Por María Donato y Sara Cánepa
…la figura del Abogado o Abogada del Niño, instituida por la Ley 14.568 y su Decreto Reglamentario 62/2015, constituye una herramienta esencial para garantizar la tutela judicial efectiva reforzada y el ejercicio autónomo de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Provincia de Buenos Aires. En este contexto, la regulación de la renuncia al patrocinio reviste particular relevancia, por cuanto se erige como una manifestación legítima de la autonomía profesional, pero también como un acto sujeto a límites éticos y funcionales vinculados a la plena aplicación del concepto de interés superior del niño.”“La correcta interpretación y aplicación armónica de los artículos 13 y 15 del Reglamento Único del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes exige distinguir claramente entre la renuncia previa a la asunción del patrocinio y aquella presentada una vez iniciada la intervención profesional. Esta diferenciación no solo preserva la coherencia normativa, sino que también evita prácticas que puedan comprometer la continuidad de la defensa técnica o colocar en situación de vulnerabilidad a quienes requieren dicha representación y/o patrocinio.”
“La renuncia, en tanto acto profesional regulado, puede deberse a distintas causales objetivas o subjetivas. Sin embargo, su ejercicio no puede traducirse en un abandono arbitrario del caso, sino que debe acompañarse de la comunicación formal al Registro y de las medidas necesarias para garantizar la inmediata designación de un nuevo profesional.”
“El régimen jurídico vigente reconoce al abogado o abogada del niño el derecho a renunciar, siempre que ello se realice con observancia de las normas éticas, de lealtad, probidad, buena fe; del debido resguardo de los derechos de NNyA y de la obligación institucional de asegurar la continuidad del patrocinio.”
“De este modo, la renuncia se configura como un acto de responsabilidad profesional que, lejos de debilitar el sistema de protección, lo fortalece, al reafirmar los principios de idoneidad, independencia, compromiso y ética que deben regir la actuación de quienes ejercen esta función esencial; con un enfoque basado en los derechos, a fin de garantizar que el interés superior de niñas, niños y adolescentes constituya una consideración primordial.
La renuncia del abogado del niño:
fundamentos, alcances y consecuencias jurídicas en el marco de la Ley 14.568. Procedimiento e implicancias éticas conforme al Reglamento Único del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del ColProBA.
1.- La Ley 14.568 de abogado del niño
La Ley 14.568, sancionada en el año 2013, instituyó en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, conforme lo establece su artículo 1°, y creó el Registro Provincial de Abogados del Niño, dependiente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 2°).
Posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario N° 62/2015, se precisaron las disposiciones necesarias para la efectiva implementación de la citada ley. En el año 2016, se formalizó un Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA), con el objeto de garantizar la operatividad del sistema de patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes
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En ese mismo año, se aprobó el Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buenos Aires[1], el cual fue posteriormente modificado en el año 2022. Dicho Reglamento constituye el marco normativo de actuación de los veinte Colegios Departamentales que integran el ColProBA, asegurando la uniformidad de criterios y procedimientos en la implementación del derecho a la asistencia, asesoramiento, acompañamiento y representación o patrocinio técnico especializado de niñas, niños y adolescentes en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires,
2.- Supuestos
La Ley 14.568 establece la designación por sorteo del Abogado o Abogada del Niño, entre quienes se encuentren inscriptos en el Registro correspondiente al departamento judicial respectivo, a fin de garantizar el acompañamiento, asesoramiento y/o patrocinio letrado de toda niña, niño o adolescente que así lo requiera.
En este marco, resulta indispensable considerar con especial atención la oportunidad procesal de la renuncia al cargo, distinguiendo dos supuestos claramente diferenciados en el Reglamento: a) Cuando la renuncia se produce al momento de la designación como Abogado/a del Niño (art. 13 del Reglamento Único) b) Cuando la renuncia tiene lugar una vez asumido el patrocinio y comenzada la intervención efectiva en el proceso judicial o administrativo correspondiente (art. 15 del Reglamento Único).
Al respecto, cabe recordar que, desde la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados (actualmente, de la Abogacía) de La Plata, se elaboró y presentó[2] al entonces presidente del Colegio, Dr. Hernán Colli, un Proyecto de “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas/os de NNyA”, destinado a establecer criterios uniformes de actuación para todo el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA).
Dicho proyecto fue aprobado en su mayor parte mediante la Circular Nº 6273/16, con la salvedad del artículo 10, posteriormente modificado por la Circular Nº 7134/22 (año 2022).
En lo que aquí interesa, el artículo 13 del Reglamento hace referencia a que no existe la posibilidad de seleccionar las causas en las que el profesional será designado, ni de renunciar libremente a la designación. Solo resultan admisibles las excusaciones o recusaciones con causa debidamente fundada, tales como la existencia de un conflicto de intereses (por ejemplo, cuando uno de los letrados intervinientes es socio del estudio del abogado designado, o si éste hubiera representado con anterioridad a alguna de las partes y tales antecedentes no surgieran del oficio de designación).
Una vez aceptada la designación, el profesional no puede renunciar al cargo, salvo por las causales expresamente previstas. La inobservancia de esta disposición por parte del abogado o abogada designado/a conllevará a su exclusión del Registro por el término de un (1) año, conforme lo dispone la normativa reglamentaria vigente.
3. Asunción del patrocinio letrado
Una vez asumido el patrocinio letrado, en caso de que la o el abogado del niño considere procedente presentar su renuncia, corresponde observar lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Dicha norma dispone que:
“La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº 5177. La intervención de los profesionales inscriptos en el Registro sólo puede ser juzgada disciplinariamente en los términos previstos por la Ley Nº 5177 y las Normas de Ética Profesional”.
De ello se desprende que las causales habilitantes para la renuncia del patrocinio son las mismas a las que rigen para las y los profesionales que ejercen la abogacía de personas adultas. En tal sentido, el artículo 25, inciso b), de la Ley 5177, impone al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires la obligación de dictar las correspondientes Normas de Ética Profesional.
Conforme a lo prescripto, los artículos 29 y 32 regulan expresamente las condiciones y efectos de la renuncia al patrocinio, procurando resguardar tanto la autonomía profesional como la protección de los intereses de la persona patrocinada. De esta manera, la normativa reconoce el derecho de la abogada o abogado a apartarse de una causa cuando medien motivos éticos, personales o profesionales que así lo justifiquen, siempre que ello se realice sin afectar el debido resguardo de los derechos del patrocinado/a.
Negar la posibilidad de renuncia implicaría una interpretación restrictiva del ejercicio profesional que resultaría incompatible con los principios éticos, de independencia técnica, de responsabilidad y libertad profesional que imperan la actuación letrada. Asimismo, una restricción de tal naturaleza podría derivar en un ejercicio forzado e ineficaz de la defensa, en desmedro del interés superior de la niña, niño o adolescente patrocinado/a, cuya tutela jurídica exige un acompañamiento letrado comprometido, idóneo y éticamente sostenido.
En definitiva, reconocer la validez y procedencia de la renuncia en los términos previstos por la normativa vigente no solo se ajusta al marco legal aplicable, sino que también preserva la integridad del rol profesional del abogado del niño como garante del acceso a la justicia en pos de la efectividad de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
4.- Aplicación de los artículos 13 y 15 del Reglamento: alcances y límites del derecho a la renuncia profesional
Del análisis sistemático y armónico de los artículos 13 y 15 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes se desprende la importancia de determinar con precisión el supuesto normativo aplicable en cada caso concreto. Ello resulta esencial a fin de evitar la indebida aplicación del artículo 13 cuando la situación fáctica se encuadra en la hipótesis regulada por el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, o viceversa.
En efecto, cuando la renuncia del abogado o abogada del niño se produce una vez aceptado el cargo y habiéndose desplegado actividad profesional, corresponde encuadrar la situación en lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento. En tales supuestos, basta con la presentación formal de la renuncia, fundada en razones personales, sin perjuicio de las responsabilidades éticas y profesionales que puedan derivarse, como el deber de confidencialidad.
Los Colegios de Abogados (de la Abogacía) poseen el control de la actuación de las y los profesionales inscriptos en el Registro, garantizando el cumplimiento de los estándares institucionales que aseguran la idoneidad, imparcialidad, transparencia y objetividad en el ejercicio del patrocinio especializado.
Forzar la permanencia en el patrocinio de un profesional que ha manifestado su voluntad de renunciar contraviene las reglas éticas que sustentan la función letrada y desnaturaliza el sentido del patrocinio. Las niñas, niños y adolescentes, sujetos de derecho, no deben quedar bajo la asistencia, asesoramiento, acompañamiento y patrocinio de un/a abogado/a que carece de la disposición personal o profesional para continuar en el patrocinio.
Por el contrario, deben contar con un/a profesional en condiciones de ejercer de manera plena y comprometida su función, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva reforzada, que impone al Estado y a los operadores jurídicos un deber de protección integral y diferenciada frente a la especial vulnerabilidad de este colectivo.
5.- Causales que pueden motivar la renuncia del abogado o abogada del niño
La renuncia del abogado o abogada del niño puede tener origen en diversas circunstancias que inciden en el adecuado ejercicio profesional. Entre ellas, cabe mencionar las discrepancias insalvables en el abordaje técnico o encuadre del caso, el incumplimiento de obligaciones por parte del representado/patrocinado o su entorno, la falta de cooperación necesaria para el desarrollo de la estrategia jurídica, la configuración de conflictos de intereses, la imposibilidad material o temporal de atender debidamente la causa, así como razones personales o de conciencia.
En todos los casos, la decisión de renunciar debe adoptarse conforme a las reglas de ética profesional que rigen el ejercicio de la abogacía, garantizando la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente involucrado y evitando toda afectación a la continuidad del patrocinio especializado.
El/la profesional no se encuentra obligado/a a revelar los motivos personales que sustentan su decisión. La exigencia de exteriorizar razones pertenecientes a la esfera íntima o de conciencia vulneraría los principios de privacidad, autonomía, secreto profesional que se imprimen en la relación entre el letrado/a y su asistido/a.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del ColProBA, se debe comunicar al Registro, el cese de la intervención profesional.
Desde una perspectiva normativa y funcional, resulta pertinente destacar que la renuncia al patrocinio no extingue de manera inmediata las obligaciones formales asumidas por la letrada o el letrado. En tal sentido, el domicilio procesal constituido mantiene su vigencia a todos los efectos legales hasta la conclusión del proceso, salvo que se proceda a su sustitución en los términos previstos por la normativa vigente.
Asimismo, presentada la renuncia, el/la profesional se encuentra facultado/a para requerir la regulación de sus honorarios en función de la labor efectivamente desarrollada, debiendo acompañar el detalle de las tareas, diligencias y presentaciones efectuadas durante su intervención.
Finalmente, cabe resaltar que la normativa vigente faculta a la letrada/o a solicitar la designación de un abogado o abogada del niño, conforme a lo establecido en el artículo 10 del mencionado Reglamento, asegurando de ese modo la continuidad en la tutela judicial efectiva reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes involucrados.
6.- Conclusión
El análisis efectuado permite afirmar que la figura del Abogado o Abogada del Niño, instituida por la Ley 14.568 y su Decreto Reglamentario 62/2015, constituye una herramienta esencial para garantizar la tutela judicial efectiva reforzada y el ejercicio autónomo de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Provincia de Buenos Aires. En este contexto, la regulación de la renuncia al patrocinio reviste particular relevancia, por cuanto se erige como una manifestación legítima de la autonomía profesional, pero también como un acto sujeto a límites éticos y funcionales vinculados a la plena aplicación del concepto de interés superior del niño.
La correcta interpretación y aplicación armónica de los artículos 13 y 15 del Reglamento Único del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes exige distinguir claramente entre la renuncia previa a la asunción del patrocinio y aquella presentada una vez iniciada la intervención profesional. Esta diferenciación no solo preserva la coherencia normativa, sino que también evita prácticas que puedan comprometer la continuidad de la defensa técnica o colocar en situación de vulnerabilidad a quienes requieren dicha representación y/o patrocinio.
La renuncia, en tanto acto profesional regulado, puede deberse a distintas causales objetivas o subjetivas. Sin embargo, su ejercicio no puede traducirse en un abandono arbitrario del caso, sino que debe acompañarse de la comunicación formal al Registro y de las medidas necesarias para garantizar la inmediata designación de un nuevo profesional.
El régimen jurídico vigente reconoce al abogado o abogada del niño el derecho a renunciar, siempre que ello se realice con observancia de las normas éticas, de lealtad, probidad, buena fe; del debido resguardo de los derechos de NNyA y de la obligación institucional de asegurar la continuidad del patrocinio.
De este modo, la renuncia se configura como un acto de responsabilidad profesional que, lejos de debilitar el sistema de protección, lo fortalece, al reafirmar los principios de idoneidad, independencia, compromiso y ética que deben regir la actuación de quienes ejercen esta función esencial; con un enfoque basado en los derechos, a fin de garantizar que el interés superior de niñas, niños y adolescentes constituya una consideración primordial.
(*) María Donato. Abogada. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Especialista en Derecho de Familia. UNLP. Presidenta de la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de NNA Colegio de la Abogacía de La Plata. Abogada de Niñas, niños y adolescentes. Directora de Posgrados UCALP. Docente e investigadora universitaria. Directora y Docente Responsable de la Diplomatura Universitaria en Niñez y Adolescencia. UNNOBA. Directora del Curso de Formación y Capacitación de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de Cijuso 2024. Trayectoria completa disponible en https://linktr.ee/mariadonato Instagram: @dramariadonato
(**) Sara Cánepa. Abogada. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales UNLP; con especialidad y práctica profesional en derechos humanos, niñez, adolescencia y familia. Abogada de niñas, niños y adolescentes Colegio de la Abogacía de La Plata. Asesora de la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de NNA Colegio de la Abogacía de La Plata. Docente universitaria. Directora y Docente Responsable de la Diplomatura Universitaria en Niñez y Adolescencia UNNOBA. Directora del Curso de Formación y Capacitación de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de Cijuso 2024. Trayectoria completa en sitio www.saracanepa.com.ar
[1] Ver Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación para todos los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires. https://drive.google.com/file/d/1TEKoOzV6LY665bRKybXOJsw0NG8FFuLK/view?usp=sharing
[2] La Comisión del Registro de ANNA del CALP que elaboró el proyecto del Reglamento estaba integrada por Miguel Gonzales Andía, María Donato, Sara Cánepa y Griselda Eseiza.
