El derecho al cuidado como nuevo estándar internacional: claves de la Opinión Consultiva OC-31/25

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Por Erica Pérez


El 20 de enero de 2023, la República Argentina presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y su relación con otros derechos humanos. Esta iniciativa buscó establecer un estándar jurídico internacional que sirviera de guía para los Estados en la formulación de políticas públicas eficaces.”

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que el cuidado es una necesidad humana universal que atraviesa todas las etapas de la vida. No se trata solo de una función asistencial, sino de una condición normativa esencial para el ejercicio de derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la igualdad, la seguridad social y la integridad personal.”

“Los Estados deben brindar protección reforzada a grupos vulnerables —como mujeres embarazadas, niños, personas mayores, con discapacidad o enfermedades crónicas— y a quienes realizan cuidados no remunerados. El marco jurídico debe basarse en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, igualdad y autonomía, promoviendo una distribución equitativa de las tareas de cuidado.”

“La implementación del derecho al cuidado debe ser progresiva, conforme al artículo 26 de la Convención Americana, y ajustada a las capacidades económicas de cada Estado. La Corte destaca la importancia de los Sistemas Nacionales de Cuidados (SNC), como estructuras de gobernanza que articulan instituciones públicas, privadas y comunitarias para garantizar el cuidado de personas en situación de dependencia. Estos sistemas deben incorporar enfoques de género, interseccionalidad e interculturalidad, y redistribuir las tareas históricamente asumidas por las mujeres.”

“… la Corte concluye que el derecho al cuidado debe ser garantizado como un derecho autónomo, interdependiente con otros derechos humanos, y que su implementación debe considerar las necesidades específicas de los grupos vulnerables.

Nuevos alcances del derecho al cuidado en la Opinión Consultiva OC-31/25(*)

Sumario. I.- Presentación de la consulta. II.- El cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional regional. III.- El derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. IV.- El derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). V.- Opinión Consultiva. VI.- Conclusión

 

 

I.- Presentación de la consulta

 

El 20 de enero de 2023, la República Argentina presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y su relación con otros derechos humanos. Esta iniciativa buscó establecer un estándar jurídico internacional que sirviera de guía para los Estados en la formulación de políticas públicas eficaces.

 

Para emitir su opinión, la Corte aplicó los principios de interpretación de tratados establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, junto con criterios propios del sistema interamericano, como el principio pro persona del artículo 29 de la Convención Americana. Además, adoptó un enfoque evolutivo, considerando que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos que deben interpretarse conforme a los cambios sociales y jurídicos contemporáneos.

 

La Corte también recurrió al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo normas convencionales, consuetudinarias, principios generales y soft law. Reformuló las preguntas planteadas por Argentina en tres bloques temáticos: (a) el reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo; (b) las obligaciones estatales en materia de igualdad y no discriminación; y (c) la interrelación del cuidado con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).

 

Este pronunciamiento tiene como objetivo fortalecer el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados miembros de la OEA, orientar el diseño de políticas públicas en derechos humanos y consolidar el control de convencionalidad por parte de todos los órganos estatales. La interpretación realizada por la Corte no solo tiene efectos jurídicos regionales, sino que también contribuye al desarrollo progresivo del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales.

 

El 12 de junio de 2025, emitió la Opinión Consultiva OC-31/25, reconociendo el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

II.- El cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional regional

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que el cuidado es una necesidad humana universal que atraviesa todas las etapas de la vida. No se trata solo de una función asistencial, sino de una condición normativa esencial para el ejercicio de derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la igualdad, la seguridad social y la integridad personal.

 

El derecho internacional de los derechos humanos —tanto en sus instrumentos universales como regionales— reconoce explícita o implícitamente el cuidado como parte de la dignidad humana. Tratados como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDESC, la CEDAW, la CDN y la CDPD, así como la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Convención de Belém do Pará, vinculan el cuidado con obligaciones estatales de protección, asistencia y promoción de la corresponsabilidad.

 

La Corte define tres dimensiones del derecho al cuidado: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Estas dimensiones implican que tanto quienes reciben cuidados como quienes los brindan —remuneradamente o no— deben hacerlo en condiciones dignas, con acceso a derechos laborales, sociales y de salud, y con respeto por su autonomía.

 

Además, sostiene que el cuidado debe ser reconocido como una actividad protegida por el derecho al trabajo. Esto implica que quienes lo ejercen deben contar con garantías laborales mínimas, protección frente a la discriminación y acceso a la seguridad social. El cuidado tiene un valor social y económico que debe ser visibilizado y valorado como parte de la cohesión social.

 

La Corte vincula este derecho con tradiciones éticas como el concepto africano de Ubuntu, que promueve la interdependencia, el respeto mutuo y la justicia comunitaria. En virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de respetar, garantizar y adoptar medidas legislativas para asegurar la plena eficacia del derecho al cuidado, incluyendo su reconocimiento normativo y la organización institucional para su protección.

 

Los Estados deben brindar protección reforzada a grupos vulnerables —como mujeres embarazadas, niños, personas mayores, con discapacidad o enfermedades crónicas— y a quienes realizan cuidados no remunerados. El marco jurídico debe basarse en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, igualdad y autonomía, promoviendo una distribución equitativa de las tareas de cuidado.

 

La implementación del derecho al cuidado debe ser progresiva, conforme al artículo 26 de la Convención Americana, y ajustada a las capacidades económicas de cada Estado. La Corte destaca la importancia de los Sistemas Nacionales de Cuidados (SNC), como estructuras de gobernanza que articulan instituciones públicas, privadas y comunitarias para garantizar el cuidado de personas en situación de dependencia. Estos sistemas deben incorporar enfoques de género, interseccionalidad e interculturalidad, y redistribuir las tareas históricamente asumidas por las mujeres.

 

Finalmente, la Corte concluye que el derecho al cuidado debe ser garantizado como un derecho autónomo, interdependiente con otros derechos humanos, y que su implementación debe considerar las necesidades específicas de los grupos vulnerables.

 

 

III.- El derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el derecho al cuidado desde la perspectiva del derecho a la igualdad y la no discriminación. Reconoce que el cuidado —entendido como el conjunto de acciones necesarias para garantizar el bienestar físico, mental, espiritual y cultural— tiene tres dimensiones: el derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado. Estas dimensiones deben ser garantizadas por los Estados sin ningún tipo de discriminación.

 

Históricamente, las tareas de cuidado han recaído de manera desproporcionada sobre mujeres y niñas, debido a estereotipos de género que asignan roles específicos en función del sexo. Esta carga desigual ha limitado el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el acceso al trabajo, la educación y la seguridad social.

 

La Corte subraya que los Estados tienen la obligación de eliminar estos estereotipos y adoptar medidas que promuevan la igualdad sustantiva. Esto incluye garantizar que las labores de cuidado se distribuyan equitativamente entre hombres y mujeres, y que se reconozca el valor social y económico del cuidado, tanto remunerado como no remunerado.

 

Además, la Corte destaca que las personas en situación de vulnerabilidad —como mujeres jefas de hogar, migrantes, personas con discapacidad, mayores, entre otras— requieren una protección reforzada para ejercer el derecho al cuidado en condiciones de igualdad.

 

1.            Estereotipos de género y su impacto en el cuidado

 

Los estereotipos son ideas preconcebidas y generalizadas sobre los atributos, características o roles que se asignan a los miembros de determinados grupos sociales. En el caso de los estereotipos de género, se trata de preconcepciones sobre las conductas, capacidades o funciones que deberían asumir hombres y mujeres, únicamente por razón de su sexo. Estas construcciones sociales y culturales carecen de fundamento científico y perpetúan patrones históricos de discriminación.

 

Los estereotipos pueden manifestarse de forma abiertamente hostil o bajo apariencias benignas, pero en ambos casos resultan perjudiciales cuando contribuyen a reproducir desigualdades estructurales. Por ello, el artículo 8.b de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben adoptar medidas progresivas y programas específicos para modificar los patrones socioculturales de conducta que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres.

 

a. Discriminación estructural en la distribución del cuidado

 

A partir de estos estereotipos, se han generado expectativas de comportamiento diferenciadas para hombres y mujeres, basadas en diferencias biológicas, que han dado lugar a prácticas discriminatorias. La Corte ha señalado que estas prácticas pueden derivar en violaciones al derecho a la igualdad y a la no discriminación, especialmente cuando afectan a mujeres que conforman familias que se apartan de los modelos tradicionales o cuando se adoptan decisiones basadas en concepciones rígidas sobre el rol materno.

 

En el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, la Corte concluyó que las decisiones adoptadas por las autoridades en el proceso de declaratoria de abandono se basaron en estereotipos de género sobre la distribución de responsabilidades parentales, configurando una forma de discriminación basada en el género.

 

De manera similar, en el caso Fornerón e hija vs. Argentina, citando el precedente Atala Riffo y niñas vs. Chile, la Corte sostuvo que las decisiones internas se basaron en presunciones estereotipadas sobre la capacidad parental, afectando el interés superior de la niña y los derechos del padre. Se afirmó que un progenitor no puede ser excluido del cuidado de sus hijos por el solo hecho de no ajustarse a modelos tradicionales de familia.

 

b.            Impacto de los estereotipos en la vida cotidiana

 

La Corte constata que, como consecuencia de los estereotipos negativos de género, se ha asignado a las mujeres funciones en la esfera privada o doméstica, vinculadas con la procreación y la crianza, mientras que se ha promovido —social y jurídicamente— que los hombres no asuman tareas de cuidado no remuneradas.

 

A pesar de los avances en el acceso de las mujeres a bienes, servicios públicos y al mercado laboral, la distribución del cuidado no remunerado dentro de los hogares sigue siendo profundamente desigual. Esto impone a las mujeres una doble o incluso triple jornada, al tener que atender simultáneamente las responsabilidades familiares y laborales, lo que limita su autonomía y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

c.            Análisis de la Corte sobre la distribución desigual del cuidado

 

En atención a esta realidad, la Corte procederá a analizar los efectos de la distribución desigual de las tareas de cuidado en el disfrute de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, partiendo del reconocimiento de que la familia constituye la primera estructura social en la que se reproducen estas desigualdades.

 

Este análisis se enmarca en el compromiso de los Estados de garantizar condiciones de igualdad sustantiva, erradicar los estereotipos de género y promover una redistribución equitativa de las responsabilidades de cuidado, como parte integral del ejercicio del derecho al cuidado y de la protección contra la discriminación.

 

d.            Las familias y las cargas de cuidado no remunerado

 

Según datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las mujeres realizan el 76,2% del trabajo de cuidados no remunerado, dedicando 3,2 veces más tiempo que los hombres a estas tareas. Esta desigualdad revela que las labores de cuidado recaen de manera desproporcionada sobre las mujeres, situación que se agrava cuando se interceptan otros factores de discriminación como la edad, raza, etnia, condición socioeconómica, estatus migratorio, embarazo adolescente y matrimonios o uniones infantiles tempranas.

 

La distribución inequitativa del cuidado es una constante a nivel global: ningún país registra una prestación igualitaria de cuidados no remunerados entre hombres y mujeres. Además, se observa un aumento significativo de mujeres que se sienten sobrecargadas por las tareas domésticas y de cuidado.

 

En América Latina y el Caribe, según la CEPAL, las mujeres dedican la mayor parte de su tiempo a actividades no remuneradas, mientras que los hombres no lo hacen en igual proporción. En promedio, las mujeres destinan tres veces más tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado. En al menos diez países de la región que han valorado económicamente este trabajo, su aporte representa entre el 15,9% y el 27,6% del Producto Interno Bruto (PIB), y el 74% de ese aporte es realizado por mujeres. Sin embargo, este valor sigue siendo invisibilizado por paradigmas tradicionales que no reconocen la importancia del cuidado en la economía.

 

e.            Obligaciones estatales en el marco de la Convención Americana

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que los Estados, conforme a la Convención Americana, tienen el deber de proteger a la familia y garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades dentro de un concepto amplio de familia. Sin embargo, advierte que la distribución desigual del trabajo de cuidado no remunerado —principalmente en el ámbito doméstico— impone una carga desproporcionada sobre las mujeres, basada en estereotipos de género que muchas veces son reforzados por normas legales y prácticas institucionales.

 

Estos estereotipos afectan el ejercicio de derechos fundamentales y perpetúan formas de discriminación estructural. La Corte, junto con organismos como la Comisión Interamericana de Mujeres y el MESECVI, señala que aún persisten normas que limitan el desarrollo de las mujeres, como aquellas que refuerzan el rol del hombre como único proveedor económico o restringen derechos de las mujeres casadas.

 

En consecuencia, la Corte exige a los Estados modificar estas leyes y adoptar medidas progresivas que promuevan la igualdad dentro de las familias. Esto incluye reformas educativas para erradicar estereotipos, políticas que fomenten la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en las tareas de cuidado, y condiciones laborales que permitan compatibilizar el trabajo con las responsabilidades familiares.

 

Asimismo, la Corte aclara que el derecho al cuidado no se limita a modelos tradicionales de familia. Las responsabilidades de cuidado deben ser compartidas entre la persona, la familia, la sociedad y el Estado. Por ello, los Estados deben reconocer la diversidad familiar —incluyendo familias monoparentales, migrantes, personas LGBTIQ+, y niños bajo cuidado estatal— y garantizar servicios accesibles para todas las personas, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad.

 

Finalmente, la Corte subraya que las obligaciones estatales en materia de cuidado complementan las obligaciones relativas a la igualdad y la no discriminación. Esto implica proteger de manera reforzada a mujeres, niñas, personas mayores, personas con discapacidad y otros grupos históricamente excluidos, fortaleciendo así el marco integral de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano.

 

2.            Impacto de la distribución de las cargas de cuidado no remunerado

 

La Corte analiza en este apartado cómo los estereotipos negativos de género y la distribución desigual del trabajo de cuidado no remunerado constituyen un obstáculo para el ejercicio de derechos fundamentales de mujeres y niñas, tales como el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la educación.

 

a.            Obstáculos en el acceso al trabajo y la inclusión social

 

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la principal razón por la cual muchas mujeres no acceden al mercado laboral ni al sistema educativo es la expectativa social de que asuman responsabilidades de cuidado. Esta carga impide el ejercicio efectivo de derechos y limita su inclusión en los principales ejes de desarrollo social.

 

La OIT, en su análisis regional sobre América Latina en relación con el Convenio N.º 156, señala que las responsabilidades de cuidado condicionan estructuralmente las posibilidades de las mujeres de ingresar y progresar en el mercado laboral. Desde la búsqueda de su primer empleo hasta la jubilación, enfrentan más obstáculos que los hombres para desplegar su potencial profesional. Las tareas de cuidado —como limpieza, gestión de turnos médicos, preparación de alimentos, compras y crianza— reducen el tiempo disponible para estudiar, trabajar, participar en organizaciones sindicales o empresariales, y acceder a posiciones de liderazgo.

 

En consecuencia, la sobrecarga de trabajo de cuidado no remunerado, sumada a la falta de políticas que permitan conciliarlo con el trabajo remunerado, limita el acceso de las mujeres al empleo formal en condiciones de igualdad. Para 2018, 606 millones de mujeres en edad de trabajar estaban fuera de la fuerza laboral por responsabilidades familiares, frente a 41 millones de hombres. En 2023, la cifra ascendió a 708 millones de mujeres y 40 millones de hombres, lo que evidencia una profunda división de género en el trabajo de cuidado.

 

b.            Impacto en el derecho a la seguridad social

 

La dificultad de acceder al empleo formal también afecta el derecho de las mujeres a la seguridad social, ya que muchas no pueden cotizar en igualdad de condiciones a los regímenes contributivos. Esto contribuye a la feminización de la pobreza, especialmente en la vejez, cuando no cuentan con pensiones ni prestaciones adecuadas.

 

Los Estados deben revisar sus sistemas de seguridad social para eliminar restricciones discriminatorias, reconociendo los períodos dedicados al cuidado como parte del historial laboral, y garantizando prestaciones mínimas no contributivas para quienes no pudieron acceder a regímenes formales.

 

c.            Obstáculos en el acceso a la educación

 

La distribución desigual del cuidado también afecta el acceso de mujeres y niñas a la educación. Los estereotipos de género y las responsabilidades domésticas limitan su tiempo y autonomía para priorizar la formación académica. La OIT ha señalado que las mujeres que no participan en el mercado laboral por razones de cuidado tienen, en muchos casos, niveles educativos inferiores a la educación básica. Además, esta carga impide que las mujeres dediquen tiempo al autocuidado, al ocio y al desarrollo personal, lo que refuerza su rol de cuidadoras y su dependencia económica.

 

d.            Discriminación estructural e interseccional

 

La Corte Interamericana constata que la distribución desigual del cuidado no remunerado constituye una forma de discriminación estructural contra las mujeres. Esta discriminación se origina en prácticas sociales profundamente arraigadas que, aunque aparentan ser neutras, generan desventajas persistentes y afectan de manera desproporcionada a mujeres y niñas. Además, esta discriminación puede ser interseccional, es decir, agravada por factores como la edad, la condición socioeconómica, la presencia de hijos pequeños, entre otros, lo que genera formas específicas de exclusión que requieren acciones afirmativas por parte de los Estados.

 

En virtud de esta situación, establece que los Estados deben garantizar el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad para quienes realizan trabajo de cuidado no remunerado. Esto implica adoptar medidas progresivas para revertir las condiciones que perpetúan la discriminación, facilitar la incorporación o reintegración de las personas cuidadoras al mercado laboral formal, y diseñar modalidades de trabajo flexibles que reconozcan sus responsabilidades de cuidado. Asimismo, los sistemas de seguridad social deben ser revisados para eliminar barreras de acceso y asegurar prestaciones mínimas para estas personas.

 

También subraya la importancia de reconocer y valorar el trabajo de cuidado no remunerado mediante herramientas estadísticas que lo visibilicen y cuantifiquen. Esto incluye la realización de encuestas sobre uso del tiempo, la recopilación de datos desagregados por sexo sobre trabajo de cuidado, y la inclusión de este trabajo en el cálculo del Producto Interno Bruto (PIB) y en las cuentas nacionales. Aunque 23 países de la región han realizado al menos una medición del tiempo dedicado al trabajo doméstico, no todos han institucionalizado estas prácticas ni garantizado su periodicidad, lo que limita su impacto en la formulación de políticas públicas.

 

3.            El ejercicio del derecho a cuidar en condiciones de especial vulnerabilidad

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos advierte que ciertas personas que realizan tareas de cuidado no remuneradas enfrentan condiciones de especial vulnerabilidad, lo que exige una respuesta diferenciada por parte de los Estados.

 

Entre estos grupos se encuentran mujeres jefas de hogares monoparentales, mujeres vinculadas al sistema penitenciario, mujeres buscadoras de personas desaparecidas, migrantes, indígenas, afrodescendientes, mayores, con discapacidad o que cuidan a personas con discapacidad. Estas categorías pueden coincidir en una misma persona, intensificando su situación de exclusión y discriminación.

 

Estas categorías pueden confluir en una misma persona, intensificando su situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, una mujer migrante puede ser también jefa de hogar monoparental y cuidadora de personas con discapacidad. En estos casos, la Corte sostiene que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación, tanto para las cuidadoras como para las personas a su cargo.

 

a. Hogares monoparentales

 

Según ONU Mujeres, el 84,3% de los hogares monoparentales están encabezados por mujeres. En América Latina y el Caribe, estos hogares representan el 9,5% del total, lo que implica que muchas mujeres asumen en solitario la crianza y el sostenimiento económico de sus hijos. Esta situación agrava la carga de cuidado y aumenta el riesgo de pobreza. Por ello, los Estados deben adoptar medidas progresivas que garanticen el acceso al cuidado para quienes lo necesiten dentro de estas familias, así como promover la corresponsabilidad social y estatal para asegurar el derecho al autocuidado de las mujeres.

 

b. Mujeres cuidadoras vinculadas al sistema penitenciario

 

La Corte ha reconocido que muchas mujeres privadas de libertad son responsables del cuidado de niños u otras personas dependientes, y frecuentemente son jefas de hogares monoparentales. Esta situación impone obligaciones específicas a los Estados.

 

En casos de mujeres embarazadas, en período de postparto o lactancia, o con responsabilidades de cuidado, se debe priorizar el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, como la detención domiciliaria o el uso de dispositivos electrónicos, siempre que el delito no sea violento y el riesgo social sea mínimo. La privación de libertad debe ser excepcional, y cuando se aplique, el Estado debe garantizar que las mujeres puedan ejercer sus responsabilidades de cuidado en condiciones compatibles con la detención.

 

Incluso en casos de detención domiciliaria, persiste la vulnerabilidad, ya que muchas mujeres no pueden acceder a empleo formal ni cumplir adecuadamente sus funciones como cuidadoras. Por ello, los Estados deben adoptar medidas progresivas que aseguren el ejercicio efectivo del derecho a cuidar en estas circunstancias.

 

c. Mujeres con familiares detenidos

 

El encarcelamiento de un familiar exacerba las responsabilidades de cuidado de las mujeres con vínculos socioafectivos con la persona detenida. Estas mujeres enfrentan una triple jornada: generar ingresos, realizar tareas domésticas y cuidar al familiar detenido, además de cumplir con las exigencias del sistema penitenciario. La Corte considera que esta situación requiere medidas específicas de atención por parte del Estado, en reconocimiento de la especial vulnerabilidad que enfrentan.

 

d. Mujeres buscadoras

 

Las mujeres que buscan familiares desaparecidos enfrentan una reconfiguración de sus roles de cuidado. La dedicación a la búsqueda puede impedirles continuar con sus tareas de cuidado, trasladando estas responsabilidades a otras mujeres de la familia. La Corte sostiene que los Estados deben reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras, asegurando condiciones dignas para ellas y sus dependientes, y protegiendo su proyecto de vida.

 

e. Mujeres migrantes cuidadoras

 

Las mujeres migrantes que realizan trabajo de cuidado remunerado suelen hacerlo en condiciones precarias e informales, con bajos salarios y acceso limitado a derechos laborales y sociales. Además, muchas transfieren sus responsabilidades de cuidado en el país de origen a otras mujeres, generando lo que se conoce como “cadenas globales de cuidados”.

 

Este fenómeno pone en situación de vulnerabilidad tanto a las trabajadoras migrantes como a las mujeres que asumen sus cargas de cuidado en el país de origen. Estas dinámicas pueden implicar discriminación múltiple por género, etnia, condición socioeconómica y lugar de procedencia, y deben ser abordadas por los Estados mediante políticas integrales de protección.

 

f. Mujeres indígenas y afrodescendientes

 

Las mujeres indígenas y afrodescendientes enfrentan discriminación estructural que se refleja en su sobrerrepresentación en el trabajo informal y doméstico. Por ejemplo, en Brasil, el 31,8% de las mujeres negras indicaron que las tareas de cuidado eran la principal razón por la que no participaban en el mercado laboral, frente al 26,7% de las mujeres blancas. En Uruguay, el 40,7% de las mujeres afrodescendientes y el 28,4% de las no afrodescendientes no trabajaban por atender responsabilidades familiares.

 

La Corte considera que los Estados deben adoptar medidas especiales de protección para garantizar el ejercicio del derecho al cuidado en condiciones de igualdad para estos grupos.

 

4.            Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación en relación con las personas receptoras de cuidado

 

El derecho al cuidado en su componente de recibir cuidados es ejercido por todas las personas en distintos momentos de su vida. Sin embargo, pueden presentarse obstáculos para el pleno goce de las personas que, por sus circunstancias particulares, requieren de cuidados o apoyo con mayor intensidad. Ello puede ocurrir por factores como la edad, tener una enfermedad grave, crónica, incapacitante o que comprometa la independencia y que demande la prestación de cuidados, tener una discapacidad o por cualquier otra circunstancia que les haga requerir cuidados con mayor intensidad. Además de dichos obstáculos, la Corte nota que, tal como ocurre con el derecho al cuidado en su componente de brindar cuidados, el derecho a ser cuidado puede estar marcado por la presencia de estereotipos y prejuicios, y en consecuencia derivar en el desconocimiento del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Por lo anterior, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre cómo las circunstancias particulares de determinados grupos pueden afectar el ejercicio del derecho a ser cuidado en condiciones de igualdad, bajo el entendido de que dicho derecho debería estar orientado a maximizar la autonomía de la persona que lo recibe, en lugar de exacerbar su dependencia.

 

a.            Derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir cuidados

 

El derecho al cuidado, en su dimensión de recibir cuidados, tiene como principales destinatarios a niños, niñas y adolescentes, especialmente en las primeras etapas de su desarrollo. Según datos de la OIT, en 2015, el 90% de las personas que requerían cuidados eran menores de entre 0 y 14 años. Para 2030, se estima que este grupo representará el 87,3% del total de personas que demandan cuidados.

 

Este dato se alinea con el consenso del derecho internacional de los derechos humanos, que reconoce a la niñez y adolescencia como sujetos de protección y asistencia especiales. En particular, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir medidas especiales de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. La Corte Interamericana ha interpretado que este mandato influye directamente en la aplicación de todos los derechos reconocidos en la Convención, de los cuales también son titulares.

 

Además, el artículo 19 impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar los derechos de la niñez reconocidos en otros instrumentos internacionales, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Esta establece que los Estados deben asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de los niños, adoptando todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes.

 

La Corte Interamericana establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, la sociedad y el Estado deben participar activamente en la garantía del derecho al cuidado. Instrumentos internacionales reconocen a la familia como el núcleo central de protección de la infancia, y afirman el derecho de los niños a vivir y ser cuidados en el seno familiar, con el apoyo del Estado y la comunidad. En este marco, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) señala que los niños tienen derecho a ser cuidados por sus padres, y que los Estados deben promover obligaciones compartidas entre ambos progenitores, brindar asistencia adecuada a padres y tutores, y crear servicios e infraestructura para el cuidado infantil.

 

Sin embargo, la Corte reconoce que no todas las familias están en condiciones de brindar cuidados adecuados. Factores como la privación del cuidado parental, la pobreza, la institucionalización, enfermedades, discapacidad o falta de recursos pueden limitar la capacidad de cuidado familiar. En estos casos, el Estado debe asumir un rol activo como garante, brindando apoyo para que los padres o cuidadores puedan cumplir sus responsabilidades, especialmente en contextos de alta vulnerabilidad como niños en situación de calle, institucionalizados, privados del medio familiar, indígenas, afrodescendientes, con discapacidad o en conflicto con la ley.

 

Cuando el cuidado es asumido directamente por el Estado —ya sea mediante institucionalización o acogimiento alternativo—, este debe regirse por los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad. La institucionalización debe ser el último recurso, aplicarse por el menor tiempo posible y estar sujeta a revisión periódica. Además, el Estado tiene la obligación de supervisar activamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo de los niños y niñas en estas situaciones, garantizando siempre el interés superior del niño.

 

b.            Derecho de las personas mayores a recibir cuidados

 

Las personas mayores constituyen el segundo grupo con mayor representación entre quienes requieren cuidados, después de niños, niñas y adolescentes. En 2015, representaban el 10% de las personas con necesidades de cuidado, y se estima que para 2030 ese porcentaje ascenderá al 12,7%. Para 2050, se proyecta que una sexta parte de la población mundial tendrá 65 años o más, lo que equivale al 20–25% de la población en América Latina y el Caribe. Este proceso de envejecimiento poblacional tiene implicancias directas en el ejercicio del derecho al cuidado, y exige a los Estados la adopción de medidas específicas de protección.

 

La Corte Interamericana analiza las obligaciones de los Estados en relación con el derecho al cuidado de las personas mayores, en el marco del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. En primer lugar, señala que existen circunstancias de vulnerabilidad compartidas entre personas mayores y personas con discapacidad o enfermedades crónicas que afectan la independencia. En segundo lugar, aclara que la edad avanzada no implica automáticamente una necesidad de cuidados, ya que esta debe evaluarse en función de factores como el estado de salud, la situación socioeconómica y el género.

 

Además, las personas mayores no solo son receptoras de cuidados, sino también proveedoras. Es frecuente que abuelos y abuelas asuman tareas de cuidado infantil, especialmente en contextos donde los servicios públicos o privados son insuficientes. También se incluyen los padres mayores que cuidan hijos con discapacidades o enfermedades graves, y las personas mayores que se cuidan entre sí.

 

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) es el primer tratado internacional vinculante que reconoce el cuidado como un derecho autónomo, basado en la corresponsabilidad entre familia, sociedad y Estado. Este derecho también está consagrado en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador.

 

La Corte Interamericana aborda el derecho al cuidado desde dos dimensiones complementarias. La primera se refiere al acceso efectivo al cuidado, que debe ser garantizado por el Estado cuando la familia o la comunidad no pueden proveerlo. La segunda dimensión contempla los derechos de quienes ya reciben cuidados, incluyendo la libertad para decidir sobre el inicio y término del cuidado, la atención por personal especializado, el acceso a cuidados paliativos integrales y el respeto a la autonomía, la seguridad y una vida libre de violencia.

 

Además, la Corte subraya la necesidad de contar con un marco regulatorio adecuado para los cuidados a largo plazo. Este marco debe garantizar el acceso a la información, la protección de la privacidad, la posibilidad de interacción familiar y social, y mecanismos de responsabilidad ante negligencias. Estas obligaciones estatales son fundamentales para asegurar que el cuidado se brinde en condiciones dignas, seguras y respetuosas de los derechos humanos.

 

c.            Derecho de las personas con discapacidad y enfermedades que comprometen la independencia a recibir cuidados

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que las personas con discapacidad y aquellas que padecen enfermedades graves, crónicas o que afectan su autonomía constituyen un grupo especialmente vulnerable que requiere cuidados adecuados y dignos. Este derecho está protegido por el artículo 1.1 de la Convención Americana, que prohíbe toda forma de discriminación, y se refuerza por otros instrumentos internacionales como la CDPD, el Protocolo de San Salvador, la CIADDIS y el PIDESC.

 

La Corte destaca que el enfoque tradicional médico de la discapacidad —centrado en las deficiencias individuales— ha sido superado por el modelo social, que entiende la discapacidad como el resultado de barreras sociales que impiden el ejercicio pleno de los derechos. Este nuevo paradigma promueve la autonomía, la vida independiente y la participación activa de las personas con discapacidad en la toma de decisiones sobre su cuidado.

 

En este marco, la Corte distingue entre dos obligaciones estatales complementarias:

 

                    Accesibilidad, que implica eliminar barreras físicas, sociales y comunicacionales.

                    Apoyo, que consiste en garantizar que las personas con discapacidad puedan realizar actividades cotidianas en igualdad de condiciones.

 

Los Estados deben asegurar servicios de cuidado y apoyo que sean accesibles, asequibles, aceptables y adaptables, orientados al ejercicio del autocuidado. También deben implementar mecanismos para quienes no puedan ejercer plenamente su autonomía, garantizando siempre un trato digno, libre de violencia y respetuoso de sus derechos.

 

La Corte advierte que persisten estereotipos que presentan a las personas con discapacidad como receptoras pasivas de atención, lo que limita su autonomía y puede derivar en prácticas de institucionalización forzada. Por ello, los servicios de cuidado deben respetar la diversidad de cada persona y estar centrados en su bienestar integral.

 

Además, se citan precedentes relevantes como Guachalá Chimbo vs. EcuadorXimenes Lopes vs. Brasil y Furlan y familiares vs. Argentina, donde la Corte reafirma el deber del Estado de garantizar un trato digno, profesional y no discriminatorio a personas con discapacidad bajo su custodia o atención.

 

Finalmente, la Corte concluye que los Estados deben adoptar políticas públicas integrales que reconozcan a las personas con discapacidad como titulares de derechos, promuevan su inclusión social y aseguren el acceso equitativo a servicios de cuidado, especialmente en contextos de pobreza y exclusión.

 

 

IV.- El derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales

 

El Estado argentino solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se pronuncie sobre cómo se relaciona el derecho al cuidado con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), especialmente en lo que respecta al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación.

 

En respuesta, la Corte realizó un análisis profundo basado en un conjunto de normas internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otras convenciones interamericanas que protegen los derechos de personas mayores, personas con discapacidad y mujeres frente a la violencia.

 

A partir de este marco jurídico, la Corte concluye que el derecho al cuidado no puede entenderse de forma aislada. Por el contrario, está estrechamente vinculado con los DESCA y tiene un impacto directo en la garantía de una vida digna. El cuidado atraviesa múltiples aspectos de la vida social y debe ser reconocido como parte fundamental del ejercicio de los derechos humanos.

 

En este sentido, la Corte establece que los Estados tienen obligaciones concretas. Deben asegurar condiciones laborales justas y equitativas para quienes cuidan, tanto en empleos formales como informales. También deben garantizar el acceso a la seguridad social para quienes brindan y reciben cuidados, reconocer el autocuidado como parte del derecho a la salud, y promover la educación sobre el cuidado, eliminando estereotipos que perpetúan su distribución desigual, especialmente entre mujeres.

 

a.            Obligaciones de los Estados en materia de cuidados la luz de los DESCA en relación con el derecho al trabajo

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que las tareas de cuidado —remuneradas o no— deben ser reconocidas como una forma de trabajo protegida por el derecho internacional. Esto implica que quienes cuidan tienen derecho a condiciones laborales dignas, incluyendo remuneración justa, estabilidad en el empleo, protección frente al despido injustificado, ambientes seguros y saludables, y acceso al descanso y vacaciones.

 

La Corte exige a los Estados regular y fiscalizar las relaciones laborales, garantizar mecanismos efectivos para reclamar ante despidos arbitrarios, y respetar los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Además, deben asegurar que todos los trabajos, incluidos los de cuidado, se desarrollen en condiciones seguras e higiénicas.

 

El cuidado, definido como el conjunto de acciones destinadas a preservar el bienestar físico, emocional y social de personas en situación de dependencia, tiene un valor social y económico incuestionable. Cuando estas tareas se realizan con permanencia e intensidad, deben ser reconocidas como trabajo, independientemente de si están mediadas por vínculos económicos, familiares o de solidaridad.

 

A nivel internacional y regional, organismos como la ONU y países latinoamericanos han avanzado en el reconocimiento del trabajo de cuidados. La Corte aclara que este reconocimiento debe interpretarse bajo los principios de solidaridad y corresponsabilidad, y distingue entre actividades de cuidado continuas y aquellas esporádicas que no generan derechos laborales.

 

El trabajo de cuidado remunerado, especialmente en el ámbito doméstico, se desarrolla mayoritariamente en condiciones de informalidad y debe estar plenamente protegido por las garantías laborales nacionales e internacionales. Las personas cuidadoras deben contar con derechos esenciales como contratos escritos, jornadas razonables, vacaciones pagadas, acceso a seguridad social y derecho a sindicalización.

 

La Corte también advierte sobre los riesgos de explotación en las cadenas globales de cuidado, especialmente entre mujeres migrantes, y exige a los Estados adoptar medidas para prevenir abusos, garantizar la libertad sindical y fortalecer los servicios de apoyo.

 

Respecto al cuidado no remunerado, la Corte reafirma que debe ser reconocido como trabajo cuando se realiza con dedicación. Quienes lo ejercen deben contar con garantías que protejan su bienestar físico, emocional y económico, y acceder progresivamente a prestaciones y servicios que reconozcan su aporte.

 

Los Estados deben adoptar acciones positivas para evitar que la distribución desigual del cuidado obstaculice el desarrollo personal y el ejercicio de derechos fundamentales como la educación, el trabajo, la salud y la seguridad social. Esto incluye prestaciones económicas y no económicas, regulación de la jornada laboral, acceso a servicios de salud y seguridad social, y prevención de la discriminación.

 

Además, la Corte aborda los derechos de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, señalando que deben poder ejercer su derecho al trabajo sin discriminación. Los Estados deben implementar medidas de conciliación laboral y familiar, como licencias igualitarias, horarios flexibles, teletrabajo, servicios de cuidado infantil y formación profesional.

 

Estas medidas deben aplicarse a todas las personas, sin distinción de género, e incluir a familias diversas como monoparentales y LGBTIQ+. También deben prohibirse los despidos por embarazo o lactancia, y garantizar condiciones laborales adecuadas durante el período de lactancia.

 

Finalmente, la Corte concluye que existe una relación de interdependencia e indivisibilidad entre el derecho al cuidado y el derecho al trabajo. Por tanto, las labores de cuidado, cuando se realizan con permanencia e intensidad, deben ser reconocidas como trabajo protegido por el derecho internacional de los derechos humanos.

 

b.            Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la seguridad social

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que existe una relación sustantiva e indivisible entre el derecho al cuidado y el derecho a la seguridad social. Ambos se refuerzan mutuamente, especialmente en contextos de vulnerabilidad, y deben ser garantizados de forma progresiva por los Estados.

 

El derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo XVI de la Declaración Americana, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana. Este derecho implica la protección frente a contingencias como la vejez, el desempleo, la maternidad, la invalidez y la enfermedad, y debe ser garantizado sin discriminación.

 

La Corte destaca dos aspectos clave de esta interrelación:

 

1.            Licencias parentales y prestaciones familiares, que permiten conciliar el trabajo con las responsabilidades de cuidado.

2.            Prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, que protegen tanto a quienes brindan cuidados como a quienes los requieren.

 

Los sistemas de seguridad social deben seguir principios como universalidad, adecuación, previsibilidad, inclusión social, progresividad, solidaridad y sostenibilidad, tal como lo establece el Convenio 102 de la OIT. Además, deben contemplar prestaciones contributivas y no contributivas, y reconocer los períodos dedicados al cuidado como parte del historial laboral.

 

La Corte ha desarrollado jurisprudencia que obliga a los Estados a garantizar el acceso efectivo a prestaciones, asegurar su suficiencia, otorgarlas de manera oportuna y establecer mecanismos de reclamo eficaces. También deben proteger a quienes no pueden trabajar por razones de salud o discapacidad.

 

En este marco, el cuidado debe ser reconocido como una actividad que genera derechos en materia de seguridad social. Esto incluye:

 

                    Licencias de maternidad, paternidad y cuidado.

                    Prestaciones familiares.

                    Reconocimiento de derechos previsionales para personas cuidadoras.

                    Extensión de prestaciones económicas a personas dependientes (niños, mayores, personas con discapacidad).

                    Servicios de cuidado directo (apoyos domiciliarios, instituciones de permanencia temporal).

 

Todas estas garantías deben implementarse sin discriminación, reconociendo como beneficiarios a padres y madres adoptantes, familias diversas, personas LGBTIQ+ y hogares monoparentales. Este enfoque inclusivo es esencial para asegurar que el derecho al cuidado y a la seguridad social se ejerzan en condiciones de igualdad sustantiva.

 

c.            Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la salud.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirma que la salud es un derecho humano fundamental, indispensable para el ejercicio de todos los demás derechos. Este derecho, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, debe entenderse como el bienestar físico, mental y social integral, más allá de la mera ausencia de enfermedad.

 

Los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a servicios médicos esenciales, mejorar progresivamente las condiciones de salud de la población y asegurar que la atención cumpla con los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Esta protección debe aplicarse especialmente a grupos vulnerables como personas mayores, con discapacidad, mujeres embarazadas, niños y personas con enfermedades graves.

 

La Corte vincula directamente el derecho a la salud con el derecho al cuidado, reconociendo que muchas labores de cuidado —formales e informales— son esenciales para preservar la salud de quienes las reciben. En particular, destaca el rol de los profesionales de la salud y de quienes realizan cuidados no remunerados en el ámbito doméstico, como actores clave en la garantía del derecho a la salud.

 

Los Estados deben adoptar medidas para proteger la salud física y mental de las personas cuidadoras, especialmente aquellas que trabajan en condiciones informales o precarias. Esto incluye garantizar condiciones laborales dignas, acceso a servicios especializados, y apoyo institucional para evitar el agotamiento físico y emocional.

 

Asimismo, la Corte subraya que las personas receptoras de cuidados tienen derecho a recibir atención adecuada, suficiente y de calidad, respetando su autonomía y promoviendo el autocuidado. Los Estados deben implementar acciones diferenciadas para atender las necesidades de salud de los grupos en mayor riesgo, como lo establece el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

La calidad de los servicios de salud es fundamental. Los Estados deben asegurar que estos sean culturalmente aceptables, científicamente apropiados y médicamente adecuados, y deben regular, supervisar y fiscalizar su prestación. Esto incluye garantizar el acceso a medicamentos, agua potable, condiciones sanitarias adecuadas y cuidados paliativos.

 

El autocuidado, como tercera dimensión del derecho al cuidado, también está estrechamente vinculado al derecho a la salud. Los Estados deben promover servicios centrados en las personas, facilitar el acceso a información sobre salud, y garantizar que el autocuidado sea una práctica accesible, respetada y protegida, especialmente para grupos históricamente excluidos como personas LGBTIQ+, migrantes, mayores y con discapacidad.

 

Finalmente, la Corte concluye que existe una interdependencia e indivisibilidad entre el derecho al cuidado y el derecho a la salud. Los Estados deben garantizar esta relación en sus tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y el autocuidado, adoptando políticas públicas integrales que aseguren el bienestar físico, mental, emocional y social de todas las personas, en condiciones de igualdad y dignidad.

 

d.            Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la educación

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo pleno de la personalidad humana y para el ejercicio de otros derechos. Este derecho, consagrado en la Declaración Americana, el Protocolo de San Salvador y la Convención Americana, incluye la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, el acceso progresivo a niveles superiores y la educación básica para quienes no la hayan completado.

 

En relación con las personas que brindan cuidados —especialmente mujeres y niñas—, la Corte señala que deben poder ejercer su derecho a la educación sin discriminación. Las tareas de cuidado, cuando no están acompañadas de políticas de apoyo, pueden limitar el acceso a la educación y perpetuar ciclos de pobreza y dependencia. Por ello, los Estados deben eliminar estereotipos de género, garantizar que el trabajo doméstico no impida la escolarización, fomentar la corresponsabilidad en el cuidado y proveer servicios sociales e infraestructura adecuada.

 

Las madres adolescentes enfrentan obstáculos adicionales, por lo que los Estados deben adoptar medidas específicas como licencias educativas por maternidad, condiciones adecuadas para la lactancia en centros educativos y asistencia material. Además, se destaca la importancia de profesionalizar las labores de cuidado mediante formación técnica con enfoque de género y diversidad.

 

Respecto a las personas que reciben cuidados, la Corte establece que el derecho a ser cuidado está estrechamente vinculado con el derecho a la educación, especialmente en el caso de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad. Los sistemas educativos deben garantizar cuidados de calidad que promuevan la autonomía y el desarrollo integral, mediante programas culturalmente pertinentes, flexibles y adaptados a las necesidades individuales.

 

La educación en la primera infancia es prioritaria por su impacto en el desarrollo cognitivo, emocional y físico. Los Estados deben ampliar su cobertura y capacitar al personal docente en enfoques de cuidado. Para las personas con discapacidad, se exige una educación inclusiva basada en el modelo social y de derechos humanos, con ajustes razonables y apoyos adecuados.

 

La Corte también vincula el derecho al autocuidado con el derecho a la educación. Para que las personas puedan atender su bienestar integral, deben acceder a información y formación sobre estrategias de cuidado personal. Los sistemas educativos deben incluir contenidos que promuevan el autocuidado, la corresponsabilidad y la eliminación de estereotipos que asocian la dependencia con la incapacidad.

 

Finalmente, la Corte concluye que existe una interdependencia e indivisibilidad entre el derecho al cuidado y el derecho a la educación. La educación no solo permite el desarrollo personal, sino que también transforma los paradigmas del cuidado, promueve la autonomía y fortalece el ejercicio de otros derechos, especialmente en contextos de vulnerabilidad y diversidad cultural.

 

 

V.- Opinión Consultiva

 

Con base en la interpretación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 del Protocolo de San Salvador; los artículos I, II, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 8.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el artículo III de la Convención Interamericana contra la Discriminación hacia Personas con Discapacidad; los artículos 12, 17 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y los artículos 34, 45, 46 y 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos:

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad:

 

1.            Declara su competencia para emitir la presente Opinión Consultiva (párrs. 15 a 38).

2.            Reconoce el derecho al cuidado como un derecho autónomo, derivado de los instrumentos internacionales mencionados (párrs. 39 a 114 y 132).

3.            Establece que el derecho al cuidado comprende tres dimensiones: ser cuidado, cuidar y el autocuidado (párrs. 115 a 118 y 132).

4.            Afirma que este derecho se fundamenta en los principios de corresponsabilidad social y familiar, y solidaridad (párrs. 119 a 121 y 132).

5.            Obliga a los Estados a respetar y garantizar el derecho al cuidado, adoptando medidas legislativas y políticas para su plena efectividad, incluyendo el control de convencionalidad (párrs. 122 a 131 y 132).

6.            Exige medidas para distribuir equitativamente el trabajo de cuidado no remunerado dentro de las familias y proteger a quienes lo ejercen frente a violencia o acoso (párrs. 136 a 152).

7.            Solicita acciones que faciliten la incorporación o reintegración de personas cuidadoras no remuneradas al trabajo formal, y su acceso a la seguridad social (párrs. 153 a 162).

8.            Garantiza el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación para personas cuidadoras en situación de vulnerabilidad o privadas de libertad (párrs. 163 a 171).

9.            Protege especialmente a niños, niñas y adolescentes que no reciben cuidados adecuados en sus familias o están institucionalizados (párrs. 173 a 182).

10.          Asegura el acceso sin discriminación a servicios de cuidado de calidad para personas mayores, respetando su autonomía, independencia y seguridad (párrs. 183 a 189).

11.          Garantiza el cuidado adecuado para personas con discapacidad o enfermedades graves, respetando sus derechos fundamentales (párrs. 190 a 202).

Por mayoría (5 votos a favor, 1 en contra):

12.          Reconoce que el cuidado constituye una forma de trabajo protegida, independientemente de si existe una relación económica, familiar o de solidaridad (párrs. 208 a 218 y 240).

 

La jueza Patricia Pérez Goldberg disiente parcialmente respecto al fundamento en el artículo 26 de la Convención.

 

Por unanimidad:

13.          Los trabajadores remunerados del cuidado deben gozar de los mismos derechos laborales que cualquier otro trabajador (párrs. 219 a 226 y 240).

14.          El trabajo de cuidado no remunerado debe ejercerse libremente, y los Estados deben brindar garantías mínimas para proteger el bienestar de quienes lo realizan (párrs. 227 a 231 y 240).

15.          Los trabajadores con responsabilidades familiares deben poder ejercer su derecho al trabajo sin discriminación, mediante medidas de conciliación laboral y familiar (párrs. 232 a 240).

16.          Los Estados deben establecer sistemas de seguridad social universales, inclusivos y solidarios (párrs. 241 a 249 y 263).

17.          Se deben garantizar licencias de maternidad, paternidad y cuidado, que permitan ejercer los derechos a cuidar, ser cuidado y al autocuidado (párrs. 250 a 255 y 263).

18.          Las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas deben acceder a prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, para evitar situaciones de desamparo (párrs. 256 a 260 y 263).

19.          Las prestaciones económicas de seguridad social deben extenderse a personas que no puedan costear su cuidado, por razones de edad, salud o discapacidad (párrs. 261 a 263).

20.          Se reconoce el rol central de los trabajadores del cuidado en el derecho a la salud, y se deben implementar medidas para proteger sus derechos (párrs. 264 a 271 y 278).

21.          Debe garantizarse el acceso a servicios de salud para quienes brindan o reciben cuidados, incluyendo prevención y tratamiento (párrs. 272 a 278).

22.          La sobrecarga de cuidados no remunerados no debe impedir el acceso a la educación, especialmente en casos de maternidades tempranas. También se debe promover la capacitación de personas cuidadoras (párrs. 279 a 286 y 294).

23.          Los sistemas educativos deben adaptarse a las necesidades de cuidado, considerando el ciclo vital, grado de dependencia y características personales (párrs. 287 a 290 y 294).

24.          La educación debe contribuir a superar estereotipos de género, promover la autonomía y brindar herramientas para el bienestar integral (párrs. 291 a 294).

25.          Los Estados deben reconocer diversos modelos de organización del cuidado, valorando especialmente los saberes tradicionales, locales e indígenas que vinculan el cuidado de las personas con el del medio ambiente (párrs. 293 y 294).

 

 

VI.- Conclusión

 

La Opinión Consultiva OC-31/25 representa un avance sustantivo en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, al reconocer el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, interdependiente e indivisible de otros derechos fundamentales, especialmente los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Este reconocimiento implica una transformación conceptual y normativa que obliga a los Estados parte del sistema interamericano a revisar sus marcos legales, institucionales y de políticas públicas.

 

La Corte establece que el cuidado no puede ser entendido como una actividad privada o meramente asistencial, sino como una función social esencial para la vida digna, que debe ser protegida por el derecho. En este sentido, el cuidado se articula en tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y el autocuidado, cada una con implicancias jurídicas concretas que deben ser abordadas por los Estados desde una perspectiva de derechos humanos.

 

Asimismo, la Corte vincula el derecho al cuidado con el derecho a la igualdad y la no discriminación, reconociendo que las tareas de cuidado han sido históricamente asignadas a mujeres y niñas, generando desigualdades estructurales que afectan el acceso a otros derechos como el trabajo, la educación y la seguridad social. En consecuencia, los Estados deben adoptar medidas afirmativas, eliminar estereotipos de género y promover la corresponsabilidad social y familiar en la distribución de las tareas de cuidado.

 

La interrelación entre el cuidado y los DESCA se traduce en obligaciones concretas para los Estados en materia de trabajo, seguridad social, salud y educación. Esto incluye el reconocimiento del cuidado como trabajo, la protección de las personas cuidadoras —remuneradas o no—, la garantía de servicios de salud adecuados, el acceso a prestaciones sociales, y la inclusión de contenidos educativos que promuevan el autocuidado y la equidad.

 

La Corte también destaca la necesidad de sistemas nacionales de cuidados como estructuras institucionales que articulen la acción del Estado, la sociedad civil y el sector privado, bajo principios de universalidad, equidad, interseccionalidad y enfoque de género. Estos sistemas deben ser diseñados para atender especialmente a grupos en situación de vulnerabilidad, como mujeres jefas de hogar, personas mayores, con discapacidad, migrantes, indígenas y afrodescendientes.

 

Finalmente, la Opinión Consultiva OC-31/25 refuerza el principio de control de convencionalidad, instando a todos los órganos estatales a interpretar y aplicar el derecho interno conforme a los estándares interamericanos.

 

 



(*) Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025.

(**) Abogada UBA. Orientación en Derecho Privado. Docente S.P.B. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Participa en el Proyecto “Acompañantes”. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas. Subdirectora del OBSERVATORIO DE DECISIONES JUDICIALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO del ÁREA DE INVESTIGACIÓN Y CLÍNICAS JURÍDICAS del C.A.L.P. Integrante de la comisión de la Mujer de AABA - https://blog-ericaperez.blogspot.com