Fallo de la Corte Suprema en la Causa Vialidad: Condena Firme a Cristina Fernández de Kirchner

Más contenido jurídico en elDial.com 

Por Gabriel González Da Silva

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia que confirmara la condena impuesta a Cristina Fernández de Kirchner, dejando expresamente sentado que no se vulneró ninguna garantía del debido proceso durante la sustanciación del juicio. El fallo del Máximo Tribunal resaltó que las sentencias de las instancias inferiores estuvieron fundadas en una abundante prueba producida en juicio, evaluada conforme a las reglas de la sana crítica racional, y que se aplicó correctamente el derecho vigente a los hechos comprobados. No se acreditó la existencia de arbitrariedad ni incongruencia, ni se demostró ninguna afectación al derecho de defensa en juicio. Por el contrario, la Corte afirmó que el proceso fue conducido con pleno respeto a las garantías constitucionales, y que la condena dictada por el tribunal oral (luego confirmada por la Cámara de Casación) constituye una sentencia debidamente fundada en la ley.”

“Al rechazar uno por uno los agravios planteados por la defensa, la Corte brindó un respaldo institucional a la legalidad, legitimidad y solidez de la condena penal, destacando: a) la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio fue adecuada; b) la culpabilidad de la acusada fue demostrada en base a prueba objetiva y suficiente; y c) la motivación de la sentencia fue razonable, coherente y ajustada a derecho.”


“En palabras del propio Tribunal, las sanciones impuestas –prisión e inhabilitación perpetua– “son las que determina el ordenamiento jurídico vigente”, conforme a las leyes penales aprobadas por el Congreso Nacional, y tutelan el sistema republicano y democrático frente a actos de corrupción. Con ello, la Corte Suprema dio por cerrado el caso, reafirmando su compromiso con el respeto al debido proceso y la correcta administración de justicia, en una causa de altísima relevancia institucional.”


“En el estado actual del proceso (que, en rigor de verdad ya ha finalizado y se ha pasado a la etapa de la ejecución penal), y tras el rechazo de los recursos extraordinarios por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condena impuesta a la expresidenta Cristina Fernández de Kirchner ha adquirido carácter de sentencia firme, por lo que se encuentra en condiciones de ser ejecutada ya mismo.”


“No obstante ello, podría abrirse una instancia posterior vinculada a la modalidad de ejecución de la pena, en particular mediante la eventual solicitud de detención domiciliaria. Esta posibilidad se encuentra legalmente prevista para personas mayores de 70 años, condición que cumple la expresidenta (art. 32, inc. “d” de la ley 24.660).”

“Debe aclararse que no se trata de un derecho automático, sino de un beneficio de carácter excepcional y discrecional, sujeto a la evaluación del juez de ejecución penal interviniente. Para resolver, dicho magistrado deberá requerir previamente el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que no es vinculante, pero puede ser recurrido. Asimismo, no constituye un requisito imprescindible la producción previa de informes médicos, psicológicos o sociales, a diferencia de lo que ha sido sostenido en diversos medios.”

“El eje de análisis principal reside en la valoración del riesgo de evasión. A tal fin, puede disponerse la colocación de un dispositivo electrónico de monitoreo (tobillera), aunque el juez tiene facultades para eximir de dicha medida, siempre que medie una resolución debidamente fundada y un informe favorable de los organismos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado. De todos modos, según el art. 33 de la ley 24.660, en ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad, es decir que su control queda a cargo de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP) dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación y/o del Servicio Penitenciario Federal, con los escasos recursos humanos (y entrenados) que es sabido que este organismo cuenta.”

“Tratándose de una figura pública, difícilmente la expresidenta pueda escabullirse por los controles migratorios del país, lo que sin embargo no puede dejar de valorarse, atendiendo precisamente a que fue la jefa del Poder Ejecutivo por dos períodos y, por lo tanto, superior jerárquico de todas las fuerzas de seguridad y armadas del país. Incluyendo también al Servicio Penitenciario Federal.”


“Mismo argumento, entonces, que se emplea para mantener en cautiverio a los condenados por delitos de lesa humanidad de los que se sospecha podrían conservar vínculos que les permitan fugarse, si se morigera su detención.”

“Además, no puede pasarse por alto que la condena dictada contra Fernández de Kirchner ya ha sido repudiada desde distintos sectores, tanto nacionales como internacionales que incluyen a varios jefes de Estado. No es necesario, entonces que cruce la frontera pues le alcanzaría con alegar una persecución política para que alguno de esos Estados, en sus embajadas en el país la acepten como refugiada en calidad de asilo político.”


“Asimismo, no resulta procedente la figura de la amnistía individual, toda vez que esta sólo puede adoptarse mediante una ley general y abstracta, y el Congreso Nacional no posee competencia constitucional para dictar normas que alteren el curso de decisiones judiciales firmes en un caso concreto. En consecuencia, la vía legislativa se encuentra cerrada para modificar el destino del proceso en cuestión.”

“Frente a la clausura de las vías internas, subsiste la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En tal sentido, podrían presentarse peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con eventual revisión por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Cabe señalar que, en precedentes excepcionales como el caso “Bulacio”, la Corte IDH asumió competencia directa sin intervención previa de la Comisión, circunstancia que, dadas las características institucionales del presente caso, no puede ser completamente descartada.”

“Sin embargo, estos procedimientos internacionales son, por regla general, prolongados en el tiempo, y su eventual admisión no implica la suspensión automática de la ejecución de la condena firme dictada por la jurisdicción nacional.”

“Finalmente, retomando el plano interno, la única vía residual disponible para evitar o hacer cesar los efectos de la condena es el indulto presidencial. Esta facultad está prevista en el artículo 99, inciso 5° de la Constitución Nacional, que habilita al Presidente de la Nación a “indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”. Esta última excepción se refiere al juicio político, pero cabe recordar que Fernández de Kirchner jamás ha sido juzgada y mucho menos removida por ese procedimiento constitucional, con lo cual, no es improcedente la concesión de esta indulgencia presidencial.”

“El indulto constituye un acto del Poder Ejecutivo que puede implicar tanto el perdón como la conmutación de una pena impuesta por el Poder Judicial. Ojo, porque frente a la ausencia momentánea del Presidente (ya sea por licencia, viaje al exterior u otra circunstancia transitoria), esta facultad es ejercida por el vicepresidente, y si este hubiera renunciado o se encontrara impedido de asumir, la sucesión recae, en ese orden, en el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y las demás autoridades establecidas por la Ley de Acefalía. Nada impide que tales cargos puedan ser ocupados por representantes de la oposición al partido gobernante, aunque en la práctica esto ocurre excepcionalmente.”

“Así, el indulto (que puede ser objeto de revisión, en orden a su constitucionalidad, por el Poder Judicial, pero no modificado por vía legislativa) puede ser otorgado hasta el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad y, en este caso particular, podría aplicarse durante la ejecución de los seis años de prisión, o incluso con posterioridad, en lo que respecta a la pena de inhabilitación especial perpetua, que, al ser vitalicia e imprescriptible, puede ser remitida en cualquier momento por el presidente en ejercicio o por quienes eventualmente lo sucedan.”


“Además, en el sistema constitucional argentino, el indulto presidencial previsto en el artículo 99, inciso 5° de la Constitución Nacional constituye un acto político del Poder Ejecutivo que, fuera de las excepciones expresamente establecidas, no requiere una fundamentación jurídica específica. La única exigencia formal es la solicitud previa de informe al tribunal que dictó la condena, el cual carece de carácter vinculante. A diferencia de otros actos administrativos, el indulto no se encuentra sometido a un deber de motivación material o sustancial, en tanto se lo concibe como un ejercicio de potestad discrecional cuya justificación puede radicar en criterios de oportunidad, equidad o razones humanitarias.

Primeras aproximaciones al fallo de la Corte Suprema que dejó firme la condena a Cristina Fernández de Kirchner en la causa “Vialidad”(*)

1. Introducción. Rechazo del recurso interpuesto por la defensa de Fernández de Kirchner por parte de la Corte Suprema

 

El pasado 10 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó los recursos interpuestos contra el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto confirmó la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal n.º 2 a la expresidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner –junto con otros imputados–, a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una (51) licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz adjudicadas a sociedades controladas por Lázaro Báez, también condenado en la causa.[1]

El presente análisis se limitará a sintetizar ese pronunciamiento y a formular algunos comentarios aclaratorios, sin ingresar en el contexto político que ha rodeado el caso desde sus inicios. El lector no encontrará aquí valoraciones de carácter político-partidario, ni conjeturas sobre posibles motivaciones extrajurídicas de la condena. No se niega que este complejo caso de corrupción estatal y privada pueda haber estado atravesado por elementos de esa índole; sin embargo, tales cuestiones exigen un tratamiento específico, que permita vincular de modo fundado el contexto político con lo efectivamente acreditado en la causa, y no se agote en proclamas desvinculadas del plano procesal y probatorio.

No comparto la idea, sostenida en estos días por algunos juristas a través de las redes sociales, de que resulte ingenuo o incluso cómplice (?!) analizar exclusivamente el contenido técnico-jurídico del fallo mediante el cual la Corte desestimó los recursos extraordinarios interpuestos por todas las partes. Considero que es perfectamente legítimo –y necesario– examinar las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal, sin necesidad de adscribir por ello a ninguna lectura política del caso.

Nos encontramos ante un pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República, cuyos fallos –nos gusten o no– ponen fin a los litigios en todas las ramas del Derecho. Por tanto, si bien siempre pueden ser objeto de crítica, deben ser respetados si se aspira a vivir bajo un Estado constitucional de derecho.

Y si tales fallos se vieran eventualmente viciados por causas que pudieran comprometer la legalidad o la imparcialidad del proceso, ya sea por ilicitudes o por conductas impropias –aun cuando no configuren delitos penales–, corresponde activar el procedimiento previsto en la Constitución Nacional (arts. 53, 59, 69, 110 y 112), diseñado precisamente para evaluar la eventual remoción de los jueces de la Corte Suprema. No obstante, dado que ninguna de esas vías ha sido formalmente promovida hasta el momento, no corresponde avanzar con especulaciones que exceden el marco de un análisis dogmático riguroso.

 

1.1.         Antecedentes del caso

 

Durante el año 2016 se inició una investigación judicial que derivaría en la denominada causa “Vialidad”, en la que se examinó la legalidad y regularidad de la adjudicación de cincuenta y una licitaciones de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, entre los años 2003 y 2015. Estas concesiones, que representaron una porción considerable de la inversión estatal en materia vial a nivel nacional durante dicho período, habrían tenido como beneficiario casi exclusivo al denominado Grupo Austral, liderado por el empresario Lázaro Báez. El objeto central de la causa fue determinar si el otorgamiento sistemático y reiterado de estas obras, en condiciones presuntamente irregulares y a precios manifiestamente superiores a los de mercado, formó parte de un mecanismo deliberado de defraudación al Estado nacional.

La instrucción fue llevada adelante por el juez federal Julián Ercolini, con impulso de los fiscales federales Gerardo Pollicita e Ignacio Mahiques, y culminó con la elevación a juicio en 2017. La hipótesis acusatoria sostenía que existió una estructura organizada para direccionar las contrataciones de obra pública en favor de Báez, en connivencia con funcionarios de los más altos niveles del Poder Ejecutivo Nacional, y que esta maniobra se prolongó a lo largo de más de una década, generando un perjuicio millonario al erario público. En este contexto, se le atribuyó a Cristina Fernández de Kirchner el rol de jefa de una asociación ilícita orientada a defraudar al Estado mediante la concesión sistemática de obras viales a empresas de Báez, bajo condiciones contractuales anómalas y con pagos anticipados o desproporcionados, incluso en obras que nunca se concluyeron.

El juicio oral se desarrolló ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2 de la Capital Federal, entre 2019 y 2022. Durante las audiencias, que se extendieron por más de tres años, se produjeron testimonios, peritajes contables y técnicos, así como análisis documentales de gran volumen.

La acusación estuvo a cargo del fiscal Diego Luciani y del fiscal adjunto Sergio Mola, quienes sostuvieron la calificación legal de asociación ilícita en concurso real con el delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública. La pretensión punitiva final de la fiscalía fue de doce años de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.

No obstante, el 6 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia condenatoria solo respecto del delito de administración fraudulenta, y absolvió a Fernández de Kirchner del cargo de asociación ilícita. Se le impuso la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua, al igual que a Lázaro Báez, José López y Nelson Periotti, todos exfuncionarios o contratistas directamente involucrados en la ejecución y supervisión de las obras cuestionadas. Otros imputados, como Juan Carlos Villafañe, Raúl Pavesi, José Santibáñez, Mauricio Collareda y Raúl Daruich, también resultaron condenados con penas de entre tres años y medio y cinco años de prisión.

Además de las penas principales impuestas, el tribunal resolvió también la aplicación de diversas consecuencias penales accesorias, dirigidas a resguardar la integridad del orden jurídico y a procurar una respuesta reparadora frente al perjuicio económico causado al Estado.

En primer lugar, se impusieron a los condenados las costas del proceso, en su carácter de pena accesoria legal, conforme lo establecido por los artículos 29, inciso 3°, y concordantes del Código Penal. Esta medida comprendió la totalidad de los gastos generados en el marco del juicio oral y público, incluyendo la actuación del Ministerio Público Fiscal, la producción de prueba pericial y testimonial, y los costos administrativos asociados al desarrollo del debate.

Asimismo, y como medida de particular relevancia, el Tribunal dispuso el decomiso de bienes y activos cuya procedencia ilícita se acreditó durante el proceso. El monto objeto de decomiso fue fijado en la suma aproximada de 84.000 millones de pesos (al tipo de cambio actual, alrededor de USD 71 millones), cifra que surgió del análisis técnico-contable realizado sobre el conjunto de contrataciones adjudicadas a las empresas del Grupo Austral, y que refleja el perjuicio económico directo ocasionado a la administración pública nacional a través del direccionamiento fraudulento de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz.

El decomiso fue ordenado respecto de todos los condenados en forma solidaria, lo que implica que la obligación de restituir el monto estimado como sustraído al Estado puede ser exigida en su totalidad a cualquiera de ellos, sin perjuicio de los eventuales reclamos internos de repetición entre coautores o partícipes. De modo que, si no los llegasen a pagar individual o colectivamente, el Estado podría ejecutar los bienes que hayan sido embargados o bien otros que fueran individualizados en el proceso de ejecución, esto también a todos ellos o si alguno fuese insolvente a parte de los que sí tengan capitales que puedan ser decomisados.

Esta modalidad responde a una concepción funcional de la responsabilidad penal patrimonial en delitos contra la administración pública, en los que la pluralidad de intervinientes impone una solución jurídica que garantice la efectividad de la reparación económica. No se individualizó, por tanto, una cuota o porción específica a cargo de cada condenado, sino que se atribuyó a todos ellos una responsabilidad conjunta y solidaria.

Cabe destacar, finalmente, que no se impusieron penas de multa como sanción autónoma adicional, ni se establecieron mecanismos alternativos de reparación individual en dinero. El decomiso patrimonial se constituyó así en la principal herramienta jurídica destinada a neutralizar los efectos económicos de la maniobra delictiva, en línea con lo previsto por el artículo 23 del Código Penal y la jurisprudencia consolidada en materia de delitos de corrupción pública.

Contra dicha sentencia interpusieron recursos tanto la defensa de los condenados como la fiscalía, esta última insistiendo en que se debía condenar también por asociación ilícita. La Cámara Federal de Casación Penal intervino mediante su Sala IV, integrada por los jueces Gustavo Hornos, Mariano Borinsky y Diego Barroetaveña. Con fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala resolvió rechazar la totalidad de los recursos, confirmando la sentencia del Tribunal Oral nº 2. El fallo, de más de mil quinientas páginas, consideró que la prueba rendida durante el juicio resultaba suficiente y contundente para tener por acreditada la maniobra de administración fraudulenta, y descartó que existieran motivos para alterar la calificación legal ni los montos de pena impuestos.

Con motivo del recurso extraordinario ante la Corte Suprema, interpuesto por las defensas, intervino el Procurador General interino, Eduardo Casal, quien en la vista ante el Máximo Tribunal no respaldó la condena original de seis años, sino que incluso solicitó expresamente que se agrave la pena a doce años de prisión, basándose en la figura de asociación ilícita, que la Cámara Federal de Casación había descartado.

Casal, en su dictamen presentado el 15 de mayo de 2025, respaldó completamente la estrategia del Ministerio Público Fiscal (liderada en la Casación por el fiscal Mario Villar), solicitando no solo la confirmación de la condena de seis años por administración fraudulenta, sino también la agravación de la pena a doce años de prisión mediante la reclusión de la figura de asociación ilícita. Ello en el entendimiento de que la maniobra investigada encuadraba en un plan organizado, con múltiples delitos y un operador criminal en cabeza de la expresidenta. Este planteo se basó en que el fallo de Casación había aplicado de modo incorrecto el criterio del “hecho único” y haber omitido factores relevantes del tipo penal, por lo cual reclamó una revisión sustancial del fallo anterior.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó finalmente el recurso interpuesto por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, con lo cual el fallo del Tribunal Oral –ya confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal– quedó firme y en condiciones de ser ejecutado.

Lo que se difundió a través de los medios de comunicación fue únicamente lo resuelto en el marco del incidente de recurso extraordinario promovido por la exmandataria. Pero ¿qué ocurrió con los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por los demás condenados?

Pues bien, todos ellos fueron igualmente rechazados. En cuanto a los presentados por los restantes imputados (Lázaro Antonio Báez, José Francisco López, Raúl Gilberto Pavesi, Juan Carlos Villafañe, José Raúl Santibañez, Nelson G. Periotti, Mauricio Collareda y Raúl Osvaldo Daruich), la Corte abordó el fondo de los planteos –aunque de forma más sintética que en el caso de la expresidenta–, concluyendo en todos los casos que no se había demostrado, ni siquiera mínimamente, la concurrencia de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria del Tribunal.

El Máximo Tribunal adoptó además dos decisiones adicionales. En primer lugar, declaró abstracto el planteo de recusación deducido por la propia Fernández de Kirchner contra el exjuez Manuel José García Mansilla, en virtud de que, más allá de no haber sido aprobado su pliego por el Senado, su renuncia al cargo fue aceptada mediante el decreto presidencial 276/2025, conforme al artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional.

En segundo término, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, que había solicitado una recalificación más gravosa de los hechos y, en consecuencia, un agravamiento de las penas impuestas. Este aspecto no fue difundido masivamente, pero lo cierto es que el recurso fue rechazado in limine por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al cual me referiré más adelante.

En apenas dos renglones, la Corte desestimó el planteo, con una única aclaración incorporada al voto del juez Lorenzetti –posición que ya había sostenido en fallos anteriores, incluso junto con el juez Rosatti–, en la que señaló: “(...) cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión”.

Llama la atención, sin embargo, que el Alto Tribunal ni siquiera haya ingresado al tratamiento de los extensos agravios formulados por el Ministerio Público Fiscal, en los que se sostenía la configuración del delito de asociación ilícita. De haber prosperado ese planteo, la situación de los condenados habría podido agravarse sustancialmente.

El rechazo fundado en el artículo 280 del CPCCN –figura jurídica que algunos periodistas temerarios llegaron a anticipar como el modo en que también se resolvería el recurso de la defensa de Fernández de Kirchner, aludiendo a un supuesto “280 fundado” (!?)– impide conocer los motivos concretos por los cuales la Corte desestimó el planteo fiscal. Las razones pudieron haber sido técnicas o, incluso, de índole política, con el objetivo de no escalar aún más la tensión institucional que podría haber generado una condena más severa para la expresidenta, retroalimentando así las interpretaciones que insisten en calificar el caso como un ejemplo de lawfare.[2]

Sea como fuere, esta última conjetura, no demostrada materialmente, debe permanecer en ese terreno: el de la hipótesis no verificada. Y, en todo caso, relegada ya al plano de lo anecdótico.

 

1.2. Consecuencias de la condena

 

La consecuencia directa de esta condena implica que la expresidenta Fernández de Kirchner deberá cumplir en detención los seis años de prisión impuestos como pena privativa de libertad. Cabe destacar que, por el delito por el cual fue condenada, podría acceder a cualquiera de los beneficios de liberación anticipada previstos por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (por ejemplo, salidas transitorias, régimen de semilibertad, o libertad condicional –esta última una vez cumplidos los dos tercios de la condena, lo que en este caso se verifica a los cuatro años de prisión–). Esto es así porque los legisladores, cuando trataron el tema en 2017 (ley 27.375) no incluyeron al delito de administración fraudulenta contra el Estado dentro de aquellos excluidos de beneficios de libertad anticipada (art. 14, CP y 56 bis de la ley 24.660). En otras palabras, dejaron afuera de las prohibiciones de tales beneficios a los delitos de corrupción pública y privada. Suspicaz ¿no?

 

1.2.         Inhabilitación perpetua: naturaleza, alcance y efectos

 

Respecto de la inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, también impuesta, debe señalarse que se trata de una pena accesoria de la sanción principal de prisión. Esta pena implica la pérdida de los derechos políticos (votar y ser elegido), del derecho a ocupar cargos públicos y la habilitación para portar armas.

Que se trate de una inhabilitación “perpetua” significa que su duración es vitalicia, es decir, no cesa automáticamente con el cumplimiento de la pena principal. Afecta a todas las funciones públicas, cualquiera sea su forma de acceso (ya sea por elección, designación, nombramiento o concurso).

Además, esta sanción no prescribe por el paso del tiempo. Se considera imprescriptible, en tanto no es una pena temporal, sino una pena accesoria con efectos permanentes, mientras no sea removida por una causa legal expresa.

 

1.4. Extinción de la pena de inhabilitación: supuestos y límites

 

La inhabilitación perpetua no se extingue automáticamente con el cumplimiento de la pena principal. Su cesación solo puede verificarse en los siguientes supuestos:

a) Indulto o conmutación de pena, en ejercicio de la potestad presidencial (art. 99, inc. 5, Constitución Nacional);

b) Revisión judicial que declare la nulidad o revocación de la condena; y

c) Reforma legal posterior, que altere el régimen aplicable con efecto retroactivo, únicamente si resulta más benigna para el condenado (en el caso concreto, v.gr., que deroguen la pena de inhabilitación especial perpetua o que le pongan un límite temporal).

En todos los casos, se trata de mecanismos extraordinarios: la inhabilitación perpetua no cesa por el simple paso del tiempo, ni con el cumplimiento de la pena de prisión.

 

2. La decisión de la Corte Suprema: análisis formal del fallo y desestimación de los agravios

2.1. Rechazo fundado: la Corte no aplicó el art. 280 del CPCCN (salvo para pulverizar el recurso del Ministerio Público Fiscal)

 

Es importante destacar, desde una primera lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no se aplicó el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para rechazar los recursos extraordinarios de los condenados, a diferencia de lo que se había sostenido insistentemente en diversos medios de comunicación en los días previos.

Dicha norma, cuyo origen responde al análogo “writ of certiorari” del derecho estadounidense, establece que “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.[3]

La aplicación del art. 280 habría permitido a la Corte rechazar el recurso sin expresión de fundamentos, es decir, sin ingresar al análisis del fondo. Si bien dicho proceder es legal, su empleo en este caso –que involucraba a la expresidenta de la Nación– habría resultado institucionalmente controvertido.

Sin embargo, en este pronunciamiento particular, la Corte examinó punto por punto los agravios invocados, incluso citando las páginas específicas donde se encontraban desarrollados. Todos fueron desestimados, con base en el entendimiento de que la defensa no había planteado agravios novedosos respecto de lo ya considerado por la Cámara Federal de Casación Penal. En efecto, se sostuvo que la presentación carecía de un análisis autónomo y crítico de lo resuelto por el tribunal revisor, que a su vez había examinado los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral.

 

3. Agravios planteados por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y su rechazo por la Corte

3.1. Alegada falta de imparcialidad judicial y de objetividad del Ministerio Público Fiscal

 

La defensa sostuvo que los magistrados intervinientes carecieron de imparcialidad e independencia, y que el Ministerio Público Fiscal actuó sin la objetividad debida, denunciando supuestas conexiones o encuentros entre jueces y funcionarios políticos.

La Corte Suprema rechazó de plano este agravio. Señaló que la defensa no aportó hechos concretos ni objetivables que permitieran acreditar una pérdida de imparcialidad, sino meras conjeturas generales. Subrayó, además, que no se habían articulado las causales formales de recusación previstas en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, mecanismos expresamente diseñados para resguardar la imparcialidad judicial.

Tampoco consideró aplicable la jurisprudencia excepcional del caso “Llerena” (Fallos, 328:1491), donde una jueza fue apartada por haber actuado primero como instructora y luego como sentenciante, situación que generó un temor objetivo de parcialidad. La Corte concluyó que, en este caso, el temor invocado por la defensa era puramente subjetivo y no sustentado en elementos objetivos, razón por la cual el agravio fue desestimado.

 

3.2. Supuesta violación del principio acusatorio

 

Otro agravio planteado fue la alegada vulneración del principio acusatorio, eje del proceso penal adversarial. La defensa alegó que, durante el juicio oral, la acusación habría sido modificada o complementada indebidamente, mediante la introducción de nuevos hechos o teorías no contempladas en la imputación original, como el denominado “plan limpiar todo”.

La Corte rechazó también este planteo, al entender que la imputación no fue alterada ni modificada durante el desarrollo del proceso. Los hechos y cargos se mantuvieron sustancialmente idénticos desde la instrucción hasta la etapa del debate oral. La acusación fue dirigida por el Ministerio Público Fiscal, sin intervención irregular de los jueces.

Asimismo, se enfatizó que la defensa tuvo pleno y oportuno conocimiento de los hechos atribuidos, contando con todas las garantías para ejercer adecuadamente su defensa. El concepto del “plan limpiar todo”, invocado por la fiscalía en sus alegatos finales, fue considerado meramente contextual, sin introducir hechos nuevos ni modificar la plataforma fáctica de la acusación. Por ello, la Corte concluyó que no se vulneró el principio acusatorio ni el derecho de defensa.

Es más, ahora conociendo el resultado del fallo, tampoco sirvió para sostener la alegada asociación ilícita atribuida por los fiscales a Fernández de Kirchner, en carácter de jefa, ya que dicha calificación siquiera fue analizada de manera pormenorizada por la Corte, al haber rechazado el recurso extraordinario impuesto por aquellos contra la sentencia de la Cámara de Casación Federal.

En ese contexto, ciertamente dicho extremo permite separar a la defraudación contra la administración pública por la que se dictó condena (en base a otros elementos probatorios), de lo que se apoyaba principalmente la tesis que permitía asegurar que, a tales efectos se erigió una asociación ilícita por los condenados, comandada por la expresidenta.

En efecto, durante el juicio oral y público, el Ministerio Público Fiscal formuló, como parte de su hipótesis acusatoria, la existencia de un supuesto “plan limpiar todo”, expresión que fue empleada para describir una serie de maniobras presuntamente dirigidas por la expresidenta de la Nación, orientadas a garantizar el encubrimiento de las irregularidades detectadas en la adjudicación sistemática de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz durante los gobiernos kirchneristas. Según la fiscalía, dicho “plan” habría consistido en la implementación deliberada de decisiones administrativas, contractuales y financieras tendientes a cerrar, justificar o neutralizar todo indicio que comprometiera penalmente a funcionarios públicos involucrados en el direccionamiento de licitaciones en favor de empresas controladas por Lázaro Báez. Estas acciones habrían incluido la finalización apresurada de obras inconclusas, la alteración o supresión de documentación, la eliminación de objeciones de los organismos de control, y la consolidación de pagos por trabajos no ejecutados, en un contexto de transición presidencial que ponía al gobierno saliente bajo especial exposición.

Lo relevante de esta expresión es que no surgió de una calificación retórica o doctrinaria, sino que fue extraída directamente de evidencia empírica obtenida durante la investigación judicial. En efecto, el término “plan limpiar todo” aparece mencionado en transcripciones de mensajes intercambiados por WhatsApp entre el entonces secretario de Obras Públicas, José López, y otros actores del esquema, entre ellos Lázaro Báez. Estos mensajes, recuperados del celular incautado a López, hacían referencia a la necesidad de ejecutar ciertas acciones urgentes desde la Residencia de Olivos y la provincia de Santa Cruz, entre ellas la coordinación de pagos pendientes, el cierre ordenado de las empresas vinculadas al empresario Báez, y el despido masivo de empleados. Para la fiscalía, estos intercambios no sólo ilustraban el conocimiento y la participación directa de funcionarios de alto nivel, sino que además revelaban una voluntad deliberada de garantizar la impunidad del entramado delictivo una vez finalizado el mandato presidencial de Fernández de Kirchner.

Desde una perspectiva jurídica, el Ministerio Público consideró este supuesto “plan limpiar todo” como un elemento clave en la imputación por asociación ilícita, entendida como una estructura organizada, permanente y jerárquica con fines delictivos, tipificada en el artículo 210 del Código Penal. En ese marco, se argumentó que la fase de encubrimiento evidenciaba no sólo la existencia de un plan previo de defraudación, sino también la lógica organizacional y el propósito común que caracterizan a una asociación ilícita. La coordinación de esas acciones, especialmente en los días finales del gobierno, habría demostrado la subsistencia del acuerdo criminal y su capacidad operativa hasta el último momento.

Sin embargo, ni el Tribunal Oral Federal n.º 2 ni los tribunales superiores (Casación y Corte Suprema) consideraron acreditada la configuración típica de una asociación ilícita. Si bien valoraron los hechos vinculados al “plan limpiar todo” como parte del contexto probatorio de la administración fraudulenta, concluyeron que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley penal para caracterizar una estructura con la autonomía, permanencia y organización requeridas por el tipo penal. En ese sentido, el “plan” fue reconocido como una circunstancia contextual que reforzaba la hipótesis de conocimiento y voluntad en la conducta atribuida, pero no alcanzó entidad jurídica autónoma ni se tradujo en una condena por asociación ilícita.

Así, el denominado “plan limpiar todo” operó como una categoría narrativa y probatoria relevante dentro de la acusación fiscal, pero no obtuvo acogida judicial como fundamento de responsabilidad penal bajo la figura delictiva más gravosa pretendida por la acusación. Su invocación sirvió para reforzar la dimensión sistémica del fenómeno investigado, aunque su eficacia jurídica fue acotada al ámbito de la administración fraudulenta finalmente condenada.

 

3.3. Alegada transgresión del principio de congruencia

 

La defensa sostuvo que la sentencia resultó incongruente con la acusación fiscal, en tanto se habría condenado a Fernández de Kirchner por hechos o circunstancias que no coincidían con la acusación formal. Se trató de una variación del agravio anterior, centrada ahora en la correspondencia entre la acusación y la condena.

La Corte Suprema desestimó el planteo, reiterando que no existieron desviaciones sustanciales entre los hechos imputados y los que motivaron la condena. Citó a los jueces del caso, quienes señalaron que la “esencia de la imputación” se mantuvo incólume y “no se modificó en un ápice” a lo largo del proceso.

Se reconoció que, por la dinámica propia del juicio oral, pueden surgir matices o elementos accesorios derivados de la prueba producida en el debate. No obstante, no se detectó ninguna modificación sustancial de la plataforma fáctica que pudiera haber sorprendido a la defensa o dejado en situación de indefensión. De hecho, la Cámara Federal de Casación observó que la defensa no logró señalar con precisión qué aspectos no pudo rebatir, ni qué perjuicio concreto se le habría ocasionado.

En suma, la Corte concluyó que no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que la condena recayó sobre los mismos hechos fraudulentos relacionados con las obras viales en la provincia de Santa Cruz entre los años 2003 y 2015, que fueron objeto de la acusación desde el inicio del proceso.

 

3.4. Agravio por denegatoria de prueba de descargo

 

La defensa también se agravió por la denegatoria de prueba de descargo, al considerar que el tribunal de juicio rechazó injustificadamente pruebas oportunamente ofrecidas, afectando así su derecho de defensa.

Como ejemplo, cuestionó el alcance de la pericia técnica sobre obras públicas, alegando que solo se peritaron 5 de las 51 obras investigadas.

La Corte Suprema evaluó que no se configuró una violación constitucional en este aspecto. Recordó que la declaración de nulidad por denegación de prueba requiere la demostración de un perjuicio concreto para la parte afectada; no procede por meras irregularidades formales sin impacto real en el ejercicio del derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrente no acreditó de qué modo la exclusión de determinada prueba la dejó sin posibilidad de refutar la acusación. Por el contrario, la Corte observó que las decisiones probatorias cuestionadas habían sido fundadas en criterios de razonabilidad.

En particular, avaló como legítimo y no arbitrario el método pericial de muestreo empleado en la causa –esto es, el análisis en profundidad de cinco obras seleccionadas como representativas del conjunto–. Tal procedimiento fue considerado técnicamente válido para evaluar el patrón delictivo general, sin implicar una privación de la posibilidad de producir contraprueba relevante.

En consecuencia, al no verificarse lesión al derecho de defensa ni arbitrariedad manifiesta en la conducción probatoria, la Corte rechazó el agravio relativo a la denegación de prueba.

No deja de llamar la atención, con todo, lo escueto del planteo formulado por la defensa en torno a las pruebas de descargo, o aquellas que podrían haber acreditado la ajenidad de la expresidenta respecto de los hechos imputados. ¿Por qué habría de analizarse en detalle cada una de las 51 obras atribuidas como ilícitas si, según se argumentó, cinco de ellas ya habían sido suficientemente probadas y el resto reproducían un idéntico modus operandi?

Por lo demás, al menos de la lectura de la sentencia de la Corte no surgen otros elementos concretos que la defensa haya cuestionado por haber sido valorados de manera arbitraria o directamente soslayados durante la producción del debate. El recurso pareció orientarse, más bien, a demostrar las supuestas falencias en que habría incurrido la fiscalía en la formulación de la acusación y el tribunal en la sentencia condenatoria, antes que a poner de manifiesto una afirmación consistente de inocencia por parte de la persona condenada. Ello, sin perjuicio de reconocer que el deber de probar los hechos incumbe a la acusación y que la defensa no está obligada a acreditar la inocencia. Sin embargo, en un caso de esta magnitud, la existencia de elementos de descargo sólidos, capaces de poner en crisis la teoría del caso fiscal, habría constituido una herramienta retórica y jurídica de gran potencia, difícil de desacreditar incluso frente a la hipótesis acusatoria más estructurada.

 

3.5. Incorporación de prueba de cargo por lectura

 

Finalmente, la defensa cuestionó la incorporación de pruebas inculpatorias por lectura durante el juicio oral, al considerar que ello vulneraba el principio de inmediación y su derecho de defensa. Específicamente, criticó que se hayan introducido documentos o testimonios al expediente sin producción oral directa en el debate.

La Corte Suprema desestimó también este planteo, remitiéndose al análisis exhaustivo efectuado por la Cámara de Casación, que concluyó que no existió irregularidad ni indefensión.

En particular, se dejó constancia de que las partes defensoras fueron debidamente notificadas con antelación acerca de la decisión de incorporar dichas pruebas por lectura, y que accedieron a su contenido con seis meses de anticipación a su incorporación formal. De ese modo, se garantizó el principio de igualdad de armas y el conocimiento efectivo del material probatorio, permitiendo a la defensa preparar su refutación.

La Corte enfatizó que los recurrentes no lograron demostrar un perjuicio concreto derivado de esta modalidad. Además, resaltó que la incorporación de la prueba se realizó conforme a las normas procesales aplicables (arts. 382, 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación), y bajo control judicial, sin que se produjera ocultamiento ni sorpresa.

Por tanto, no se configuró ninguna violación del derecho de defensa ni causal de nulidad.

 

3.6. Rechazo del agravio por presunta violación del principio de cosa juzgada (ne bis in idem)

 

La defensa planteó que muchos de los hechos juzgados –específicamente las obras públicas cuestionadas– ya habían sido evaluados por la justicia provincial de Santa Cruz, que no encontró irregularidades, por lo que su nuevo juzgamiento a nivel federal vulneraría el principio del ne bis in idem, que impide ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

La Corte Suprema rechazó categóricamente este agravio. Explicó que la garantía de cosa juzgada en materia penal exige la concurrencia de las tres identidades clásicas entre el proceso anterior y el actual: a) identidad de persona imputada; b) identidad de objeto fáctico; y c) identidad de causa de persecución penal.

En el caso, según la Corte, esa triple identidad no se verificaba en absoluto. Por una parte, Cristina Fernández de Kirchner no fue parte en los procesos desarrollados ante la justicia provincial (la propia defensa reconoció que no fue imputada allí). Aquellos procesos involucraron a otros funcionarios o contratistas, cuyas situaciones no pueden extenderse automáticamente a terceros, puesto que las sentencias penales solo producen efectos respecto de las partes intervinientes.

Pretender lo contrario, advirtió la Corte, implicaría conferir a jueces locales una potestad inconstitucional de exonerar a personas que nunca fueron sometidas a su jurisdicción, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Además, subrayó que los hechos investigados a nivel federal contenían elementos específicos y diferentes (como una posible asociación ilícita y un fraude al Tesoro nacional por parte de funcionarios federales), que trascienden lo analizado en sede provincial.

Por tanto, al no existir identidad de personas ni de hechos, la Corte concluyó que no se configuró doble persecución, y que la excepción de cosa juzgada no era aplicable en este caso. En consecuencia, calificó el planteo de la defensa como inadmisible.

 

3.7. Rechazo al agravio por supuesta vulneración de los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia

 

La defensa alegó que la sentencia condenatoria vulneró los principios de legalidad penal, culpabilidad personal y presunción de inocencia.

En particular, sostuvo que se había aplicado un “criterio de imputación ilimitado”, atribuyendo responsabilidad penal a la entonces presidenta exclusivamente por su rol jerárquico, sin prueba directa de actos dolosos. Esta construcción, a su entender, infringiría tanto el principio de culpabilidad –que exige dolo o culpa individual– como la presunción de inocencia.

La Corte Suprema rechazó de forma rotunda este agravio. Aclaró que de la sentencia impugnada no surgía ningún criterio de imputación automática o por el cargo ocupado. Por el contrario, los jueces de las instancias anteriores fundaron sus conclusiones en abundante prueba concreta, tanto objetiva como subjetiva, que demostraba la participación deliberada de Fernández de Kirchner en la maniobra fraudulenta.

Se destacó que la condena no se basó en su posición institucional, sino en actos y omisiones específicos y en su conocimiento y voluntad respecto del resultado ilícito.

De hecho, la Corte resaltó que se logró acreditar que la acusada actuó con dolo, es decir, quiso el resultado ilícito, consistente en beneficiar económicamente a Lázaro Báez con fondos públicos, y que obró con ánimo de lucro, conforme lo exige el tipo penal de administración fraudulenta.

Estas circunstancias subjetivas, acreditadas por dos instancias previas, llevaron a concluir que la entonces presidenta antepuso intereses particulares al interés público y se representó claramente las consecuencias de sus decisiones en el marco de la maniobra delictiva.

En consecuencia, la Corte afirmó que no se vulneraron los principios constitucionales invocados: a) Presunción de inocencia: la condena se basó en prueba suficiente; b) Legalidad penal: se aplicó el tipo penal vigente al momento de los hechos; y c) Culpabilidad personal: se acreditó la intención y participación directa de la acusada.

 

3.8. Ausencia de gravedad institucional habilitante

 

Como último agravio, la defensa invocó la “gravedad institucional” del caso, fundando su planteo en la alta investidura de la imputada (expresidenta de la Nación y, al momento del recurso, vicepresidenta en ejercicio), así como en el impacto político-social que la causa generaba. Sobre esa base, solicitó a la Corte una consideración excepcional, por fuera de las reglas ordinarias de admisibilidad.

Aunque ingresó en el fondo del asunto, por cuanto no aplicó la aludida facultad que le confiere el art. 280, CPCyCN, la Corte Suprema rechazó también este argumento, señalando que no se configuraba ninguna situación de gravedad institucional habilitante que justificara su intervención extraordinaria. Aclaró que la mera trascendencia política o institucional del caso no alcanza, por sí sola, para justificar la apertura de la instancia extraordinaria cuando no concurren cuestiones federales sustanciales ni violaciones concretas a derechos constitucionales.

En ese sentido, recordó que su competencia revisora se encuentra reglada por el artículo 14 de la ley 48, norma que exige la existencia de una cuestión federal concreta y debidamente fundad, circunstancia que, en el caso, no se verificaba en modo alguno.

En consecuencia, al no encuadrar el caso en los supuestos de excepcionalidad previstos por la ley, la Corte desestimó el planteo y rechazó el recurso en su totalidad.

 

4. Conclusión: el respaldo institucional a la sentencia condenatoria

 

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia que confirmara la condena impuesta a Cristina Fernández de Kirchner, dejando expresamente sentado que no se vulneró ninguna garantía del debido proceso durante la sustanciación del juicio.

El fallo del Máximo Tribunal resaltó que las sentencias de las instancias inferiores estuvieron fundadas en una abundante prueba producida en juicio, evaluada conforme a las reglas de la sana crítica racional, y que se aplicó correctamente el derecho vigente a los hechos comprobados.

No se acreditó la existencia de arbitrariedad ni incongruencia, ni se demostró ninguna afectación al derecho de defensa en juicio. Por el contrario, la Corte afirmó que el proceso fue conducido con pleno respeto a las garantías constitucionales, y que la condena dictada por el tribunal oral (luego confirmada por la Cámara de Casación) constituye una sentencia debidamente fundada en la ley.

Al rechazar uno por uno los agravios planteados por la defensa, la Corte brindó un respaldo institucional a la legalidad, legitimidad y solidez de la condena penal, destacando: a) la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio fue adecuada; b) la culpabilidad de la acusada fue demostrada en base a prueba objetiva y suficiente; y c) la motivación de la sentencia fue razonable, coherente y ajustada a derecho.

En palabras del propio Tribunal, las sanciones impuestas –prisión e inhabilitación perpetua– “son las que determina el ordenamiento jurídico vigente”, conforme a las leyes penales aprobadas por el Congreso Nacional, y tutelan el sistema republicano y democrático frente a actos de corrupción.

Con ello, la Corte Suprema dio por cerrado el caso, reafirmando su compromiso con el respeto al debido proceso y la correcta administración de justicia, en una causa de altísima relevancia institucional.

 

5. Consecuencias jurídicas inmediatas y eventuales tras el fallo de la Corte Suprema

 

Una vez dictada la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se configuran diversas consecuencias procesales y ejecutivas de importancia institucional, tanto en el plano nacional como internacional. Más allá de que al momento de la finalización de este análisis ya existían trascendidos de la suerte que iría a correr Fernández de Kirchner, en lo que hace a su encierro para cumplir la condena impuesta, bueno es repasar las alternativas que quedaron planteadas frente a la decisión del Máximo Tribunal nacional.

En el estado actual del proceso (que, en rigor de verdad ya ha finalizado y se ha pasado a la etapa de la ejecución penal), y tras el rechazo de los recursos extraordinarios por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condena impuesta a la expresidenta Cristina Fernández de Kirchner ha adquirido carácter de sentencia firme, por lo que se encuentra en condiciones de ser ejecutada ya mismo.

En ese marco, podría ordenarse su detención de forma inmediata, dado que no subsisten instancias recursivas nacionales disponibles. Conforme a la normativa vigente, la notificación de la sentencia puede realizarse en el mismo acto de detención, sin necesidad de esperar una notificación previa o por separado. Esta ejecutoriedad se deriva de la definitividad propia de los fallos de la Corte Suprema, que hacen cosa juzgada, y cuya consecuencia es la cesación del principio de inocencia que regía hasta entonces.

No obstante ello, podría abrirse una instancia posterior vinculada a la modalidad de ejecución de la pena, en particular mediante la eventual solicitud de detención domiciliaria. Esta posibilidad se encuentra legalmente prevista para personas mayores de 70 años, condición que cumple la expresidenta (art. 32, inc. “d” de la ley 24.660).

Debe aclararse que no se trata de un derecho automático, sino de un beneficio de carácter excepcional y discrecional, sujeto a la evaluación del juez de ejecución penal interviniente. Para resolver, dicho magistrado deberá requerir previamente el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que no es vinculante, pero puede ser recurrido. Asimismo, no constituye un requisito imprescindible la producción previa de informes médicos, psicológicos o sociales, a diferencia de lo que ha sido sostenido en diversos medios.

El eje de análisis principal reside en la valoración del riesgo de evasión. A tal fin, puede disponerse la colocación de un dispositivo electrónico de monitoreo (tobillera), aunque el juez tiene facultades para eximir de dicha medida, siempre que medie una resolución debidamente fundada y un informe favorable de los organismos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado. De todos modos, según el art. 33 de la ley 24.660, en ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad, es decir que su control queda a cargo de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP) dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación y/o del Servicio Penitenciario Federal, con los escasos recursos humanos (y entrenados) que es sabido que este organismo cuenta.

Tratándose de una figura pública, difícilmente la expresidenta pueda escabullirse por los controles migratorios del país, lo que sin embargo no puede dejar de valorarse, atendiendo precisamente a que fue la jefa del Poder Ejecutivo por dos períodos y, por lo tanto, superior jerárquico de todas las fuerzas de seguridad y armadas del país. Incluyendo también al Servicio Penitenciario Federal.

Mismo argumento, entonces, que se emplea para mantener en cautiverio a los condenados por delitos de lesa humanidad de los que se sospecha podrían conservar vínculos que les permitan fugarse, si se morigera su detención.

Además, no puede pasarse por alto que la condena dictada contra Fernández de Kirchner ya ha sido repudiada desde distintos sectores, tanto nacionales como internacionales que incluyen a varios jefes de Estado. No es necesario, entonces que cruce la frontera pues le alcanzaría con alegar una persecución política para que alguno de esos Estados, en sus embajadas en el país la acepten como refugiada en calidad de asilo político. Y allí habrá que ver cómo se soluciona el entuerto; si podría salir en esa condición del país (a través de un salvoconducto) o si permanecería allí, de manera similar a como lo hizo en su oportunidad el creador de WikiLeaks, Julian Assange, en la Embajada de Ecuador en el Reino Unido (Londres). 

Desde el punto de vista técnico, tampoco se descarta la presentación de algún recurso residual, ya sea por la vía de la revocatoria o de la revisión, fundado en supuestos errores manifiestos, hechos nuevos o vicios sustanciales. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada y reiterada de la propia Corte Suprema sostiene que sus sentencias no son susceptibles de revisión por ninguna otra vía jurisdiccional interna, de modo que tales planteos carecen de viabilidad práctica.

Asimismo, no resulta procedente la figura de la amnistía individual, toda vez que esta sólo puede adoptarse mediante una ley general y abstracta, y el Congreso Nacional no posee competencia constitucional para dictar normas que alteren el curso de decisiones judiciales firmes en un caso concreto. En consecuencia, la vía legislativa se encuentra cerrada para modificar el destino del proceso en cuestión.

Frente a la clausura de las vías internas, subsiste la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En tal sentido, podrían presentarse peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con eventual revisión por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Cabe señalar que, en precedentes excepcionales como el caso “Bulacio”, la Corte IDH asumió competencia directa sin intervención previa de la Comisión, circunstancia que, dadas las características institucionales del presente caso, no puede ser completamente descartada.

Sin embargo, estos procedimientos internacionales son, por regla general, prolongados en el tiempo, y su eventual admisión no implica la suspensión automática de la ejecución de la condena firme dictada por la jurisdicción nacional. Aun cuando la Corte IDH puede ordenar la modificación de sentencias incluso de tribunales superiores (como lo ha hecho en los casos “Derecho” y “Fontevecchia” en relación con el propio Estado argentino), lo cierto es que tales decisiones no alteran la vigencia inmediata del fallo y su ejecución, mientras no exista resolución internacional en contrario.

Finalmente, retomando el plano interno, la única vía residual disponible para evitar o hacer cesar los efectos de la condena es el indulto presidencial.[4] Esta facultad está prevista en el artículo 99, inciso 5° de la Constitución Nacional, que habilita al Presidente de la Nación a “indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”. Esta última excepción se refiere al juicio político, pero cabe recordar que Fernández de Kirchner jamás ha sido juzgada y mucho menos removida por ese procedimiento constitucional, con lo cual, no es improcedente la concesión de esta indulgencia presidencial.   

El indulto constituye un acto del Poder Ejecutivo que puede implicar tanto el perdón como la conmutación de una pena impuesta por el Poder Judicial. Ojo, porque frente a la ausencia momentánea del Presidente (ya sea por licencia, viaje al exterior u otra circunstancia transitoria), esta facultad es ejercida por el vicepresidente, y si este hubiera renunciado o se encontrara impedido de asumir, la sucesión recae, en ese orden, en el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y las demás autoridades establecidas por la Ley de Acefalía. Nada impide que tales cargos puedan ser ocupados por representantes de la oposición al partido gobernante, aunque en la práctica esto ocurre excepcionalmente.

Si bien su origen es de raíz monárquica, sigue vigente en el sistema constitucional argentino como un instrumento de contrapeso frente a eventuales excesos punitivos del Poder Judicial. Si bien no es posible conceder el indulto a personas penadas por delitos previstos por la Constitución Nacional (v.gr., traición a la Patria), por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (v.gr., torturas por las fuerzas de seguridad) y por delitos tipificados por normas consuetudinarias internacionales (v.gr., delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), Cristina Fernández de Kirchner no fue condenada por ninguno de este tipo de hechos.  

Así, el indulto (que puede ser objeto de revisión, en orden a su constitucionalidad, por el Poder Judicial, pero no modificado por vía legislativa) puede ser otorgado hasta el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad y, en este caso particular, podría aplicarse durante la ejecución de los seis años de prisión, o incluso con posterioridad, en lo que respecta a la pena de inhabilitación especial perpetua, que, al ser vitalicia e imprescriptible, puede ser remitida en cualquier momento por el presidente en ejercicio o por quienes eventualmente lo sucedan.

Además, en el sistema constitucional argentino, el indulto presidencial previsto en el artículo 99, inciso 5° de la Constitución Nacional constituye un acto político del Poder Ejecutivo que, fuera de las excepciones expresamente establecidas, no requiere una fundamentación jurídica específica. La única exigencia formal es la solicitud previa de informe al tribunal que dictó la condena, el cual carece de carácter vinculante. A diferencia de otros actos administrativos, el indulto no se encuentra sometido a un deber de motivación material o sustancial, en tanto se lo concibe como un ejercicio de potestad discrecional cuya justificación puede radicar en criterios de oportunidad, equidad o razones humanitarias.

Aunque desde una perspectiva institucional podría sostenerse que todo acto estatal debería estar mínimamente fundado en virtud del principio republicano y del deber general de motivar los actos administrativos, esta exigencia no ha sido proyectada al terreno del indulto, el cual ha sido históricamente entendido como una herramienta de gracia excepcional, no sujeta a control judicial en lo que hace a su razonabilidad o conveniencia, salvo supuestos de manifiesta inconstitucionalidad. En la práctica, muchos decretos de indulto incluyen motivaciones genéricas o simbólicas, pero ello responde más a una estrategia de legitimación política que a una obligación derivada del ordenamiento jurídico.

Como colofón no tengo la menor duda de que, aunque pareciera que nos encontramos frente a un “caso cerrado”, de ningún modo puede aseverarse que ya está dicha la última palabra.



(*) Comentario al fallo CFP 5048/2016/TO1/49/6/RH85 – “Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario” – CSJN – 10/06/2025 [elDial.com - AAE944]

(**) Abogado. Profesor en Ciencias Jurídicas. Doctor en Derecho Penal. Magister en Política Criminal, investigador y docente de grado y posgrado en la UBA, UAI y la UNLZ. Fiscal General Adjunto de la Procuración General de la Nación Argentina.

[1] CSJN, 10/6/2025, CFP 5048/2016/TO1/49/6/RH85, “Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario”.

[2] El término lawfare es un neologismo de origen anglosajón que proviene de la contracción de las palabras law (derecho) y warfare (guerra). Se utiliza para describir el uso estratégico del derecho como un instrumento de guerra o de hostigamiento, es decir, como un medio para alcanzar objetivos políticos, económicos o militares a través de mecanismos jurídicos formalmente legales, pero sustancialmente desviados de su finalidad institucional. En su formulación más extendida, lawfare refiere a la manipulación de procedimientos judiciales –especialmente en el ámbito penal– para neutralizar o deslegitimar a adversarios políticos, líderes sociales o actores que representan una amenaza para determinados sectores del poder establecido. Aunque el uso del término se ha popularizado en el debate público y político latinoamericano, especialmente a partir de ciertos procesos judiciales de alto impacto, su origen se encuentra en contextos muy diferentes. La noción fue acuñada inicialmente en el ámbito militar estadounidense. Uno de sus primeros usos sistemáticos aparece en un artículo del Mayor General Charles J. Dunlap, Jr., titulado Law and Military Interventions: Preserving Humanitarian Values in 21st Century Conflicts (2001), en el que advertía sobre el empleo del derecho por parte de actores no estatales para limitar la acción de fuerzas armadas democráticas mediante estrategias de presión legal y judicial, en el marco de conflictos asimétricos. En esa versión originaria, lawfare describía una suerte de “guerra jurídica” dirigida contra intereses militares occidentales, no contra líderes políticos nacionales. Posteriormente, el término fue resignificado por sectores académicos, políticos y mediáticos en América Latina, que lo emplearon para denunciar una presunta instrumentalización del poder judicial en perjuicio de líderes progresistas o populares. Casos emblemáticos como la Operación Lava Jato en Brasil –que incluyó la condena y encarcelamiento del presidente Luiz Inácio Lula da Silva, luego anulada por una controversial decisión de la Corte Suprema de ese país– consolidaron la idea de que ciertos procesos judiciales, aun revestidos de legalidad formal, podían ser utilizados como mecanismos para excluir a determinados dirigentes del escenario político a través del aparato judicial, sin necesidad de recurrir a mecanismos autoritarios tradicionales. Desde una perspectiva técnico-jurídica, sin embargo, el concepto de lawfare presenta notables dificultades. No constituye una categoría dogmática reconocida por el derecho penal ni procesal, ni figura en el derecho positivo nacional o internacional como tipo penal, ni cuenta con una definición operativa precisa en tratados internacionales. En ese sentido, se trata de un concepto marcadamente político y valorativo, cuyo uso en la esfera académica debe ser abordado con precaución. Las críticas más frecuentes a la incorporación del término en el análisis jurídico son múltiples. En primer lugar, se le reprocha una marcada ambigüedad terminológica: no existe un marco teórico consensuado ni criterios objetivos para distinguir de forma clara y verificable un proceso judicial legítimo de uno que responda a una lógica de lawfare. En segundo término, se advierte que su invocación frecuente y acrítica podría erosionar la legitimidad institucional del Poder Judicial, promoviendo una desconfianza generalizada sin pruebas suficientes. Otro aspecto controvertido radica en la frecuente confusión entre la motivación política de los imputados y la supuesta politización del proceso judicial. Que un acusado tenga relevancia pública o actúe en la arena política no convierte, por sí solo, el proceso en un caso de lawfare. Finalmente, se objeta que muchas de las afirmaciones que rodean este concepto carecen de sustento empírico verificable, basándose más en lecturas estructurales o correlaciones ideológicas que en pruebas concretas sobre irregularidades procesales o desvíos funcionales específicos. No obstante, en determinadas circunstancias, pueden advertirse prácticas que, aunque difíciles de encuadrar técnicamente, resultan preocupantes desde el punto de vista de la imparcialidad judicial y la vigencia del Estado de derecho. Entre ellas, se incluyen: la judicialización selectiva de opositores políticos, la aplicación abusiva de la prisión preventiva, el uso sistemático de filtraciones mediáticas para incidir en la opinión pública o la manipulación de pruebas o testimonios en causas penales de alto impacto. Tales prácticas, cuando se presentan de manera sistemática y deliberada, pueden justificar el empleo del término en un sentido analítico crítico, aunque siempre con el debido rigor argumental y sin convertirlo en una categoría “comodín” para deslegitimar todo proceso penal con implicancia política. En definitiva, lawfare es una noción híbrida, situada en el cruce entre el análisis político, la crítica institucional y la reflexión jurídica. Su fuerza reside más en su capacidad para problematizar ciertos usos del sistema judicial que en su precisión normativa. Por ello, su utilización en el discurso académico o público debe estar respaldada por evidencia empírica, análisis contextual y prudencia conceptual. De lo contrario, corre el riesgo de convertirse en un rótulo retórico, fácilmente manipulable y desprovisto de contenido sustantivo. Dicho en términos procesales, para que pueda ser opuesto en el marco de un proceso penal como medio de defensa y que, además, aniquile al hecho típico imputado, “al lawfare” hay que probarlo.

[3] El writ of certiorari constituye en el sistema jurídico de los Estados Unidos un instrumento procesal de carácter extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce una facultad discrecional para seleccionar los casos que revisará, conforme a criterios de trascendencia institucional, federal o constitucional. Su base normativa se encuentra en los artículos 1254 y 1257 del Título 28 del United States Code y en la Regla 10 del Reglamento Interno de la Corte Suprema, y fue consolidado legislativamente mediante la Judiciary Act de 1925 (conocida como la “Ley Taft”), que redujo el acceso automático al tribunal y reforzó su función como tribunal de control. Este mecanismo ha sido generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses como una herramienta indispensable para preservar la autonomía funcional de la Corte y racionalizar su intervención en el sistema federal. No obstante, ha sido objeto de críticas de orden ético y político: se le reprocha su opacidad (la Corte no está obligada a fundamentar por qué concede o deniega el certiorari); la eventual selectividad ideológica en la elección de causas (lo que alimenta sospechas de sesgo político) y su posible impacto negativo sobre el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en perjuicio de sectores socialmente vulnerables. Aun así, se lo considera una pieza clave del diseño institucional norteamericano y un filtro necesario para evitar que la Corte se transforme en una instancia revisora ordinaria. En términos comparativos, el alcance de este filtro es notoriamente más riguroso que el de la Corte Suprema argentina. Mientras que la Corte de los Estados Unidos recibe anualmente entre 7.000 y 8.000 pedidos de certiorari y sólo admite entre 60 y 80 casos por año (lo que representa menos del 1% del total), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien, como se señaló, cuenta con un mecanismo análogo previsto en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que le permite rechazar recursos extraordinarios sin expresar fundamento), lo aplica de manera menos restrictiva: en promedio, la Corte argentina resuelve más de 10.000 causas por año e ingresa al fondo de un porcentaje considerablemente más alto que su par estadounidense. Esta diferencia no sólo revela un mayor grado de selectividad institucional por parte de la Corte norteamericana, sino también una concepción más acotada y concentrada del rol que le compete como intérprete final de la Constitución.

[4] Al principio de este examen también se hizo referencia a que, en el futuro, se sancione una ley penal más benigna que, para el caso, sería retroactiva a los hechos por lo que fuera juzgada la expresidenta. Es improbable que el delito por el que se la condenó vaya a ser derogado, pero sí podría ocurrir que sus penas se reduzcan o también que la inhabilitación perpetua que se le impusiera deje de existir, se limite a obstruir el acceso a empleos públicos determinados y no a todos o se imponga un límite temporal que no la haga vitalicia. Todo esto depende del Congreso y del Poder Ejecutivo de la Nación.