Amparos de Salud: Importancia de la Sentencia Definitiva y su Ejecución

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Por Cristina Elisa Kissner

El proceso de amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, 20.2 del texto Constitucional de la Provincia de Buenos Aires y Ley 13.928 nos propone un recurso rápido y sencillo para obtener el reconocimiento de un derecho que se halla amenazado y/o directamente vulnerado, lesionado o restringido en forma ilegal y/o arbitraria, ya sea por acto de autoridad pública o privada. En la actualidad, ingresan diariamente a los tribunales múltiples reclamos contra obras sociales, empresas de medicina prepaga y otros agentes y efectores de salud públicos y privados, pero en muchos casos tras el dictado de la medida cautelar y el cumplimiento de la misma, no se continúa el proceso judicial, pues al coincidir la tutela anticipada con la pretensión principal del proceso, se recompone el derecho, se satisface la urgencia y el proceso no termina con su modo normal que es el dictado de la sentencia definitiva. 


No obstante ello, no es menor la importancia que tiene continuar con el proceso hasta su culminación con el dictado de la sentencia de mérito, dado que en dicha oportunidad el juez procederá a regular los honorarios profesionales, que para el caso de que se haga lugar a la demanda, serán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCC), pudiendo el profesional interviniente perseguir el cobro de los mismos.”

“Por otro lado, y desde el interés particular del paciente, contar con una sentencia definitiva le garantiza mayor seguridad al momento de exigir su cumplimiento, pues contará con un título ejecutorio definitivo y no provisorio, como sería la ejecución de una medida cautelar innovativa. 

Esta cuestión adquiere singular relevancia cuando nos encontramos frente al reclamo de medicaciones destinadas a tratar enfermedades o patologías crónicas, que requieren de medicación y/o prestaciones por discapacidad en forma permanente, o de renovación de insumos y/o tratamientos en forma periódica. Así, por ejemplo, enfermedades con la artritis reumatoidea, fibrosis quística, insuficiencia pulmonar, esclerosis múltiple, etc., requieren de medicación durante toda la vida del paciente, ya que los fármacos no tienen efecto curativo, sino que están destinados a mejorar la calidad de vida del enfermo y en el mejor de los casos, retrasar los efectos y consecuencias propias de la dolencia. 

En el mismo sentido, algunos males tales como el Síndrome de Klippell-Trenawnay, distrofia muscular de Duchenne, enfermedad de Crohn (entre tantas otras), obligan a solicitar a la obra social o agente de salud insumos médicos (medias especiales, zapatos ortopédicos, sillas de ruedas posturales, de baño, bolsas de colostomía, etc.) que deben ser renovados periódicamente, pues tienen una vida útil determinada. 

En estos casos, resulta crucial contar con la sentencia definitiva pues en ocasiones, deberemos proceder a su ejecución luego de varios años de su dictado, tras un período de cumplimiento voluntario por el obligado, sin mayores complicaciones.

 La ejecución de la sentencia en los amparos de salud. Aspectos procesales a tener en cuenta

Sumario: Introducción – Competencia – Normativa aplicable, procedimiento a seguir - Condena a entregar cosas o a hacer – Excepciones oponibles – Facultades judiciales – Reflexión final.

 

 

Introducción

El proceso de amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, 20.2 del texto Constitucional de la Provincia de Buenos Aires y Ley 13.928 nos propone un recurso rápido y sencillo para obtener el reconocimiento de un derecho que se halla amenazado y/o directamente vulnerado, lesionado o restringido en forma ilegal y/o arbitraria, ya sea por acto de autoridad pública o privada.

 

En la actualidad, ingresan diariamente a los tribunales múltiples reclamos contra obras sociales, empresas de medicina prepaga y otros agentes y efectores de salud públicos y privados[1], pero en muchos casos tras el dictado de la medida cautelar y el cumplimiento de la misma, no se continúa el proceso judicial, pues al coincidir la tutela anticipada con la pretensión principal del proceso, se recompone el derecho, se satisface la urgencia y el proceso no termina con su modo normal que es el dictado de la sentencia definitiva.

 

No obstante ello, no es menor la importancia que tiene continuar con el proceso hasta su culminación con el dictado de la sentencia de mérito, dado que en dicha oportunidad el juez procederá a regular los honorarios profesionales, que para el caso de que se haga lugar a la demanda, serán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCC), pudiendo el profesional interviniente perseguir el cobro de los mismos.

 

Por otro lado, y desde el interés particular del paciente, contar con una sentencia definitiva le garantiza mayor seguridad al momento de exigir su cumplimiento, pues contará con un título ejecutorio definitivo y no provisorio, como sería la ejecución de una medida cautelar innovativa. Esta cuestión adquiere singular relevancia cuando nos encontramos frente al reclamo de medicaciones destinadas a tratar enfermedades o patologías crónicas, que requieren de medicación y/o prestaciones por discapacidad en forma permanente, o de renovación de insumos y/o tratamientos en forma periódica. Así, por ejemplo, enfermedades con la artritis reumatoidea, fibrosis quística, insuficiencia pulmonar, esclerosis múltiple, etc., requieren de medicación durante toda la vida del paciente, ya que los fármacos no tienen efecto curativo, sino que están destinados a mejorar la calidad de vida del enfermo y en el mejor de los casos, retrasar los efectos y consecuencias propias de la dolencia. En el mismo sentido, algunos males tales como el Síndrome de Klippell-Trenawnay[2], distrofia muscular de Duchenne[3], enfermedad de Crohn[4] (entre tantas otras), obligan a solicitar a la obra social o agente de salud insumos médicos (medias especiales, zapatos ortopédicos, sillas de ruedas posturales, de baño, bolsas de colostomía, etc.) que deben ser renovados periódicamente, pues tienen una vida útil determinada.

 

En estos casos, resulta crucial contar con la sentencia definitiva pues en ocasiones, deberemos proceder a su ejecución luego de varios años de su dictado, tras un período de cumplimiento voluntario por el obligado, sin mayores complicaciones[5].

 

La práctica diaria y la intervención habitual en procesos de amparo de salud, me alertan que esta situación se da con mayor frecuencia de lo pensado; me refiero a la necesidad de promover la ejecución de la sentencia de amparo luego de pasado un tiempo considerable desde su dictado, obteniendo en el caso de los procesos de trámite ante el fuero penal, diferentes respuestas, todas más o menos desajustadas a la letra de la ley adjetiva.

 

Veamos algunos ejemplos. En algún caso, se ordenó la promoción de una nueva acción de amparo, para solicitar la misma prestación, ante el mismo efector de salud obligado[6]. Está claro que la respuesta jurisdiccional dada tropieza con el valladar de la cosa juzgada, que impide que se reitere la misma cuestión litigiosa entre las mismas partes.

 

En otras oportunidades, el juez penal que intervino en la acción principal, ante la promoción de la ejecución de sentencia se declaró incompetente, por resultar el proceso accesorio ajeno o insólito a sus funciones habituales[7].

 

Este es el escenario procesal sobre el que ensayaré algunas cuestiones prácticas a tener en cuenta al momento de ejecutar la sentencia, intentando aportar claridad a ciertas dudas y dificultades que se han planteado en el ejercicio profesional.

 

 

Competencia

El artículo 6 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial establece, de modo general y residual[8], que será el mismo juez que dictó la sentencia definitiva quien resulte competente para entender en la ejecución de la misma. En lo particular, el art. 499 inc. 1 confirma dicha regla al tratar la competencia específicamente en el caso de las ejecuciones de sentencias. En este sentido, se ha dicho: "Se busca que el mismo juez que conoció de los hechos de la controversia, los valoró jurídicamente y emitió resolución al respecto sea el que también conozca respecto de la nueva pretensión que tiene como punto de partida la sentencia de su autoría. Ello es correcto ya que nadie mejor que quien determinó previamente la existencia y alcance de las obligaciones para ejecutar las medidas compulsorias que nacen de esos vínculos establecidos judicialmente. Inmediación y economía procesal son principios que se vinculan con el fundamento de esta manda"[9] 

 

Podemos afirmar entonces, sin temor a equivocarnos, que la ejecución de la sentencia de amparo deberemos promoverla ante el mismo juez que la dictó. Y ello será así, aun cuando el proceso principal (amparo) haya tramitado ante un juez del fuero penal.

 

¿Y por qué resulta importante realizar esta aclaración que podríamos tildar de obvia o innecesaria?

 

Porque en la Provincia de Buenos Aires, en el proceso de amparo puede entender cualquier juez de primera o única instancia. Así lo dispone la Resolución 1358/06 de la SCBA, que dispone que la Receptoría General de Expedientes de cada departamento judicial deberá realizar el sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o instancia única, de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo.

 

De modo que, ingresado un proceso de amparo por el Portal de Presentaciones Electrónicas de la SCBA, la Receptoría General de Expedientes realizará el sorteo entre todos los jueces de primera o única instancia, pudiendo recaer la acción en un juzgado civil y comercial, del fuero de familia, laboral, contencioso administrativo, del fuero de responsabilidad penal juvenil (ya sea Juzgados de Garantías del Joven o Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil), juzgados correccionales y/o tribunales criminales. Como vemos, la competencia es muy amplia y es compartida con fueros y jueces, para quienes el código procesal civil y comercial no es una herramienta de uso habitual.

 

¿Qué quiero decir con esto? Que, si bien es cierto que los jueces y funcionarios tienen una formación general en derecho, su especialidad (penal, laboral, civil) provoca que tengan familiaridad con las herramientas jurídicas, leyes, procedimientos, protocolos (incluso lenguaje) propio de su función, de su especialidad, de la rama del derecho que ejercen. Y en ocasiones, la obligación de tener que tramitar procesos y aplicar leyes que no son las habituales de su especialidad provoca dilaciones, declaraciones de incompetencia para entender en la ejecución[10], etc.

 

Es que la ley de amparo 13.928 establece en su artículo 25 que se aplicarán en forma subsidiaria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, normativa procesal que, si bien no es desconocida por los magistrados y funcionarios del fuero penal, no es de uso común, diario. Consecuentemente se producen, en la práctica, un sinnúmero de idas y vueltas, de resoluciones que, más allá de la buena voluntad de los operadores jurídicos, no son ajustadas a la letra de los artículos que regulan la ejecución de sentencias en el Código Procesal[11], provocando un retardo de justicia innecesario.

 

Por ello, no estoy segura de que la reforma operada por la Resolución 1358/06 de la SCBA, sea del todo conveniente en el aspecto indicado. Como todo en la vida, tiene sus cosas positivas (la celeridad y oficiosidad del fuero penal, por ejemplo, es un valor destacable). Pero quizá resulte necesario realizar algún ajuste, ya sea en cuanto a la ejecución de la sentencia, ya sea en lo que se refiere a la asignación de personal específicamente capacitado para el abordaje de estas cuestiones donde debe aplicarse el código ritual civil y comercial.

 

De hecho, el artículo 20 de la Constitución de la Provincia también establece que “toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez”, y a nadie se le ocurriría interponer un recurso de hábeas corpus ante un juez con competencia en lo civil y comercial.

 

En conclusión, la ejecución de la sentencia definitiva dictada en un proceso de amparo tramitará ante el mismo juez que la pronunció, ya sea que se trate de un juez civil y comercial, laboral, del fuero penal, etc.

 

 

Normativa aplicable.  Procedimiento a seguir

Respecto de la normativa aplicable a la ejecución de la sentencia de amparo, la misma no difiere a la de cualquier ejecución de sentencia; es decir, serán aplicables los artículos 497 y siguientes del CPCC[12]. No obstante, existen algunas particularidades propias de la pretensión objeto del proceso que le imprimen algunas notas distintivas.

 

Resulta pertinente aclarar que el proceso de ejecución de sentencia no es una etapa más del proceso de amparo. Constituye un proceso distinto (aún, cuando se pueda promover en los mismos autos principales), sujeto a las particularidades que tienen los procesos de ejecución, que se inicia luego de vencido el plazo para el cumplimiento de la sentencia y una vez verificado que el deudor no ha procedido a su acatamiento en forma voluntaria.[13]

 

Generalmente, en el marco de los amparos de salud (toda vez que se tratará de una cuestión urgente), en forma previa a la ejecución y con la intención de evitarla se intimará al cumplimiento bajo apercibimiento de imponer astreintes, de conformidad con los arts. 37 del Código de Procesal y 804 CCyCN, ambos con similar redacción[14]. Ç

 

Pero, si ello no fuera suficiente para persuadir al condenado a cumplir con el mandato judicial, será necesario promover, ante el mismo juez que la dictó, la ejecución de la sentencia de amparo.

 

 

Condena a entregar cosas o a hacer

En el caso de los amparos de salud, particularmente cuando se trata de prestaciones por discapacidad o de enfermedades crónicas que requieren de tratamientos ya sea farmacológicos o de rehabilitación que se prolongan en el tiempo (muchas veces durante toda la vida del paciente), la sentencia que se dicte en el proceso de amparo va a condenar a satisfacer una obligación de cumplimiento continuo o periódico, durante todo el tiempo que dure el tratamiento, de conformidad con la prescripción médica[15]. Será de este modo como se satisfaga el propósito del efectivo acceso a justicia del art. 15 de la Constitución Provincial, pues el justiciable contará con una sentencia que reconoce su derecho a la salud y al mejor tratamiento[16]

 

Otra particularidad que tienen estos procesos (los amparos de salud), es que generalmente condenan a entregar cosas o a hacer cosas. Así, por ejemplo, la sentencia de mérito condenará a proveer (entregar) al actor determinado fármaco o prótesis o insumo (silla de ruedas, cama ortopédica, sondas, bolsas colectoras de orina, etc.); o bien la condena consistirá en “hacer algo”, como podría ser autorizar una cirugía, autorizar una terapia de rehabilitación (vg. Hidroterapia, equinoterapia, etc.) o el traslado de la persona con discapacidad en transporte especial hacia un centro educativo, etc.

 

Es decir, el denominador común de estas sentencias es que condenan a hacer o a dar cosascon un agregado no menor, que es que el obligado (obra social, Ministerio de Salud, empresa de medicina prepaga), cumplirá el mandato a través de otra persona física o jurídica a quien abonará la prestación (laboratorio, droguería, ortopedia, transportista, diferentes profesionales – cirujanos, kinesiólogos, terapistas, empresas de internación domiciliaria, etc.).

 

Es que en estos casos el legitimado pasivo de la acción de amparo (y condenado si se hace lugar a la demanda) será la obra social, pero ésta brindará la prestación de salud a través de terceros prestadores, con quien tiene una relación jurídica distinta a la que sostiene con el afiliado.

 

El sistema es complejo.

Por ello, al momento de ejecutar una sentencia de amparo de salud resultan aplicables las previsiones del art. 513 del código ritual, en tanto la sentencia condena a la entrega de cosas y no pudiendo hacerse efectiva mediante el desapoderamiento al vencido, corresponde obligar al condenado a dar el equivalente de su valor. Para ello será necesario contar con un presupuesto de la prestación a cumplir (expedido, preferentemente por ese tercero prestador de la obra social).

 

Así, por ejemplo, si se trata de entregar una prótesis, necesitaremos el presupuesto de la ortopedia proveedora, a fin de contar con un “monto” para embargar, de conformidad con los arts. 500, 511, 513 y concordantes del CPCC.

 

En este punto, es necesario destacar que “la traba del embargo … es esencial y constituye una condición sine qua non para la prosecución del proceso de ejecución de sentencia”[17] Es decir deberemos embargar fondos de la obra social para con ellos proceder a adquirir el insumo debido, cuyo presupuesto, como dije, debemos haber adjuntado a la demanda ejecutiva.

 

Por la urgencia que los amparos de salud conllevan será conveniente averiguar la cuenta bancaria del agente de salud, pues caso contrario deberíamos proceder al embargo de bienes de su titularidad para luego subastarlos, lo que, en la práctica, y tratándose de una cuestión de salud más o menos urgente, haría perder total eficacia a la intervención jurisdiccional.

 

Y no está demás aclarar que el embargo en este caso será ejecutorio, pues es ordenado en el marco de una ejecución de sentencia, es decir, para hacer cumplir por la fuerza una orden judicial. Por lo tanto, no corresponde solicitar en forma previa a su traba que se preste caución juratoria, ni analizar los presupuestos de procedencia. El embargo así trabado es definitivo e inapelable, procediendo su levantamiento únicamente para el caso de que prospere alguna de las excepciones previstas en el art. 504 del CPCC.

 

Luego de su traba y del depósito de los fondos embargados en una cuenta abierta a nombre de las actuaciones se procederá a citar de venta al accionado por el plazo de cinco días (de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 CPCC). Es decir, se le comunicará mediante cédula electrónica que se ha procedido al embargo fondos suficientes existentes en su cuenta y que puede oponer excepciones al progreso de la acción en el plazo indicado.

 

 

Excepciones oponibles

En este caso, al igual que en cualquier ejecución de sentencia, sólo serán oponibles las siguientes excepciones:

-       Falsedad de la ejecutoria

-       Prescripción de la ejecutoria

-       Pago

-       Quita, espera o remisión

 

La falsedad de la ejecutoria consistiría en la adulteración del título, como podría ser en el caso de que la firma del juez o jueces fueran falsas o su hubieran alterado los términos de la sentencia. Jurisprudencialmente se ha permitido introducir bajo este ropaje defensas no contempladas en el texto de la ley, pero que evidencian la inexistencia de presupuestos esenciales para la procedencia de la vía ejecutiva, tales como la falta de legitimación (por ejemplo si una sentencia condena al Ministerio de Salud y se pretende ejecutar contra IOMA).

 

Al analizar la prescripción de la ejecutoria debemos tener en cuenta que la sentencia establece una obligación nueva. Actualmente, el plazo de prescripción de la ejecutoria es el general de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyCN, dado que no se ha establecido otro  especial.[18] Pero además, debemos articular este plazo con los artículos 2545 y 2556. Este último establece para el caso de prestaciones periódicas que el plazo de prescripción se renueva desde que cada servicio se torna exigible, a lo que se le suma que el curso de la prescripción liberatoria se interrumpe por el reconocimiento que el deudor efectúe del derecho de aquel contra quien prescribe.

 

Por ejemplo, en un amparo de salud donde se condenó a la demandada a autorizar y cubrir en forma integral el costo de una internación domiciliaria,  esa obligación es periódica y se renueva de manera mensual. A ello se le adiciona que, cada vez que la obra social autoriza por un nuevo período la prestación (ya sea en forma anual, semestral, trimestral, etc.) está efectuando un reconocimiento de su obligación y del derecho del afiliado. Por lo tanto, si resulta necesario ejecutar la sentencia de un proceso de amparo luego de transcurridos más de cinco años de quedar firme (pues durante ese tiempo el cumplimiento fue voluntario), no será oponible la excepción de prescripción por imperativo de los artículos enunciados.

 

Respecto de la excepción de pago, vale recordar que en el caso de la ejecución de sentencia el mismo debe ser total, documentado y fundado en hechos posteriores a la sentencia. Además, resultan aplicables a esta excepción las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes en cuanto a la posibilidad de que en las sentencias de amparos de salud, se trate de prestaciones periódicas, con pagos sucesivos.

 

Por último, la quita, espera o remisión son excepciones que deben ser opuestas en forma documentada, con documentos emanados del acreedor, de fecha posterior a la sentencia.[19] Resultará poco probable la oposición de esta excepción en la ejecución de sentencia de un amparo de salud.

 

Opuestas y sustanciadas las excepciones o bien habiendo vencido el plazo de cinco días que concede el art. 503 del Código Procesal el juez dictará la resolución interlocutoria que establece el art. 506, ordenando seguir adelante con la ejecución de sentencia.

 

Así las cosas, y por las particularidades vistas respecto de la sentencia en el amparo de salud, corresponderá transferir las sumas embargadas a la cuenta del tercero proveedor y prestador de la obra social (ortopedia, farmacia, laboratorio, centro de diagnóstico, etc.). En este punto será crucial que al momento de adjuntar al trámite de ejecución el presupuesto del prestador, informemos también todos los datos de titularidad de la cuenta bancaria de este tercero a través de quien se cumplirá la sentencia. Así, brindaremos al magistrado mayores elementos al momento de resolver.

 

Esta modalidad de ejecución de sentencia ha sido propuesta y llevada a cabo de manera exitosa en numerosos procesos de amparos en el Departamento Judicial de Mar del Plata.[20]

 

 

Facultades judiciales

En un proceso de amparo de salud se discuten y reconocen derechos esenciales del ser humano. El derecho a la vida, a la salud, a la rehabilitación de las aptitudes físicas y mentales de una persona, al mejor tratamiento que la ciencia brinda para determinada enfermedad, a la realización de un proyecto de vida mediante la posibilidad de engendrar mediante técnicas de fertilización asistida, etc. El abanico es muy amplio y abarca muchos aspectos de la vida de una persona. Pero el denominador común, en todos los casos, es la extrema sensibilidad que el proceso produce en el justiciable. En estos casos, la garantía constitucional del acceso a justicia en tiempo razonable exige la presencia y el compromiso de un juez activo, pragmático, fortalecido en sus atribuciones.

 

Y estas cualidades de la función jurisdiccional deben impregnar también el trámite de ejecución de esa sentencia de amparo, pues la tutela judicial debe ser continua y efectiva, y no puede quedarse a mitad de camino, en el sólo dictado de la norma individual que reconoce el derecho prometido en el Bloque de Constitucionalidad.

 

Con este propósito el art. 509 del CPCC nos brinda una herramienta procesal superlativa, permitiendo al juzgador establecer las modalidades de la ejecución, adecuando de ser necesario, la modalidad que contenga la sentencia, dentro de los límites del fallo. Es decir, no podrá introducir o agregar otras obligaciones que importen una ampliación de la condena, pero sí arbitrar todas las medidas y procedimientos que resulten necesarios para que la decisión plasmada en la sentencia de mérito sea efectivamente cumplida por el condenado.

 

En la misma dirección, el artículo 534 del CPCC establece que en el proceso de ejecución de sentencia, y si las circunstancias así lo aconsejaren, el juez podrá convocar a ejecutante y ejecutado a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte, a fin de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito.[21]

 

Estas normas son de inconmensurable valor en el contexto planteado, legitiman y dan encuadre legal a la solución propuesta para hacer cumplir la sentencia de amparo de salud por un tercero, en la forma precedentemente expuesta.

 

En la práctica hemos constatado que la celebración de una audiencia ante el juez durante el trámite de ejecución de la sentencia puede ayudar a destrabar alguna arista o circunstancia que impide el efectivo cumplimiento, dado que encontrarse frente a frente con el afiliado, escuchar su padecer, su necesidad y urgencia provoca que los representantes de la parte obligada le pongan una cara al proceso, un nombre, que empaticen, que asuman compromisos reales en plazos breves, permitiendo el efectivo cumplimiento de la sentencia[22].

 

Los artículos indicados, que se encuentran en el código de procedimiento desde su sanción, se ven hoy reforzados y potenciados en su espíritu por Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada n° 5/2009.

 

 

Reflexión final

En síntesis, ratificando lo anteriormente expuesto, la competencia tan amplia que la Resolución 1358/06 de la SCBA asigna a los procesos de amparo, permitiendo la intervención de cualquier juez de primera instancia o tribunal de instancia única, al momento de ejecutar la sentencia dictada provoca dilaciones, resoluciones imprecisas, erráticas, desordenadas y muchas veces directamente erróneas.

 

La práctica diaria y la intervención habitual en procesos de amparo de salud[23], me alertan que  la necesidad de promover la ejecución de la sentencia de amparo luego de pasado un tiempo considerable desde su dictado se da con mayor frecuencia de lo pensado; particularmente en los últimos años, dado que muchas  situaciones que transitaron períodos de serenidad y bonanza - en los cuales el condenado cumplía con el mandato judicial con beneplácito y sin discusión-, estallan nuevamente en conflicto por el deterioro del sistema de salud en general, atravesado por la crisis económica estructural que horada nuestro país y a la Provincia de Buenos Aires, repercutiendo negativamente y por igual tanto en el ámbito de la salud pública como privada.

 

El presente trabajo pretende ser tan sólo una muestra de los obstáculos que encontramos en algunas oportunidades al momento de ejecutar la sentencia de amparo y una invitación a todos los operadores de derecho a repensar sobre la necesidad de capacitarnos día a día y en forma continua, a fin de brindar respuestas precisas y ajustadas al texto de la ley. Y, dentro de los límites que ella nos permite, el convite a generar respuestas imaginativas y crear soluciones eficaces que permitan resolver en forma ágil los conflictos que el acceso a la salud nos propone a diario.



(*) Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Auxiliar Letrada de la Unidad Funcional de Defensa Civil Nº 6 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Ayudante Graduada en la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Facultad de Derecho de la U.N.M.d.P.

[1] Conforme datos estadísticos suministrados por la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata, la cantidad de amparos promovidos entre los años 2018 y 2019 se incrementó un 33 %. Disminuyó levemente en el año 2020 (año que transitamos la Pandemia Covid-19) pero,  aun así,  se mantuvo por encima de las cifras correspondientes al 2018. En los últimos 6 años se advierte un crecimiento constante de la promoción de demandas de amparo, llegando durante el 2024 a incrementarse en un 55 % en relación al año 2018. Si bien los datos estadísticos no discriminan si se trata de amparos de salud o por otra problemática, han quedado excluidos de la estadística los amparos por mora. Al analizar estas cifras debe tenerse presente que se trata del ingreso de causas a los tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires, significando esto que dentro de esta estadística solo están contabilizados amparos contra el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, quedando excluidos todos los amparos promovidos contra obras sociales nacionales o empresas de medicina prepagas, dado que en estos casos la competencia es del fuero federal (art. 38 Ley 23.661). En este ámbito, el decreto 379/2025 que aprueba el Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA) indica en sus considerandos que entre los años 2011 a 2018 se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud y que entre los años 2015 y 2019 los juicios en materia de salud se incrementaron de un 24 a un 45 %.

[2] Síndrome de malformación vascular cutánea que comprende una tríada de malformación capilar y venosa e hipertrofia de las extremidades.

[3]  Enfermedad genética poco frecuente caracterizadas por la debilidad muscular. Progresiva con afección de músculos respiratorios y cardíacos. Los músculos se debilitan con el tiempo, afectando a la capacidad de respirar, así como a la función del corazón.

[4] La enfermedad de Crohn es una dolencia inflamatoria crónica con manifestaciones intermitentes que afectan principalmente al tracto gastrointestinal en toda su extensión.

[5] “En la esencia del ser humano el tiempo es trascendental, no sólo por su conciencia de finitud sino también en cuanto organizador de su vida. Al comprender que su vida se mide por el tiempo, el hombre puede efectuar proyecciones y ello -en términos jurídicos- se traduce en seguridad y orden social.” (“EL DILEMA DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y LA INACTIVIDAD PROCESAL” - Marcela B. Giménez Bauer, Manuel I. Jaramillo y Patricio G. Groppo, elDialDC2C33 – 9/28/2020.

[6] “Berti Jorge c/ IOMA S/ Ejecución de sentencia”, causa OE-08-00-000113-17/00 s/Oficios y Exhortos – Juzgado de Garantías 2 Mar del Plata.

[7]  “Berti Jorge c/ IOMA S/ Ejecución de sentencia”, causa OE-08-00-000113-17/00 s/Oficios y Exhortos, el Juez del Jugado de Garantías 2 se declara incompetente y remite la ejecución a Receptoría para un nuevo sorteo. Se remite la causa al Juzgado Civil y Comercial 7 (Nº de Receptoría: MP - 31617 – 2024), donde el magistrado dicta la siguiente providencia: “Mar del Plata, 4 de Noviembre de 2024. Conforme lo solicitado en el "punto VII - RADICACIÓN POR CONEXIDAD" de la presentación inicial, corresponde inhibirme de entender en estos autos caratulados "BERTI JORGE JOSÉ C/ IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL) S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (expediente n° 131.894 - Expediente de RGE n° MP-31617-2024). En consecuencia, pasen los autos al Juzgado de Garantías N° 2 de Mar del Plata, con conocimiento de la Receptoría General de Expedientes Departamental (arts. 4 y 36 del CPC). A tales fines dese vista a los organismos antes mencionado, mediante la notificación electrónica del presente proveído a su correspondiente domicilio electrónico (art 34,36 y concordantes del CPC). NOTIFÍQUESE por Secretaría a través de la remisión de copia digital del presente proveído en el domicilio electrónico constituido ufd1civil.mp@mpba.gov.ar (arts. 34 inc. 5° ap. 'a' y 'e'; 135 y 143 bis del C.P.C C., Ac 4039/21 y Ac. 3991/20 de la SCBA.).” Finalmente, el Juez de Garantías acepta su competencia y da curso a la acción (transcurrieron aproximadamente tres meses).

[8] El art. 6 referido a reglas especiales de competencia comienza diciendo: “A falta de otras disposiciones, será juez competente: 1) En los incidentes, tercerías (…) ejecución de sentencia (…), el del proceso principal.”

[9] CAMPS, Carlos Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado, concordado; Tomo II, Ed. Lexis Nexis, p. 234/5.

[10] En la creencia y convicción de que en la ejecución debería intervenir un juez con competencia en lo civil.

[11] Declaraciones de incompetencia para intervenir en la ejecución y remisión a RGE para el sorteo de juez civil; traslado de la acción al condenado; ordenar un embargo preventivo en lugar de embargo ejecutorio, son sólo algunos ejemplos de resoluciones judiciales confusas e imprecisas, que alargan innecesariamente la ejecución de la sentencia.

[12] Libro III Procesos de Ejecución – Título I Ejecución de Sentencias – ats. 497 a 514 del Código Procesal Civil y Comercial.

[13] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2da edición, p.51, 2017.

[14] Respecto de las vicisitudes que la imposición de astreintes puede acarrear se pueden consultar las siguientes publicaciones de mi autoría: “¿Cómo superar las dificultades en el cumplimiento de la medida cautelar en los amparos de salud contra el Estado?, elDial.com - DC2C39; “Sobre las astreintes y la aplicación de intereses”, elDial.com - DC2E25; “¿Cómo y cuándo se pueden liquidar las astreintes?, elDial.com - DC2D04

[15] Por ejemplo, prestaciones de terapias de rehabilitación tales como kinesiología, fonoaudilogía, acompañante terapéutico, hidroterapia, etc. o bien transporte especial para discapacidad, que se renuevan anualmente y se facturan a la obra social en forma mensual. Este tipo de prestaciones de salud son habituales en personas con discapacidad y generalmente se prolongan durante muchísimos años, abarcando diferentes períodos de la vida (niñez, adolescencia, adultez).

[16] En un proceso de amparo ante IOMA, se dictó una sentencia que interpretó correctamente la necesidad del actor, haciendo efectivo el acceso a justicia no sólo al momento de resolver la cuestión de fondo, sino permitiendo que los efectos de la resolución se proyectaran en el tiempo. En este caso, el fallo ordenaba: "... a fin que el mismo se haga cargo de la cobertura de: fármaco Daflon 500 mg (60 comp.), drenaje manual linfático, dos soportes elásticos Tobst Elvarex (medias) hechas a medida para ambos miembros, pegamento adhesivo Ie Stoys, confección de zapatos especiales hechos a medida. los estudios que el médico tratante indique tanto en el tipo como en el lugar, y honorarios de dicho profesional, como así también el resto de los insumos que el amparado requiera bajo debida prescripción médica, en la medida y por el tiempo que sea necesario para el tratamiento del Síndrome de Klippell-Trenawnay. angiodisplasia de que sufre en ambos miembros inferiores. Con costas a la vencida." Es que en casos como este (y en general en todos aquellos donde se reclaman insumos o fármacos para el tratamiento de enfermedades crónicas) la prestación es continua y periódica, dado que - siguiendo con el ejemplo dado - tanto los zapatos como los soportes inelásticos van perdiendo utilidad por el uso y el paso del tiempo, se van desgastando (como cualquier calzado). Dicha circunstancia fue tenida en cuenta al momento de resolver en forma favorable lo pedido en la demanda:  "los insumos que el amparado requiera bajo debida prescripción médica, en la medida y por el tiempo que sea necesario para el tratamiento del Síndrome de Klippell-Trenawnay. angiodisplasia de que sufre en ambos miembros inferiores", causa "Berti Jorge c/ IOMA S/ Amparo”, sentencia dictada por el otrora Juzgado Correccional y Criminal y de Transición Nro. 3 - Causa Nro 472, luego radicada ante el Juzgado de Garantías Nro. 2 Depto. Judicial Mar del Plata.

[17] CCCom de Trenque Lauquen, 29-8-96, “Lattuada Juan c/ Giangiácomo, Carlos J y otro”, L.L.B.A 1997-637: “En el procedimiento de ejecución de sentencia el embargo constituye un trámite esencial y necesario previo a la citación de venta por cuanto el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito al acreedor, por lo que no media principio de ejecución de sentencia cuando no existe embargo alguno, pues la misma comienza con esa medida”, citado en LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2da edición, p.57, 2017.

[18]  LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2da edición, p.61, 2017. 

[19] RODRIGUEZ SAIACH, Luis A., “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, tomo II, p.886, LexisNexis, 2006

[20] “Agüero Mario Ernesto c/ Programa Incluir Salud s/ amparo”, Expte.  MP - 35805 – 2017, Juzgado C.C. 12 Mar del Plata - “Battistessa Patricia Rosana c/ IOMA s/ amparo”, Expte. MP - 24506 – 2024, Juzgado Civil y Comercial 9 Mar del Plata – “Berti Jorge c/ IOMA s/ Ejecución de Sentencia”, Juzgado de Garantías 2 de Mar del Plata - "Yevenes, Paula Marilina s/ amparo", Causa 6208, Tribunal Oral Criminal 2 Mar del Plata.

[21] “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado”, tomo II, comentario al artículo 509, p.573, Ed. Rubinzal Culzoni, febrero 2025.

[22] En una oportunidad, se solicitó la celebración de una audiencia con el actor – afiliado -, los representantes de IOMA y la representante de la casa proveedora de los audífonos, cuya provisión había sido el objeto del amparo. En este caso, la firma proveedora había entregado sólo el audífono correspondiente al oído derecho, reteniendo el izquierdo porque la obra social mantenía una deuda histórica y muy abultada con la empresa. El hecho de encontrarse, verse, poder escucharse permitió que se destrabara el conflicto subyacente que dificultaba e impedía el cumplimiento de la sentencia. La presencia de un magistrado comprometido y proactivo fue determinante para la solución (“Luque, Roberto Carlos c/ IOMA s/ amparo” – expte.  MP - 7321 – 2020 – Juzgado de Familia 1 de Mar del Plata).

[23] Por mi desempeño como Auxiliar Letrada de la Unidad de Defensa Oficial 6 del Departamento Judicial de Mar del Plata, dependencia donde se abordan particularmente cuestiones urgentes de salud.