“Take It Down Act”: Redes Sociales, Violencia Digital y Protección Penal de la Intimidad

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Por Gustavo Eduardo Aboso

La propuesta legislativa conocida como “Take It Down” fue aprobada en enero del presente año mediante una votación casi unánime de los miembros de ambas cámaras del Congreso de los Estados Unidos y promulgada el pasado 19 de mayo con el objeto de profundizar el esfuerzo en la lucha contra el uso indebido de las redes sociales y las nuevas tecnologías, con especial referencia a la protección de la niñez. 

Tuvo su antecedente inmediato en una publicación efectuada por un estudiante de un establecimiento escolar en la ciudad de Aledo (Texas) que alteró digitalmente unas vistas fotográficas obtenidas de un grupo de compañeros de la misma institución en las que aparecían desnudos y luego las difundió en las redes sociales con el objeto de ridiculizarlos. Como el incidente había ocurrido fuera del establecimiento, la autoridad escolar no pudo adoptar medidas disciplinarias contra el acusado, mientras que los padres de las víctimas se toparon con la falta de criminalización de esta clase de conductas, lo que motivó que algunos de ellos cambiaran de institución. El legislador por el Estado de Texas criticó duramente a la prestadora del servicio (Snapchat) por no haber adoptado las medidas necesarias para eliminar las fotos, cosa que finalmente sucedió como consecuencia de la presión mediática.”

“Esta situación dejó en evidencia no sólo la falta de una regulación expresa que sancione este tipo de conductas que persiguen el objetivo de ridiculizar a otro, en especial, en el ámbito escolar y como forma de cyberbullying, sino sobre todo la ausencia de una política empresarial que actué de manera activa para evitar que este tipo de comportamientos se repiten o expandan en el uso de las redes sociales.”

“Si bien es cierto que los medios de comunicación masivos informan sobre medidas adoptadas por los prestadores de servicio de contenidos en línea cuando una celebridad difunde una imagen que puede ser considerada ofensiva u obscena, incluso bloqueando compulsivamente el servicio cuando se trata de un comportamiento inapropiado, por lo general existe una anomia sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de contenido respecto de las actividades de sus usuarios.”


“Algunos pueden argüir que las empresas no tienen una posición de garante sobre lo que hagan sus usuarios en el ámbito de la comunicación digital, ya que, en principio, se tratan de adultos y el uso abusivo de las redes sociales podrá generar una eventual responsabilidad penal para el propio cliente. Asimismo, no faltan aquellos que alzan su voz contra cualquier tipo de medida legislativa que pueda cercenar la libertad de expresión de los usuarios, dejando a la mano invisible del mercado fijar sus propias reglas. El problema de fondo no se sitúa de manera unilateral en la libertad de expresión, de prensa o en el principio de autorresponsabilidad, sino que debe advertirse que la cotidianeidad en el uso de las redes sociales como vehículo de comunicación social adquiere una proporción desconocida y un efecto multiplicador al alcanzar a cualquier persona, adulto o menor de edad, por lo tanto, lo disvalioso de una conducta no puede medirse en términos individuales, sino que tiene de manera inocultable una dimensión social que no puede ser ignorada.”


“Las nuevas tecnologías de la comunicación asociadas con el anonimato, la accesibilidad y la asequibilidad de los medios técnicos permiten un mayor grado de vulnerabilidad de los menores de edad, por lo tanto, se impone una reevaluación de la estrategia punitiva en aras de lograr una mayor eficacia en la tutela integral de los menores de edad.

“TAKE IT DOWN ACT”

Violencia en las redes sociales y una respuesta político criminal orientada hacia la protección integral de la intimidad en la sociedad de la imagen

La iniciativa legislativa conocida como “Tools to Address Known Exploitation by Immobilizing Technological Deepfakes on Websites and Networks Act”, o en su acrónimo “Take It Down” (Ley de Herramientas para Abordar la Explotación Conocida mediante la Inmovilización de Deepfakes Tecnológicos en Sitios Web y Redes) fue aprobada en enero del presente año mediante una votación casi unánime de los miembros de ambas cámaras del Congreso de los Estados Unidos y promulgada el pasado 19 de mayo con el objeto de profundizar el esfuerzo en la lucha contra el uso indebido de las redes sociales y las nuevas tecnologías, con especial referencia a la protección de la niñez.

 

La propuesta legislativa tuvo su antecedente inmediato en una publicación efectuada por un estudiante de un establecimiento escolar en la ciudad de Aledo (Texas) que alteró digitalmente unas vistas fotográficas obtenidas de un grupo de compañeros de la misma institución en las que aparecían desnudos y luego las difundió en las redes sociales con el objeto de ridiculizarlos. Como el incidente había ocurrido fuera del establecimiento, la autoridad escolar no pudo adoptar medidas disciplinarias contra el acusado, mientras que los padres de las víctimas se toparon con la falta de criminalización de esta clase de conductas, lo que motivó que algunos de ellos cambiaran de institución. El legislador por el Estado de Texas criticó duramente a la prestadora del servicio (Snapchat) por no haber adoptado las medidas necesarias para eliminar las fotos, cosa que finalmente sucedió como consecuencia de la presión mediática.

 

Esta situación dejó en evidencia no sólo la falta de una regulación expresa que sancione este tipo de conductas que persiguen el objetivo de ridiculizar a otro, en especial, en el ámbito escolar y como forma de cyberbullying, sino sobre todo la ausencia de una política empresarial que actué de manera activa para evitar que este tipo de comportamientos se repiten o expandan en el uso de las redes sociales.

 

Si bien es cierto que los medios de comunicación masivos informan sobre medidas adoptadas por los prestadores de servicio de contenidos en línea cuando una celebridad difunde una imagen que puede ser considerada ofensiva u obscena, incluso bloqueando compulsivamente el servicio cuando se trata de un comportamiento inapropiado, por lo general existe una anomia sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de contenido respecto de las actividades de sus usuarios.

 

Algunos pueden argüir que las empresas no tienen una posición de garante sobre lo que hagan sus usuarios en el ámbito de la comunicación digital, ya que, en principio, se tratan de adultos y el uso abusivo de las redes sociales podrá generar una eventual responsabilidad penal para el propio cliente. Asimismo no faltan aquellos que alzan su voz contra cualquier tipo de medida legislativa que pueda cercenar la libertad de expresión de los usuarios, dejando a la mano invisible del mercado fijar sus propias reglas. El problema de fondo no se sitúa de manera unilateral en la libertad de expresión[2], de prensa o en el principio de autorresponsabilidad, sino que debe advertirse que la cotidianeidad en el uso de las redes sociales como vehículo de comunicación social adquiere una proporción desconocida y un efecto multiplicador al alcanzar a cualquier persona, adulto o menor de edad, por lo tanto, lo disvalioso de una conducta no puede medirse en términos individuales, sino que tiene de manera inocultable una dimensión social que no puede ser ignorada.[3]

 

Las nuevas tecnologías de la comunicación asociadas con el anonimato, la accesibilidad y la asequibilidad de los medios técnicos permiten un mayor grado de vulnerabilidad de los menores de edad, por lo tanto, se impone una reevaluación de la estrategia punitiva en aras de lograr una mayor eficacia en la tutela integral de los menores de edad.

 

Cuando se habla de la protección de la minoridad frente a las conductas disociales en el uso de las redes que extiende su campo de acción desde el discurso de odio, pasando por la discriminación, la humillación, el hostigamiento hasta la violencia de género o la sexual, los mecanismos de control primarios casi siempre fallan o llegan con demora. Nos referimos a la responsabilidad parental y el control difuso de la actividad de los hijos en las redes sociales y, en especial, la interacción con sus pares. Algunos podrán decir que los menores de edad tienen una zona de reserva que debe ser respetada con efecto erga omnes, algo que puede sencillamente discutirse porque lo que está a la palestra es la conducta de nuestro hijo que afecta a un tercero, otro menor de edad. La autoridad escolar tampoco funciona como un catalizador de este tipo de comportamientos sociales en las redes, ya que, salvo que el medio tecnológico utilizado haya sido suministrado por la propia institución como canal de comunicación, su responsabilidad educativa quedaba casi siempre limitada a las paredes del establecimiento, mientras lo que ocurre allende de la escuela es un problema ajeno, aunque la reverberación de la conducta tenga un efecto inmediato negativo en la dinámica del grupo escolar.

 

Como veremos a continuación, la ley no se limita a la tipificación de las conductas que atentan contra la intimidad personal o cuyo propósito sea el de intimidar, humillar, acosar, extorsionar o simplemente perjudicar en su honra a la persona afectada, sino que incluye a los prestadores de los servicios de contenidos digitales en la lucha contra este auténtico flagelo de la vida moderna.

En términos generales la ley introduce una batería de reformas en la ley de comunicaciones de 1934, en particular, la sección 223, al sancionar uno de los comportamientos más denigrantes que puede cometerse contra una persona en las redes sociales que no es otro que el de la difusión no consentida de imágenes íntimas, es decir, vinculadas a la intimidad sexual preponderantemente. Precisamente una conducta que ha verificado un incremento exponencial en el último tiempo es la de difundir imágenes obtenidas de la intimidad sexual del ofendido sin su consentimiento. Esta conducta disvaliosa se presenta con especial virulencia en el ámbito de la violencia de género (cyber misogyny) al tener como principal protagonista a una mujer y su perpetrador un hombre con quien mantuvo una relación afectiva.

 

Ya hemos tenido ocasión de referirnos de manera concreta a la difusión no consentida de imágenes íntimas[4], conducta que fue calificada como “pornovenganza” o “non-consensual pornography”[5], cuya principal característica viene dada por el medio utilizado para difundir las imágenes no consentidas (medio de comunicación tecnológico), la naturaleza de las imágenes (íntimas vinculadas a las relaciones sexuales) y la falta de consentimiento del afectado.

   

La reforma legislativa en comentario contiene un glosario de términos jurídicos que enumeran, entre los más relevantes, al consentimiento definido como “autorización afirmativa, consciente y voluntaria hecha por una persona libre de fuerza, fraude, coacción, tergiversación o coerción.”

Conviene detenerse brevemente en este concepto de consentimiento porque esta reforma acuña la moderna perspectiva del consentimiento afirmativo que ya ha ganado carta de ciudadanía en otras jurisdicciones en las legislaciones sobre criminalidad sexual, v. gr., la española o alemana[6], que parte de la base de que el consentimiento no se presume en ningún sentido y que la punición de la conducta de la difusión no consentida de imágenes íntimas no depende de que la víctima pueda probar que el consentimiento no existió o estaba viciado, por el contrario, deberá ser el imputado el que deberá demostrar su existencia.[7]

 

Otro de los términos empleados por esta ley es el de “digital forgery” o “falsificación digital” que reviste una importancia mayúscula en el campo de la cibercriminalidad cometida en las redes sociales (Internetkriminalität).[8] Esto puede visualizarse de manera clara en la proliferación de la difusión de imágenes realistas que representan menores de edad en actividades sexuales, la alteración de imágenes reales (morphing) o cualquier uso de las nuevas tecnologías para crear imágenes falsas.[9]

Si bien en el derecho comparado podemos comprobar la dimensión de las reformas penales en materia de protección de la minoridad frente al abuso y la explotación sexual de los menores[10] mediante la expresa inclusión de las representaciones realistas creadas entre otras herramientas mediante inteligencia artificial (IA)[11], algo sobre lo cual nuestra legislación permanece aún inerme, ya que el delito de distribución y difusión de material de abuso sexual infantil previsto en el artículo 128 del Código Penal contiene únicamente a las representaciones reales de los sujetos tutelados dentro del ámbito de prohibición.[12]  

 

Ya el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), suscrito el 25 de octubre de 2007, puso el foco de atención sobre las representaciones sexuales de menores de edad creadas a partir de la aplicación de los programas informáticos, proponiendo una legislación punitiva más extensa sobre el concepto de material de abuso sexual infantil que las incluya de manera expresa.[13] 

 

Este fenómeno criminal en el uso de las redes sociales potencian de manera alarmante los peligros para la integridad de los menores de edad, ya que la aplicación de las nuevas tecnologías en la creación de imágenes realistas o transfiguradas se superponen con la distribución de representaciones auténticas de abusos sexuales (Child Sexual Abuse Material o CSAM) cometidos contra las víctimas más vulnerables de la sociedad por lo que ha sido un factor motivacional para la tipificación de nuevos comportamientos delictivos.[14] Por consiguiente, no es de extrañar que la legislación internacional en el último tiempo haya puesto el énfasis en pertrechar el arsenal punitivo con figuras novedosas[15] contra este tipo de comportamientos dañinos en las redes sociales.[16]

 

Es importante señalar que la mayoría de las actividades vinculadas con la creación de imágenes realistas mediante el uso de algoritmos ocupa un lugar significativo en el espacio de la criminalidad digital. Según estudios recientes, al menos 134 millones de vídeos adulterados de naturaleza sexual fueron transmitidos a través de la internet y esta pornografía tuvo como blanco excluyente a las mujeres, lo que revela por sí sólo el carácter misógino que guía esta forma de criminalidad tecnológica.[17]

 

En lo que parece ser un cambio de estrategia a nivel mundial en la criminalidad sexual contra los menores de edad, el uso de las tecnologías emergentes aparece como una opción más rentable en términos de amenaza de pena. Como se mencionó, todavía está en ciernes la adecuación y la armonización de las legislaciones penales para incluir a la representación realista o indexada dentro del catálogo de conductas punibles.[18]

 

Esta anomia parcial debería ser corregida en el futuro, pero también debe discutirse cuál sería el alcance de los intereses tutelados y el modo de hacerlo, ya que no puede ocultarse el hecho de que existe una diferencia cualitativa y cuantitativa entre la difusión de una representación real con sujetos afectados de una representación realista o creada mediante herramientas tecnológicas en las que los intérpretes no lo son. En tributo al principio dañosidad social previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y como baremo de la proporcionalidad de la respuesta punitiva entendemos que ambos comportamientos no deben ser sancionados con la misma intensidad si realmente se quiere lograr algo desde la conminación penal como factor disuasorio y su intrínseca relación con la mayor o menor lesividad de lo injusto típico.

 

Entonces la llamada “falsificación digital” comprende toda “representación visual íntima de un individuo identificable creado mediante el uso de software, máquina aprendizaje, inteligencia artificial o cualquier otro sistema generado por computadora o medios tecnológicos, incluso adaptando, modificando, manipulando o alterando una representación visual auténtica, que, cuando una persona razonable la considera en su conjunto, es indistinguible de una representación visual auténtica del individuo.”

 

En principio, la definición de “falsificación digital” es omnicomprensiva del medio tecnológico utilizado y representa sin duda la huella digital que caracteriza a la sociedad de la información y de las tecnologías. Se incorpora así la dimensión cibernética en esta reforma que acompasa nuestra vida moderna y el monopolio de los medios digitales al servicio de la comunicación intersubjetiva que caracteriza nuestra época.

 

La creación de imágenes falsas que se asemejan a las reales y suelen ser difíciles de distinguir unas de otras se basa en el uso de tecnología en redes generativas adversariales o “Generative Adversarial Network” (GAN) que son algoritmos de inteligencia artificial que se emplea en el aprendizaje no supervisado. Desde su puesta en funcionamiento en 2014 se ha convertido en una de las herramientas tecnológicas más usadas para la generación de imágenes falsas. Estas imágenes imitativas utilizan representaciones reales para alterar su percepción y efectuar combinaciones realistas.

 

De acuerdo al informe elaborado por la Homeland Security Investigations el uso de las tecnologías emergentes como la inteligencia artificial para la generación de imágenes virtuales opera de las siguientes formas:

 

Los delincuentes pueden usar la IA para tomar una imagen de un niño y hacer que parezca que está desnudo o participando en actos sexuales. Los delincuentes pueden usar la IA para crear una imagen de un niño siendo abusado sexualmente a través de indicaciones de texto (o “text prompts” según conocido en inglés). Los delincuentes pueden usar la IA para fabricar imágenes de niños que son abusados, que parecen reales, pero son fabricadas. Los delincuentes pueden usar la IA para enseñar a otros delincuentes cómo interactuar con los niños en línea (es decir, “grooming” según conocido en inglés). Los delincuentes revictimizan a las víctimas de CSAM mediante el uso de IA editando contenido previamente creado y compartido para crear un nuevo CSAM.[19]

 

La representación creada a través de las herramientas digitales debe producir una representación visual auténtica del individuo que en su conjunto la hace indistinguible de una real plantea ciertos interrogantes, ya que parece exigirse una calidad de falsedad que deja a la intemperie otras formas quizá grotescas o mortificantes de representaciones digitales de una persona que tenga el mismo efecto negativo en su personalidad.

 

Hemos de señalar que las representaciones satíricas también tienen de manera innegable un efecto negativo en la personalidad del afectado y pueden generar sin duda con idéntica intensidad el escarnio público (v. gr., los memes o íconos). Al respecto, no siempre la jurisprudencia ha sido receptiva a valorar la satírica como una forma de expresión lesiva para los derechos de terceros, en especial, cuando se entremezcla con la libertad de expresión, como veremos más adelante. Una imagen que satiriza a una persona en una relación sexual con otra persona, incluso un dibujo animado puede tener la misma finalidad de humillar a otro, pero la condición de realista que se requiere limita de manera cruda la posibilidad de abarcarla con el concepto de representación imitativa de la realidad.

 

Esta presunción se confirma a renglón seguido cuando se define el concepto de “individuo identificable” utilizado en la ley como “''(i) que aparezca en todo o en parte en un representación visual; y (ii) cuyo rostro, semejanza u otro signo distintivo característica (incluyendo una marca de nacimiento única u otra reconocible) se muestra en relación con una representación visual tan íntima.”

 

El aspecto esencial de la representación falsa se sitúa en que la persona retratada debe estar identificada o ser identificable, ya que si bien no es necesario que aparezca su rostro, sí debe aparecer retratado alguna marca distintiva en su cuerpo, por ejemplo, un tatuaje o marca de nacimiento.

 

Las conductas disvaliosas sancionadas por esta ley deben recrearse en el ambiente digital. Bajo el término “Interactive Computer Service” se enfatiza que el ámbito de aplicación de la ley está circunscrito al entorno digital. Este concepto ya se utiliza en la regulación de los delitos de representaciones visuales obscenas (18 U.S. Code § 1466A),  distribución y difusión de material de abuso sexual infantil (18 U.S. Code § 2256) y el correlativo ejercicio de la acción civil (15 U.S. Code Chapter 94ª, § 6851), pero a diferencia de nuestra legislación, resulta ser más exhaustiva en su enumeración.[20]

 

La doctrina judicial norteamericana ha sentado las bases de una interpretación integral de la protección de los menores de edad contra el abuso y la explotación sexual en el caso de las representaciones generadas mediante el empleo de las herramientas proporcionadas por las tecnologías emergentes.

 

En el caso New York v. Ferber[21] se resolvió por primera vez si la tenencia de material de abuso sexual juvenil estaba amparado por la libertad de expresión. Al acusado Ferber se lo detuvo en su comercio distribuyendo material de abuso sexual infantil que consistía en una filmación en la que aparecían jóvenes onanistas. Este material visual fue entregado a un agente encubierto que se hizo pasar por comprador. Durante el trámite del proceso y en las sucesivas instancias se puso en tela de juicio la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, es decir, la ley de obscenidades, pero finalmente la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos zanjó la cuestión al decir que la ley cuestionada no era inconstitucional, porque la represión de las conductas reguladas por ella no lesionan la libertad de expresión en razón de la preeminencia de los intereses tutelados en juego, en otras palabras, la protección de la minoridad frente al abuso y la explotación sexual.[22]  

 

Así, por ejemplo, en el caso United States vs. Hotaling[23] se homologó la condena impuesta al acusado de haber alterado imágenes reales de adultos en trato sexual colocando fotos de la cara de menores de edad (morphed child pornography). Asimismo, el acusado creó de manera digital representaciones de relaciones sexuales violentas en las que aparecía retratado un menor de edad. La defensa del acusado sostuvo que la generación de fotos adulteradas en las que aparecía únicamente el rostro de un menor de edad no constituía el material prohibido por la norma y que ello afectaba el ejercicio de la libertad de expresión. El tribunal de distrito rechazó la moción y sostuvo que el material incautado en poder del acusado no estaba amparado por la primera enmienda y que constituía una tenencia punible de ese material.

 

Igual decisión se adoptó en el caso United States v. Mecham[24] en el que se excluyó de la protección de la primera enmienda la tenencia de material de abuso sexual infantil indexado mediante un programa que permitió la combinación de fotos de adultos desnudos y manteniendo relaciones sexuales con rostros de menores de edad superpuestos de manera digital.  

 

Resulta vital para nuestro objeto de estudio tomar en cuenta en qué se centra la ley para sancionar los comportamientos de los cibernautas y para ello se recurre al concepto de “Intimate Visual Depiction” o “representación visual íntima” que requiere que el autor distribuya o difunda una imagen íntima de la víctima. Acordando que la distinción entre distribuir y difundir depende del dominio del remitente que tiene el primero sobre los destinatarios, es decir, el que distribuye lo hace de un modo de no perder el control sobre los destinatarios de la representación, por ejemplo, un grupo de Whatsapp, la difusión entraña por el contrario una indeterminación de los ciberusuarios que pueden acceder a ella (YouTube o TikTok).

 

Volviendo, entonces, al concepto de la representación íntima de la víctima debemos señalar que sólo se refiere en primer término a la representación visual, llámese archivo de foto o vídeo, pero quedan extramuros de la punición la representación escrita. Así pues, un posteo en las redes sociales en las que se describe una relación o preferencia sexual de la víctima no califica como conducta punible.[25]

 

La mayor trascendencia en la punición de la representación visual de aspectos íntimos de la víctima se justifica en razón del entorno digital y la capacidad totalizadora que tiene la imagen en nuestros días. En la “sociedad de la imagen” apontocada en la revolución tecnológica las representaciones en sus más variadas formas y estilos adquieren una importancia cuasi excluyente de otros modos de interacción clásicos. La capacidad evocativa de la imagen supera con creces a cualquier otra, in fortiori, en el mundo postmoderno en el que la representación visual aparece como la forma más explícita de comunicación. “Una foto vale más que mil palabras” se suele decir para subrayar el poder de comunicación efectivo que tiene una imagen y su capacidad de expresar una totalidad.

 

La reforma en comentario diferencia entre dos clases de representaciones visuales: la que tienen por objeto a los adultos, por un lado, y la que se focaliza en los menores de edad, por el otro.

En el caso de los primeros, es preciso efectuar una matización porque la difusión de imágenes íntimas proceden por lo general de la conducta autorreferente de la potencial víctima, ya que ella pudo consentir el registro audiovisual de una relación sexual, por lo tanto, no resulta lícito situarse en el terreno de la criminalidad sexual para responder mediante la amenaza de pena. En todo caso, este tipo de comportamientos ya es harto conocido en nuestros días y también encuentra un lugar en la legislación penal. Hablamos de manera puntual a la conducta de sexting[26] que tiene como principal protagonista a la mujer, de acuerdo a las estadísticas actuales, y el objetivo de la difusión de la imagen es la de provocar mortificación, vergüenza, humillación, repudio social u hostigamiento.[27]

 

Vale recordar que la definición de violencia contra la mujer expresa el reconocimiento del entorno digital como uno de los espacios en el que se extiende la protección integral:

 

Ley 26.485. Artículo 4°.- Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

 

En el caso de las representaciones de adultos reales o virtuales, la discusión es un poco más compleja ya que al no involucrar menores de edad y quizá no inscribirse en una manifestación de violencia sexual digital[28], se resiente el consenso sobre su necesaria criminalización.[29]

 

Cuando nos referimos a la llamada “pornografía virtual” queremos decir que personas adultas adoptan la caracterización de menores de edad y así practican relaciones sexuales. El problema más evidente con esta forma de exteriorización de la pornografía es que se trata de adultos que ejercen su autodeterminación sexual caracterizados como menores de edad, por ejemplo, el caso más usual es la utilización de vestimenta acorde a un menor de edad.

 

Nuestro ordenamiento penal no contempla aún en sus filas una regulación semejante, por lo que frente a este tipo de comportamiento lesivo contra la intimidad de la persona se responde con los resortes decimonónicos del delito de coacción (artículo 149 ter del Código Penal), aunque la legislación contravencional ya ha dado muestra de una respuesta temprana para sancionar bajo la modalidad de la difusión no consentida de imágenes íntimas (artículo 75 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el hostigamiento digital (artículo 76 del mismo texto).[30]

 

La violencia contra la mujer en el ecosistema digital también se encuentra regulada en la citada ley 26.485 cuando se hace alusión a la “violencia mediática contra las mujeres” como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.” (artículo 6°, inciso f).

 

A nuestro criterio, la consolidación del mensaje o imagen pornográfica como reflejo unidimensional de la violencia contra la mujer, adolescentes y niñas en las redes sociales resulta acotado, ya que prescinde otras formas subliminares que no siempre están asociadas a la violencia sexual explícita, sino que debería abarcar otras formas simbólicas de violencia psíquica que resultan equivalentes y tan traumáticas. 

 

Al mismo tiempo el concepto de “violencia digital o telemática” se construye sobre la idea central de “toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.” (artículo 6°, inciso i).

 

En particular, la citada ley alude a las hipótesis más frecuentes de agresiones mediáticas como la publicación no consentida de imágenes íntimas, real o editado, íntimo o de desnudez (id.)

 

La punición de la difusión de una representación íntima de una persona adulta presupone la falta de consentimiento afirmativo y el propósito de causar daño a la víctima. Se exceptúa la aplicación de la regulación cuando existan razones de interés público en el marco del ejercicio de la libertad de expresión o de prensa, pero de manera objetiva aún así las limitaciones son estrictas.

 

Nuestra máxima instancia judicial a nivel federal sostuvo que la eliminación de contenidos de naturaleza ofensiva y el bloqueo de sitios virtuales en el marco de un proceso civil podría resultar lesivo de la libertad de expresión, en especial, cuando la información versa sobre asuntos de interés público.[31]

 

También se afirmó que la expresión satírica externalizada mediante un fotomontaje en el que se ridiculizaba a una mujer con trascendencia pública y crítica acérrima de la política institucional aplicada en materia del juzgamiento de los perpetradores de la violación sistemática de los derechos humanos estaba amparada por la libertad de expresión.[32]

 

La situación jurídica resulta diametralmente opuesta cuando se trata de menores de edad. Cuando la ley se refiere a ellos lo hace en el sentido de que deben ser personas menores de 18 años de edad. Acá el consentimiento resulta ineficaz y menos aún la justificación del interés público. En este sentido existe un entramado jurídico más denso para la protección de los menores de edad. Como dijimos anteriormente, la difusión de imágenes sexuales de menores de edad está absolutamente prohibida. En el caso de representaciones ausentes de la naturaleza sexual y que sólo buscan ridiculizar, humillar u hostigar al menor de edad también se encuentran alcanzadas por la ley en comentario.

 

En el caso de los menores de edad, cabe consignar al menos dos formas de abuso y explotación sexual: la representación real de un intercambio sexual en el que aparecen registrados menores de edad (material de abuso sexual infantil real) y la generación de una representación sexual de menores de edad mediante el uso de las tecnologías emergentes, en especial, la inteligencia artificial (material de abuso sexual infantil transformado o indexado).[33] Una matización elocuente que se cuela entre ambas formas de representaciones prohibidas es que en la segunda constelación de casos no hay un menor de edad que haya sufrido agresión sexual. 

 

Se exceptúan de la aplicación de la ley en comentario los hechos vinculados con investigaciones judiciales o de las agencias de seguridad, o bien cuando la difusión tenga una finalidad pedagógica o científica.

 

Un aspecto interesante de la ley es que no se limita únicamente al aspecto de la intimidad de la víctima, sino que abarca también el descrédito social y financiero. La difusión de una imagen íntima del ofendido puede causar el despido laboral, la renuncia o el escarnio social. Si la persona afectada es un individuo que desarrolla una actividad remunerada, la conducta de difundir aspectos de su vida privada puede acarrear la ruina económica, en particular, cuando ella se basa en la honorabilidad, o la reputación social y profesional del afectado.

 

En el caso de las víctimas adultas, el parágrafo 4 prevé la pena de multa, prisión de dos años o ambas. Cuando la víctima fuere menor de edad, la pena de prisión se incrementa hasta los tres años, multa o ambas.

 

También se enumera dentro del catálogo punitivo la acción de amenazar a otro con la difusión de imágenes reales o realistas de carácter íntimo. La finalidad del autor puede ser la de intimidar, ejercer coerción, extorsionar o generar una alteración mental.

 

Se prevé el decomiso del material difundido, así como de los bienes muebles o inmuebles utilizados para su comisión o sean producto del ilícito.

 

Un aspecto altamente significativo de esta ley se vincula con el comportamiento que deben adoptar los prestadores de los servicios de contenido en línea que integran la compleja infraestructura crítica del actual sistema de comunicación digital. Si se pretende combatir de manera eficaz las conductas disvaliosas que discurren en las redes sociales y, en especial, la difusión de este tipo de material visual es menester que las empresas se involucren en esta faena, ya que ellas tienen el control efectivo sobre las actividades en redes al ser los que suministran este servicio social esencial hoy en día. Ya nos hemos referido en alguna otra ocasión al modelo de cogestión que impone la vida moderna, ya que el estado carece de las herramientas tecnológicas necesarias para poder cumplir con la misión de prevenir y castigar delitos.

 

Si un prestador de servicio digital rehúye o retacea su colaboración en la investigación judicial de delitos cometidos en las redes, sería prácticamente imposible sancionar esas conductas. Por lo tanto, si se quiere prevenir, investigar y sancionar desde el lavado de dinero, la distribución de material de abuso sexual infantil, el juego ilegal, las estafas digitales hasta el tráfico ilegal de sustancias controladas y armas de fuego resulta vital contar con la activa participación de las corporaciones multinacionales que ofrecen la interconectividad digital y permite esta interacción a nivel global.[34]

 

Consciente de esta realidad social, la ley obliga a los prestadores de servicios digitales a eliminar las representaciones íntimas prohibidas. Para ello les otorga un plazo anual para establecer un procedimiento mediante el cual la persona afectada pueda solicitar a la empresa la eliminación de la representación real o ficticia que atente contra su intimidad personal. En este caso, la denuncia debe referirse de manera invariable a una representación de una persona identificada o identificable, en los términos usados por la ley.

 

La solicitud deberá ser canalizada por escrito con firma holográfica o digital de la persona interesada o su apoderado. Debe suministrar información concreta sobre el medio digital en el que se difundió la representación lesiva y que permita la identificación del material difundido. El solicitante deberá consignar que no prestó el consentimiento para su publicación. A su vez, la empresa prestataria del servicio digital deberá publicar un aviso claro y legible sobre el procedimiento a seguir para la remoción de la representación visual lesiva para la intimidad del afectado. Se establece un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para su remoción.

 

El prestador de servicio digital está autorizado para actuar de oficio cuando la publicación de la representación de la imagen íntima sea delictiva, por ejemplo, en el caso de la difusión y distribución de material de abuso sexual infantil, vídeos sexuales de personas adultas o de contenido erótico.

 

En materia de resguardo de la intimidad y el honor de las personas en materia de contenidos en línea (derecho al olvido)[35], nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido trazado una línea que si bien afirma la falta de responsabilidad civil de los motores de búsqueda por la indexación de contenidos almacenados por terceros, exhortó a los prestadores de servicios digitales para generar mayor transparencia en el uso de los algoritmos y la necesidad de dar una respuesta rápida y efectiva cuando existe una lesión grosera del honor.[36] Siempre en el terreno del derecho de daños, se sostuvo la posibilidad de evaluar una responsabilidad civil cuando la empresa tuviera conocimiento fehaciente del daño ocasionado a un tercero por la omisión de desindexación peticionada.[37]

 

Sin embargo, en materia de eliminación de datos financieros y a la luz del inciso 5° del artículo 4° de la ley 25.326 (Ley de Protección de los Datos Personales) el afectado está facultado para solicitar la eliminación o la sustitución de los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos.[38]

 

Por su parte, la judicialización del pedido de eliminación de contenidos cuando el proveedor del servicio rechaza hacerlo debe canalizarse a través de la justicia de excepción, porque “implica que se encuentran interconectados en redes virtuales interjurisdiccionales”, como lo dispone el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.[39]

 

Volviendo a la ley en comentario, ella está dirigida de manera principal a los prestadores de servicios en línea, por ejemplo, YouTube, TikTok, Twitch, entre otras, que son las que permiten el intercambio de contenidos entre los usuarios.[40]

 

La propia ley establece que el término “covered platform” o “plataforma cubierta” significa un sitio web, un servicio en línea, una aplicación en línea o un dispositivo móvil (i) que sirva al público; y (ii) que proporciona principalmente un foro para los generados por el usuario contenido, incluidos mensajes, vídeos, imágenes, juegos y archivos de audio; o (II) para los que se encuentre en el curso regular del comercio o negocio del sitio web, servicio en línea, en línea aplicación, o aplicación móvil para publicar, curar, anfitrión, o poner a disposición contenido de contenido no consensuado representaciones visuales íntimas.

 

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los prestadores de servicio de internet (ISP) y de correos electrónicos. Esta excepción es comprensible porque las empresas prestadoras de servicio de banda ancha no ofrecen contenidos, mientras que las de servicios de comunicación electrónica están limitadas por el secreto de las comunicaciones.

 

Resulta útil recordar que en el caso “Delfi AS v. Estonia”, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que definir si se había violado la libertad  de expresión, asegurada en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en la declaración de responsabilidad civil de un prestador de servicios en línea en la sociedad de la información que publicó en su portal una nota periodística que generó comentarios violentos por parte de los usuarios y que no fueron eliminados a tiempo. En este affaire se discutió cuál es el límite de la responsabilidad de la empresa digital que había proveído del contenido periodístico sobre las actividades de una compañía a cargo del transporte marítimo en Estonia durante el invierno y los comentarios violentos expresados por los cibernautas contra la empresa naviera, ya que esa función fue habilitada de modo expreso por la administradora del recurso digital. Si bien es cierto que las partes no discutían el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad periodística, la Corte europea señaló que el administrador de la plataforma digital que difundió los contenidos tuvo control sobre la naturaleza de los comentarios realizados por los usuarios del servicio, en consecuencia, debió extremar los esfuerzos para eliminar los comentarios de terceros que tenían una clara naturaleza difamatoria. Esta clase de expresiones deshonrosas no están alcanzadas por la libertad de expresión y su tutela no es necesaria en una sociedad democrática.[41]

 

Queda al margen de este comentario la eventual responsabilidad que le corresponde al prestador del servicio que ante el pedido de eliminación de la representación cuestionada hiciera caso omiso. Más allá de las excusas que puedan ensayarse sobre la procedencia de la eliminación solicitada, en cualquier caso la posibilidad de construir una responsabilidad penal de la empresa prestadora siempre está latente o de la de sus directivos, dependiendo de la regulación de la responsabilidad penal corporativa.[42]

 

En síntesis, esta ley coadyuva en la lucha contra las actividades ilícitas o antisociales en el uso de las redes y la difusión de contenidos al establecer un procedimiento abreviado y sencillo para que el ofendido por la publicación vinculada con una representación visual genuina o adulterada mediante el uso de tecnologías emergentes o programas informáticos que resulta dañina para sus intereses personales pueda ser eliminada y así evitar la proliferación del daño.

 

 



[1] Doctor en Derecho (UNED- Madrid). Defensor de Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Profesor de posgrado de Derecho Penal (UBA, Austral, Belgrano, Nacional de Nordeste, Nacional de Mar del Plata, Mendoza y del Salvador). Profesor invitado de la Universidad de Azuay (Ecuador) y la Universidad Mayor San Andrés (Bolivia). Autor del “Código Penal de la República Argentina comentado y concordado”, 7.ed., 2025; “Derecho penal cibernético. La cibercriminalidad y el Derecho penal en la moderna sociedad de la información y la tecnología de la comunicación ”, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2017; “Ciberdelitos. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Vols. 1 (2023) y 2 (2024), elDial.com, entre otras obras. Director del Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de ElDial. Miembro Fundador de la Academia Argentina de Ciencias Penales.

[2] Hessick, Carissa Byrne, “The Limits of Child Pornography”, Indiana Law Journal, Vol. 89: Issue 4, pp. 1437 y ss.

[3] Sobre la relación entre el consumo en línea de material de abuso sexual infantil y la agresión sexual contra los menores de edad, cfr., Fortin, Francis/Paquette, Sarah/Dupont, Benoît, “De la pornographie légale à l'agression sexuelle: Les scripts des activités des cyberdélinquants sexuels”, Criminologie, Vol. 50, No. 1, L'agression sexuelle commise sur des mineurs : les victimes, les auteurs (2017), pp. 203 y ss.

[4] Aboso, Gustavo E., “El resguardo de la intimidad en la sociedad de la información y el delito de «pornovenganzaÏ» («sexting» o non-consensual pornography»)”, publicado en Sistema Penal e Informática, Vol. 3, Hammurabi, agosto 2020, pp. 255-288; id., Revista Jurídica La Ley, el 20/05/2020 (cita online AR/DOC/751/2020). “Pornovenganza como modalidad de violencia de género y el deber positivo del estado de sancionar de manera adecuada los comportamientos que atentan contra la intimidad de la víctima – Comentario al fallo “Pioli” de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de La Rioja”, publicado en elDial el 30 de junio de 2021 (cita online: elDial.com – DC2E46). “Acoso mediático, discriminación y derecho a la imagen en el ámbito del derecho contravencional” (A propósito de la sentencia condenatoria en el caso “Mario Casalongue, propietario y director del sitio de noticias “Argentina Nova” – www.agencianova.com – y del sitio de noticias “NovaRioNegro.com”), publicado en elDial el 14 de julio de 2021 (cita online: elDial.com-DC2E5D). “Libertad de expresión, discurso de odio y derecho penal en la sociedad de la tecnología. ¿Compartir o dar ¨like¨ a una publicación en Facebook puede ser difamatorio?”, publicado Sistema Penal e Informática, Vol. 4, Hammurabi, agosto 2021, pp. 383-443.

[5] Haynes, Jason, “Legislative Approaches to Combating `Revenge Porn´: A Multijurisdictional Perspective”, Statute Law Review, 2018, Vol. 39, Nº 3, pp. 320 y ss. Este autor se muestra reacio a emplear el término “revenge-porn” porque es anacrónico, además de limitado y confuso. Se dice que el concepto de “revenge-porn” no permitiría incluir el caso de acceso ilegítimo al ordenador de la víctima para copiar sus archivos de imágenes o vídeos personales para su ulterior difusión. 

[6] Aboso, Gustavo E., Delitos sexuales. Autodeterminación sexual, consentimiento, y formas modernas de criminalidad sexual, 1.ed., Hammurabi, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2025.  “Stealthing o el retiro sigiloso del método profiláctico como nueva forma de agresión sexual”, publicado en el Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de elDial, el 06/112024 (cita online: elDial DC3526).

[7] Esteve Mallent, Lara, “Consentimiento y dicotomía entre agresión y abuso en los delitos de naturaleza sexual”, El Criminalista Digital, II Época, Número 9, 2021, pp. 38 y ss.; Magro Servet, Vicente, “Análisis comparativo acerca de la inminente reforma del Código Penal en los delitos contra la libertad sexual”, Diario La Ley, N° 9888, Sección Doctrina, 9 de julio de 2021, pp. 1 y ss.; Hoven, Elisa/Weigend, Thomas, “„Nein heißt Nein” – und viele Fragen offen: Zur Neugestaltung der Strafbarkeit sexueller Übergriffe”, Juristenzeitung72. Jahrg., Nr. 4 (17. Februar 2017), pp. 182 y ss.; MacKinnon, Catharine A., “Rape Redefined”, Harvard Law & Policy Review, Vol. 10 (2016), pp. 439 y ss.

[8] Sieber, Ulrich, Straftaten und Strafverfolgung im Internet, Gutachten C zum 69. Deutschen Juristentag, Beck, München, 2012, C 88; Hilgendorf, Eric/Frank, Thomas/Valerius, Brian, Computer-und Internetstrafrecht, Springer, Berlin, 2005, marg. 6. También existen objeciones respecto de la verdadera lesividad de la mal llamada “pornografía infantil ficticia” (fiktiven Kinder-Jugendpornographie) y la necesidad de punición, por lo menos, en lo relativo a la legislación alemana, cfr. Roxin, Claus/Greco, Luis, Strafrecht. Allgemeiner Teil, Band I, 5. Auflage, C. H. Beck. Berlín, 2020, § 2, marg. 19g y 45b.  

[9] Thiel, David, “Identifying and Eliminating CSAM in Generative ML Training Data and Models”, Stanford Internet Observatory, Cyber Policy Center, December 23, 2023 (stacks.stanford.edu).

[10] Brodowski, Dominik, “ Strafrechtsrelevante Entwicklungen in der Europäischen Union – ein Überblick”, Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, Heft 12/2010, pp. 749 y ss., pp. 752 y ss.

[11] Fischer, Thomas, Strafgesetzbuch mit Nebengesetz, 69. Auflage, C. H. Beck, München, 2022, § 184, marg. 6.

[12] Aboso, Gustavo E., Derecho penal sexual, 3.a ed. actualizada y ampliada, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2024; id., Delito de distribución de pornografía infantil en la era digital, Hammurabi, CABA, 2021.

[13] Artículo 20 (2).- “Se define como todo el material que representa de forma visual a un niño o niña manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño o niña con fines principalmente sexuales. El delito puede cometerse mediante la producción de dicho material, la oferta o puesta a disposición, la difusión o transmisión, la adquisición para sí o para otro, la posesión y el acceso con conocimiento de causa.” Sin embargo, se cuentan entre las debilidades de este convenio que la penalización de la representación realista del material de abuso sexual infantil no es obligatoria para los estados miembros.

[14] Sobel, Benjamin L. W., “A Real Account of Deep Fakes”, Cornell Legal Studies Research Paper Forthcoming, Michigan Law Review, 2/18/2024, pp. 1 y ss.; Popp, Andreas, “Strafbarer Bezug von kinder- und jugendpornographischen „Schriften“ Zeit für einen Paradigmenwechsel im Jugendschutzstrafrecht?”, Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, Heft 4/2011, pp. 193 y ss.

[15] Por ejemplo, el § 184 l del Código Penal alemán sanciona la comercialización, adquisición y posesión de muñecas sexuales con apariencia infantil. Este parágrafo fue introducido por la Gesetz zur Bekämpfung sexualisierter Gewalt gegen Kinder vom 16.6.2021. Crítico, Fischer, Strafgesetzbuch mit Nebengesetz, § 184 l, marg. 3.

[16] BBC.com, Kotecha, Sima, “AI-generated child sex abuse images targeted with new laws”, 2 February 2025. En este artículo periodístico se informa sobre el desafío que representa el uso de la inteligencia artificial para la comisión de delitos sexuales contra menores de edad. Se habla directamente de la industrialización de este tipo de delitos gracias al uso de las nuevas tecnologías informáticas.  

[17] Ajder, Henry/Patrini, Giorgio/Cavalli, Francesco/Cullen, Laurence,  The State of Deepfakes: Landscape, Threats, and Impact, September 2019, pp. 1 y ss.

[18] Declaration on the protection of children against sexual exploitation and sexual abuse facilitated by emerging technologies, adopted on 7 November 2024 by the Lanzarote Committee (Committee of Parties to the Council of Europe Convention on the Protection of Children against Sexual Exploitation and Sexual Abuse).

[19] DHS.gov, “La inteligencia artificial y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de menores en línea”. En este sentido, Aboso, Gustavo E., “Machine Learning y Deepfakes en la producción de material de abuso sexual infantil”, publicado en elDial.com el 29/06/2023 (cita online: elDial.com - DC3245).

[20] El concepto de “intimate visual depiction” abarca la representación de relaciones sexuales por vía vaginal, anal u oral con menores de edad del mismo o distinto sexo, bestialismo, masturbación, abuso sádico o masoquista, exhibiciones lascivas en lugares públicos. 

[21] 458 US 747 (1982).

[22] Comerford, Taylor, “No Child Was Harmed in the Making of This Video: Morphed Child Pornography and the First Amendment”, Boston College Law Review, Vol. 62 E. Supp. II (2021), pp. 323 y ss.

[23] N° 09-3935 (2d Cir. 2011), de 28/1/2011.

[24] 950 F.3d at 266, de 13/2/2020.  

[25] Esta restricción resulta lógica en función de la tendencia progresiva de acentuar la punición de las representaciones visuales en desmedro de la forma escrita que se viene desarrollando, por ejemplo, en el delito de distribución y difusión de material de abuso sexual infantil. En un principio se le otorgó la misma intensidad de protección a la víctima menor de edad ante el abuso y la explotación sexual graficada en textos manuscritos que condujo al extremo de censurar cierto género de obra literaria, cfr. Aboso, Gustavo E., Código Penal de la República Argentina. Comentado y concordado con jurisprudencia, 7.ed., Bdef. Montevideo-Buenos Aires, 2025, pp. 750 y ss.

[26] Aboso, “El resguardo de la intimidad en la sociedad de la información y el delito de «pornovenganzaÏ» («sexting» o non-consensual pornography»)”, pp. 255 y ss.

[27] Citron, Danielle Keats, “Law´s Expressive Value in Combating Cyber Gender Harassment”, Michigan Law Review, Vol. 108 (2009), pp. 390 y ss.

[28] Al respecto, la reforma introducida en la ley 26.485 (2009) a instancia de la ley 27.736 (2023) tuvo por finalidad confesa la de incluir a la violencia digital en el listado de expresiones de violencia de género registradas por esta última. A partir de la mencionada reforma se reconoce “los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital” (artículo 2°, inciso h). También se protege su “dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales” (artículo 3°, inciso d).

[29] Sobel, “A Real Account of Deep Fakes”, p. 55.

[30] Aboso, Gustavo E., Código Contravencional y Procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado con jurisprudencia, 3.ed., Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2022, pp. 295 y ss. La ley 6764 (2024) consolidó el texto aprobado por decreto 362/2024, quedando tipificadas las citadas figuras contravencionales en los actuales artículos 75 y 76 sucesivamente.

[31] CSJN, Fallos: 347:1726; 346:467; 345:686, 345:482, entre otros. Opera la libertad de expresión de manera prioritaria cuando el presunto agraviado reúna la calidad de funcionario público, cfr. CSJN, “Paquez, J. c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, de 3/12/2019 [elDial.com - AAB8E0].

[32] CSJN, Fallos:343:2211.

[33] Steinberg, Stacey, “Changing Faces: Morphed Child Pornography Images and the First Amendment”, Emory Law Journal, Vol. 68 (2019), pp. 911 y ss.

[34] Una cuestión asociada a la falta de cooperación de los prestadores de servicios de contenidos en línea consiste en discutir sobre la procedencia de sancionar a la propia empresa. Existen propuestas de reformas penales que promocionan esta solución punitiva principalmente para las actividades criminales que se exteriorizan en la Darknet o Darkweb, aunque también surge la consabida resistencia de un sector de la doctrina en general sobre su necesidad y en tributo al principio de mínima intervención, cfr. Greco, Luis, “Strafbarkeit des Unterhaltens einer Handels- und Diskussionsplattform insbesondere im sog. Darknet”, Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, Heft 9/2019, pp. 435 y ss.; Zöller, Mark A., “Strafbarkeit und Strafverfolgung des Betreibens internetbasierter Handelsplattformen für illegale Waren und Dienstleistungen”, Kriminalpolitische Zeitschrift, Heft 5/2019, pp. 274 y ss.; Wörner, Liane/Preetz, Nicolai, “The New German Darknet-Criminal Law-Draft – Darkening by Restricting Individual Rights”, Ceza Hukuku ve Kriminoloji Dergisi-Journal of Penal Law and Criminology, Vol. 8, Issue 1 (2020), pp. 33 y ss.

[35] Sartor, Giovanni, “The Right to be Forgotten: Dynamics of Privacy and Publicity”, Protection of Information and the Right to Privacy – A New Equilibrium?, Luciano Floridi (Ed.), Springer, Heidelberg, 2014, pp. 1 y ss.; Pazos Castro, Ricardo, “El funcionamiento de los motores de búsqueda en Internet y la política de datos personales, ¿una relación imposible?”, A propósito de la STJUE de 13 de mayo de 2014 (Google Spain, S.L. y Google Inc./ Agencia Española de protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, C-131/12, no publicado todavía en el repertorio oficial), InDret, 1/2015, pp. 35 y ss.

[36] CSJN, Fallos: 337:1174 (“Rodríguez, M. B.”); y 340:1236 (“Gimbutas, C. V.”); 345:482 (“Denegri, N. R.”). En todos los casos reseñados se discutió el sentido y el alcance de la medida de eliminación de datos y bloqueo de acceso a ciertas páginas web por la pretendida lesión al honor de los demandantes.     

[37] Disidencia parcial de los ministros Lorenzetti y Maqueda, CSJN, Fallos:337:1174 y siguientes. 

[38] CSJN, Fallos: 334:1276; 334:1327.

[39] CSJN, CSJ 001720/2021/RH001, “Godoy, Lucas Javier y otro c/ Pucheta, Carlos Héctor y otro s/ amparo constitucional”, de 22/10/2024 [elDial.com - AA9D38] , entre otros.

[40] Sobre la problemática de la regulación de las actividades en internet frente a la multiplicidad de conductas distorsivas en la sociedad de la información, cfr. Clarke, Richard A., “Hostile State Disinformation in the Internet Age”, Daedalus, Vol. 153, N° 3, The Future of Free Speech (Summer 2024), pp. 45 y ss.

[41] TEDH, n° 64.569/09, de 16/6/2015, §§ 110 y ss.

[42] Aboso, Derecho penal cibernético, Capítulo XII, pp. 425-471.