Competencia judicial en transferencias de jugadores de fútbol: análisis del fallo San Telmo vs. Independiente

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Por José Alfredo Peralta

Las transferencias de jugadores son una fuente crucial de ingreso para los clubes nacionales. El aumento constante de los montos de venta hacia el exterior puede hasta asustar a las grandes empresas comerciales. Lo que ayer eran quinientos mil dólares hoy pueden ser millones que impactan en las arcas de las Asociaciones Civiles. Estas no son más que la cesión, definitiva o momentánea, de los derechos federativos del jugador que, se plasman, en la cuantía económica –veremos derechos federativos- abonada al club cedente. Dentro del marco de las posibilidades que giran en torno a los derechos económicos existen cláusulas a futuro que se sujetan a situaciones de hecho como porcentajes de venta futura, la obtención de algún torneo y/o competencia, una retención del porcentaje de derechos, entre variadas opciones que surgen de un pacto entre partes.”


“Lo que ocurre ante el incumplimiento de los deberes pactados por alguna de las partes, nos lleva a casos como el citado donde se debe realizar un reclamo a fin de efectivizar el derecho al cobro por la justicia ordinaria o vías privadas del Derecho Deportivo.”

“Pero decidida la ruta de la justicia ordinaria surgen cuestiones en torno a la competencia por materia y fines propios de las Asociaciones Civiles que, eficazmente, este proceso aclara.

Competencia Comercial en materia de convenios de transferencia de jugadores de fútbol

Comentario al fallo “Club Atlético San Telmo c/ Club Atlético Independiente s/ordinario” – CNCOM – SALA B – 19/10/2022(*)

I. Introducción

 

Las transferencias de jugadores son una fuente crucial de ingreso para los clubes nacionales. El aumento constante de los montos de venta hacia el exterior puede hasta asustar a las grandes empresas comerciales. Lo que ayer eran quinientos mil dólares hoy pueden ser millones que impactan en las arcas de las Asociaciones Civiles.

 

Estas no son más que la cesión, definitiva o momentánea, de los derechos federativos del jugador que, se plasman, en la cuantía económica –veremos derechos federativos- abonada al club cedente.

 

Dentro del marco de las posibilidades que giran en torno a los derechos económicos existen cláusulas a futuro que se sujetan a situaciones de hecho como porcentajes de venta futura, la obtención de algún torneo y/o competencia, una retención del porcentaje de derechos, entre variadas opciones que surgen de un pacto entre partes.

 

Lo que ocurre ante el incumplimiento de los deberes pactados por alguna de las partes, nos lleva a casos como el citado donde se debe realizar un reclamo a fin de efectivizar el derecho al cobro por la justicia ordinaria o vías privadas del Derecho Deportivo.

 

 

Pero decidida la ruta de la justicia ordinaria surgen cuestiones en torno a la competencia por materia y fines propios de las Asociaciones Civiles que, eficazmente, este proceso aclara.

 

II. Los derechos federativos y los derechos económicos.

 

Para comprender el caso que nos da lugar al análisis debemos de estarnos a conceptos del Derecho Común y, otros, propios del Derecho Deportivo. La comercialización en la disciplina deportiva ha llevado, como se manifestó, a que los valores económicos de los jugadores de fútbol sean cada vez más altos y, por ello, objeto de confrontaciones legales. Si de la necesidad nace un derecho, aquí, se nos presentan dos institutos que hacen mella de este principio.

 

Los derechos federativos responden a la necesidad de exclusividad en la que devino el avance del amateurismo en el deporte. Como explica el Dr. Barbieri “el derecho federativo es el que posee una entidad deportiva como consecuencia del registro del contrato laboral que lo une al deportista y habilita a éste a representarla en las competiciones oficiales organizadas por la asociación o federación nacional correspondiente[1]… (y) a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho”[2]. Vemos que los clubes pueden ser titulares de estos y no se pueden fraccionar.

 

Sintetiza el Dr. Trevisan explicando que es “el derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol) frente a una asociación (AFA) respecto de un deportista, para que éste participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva”[3].

 

Esta exclusividad genera la posibilidad de transferir la ficha federativa “de un futbolista entre clubes importará, pues, la cesión de estos derechos federativos; sostuve oportunamente que «la «transferencia» como negocio jurídico, se instrumenta en una cesión de derechos derivados de ese contrato de trabajo registrado y aún vigente, transmisión que puede realizarse de manera temporaria o definitiva»”[4].

 

Por otro lado encontramos los derechos económicos los cuales son “un derecho eventual, condicional, en expectativa, que puede o no cristalizarse en beneficios concretos, pero que integra indudablemente el activo del club deportivo o de un cesionario que no revista tal carácter[5]… que se devengan cuando los derechos federativos se cambian de club durante la vigencia del contrato entre el club titular y el futbolista[6]”.

 

La citada Resolución 3432 de AFIP (Actual ARCA) los conceptualiza como “aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión”.

 

Es que si bien ambos institutos están íntimamente relacionados no deben confundirse. Ya que los derechos económicos resultan ser la manifestación del valor patrimonial de aquellos derechos federativos.

 

 

III. Derechos Económicos. Acuerdos y Transferencias. Cláusulas Contractuales. Porcentaje Futuro.

 

En Argentina no existe un contrato típico regulado en el derecho de fondo respecto de cesión de estos derechos económicos. En la práctica negocial del fútbol las cesiones de derechos económicos presentan numerosas variantes, por ello este punto no es conteste. Pero podemos aseverar que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho[7].

 

En este espacio podríamos encontrar una luz en el art. 1614 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) reza que “hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo”[8].

 

La jurisprudencia nacional tiene dicho “que estamos en presencia de una cesión de crédito que está supeditada a un hecho futuro, incierto y eventual, que puede o no ocurrir. Es decir que se trata de una obligación condicional: si en el futuro el futbolista es transferido, el club deberá cumplir dicha obligación que contrajo abonando el correspondiente porcentaje pactado, pero si el futbolista no es traspasado a otro club, la obligación nunca tendrá lugar, como si el contrato nunca hubiese existido, y las partes no tienen nada para reclamarse”[9].

 

De manera que, dentro de las posibilidades jurídicas que devienen de la revaloración del jugador y su transferencia futura, el uso de acuerdos contractuales entre entidades deportivas es de lógica comercial.

 

Retomando con los caracteres de este instituto recordemos que estos pueden fraccionarse, dando lugar a cláusulas que regulen esta copropiedad. Es así que “su titularidad puede ser compartida en contraposición a los derechos federativos que no poseen ninguna de estas características. El titular del derecho económico adquiere una expectativa de una ganancia futura. El titular del derecho económico puede ser distinto al club titular del derecho federativo”[10].

 

Pero esto no es absoluto y debemos estarnos a los regulados por el Derecho Deportivo. La FIFA, en el art. 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, dicta que “ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”. Facultando al Comité Disciplinario de la FIFA podrá imponer medidas disciplinarias a clubes que no observen las obligaciones”[11].

 

De esta prohibición se extraen dos conceptos. Primeramente, la “influencia”, se sanciona la celebración de un contrato que dé derecho a la contraparte o a cualquier tercero a adquirir la capacidad de "influir" en la toma de decisiones del club en asuntos relacionados con el empleo o los traspasos. Implica que una parte adquiere una capacidad real y verdadera para producir efectos, condicionar o afectar a la conducta de un club, de tal forma que la independencia y autonomía del club se vean claramente restringidas.

 

Seguidamente la “independencia” es la libertad del club de tomar las decisiones sin ser controlados por estos “terceros”. Implica la potestad de las entidades de determinar de forma autónoma sus políticas internas y respectivas a fichajes con el solo fin de mejorar la composición del club.

 

Por ello es que no toda condición contractual generaría la operatividad de dicha sanción del art. 18 bis. Los supuestos de recompra, cesión, plusvalía, entre otros, son moneda corriente en el fútbol y valederos a la luz del Derecho Deportivo.

 

 

IV.A Cláusulas Contractuales, el “Porcentaje Futuro”.

 

Como mencionado ut supra, dentro del abanico de posibilidades que abre la cotitularidad de derechos económicos, existe la llamada cláusula “Sell on” o de “Futura Venta”.

 

La misma implica que el club cedente de un jugador conserva un porcentaje de una futura venta que realice eventualmente el club adquirente a un tercer club. Este porcentaje puede ser tanto sobre el importe de la venta o sobre la plusvalía[12].

 

Aquel monto a recibir por parte de una entidad por el traspaso hacia un tercer club en el futuro puede poseer distintos márgenes. Séase en materia tributaria, en otros se acuerdan límites, formas de pago o hasta objetivos, pero todo ello, debe respetar la independencia de las entidades a la luz de los reglamentos privados del Derecho Deportivo [13].

 

Este bagaje es crucial para entender la validez de la cláusula del Convenio donde, podemos anticipar al lector, se encuentra permitido por la reglamentación FIFA.

 

 

IV. San Telmo c / Independiente. El decisorio.

 

En el año 2015 el club San Telmo celebró un “Convenio de Cesión de Derechos federativos y Económicos” (en adelante Convenio) con el Club Atlético Independiente de Avellaneda. En este se cedió a esta última entidad los derechos federativos y económicos del jugador Alan Franco (en adelante el jugador) de manera onerosa.

 

Dentro de lo acordado los arts. 7to y 8vo fijaban una suma indeterminada y condicional bajo la modalidad de “sell on clause” o “de futura venta” sobre los derechos económicos del jugador.

 

La misma determinaba que “si "Independiente" decidiera transferir a préstamo o definitivamente a otra institución deportiva de la República Argentina o del exterior los derechos federativos de "El Jugador", ello sujeto a una contraprestación económica, "Independiente" quedará obligado a abonar a "San Telmo" el veinte por ciento (20%) del importe neto de la mencionada contraprestación económica, una vez efectuadas todas las deducciones que se describen a continuación (en adelante el "Porcentaje de una Futura Transferencia")”.

 

Es decir, que en una futura transferencia del jugador y recibiendo el club de Avellaneda una contraprestación, el 20% del monto neto recibido por este se debería abonar al Club San Telmo.

 

Llegado Abril del año 2021 el Atlanta United, club de la Major League Soccer de USA, oficializó la llegada del jugador a la entidad. En el mismo mes el club San Telmo le envió una carta documento a la entidad Independiente a fin de hacer efectivo el acuerdo y que se le acredite el “porcentaje de la transferencia” acordado. De esta misiva no existió respuesta por parte del club de Avellaneda lo que dio lugar al reclamo.

 

IV.A Competencia.

 

En el caso, San Telmo ejerció el proceso como persona jurídica parte del régimen de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, y no en su carácter de asociado de la Asociación del Fútbol Argentino.

 

Se hace mención a ello dado que la FIFA dicta, en materia de sanciones por esta clase de incumplimientos, que “en caso de impago total o parcial de una suma de dinero a un jugador, entrenador, club o a la FIFA, pese a que el pago haya sido requerido por un órgano, una comisión o una instancia de la FIFA o en virtud de una decisión del TAD (decisión de naturaleza económica)…”[14].

 

Así, la organización internacional impone sanciones de carácter privado dentro de su estructura interna en el caso de incumplimiento y su respectivo proceso. Entre ellas tenemos multa, prohibición de efectuar transferencias, deducción de puntos, entre otros que pueden afectar a los clubes acreedores que no cumplan con sus obligaciones.

 

Por ello se habló, al inicio, sobre la “ruta” a seguir por los clubes. Existe una competencia privada en el marco del Derecho Deportivo la cual carece del coertio de la justicia ordinaria, pero que, con sus medios disciplinarios, compele al cumplimiento. Para el caso, San Telmo decidió tomar la vía de la justicia ordinaria, rigiéndose así, por el derecho común Civil y Comercial aplicable según acuerdo de partes o el determinado por la normativa vigente.

 

Aquí, a la hora de zanjar estas cuestiones patrimoniales, los Clubes actúan en su carácter de Asociaciones Civiles y reclamando derechos patrimoniales.

 

La parte requirente alegaba el incumplimiento de un contrato innominado que lo faculta a entenderse inmiscuido en la materia comercial. Hace hincapié en que la imposibilidad de perseguir fines de lucro que caracteriza a las Asociaciones Civiles no obsta que se desarrollen actividades patrimoniales que permitan cumplir el fin y objeto determinado como persona jurídica.

 

El dictamen de la Sra. Procuradora, posterior fundamento de la resolución favorable al actor, sostuvo que “ante todo, cabe recordar que para resolver las cuestiones de competencia se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del CCyCN) y después, sólo en la medida que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión[15].

 

Es así que hay que resaltar el carácter mercantil de la obligación que se reclama… “resulta competente la justicia comercial en la demanda por cobro de pesos que se sustenta en la adquisición de los derechos federativos de un jugador de fútbol, así como los derechos a la transferencia y contratación de aquel por cualquier club del país o del exterior, ello por cuanto las obligaciones contractuales -que motivan el contrato llevan implícito el lucro y la especulación de todo acto de comercio[16]… En efecto, la calidad de las partes que conformaron el vínculo jurídico no determina la competencia de la Justicia en lo Comercial, sino por el contrario, es el aspecto objetivo el que tiene relevancia, el hecho significativo para la atribución de conocimiento radica en los actos, contratos y obligaciones que se reclamen[17] (la negrita me pertenece).

 

La determinación de la competencia es un punto crucial a la hora de ejercer los reclamos por la vía judicial de manera efectiva y con la celeridad que requieren los clubes. Recordemos que hablamos de Asociaciones Civiles que, en su mayoría, estos montos de transferencias suelen ser un gran impacto en sus arcas lo cual hace imperante la certidumbre de los reclamos.

 

IV.B. Interpretación del Contrato. Cobro de Sumas.

 

En primera instancia el Juzgado, ya habiendo dirimido su competencia, se propone justiciar sobre el pago de la suma indeterminada y condicional en caso de la futura venta del jugador equivalente al 20% del monto neto de transferencia, de conformidad con lo establecido en los arts. 7 y 8 del convenio.

 

Este acuerdo no se halló controvertido al haber reconocido los representantes del club requerido su firma en el mismo y siendo que el perito contable dio veracidad sobre su existencia.

 

La cuestión principal aquí es sobre la interpretación de las mentadas cláusulas. Como bien expresa la Jueza “recuérdese que es sabido que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que las partes quisieron estipular en un acuerdo (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte General, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 455); esto es, tratar de desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la "acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento” (Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, p. 24)”[18].

 

Fuimos desarrollando el marco jurídico para los acuerdos de esta índole y, tal como pregona el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 958, respecto de los contratos privados debemos estarnos a la autonomía de la voluntad.

 

Nos enfrentamos a un acuerdo el cual genera derechos y obligaciones, siendo las normas particulares del mismo, vinculantes para las partes.

 

Se deben analizar las disputas interpretativas en torno a los propósitos que dieron lugar al vínculo entre estas. Sostiene la sentencia de primera instancia que “en ese orden de ideas rescato la reflexión de Danz, cuando apuntaba que "importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos que perseguían las partes al contratar; el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines[19].

 

Así la jueza en primera instancia realiza el análisis sobre el convenio. Siendo que el objeto de este fue la transferencia onerosa de los derechos federativos y económicos del jugador Alan Javier Franco desde el Club San Telmo a Independiente de Avellaneda. Que, como contraprestación, este último se obligó a entregar sumas determinadas como indeterminadas –futura transferencia-.

 

Llegamos al examen sobre el alegado incumplimiento del art. 7to donde se acordaba que “a. Una vez que "El jugador" fuera inscripto a nombre de "Independiente" en las condiciones antes señaladas, si “Independiente" decidiera transferir a préstamo o definitivamente a otra institución deportiva de la República Argentina o del exterior los derechos federativos de “El Jugador”, ello sujeto a una contraprestación económica, "Independiente" quedará obligado a abonar a “San Telmo" el veinte por ciento (20%) del importe neto de la mencionada contraprestación económica, una vez efectuadas todas las deducciones que se describen a continuación (en adelante el "Porcentaje de una Futura Transferencia")...”.

 

Siendo que el 14/04/2021 se transfirieron los derechos económicos y federativos del jugador Alan Franco desde Independiente hacia el Atlanta United por la suma neta de U$S2.730.000 se hizo operativo la cláusula séptima, debiendo así, el club de Avellaneda abonar la suma prevista a San Telmo. Que de la litis no se extrae prueba alguna del pago admitiendo la jueza de primera instancia, y confirmando la Cámara Comercial, lo requerido y condenando a Independiente al pago de las sumas previstas allí.

 

IV.C. Moneda Extranjera.

 

El accionante solicitó que se condené al club Independiente al pago en dólares estadounidenses en tanto la transferencia del jugador fue realizada en dicha divisa; o en su caso el equivalente en pesos a la cotización venta del dólar MEP del día anterior a la efectivización del pago. Que la misma es una obligación de dar moneda extranjera, para el caso dólares estadounidenses, que resulta ser una obligación de valor.

 

Dictaba, siendo la redacción anterior del art. 765 CCyCN aplicable a la litis, que si un deudor -Independiente- debe cierta cantidad de moneda se libera abonando el equivalente en moneda de curso legal. Es decir que el deudor puede liberarse de sus obligaciones en dólares pagando el equivalente en pesos.

 

Se hace esta mención dado que el DNU 70/23[20] cambia completamente el paradigma al introducir un cambio en el mentado determinando que “el deudor sólo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

 

Este cambio no es menor e impactará directamente en todas las negociaciones y pagos entre entidades. El acceso a la moneda dólar en Argentina puede llegar a ser laberíntico e impredecible quedando los clubes sujetos a regular este punto en sus acuerdos buscando vías de evitar posibles incumplimientos futuros.

 

En el caso debemos estar a lo acordado por las partes y la posibilidad antes prevista de desentenderse en moneda de curso legal. Siendo así que en el artículo décimo la moneda de pago de las retribuciones allí contenidas estableciendo que “Todos los pagos que se deban efectuarse en virtud de lo previsto en este contrato serán efectuados por "lndependiente" en Pesos o en la moneda de curso legal que lo reemplace, independientemente de la moneda en que se realice la futura transferencia de "El Jugador". En caso que la transferencia se realice en moneda extranjera, a los fines de la conversión a pesos, se tomará el tipo de cambio vendedor para el dólar billete (y/u otra moneda extranjera) cotizado por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de la fecha de pago” (la negrita me pertenece).

 

De lo pactado se extrae que la suma, en caso de conversión, debió ser abonada en pesos a la cotización del día anterior al efectivo pago al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, más allá de lo requerido por San Telmo.

 

Por ello se obligó a Independiente a abonar la suma que resulte de la liquidación conforme las reglas emanadas del artículo décimo del contrato entre las partes a fin de dar efectivo cumplimiento al pago de la cláusula de “porcentaje futuro”, cuestión confirmada en segunda instancia.

 

IV. D. La tasa de interés, Cámara Comercial

 

Sobre lo justiciado en la Cámara Comercial es interesante traer lo referido a la tasa de interés, en atención a que el resto de la sentencia fue confirmada.

 

El Club San Telmo se agravió respecto a: (i) la tasa de interés aplicable y (ii) que no se haya dispuesto la capitalización de intereses.

 

Por su parte, el Club Independiente solicitó la reducción de la tasa de interés dispuesta, y la aplicación del tope dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre los honorarios.

 

Rememoremos que, en los términos del artículo 20 del convenio, se fijaba una tasa de interés equivalente al 7% anual.

 

El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis mesesb) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

 

Este punto fue nuevamente rechazado por la Cámara Comercial. La cobra de sumas, con sus intereses y posibilidad de capitalización, son elementos sumamente relevantes en la vida jurídico-económica de las Asociaciones Civiles. La solicitud de capitalización de intereses, conforme artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, impacta sustancialmente en el crédito reclamado.

 

Lamentablemente la depreciación de nuestra moneda es un hecho conteste desde hace muchos años. La recepción de dólares y la posterior falta de pago genera un espacio donde la brecha de valor se agiganta en el caso de ser, posteriormente saldada en pesos como faculta nuestro CCyCN art. 765 –sin perjuicio de las modificaciones del DNU 70/23-.

 

Si se ha convenido abonar en moneda extranjera la conversión a pesos sujeto al “dólar oficial” puede dar lugar a que el monto real actualizado no revista el valor real acaecido por el paso del tiempo.

 

Aquí es cuando la introducción del instituto de la capitalización o anatocismo se torna un recurso importante. Donde se solicitan institutos propios del derecho común a fin de mantener el valor del crédito.

 

 

V. Reflexiones finales.

 

La diferencia entre los derechos federativos y económicos clarifica estas operaciones. El ejercicio comercial en el movimiento de los derechos económicos da lugar a acuerdos como el analizado. Sin entender estos institutos los clubes no pueden realizar convenios con expectativas de beneficio.

 

La complejidad y las sumas exorbitantes son parte de nuestro fútbol actual, en nuestro país, todo monto que pueda ingresar a las entidades es importante. Hablamos de Asociaciones Civiles con fines sociales y deportivos que no movilizan grandes cantidades de dinero como hacen otras personas jurídicas, o bien, algunos clubes determinados.

 

En torno a la figura de la capitalización, se ha de reconocer, que ante los tipos de cambios que se alejan de la realidad y las tasas de intereses que no mantienen los valores de los créditos, este instituto puede ser un mecanismo de protección ante los cobros tardíos para cualquier acreedor, pero en especial, las Asociaciones Civiles en su faceta mercantil. Sin perjuicio de su inclusión en los contratos o de buscar tasas de intereses y/o conversión que se adecuen mejor a la desvalorización de nuestra moneda.

 

Para nuestros tan queridos “clubes de barrio” la protección de sus derechos merece vías claras de reclamo. El conocimiento del modo de ejercicio de sus facultades no es un hecho menor. La determinación de la competencia otorga la seguridad al club acreedor como “a quien” se le presenta el reclamo.

 

La premisa que debiere traer consigo un acuerdo entre entidades es el cumplimiento, y sólo como última ratio, caer en la necesidad de requerir el cumplimiento. Porque la justicia implica gastos, requiere de tiempo y dilata el ingreso de los montos previamente pactados.

 

Para clubes como San Telmo, que no poseen en caudal económico como Boca o River entre otros, la percepción de montos excepcionales como el de autos permite un ensanchamiento en su presupuesto que, al fin al cabo, generan mejoras en sus actividades sociales y/o deportivas.

 

La certidumbre económica no es habitual en este país por ello, los ingresos de esta índole otorgan un margen de maniobra amplio para continuar con un prolijo progreso en la vida diaria de los Clubes.

 

 



(*) 16264/2021 – “Club Atlético San Telmo c/ Club Atlético Independiente s/ordinario” – CNCOM – SALA B – 19/10/2022 (elDial.com - AAD0E1)

(**) Abogado recibido en la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Administrador de la cuenta de Instagram @DerechoEnElDeporte donde se hacen publicaciones alusivas a la materia jurídico-deportiva.

[1] PABLO CARLOS BARBIERI, “El concepto de derecho federativo en el deporte profesional (en especial, en el fútbol)”, Id SAIJ: DACF150339, 29 de Abril de 2015.

[2] Resolución General 3432, AFIP, Argentina, 2013. Conf. Barbieri citado “el carácter de "exclusividad" de la prestación laboral del futbolista a favor de un solo club (cfr. art. 17, segundo párrafo del CCT 557/09); siendo ello así, el jugador sólo podrá ser inscripto federativamente por un solo club y, consecuentemente, los derechos federativos sólo pueden estar registrados a favor de una sola entidad deportiva”.

[3] TREVISAN RAFAEL, “El contrato de cesión de beneficios económicos provenientes de la transferencia de un jugador de fútbol”, www.eldial.com.ar

[4] BARBIERI, Pablo C.: Futbolistas Profesionales en la Argentina. Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, p. 119.

[5] CRESPO, Daniel, El ordenamiento jurídico del fútbol. Sujetos. El caso especial del cesionario de derechos económicos. Normativa aplicable y jurisdicción. Fuentes. Criterios de interpretación, en “Tratado de Derecho Deportivo”, Director Jorge Mosset Iturraspe, Coord. Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 2010, p. 11.

[6] AMILIBIA PÉREZ, Guillermo, Fondos de inversión en el fútbol: derechos económicos e influencia de terceros, en Iusport, 8/07/2012, www.iusport.es.

[7] Conf. Art. 1616, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley 26.994, 2015 y mod., Argentina.

[8] Art. 1614, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley 26.994, 2015 y mod., Argentina.

[9] FEDERICO MAROTTA Y WILSON PITARCH, “Un nuevo análisis de los Derechos Económicos Comentario al fallo Acha, Ezequiel M. y Otros c/Club Atlético Huracán s/Daños y Perjuicios”, Austral.

[10] PABLO BRUERA, “Derechos económicos en el fútbol (TPO: THIRD PART OWNERSHIP)”.

[11] conf. art. 8, CCT 557/09, Argentina.

[12] Conf. “Esta es la más reciente actualización del TAS respecto de la cláusulas “Sell-on” 2022”, GHER SPORTS; y “Mecanismo de Solidaridad y “Sell-on clause””, CIRO MARTELL BOVER, IusSport.

[13] Conf. considerando 90 y ss., TAS: 202/A/7158.

[14] Art. Artículo 15, Código Disciplinario, FIFA, 2023.

[15] “Club Atlético San Telmo c/ Club Atlético Independiente s/ Ordinario”, 16264/2021, COM, Argentina.

[16] Cfr. CNCivil Tribunal de Superintendencia in re “Herrero Álvarez, María c/ Maidana, Julián s/ cobro de sumas de dinero s/ competencia; 24/08/2000 (elDial.com - AE1427)

[17] Nota 15.

[18] Conf. Nota 15.

[19] Nota 18.

[20] Dicha modificación entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023 mediante “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, Decreto 70/2023, Argentina, 20/12/2023.