Ley Bases: Cambios en la LCT sobre Contrataciones y Presunción de Relación Laboral

Ley Bases: Cambios en la LCT sobre Contrataciones y Presunción de Relación Laboral

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Por Carolina Piatti

La Ley Bases estableció dos modificaciones importantes a la LCT vinculadas entre sí sobre los contratos regulados en el CCCN y la relación de dependencia: (i) reconoce la figura de la autonomía e independencia respecto a los contratos celebrados de acuerdo con alguna de las figuras previstas en el CCCN, excluyendo del ámbito de aplicación de la LCT a las contrataciones de obra, servicios, agencia y a todas las reguladas en dicho código de fondo (artículo 2, LCT); y (ii) en forma concordante, excluye la aplicación de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando la relación consiste en contrataciones de obras, de servicios profesionales o de oficios (artículo 23, LCT). 

En efecto, el nuevo segundo párrafo del artículo 23, LCT excluye de manera expresa la aplicación de la presunción de laboralidad en los casos en que se trate de contrataciones de obras, servicios profesionales o de oficios, y se emitan facturas o el pago se realice por medios bancarios.”

“No puede determinarse a priori si con los citados cambios, podría generarse una nueva tendencia en el tratamiento de las locaciones de servicios en la Justicia Laboral. Es decir, si aplicarán o no el criterio objetivo normado -a mi entender- por el cual no sería necesario demostrar que existe efectivamente una locación de servicios o de obra en el supuesto en que la prestación de servicios ocurra en una vinculación instrumentada mediante facturación y pagos bancarios. Brego para que los jueces laborales respeten la redacción vigente de las dos normas desarrolladas en el presente (artículos 2 inciso d) y segundo párrafo del 23, LCT).

La Ley Bases y los artículos 2 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo

1.     Introducción

 

El día 9 de julio de 2024 entró en vigencia la Ley N° 27.742 de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”[1] (la “Ley Bases”) la cual introdujo modificaciones en varias disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (la “LCT”).

 

En lo que a este artículo interesa, la Ley Bases reconoce y reivindica la figura de la autonomía e independencia bajo contratos celebrados de acuerdo con alguna de las figuras legisladas en el Código Civil y Comercial de la Nación[2] (el “CCCN”). Seguidamente, se detallarán las modificaciones que la Ley Bases introdujo a los arts. 2, y 23, LCT, los cuales se encuentran estrechamente relacionados. Pese a la vigencia del CCCN desde el año 2015 el cual regula en forma expresa los contratos de locación de obra, servicios y agencia, persiste el criterio amplio en la Justicia Laboral de que todo trabajo humano cualquiera que sea el tipo de actividad es de naturaleza laboral y por ello resulta comprendido en la LCT.

La reforma introducida por la Ley Bases modificó: (i) el inciso d) del artículo 2[3]excluyendo del ámbito de aplicación de la LCT a las contrataciones de obra, servicios, agencia y a todas las reguladas en el CCCN, siendo en materia laboral de importancia el contrato de locación de servicios y el de locación de obra; y (ii) el segundo párrafo del artículo 23, LCT[4], excluyendo la aplicación de la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando la relación consista en contrataciones de obras, de servicios profesionales o de oficios.

 

De esta manera, la Ley Bases incorpora: (i) una excepción normativa con el fin de excluir del ámbito de aplicación de la LCT a los contratos regulados por el CCCN, como la locación de servicios, la obra o la agencia, considerando que se trata de instituciones “no laborales” (artículo 2, inciso d), LCT) y (ii) un criterio objetivo por el cual no sería necesario demostrar que existe efectivamente una locación de servicios o de obra en el supuesto en que la prestación de servicios ocurra en una vinculación instrumentada mediante facturación y pagos bancarios.

Por lo anterior, actualmente, cabe preguntarse si existen contingencias laborales y de la seguridad social respecto a la contratación de personal autónomo e independiente o cuentapropista (en inglés, freelance) (el “freelancer” o el “prestador de servicios”) en la República Argentina.

 

2.     Artículo 2, LCT (Ámbito de aplicación)

 

El nuevo artículo 2, LCT[5] excluye de la aplicación de la LCT a ciertas contrataciones tales como las de obra, servicios, agencia y otras reguladas en el CCCN. De esta manera, la norma remite a los artículos 1251 a 1279 (obras y servicios) y 1479 a 1501 (agencia) del código de fondo y en lo pertinente, a las normas que en dicho Código regulan las eventuales contrataciones para excluirlas de la aplicación de las disposiciones de la LCT[6].

 

3.     Artículo 23, LCT (Presunción de existencia del contrato de trabajo)

 

La LCT en el primer párrafo del artículo 23, LCT[7] establece una presunción respecto a la existencia del contrato de trabajo, previendo que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Por ello, antes del dictado de la Ley Bases, en el supuesto de controversia -en todos los casos- la carga de la prueba para demostrar que la relación no era laboral recaía en el empleador

 

Ahora bien, desde la vigencia de Ley Bases, la mera prestación de servicios no hace presumir la existencia de una relación laboral respecto a ninguno de los contratos regulados en el CCCNsiempre que el freelancer emita los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o cuando el pago se realice conforme a los sistemas bancarios determinados por la reglamentación (el último supuesto, aún no fue reglamentado).

 

Así, el segundo párrafo del artículo 23, LCT a partir del dictado de la Ley Bases quedó redactado de la siguiente forma: “La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios y se emitan facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social".

 

Por su parte, el artículo 3 del Decreto N° 847/2024[8] (Reglamentario de la Ley Bases), reglamentó el artículo 23, LCT determinando que la regla prevista en el segundo párrafo de esa norma, se aplica independientemente de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy denominada Agencia de Recaudación y Control Aduanero) y/o clientes que el prestador de servicios posea.


Por lo tanto, el freelancer que presta servicios y pretenda alegar que existe una vinculación laboral tiene a su cargo probar que la relación es dependiente de conformidad con la regla del artículo 377[9] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, quien reciba dichos servicios, ya no deberá probar que su prestador es un empresario autónomo e independiente.

 

4.     La contratación de prestadores de servicios en la actualidad

 

Conforme a la normativa vigente, considero que una empresa puede recurrir a la contratación de freelancers -en principio, sin existir ninguna contingencia laboral ni de seguridad social- siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: (i) que exista un contrato de obra o de servicios que se adecúe a las prescripciones del artículo 1251[10] y siguientes, CCCN. En efecto, el código de fondo establece que existe contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso, el contratista o el prestador de servicios, actuando en forma independiente, se obliga a favor de otra llamada comitente a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución; (ii) que en el caso del contrato de servicios, deben ser profesionales o de oficios; y (iii) que se emitan los recibos o las facturas correspondientes a la forma de contratación. Los recibos podrían ser sustituidos por el pago conforme a los sistemas bancarios que vaya a determinar la reglamentación.

Consecuentemente, el freelancer que presta un servicio y pretenda ser empleado del comitente y que se aplique la LCT a dicha vinculación, deberá acreditar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 23, LCT y que dicho contrato no es verdadero, sino fraudulento, es decir, que en la realidad de los hechos no presta servicios en forma independiente.

Asimismo, es de advertir que la Ley Bases derogó las indemnizaciones establecidas en las leyes 24.013[11], 25.323[12], y 24.345[13] (por incorrecta o deficiente registración de la relación laboral o por la ausencia de entrega de las certificaciones de servicios), las cuales aumentaron durante largo tiempo, los montos de las demandas laborales, la duración de los juicios y en general la litigiosidad en el fuero Laboral. Por lo tanto, actualmente, dichas contingencias fueron eliminadas.

 

En virtud de haberse derogado las multas por ausencia de registración laboral, el prestador de servicios que reclame en los hechos ser dependiente, podría reclamar al supuesto empleador, únicamente el pago del Sueldo Anual Complementario, Vacaciones no gozadas, Adicionales convencionales, horas extras, entre otros rubros, por el término no prescripto de 2 (dos) años y las indemnizaciones por despido sin causa.

 

4.     La Ley Bases y la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases, los Jueces Laborales casi unánimemente entendían que la sola acreditación de la “prestación de servicios” bastaba para considerar que existió un contrato de trabajo, postura que hasta el momento no fue modificada. En efecto, en la materia existe una postura jurisprudencial predominante de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (la “CNAT”) que considera que los servicios prestados por profesionales con título habilitante en cualquier rama de actividad constituyen una relación laboral dependiente, por aplicar la presunción prevista en el artículo 23, LCT[14] en forma amplia. En ese entendimiento, la carga de probar la vinculación dependiente no resulta alterada por la presunción del artículo 23, LCT, sino que hace que la misma entre a jugar, toda vez que lo contrario implicaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado al derecho laboral[15].

Por lo anterior, entre los años 2015 y 2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en la referida materia laboral, reconoció la dificultad que presenta definir la relación dependiente y las graves consecuencias que derivan de las sentencias que determinan su existencia en casos controvertidos y revocó dos fallos dictados por la CNAT en autos “Cairone”[16] y “Rica”[17] que habían decidido que existió relación laboral, ya que al saber del Máximo Tribunal resultaron sentencias arbitrarias[18]. Ello por cuanto, la Alzada sostuvo criterios dogmáticos, omitió evaluar en forma exhaustiva la prueba rendida y el derecho aplicable en las circunstancias del caso concreto y en el contexto en que los servicios fueron prestados, más aún cuando debieron guardar mayor estrictez en atención al resultado económico del fallo.[19]

Luego del dictado de la Ley Bases y hasta el momento, únicamente se conoce un fallo de la Justicia Nacional del Trabajo[20] en el cual la actora es una médica que prestó servicios para la demandada como locadora de servicios y facturó honorarios. Si bien los hechos ocurrieron con anterioridad al dictado de la Ley Bases, el Tribunal esbozó la forma en que resolvería el caso conforme a la nueva redacción del artículo 23, LCT[21]. En efecto, los jueces consideraron que aun si se aplicara el texto reformado por la Ley Bases como pauta interpretativa, el resultado no variaría, ya que la decisión no se fundó únicamente en la presunción legal.

Concretamente, al analizar el nuevo segundo párrafo del artículo 23, LCT afirmaron que: “… impone que se reúnan en forma acumulativa dos condiciones para apartarse del principio rector: a) que se demuestre que realmente se trata de una contratación de obras o servicios y, b) que se haya emitido documentación propia de ese tipo de vínculo”. Dicho desarrollo, no hace suyo el sentido de la reforma de la Ley Bases, sino que reitera la jurisprudencia predominante en los Tribunales Nacionales del Trabajo (arriba citada) respecto a que debe demostrarse que no existe relación laboral.

Recién en un tiempo, conoceremos si la Justicia Laboral se expide respecto a la inexistencia de presunción de laboralidad en las locaciones de servicios. Es de esperar que la consagración legislativa sea respetada por la Magistratura[22].

 

5.     Síntesis

 

La Ley Bases estableció dos modificaciones importantes a la LCT vinculadas entre sí sobre los contratos regulados en el CCCN y la relación de dependencia: (i) reconoce la figura de la autonomía e independencia respecto a los contratos celebrados de acuerdo con alguna de las figuras previstas en el CCCN, excluyendo del ámbito de aplicación de la LCT a las contrataciones de obra, servicios, agencia y a todas las reguladas en dicho código de fondo (artículo 2, LCT); y (ii) en forma concordante, excluye la aplicación de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando la relación consiste en contrataciones de obras, de servicios profesionales o de oficios (artículo 23, LCT).

En efecto, el nuevo segundo párrafo del artículo 23, LCT excluye de manera expresa la aplicación de la presunción de laboralidad en los casos en que se trate de contrataciones de obras, servicios profesionales o de oficios, y se emitan facturas o el pago se realice por medios bancarios. 

No puede determinarse a priori si con los citados cambios, podría generarse una nueva tendencia en el tratamiento de las locaciones de servicios en la Justicia Laboral. Es decir, si aplicarán o no el criterio objetivo normado -a mi entender- por el cual no sería necesario demostrar que existe efectivamente una locación de servicios o de obra en el supuesto en que la prestación de servicios ocurra en una vinculación instrumentada mediante facturación y pagos bancarios.

Brego para que los jueces laborales respeten la redacción vigente de las dos normas desarrolladas en el presente (artículos 2 inciso d) y segundo párrafo del 23, LCT).

 

 



(*) Socia del Sector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de A&F | Allende • Ferrante | Abogados.

[1] Ley N° 27.742 B.O. 08/07/2024, vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.

[2] Ley N° 26.994, norma publicada en el suplemento del B.O. Vigencia: 01/08/2015, Texto según Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014 Fe de Erratas B.O. 10/10/2014.

[3] Artículo 2, LCT en su actual redacción prevé que: … Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: … d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación”.

[4] Artículo sustituido por el artículo 89 de la Ley N° 27.742, B.O. 08/07/2024

[5] Artículo sustituido por el artículo 88 de la Ley N° 27.742, B.O. 08/07/2024

[6] “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” - tomo I / Ricardo A. Foglia; coordinación general de Eugenia Patricia Khedayán; 1ª. edición. La Ley, 2024.

[7] Artículo 23, LCT (primer párrafo): “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

[8] Publicado en el B.O. 26/09/2024. Artículo 3, Decreto N° 847/2024: “La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o clientes que posea”.

[9] Artículo 377, CPCCN: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer…”.

[10] Artículo 1251, CCCN: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”.

[11] Publicada en el B.O. 17/12/1991

[12] Publicada en el B.O. 11/10/2000

[13] Publicada en el B.O. 17/11/2000

[14] Artículo 23, LCT: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

[15] Carolina Piatti, “Antecedentes respecto a la relación laboral vs. autónoma”, Comentario a fallo “Rubin Barabal Mario c/Norwalk S.A. y Otros s/Despido”, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, REVISTA DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN, OCTUBRE - DICIEMBRE DE 2023 – Nro. 4, El Derecho.

[16] (CSJN CSJ 1468/2011 (47-C) C.1468.XLVII.RHE “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Argentina de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/Despido”, 19/02/2015, Nro. Interno: C.1468, Id SAIJ: FA15000002). En el mismo sentido, “Pastore, Adrián c/Sociedad Argentina de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/Despido” – Fallo: CSJ 843/2012 (48-P) 19/02/2015 y “Recurso Queja Nº 1 “De Aranoa, Fernando Eduardo c/Federación de Círculos Católicos de Obreros s/Despido - CNT 004614/2010/1/RG001, 14/07/2015)

[17] (CSJN, 24/04/2018, Magistrados: Lorenzetti (según su voto) – Rosenkrantz - Maqueda (en disidencia) - Highton de Nolasco - Rosatti (en disidencia) –Id SAIJ: FA18000034)

[18] Carolina Piatti, id. Obra citada

[19] (Fallos 338:56 (“Cairone”), ídem “Pastore” (19/02/2015) y “De Aranoa” (14/07/2015)

[20] “Pintos, Ingrid Cecilia c/Obra Social de Choferes de Camiones y otro s/Despido”, CNAT, Sala II, 31/03/2025, Rubinzal Online /// RC J 3757/25).

[21] Esteban Sojo, “La presunción del artículo 23 LCT: ¿cambio real o letra muerta?”, 06/06/2025 https://myaabogados.com.ar/la-presuncion-del-articulo-23-lct-cambio-real-o-letra-muerta/

[22] Juan Manuel Leonardi, “Breve comentario parcial sobre la modificación introducida por la "Ley Bases" a la Ley 20.744”, 24 de Julio de 2024, www.saij.gob.arm, Id SAIJ: DACF240076