Delitos de género, principio de inocencia y falsas denuncias: un debate necesario

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Por Ramiro Salaber

.. tan grave como cometer un acto de violencia es hacer una denuncia falsa por ese tipo de hechos, lo cual ya no es tan infrecuente.” (…) “cierto es que, tras la formulación de una denuncia penal, si se trata de un hecho de gravedad y existen riesgos para la víctima, los jueces deben tomar las medidas de protección pertinentes que resulten razonables. No obstante, debe tenerse presente que la sola versión del denunciante no puede -o más bien no debiera- provocar severas restricciones al denunciado a lo largo del tiempo. Desde luego, cada caso concreto deberá ser cuidadosamente analizado para tomar la decisión más adecuada y prudente teniendo en cuenta los siguientes factores: (a) un detenido análisis de los dichos del denunciante ante el juez o fiscal, (b) las pruebas que rápidamente puedan recabarse, (c) la gravedad del hecho y (d) el nivel de riesgo para la víctima y su entorno; pero todo ello debe sopesarse con el estado de inocencia que rige a favor de todo sujeto sometido a un proceso.”

“… es fundamental recabar las pruebas principales rápidamente; entre ellas destaco: (i) la declaración de la víctima ante el juez o fiscal, de manera presencial; (ii) brindar la posibilidad al denunciado para que, desde un comienzo, pueda expresarse ante el tribunal y efectuar su descargo, si así lo desea; (iii) realizar pericias psicológicas y psiquiátricas a través de profesionales forenses -objetivos y adecuadamente capacitados en la materia-, tanto respecto del denunciante como del imputado; profesionales que no deben dejarse llevar por lo que relaten las partes, sino por conclusiones científicas debidamente fundadas en base a los distintos estudios practicados; asimismo, es fundamental facultar a los involucrados que designen peritos de parte; (iv) en el caso de encontrarse involucrados niños como víctimas o testigos es importante escucharlos en cámara Gesell, con la participación de expertos y también con el control externo de las partes, de manera que puedan ejercer sus derechos de control y de formular preguntas; (v) en caso de corresponder, se debe realizar un rápido chequeo médico sobre la persona denunciante para verificar eventuales daños físicos; (vi) debe también determinarse si existieron grabaciones de discusiones o filmaciones o de mensajes, al menos de situaciones precedentes o posteriores a los hechos, lo cual es cada vez más común que ocurra con el avance de la tecnología; (vii) por último, siendo que, como he referido, usualmente no se cuenta con testigos directos de los hechos, puede ser aconsejable escuchar el testimonio de familiares de las partes, amigos y eventualmente hasta vecinos para tratar de conocer la dinámica familiar.”

“Merece también advertirse que las sanciones previstas en nuestro Código Penal (Art. 245) para el delito de “falsa denuncia” son leves: una pena de multa menor o prisión de dos meses a un año, que prácticamente nunca será de cumplimiento efectivo; ello, más allá de la importante dificultad para que prosperen este tipo de investigaciones.”

“Lo explicado en la precedente nota al pie deriva en la necesidad de realizar modificaciones al tipo penal de “falsa denuncia”, de manera que el mismo resulte aplicable en la práctica, al margen de asignarle penas más razonables.

Los delitos de género a la luz del principio de inocencia y la proliferación de falsas denuncias, muchas veces con consecuencias sobre menores

1- Introducción: breves antecedentes.

 

Desde tiempos inmemoriales la humanidad ha vivido inmersa en una cultura marcada por una clara prevalencia del hombre sobre la mujer. Durante siglos la mujer fue tratada como una persona con menos derechos, marginada de muchas actividades y sujeta a distinto tipo de discriminaciones, llegando inclusive a situaciones de una verdadera sumisión respecto del varón.

 

Afortunadamente, con la evolución de la civilización la gran mayoría de los países del mundo -no todos- han avanzado en reconocer la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. En el mismo sentido, se ha trabajado en la búsqueda de una mayor protección de las mujeres ante reiteradas situaciones de acoso y distinto tipo de violencia.

 

Por citar unos pocos ejemplos de las últimas décadas, en el año 1996, a través de la ley 24.632, Argentina adhirió a la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, conocida como “Convención de Belém do Pará”.

 

En el año 2008 se creó la “Oficina de Violencia Doméstica” (OVD), dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En 2015, la Procuración General de la Nación creó la “Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres” (UFEM).

 

Asimismo, nuestro Código Penal ha incorporado algunas disposiciones para sancionar con mayor vigor ciertos ataques cometidos por los hombres contra las mujeres.[1]

 

Desde luego, se podrían mencionar muchas otras normas y avances, pero lo cierto es que la lucha contra la violencia, tanto física como psicológica, en particular en perjuicio de la mujer, ha pasado a ser una cuestión en la que los organismos del estado, la prensa y gran parte de la ciudadanía se han involucrado activamente.

 

 

2- Desarrollo.

 

Si bien aún queda pendiente mucho trabajo, en particular para prevenir la violencia en los sectores más marginales, los cuales suelen tener mayor dificultad para acceder a la justicia, es importante que en esta evolución se mantenga el equilibrio en lo que hace a la igualdad de derechos de las partes involucradas en los procesos por violencia, respetándose garantías constitucionales elementales para todas las personas, como ser el principio o estado de inocencia del que goza todo ciudadano; inclusive, tras ser denunciado por la presunta comisión de un delito. Me introduzco así en el objeto principal de estas líneas.

 

Concretamente, en los últimos tiempos se advierte que en no pocos casos las denuncias por violencia efectuadas por algunas mujeres contra hombres son tomadas como una verdad inicial absoluta y, sin contar con ciertas pruebas básicas como para verificar preliminarmente los hechos denunciados, ciertos magistrados adoptan severas medidas restrictivas contra los imputados. Luego, muchas veces sucede que los acusados son sobreseídos o absueltos, ya sea por no haberse podido acreditar los hechos o por verificarse la falsedad de la denuncia, lo cual no quita que hayan debido padecer graves e injustas situaciones; tanto a nivel personal como familiar.

 

Como sabemos, el principio constitucional de inocencia no sólo está previsto en nuestro Código Procesal Penal (Art. 3), sino también en la Constitución Nacional (Art. 18) y en distintos tratados internacionales que tienen rango constitucional (conf. Art. 75 inc. 22º C.N).

 

Ahora bien; cierto es que, tras la formulación de una denuncia penal, si se trata de un hecho de gravedad y existen riesgos para la víctima, los jueces deben tomar las medidas de protección pertinentes que resulten razonables.[2] No obstante, debe tenerse presente que la sola versión del denunciante[3] no puede -o más bien no debiera- provocar severas restricciones al denunciado a lo largo del tiempo. Desde luego, cada caso concreto deberá ser cuidadosamente analizado para tomar la decisión más adecuada y prudente teniendo en cuenta los siguientes factores: (a) un detenido análisis de los dichos del denunciante ante el juez o fiscal, (b) las pruebas que rápidamente puedan recabarse, (c) la gravedad del hecho y (d) el nivel de riesgo para la víctima y su entorno; pero todo ello debe sopesarse con el estado de inocencia que rige a favor de todo sujeto sometido a un proceso.

 

Para ser más claro, recurro a un ejemplo. Si una persona denuncia a otra por hechos de violencia o por graves amenazas, y ni qué decir si aporta alguna prueba, es absolutamente razonable dictar una medida inicial restrictiva para proteger a la víctima, como ser un impedimento de acercamiento o contacto del denunciado respecto del damnificado. Luego, el proceso deberá ir avanzando con la mayor rapidez posible para que, en base a las constancias recabadas, se defina si se mantienen las medidas cautelares dictadas en el comienzo o no; y si éstas permanecen, el juicio oral y la sentencia correspondiente deberán concretarse con la mayor premura, por razones obvias.

 

Inclusive, si se trata de delitos más graves, como ser un intento de homicidio, un abuso sexual, etc., deberá analizarse detenidamente si, de acuerdo a las constancias incorporadas y al eventual peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación que pueda existir, resulta necesario dictar alguna medida privativa de la libertad del acusado. En efecto, en un proceso penal, a medida que avanza el trámite y se incorporan pruebas contra el imputado y se toman ciertas decisiones contra el mismo -como ser la citación a indagatoria, el posterior procesamiento, etc.-, naturalmente, la presunción de inocencia va cediendo; y las circunstancias pueden requerir de medidas cautelares excepcionales como las mencionadas, en cualquier momento.

 

Aclarado ello, vuelvo sobre la problemática que aquí quiero exponer. Muchos de quienes ejercemos la profesión hace décadas hemos notado el incremento de situaciones preocupantes en este tipo de procesos; me refiero específicamente a la proliferación de denuncias completamente tergiversadas o directamente falsas, donde ciertas mujeres denuncian a hombres por hechos ficticios[4] y logran que los magistrados dicten, con asombrosa liviandad o facilismo[5], importantes medidas cautelares sin sustento probatorio; es decir, sin verificarse adecuadamente la verosimilitud del derecho.

 

Merece también destacarse que en una gran cantidad de ocasiones las falsas denuncias a las que vengo aludiendo son acompañadas, o directamente instigadas, por abogados inescrupulosos, verdaderos coautores de las mendaces acusaciones, lo cual resulta inadmisible y merece el mayor repudio, al margen de las responsabilidades civiles o penales que puedan caberles.

 

Como digo, existen supuestos en los cuales algunas mujeres, por motivaciones diversas, denuncian a sus parejas por falsos hechos de violencia (psicológica y física) y hasta por casos de abuso sexual irreales, inclusive en aparente perjuicio de sus hijos en común, habitualmente niños pequeños. Más aún, no pocas veces esos lamentables sucesos constituyen una parte de lo que son verdaderas maniobras extorsivas para reclamar dinero no debido a cambio de “firmar la paz” –léase, desistir de la acusación y de las medidas cautelares obtenidas-. En efecto, según se ha señalado, en tales situaciones no es para nada inusual que, con la sola denuncia, la justicia -muchas veces el fuero civil de familia, que no es el encargado de investigar el posible delito, sino de abordar la conflictiva familiar- disponga no sólo un impedimento de acercamiento y contacto del denunciado para con la denunciante, sino una restricción similar respecto de los niños, lo que se prolonga demasiado en el tiempo y afecta severamente a estos últimos. Sabido es que, en estos casos, ni qué decir si se publican en la prensa, es común que los denunciados padezcan una condena social anticipada, debiendo también a veces soportar agravios o escraches; y, claro está, ninguna posterior sentencia absolutoria elimina ni compensa los daños ocasionados. De hecho, en no pocas oportunidades ocurre que, como los hijos quedan conviviendo permanentemente con la madre, ésta los termina convenciendo de que su padre es un violento, logrando de esa forma eliminar el vínculo entre padre e hijo. Se configura así un típico caso de SAP -síndrome de alienación parental-, cada vez más común y muy difícil de revertir con el paso del tiempo.[6] Allí el principal perjudicado es el menor, al margen del padre que resulta alejado o apartado.[7] En este contexto, el famoso “interés superior del niño” del que tanto se habla y que debe ser respetado según la “Convención sobre los Derechos del Niño” -de rango constitucional-, suele brillar por su ausencia.

 

Reitero, para ser bien claro: no me refiero aquí a supuestos en los cuales, por caso, una mujer denuncia a un hombre por abusar de un niño e inicialmente se dispone una medida cautelar contra el imputado, pero paralelamente y con urgencia -debido a la vigencia de la restricción momentánea y excepcional- se recaban las pruebas más relevantes de manera de definir con celeridad si el padre debe permanecer sin ver a sus hijos. Proceder de esa forma es absolutamente razonable.

 

Estoy aludiendo a situaciones en las cuales, careciendo de pruebas que acrediten los hechos denunciados, las medidas restrictivas se dictan y prolongan en el tiempo, con el consecuente perjuicio tanto para el menor indebidamente involucrado como para el acusado, respecto de quien, insisto, rige el principio constitucional de inocencia.

 

Por otra parte, cierto es que este tipo de delitos de violencia familiar suele cometerse a escondidas, entre cuatro paredes, sin testigos, por lo que los elementos probatorios no abundan. Pero si se trabaja seriamente y con premura, es altamente probable llegar a descubrir lo realmente sucedido, que justamente es el objeto de todo proceso penal. Consecuentemente, es fundamental recabar las pruebas principales rápidamente; entre ellas destaco: (i) la declaración de la víctima ante el juez o fiscal, de manera presencial; (ii) brindar la posibilidad al denunciado para que, desde un comienzo, pueda expresarse ante el tribunal y efectuar su descargo, si así lo desea; (iii) realizar pericias psicológicas y psiquiátricas a través de profesionales forenses -objetivos y adecuadamente capacitados en la materia-, tanto respecto del denunciante como del imputado; profesionales que no deben dejarse llevar por lo que relaten las partes, sino por conclusiones científicas debidamente fundadas en base a los distintos estudios practicados; asimismo, es fundamental facultar a los involucrados que designen peritos de parte; (iv) en el caso de encontrarse involucrados niños como víctimas o testigos es importante escucharlos en cámara Gesell, con la participación de expertos y también con el control externo de las partes, de manera que puedan ejercer sus derechos de control y de formular preguntas;[8] (v) en caso de corresponder, se debe realizar un rápido chequeo médico sobre la persona denunciante para verificar eventuales daños físicos; (vi) debe también determinarse si existieron grabaciones de discusiones o filmaciones o de mensajes, al menos de situaciones precedentes o posteriores a los hechos, lo cual es cada vez más común que ocurra con el avance de la tecnología; (vii) por último, siendo que, como he referido, usualmente no se cuenta con testigos directos de los hechos, puede ser aconsejable escuchar el testimonio de familiares de las partes, amigos y eventualmente hasta vecinos para tratar de conocer la dinámica familiar.

 

Ahora bien, tan grave como cometer un acto de violencia es hacer una denuncia falsa por ese tipo de hechos, lo cual ya no es tan infrecuente;[9] en efecto, de esa forma se suele pretender la adopción de medidas cautelares, a veces respecto de menores que ni han sido víctimas, buscando eventuales sanciones con pena de prisión respecto de un inocente o intentando obtener “concesiones” del denunciado, quien entonces resulta ser la verdadera víctima. Si bien con el transcurrir del tiempo las falaces acusaciones muy rara vez terminan en condenas, el mero sometimiento a un proceso penal de una persona que no ha cometido un delito y debe soportar que se le impongan restricciones que la afecten, constituye, como expresé, un grave padecimiento y un daño irreparable; muchas veces también en detrimento de menores de edad que debieran resultar ajenos a los conflictos de los progenitores.

 

Los juzgadores que intervienen en estos procesos no deben permitir que se invierta la carga de la prueba -que siempre está en cabeza de la acusación-, pues ello implicaría una tarea prácticamente imposible para el denunciado, conocida como “la prueba diabólica”: imponer al imputado la obligación de demostrar que lo que no sucedió, no sucedió.[10]

 

Cuando no se respetan estas reglas del debido proceso nos acercamos a lo que se denomina el derecho penal “de autor” -y no “del acto”- verificándose así una situación inadmisible de desigualdad, o eventualmente de discriminación, en perjuicio del denunciado.

 

Cito aquí un artículo de Sandra María Pescelvi, donde efectuó consideraciones que comparto plenamente y deben llamarnos a todos a la reflexión: “Como en muchos aspectos en nuestro país, pasamos de un extremo al otro sin solución de continuidad. Fuimos desde que un policía se negara a tomar una denuncia por maltrato de una mujer a casi no poder dirigirle la palabra en un tono que ella considere elevado porque se correría el riesgo de ser objeto de una denuncia … Es una verdadera cacería de brujas, pero esta vez las brujas son hombres. Y aquí se violan todos los principios del derecho penal, el de la igualdad ante la ley, se violan las garantías procesales del imputado como la presunción de inocencia y se llega a fallos sin la debida motivación que, ante el temor de la sanción internacional, aplican la Convención de Belem do Pará y la ley 26.485 a cualquier situación en la que una mujer se muestre como víctima abusando de la aplicación de tan valiosas normas aún con las dificultades que puedan advertirse en su redacción”.[11]

 

Asimismo, Marcelo Sancinetti publicó un muy interesante trabajo, denominado “Acusaciones por abuso sexual: principio de igualdad y principio de inocencia”, donde entre otros temas aborda “La violación al principio de inocencia devenida en regla general en casos de acusaciones por abuso sexual”.[12]

 

Recomiendo también la lectura del artículo “El abuso de la denuncia de abuso”, de Eduardo José Cárdenas, ex juez de familia.[13]

 

Para ir concluyendo este capítulo, pongo de relieve que, a mi modo de ver, las falsas denuncias por violencia que concretan una minoría de mujeres contra hombres no hacen más que entorpecer o sembrar dudas sobre las que son auténticas, además de obstaculizar los loables reclamos de la mayoría de ellas para lograr la protección de su integridad y la consolidación de la igualdad de derechos prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

 

Merece también advertirse que las sanciones previstas en nuestro Código Penal (Art. 245) para el delito de “falsa denuncia” son leves: una pena de multa menor o prisión de dos meses a un año, que prácticamente nunca será de cumplimiento efectivo; ello, más allá de la importante dificultad para que prosperen este tipo de investigaciones.[14] 

 

Lo explicado en la precedente nota al pie deriva en la necesidad de realizar modificaciones al tipo penal de “falsa denuncia”, de manera que el mismo resulte aplicable en la práctica, al margen de asignarle penas más razonables.[15]

 

En este sentido resulta muy acertado el proyecto de ley presentado por la senadora nacional Carolina Losada a fin de reformar, entre otros, los delitos de falsa denuncia y de falso testimonio. En el primero de los ilícitos no sólo se propone incrementar las penas sino, además, agravarlas cuando la falaz acusación sea por delitos de violencia de género o abuso o acoso contra menores de edad, en cuyo caso la sanción sería de 3 a 6 años de prisión. Con relación al falso testimonio también se sugiere aumentar significativamente las sanciones cuando sea cometido en perjuicio del imputado en una causa penal por violencia de género o abuso o acoso contra menores de edad. En estos últimos supuestos se propone una pena mínima de cuatro años de prisión y una máxima de trece años y cuatro meses. No obstante, cabe agregar que el mencionado ilícito también ha encontrado dificultades para aplicarse en algunas situaciones.[16]

 

 

3- Conclusiones.

 

Los importantes logros alcanzados en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres constituyen un paso adelante tan tardío como positivo. Ese justo equilibrio no debería perderse.

 

Las denuncias penales por cualquier tipo de violencia -así como por otros delitos graves contra la vida o la integridad de las personas- deben ser rápida y seriamente atendidas por las autoridades policiales y judiciales, independientemente del sexo del damnificado y el del denunciado.

 

Los magistrados a cargo de la denuncia penal tienen la fundamental obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y, en caso de verificarse un estado de sospecha del imputado y riesgos ciertos sobre la víctima, deberán disponer las medidas restrictivas pertinentes por el plazo acotado que resulte indispensable de manera de no convertir en letra muerta el principio de inocencia del que goza toda persona denunciada y a fin de evitar importantes e innecesarios perjuicios. La carga de la prueba, sabido es, está siempre en cabeza de quien acusa: el fiscal y, eventualmente, el querellante.

 

La presentación de algunas denuncias falsas por parte de ciertas mujeres, que en ocasiones involucran maliciosamente a menores de edad, perjudica los avances que se han logrado en la materia pues, a modo de ejemplo, pueden sembrar dudas sobre las imputaciones que formulan las verdaderas víctimas.

 

Este tipo de conductas graves e inadmisibles deben ser denunciadas y firmemente sancionadas, eventualmente con las modificaciones aquí sugeridas, tal como sucede con los diversos ilícitos previstos en nuestro Código Penal, como es el caso de los delitos contra la integridad física de las personas.

 

 

 



(*) Abogado (UCA). Socio fundador de Munilla Lacasa, Salaber & de Palacios. Especialista en Derecho Penal, Universidad Austral. Trabajó en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 23 de la Capital Federal (1994/1996). Ayudante de cátedra en la materia Derecho Penal II de la Universidad Austral (1997/1998). Miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Socio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Miembro de la Sociedad de Abogados Penalistas.

 En el año 2012 la ley 26.791 incorporó al Código Penal el inciso 11º del Art. 80 inc., el cual reprime con prisión perpetua -tal como los demás homicidios agravados- al cometido por un hombre respecto de una mujer cuando “mediare violencia de género”. No analizaré aquí los cuestionamientos constitucionales que puede recibir esta figura a la luz del principio de igualdad, al agravar un homicidio en virtud del sexo del sujeto activo y del sujeto pasivo en contexto de violencia de género; ni qué decir si pensamos en casos donde previamente haya habido un cambio de sexo en los involucrados en el delito. Por otra parte, la misma ley 26.791 también modificó el Código Penal (Art. 80 inc. 4º) incluyendo como homicidio agravado al cometido por cualquier persona contra otra por razones de “género u orientación sexual”, lo cual siembra más dudas sobre la conveniencia de la incorporación del aludido inciso 11º.

[1] En el año 2012 la ley 26.791 incorporó al Código Penal el inciso 11º del Art. 80 inc., el cual reprime con prisión perpetua -tal como los demás homicidios agravados- al cometido por un hombre respecto de una mujer cuando “mediare violencia de género”. No analizaré aquí los cuestionamientos constitucionales que puede recibir esta figura a la luz del principio de igualdad, al agravar un homicidio en virtud del sexo del sujeto activo y del sujeto pasivo en contexto de violencia de género; ni qué decir si pensamos en casos donde previamente haya habido un cambio de sexo en los involucrados en el delito. Por otra parte, la misma ley 26.791 también modificó el Código Penal (Art. 80 inc. 4º) incluyendo como homicidio agravado al cometido por cualquier persona contra otra por razones de “género u orientación sexual”, lo cual siembra más dudas sobre la conveniencia de la incorporación del aludido inciso 11º.

[2] Este tipo de medidas cautelares están previstas, por ejemplo, en el Art. 220 -vigente desde el año 2019 a nivel federal y nacional- del Código Procesal Penal Federal; en el Art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación; en los Arts. 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en el Art. 160 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

[3] Entiendo que sería más apropiado denominar “presunta víctima”, o directamente “denunciante”, a quien se dice víctima de un delito; o referirse a esa parte como “querellante”, cuando asume ese rol, y no como “particular damnificado”. Ello pues los segundos conceptos parecen dar por sentado que los hechos informados a la justicia son una realidad. En este orden de ideas, nótese que a quien resulta acusado por la comisión de un delito, lógicamente se lo menciona como “denunciado o imputado”, mas no como “autor del delito” o “condenado”, hasta tanto exista una sentencia que así lo determine.

[4] Claro está que no todas las mujeres son buenas ni todos los hombres malos; sin dudas, hay de ambas características en los dos sexos.

[5] Cuando las medias preventivas de este tipo no resultan indispensables, los jueces -penales, de familia, etc.- tienen la obligación jurídica y moral de actuar con el coraje que a veces se requiere para rechazarlas a pesar de la presión que puedan querer imponerles los denunciantes, la prensa, etc.

[6] El fenómeno del SAP ya ha sido reconocido en diversos fallos judiciales, en los cuales se ha sancionado severamente a quienes lo ejercen; ya sea entregándole la tenencia del menor al otro progenitor o de otras formas. A modo de ejemplo citamos: (i) Cámara Nacional en lo Civil, sala “J”, causa “E.J.M. y otro vs. S.R.K. s/ tenencia de hijos”, del 1/12/2021, publicada en Rubinzal Culzoni online RC J 1245/22; (ii) Cámara Nacional en lo Civil, Sala K, causa “F.D.E. c/ D.L.V. s/daños y perjuicios”, expete 39.782/2010, del 12/2/2019; (iii) Juzgado de Familia Nro. 9 de San Isidro, causa “I.M.M. vs LL.D. s/ medidas precautorias”, del 30/11/2020, publicado en Rubinzal Culzoni online, RC J 8143/20).

[7] Cabe aclarar que si no existe restricción alguna respecto del padre no conviviente para acercarse a sus hijos y no obstante ello el otro progenitor obstruye el contacto, se configura el delito de “impedimento de contacto” previsto en la ley 24.270. Dicha norma dispone algo fundamental en su artículo 3º: el juzgado actuante deberá reestablecer rápidamente el contacto del menor con el adulto.

[8] Suele decirse que “los niños no mienten”, en particular sobre asuntos de este tipo; pero debe tenerse en cuenta que lejos está ello de ser una verdad absoluta. De hecho, en un gran número de ocasiones los menores relatan historias inexistentes sin ánimo de mentir, sino debido a que fueron maliciosamente inducidos o cooptados por adultos muy cercanos (progenitor conviviente o familiares cercanos de éste).

[10] En materia civil no se discute que quien formula una demanda alegando un hecho ilícito o dañoso tiene la obligación de acreditar fehacientemente todo lo que invoca. Este principio rige con igual o mayor fuerza en cuestiones penales, donde se ponen en juego cuestiones más delicadas, como ser el honor o la libertad de las personas.

[11] “La aceptación de la víctima como testigo único en los casos de violencia de género y la resignación de las garantías del imputado”, de Sandra María Pescelvi -Defensora Oficial ante la Justicia Federal de Quilmes- publicado el 27/10/2015 en El Dial.com, DC201A.

[12] Ver Revista de Derecho Penal y Procesal Penal; junio de 2010; Nro. 6; Lexis Nexis; Buenos Aires; pág. 955-995.

[13] Ver La Ley 2000-E, pág. 1043

[14] El inconveniente radica en que la jurisprudencia ha establecido que cuando la falsa denuncia concurre con el delito de calumnia -lo que sucede con frecuencia, pues este último delito implica la falsa imputación a una persona determinada por la comisión de un delito de acción pública-, debe prevalecer la figura especial o específica de la “calumnia”, la cual constituye un delito de acción privada y está sancionada con una mínima pena de multa, además de haberse convertido prácticamente en un tipo penal desuetudo. Así, se ha acotado significativamente -y a mi modo de ver, equívocamente- la posibilidad de investigar casos de falsas denuncias, que son delitos de acción pública.

[15] Desde luego, la problemática de las falsas denuncias no es exclusiva para el tipo de delitos que vengo analizando, razón por la cual contamos con un “Observatorio de falsas denuncias” (www.observatoriodefalsasdenuncias.org).

[16] En efecto, al abordar el delito de falso testimonio (Art. 275 C.P.), una buena parte de la jurisprudencia penal ha establecido un criterio que no comparto y que, a mi modo de ver, debiera ser rectificado -eventualmente por ley-, pues se ha señalado que cuando la presunta víctima de un delito presta declaración testimonial bajo juramento de decir verdad y miente, no cometería el mencionado ilícito pues su exposición constituiría una versión evidentemente parcial o interesada, propia de una persona que no ha sido “ajena” a los hechos -como lo sería un verdadero “testigo”- sino que resultaría “protagonista” de los sucesos. No obstante, aclaro que el Código Penal no prevé tal excepción, a diferencia de lo que ocurre en otros delitos y situaciones.