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Por Carlos Christian Sueiro
El tipo penal del artículo 128 del Código Penal de la Nación (Ley 27.436) se encuentra bajo el bien jurídico “integridad sexual”. Por definición el legislador busca proteger la integridad sexual de las personas, sean estas mayores o menores de edad. En el caso de este tipo penal en particular, lo que se protege es la integridad sexual de los menores de 18 años de edad.”“La creación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente diseñadas por IAG resultarían atípicas por ausencia de sujeto pasivo, menor de 18 años de edad de existencia real, y por ausencia de bien jurídico protegido, toda vez que no existiría una puesta en peligro de ningún bien jurídico, integridad sexual de un menor de carne y hueso. Argentina, Brasil, Colombia en América Latina y Japón expresamente decidieron en sus sesiones parlamentarias no incriminar ni perseguir la pseudo-pornografía infantil.”
“No cabe duda que la creación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente creadas por IAG, persiguen la finalidad de implantar en la cultura popular esta acción como socialmente aceptada o adecuada, atentando claramente contra el bien jurídico macrosocial y pluriofensivo “Delitos contra el orden público”.”
“Hasta tanto el legislador no opte por sancionar una ley que tipifique esta nueva acción, como una nueva conducta típica, como podría ser la “creación de pseudo - pornografía infantil”; lo cierto es que la conducta de generación de imágenes de pornografía infantil o MASI mediante IAG, sería una acción no comprendida por el tipo penal del artículo 128 del CPN, y subsidiariamente solo podría encuadrar en el tipo penal de apología del delito o del crimen (Art. 213 CPN).”
“Muy distinto resulta el caso de imágenes que editan, combinan o superponen imágenes de rostros de menores de 18 años de edad de existencia real o cuerpos desnudos creados digitalmente mediante inteligencia artificial generativa (IAG).”
“Aquí la conducta se subsumiría en el tipo penal de producción “…por cualquier medio, (de) toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.”.”
“Esta conducta sí impacta claramente sobre la integridad sexual del menor de edad de 18 años, afectando su normal desarrollo psicofísico, dejando a éste expuesto a potenciales situaciones de Bullying, Cyberbullying, Grooming, CyberStalking o ciber hostigamiento e incluso derivar en afecciones psíquicas tales como depresión e intentos de suicidio.
En estos casos sí existen un sujeto pasivo y un bien jurídico a proteger, como lo es la integridad sexual del menor de 18 años de edad; el cual se ve perturbado por este acto de edición de su cuerpo combinando con su rostro real.”
“Estos casos a nivel técnico ingresan en lo que se denomina falsificaciones profundas (Deep Fake), las cuales en la era de la inteligencia artificial (IA) tornan imposible a simple vista distinguir si se trata de una imagen real, genuina o auténtica, o de una imagen editada o falsificada.”
“… en el caso concreto, el informe pericial en forensia digital no examinó, ni analizó si se trataba de imágenes de pornografía infantil reales, o si se trataba, de imágenes de pornografía infantil generadas mediante IAG. Razón por la cual sÍ resulta prudente antes de llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio; realizar un peritaje forense informático que determine si se la investigación se encuentra en presencia de: 1.- Imágenes de pornografía infantil reales; 2.- Imágenes de pornografía infantil modificadas o editadas mediante IAG; o 3.- Imágenes de pornografía infantil generadas íntegramente a través de la asistencia de IAG.”
“En caso que el peritaje forense digital arroje que se trata de: 1.- Imágenes de pornografía infantil reales; o 2.- Imágenes de pornografía infantil modificadas o editadas mediante IAG; estaremos frente a casos en los cuales la conducta es subsumible en el tipo penal del artículo 128 del CPN.”
“Por el contrario, si el peritaje forense digital, determina que se trata de imágenes de pornografía infantil generadas íntegramente a través de la asistencia de IAG.; dicha acción no podrá encuadrar en el tipo penal del art. 128 CPN, deberá analizarse si subsidiariamente, podrían encuadrar en el tipo penal de apología del delito o del crimen (Art. 213 CPN).
IMÁGENES DE PORNOGRAFÍA INFANTIL GENERADAS MEDIANTE IAG
Análisis del primer precedente jurisprudencial a nivel nacional(*)
INTRODUCCIÓN
La puesta a disposición a nivel global de la inteligencia artificial generativa (IAG) desde noviembre del año 2022, supuso una gran ventaja para la ciudadanía en la optimización de sus labores.
Sin embargo, como toda tecnología esta no es intrínsecamente buena o mala, sino una herramienta, y como tal también ha sido empleada para la comisión de delitos. Entre ellos se ha destacado la generación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) asistida mediante IAG.
A nivel jurídico, ello constituye un reto en torno al alcance del tipo penal del artículo 128 del Código Penal de la Nación, que contempla la figura de producción, financiamiento, ofrecimiento, comercialización, publicación, facilitación, divulgación, distribución o tenencia simple de imágenes de pornografía infantil; cuando las imágenes fueron diseñadas o generadas mediante IAG.
El pasado 19 de junio de 2025, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, dicto el primer precedente en este tipo de casos en la causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación”.
En el presente trabajo realizaremos un análisis de este fallo dictado durante la investigación penal preparatoria (IPP).
I.- EL PRECEDENTE
1.- Hechos
La causa sometida a criterio de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, tiene su génesis el 18 de diciembre de 2024, cuando la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Garantías N° 1, Departamental, resolvió “ no hacer lugar a la oposición formulada por la Defensa Oficial respecto de Damián Oscar Paz, y decide remitir las actuaciones a juicio en orden a los hechos calificados como publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años de edad, en concurso real con tenencia de representaciones de menores de dieciocho años de edad dedicados a actividades sexuales, art. 55 y 128 del CP, 23 inc. 5° a contrario y 337 del CPP.”[2]
Frente a esta decisión, el Defensor Oficial del imputado interpuso recurso de apelación fundado, el día 20 de diciembre de 2024, el que una vez concedido por la instancia de grado dio lugar a la intervención de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana.
La Defensa Oficial fundo su recurso en los siguientes tres (3) agravios: 1.- La jueza a cargo no trató el elemento normativo vinculado a la edad de las víctimas previsto en el artículo 128 CPN; 2.- No se identificaron debidamente a las víctimas de las imágenes de pornografía infantil; y 3.- No se demostró que no se tratara de imágenes de pornografía infantil realizadas o adulteras mediante IAG.
II.- Fundamentos
La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, a fin de emitir su decisorio, fundó su sentencia en los siguientes argumentos y fundamentos.
A criterio de la Sala, las conductas endilgadas encuadran en el art. 128 del CPN, basándose para ello en: 1.- La simple observación de los videos y fotografías efectuada por la jueza garante, “con especial atención a las características físicas de las personas allí retratadas, permitirían concluir que se trata de niños y niñas cuya edad ronda entre los 3 y 8 años de edad, y hasta los 13 años de edad, más allá de que las mismas no se hallen identificadas.”[3]; 2.- Que el Defensor Oficial tampoco alega que las personas ilustradas en las imágenes pornográficas objeto de la imputación no sean personas humanas, y en el caso de serlo, no se correspondan con las edades asignadas; y 3.- Que el informe pericial del día 26 de abril de 2023, “no se explaya en cuanto a que si las imágenes halladas son representaciones de personas que no existen en la realidad, generadas o editadas mediante programas y/o toda otra herramienta informática existente a la época de los hechos investigados, nada impide que todo ello sea dilucidado en la etapa siguiente del juicio,…”.
Que con base a este plexo probatorio la Sala de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, considera que la causa se encuentra habilitada para ser elevada a tribunal oral a fin de que se profundice sobre estos extremos en el debate oral, público y contradictorio.
Como fundamentos normativos, la alzada recurre a la Oficina de Naciones Unidas de lucha contra la Droga y el Delito, la cual señaló en su artículo titulado “ONU alerta sobre la avalancha de imágenes de abuso sexual a menores creadas pro IA”,… que “el uso de IA permite, por ejemplo, manipular imágenes de menores, desnudándolos o alternándolas para crear contenido sexualizado…”[4] se ha incrementado.
También presenta la postura de EUROPOL quien advirtió que “incluso en los casos en que el contenido es totalmente artificial y no se representa a ninguna víctima real, el material de abuso sexual infantil generado por IA sigue contribuyendo a la cosificación y sexualización de los niños.”[5].
Asimismo, recurriendo a la posición de la Unión Europea (UE), refiere a que se requiere de una “actualización normativa de protección de menores, para que se considere abuso sexual infantil cualquier fotografía y video pornográfico de menores generados con IA.”.
Con todo ello, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, considera que estos extremos deben ser sometidos a discusión en un debate, oral, público y contradictorio propio de un juicio criminal.
3.- Decisión
“No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el Sr. Defensor Oficial, Dr…, y confirmar la decisión adoptada el 20/12/2024 por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Garantías N° 1 Departamental en cuanto decidió no hacer lugar a la oposición formulada por la Defensa Oficial respecto de D. O. Paz y remitir las actuaciones a juicio en orden a los hechos calificados como publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años de edad, en concurso real con tenencia de representaciones de menores de dieciocho años de edad dedicados a actividades sexuales, art. 55 y 128 del CP, 23 inc. 5° a contrario y 337 del CPP.”
II.- ANÁLISIS DEL PRECEDENTE
El caso objeto de análisis se circunscribe a si las imágenes de pornografía infantil o de material de abuso sexual infantil (MASI) han sido producidas mediante la intervención de un ser humano, ya sea tomando o capturando las imágenes con una cámara fotográfica óptica o cualquier dispositivo electrónico con funciones de captura de imágenes, o si se trata de imágenes generadas sin intervención humana, por medio de asistencia de inteligencia artificial generativa (IAG).
En este caso debe dejarse en claro que en la etapa de la investigación penal preparatoria (IPP), ello no pudo determinarse por tres (3) motivos: 1.- Las potenciales imágenes de pornografía infantil o MASI solo fueron objeto de la simple observación de los videos y fotografías efectuada por la jueza garante[6]; 2.- El informe pericial de forensia digital no examinó, ni analizó, si “las imágenes halladas son representaciones de personas que no existen en la realidad, generadas o editadas mediante programas y/o toda otra herramienta informática.”[7]; 3.- El Defensor Oficial tampoco aportó un peritaje de parte que obre como prueba de descargo, que determine que se trataba de imágenes de pornografía infantil generadas íntegramente por inteligencia artificial generativa (IAG).
Sobre estos puntos debemos, en primer término, referir que para determinar si se trata de una conducta que se adecua al tipo penal del artículo 128 del CPN, el primer paso es determinar si se trata de una imagen producida mediante la intervención de un ser humano o si estamos frente a una imagen íntegramente generada mediante IAG.
Para determinar si una imagen ha sido captada por un ser humano con una cámara fotográfica óptica o cámara digital, resulta indispensable realizar un peritaje forense. La constatación visual por parte de un ser humano, no permite distinguir si, su producción es humana, o si, por el contrario, su generación es digital por medio de la asistencia de una herramienta de IAG.
Asimismo, en caso de que la imagen no fuera generada mediante IAG, la determinación de la edad precisa de los sujetos pasivos debe realizarse por medio de peritaje forense[8].
En segundo lugar, en el caso concreto, el informe pericial en forensia digital no examinó, ni analizó si se trataba de imágenes de pornografía infantil reales, o si se trataba, de imágenes de pornografía infantil generadas mediante IAG. Razón por la cual sÍ resulta prudente antes de llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio; realizar un peritaje forense informático que determine si se la investigación se encuentra en presencia de: 1.- Imágenes de pornografía infantil reales; 2.- Imágenes de pornografía infantil modificadas o editadas mediante IAG; o 3.- Imágenes de pornografía infantil generadas íntegramente a través de la asistencia de IAG.
En caso que el peritaje forense digital arroje que se trata de: 1.- Imágenes de pornografía infantil reales; o 2.- Imágenes de pornografía infantil modificadas o editadas mediante IAG; estaremos frente a casos en los cuales la conducta es subsumible en el tipo penal del artículo 128 del CPN.
Por el contrario, si el peritaje forense digital, determina que se trata de imágenes de pornografía infantil generadas íntegramente a través de la asistencia de IAG.; dicha acción no podrá encuadrar en el tipo penal del art. 128 CPN, deberá analizarse si subsidiariamente, podrían encuadrar en el tipo penal de apología del delito o del crimen (Art. 213 CPN).
Para comprender mejor el análisis del precedente, primero constataremos el alcance del tipo penal del artículo 128 del CPN, para luego distinguir entre imágenes de pornografía infantil íntegramente generadas por IAG (Pseudo-pornografía infantil), de imágenes de rostros de menores de 18 años editados, alterados o fusionados con cuerpos desnudos simulados creados mediante IAG (Pornografía infantil técnica o real).
1.- EL ALCANCE DEL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 128 CPN.
El tipo penal del artículo 128 del CPN (Ley 27.436) reprime “…con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.”.
La República Argentina al suscribir la Convención de Ciberdelincuencia de Budapest (2001), el 23 de noviembre de 2017 (Ley 27.411), dejó en clara su postura de que sólo perseguiría y reprimiría la producción de imágenes reales de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI), excluyendo del tipo penal las imágenes creadas mediante dibujos a mano alzada, pinturas, creaciones artísticas, en especial las imágenes generadas digitalmente con o sin inteligencia artificial generativa (IAG).
Es decir, la República Argentina hizo su reserva del Art 9, inciso 2. c) de la Convención de Ciberdelincuencia de Budapest, optando al igual que Brasil o Colombia por sólo incriminar las imágenes reales de pornografía infantil, es decir, lo que se denomina por la doctrina especializada en este campo como pornografía infantil real o técnica. Excluyendo así, como acción típica la pseudo-pornografía o la creación de imágenes digitales que representen a menores de edad exhibiendo genitalidad o en actividad sexual explicita.
Esta postura, es la que el legislador argentino y, posteriormente, la doctrina nacional adoptó desde la sanción de la Ley 26.338 (2008) de reforma integral al Código Penal de la Nación en materia de criminalidad informática, e incluso mantuvo tras la reforma del artículo 128 del CPN, luego de la Ley 27.436 del año 2018.
La doctrina nacional pacíficamente comparte esta postura, entre ellos, Gustavo E. Aboso[9], María Belén Linares[10], María José Motta[11], Pablo A. Palazzi[12], Marcelo A. Riquert[13], Carlos Christian Sueiro[14].
Sin embargo, es menester realizar una aclaración a los fines de la precisión de la norma y máxima taxatividad exigida por el principio de legalidad de la ley penal, distinguiendo las imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente creadas por IAG, de aquellas que toman el rostro de un menor de 18 años de existencia real y lo combinan con un cuerpo desnudo creado digitalmente.
2.- LAS IMÁGENES DE PORNOGRAFÍA INFANTIL O MATERIAL DE ABUSO SEXUAL INFANTIL (MASI) ÍNTEGRAMENTE CREADAS POR IAG.
(Pseudo-pornografía infantil)
El tipo penal del artículo 128 del Código Penal de la Nación (Ley 27.436) se encuentra bajo el bien jurídico “integridad sexual”.
Por definición el legislador busca proteger la integridad sexual de las personas, sean estas mayores o menores de edad. En el caso de este tipo penal en particular, lo que se protege es la integridad sexual de los menores de 18 años de edad.
La creación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente diseñadas por IAG resultarían atípicas por ausencia de sujeto pasivo, menor de 18 años de edad de existencia real, y por ausencia de bien jurídico protegido, toda vez que no existiría una puesta en peligro de ningún bien jurídico, integridad sexual de un menor de carne y hueso.
Argentina, Brasil, Colombia en América Latina y Japón expresamente decidieron en sus sesiones parlamentarias no incriminar ni perseguir la pseudo-pornografía infantil. Por el contrario Alemania[15], España, los Estados Unidos de América[16] y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte[17].
La necesidad de identificar a través de tecnología forense y médica-legal la edad de los menores en las imágenes o fotografías con contenido pornográfico infantil o MASI, es una prueba cabal de como Argentina ha excluido la pseudo-pornografía de su ámbito de incriminación[18].
La atipicidad de esta conducta también queda en claro a la luz de la legislación y doctrina reciente.
Ley nº 9510 de Reforma al Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza, incorporó la figura del agente encubierto digital, a través del artículo 29 bis[19].
El instituto del agente encubierto digital, dispone que los perfiles e identidades digitales que deban utilizarse, no podrán bajo ningún aspecto emplear imágenes de personas reales, sino que deberá recurrirse a imágenes creadas y diseñadas por personal técnico idóneo del Ministerio Público Fiscal.
Los perfiles e identidades falsas hoy pueden ser generadas mediante inteligencia artificial, a través de asistentes de inteligencia artificial generativa tales como, Chat GPT (Open IA), Copilot (Microsoft), Gemini (Google), IA Meta (Meta), Grok (X), Llama 3 (Meta) , Ernie 4.0 (Baidú), Mistral 7B (Mistral), Claude (Antropic); Seekdeep (Nvidia); o bien específicos como: Fake Name Generator; Gmailnator, Generated Photos, Sonotel.
Es más, el propio Sr. Profesor, Dr. Marcelo A. Riquert, propone para el ingreso a grupos de pedofilia o de distribución de material de abuso sexual infantil, que el agente encubierto digital o agente revelador informático, genere las imágenes de MASI por medio de IAG, evitando así la afectación innecesaria a “la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.”[20].
Tanto de la regulación normativa del agente encubierto digital por parte del artículo 29 bis del Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza (Ley 9510), como de la postura doctrinaria, puede deducirse que las imágenes íntegramente generadas mediante IAG resultan ser atípicas de la figura prevista en el artículo128 del CPN.
En todo caso, esta conducta subsidiariamente se desplazaría al tipo penal de apología del delito o del crimen, previsto en el artículo 213 del CPN, el cual reprime “con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.”.
No cabe duda que la creación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente creadas por IAG, persiguen la finalidad de implantar en la cultura popular esta acción como socialmente aceptada o adecuada[21], atentando claramente contra el bien jurídico macrosocial y pluriofensivo “Delitos contra el orden público”[22].
Hasta tanto el legislador no opte por sancionar una ley que tipifique esta nueva acción, como una nueva conducta típica, como podría ser la “creación de pseudo - pornografía infantil”; lo cierto es que la conducta de generación de imágenes de pornografía infantil o MASI mediante IAG, sería una acción no comprendida por el tipo penal del artículo 128 del CPN, y subsidiariamente solo podría encuadrar en el tipo penal de apología del delito o del crimen (Art. 213 CPN).
3.- LAS IMÁGENES DE ROSTROS DE MENORES DE 18 AÑOS EDITADOS O FUSIONADOS CON CUERPOS DESNUDOS CREADOS MEDIANTE IAG. (Pornografía infantil técnica o real)
Muy distinto resulta el caso de imágenes que editan, combinan o superponen imágenes de rostros de menores de 18 años de edad de existencia real o cuerpos desnudos creados digitalmente mediante inteligencia artificial generativa (IAG).
Aquí la conducta se subsumiría en el tipo penal de producción “…por cualquier medio, (de) toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.”.
Esta conducta sí impacta claramente sobre la integridad sexual del menor de edad de 18 años, afectando su normal desarrollo psicofísico, dejando a éste expuesto a potenciales situaciones de Bullying, Cyberbullying, Grooming, CyberStalking o ciber hostigamiento e incluso derivar en afecciones psíquicas tales como depresión e intentos de suicidio.
Estos casos a nivel técnico ingresan en lo que se denomina falsificaciones profundas (Deep Fake)[23], las cuales en la era de la inteligencia artificial (IA) tornan imposible a simple vista distinguir si se trata de una imagen real, genuina o auténtica, o de una imagen editada o falsificada.
Este tipo de supuestos de hecho fueron desarrollados como “casos de laboratorio” antes de que efectivamente acontecieran en la jurisprudencia nacional[24].
CONCLUSIÓN
La inteligencia artificial generativa (IAG) ha impactado gravemente en los dos últimos años en su utilización para la comisión de delitos como 1.- La producción de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil –MASI- (Art. 128 CPN); 2.- Accesos ilegítimos a sistemas informáticos (Art. 153 bis CPN); Defraudaciones informáticas (Art. 173, inciso 16º del CPN); 4.- Daño informático y distribución o puesta en circulación de programas maliciosos o destinados a causar daño. (Art. 183 CPN); 5.- Alteración, ocultamiento, sustracción, inutilización y destrucción de medios de prueba (Art. 255 del CPN).
Sin embargo, entre fines de 2023 y durante todo el año 2024, se han incrementado exponencialmente los casos de creaciones de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI), a través de inteligencia artificial generativa (IAG).
El empleo de esta herramienta coloca a la administración de justicia en serias dudas sobre cuál es el alcance normativo de la figura contemplada en el artículo 128 del Código Penal de la Nación (CPN).
Luego de un análisis del primer precedente jurisprudencial, de la doctrina nacional dominante y de casos particulares de laboratorio, hemos arribado a la siguiente conclusión en relación a un tema en permanente y constante desarrollo en la era de la cuarta revolución industrial (4.0).
La creación de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente diseñadas o elaboradas por IAG, persiguen la finalidad de implantar en la cultura popular esta acción como socialmente aceptada o adecuada, atentando claramente contra el bien jurídico macrosocial y pluriofesnivo “Delitos contra el orden público”, pudiendo encuadrar dicha acción en el tipo penal de “Apología del delito” (Art. 213 CPN), por su finalidad de realizar apología de la tenencia, distribución, facilitación, comercialización de imágenes de pornografía infantil o MASI.
Por el contrario, el supuesto de hecho o el caso de imágenes que editan, combinan, superponen o realizan montajes de imágenes de rostros de menores de 18 años de edad de existencia real, con cuerpos desnudos creados, alterados o diseñados digitalmente mediante inteligencia artificial generativa (IAG), encuadra perfectamente en la acción típica prevista en el artículo 128 del Código Penal de la Nación (CPN); toda vez que, en estos casos sí existen un sujeto pasivo y un bien jurídico a proteger como lo es la integridad sexual del menor de 18 años de edad que se ve perturbado por este acto de edición de su cuerpo combinando con su rostro.
Estas acciones además exponen al menor de 18 años a potenciales actos tendientes al Bullying, Cyberbullying, Grooming, CyberStalking o ciber hostigamiento e incluso afecciones tales como depresión e intentos de suicidio.
Hasta tanto el legislador no decida incriminar autónomamente la creación o producción de imágenes de pornografía infantil o material de abuso sexual infantil (MASI) íntegramente creadas por IAG; esta debería ser la respuesta a este tipo de acciones.
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Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025.
LEGISLACIÓN NACIONAL
Ley 26.388. de reforma al Código Penal de la Nación en materia de Criminalidad Informática.
Ley 26.904. Ley de Grooming o Ciber acoso sexual a un menor., incoroparción de la figura por medio del artículo 131 del Código Penal de la Nación.
Ley 27.411. Aprobación del Convenio de Ciberdelincuencia de Budapest (2001) dentro del orden jurídico de la República Argentina.
Ley 27.436. Modificación al artículo 128 del Código Penal de la Nación. Introducción de la figura de mera tenencia de material pornografico infantil y agravación de penas.
LEGISLACIÓN PROVINCIAL
Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza
Ley 9510 de reforma al Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza.
CASOS DE LABORATORIO
Caso Nº 1 “Las apariencias engañan”[25].
Caso Nº 6 “Caricaturas desenfadadas”.
Caso Nº 8 “Ese es mi rostro”[26]
(*) 27.969 - "P., D. O. s/ recurso de apelación" - CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL ZÁRATE CAMPANA (BUENOS AIRES) - 19/05/2025 [elDial.com - AAE986]
[1] Abogado, Diploma de Honor (2001), Especialista en Derecho Penal (2013), y Doctor en Derecho Penal (2021) por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Realizó estudios en el Exterior en la Juristische Fakultät. Georg- August-Universität Göttingen, Alemania (2011), Juristische Fakultät. Universität – Salzburg, Austria (2012) y en el International Institute of Higher Studies in Criminal Sciences (ISISC), Siracusa, Sicilia, Italia (2013).
Asimismo, realizó una estancia de investigación en relación al tema en el Max Planck Institut. Freiburg, Alemania (2016), sobre el tema “Criminalidad Informática y Prueba Digital”.
Es Profesor Adjunto (Int) de la materia “Criminalidad Informática” (UBA), y también se desempeña como Profesor Adjunto en la Universidad del Salvador (USAL), en la Universidad de Belgrano (UB), en la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y en la Universidad de Flores (UFLO).
Profesor Invitado de la Universidad Austral (UA), Universidad Champagnat (UCH), Universidad Nacional del Comahue (UNCOMA), Universidad del Aconcagua (UDA) de la Universidad del Este de La Plata (UDE), de la Universidad Nacional del Sur (UNS), de la Universidad de Mendoza (UM) Universidad Nacional de La Rioja (UNLR), Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ), Universidad Nacional de Tucumán (UNT), Universidad de San Isidro (USI) y de la Universidad Torcuato Di Tella (UTDT).
Profesor invitado de los departamentos y secretarias de capacitación de la Escuela Judicial del Poder Judicial de la Nación (PJN), Ministerio Público Fiscal de la Nación (MPF), Ministerio Público de la Defensa (DGN), Escuela del Servicio de Justicia (ESJ), Centro de Formación Judicial (CFJ) del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires (MPBS), Escuela de Capacitación del Poder Judicial de las provincias Salta, San Juan y San Luis.
Profesor de las siguientes colegiaturas de abogados: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Colegio de Abogados de Corrientes, Colegio de Abogados de Jujuy, Colegio de Abogados de General Roca, Río Negro, Colegio de Abogados de San Isidro, Colegio de Abogados de Zarate – Campana.
[2] CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 1.
[3] CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 3.
[4] CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 4/5.
[5] CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 5
[6] Cfr. CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 3.
[7] CAPyGPZC - Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, causa Nº 27.969. Caratulada: “Paz, Damián, Oscar, s/ Recurso de apelación” de fecha 19 de junio de 2025, Pág 4/5.
[8] Cfr. DILETTO GRACIELA MÓNICA – BURGUEÑO PABLO ALEJANDRO. “Estudio médico legal en pornografía infantil. Determinación de la edad en imágenes.”, artículo publicado en la obra de AA.VV. - DUPUY DANIELA (Dirección) – KIEFER MARIANA (Coordinación). CIBERCRIMEN. Aspectos de Derecho penal y procesal penal. Cooperación internacional. Recolección de evidencia digital. Responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet” Prólogo Germán C. Garavano, Presentación: Luis J. Cevasco, 1ª Edición, Editorial BdeF, Buenos Aires - Montevideo, 2017. Págs 639/661.
[9] ABOSO GUSTAVO EDUARDO. Derecho Penal Cibernético. La cibercriminalidad y el Derecho penal en la moderna sociedad de la información y la tecnología de la comunicación., Prólogo de Mirentxu Corcoy Bidasolo, 1ª Edición, Editorial BdeF, Buenos Aires - Montevideo, 2017, Pág 221/222.
El Dr. Gustavo E. Aboso entiende que “respecto de las imágenes ficticias o digitalizadas que representen a menores de edad, por ejemplo, el uso de dibujos animados nuestra ley penal exige que la representación sea real o autentica de menores de edad, requisito que excluye del ámbito de punición de este delito los casos señalados de representaciones ficticias”, Pag 221.
También consultar ABOSO GUSTAVO EDUARDO. Delito de distribución de pornografía infantil en la era
[10] LINARES MARÍA BELÉN. “Los delitos informáticos en el Código Penal argentino”.Anexo del libro de BRODOWSKI DOMINIK. Cibercrimen y protección de la seguridad informática. Traducción de María Belén Linares, 1ª Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2021, Págs 155/193.
Para María Belén Linares “El delito se consuma con la mera toma de la fotografía del menor y de sus partes íntimas”, Pág 164.
[11] MOTTA MARÍA JOSÉ. “Ciberexplotación sexual infantil. Un desafío en la era de la inteligencia artificial”, Artículo publicado en la Sección Doctrina de Hammurabi, Editorial Hammurabi, 2024. (https://www.hammurabi.com.ar/motta-ciberexplotacion-sexual)
MOTTA MARÍA JOSÉ – MOYANO LUCAS “Ciberexplotación sexual infantil”. El Uso de la Inteligencia Artificial para la creación de Material de Abuso Sexual Infantil: Análisis Jurídico. Problemática Actual.
Propuestas de Reforma en el Derecho Argentino”. Artículo publicado por la Editorial La Ley – Thomson-Reuters, Buenos Aires, 2024.
[12] PALAZZI PABLO A. Los delitos informáticos en el Código Penal de la Nación. Análisis de la Ley 26.388. 1ª, 2ª y 3ª Edición, Editorial La Ley, Thomson Reuters, Buenos Aires, 2009, 2012 y 2016, Pág 42.
A criterio del autor la imagen debe ser tomada por un adulto o menor punible con una cámara fotográfica o una cámara de video.
[13] RIQUERT MARCELO A. Delincuencia Informática en Argentina y el MERCOSUR, Prólogo de David Baigún, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009.
RIQUERT FABIÁN LUIS. “La pornografía infantil en el Código Penal argentino”,Publicado en la obra de RIQUERT MARCELO A. Ciberdelitos, 2ª Edición Editorial Hammurabi, 2019, Págs 255/271.
“En Argentina y Brasil… en las discusiones parlamentarias se opto por excluir las meras simulaciones de los tipos penales por su conflictividad constitucional, ya sea por contraposición con la libertad de expresión (Representación artística) o por un posible derecho penal de autor (Punición de la tenencia pedeasta)” Pág 257.
[14] SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. Criminalidad Informática. Prólogo de Marcelo a. Riquert, 1º Edición, 1 y 2 Reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015, 2016 y 2021, Págs 90/91.
[15] Ver HILGENDORF ERIC – VALERIUS BRIAN. Computer und Internetstrafrecht.,Ein Grundriss, 2 Auflage, Springer Verlag Berlin Heidelberg, 2012; HILGENDORF ERIC – VALERIUS BRIAN. Computer und Internetstrafrecht.,Ein Grundriss, 3 Auflage, Springer Verlag Berlin Heidelberg, 2021.
[16] En los Estados Unidos de América, La Ley Federal 18 U.S.C. § 2252A, prohíbe la posesión, distribución y producción de material que represente de manera realista a menores de edad en situaciones sexuales, incluso si el material ha sido creado digitalmente.
[17] El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha comenzado a penalizar la pseudo pornografía. Otros países de la Mancomunidad Británica de Naciones (Commenwealth) han seguido este ejemplo como Australia.
[18] Se sugiere consultar DILETTO GRACIELA MÓNICA – BURGUEÑO PABLO ALEJANDRO. “Estudio Médico-legal en pornografía infantil: Determinación de la edad en imágenes” En la obra de DUPUY DANIELA (Directora) – KIEFER MARIANA (Coordinadora). CIBERCRIMEN. 1ª Edición, Editorial BdeF, Buenos Aires-Montevideo, 2017, Págs 639/661.
[19] "Artículo 29 bis.- Agente encubierto digital. En los casos de investigación de delitos en que resulte necesaria la intervención del agente en entornos o plataformas digitales, el Fiscal podrá requerir fundadamente ante el Juez Penal Colegiado la actuación encubierta de un agente bajo las premisas anteriores y las condiciones aquí previstas.
La autorización de este medio de investigación excepcional, se emitirá por decreto fundado, en el marco de la investigación de delitos previstos en los artículos 128, 131 del Código Penal, en delitos concretos de especial gravedad o de investigación compleja y siempre que existan motivos suficientes que acrediten:
a) Que el éxito de la investigación esté seriamente dificultado de no recurrirse a este medio,
b) Que se trata de delitos cometidos a través de medios informáticos que no permiten otra forma de investigación.
La actuación encubierta no podrá exceder de ciento ochenta (180) días a contar desde que la autorización otorgada por el Juez Penal sea notificada al Fiscal. Los perfiles o identidades digitales, en ningún caso podrán ser imágenes de personas reales, serán creados y administrados por personal técnico idóneo del Ministerio Público Fiscal, funcionarios o auxiliares de la fuerza de seguridad en función judicial con experiencia y desarrollo en la materia, y bajo el control directo del Fiscal a cargo de la investigación, quien hará constar las directivas, reservando en caja de seguridad: la denominación y características del perfil utilizado por el agente encubierto; plataformas digitales donde se actuará; claves de acceso validadas y actividad concreta a desarrollar por el agente.
Una vez concluida la intervención del agente encubierto digital, el Fiscal dejará constancias de su existencia en el legajo/expediente. El agente encubierto digital, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido.
El agente encubierto digital estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de ésta y no constituyan una provocación al delito. A los efectos del presente artículo se considera agente encubierto digital al funcionario de las fuerzas de seguridad o miembro del Ministerio Público Fiscal autorizado, que previo prestar su consentimiento, oculte o utilice un perfil digital encubierto, interactúe y se relacione digitalmente a través de tecnologías de la información y de la comunicación con el objeto de: identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores de un delito; impedir la consumación de un delito; o para reunir información o elementos de prueba necesarios para la investigación." .
[20] Cfr. RIQUERT MARCELO ALFREDO. Nuevas tecnologías y Derecho Penal. Metaverso – Ciberpatrullaje – Inteligencia artificial aplicada a la seguridad – Agente revelador tecnológico – Violencia de género digital y Ley Olimpia. Prólogo de Marcos Salt. 1ª Edición, Editorial Errejus, Buenos Aires, 2025, Pág 175.
[21] A criterio de Motta y Moyano “En los casos donde no hay víctimas reales, es posible que se subestime el impacto del delito, pero esto no disminuye el daño potencial que el material generado puede causar” y “… la producción masiva de contenido pornográfico infantil generado por IA puede tener un efecto desensibilizador y contribuir a la normalización de la pedofilia. A medida que este tipo de material se hace más accesible, el peligro es que se reduzca la percepción del daño que causa, lo que podría incentivar a más individuos a participar en conductas delictivas reales.” MOTTA MARÍA JOSÉ – MOYANO LUCAS “Ciberexplotación sexual infantil”. El Uso de la Inteligencia Artificial para la creación de Material de Abuso Sexual Infantil: Análisis Jurídico. Problemática Actual. Propuestas de Reforma en el Derecho Argentino”. Artículo publicado por la Editorial La Ley – Thomson-Reuters, Buenos Aires, 2024. También consultar
[22] Cfr. Caso Nº 1 “Las apariencias engañan” y Caso nº 6 “Caricaturas desenfadadas” de la obra de SUEIRO CARLOS CHRISTIAN Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital 1ª Edición, 1ª Reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2017 y 2019, Págs 25/26 y 28/29. También consultar SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital, Casos de Inteligencia Artificial (IA). Sistematización de jurisprudencia, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2022, Págs 29/30 y 32/33.
[23] Ver SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. “La prueba digital como herramienta de detección de falsificaciones profundas (Deep Fake) y de noticias falsas (Fake News). El debido proceso en la era de la posverdad y la revolución digital”, artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal Penal 2- 2018, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2019, Págs 213/243. También sobre Deep Fake, se sugiere consultar el libro de AVOLIO MELISA. Qué es la inteligencia artificial y cómo impacta en nuestras vidas. 1ª Edición, Editorial Penguin Random House, Grupo Editorial, Grijalbo, Buenos Aires, 2024, Págs 81/95; como así también el aporte doctrina de MOTTA MARÍA JOSÉ. “Deep fakes e inteligencia artificial en argentina: reflexiones jurídicas y éticas”, publicado en en la Sección Doctrina de Hammurabi, Editorial Hammurabi, 2024. (https://www.hammurabi.com.ar/motta-deepfakes e ia/); SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. La detección de Deep Fake y Fake News en la era de la inteligencia artificial. 1ª Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2025.
[24] Ver Caso Nº 8 “Ese es mi rostro” de la obra de SUEIRO CARLOS CHRISTIAN Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital 1ª Edición, 1ª Reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2017 y 2019, Págs 29/30. También consultar SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital, Casos de Inteligencia Artificial (IA). Sistematización de jurisprudencia, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2022, Págs 33/34
[25] de la obra de SUEIRO CARLOS CHRISTIAN Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital 1ª Edición, 1ª Reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2017 y 2019, Págs 25/26 y 28/29. También consultar SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital, Casos de Inteligencia Artificial (IA). Sistematización de jurisprudencia, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2022, Págs 29/30 y 32/33.
[26] de la obra de SUEIRO CARLOS CHRISTIAN Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital 1ª Edición, 1ª Reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2017 y 2019, Págs 29/30. También consultar SUEIRO CARLOS CHRISTIAN. Casos de Criminalidad Informática y Prueba Digital, Casos de Inteligencia Artificial (IA). Sistematización de jurisprudencia, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2022, Págs 33/34