Planificación Sucesoria, Legítima Hereditaria y Perspectiva de Género: Análisis del Fallo Zuccardi

Planificación Sucesoria, Legítima Hereditaria y Perspectiva de Género: Análisis del Fallo Zuccardi

Más contenido jurídico en elDial.com 

Por Melisa Lang


El presente trabajo tiene como objetivo analizar el conocido “caso Zuccardi” , el cual involucró un anticipo de herencia realizado por un progenitor en el año 1992, mediante donación a favor de sus hijos, cuyo objeto incluía una empresa familiar en funcionamiento. Más de veinte años después, tras el fallecimiento del donante en el año 2014, una de las herederas forzosas (o legitimaria) promovió diversas acciones sucesorias por considerar que dicha disposición afectaba su porción legítima hereditaria e invocó, además, la existencia de violencia de género.”

“El caso transitó tres instancias jurisdiccionales —hasta el momento—, lo que permite reflexionar sobre los desafíos, oportunidades y límites que presenta la planificación sucesoria en el derecho argentino contemporáneo. En particular, se analizarán los alcances de la autonomía de la voluntad, el rol del orden público sucesorio, la aplicación de la perspectiva de género en la planificación sucesoria y la necesidad de garantizar seguridad jurídica en las transmisiones patrimoniales post mortem.”

“En este contexto, examinaremos los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) que fueron modificados por la Ley 27.587 (16-Dic-2020), normativa que introdujo un cambio sustancial en el régimen sucesorio tradicional, al quebrar la estrecha vinculación que existía entre la porción legítima hereditaria y el efecto reipersecutorio de la acción de reducción.”

“… el Tribunal abordó la cuestión desde una mirada de género. Señaló que las decisiones adoptadas por el causante en vida, al momento de hacer la partición por donación, estuvieron atravesadas por estereotipos de género. Esto evidenciaba una desigualdad que debía corregirse judicialmente. Sostuvo que esta desproporción no se explica por el afecto, sino por patrones socioculturales vigentes en esa época, según los cuales se pensaba que las mujeres no eran aptas para desempeñarse en ámbitos de poder o dirección, y debían limitarse al cuidado del hogar, la familia o, como máximo, a estudios universitarios, sin acceso real a decisiones empresariales. La Corte fue contundente al afirmar que en el ámbito empresarial —incluso en empresas familiares— es frecuente encontrar barreras que impiden a las mujeres acceder a cargos de responsabilidad. Citó a Graciela Medina para destacar la importancia de juzgar con perspectiva de género también en contextos comerciales.

La planificación sucesoria en el derecho argentino. Desafíos, oportunidades y límites.

Comentario al fallo “Z., M. C. c/ Z., J.A. Y OTROS. p/ acciones sucesorias p/recurso extraordinario provincial” - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA – 05/08/2024”(*)

Sumario: I. Introducción II. Marco Teórico III. El caso. IV. Análisis del fallo. V. Conclusiones.

 

I. Introducción

 

El presente trabajo tiene como objetivo analizar el conocido “caso Zuccardi” [1], el cual involucró un anticipo de herencia realizado por un progenitor en el año 1992, mediante donación a favor de sus hijos, cuyo objeto incluía una empresa familiar en funcionamiento. Más de veinte años después, tras el fallecimiento del donante en el año 2014, una de las herederas forzosas (o legitimaria) promovió diversas acciones sucesorias por considerar que dicha disposición afectaba su porción legítima hereditaria e invocó, además, la existencia de violencia de género.

 

El caso transitó tres instancias jurisdiccionales —hasta el momento—, lo que permite reflexionar sobre los desafíos, oportunidades y límites que presenta la planificación sucesoria en el derecho argentino contemporáneo. En particular, se analizarán los alcances de la autonomía de la voluntad, el rol del orden público sucesorio, la aplicación de la perspectiva de género en la planificación sucesoria y la necesidad de garantizar seguridad jurídica en las transmisiones patrimoniales post mortem.

 

II. Marco teórico

 

A fin de comprender con mayor profundidad el caso en análisis, y antes de adentrarnos en su estudio, resulta pertinente repasar brevemente el régimen de orden público sucesorio vigente, con el propósito de contrastarlo luego con el que resultó aplicable al momento del fallo.

 

En este contexto, examinaremos los artículos[2] del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) que fueron modificados por la Ley 27.587 (16-Dic-2020), normativa que introdujo un cambio sustancial en el régimen sucesorio tradicional, al quebrar la estrecha vinculación que existía entre la porción legítima hereditaria y el efecto reipersecutorio de la acción de reducción.

 

a) ¿Qué es la planificación sucesoria?

 

La planificación sucesoria es el conjunto de disposiciones por actos entre vivos o mortis causa adecuadas para transmitir de la mejor manera el patrimonio material y espiritual, a fin de que esa distribución responda a las voluntades y deseos del causante y a las necesidades de los herederos.[3]

 

Como ya se ha explicado podemos sostener que mediante la planificación sucesoria se busca articular un conjunto de medidas o de acciones, con vistas a evitar los conflictos que puedan sobrevenir a la muerte de una persona. Así la misma puede reconocer diferentes clases o especies 1) Con fines de partición y/o indivisión 2) Con fines a mejorar a un heredero forzoso 3) Con fines de administración a favor de un HF, 4) Con fines de beneficiar a un extraño 5) Con fines de creación de instancias eficaces de autocomposición o heterocomposición de conflictos sucesorios 6) De transmisión de la empresa familiar [4], y a partir de la entrada en vigencia del CCCN la herramienta se ha ampliado, al flexibilizarse la legitima, pudiendo realizar mejoras en favor de un heredero con discapacidad (Art. 2448 CCCN), pactos de herencia futura permitidos (Art. 1010 segunda parte), entre otras. También se han enumerado distintos objetivos de la planificación sucesoria como la prevención de conflictos, transmisión de bienes más económica, protección de la empresa, solidaridad familiar.[5]

 

b) El orden público sucesorio

 

Debe tenerse presente que la planificación patrimonial post mortem se encuentra restringida por un marco normativo específico: el orden público sucesorio, que actúa como límite a la autonomía de la voluntad del futuro causante.

 

Como explica la doctrina, claros ejemplos de normas de orden público en materia sucesoria son: la determinación de los órdenes sucesorios en la sucesión intestada (Arts. 2424 y ss CCyCN), las limitaciones impuestas a los pactos sucesorios o a la sucesión contractual; prohibición de pactos sobre herencia futura (art. 1010 CCyCN); normas que implican límites al poder de disposición del causante -legitima (arts. 2444 y ssycc CCyCN); restricción entre las formas de testar (arts. 2462 y ss CCyCN); el proceso impuesto para la adquisición singular de los bienes transmisibles (arts. 2335 y ss CCyCN), entre otros aspectos.[6]

 

c) Partición por ascendiente. Partición por donación

 

Una de las formas de llevar adelante la planificación sucesoria es mediante la partición por ascendiente (Art. 2441 CCCN). Esta puede realizarse de dos formas: por donación —lo que claramente importa un pacto sobre herencia futura, excepcionalmente permitido— y por testamento, en cualquiera de las formas de testar que autoriza el Código.[7]

 

A través de la partición donación puede dividirse el patrimonio de forma igualitaria o bien mejorando a uno o varios herederos. Consiste en la posibilidad que otorga el Código de realizar un pacto entre los ascendientes y sus descendientes, con el objeto de dividir total o parcialmente una herencia aún no abierta mediante una donación.[8] Se encuentra regulada en los art. 2415 a 2420 CCCN.

 

d) Colación de donaciones (Art. 2385 CCCN)

 

La colación es una acción directamente relacionada con la partición, que precisamente trata de ampliar la masa por dividir, mediante la suma de las donaciones, adjudicando más a algunos herederos y menos a otros porque estos últimos ya han recibido una parte en vida. El objeto de esta acción es la igualdad de los herederos, y dicha igualdad es el principio rector de la partición. Por tanto, el inicio de una acción de colación por cualquiera de los herederos obliga al juez del sucesorio a suspender la partición.[9]

 

La colación puede ser dispensada al heredero beneficiario a través de una mejora, por la que se le permite imputar el valor de lo donado a la porción disponible. En este caso, se altera la igualdad por decisión expresa del donante. El donatario recibe un plus, conforme el art. 2385 del CCCN.[10]

 

e) Legítima herederita y porción disponible

 

La facultad de testar y de disponer de los bienes a título gratuito, que deriva del derecho de propiedad (art. 17, CN), resulta restringida en virtud de las normas que reservan una porción de los bienes o de la herencia a favor de personas próximas al causante, en referencia a las disposiciones a título gratuito[11]

 

La legitima hereditaria es aquella parte de los bienes de la persona de la que no pueden ser privados los herederos forzosos.[12]

 

Los arts. 2444 y 2445 —entre otros— obligan a respetar a los legitimarios una porción legítima de la herencia de la que no pueden ser privados por actos entre vivos (tal el caso de las donaciones) o mortis causa (el supuesto de los testamentos)[13]

 

Así el art. 2444 del CCCN establece que tienen una porción legitima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Estos parientes son los herederos forzosos o como los denomina el CCCN legitimarios[14].

 

La doctrina enumera como principales características las siguientes 1) inviolabilidad (Art. 2447 CCCN) 2) Irrenunciabilidad (Art.2449 CCCN).[15]Los legitimarios no pueden ser privados de su legítima hereditaria mediante testamentos o actos de disposición entre vivíos a título gratuito realizado por el autor de la sucesión. Es una fórmula amplia que, en síntesis, abarca los actos mortis causa y los actos entre vivos gratuitos. [16]

 

Cabe destacar que el CCCN ha disminuido las porciones legitimas (Art. 2445 CCyCN), regulando la mejora a favor de los herederos con discapacidad (Art. 2448 CCyCN) y concreta una serie de normas tendientes a disminuir la incidencia de las restricciones en el desarrollo del tráfico jurídico-económico (Art.1010, 2454, 2459 ss.cc del CCyCN). Se marca un camino de compatibilización de las restricciones en el derecho sucesorio con otros intereses que se acercan a un ejercicio más amplio de la autonomía.

 

Puede afirmarse que la porción disponible y la legítima hereditaria son cara y contracara de una misma moneda. Resulta inconcebible una sin la otra. El futuro causante puede realizar liberalidades sólo dentro del margen de la porción de libre disposición, ya que los herederos forzosos tienen derecho a recibir la legítima de manera íntegra. Con la porción disponible, el autor de la sucesión puede realizar la liberalidad que desee: mejorar a un heredero forzoso, realizar legados, instituir heredero de cuota, realizar donaciones a terceros, etcétera.[17]

 

f) Acciones de protección de la legitima.

 

El CCCN ha diversificado las acciones de protección de la legítima hereditaria, a diferencia de lo que ocurría con el Código de Vélez, que resumía todo en una única acción: la de reducción. Ahora contamos con cinco acciones que tienen un objeto y finalidad propia: la acción de entrega de la legítima (art. 2450), la de complemento (Art.2451), la de reducción de las disposiciones testamentarias (Art. 2452), la reducción de las donaciones (Art.2453) y la acción reipersecutoria (Art. 2458).

 

g) Acción de reducción de donaciones y reipersecutoria

 

La acción de reducción de las donaciones se encuentra regulada en el art. 2453 del Cód. Civ. y Com., que dispone lo siguiente: "Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.”

 

Si no se salva la legítima con la reducción de las disposiciones testamentarias, se reducen las donaciones en el orden inverso a la fecha en que fueron efectuadas por el causante, comenzando con la última donación hasta salvar el derecho del reclamante. Las donaciones de igual fecha se reducen a prorrata.

 

La acción de reducción[18]  no procede contra el donatario ni el subadquirente que ha poseído la cosa donada durante 10 años computados desde la adquisición de la posesión (art. 2459, CCyC).[19].

 

El art. 2454 establece los efectos de esta acción. Como principio general, las liberalidades realizadas por el causante reingresan a la masa hasta la integración de la legítima. No obstante, la norma propicia otras soluciones tendientes a lograr el objetivo de asegurar la seguridad de las transmisiones jurídico-comerciales realizadas por el causante.[20]

 

En tal sentido, si el donatario detiene la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima, el efecto reipersecutorio de la acción de reducción queda diluido. Así, el donatario puede conservar el bien, pagando el importe que corresponda para salvar la legítima. Queda neutralizado el efecto de las reducciones por la facultad del donatario de impedir la resolución, en las condiciones que fija el artículo 2454 del CCCN: entrega al legitimario de una suma de dinero necesaria para completar el valor de la porción legítima. La norma debe ser interpretada con lo dispuesto por el artículo 2458 del CCCN –acción reipersecutoria–, en tanto permite en todos los casos desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota de legítima.[21]

 

h) Diferencias entre acción de colación y acción de reducción

 

Estas acciones reconocen entre sí varias diferencias. La colación busca la igualdad entre los coherederos y se basa en la interpretación presunta de que no se ha querido mejorar a ninguno. En cambio, la acción de reducción tiene por objeto disminuir las donaciones que desborden la porción disponible de la persona en mengua de la legítima hereditaria. Es decir, que ampara la legítima sin indagar las desigualdades de los herederos[22]

 

En este punto es importante remarcar la nueva redacción al art. 2386 CCCN, que quedó del siguiente modo: "Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero”.

 

La reforma comienza por modificar el objeto de la colación, permitiendo que esta acción —que juega exclusivamente buscando la igualdad de los herederos alterada por donaciones realizadas en vida del causante— también sirva para el supuesto en que la donación desborde la porción disponible afectando la legítima hereditaria. Esta modificación significa la eliminación del efecto reipersecutorio que era propio de la acción de reducción de donaciones y que permitía la efectividad en la protección a la legítima hereditaria, que se lograba con la resolución de la donación. (…). Es decir, conforme a la norma en análisis, la vulneración a la legítima hereditaria deberá ser compensada con dinero en efectivo de propiedad del donatario, encontrando como única limitación la prescripción liberatoria de la acción de colación, que son cinco años contados a partir de la muerte del causante. La norma deja en claro que se trata de una obligación de pagar la suma de dinero que corresponda a la reconstrucción de la legítima hereditaria, además del pago de intereses, conforme surge del art. 2394 del CCCN., que expresa que "debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda”. Por tanto, deberá demandarse la suma debida en concepto de vulneración a la legítima hereditaria, y desde la notificación de la demanda corresponderá la aplicación de intereses.[23]

 

El artículo 2386 del CCyC establecía que en el caso que la donación al descendiente o al cónyuge superara la porción disponible más la legítima que les corresponde, operaba la “reducción” por el exceso; con la ley 27.587/2020 se aplica la “colación”[24]

 

Se suprime así la acción de reducción y su efecto reipersecutorio, lo que llevaría a admitir en ciertos casos la impunidad de la violación y la falta de protección integral de la legítima, descartando la solución elaborada por la jurisprudencia y apoyada por prácticamente la unanimidad de la doctrina jurídica argentina.[25]

 

III. El caso Zuccardi

 

a)    Hechos           

 

Alberto Victorio Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi tuvieron tres hijos: María Cristina, Ema Inés y José Alberto. Fueron socios fundadores de tres sociedades: CILMACO S.A. (CISA) y CILMACO NEUQUÉN S.A. (CINSA), dedicadas a materiales para la construcción, y LA AGRÍCOLA S.A. (LASA), vinculada al rubro vitivinícola y agroalimentario.

 

El 23/03/1992, realizaron una donación como anticipo de herencia a sus hijos: las acciones de CISA y CINSA se distribuyeron en partes iguales, mientras que a José Alberto se le adjudicó más del 87,56% de LASA, con obligación de compensar a sus hermanas mediante convenios particulares. Se estableció que los padres continuarían con funciones vitalicias en las empresas, con remuneración. Ese mismo día, se acordó que José Alberto compensaría el excedente recibido con 5 millones de litros de vino blanco, pagaderos en 40 cuotas, con posibilidad de hacerlo en especie o dinero a favor de sus hermanas.

 

El 30/03/1992, los padres vendieron las acciones restantes de LASA a su hijo por USD 500.000.

 

En 1996, José Alberto inició un juicio de consignación por cuotas impagas de 1995 y 1996. Se reconoció el pago de 12 cuotas y se tuvieron por consignadas hasta el número 20.

 

En su testamento del 20/08/1998, Zuccardi padre ratificó las donaciones, dispensó de colación a quien recibió más y mejoró a su hijo con la porción disponible, valorando su contribución al desarrollo de LASA desde 1976.

 

Zuccardi padre falleció en 2014 y su esposa en 2020. En 2018, María Cristina promovió acción de reducción por donación inoficiosa, y en subsidio, acciones de simulación, recisión, nulidad y daños. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, pero el Máximo Tribunal local revocó la sentencia en 2024.

 

b) Sentencia de primera instancia[26]. Fecha 02/03/2022.

 

La jueza rechazó la demanda, diferenciando la partición por donación de las simples donaciones y la partición testamentaria. Analizó el régimen aplicable (CC y CCCN), destacando que en la partición por donación el valor se fija al momento de la donación, no al fallecimiento, siguiendo doctrina de Borda. Señaló que ello asegura seguridad jurídica y evita fluctuaciones perjudiciales.

 

Detalló que el consentimiento prestado por los herederos impide luego accionar por rescisión o reducción, salvo prueba de dolo, violencia o lesión. En el caso, la actora consintió la forma y valores de la partición, firmando incluso un acuerdo complementario para igualar las porciones. Recibió lo pactado, en parte voluntariamente y en parte vía consignación, lo que impide desconocer el contrato. También aplicó la teoría de los actos propios.

 

Sostuvo que la pretensión carece de sustento legal: la acción de reducción opera sobre valores, no bienes, y la titularidad accionaria transferida produce efectos definitivos.         Rechazó computar los valores al fallecimiento, reafirmando la validez de la partición y que la legítima fue respetada, incluso con exceso para la actora.

 

Respecto a la alegación de violencia de género, aclaro que, si bien la ha aplicado en otros casos, en el presente no se acreditó. La actora no produjo prueba, ni pericial ni testimonial, y desistió de las ofrecidas. Indicó que las múltiples donaciones de los padres reflejan generosidad y afecto, incompatibles con violencia. La designación del demandado al frente de LASA respondió a criterios de gestión y reconocimiento de su labor, plasmados en legado y testamento, con dispensa de colación y mejora mediante porción disponible. Costas, la actora vencida.

 

c) Sentencia de segunda instancia[27]. Fecha 27/07/2023

 

La confirmación de la sentencia de primera instancia fue considerada por el Tribunal de Alzada como la única solución jurídicamente posible en un caso de partición por donación, instituto que, como se indicó, impide el nacimiento de la comunidad hereditaria y no debe confundirse con la partición por testamento, sumado a la inexistencia de bienes al momento del fallecimiento del causante. [28] En cuanto a las costas, se impusieron por su orden, considerando una perspectiva de género y el grave conflicto familiar involucrado.

 

d) Sentencia Suprema Corte Mendoza[29]. Fecha 05/08/2024.

 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM) resolvió sobre tres cuestiones centrales el recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora:

 

1) Momento de valuación de los bienes que integran la masa hereditaria. La sentencia de Alzada había considerado que la valuación de los bienes donados debía hacerse al momento de la donación (año 1992), ya que al fallecimiento de los progenitores no existían bienes a repartir. La actora impugnó este criterio, y la SCJM le dio la razón.

 

El Máximo Tribunal sostuvo que la normativa aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del causante (2014), es decir, el Código Civil reformado por la Ley 17.711. Conforme al artículo 3477, los bienes deben valuarse al momento de la apertura de la sucesión, estén o no en poder del heredero. La Corte enfatizó que la sentencia de alzada omitió esta disposición legal expresa.

 

El cambio legislativo —pasando de valorar los bienes al tiempo de la donación a hacerlo al momento de la muerte del causante— obedeció a una intención del legislador de ofrecer una solución más justa en contextos de inflación. Citó doctrina de Borda, quien advertía que usar el valor histórico de los bienes (al momento de la donación) podía frustrar la finalidad de la colación y permitir donaciones que, valoradas en moneda depreciada, no parecerían exceder la porción disponible, aunque sí lo harían al calcularlas a moneda constante.

 

La SCJM también puso énfasis en la naturaleza de los bienes donados: no se trataba de bienes estáticos, sino de empresas en plena actividad, en las cuales el causante retuvo funciones de administración y dirección durante muchos años posteriores a la donación. Por ello, toda variación (plusvalía o pérdida) debe computarse como si los bienes hubieran seguido en poder del donante, y la valuación debe hacerse al momento de su fallecimiento.

 

2. ¿Hubo violación de la legítima? Dado que correspondía valuar los bienes a la fecha de fallecimiento del causante (2014), la SCJM efectuó el siguiente análisis: a) Total del patrimonio más donaciones: u$s 119.526.746,40 (100 %) b) Porción disponible (1/5): u$s 23.905.349,28 c) Legítima global (4/5): u$s 95.621.397,12 d) Legítima individual (tres herederos): u$s 31.873.799,04 e) Recibido por la actora: u$s 7.868.143,62 f) Recibido por el demandado: u$s 94.767.461,86 g) Faltante en la porción legítima de la actora: u$s 24.005.655,42

 

De este modo, la parte afectada de su legítima asciende a u$s 12.002.827,72, aclarando que este reclamo se refiere exclusivamente a los bienes del padre.

 

La Corte fue categórica: “Los números hablan por sí solos. La desproporción es notoria y excesiva. Ninguna otra fundamentación resulta necesaria: basta con constatar las diferencias que surgen de los valores en juego.”

 

Afirmó que la legítima de la actora fue vulnerada de forma significativa. Y sostuvo con claridad que este derecho debe protegerse siempre, sin distinción de género: “La legítima no distingue sexos ni géneros. Es un derecho de todo heredero forzoso que debe ser respetado y protegido si se advierte su conculcación.”.

 

3. Perspectiva de género. Finalmente, el Tribunal abordó la cuestión desde una mirada de género. Señaló que las decisiones adoptadas por el causante en vida, al momento de hacer la partición por donación, estuvieron atravesadas por estereotipos de género. Esto evidenciaba una desigualdad que debía corregirse judicialmente. Sostuvo que esta desproporción no se explica por el afecto, sino por patrones socioculturales vigentes en esa época, según los cuales se pensaba que las mujeres no eran aptas para desempeñarse en ámbitos de poder o dirección, y debían limitarse al cuidado del hogar, la familia o, como máximo, a estudios universitarios, sin acceso real a decisiones empresariales. La Corte fue contundente al afirmar que en el ámbito empresarial —incluso en empresas familiares— es frecuente encontrar barreras que impiden a las mujeres acceder a cargos de responsabilidad. Citó a Graciela Medina para destacar la importancia de juzgar con perspectiva de género también en contextos comerciales.

 

Describió que la actora fue discriminada por el solo hecho de ser mujer: “Sus padres no consideraron que tuviera la capacidad, la aptitud, la creatividad y la tenacidad para llevar adelante la empresa familiar… cualidades todas que encontraron solo en el hijo varón.” Y remató con fuerza: “Ninguna otra respuesta puede darse desde la justicia a una mujer que reclama la protección de sus derechos y un trato igualitario con su hermano varón. Juzgar con perspectiva de género implica hacer efectiva la igualdad, como imperativo constitucional y supranacional.”

 

IV. Análisis de fallo

 

Entendemos que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza (CSJM) es justo, en tanto realiza una correcta interpretación de la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, la cual establecía que los bienes donados debían valuarse a la fecha de su muerte (art. 3477 del Código Civil, reformado por la Ley 17.711). Más allá de las opiniones que puedan existir respecto a la normativa aplicable, no caben dudas de que debía ser aplicada tal como se hizo.

 

La redacción de la norma en esos términos y el hecho de que entre los bienes donados se incluyeran empresas en pleno funcionamiento fueron, a nuestro entender, los elementos que complejizaron la planificación sucesoria intentada por el Sr. Zuccardi.

 

Todos los herederos aceptaron la partición el 23/03/1992, reconociendo un exceso en favor del hijo varón, razón por la cual se celebró un acuerdo complementario destinado a compensar esa diferencia. Formó parte de dicha planificación sucesoria la mejora realizada por el causante a favor de su hijo varón, en carácter de heredero forzoso, años después.

 

Sin embargo, dicha planificación no resultó suficiente, dado que el valor que alcanzó la empresa LASA al momento del fallecimiento del causante fue superior al considerado. Así, ni el acuerdo complementario celebrado por dicho monto adicional, ni la mejora y dispensa de colación realizadas por el Sr. Zuccardi alcanzaron para proteger adecuadamente la legítima individual de la actora. El valor excedente alcanzado por LASA, según lo entendió la CSJM, debía ser repartido entre todos los herederos.

 

En este sentido, al comparar el régimen anterior con el vigente, la doctrina[30] ha sostenido que, bajo el modelo de la Ley 17.711, el heredero legitimario estaría capturando un valor actual que no le corresponde, mientras que en el modelo del CCCN, el mismo heredero capturaría un valor histórico en moneda constante, con intereses menos las ganancias. La diferencia entre ambos modelos es evidente. Sin duda, la fórmula actual incentiva la donación inoficiosa, ya que cuanto más alejada esté la fecha de la donación respecto de la partición, menores serán las posibilidades del heredero legitimario de capturar el valor actualizado.

 

Por otro lado, valoramos el fallo comentado, ya que, al hacer lugar a la acción de reducción interpuesta por la actora, reafirma la importancia de la legítima hereditaria en el orden público sucesorio vigente. Pensando en soluciones actuales dentro de la normativa vigente, no podemos dejar de señalar la desprotección de la legítima que introduce la modificación de la Ley 27.587, la cual habilita a satisfacerla en dinero. En caso de no existir el bien ni los fondos suficientes, la legítima y el derecho del heredero se verán vulnerados y afectados. Dicha modificación, a nuestro entender, desvirtúa el espíritu protector de la legítima, transformando su carácter de derecho patrimonial preferente en una opción susceptible de ser neutralizada por la sola voluntad del causante, debilitando así su eficacia como garantía de equidad sucesoria. La legítima hereditaria continúa siendo objeto de controversia doctrinaria, dividiéndose las posturas entre quienes la consideran una herramienta esencial para la protección de la familia[31], y quienes[32] la interpretan como una restricción innecesaria derivada del actual orden público sucesorio, que atenta contra la autonomía de la voluntad y el tráfico comercial.

 

Por otro lado, entendemos que una contradicción relevante del fallo radica en que, por un lado, consagra a la legítima como un instituto objetivo, sin distinción de sexo ni género, y por otro, introduce un análisis desde la perspectiva de género. En este punto, coincidimos con el criterio adoptado por las instancias inferiores, ya que si bien existe normativa que obliga a aplicar perspectiva de género, dicha aplicación requiere la existencia de elementos probatorios que le otorguen contenido y sustento. En el caso analizado, la parte actora desistió de toda la prueba ofrecida, con la que podía haber acreditado que, además de una afectación a la legítima, existió violencia económica.

 

Finalmente, si proyectamos este caso a la actualidad, donde un progenitor realiza una donación inoficiosa en favor de uno de sus hijos, y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al CCyC por la Ley 27.587, coincidimos —lamentablemente— con un sector de la doctrina[33] que sostiene que la donación inoficiosa podría convertirse en una herramienta eficiente de planificación sucesoria en el ámbito de las empresas familiares, al permitir conservar el control de la gestión y el capital, compensando solo el valor histórico de la legítima.

 

No obstante, se trata de una cuestión compleja, donde, como ya se ha señalado[34], los herederos “desplazados” suelen iniciar reclamos que, en casos extremos, derivan incluso en denuncias penales por fraude o vaciamiento de empresa, tal como ocurrió en el caso analizado.[35]

 

V. Conclusiones

 

Podemos afirmar que la planificación sucesoria, cuando es utilizada adecuadamente, constituye una herramienta valiosa para preservar la armonía familiar, prevenir conflictos y garantizar una transmisión ordenada del patrimonio. No obstante, una implementación deficiente o el desconocimiento de sus límites legales puede desencadenar disputas y litigios prolongados entre herederos, que derivan en acciones de colación, reducción, nulidad o simulación.

 

El fallo analizado permite reflexionar sobre la complejidad que adquiere la planificación sucesoria en el contexto de empresas familiares en funcionamiento. Este ámbito requiere una regulación especialmente cuidadosa y equilibrada, que resguarde tanto la voluntad del causante como los derechos de los herederos forzosos.

 

Entre las oportunidades que brinda el régimen sucesorio vigente, se destaca la ampliación de la porción disponible del causante introducida por el Código Civil y Comercial, que le permite disponer libremente de una mayor parte de su patrimonio. Esta modificación ofrece herramientas de planificación más flexibles, especialmente útiles para asegurar la continuidad y estabilidad de las empresas familiares.

 

Sin embargo, subsisten límites que no pueden ser ignorados. El orden público sucesorio impone el respeto de la legítima hereditaria, cuya función protectora se mantiene incólume. Tal como lo evidencia el fallo Zuccardi, incluso frente a acuerdos expresos, aceptaciones o consentimientos por parte de los herederos, tales actos pueden ser posteriormente revisados si afectan la legítima protegida por la ley.

 

Finalmente, resulta relevante considerar que los adelantos de herencia mediante partición por donación u otros pactos de familia también podrían ser objeto de revisión judicial si uno de los legitimarios invoca haber sido víctima de violencia de género, en particular de tipo patrimonial, como sucedió en el caso analizado. Este fallo constituye una advertencia significativa para evitar errores en la planificación sucesoria, y destaca la necesidad de prevenir la reproducción de estereotipos de género o mandatos familiares que puedan eventualmente condicionar la validez de los actos.

 

Bibliografía

 

FERRER, Francisco Alberto Magin “Planificación Sucesoria” Cita RC D673/2021.

Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, cit., t. II, p. 81.

IGLESIAS, Mariana B. - KRASNOW, Adriana Noemí Derecho de las familias y las sucesiones / - 1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2017. 1408 p.; 24 x 17 cm.

IGLESIAS, Mariana B; HERNANDEZ, Carlos A; Planificación sucesoria: Dialogo entre el derecho contractual y el derecho Sucesorio; LL 15/04/2011,1 Publicado en: LA LEY 15/04/2011,1

IGLESIAS, Mariana: La modificación de normas relativas a la acción de reducción de donaciones y reipersecutoria del Cód. Civil y Comercial de la Nación: una reforma que aportará conflictos, no soluciones, La Ley ejemplar del 2 de diciembre de 2020; Pitrau, Osvaldo: disertación en las "Jornadas sobre Reflexiones sobre la acción de reducción a partir de la reforma al CCC", Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Bs. As., 9/12/2020

LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EXPLICADO. DOCTRINA - JURISPRUDENCIA: SUCESIONES. DISPOSICIONES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES: ARTS. 2277 A 2671, 2ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, libro digital (PDF). Pág. 245

LLOVERAS, Nora; ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabián E., “Porción legítima (arts. 2444 a 2461)”, en LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial Explicado: Doctrina - Jurisprudencia: Sucesiones: Disposiciones a los Derechos personales y reales: Arts. 2277 a 2671, 2ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, libro digital (PDF), ISBN 978-987-30-3165-6.

LLOVERAS, ORLANDI y FARAONI, La sucesión por muerte y el proceso sucesorio cit., p. 555.

MEDINA, Graciela “Planificación sucesoria, pactos sobre herencia futura, testamentos y empresa familiar” Cita TR LALEY AR/DOC/2802023.

ORLANDI Olga y FARAONI Fabián E. “Alcances de los pactos de gerencia futura en relación a la legitima” Publicado en: Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N°88-marzo 2019- ps.135 a 147; ISSN 1851-1201; RNPI CITA TR L.L AR/DOC/1084/2019.

PÉREZ HORTAL, María Eugenia “Momento de valuación de los bienes a los fines de la protección de integralidad de la porción legítima de los herederos frente a la partición por donación. Reeditando el debate” Publicado en: Cita: TR LALEY AR/DOC/2350/2024

Puig Peña, Federico, Tratado de derecho civil español, t. V, vol. I, Teoría general de las sucesiones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 26.

Van Thienen, P. Augusto, Donación inoficiosa. (Colación y planificación de la sucesión en empresas familiares) RCCyC 2025 (febrero), 252 Cita: TR LALEY AR/DOC/60/2025.

 



(*) Abogada. Esp. en Derecho de Familia, Infancia, Adolescencia (UNS). Defensora y Asesora Ad Hoc en Juzgados de Paz. Abogada del Niño del Registro de Abogados del Niño de Bahía Blanca.  Mediadora Prejudicial Bs. As. Maestrando Derecho de Familia (UBA). Contacto: dramelisalang@gmail.com

(1) “Z., M. C. c/ Z., J.A. Y OTS. p/ acciones sucesorias p/recurso extraordinario provincial” - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA – 05/08/2024 (AR/JUR/103410/2024)  (elDial.com - AAE552)

[2]Art. 2386 referido a Donaciones Inoficiosas; Art. 2457 referido a derechos reales constituidos por el donatario, Art. 2458 Acción reipersecutoria y Art. 2459 Prescripción Adquisitiva.

[3]FERRER, Francisco Alberto Magin Planificación Sucesoria Cita RC D673/2021.

[4]IGLESIAS, Mariana B; HERNANDEZ, Carlos A; Planificación sucesoria: Dialogo entre el derecho contractual y el derecho Sucesorio; LL 15/04/2011,1 Publicado en: LA LEY 15/04/2011,1

[5]MEDINA, Graciela “Planificación sucesoria, pactos sobre herencia futura, testamentos y empresa familiar” Cita TR LALEY AR/DOC/2802023.

[6]ORLANDI Olga y FARAONI Fabián E. “Alcances de los pactos de gerencia futura en relación a la legitima” Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N°88-marzo 2019- ps.135 a 147; ISSN 1851-1201; RNPI.

[7] IGLESIAS-KRASNOW OB CIT PAG 991

[8]IGLESIAS, Mariana B. - KRASNOW, Adriana Noemí Derecho de las familias y las sucesiones / - 1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2017. Pág. 683.

[9]IGLESAS KRASNOW Ob Cit. 999.

[10]IGLESIAS KRASNOW Ob cit pág. 10150

[11] LLOVERAS, Nora; ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabián E., “Porción legítima (arts. 2444 a 2461)”, en LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial Explicado: Doctrina - Jurisprudencia: Sucesiones: Disposiciones a los Derechos personales y reales: Arts. 2277 a 2671, 2ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, libro digital (PDF)pág. 301.

[12]FORNIELES, Salvador, Tratado de las sucesiones, cit., t. II, p. 81.

[13]IGLESIAS, Mariana: La modificación de normas relativas a la acción de reducción de donaciones y reipersecutoria del Cód. Civil y Comercial de la Nación: una reforma que aportará conflictos, no soluciones, La Ley ejemplar del 2 de diciembre de 2020; Pitrau, Osvaldo: disertación en las "Jornadas sobre Reflexiones sobre la acción de reducción a partir de la reforma al CCC", Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Bs. As., 9/12/2020.

[14] Cabe destacar que no debe confundirse al heredero legitimo con el legitimario. El primero es aquel cuyo llamamiento proviene de la sucesión ab intestato, independientemente de la voluntad testamentaria o del causante, mientras que el segundo es aquel al que le asiste derecho a la legitima hereditaria. (Ob. Cit IGLESIAS, Mariana B. - KRASNOW, Adrian pág. 1082)

[15]Ob Cit. IGLESIAS, Mariana B. - KRASNOW, Adriana Noemí Derecho de (…) Pág. 1079-1078

[16]Ob. Cit IGLESIAS, Mariana B. - KRASNOW, Adrian pág. 1081

[17] Ob. Cit IGLESIAS pág. 1085-1086

[18] Ob. Cit. LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), (…) pág. 329.

[19] Al comenzar a contar el plazo de prescripción liberatoria con la muerte del causante, se critica que puede ocurrir el caso de que para ese entonces ya hayan transcurrido los 10 años de posesión.

[20]Ob Cit. LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), … pág. 330.

[21]Ob Cit. LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo L pág.331.

[22] IGLESIAS KRASNOW Ob. Cit. Pág. 1017.

[23]Ob. Cit IGLESIAS, Mariana B La modificación de normas (…)

[24]Ob. Cit LLOVERAS, Nora [et al.]; LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), CÓDIGO PAG. 221..

[25] Ídem PAG. 222.

[26] Zuccardi, María Cristina c. Zuccardi, José Alberto y ots. s/ acciones sucesorias Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Minas nro. 3 de Mendoza cita: elDial.com - AAE964

[27]Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Minas. 3 de Mendoza Zuccardi, María Cristina c. Zuccardi, José Alberto y ots. S/ acciones sucesorias 02/03/2022 CitaelDial.com - AAE964

[28]PÉREZ HORTAL, María Eugenia “Momento de valuación de los bienes a los fines de la protección de integralidad de la porción legítima de los herederos frente a la partición por donación. Reeditando el debate” Publicado en: Cita: TR LALEY AR/DOC/2350/2024

[29] Z., M. C. c/ Z., J.A. Y OTS. p/ acciones sucesorias p/recurso extraordinario provincial”-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA – 05/08/2024 (AR/JUR/103410/2024 (elDial.com - AAE552)

[30] VAN THIENEN, P. Augusto, “Donación inoficiosa. (Colación y planificación de la sucesión en empresas familiares)” Publicado en: RCCyC 2025 (febrero), 252, Cita: TR LALEY AR/DOC/60/2025

[31]La legítima es una institución protectora de la familia. Cuando una persona tiene hijos, padres o cónyuge, la ley le restringe la facultad de donar sus bienes o de hacer legados, no permitiéndole beneficiar a los extraños sino dentro de cierta medida. (Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, cit., t. II, p. 81)

[32] El instituto de la legítima imperativa genera dos externalidades negativas, por un lado, distorsiona las expectativas de los herederos exacerbando derechos patrimoniales; y por otro, limita la libertad de disposición del titular del patrimonio. (OB CIT VAN THIENEN, P. Augusto, “Donación inoficiosa.)

[33] Ob. Cit. Van Thienen, P. Augusto, Donación inoficiosa. (…)

[34] Ob. Cit. ORLANDI Olga y FARAONI Fabián E. “Alcances de los pactos (…)