Fallo Ilarraz y la Prescripción de Abusos Sexuales: Juicios por la Verdad y Derechos de las Víctimas

Fallo Ilarraz y la Prescripción de Abusos Sexuales: Juicios por la Verdad y Derechos de las Víctimas

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Por Andrea V. Quaranta, Florencia M. Robetta y Gabriel M. A. Vitale

La extinción de la acción penal no debe cancelar los derechos insatisfechos de las víctimas -ahora adultas- de delitos de abuso sexual contra la infancia, puesto que las garantías constitucionales específicas en la materia los resguardan -precisamente- de los distintos avatares procesales que puedan ponerlos en peligro. Entonces, desde la perspectiva de varios referentes en materia de Derechos Humanos, infancia y adolescencia, la cuestión fundamental a dilucidar trasciende el ámbito de la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, cuando dichos institutos dejan desamparados los derechos de las víctimas, entendiendo de esta manera que la controversia excede el objeto de la punibilidad o penalidad de los delitos en cuestión. Lo referido importa que, aún declarada la prescripción, subsiste el derecho a la realización de un juicio por la verdad, si las víctimas de abuso sexual en la infancia -ahora adultas- entienden que lo actuado por la justicia no satisface las garantías constitucionales y convencionales que salvaguardan los derechos fundamentales de sus niñeces.”

“La misma Corte ha dicho en el precedente comentado “…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.”

“Consideramos, pues que avala expresamente la realización de juicios por la verdad. ¿Qué otra cosa es una “decisión judicial” que “luego de asegurar a las víctimas el derecho a ser oído” explique por qué admite o rechaza la aplicación de una pena?”

“El fallo de la Corte Suprema establece que no se puede aplicar pena por estos hechos ya que los mismo se encontraban prescriptos, lo que no significa que los hechos no existieron, que el ex sacerdote no haya sido el autor de los mismos o que las víctimas hayan mentido en sus innumerables declaraciones. Para ser más claros, se lo sobresee sólo porque las víctimas no hicieron (o no pudieron hacer) la denuncia mientras estaba en vigencia la acción penal.”

“De ese modo, promovemos el acceso a la justicia de las víctimas y el respeto de las garantías del imputado y abogamos por un sistema judicial que brinde respuestas institucionales a la altura de las demandas y necesidades de esta sociedad. Entender, comprender y describir al abuso sexual en las infancias como algo grave, serio y doloroso es de los pocos consensos que unen a la República Argentina. Es fundamental que se consoliden y construyan herramientas jurídicas para sostener este consenso.”

“Aseguramos a los lectores que, por haberlo vivido en nuestras experiencias profesionales en los distintos roles que desempeñamos, en estos casos donde ha pasado tanto tiempo, si se incorporan las pruebas idóneas, se acompaña a las víctimas y a sus familias y se comprende el trauma en todas sus dimensiones, las resoluciones que establezcan la responsabilidad por los hechos denunciados a través de un juicio por la verdad permiten el comienzo de la restauración de la persona víctima, en el sentido más profundo de la palabra y en respuesta a su búsqueda incansable de justicia.

El tiempo no borra la verdad

Comentario al fallo Ilarraz (CSJN) sobre prescripción de abusos sexuales(*)

El 1 de julio de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Justo José Ilarraz, ex sacerdote acusado de cometer abusos sexuales de seminaristas que tenían entre 12 y 15 años, hace más de 30 años en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos.

 

Lo que se discute en el caso es la vigencia de la acción penal de hechos cometidos con anterioridad a las reformas de las leyes 26.705 (“Ley Piazza” de 2011) y 27.206 (“Ley de respeto al tiempo de las víctimas” de 2015).

 

En el caso, los hechos ocurrieron entre los años 1988 y 1992 y fueron denunciados en el año 2012.

 

Cabe destacar que previo a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, iniciado en el año 1995, en cuyo marco se prohibió a Ilarraz su presencia en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. Sin embargo, ese proceso no derivó en una denuncia penal.

 

Ilarraz abandonó durante dos años la vida religiosa, la que luego retomó en otra provincia. En diciembre de 2024, por decisión del Pap a Francisco y la Congregación para la Doctrina de la Fe del Vaticano, fue expulsado del estado clerical, tras un largo proceso canónico.

 

Respecto de la justicia penal, los tribunales inferiores rechazaron oportunamente los planteos de prescripción de la defensa y lo condenaron a 25 años de prisión. El Tribunal Superior de la provincia de Entre Ríos, por mayoría, confirmó el criterio, argumentando que los delitos son imprescriptibles por ser graves violaciones a los derechos humanos o asimilables a crímenes de lesa humanidad, y que aplicar la prescripción afectaría la tutela judicial efectiva de las víctimas menores.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxima intérprete constitucional, hizo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa y declaró el sobreseimiento de Ilarraz por prescripción.

Para resolver de esta manera, tuvo en consideración que se encuentran acreditados en el expediente los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que transcurrieron los plazos legales del Código Penal desde el momento que ocurrieron los hechos -años 1988 a 1992-, y que no operó ninguna de las causales de suspensión o interrupción contempladas en la ley. En otras palabras, para el Máximo Tribunal Nacional no es factible la aplicación de una pena en la sentencia que declaró a Ilarraz responsable por diferentes delitos contra la sexualidad de los niños víctimas, porque ha transcurrido con anterioridad, el plazo de tiempo legalmente previsto para su juzgamiento.

 

Asimismo, de la lectura de los argumentos surge que el fundamento de la decisión se afincaría en la vigencia imperativa del principio de legalidad penal, por el cual ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la C.N.); principio que no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que consagran las garantías de acceso irrestricto a la jurisdicción, tutela judicial efectiva e interés superior del niño; en tanto que estos últimos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (art. 75 inciso 22 de la C.N.).

 

A su vez, en los considerandos del fallo también se advierte que el Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos llevó adelante un proceso penal agotando todas las instancias locales hasta su conclusión formal mediante una sentencia, sin tener resuelta -en ese momento- la cuestión atinente a la prescripción.

 

Sobre la base de estas apreciaciones deseamos advertir que la extinción de la acción penal no debe cancelar los derechos insatisfechos de las víctimas -ahora adultas- de delitos de abuso sexual contra la infancia, puesto que las garantías constitucionales específicas en la materia los resguardan -precisamente- de los distintos avatares procesales que puedan ponerlos en peligro.

 

Entonces, desde la perspectiva de varios referentes en materia de Derechos Humanos, infancia y adolescencia, la cuestión fundamental a dilucidar trasciende el ámbito de la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, cuando dichos institutos dejan desamparados los derechos de las víctimas, entendiendo de esta manera que la controversia excede el objeto de la punibilidad o penalidad de los delitos en cuestión.

 

Lo referido importa que, aún declarada la prescripción, subsiste el derecho a la realización de un juicio por la verdad, si las víctimas de abuso sexual en la infancia -ahora adultas- entienden que lo actuado por la justicia no satisface las garantías constitucionales y convencionales que salvaguardan los derechos fundamentales de sus niñeces.

 

La misma Corte ha dicho en el precedente comentado “…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.”

 

Destacamos que se menciona concretamente la posibilidad de un proceso que finalice sin la aplicación de una pena.

 

Consideramos que con estas palabras, la Corte Suprema avala expresamente la realización de juicios por la verdad. ¿Qué otra cosa es una “decisión judicial” que “luego de asegurar a las víctimas el derecho a ser oído” explique por qué admite o rechaza la aplicación de una pena?

Aunque quizá a primera vista este fallo puede haber generado conmoción o haber dado lugar a títulos noticiosos sensacionalistas, creemos firmemente en la posibilidad de nuestra disciplina, el derecho, para hacer Justicia. A partir de una lectura en profundidad de la sentencia encontramos en este pronunciamiento de la Corte Suprema otra confirmación de que las garantías de los imputados y de las víctimas son perfectamente compatibles.

 

Es importante destacar que el juicio por la verdad en causas iniciadas por la denuncia de estos delitos prescriptos conforma una instancia no punitiva que es parte del debido proceso legal en clave constitucional, porque contribuye a compatibilizar las garantías del imputado -legalidad, irretroactividad de ley penal más gravosa, seguridad jurídica- con las destinadas a las víctimas -mencionadas más arriba-, las cuales son tributarias del orden público argentino vigente que rige, e impone la progresividad de los derechos humanos, en toda decisión jurisdiccional.

 

El fallo de la Corte Suprema establece que no se puede aplicar pena por estos hechos ya que los mismo se encontraban prescriptos, lo que no significa que los hechos no existieron, que el ex sacerdote no haya sido el autor de los mismos o que las víctimas hayan mentido en sus innumerables declaraciones. Para ser más claros, se lo sobresee sólo porque las víctimas no hicieron (o no pudieron hacer) la denuncia mientras estaba en vigencia la acción penal.

 

Por ello, desde varios sectores del ámbito del derecho penal, interpretamos que la mejor forma de garantizar los derechos de todos los integrantes del proceso (víctimas incluidas) es mantenerlo con todas sus características, roles y funciones, con una única salvedad: en el caso de haber pruebas suficientes, se puedan establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, más allá de no poder aplicar una pena concreta de privación de la libertad.

 

De ese modo, promovemos el acceso a la justicia de las víctimas y el respeto de las garantías del imputado y abogamos por un sistema judicial que brinde respuestas institucionales a la altura de las demandas y necesidades de esta sociedad. Entender, comprender y describir al abuso sexual en las infancias como algo grave, serio y doloroso es de los pocos consensos que unen a la República Argentina. Es fundamental que se consoliden y construyan herramientas jurídicas para sostener este consenso.

 

Aseguramos a los lectores que, por haberlo vivido en nuestras experiencias profesionales en los distintos roles que desempeñamos, en estos casos donde ha pasado tanto tiempo, si se incorporan las pruebas idóneas, se acompaña a las víctimas y a sus familias y se comprende el trauma en todas sus dimensiones, las resoluciones que establezcan la responsabilidad por los hechos denunciados a través de un juicio por la verdad permiten el comienzo de la restauración de la persona víctima, en el sentido más profundo de la palabra y en respuesta a su búsqueda incansable de justicia.

 

Ese es el camino: el camino de la verdad.


(*) CSJ 1245/2020/CS1 – “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria.” – CSJN – 01/07/2025 [elDial.com - AAE996]

[1] Andrea V. Quaranta. Técnica en Minoridad y Familia (UNLZ), Abogada (UBA). Asesora del suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de Eldial.com. Abogada litigante en dos juicios por la verdad” de abuso sexual hacia infancias y adolescencias.

[2] Florencia M. Robetta. Abogada (UBA). Maestranda en derecho penal (UNR). Docente universitaria (UBA, UMAI). Litigante en Estudio Jurídico Soria&Stier.

[3] Gabriel M. Al. Vitale, Prof. Titular de Infancia, familia y cuestión penal (UNLP), investigador categorizado, coautor de  “Medusa. Víctimas, familiares y activistas contra el abuso sexual en las infancias” (EDULP, 2025). Juez de Garantías en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires