para sus propios intereses.
El concepto de dolo hoy adquiere nuevos matices en el contexto de las tecnologías digitales y la inteligencia artificial.
Suele suceder que quienes navegamos por internet o utilizamos aplicaciones digitales, lo hacemos sin comprender cabalmente los términos y condiciones a los que estamos adhiriendo, ni las consecuencias jurídicas de nuestras acciones. Facilitamos datos personales sensibles, aceptamos cláusulas complejas con un solo clic y nos vinculamos jurídicamente con empresas globales a través de mecanismos que presuponen una autonomía de la voluntad que, en la práctica, puede estar seriamente comprometida.
En este marco, la voluntad se ve afectada por entornos que utilizan intencionalmente información personal para dirigirnos hacia determinados comportamientos jurídicamente relevantes. Lo que en apariencia puede parecer una simple oferta comercial, en realidad puede esconder prácticas de persuasión intensiva, que aprovechan sesgos cognitivos y mecanismos psicológicos del consumidor.
En este contexto ya no se trata solamente de identificar un engaño directo y evidente, sino de reconocer dinámicas que suelen utilizar las grandes plataformas tecnológicas para afectar nuestro desenvolvimiento y repercutir en los actos jurídicos que solemos realizar frecuentemente.
Por otro lado, en el artículo 276 nos encontramos con el vicio de la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas, para que la primera se constituya como vicio debe tratarse de una fuerza irresistible, es decir, de una acción que actúe con tal intensidad que no pueda ser rechazada. Lo determinante no es únicamente la existencia de violencia, sino que la persona afectada se haya visto obligada a realizar el acto jurídico sin poder evitarlo, dada la gravedad o el poder de la coacción ejercida. (Benavente, 2015, p.452).
Con respecto a la intimidación, el sujeto es objeto de coacción; su voluntad no se suprime totalmente, como sucede con la fuerza pero está viciada, es así que su libertad no ha sido suprimida pero sí gravemente condicionada. Sus requisitos son que se trate de una amenaza que importa el temor de sufrir un mal inminente y grave, puede recaer sobre la persona de la parte contratante o sobre sus bienes; también causan la nulidad del acto aquellas que recaen sobre la persona o bienes de terceros. Por último, las amenazas deben haber sido causa del acto determinante. (Benavente, 2015, p. 452)
Estos conceptos ligándose con avances tecnológicos y el uso extendido de sistemas de inteligencia artificial generan nuevos escenarios. Hoy en día podemos observar situaciones en las que dicha coacción se traduce en contextos de presión psicológica o manipulación digital extrema, a través de medios tecnológicos que, aunque no emplean fuerza física en el sentido clásico, sí generan una sensación de imposibilidad real de resistir.
En esta línea, no podemos desconocer que actualmente muchas plataformas emplean tácticas de “dark patterns” o patrones oscuros, el Dr. Quaglia (2025) cita a Harry Brignull como desarrollador de este término, referido como estrategias que implementan los sitios web o aplicaciones con la finalidad de llevar al usuario a realizar una acción que, en un principio, no tenía pensado hacer y que, usualmente, no lo favorece.
Nos referimos, de este modo, a un conjunto diverso de estrategias empleadas habitualmente en plataformas digitales, aplicaciones, videojuegos o distintas interfaces en línea, que inducen al consumidor a adoptar decisiones que podrían no resultarle del todo favorables. Estas técnicas, muchas veces, se apoyan en la explotación de prejuicios o sesgos cognitivos de los usuarios. A través de ellas, se logra frecuentemente que las personas paguen más de lo previsto, compartan información personal sensible o dediquen mayor atención y tiempo del que originalmente estaban dispuestas a ofrecer. (Quaglia, 2025, p.23)
¿Cómo podemos, entonces, seguir hablando de voluntad libre y consciente si cada vez más decisiones se toman bajo la influencia de sistemas que conocen nuestras debilidades mejor que nosotros mismos?
A partir de estas consideraciones, resulta indispensable abordar ahora otro de los vicios de la voluntad: el error. Su análisis nos permitirá profundizar en cómo las nuevas tecnologías también inciden en la voluntad, ya no mediante la coacción, sino a través del desconocimiento, la desinformación o las falsas creencias inducidas.
5.-Consideraciones actuales sobre el error. Requisito de la reconocibilidad
El error como el falso conocimiento de la realidad de las cosas, se trata de un vicio que afecta la intención del sujeto, atento a que, de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto. Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto; en tal caso se tratará de error de hecho. En cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas. (Azpeitía y Rodríguez, 2017, p.35).
En el error está descartada la ilicitud. En sentido inverso, en los otros vicios clásicos, esto es el dolo, la violencia e intimidación, el hecho que determina su presencia es siempre ilícito. Se omite, asimismo, la calidad de no excusable que introducía el Código anterior, incorporando en cambio, cuando se trata de actos bilaterales o unilaterales recepticios, la calidad de “reconocible” por el destinatario.
Este cambio es significativo porque incorpora una perspectiva objetiva en la apreciación del error, ya no es suficiente que el error haya sido determinante para quien lo sufre, sino que debe haber sido perceptible para la otra parte. Esta modificación busca equilibrar la protección del consentimiento con la seguridad jurídica y la estabilidad de los negocios, protegiendo a la parte que actuó de buena fe y evitando que cualquier error subjetivo pueda ser invocado como causa de ineficacia del acto. (Azpeitía y Rodríguez, 2017, p. 36).
A su vez, al eliminar el requisito de inexcusabilidad que exigía el antiguo código se elimina una barrera que en la práctica limitaba la posibilidad de invocar este vicio de la voluntad, porque se centraba en la figura de la persona que cometía el error. En este sentido, la doctrina ha destacado que este cambio favorece una interpretación más flexible y acorde con la realidad contractual moderna. (Benavente, 2015, p. 438)
Se señala que el error es reconocible por la contraparte cuando ésta pudo advertir, con un criterio objetivo, la falta de correspondencia entre la voluntad real y su manifestación, atendiendo a la naturaleza del acto y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. (Benavente, 2015, p. 438).
En resumen, el error vicio para que produzca la anulación del contrato debe cumplir varios requisitos: debe ser de “hecho”, es decir necesariamente tiene que recaer sobre las circunstancias fácticas del negocio jurídico, debiendo además ser esencial y reconocible.
Siguiendo con el desarrollo, mencionamos que si bien no hay un concepto propio en nuestro CCyC, se decidió tratar diversos supuestos, así establece el artículo 267:
“El error es esencial cuando recae sobre: a) La naturaleza del acto. b) El objeto principal de la prestación o alguna de sus cualidades que motivaron la celebración del acto. c) La persona, cuando su consideración haya sido la causa principal del acto. d) Cualquier otra circunstancia que haya sido decisiva para la celebración del acto, según las reglas de la buena fe y del ordenamiento jurídico.”
Como se puede observar, el inciso d, abre la puerta a una indefinible posibilidad de planteos al introducir una visión más amplia con criterios de buena fe y equidad.
En este punto cabe reflexionar, si sería posible incorporar de manera específica en estos supuestos, el error generado por la IA, el cual surge de la actuación o configuración defectuosa de sistemas que operan sin intervención humana directa o si éste se encuentra incluido en el inciso d.
Cabe puntualizar que la IA se define como el desarrollo de algoritmos y sistemas capaces de realizar tareas que normalmente requerirían inteligencia humana, como el aprendizaje automático y la toma de decisiones. Sin embargo, la IA no está exenta de errores, éstos pueden surgir debido a la complejidad de los programas modernos, el uso de técnicas de aprendizaje automático con conjuntos de datos insuficientes y la dificultad de interpretar los resultados generados por modelos de IA. (Erazo Luzuriaga et al., 2023, p. 48).
Asimismo, un error algorítmico puede manifestarse en la incapacidad de un modelo de IA para generalizar correctamente más allá de los datos de entrenamiento, lo que se traduce en sesgos. (Russel y Norvig, 2016, p. 56).
Existen múltiples razones por las que la IA puede cometer errores. Como primer punto, la misma se basa en algoritmos diseñados por humanos. Estos algoritmos son realizados a partir de datos históricos y patrones de comportamiento que se han observado en el pasado.
En segundo lugar, también puede cometer errores debido a la falta de contexto o comprensión del lenguaje humano.
Por último, la IA también puede cometer errores debido a la falta de datos. Hay que tener claro que, si los datos no son de buena calidad, o están sesgados, la IA puede aprender patrones incorrectos y producir resultados erróneos. (María, 2023, párr. 4).
Debido al desarrollo que haremos en el siguiente apartado, adelantamos que en nuestra opinión sería una buena decisión legislativa adoptar una disposición particular sobre este tipo de error de manera que pueda otorgar una mayor seguridad jurídica y protección al contratante.
6. Nuevos desafíos en la autonomía de la voluntad. Diferencia del error humano y error producido por la IA.
Habiendo conceptualizado el error como vicio según la doctrina, es oportuno preguntarse en este contexto si es lo mismo el error humano al error generado por una IA o sistema automatizado, ¿acaso tiene la misma consecuencia? ¿Cómo es la cuestión de la prueba en estos procesos? ¿debería el ordenamiento jurídico tratar de forma diferenciada el error algorítmico? ¿Es posible una solución mediadora desde el Derecho respecto a fomentar la innovación tecnológica con la protección de la autonomía y seguridad jurídica de los contratantes?
Teniendo presente las normas jurídicas vigentes, no hay ninguna diferenciación al respecto, y como mencionamos ut-supra creemos pertinente la incorporación de este error en el artículo 267 de nuestro CCyC, por las características propias que posee este tipo de vicio.
Detrás de cada sistema basado en inteligencia artificial hay un ser humano que lo ha concebido, desarrollado y delimitado los lineamientos de su funcionalidad. Sin embargo, a medida que estos sistemas evolucionan, su funcionamiento se vuelve cada vez más autónomo e independiente.
Gracias a su capacidad de aprendizaje automático, los algoritmos analizan grandes volúmenes de datos proporcionados por sus programadores y, a partir de ellos, identifican patrones, optimizan respuestas y perfeccionan su desempeño sin intervención humana directa. De este modo, aunque su configuración inicial depende de decisiones humanas, la IA puede generar resultados inesperados o incluso desarrollar procesos de toma de decisiones que superan la comprensión detallada de sus propios creadores. (Vara Pitarch, 2023, p. 9).
En esta línea, la opacidad algorítmica impide que el contratante pueda advertir el error. Es importante aclarar que, al referirnos a la opacidad de los algoritmos, estamos aludiendo a la falta de transparencia derivada de la presencia de lo que se podría considerar una "caja negra", la cual carece de la capacidad explicativa necesaria y complica su comprensión adecuada. (Ruíz, 2022, p. 261).
Un punto importante es la gran desigualdad de información entre quienes crean tecnologías y quienes las usan. Por ejemplo, en el caso de las aseguradoras, que conocen a fondo el negocio, los consumidores quedan en desventaja, y con la llegada de la inteligencia artificial, esa brecha se volvió aún mayor. (Sobrino, 2022, párr. 44).
La brecha no solo es técnica, sino también económica e informativa, e incluso alcanza el conocimiento del propio comportamiento de los consumidores. A través del uso de herramientas como el Big Data y el Internet of Things las grandes compañías tienen acceso a enormes canales de información sobre sus usuarios, lo que les otorga una ventaja significativa en la toma de decisiones y en la personalización de sus servicios. (Sobrino, 2022, párr. 45).
Teniendo presente que estas son las peculiaridades de los errores informáticos, resulta imprescindible establecer una regulación específica que permita esclarecer diversas situaciones hipotéticas, otorgar seguridad jurídica, y proporcionar una mayor protección tanto a los contratantes como, en general, a la persona humana.
Otra cuestión a evaluar es si el error causado por la IA cumple o no con el requisito de reconocibilidad. Retomando los conceptos mencionados, para que un error se considere reconocible y por lo tanto, susceptible de solicitar la nulidad del acto, debe tratarse de una situación en la que la otra parte, actuando con la diligencia debida, pudiera haber advertido la existencia de un error determinante en la voluntad.
Ahora bien, en el contexto de los sistemas informatizados, se plantea un escenario en el que la complejidad del algoritmo o la falta de transparencia en su funcionamiento pueden dificultar que la contraparte detecte el error. Por ejemplo, si un sistema digital induce a un usuario a celebrar un contrato basándose en datos incorrectos, pero dichos datos son presentados de forma que la otra parte no tiene forma razonable de verificarlos o advertir su falsedad, podría argumentarse que el error no cumple con el requisito de reconocibilidad y aquí nos encontramos con el primer obstáculo a este análisis.
Los sistemas de IA y algoritmos suelen funcionar como cajas negras, es decir, sabemos el resultado pero los procesos internos de toma de decisiones y optimización son opacos (Gutiérrez Rodríguez, 2020, p.17), por lo tanto, el requisito de reconocibilidad es difícil de plantear en estos casos.
Entonces nos preguntamos, ¿La parte contratante debería anticiparse y prever que el sistema puede cometer errores? En muchos contratos digitales, los usuarios confían en la tecnología y asumen que la información generada por un sistema de IA es correcta, sin embargo, la realidad demuestra que los algoritmos a menudo se basan en bases de datos externas, y los errores pueden originarse por fallas en esas fuentes de información.
Esta situación implica que nos replanteemos si es suficiente la incorporación del error algorítmico al artículo 267. En este sentido, implica la reformulación o de alguna manera la flexibilidad del requisito de reconocibilidad para proteger a la parte más débil y que tenga la posibilidad de solicitar la nulidad.
Es así que se propone también una disposición que contemple la posibilidad de que cuando el error provenga de un algoritmo o inteligencia artificial dicho error se presumirá no reconocible por la parte afectada. Es decir, prever la excepcionalidad de que en estos casos no sea indispensable ni eliminatorio el requisito de la reconocibilidad para estar ante un vicio de la voluntad como el error, y por ende solicitar la nulidad.
Si un algoritmo que se encarga de vender productos asigna un valor incorrecto a un bien, y la parte afectada no tiene el conocimiento suficiente para identificar ese error, dicha parte debería tener derecho a pedir la nulidad del acto jurídico o la rectificación del mismo. Esta protección hacia la parte más débil busca también que la IA no se convierta en un escudo de impunidad para errores en la contratación digital, y también se protege.
7. Conclusiones
La exposición realizada en la introducción permite comprender cómo el concepto de voluntad se ha configurado históricamente a partir de definiciones que vinculan la facultad de decidir con el discernimiento, la libertad y la intención, elementos esenciales para que un acto se repute voluntario. La evolución desde el enfoque clásico, hasta la incorporación de los avances en neurociencias y psicología, pone de relieve la necesidad de resignificar este concepto en un entorno digital, con especial atención a la dignidad humana y a la protección de los sujetos en situación de vulnerabilidad.
También se ha examinado el impacto que la inteligencia artificial y las tecnologías emergentes específicamente en relación al error como vicio de la voluntad.
Las particularidades del denominado error algorítmico, caracterizado por su difícil detección, prueba y reparación impiden equipararlo plenamente con el error humano. La opacidad inherente a muchos sistemas de toma de decisiones automatizadas, producto de las denominadas “cajas negras”, genera un escenario de asimetría informativa que obstaculiza el acceso al conocimiento técnico por parte de los contratantes. En consecuencia, la parte afectada suele carecer de los medios necesarios para advertir o corregir el error antes de la celebración del contrato, lo que pone en crisis el requisito de reconocibilidad del error previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Esta situación demanda una urgente revisión normativa que contemple los desafíos específicos de la contratación digital.
Por otro lado, es real que, en la práctica la nulidad contractual derivada de un error algorítmico no siempre va a beneficiar a la parte más débil, sino que, en muchas ocasiones, el proveedor la va a invocar en su favor ya que el efecto retroactivo le será más provechoso. En este sentido, en caso de que haya un nuevo marco normativo para las nuevas tecnologías y sus incidencias en los actos jurídicos, es necesario que la regulación evite que la nulidad se convierta en un mecanismo estratégico de protección para las grandes plataformas tecnológicas, garantizando que sea una herramienta disponible para la parte más vulnerable y que su aplicación no genere perjuicios desproporcionados.
Esta reconfiguración doctrinal no sólo implica un reajuste teórico, sino también la incorporación de criterios de protección a la parte más vulnerable, asegurando que la intervención del Derecho se mantenga en equilibrio con el desarrollo tecnológico. Entendemos que el Derecho Privado Argentino se encuentra ante un punto de inflexión. Una regulación adecuada del error algorítmico no solo fortalecerá la seguridad jurídica en el ámbito de los negocios electrónicos, sino que también contribuirá a la construcción de un modelo contractual más justo, transparente y acorde con los desafíos del siglo XXI.
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[1] Abogada (UNR, 2016). Profesora Universitaria (UAI, 2018). Maestranda en Derecho Privado (UNR, en curso). Diplomada en Derecho Civil Argentino (PJ La Pampa, 2020). Especialista en Magistratura (UNR, 2019/2020). Especialista en Abogacía del Estado – ABOGAR (ECAE, 2021/2022). Docente de “Derecho Privado Parte General” en la Facultad de Derecho (UNR, desde 2019) y en la Facultad de Ciencias Económicas (UNR, desde 2019). Secretaria del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados/as de Rosario (desde 2022 a marzo de 2025).