Niñez y Violencia Estructural: 25 Años del Caso “Niños de la Calle” en la Jurisprudencia de la Corte IDH

Niñez y Violencia Estructural: 25 Años del Caso “Niños de la Calle” en la Jurisprudencia de la Corte IDH
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Por Agustina Díaz Cordero

A veinticinco años del fallo “Niños de la Calle vs. Guatemala”2 (1999), dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), el sistema regional de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes (NNyA) ha avanzado en el reconocimiento de su titularidad plena de derechos, así como en el desarrollo de estándares específicos frente a situaciones de violencia estructural. Sin embargo, esos avances no siempre se han traducido en transformaciones eficaces en el plano interno.”

“Este trabajo revisa la evolución jurisprudencial en materia de violencia hacia NNyA desde el caso “Niños de la Calle”, incorporando desarrollos posteriores de la Corte IDH, estándares derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, la Observación General N.º 12 del Comité de los Derechos del Niño3, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a Justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, la doctrina sobre tutela judicial reforzada y evidencia cómo se incorpora la perspectiva de vulnerabilidad en la práctica judicial.”

“La presente decisión, constituye un hito fundacional en la jurisprudencia interamericana sobre niñez y violencia estructural. La misma tuvo como objeto la detención ilegal, tortura y ejecución de cinco adolescentes en situación de calle en Guatemala, cometidas entre 1990 y 1991 por agentes estatales y actores paraestatales, con participación o tolerancia de fuerzas policiales.

Niñez y violencia estructural: el derecho a la vida digna como obligación estatal a 25 años del caso “Niños de la calle”. 

Comentario a fallo “Niños de la Calle vs. Guatemala” y “María vs. Argentina” - Corte Interamericana de Derechos Humanos

1.                   Introducción

 

A veinticinco años del fallo “Niños de la Calle vs. Guatemala”[2] (1999), dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), el sistema regional de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes (NNyA) ha avanzado en el reconocimiento de su titularidad plena de derechos, así como en el desarrollo de estándares específicos frente a situaciones de violencia estructural. Sin embargo, esos avances no siempre se han traducido en transformaciones eficaces en el plano interno.

 

Este trabajo revisa la evolución jurisprudencial en materia de violencia hacia NNyA desde el caso “Niños de la Calle”, incorporando desarrollos posteriores de la Corte IDH, estándares derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, la Observación General N.º 12 del Comité de los Derechos del Niño[3], las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a Justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, la doctrina sobre tutela judicial reforzada y evidencia cómo se incorpora la perspectiva de vulnerabilidad en la práctica judicial.

 

2.                   El caso “Niños de la Calle” como punto de partida: origen de un estándar de protección reforzada.

 

La presente decisión constituye un hito fundacional en la jurisprudencia interamericana sobre niñez y violencia estructural. La misma tuvo como objeto la detención ilegal, tortura y ejecución de cinco adolescentes en situación de calle en Guatemala, cometidas entre 1990 y 1991 por agentes estatales y actores paraestatales, con participación o tolerancia de fuerzas policiales. Las víctimas —Samuel Ramírez Ríos (16), Anstraum Villagrán Morales (17), Henry Contreras (18), Abraham Gómez López (17) y Saúl Lima López (15)— eran jóvenes que vivían en situación de abandono, en condiciones de extrema pobreza y exclusión. Sus muertes estuvieron precedidas de patrones de hostigamiento, golpizas, amenazas, detenciones arbitrarias y trato degradante por parte de agentes del Estado, todo ello en un clima de impunidad institucional. La Corte concluyó que el Estado guatemalteco no solo incurrió en graves violaciones de derechos humanos, sino que además falló sistemáticamente en prevenir los hechos, sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a las víctimas y sus familiares. La situación fue calificada como una manifestación de violencia estructural contra niños y adolescentes marginados, amparada por la tolerancia institucional y la falta de políticas públicas inclusivas.

 


En el desarrollo argumental del estándar de protección reforzada, la Corte IDH subrayó expresamente que la especial condición de la niñez impone al Estado un deber agravado de protección, en tanto constituye un grupo históricamente discriminado.

 

Este fue el primer caso en que la Corte IDH abordó de forma directa y sistemática la violencia contra NNyA, inaugurando una lectura autónoma del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En palabras del tribunal: “el artículo 19 debe entenderse en función de la especial situación de los niños, a quienes se debe brindar medidas de protección que les aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, considerando su condición de persona en desarrollo” (párr. 146).

 

A partir de este pronunciamiento, se instala el principio de protección reforzada, que implica una obligación agravada del Estado frente a contextos de discriminación estructural, abandono institucional o violencia ejercida o tolerada por sus propios agentes.

 

Por otro lado, marcó un punto de inflexión al afirmar que el derecho a la vida no solo implica la prohibición de privar arbitrariamente a una persona de su existencia, sino también el deber estatal de adoptar medidas positivas para garantizar la vida digna, especialmente cuando se trata de niños en situación de riesgo. En palabras de la Corte: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuya plena observancia es condición sine qua non para el ejercicio de los demás derechos. Si no se respeta el derecho a la vida, los demás derechos carecen de sentido”[4]


Uno de los aportes más trascendentes al desarrollo jurisprudencial del derecho a la vida provino del juez Antônio A. Cançado Trindade en su voto concurrente. Allí, el magistrado planteó que la protección interamericana no podía limitarse a una concepción negativa del derecho a la vida —como simple prohibición de matar arbitrariamente—, sino que debía avanzar hacia una dimensión positiva, que incluyera el deber estatal de garantizar condiciones dignas de existencia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, como los niños y adolescentes de la calle.

 

Para el juez brasileño, la vida humana no puede comprenderse como un hecho biológico aislado ni como una mera existencia física. En sus palabras: “El derecho a la vida, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, abarca no sólo el derecho de todo ser humano a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino también el derecho a vivir con dignidad. No se puede disociar el derecho a la vida del derecho a vivir con dignidad. Este derecho implica deberes positivos del Estado para propiciar condiciones de vida compatibles con la dignidad de la persona humana, particularmente en el caso de personas en situación de extrema vulnerabilidad social”.

 

Esta perspectiva introduce una noción de vida digna como contenido inherente del derecho a la vida, lo que conlleva la obligación de los Estados de implementar políticas públicas activas en materia de salud, educación, alimentación, vivienda y protección contra la violencia estructural. En el caso de los niños de la calle, Cançado Trindade advierte que la omisión del Estado en garantizar esas condiciones básicas también constituye una forma de violación del derecho a la vida, en tanto agrava su exclusión, su exposición al riesgo y su invisibilidad.

 

Desde esta visión, la dignidad humana se erige como parámetro interpretativo fundamental. La protección del derecho a la vida deja de ser meramente defensiva (prohibición de matar) para adquirir un carácter proactivo: el Estado tiene la obligación de proteger, promover y garantizar una vida en condiciones materiales, sociales y simbólicas que permitan el desarrollo pleno de la persona, especialmente de aquellos en situación de mayor desamparo.


Este enfoque —que luego sería consolidado en otras sentencias de la Corte— marca un punto de inflexión: el derecho a la vida se interpreta no como un umbral mínimo, sino como una garantía integral para la existencia humana en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

 

Asimismo, el Tribunal destacó que: “el Estado no sólo no protegió adecuadamente a los niños, sino que, por acción directa o aquiescencia de sus agentes, atentó contra su vida de forma brutal, perpetuando así un patrón de violencia institucional y selectiva contra una población históricamente marginada”.[5]

 

Este enfoque integró el derecho a la vida con la obligación agravada de protección estatal derivada del artículo 19 de la CADH, es decir, con la condición especial de las personas menores de edad, dando origen al principio de protección reforzada frente a violaciones graves de derechos humanos cometidas o toleradas por el Estado.

 

3.                   De “Niños de la Calle” a la consolidación del estándar reforzado: evolución jurisprudencial.

 

Desde entonces, la Corte IDH amplió el contenido del artículo 19 de la CADH como cláusula autónoma de protección, trazando un recorrido progresivo donde cada decisión incorporó nuevos elementos sustantivos, procesales y reparadores vinculados al deber reforzado del Estado frente a la infancia.

 

En “Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala[6] (2018), la Corte IDH abordó la responsabilidad internacional del Estado por las condiciones de institucionalización de niños y niñas bajo su tutela. Afirmó: “Los niños y niñas institucionalizados tienen derecho a condiciones de vida dignas y a no ser objeto de tratos crueles o negligentes. La falta de supervisión y el abandono estatal constituyen una forma de violencia estructural” (párr. 284). Esta sentencia reafirma el deber estatal de adoptar medidas efectivas de supervisión, prevención y reparación ante contextos de encierro prolongado, negligencia o indiferencia institucional.

 

Por su parte, en “Instituto Penal de Reeducación del Menor vs. Paraguay” (2004).[7] (2004), la Corte IDH trató las condiciones inhumanas en centros de detención juvenil, afirmando: “El internamiento en condiciones inhumanas constituye por sí mismo una forma de castigo ilegítimo y contrario al principio del interés superior del niño. El Estado no puede delegar su responsabilidad sobre la dignidad de los menores bajo su custodia” (párr. 174). Este precedente profundiza el estándar del trato digno en contextos de encierro estatal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en instituciones cerradas para NNyA.

 

En “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador” (2020), la Corte IDH vinculó el deber de protección reforzada con la prevención de la violencia sexual en contextos educativos. Indicó: “El contexto escolar puede convertirse en un espacio de especial riesgo para las niñas cuando el personal educativo utiliza su posición de autoridad para ejercer violencia sexual. El Estado tiene la obligación de prevenir estos abusos y garantizar canales seguros de denuncia y protección” (párr. 171). La Corte estableció así una obligación específica de diligencia reforzada en instituciones educativas y una reparación estructural orientada a prevenir la repetición de estos hechos.

 

4.                   Tutela reforzada y vulnerabilidad: doctrina, derecho interno, normativa internacional y fallos adicionales.

 

El concepto de vulnerabilidad ha sido desarrollado como criterio hermenéutico para visibilizar desigualdades estructurales y exigir una mayor intervención estatal. En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado en “Gutzotz”[8] que el interés superior del niño exige una ponderación activa y acceso efectivo a la justicia. Asimismo, he profundizado este estudio, en un test de vulnerabilidad que articula estándares interamericanos y constitucionales como herramienta judicial. [9]

 


En “Niños de la calle” la Corte señaló que los niños, por su condición de personas en desarrollo, tienen derecho a recibir medidas especiales de protección, que deben ser adoptadas tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado. Esta obligación se ve agravada cuando los niños se encuentran en situación de riesgo o abandono, como era el caso de las víctimas de este proceso.”[10] Como señala BELOFF [11]se basa sobre el reconocimiento de la vulnerabilidad esencial, que justifica la existencia de deberes estatales especiales hacia niños orientados a compensarla con medidas especiales de ayuda.

 

El “debido proceso constitucional” se puede observar desde la plataforma de los más necesitados, obligando a sustanciar un sistema tuitivo, de carácter proteccionista, donde se puede referenciar la miseria humana, las ofensas a la dignidad, las carencias manifiestas de pobres y abandonados, la situación de los niños. [12]

 

Tal como señala Contreras Rojas, aparece perfectamente justificado y exigible la aplicación diferenciada de los elementos del debido proceso tratándose de NNA, pues se ha reconocido expresamente a nivel internacional que este grupo etario requiere una especial protección dentro de los procesos judiciales. Eso se debe a que no están en condiciones de intervenir en él tal como lo hace un adulto, de modo que aplicar el debido proceso sin atender a esta diferencia básica será motivo de inequidades e injusticias [13], lo que ha sido claramente graficado por la Corte IDH:


(…) la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.[14]

 

La Convención sobre los Derechos del Niño [15](CDN), constituye el pilar normativo principal para la protección integral de NNyA, representa el primer tratado internacional que reconoce a las personas menores de edad como titulares plenos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En su artículo 3 establece que “en todas las medidas concernientes a los niños [...] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, mientras que el artículo 12 reconoce el derecho de los niños a ser oídos en todos los asuntos que los afecten, consagrando así un principio participativo que obliga a los Estados a garantizar canales efectivos de escucha, valoración y toma en cuenta de sus opiniones. Esta perspectiva fue retomada expresamente en múltiples sentencias de la Corte IDH como un elemento esencial del estándar de protección reforzada. La CDN ha sido reforzada por sus tres Protocolos Facultativos: sobre participación en conflictos armados [16](2000), sobre venta de niños, prostitución infantil y pornografía infantil [17](2000), y sobre un procedimiento de comunicaciones [18](2011), que habilita denuncias individuales ante el Comité de los Derechos del Niño.

 

Además, la Observación General Nº 12 (del Comité de los Derechos del Niño (2009) [19]desarrolló el contenido del derecho a ser oído, resaltando que se trata de un derecho autónomo que debe ser garantizado tanto en procedimientos judiciales como administrativos.

 

A su vez, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008) [20], adoptadas en el ámbito de la Cumbre Judicial Iberoamericana, también refuerzan la necesidad de brindar una tutela judicial efectiva reforzada a niños, niñas y adolescentes. Las reglas reconocen que la infancia constituye un grupo estructuralmente vulnerable y postulan que el acceso a la justicia debe eliminar todo tipo de barrera —física, cultural, lingüística, económica o simbólica— que impida su ejercicio pleno de derechos. En particular, recomiendan adaptar los procesos judiciales a las condiciones de desarrollo, nivel de comprensión y situación vital de cada niño o niña, incluyendo la figura de intérpretes, facilitadores, protocolos de actuación, y capacitaciones específicas para operadores judiciales. Estas directrices han sido incorporadas en planes de acceso a la justicia en varios países y citadas como estándar por cortes regionales.

 

También se destacan otros fallos de la Corte IDH de relevancia para la construcción del estándar reforzado.


Tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática [21]. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. Debido a su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. [22]

 

Por su parte, en “I.V. vs. Bolivia” [23](2016), al analizar el consentimiento informado y la dignidad personal de una mujer sometida a esterilización sin autorización, la Corte desarrolló una doctrina sobre autonomía reforzada y protección especial, indicando que, en contextos de vulnerabilidad, el deber estatal de cuidado se incrementa. Este razonamiento se extiende a otros grupos vulnerables, como niños y niñas, especialmente cuando se trata de acceso a derechos sexuales, reproductivos y servicios públicos esenciales.

 

En el caso “Bulacio” [24], a la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, -y de las pruebas aportadas por éstas-, la Corte IDH concluye que el Estado Argentino violó, como lo ha reconocido el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél. Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y reparar el daño causado. [25]El derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, consagradas en el artículo 19 de la Convención Americana, que no fueron adoptadas a su favor como menor de edad.

En el caso “María vs. Argentina”, la Corte IDH analizó por primera vez la situación de una niña de 12 años embarazada como consecuencia de violencia sexual intrafamiliar. El fallo visibiliza la existencia de violencia estructural y simbólica que afecta desproporcionadamente a niñas en situación de pobreza y exclusión. La Corte concluyó que el Estado violó el derecho de María a vivir una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la salud y a ser escuchada, al no brindarle asistencia legal efectiva ni información clara sobre sus derechos reproductivos. Además, advirtió que el proceso para la adopción de su hijo se llevó adelante sin garantías adecuadas, lo que configuró una grave afectación a su vida familiar. Este pronunciamiento incorpora estándares clave sobre el interés superior del niño, la autonomía progresiva y la necesidad de un enfoque interseccional para abordar las múltiples formas de violencia que padecen las niñas en América Latina.[26]

 

La Corte IDH considera que en “María” confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte subraya que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores[27]. A su vez, el fallo destaca que la especial situación de vulnerabilidad de María acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado.[28]


Conclusión

 

A veinticinco años del caso “Niños de la Calle vs. Guatemala, la jurisprudencia de la Corte IDH ha delineado un estándar robusto de protección reforzada, particularmente en contextos de violencia estructural hacia niños, niñas y adolescentes. Este avance ha sido determinante en la consolidación de principios como el interés superior del niño, el acceso a una justicia adaptada, la garantía de condiciones de vida dignas y la obligación estatal de adoptar medidas positivas.

 

Sin embargo, el recorrido normativo y jurisprudencial aún no se ha traducido plenamente en transformaciones estructurales dentro de los Estados. Persisten prácticas institucionales que reproducen exclusión, maltrato y desprotección, especialmente hacia los sectores más vulnerabilizados de la infancia.

 

En este marco, resultan particularmente relevantes las iniciativas legislativas que buscan cerrar esa brecha entre el estándar internacional y la realidad interna. El anteproyecto de ley de erradicación de la violencia en la infancia y adolescencia, ingresado en el senado el año pasado29, constituye una herramienta normativa esencial en esa dirección. La propuesta aborda de manera integral las múltiples formas de violencia —incluida la violencia digital— e incorpora un enfoque de prevención, protección, reparación y participación efectiva de NNyA, en sintonía con el sistema interamericano de derechos humanos.[29]

 

Superar la deuda estructural con la infancia requiere más que compromisos declarativos: exige políticas públicas sostenidas, asignación presupuestaria, formación de operadores, y una justicia sensible y adaptada a las condiciones reales de los niños. La protección reforzada no puede ser un principio vacío; debe materializarse en prácticas efectivas y entornos seguros. Garantizar a cada niño una vida libre de violencia es una obligación jurídica y una exigencia ética que interpela a todo el sistema institucional.


 

 



[1] Doctora en Ciencias Jurídicas (USAL); Juez Nacional de Familia Nro.23, Vicepresidenta del Consejo de la Magistratura de la Nación. Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (Univ.Bologna); Magister en Derecho de la Familia e Infancia (Univ. Barcelona); Especialista en minorías y grupos vulnerables (Univ. Bologna).

[2] Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (Niños de la Calle). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

[3] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/AdvanceVersions/CRC-C- GC-12.doc)

[4] Párrafo 144.

[5] Ib. Párrafo 191.

[6] Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf). Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351.

[7] Caso Instituto Penal de Reeducación del Menor vs. Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Instituto Penal de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf). Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

[8] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Gutzotz, Marta Graciela s/ recurso de hecho. Fallos: 337:1017

[9] Díaz Cordero, A. (2023). Hacia un test de vulnerabilidad: la perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos. ElDial.com. https://www.eldial.com

[10] Párrafo 188

[11] MARY BELLOF, Derechos del niño. Su protección especial en el Sistema Interamericano. pág.39

[12] Osvaldo Alfredo Gozaíni, “El Debido Proceso, estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Editores Rubinzal-Culzoni, 2019, T.1, p.33.

[13] Contreras Rojas, Cristian. (2021). Debido proceso e infancia. La participación de niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial a la luz de los Derechos Humanos, con especial referencia al derecho a la prueba y el derecho a la sentencia motivada en clave de infancia. Estudios constitucionales19(2), 137-169. Epub 31 de diciembre de 2021.https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002021000200137

[14] Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.V. y Otros vs. Nicaragua, de 8 de marzo de 2018, párr. 158.

[15] Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma por la Asamblea General en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

[16] Naciones Unidas. (2000). Protocolo facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados. A/RES/54/263.

[17] Naciones Unidas. (2000). Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. A/RES/54/263

[18] Naciones Unidas. (2011). Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones. A/RES/66/138.

[19] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/AdvanceVersions/CRC-C- GC-12.doc)

[20] Cumbre Judicial Iberoamericana. (2008). 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. https://www.cumbrejudicial.org

[21] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 92, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 144.

[22] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 93, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329.

[24] Corte IDH, “Bulacio Vs. Argentina”, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[25] El 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva en la que fue arrestado Walter David Bulacio, de 17 años. Fue trasladado a la Comisaría 35, donde fue golpeado por policías. No se informó a sus familiares ni al juez de menores, como lo exigía la ley N°10.903. Al día siguiente, fue llevado al Hospital Pirovano con traumatismo craneano y denunció haber sido golpeado por la policía. Sus padres se enteraron por un vecino y lo visitaron en el hospital, pero Walter falleció pocas horas después.

[26] Corte IDH, Caso María y su hija vs. Argentina. Sentencia de 26 de octubre de 2023 (Fondo, reparaciones y costas).

[27] Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, s Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 191, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253

[28] Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 198, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 107.

[29] presentado por el senador nacional por Corrientes, Dr. Eduardo Vischi.