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Por María Cecilia Hom
Como punto de partida, es crucial entender que el instituto de las recompensas en el derecho de familia no es de aplicación general, sino que opera en situaciones específicas y no en todos los tipos de uniones o regímenes patrimoniales.”
“...sólo se pueden reclamar recompensas dentro del régimen de comunidad cuando la pareja se encuentra unida en matrimonio. No rige como tal, ante el cese de las uniones convivenciales, ya que el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) deja aclarado que cada conviviente al momento del cese conserva los bienes de su titularidad y en caso de conflicto o de tener que dividir bienes comunes o determinar aportes de un conviviente en bienes inscriptos a nombre del otro conviviente se debe echar mano a los institutos del derecho civil tales como, el condominio, el enriquecimiento sin causa, etc.”
“...las recompensas, operan como un mecanismo de ajuste económico para corregir los desequilibrios patrimoniales que pueden surgir durante el matrimonio. En esencia, buscan restaurar la equidad cuando un cónyuge ha utilizado sus bienes propios para beneficiar la masa ganancial, o viceversa, y así evitar un enriquecimiento sin causa. Es decir, el enriquecimiento de una de las masas y el correlativo empobrecimiento de la otra.”
“El concepto de recompensa es una herramienta de equidad y justicia distributiva en el Derecho de Familia. Su función recomponedora es vital para corregir desequilibrios patrimoniales y asegurar que la liquidación de la comunidad de ganancias sea un acto de justicia y no un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes. En un sistema de comunidad de ganancias, donde los patrimonios se entrelazan, las recompensas son el mecanismo que permite desatar esos lazos de manera ordenada y justa, garantizando que cada cónyuge se retire con lo que le corresponde, sin perjudicar al otro.
Las recompensas… ¿recomponen?
Introducción:
En el ámbito del Derecho de Familia, el interrogante planteado por el título "Las recompensas, ¿recomponen?" no es solo una cuestión retórica, sino un eje central en la comprensión y aplicación de este instituto.
La respuesta, desde una perspectiva técnico-jurídica, es afirmativa: el propósito fundamental de las recompensas es, precisamente, recomponer el equilibrio patrimonial entre las masas de bienes propios y gananciales que se ha visto alterado durante la vigencia del régimen de comunidad.
Las recompensas no son un instituto nuevo en su totalidad, la legislación anterior ya contemplaba nociones similares. Sin embargo, el Código vigente las sistematiza y les otorga una regulación más clara y precisa, convirtiéndolas en una herramienta indispensable para liquidar el patrimonio en situaciones de divorcio, o muerte de uno de los cónyuges.
Este mecanismo, regulado en los artículos 491 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), actúa como un dique de contención frente al enriquecimiento sin causa. No se trata de una mera devolución de sumas de dinero, sino de un ajuste económico que busca restaurar el statu quo patrimonial previo al desplazamiento de fondos. En un contexto de inflación y devaluación, la mera restitución nominal de una suma no sería suficiente para recomponer el patrimonio; por ello, la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado hacia un sistema de cálculo de valor al momento de la liquidación.
Asimismo, y ante el paso del tiempo desde que se calcula la recompensa hasta su efectivo pago, cabe preguntarse si devengan o no intereses y que tipo de interés.
Las recompensas en el derecho de familia argentino
Como punto de partida, es crucial entender que el instituto de las recompensas en el derecho de familia no es de aplicación general, sino que opera en situaciones específicas y no en todos los tipos de uniones o regímenes patrimoniales.
Por ejemplo, consideremos un matrimonio que adoptó el régimen de comunidad de ganancias. Al producirse el divorcio, esta comunidad se disuelve y se procede a su liquidación. Es precisamente en esta etapa donde las recompensas adquieren relevancia, ya que se utilizan para restablecer el equilibrio entre el patrimonio propio de cada cónyuge y el patrimonio ganancial.
Entonces, sólo se pueden reclamar recompensas dentro del régimen de comunidad cuando la pareja se encuentra unida en matrimonio. No rige como tal, ante el cese de las uniones convivenciales, ya que el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) deja aclarado que cada conviviente al momento del cese conserva los bienes de su titularidad y en caso de conflicto o de tener que dividir bienes comunes o determinar aportes de un conviviente en bienes inscriptos a nombre del otro conviviente se debe echar mano a los institutos del derecho civil tales como, el condominio, el enriquecimiento sin causa, etc.
Aclarado esto, se debe determinar ¿qué se entiende por recompensas para la ley?
El Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina en su art. 488 dispone: “Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.” El art. 491 determina los casos de recompensas: “La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio”.
De lo que surge que cada vez que un cónyuge obtenga un beneficio patrimonial a costa de la comunidad y viceversa estaremos ante un caso de recompensas.
Asimismo, si durante la comunidad uno de los cónyuges enajenó un bien propio y no lo reinvirtió por ejemplo en la compra de otro bien que por el principio de subrogación tendría el carácter de propio también, lo que sucede es que se presume que ese dinero propio lo invirtió en la comunidad, por lo tanto, al momento de la extinción se le debe una recompensa a ese cónyuge por el dinero propio invertido en beneficio de la comunidad.
Otro caso que trata la norma es cuando uno de los cónyuges tiene participaciones en sociedades de carácter propio cuando éstas adquieran mayor valor, ese mayor valor en cuanto a calificación es de carácter también propio, no obstante deberle a la comunidad una recompensa por ese acrecentamiento.
Entonces, las recompensas, operan como un mecanismo de ajuste económico para corregir los desequilibrios patrimoniales que pueden surgir durante el matrimonio. En esencia, buscan restaurar la equidad cuando un cónyuge ha utilizado sus bienes propios para beneficiar la masa ganancial, o viceversa, y así evitar un enriquecimiento sin causa. Es decir, el enriquecimiento de una de las masas y el correlativo empobrecimiento de la otra.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, recae sobre quien alega el derecho a recompensa la prueba de la existencia de la misma y para ello puede valerse de todo medio de prueba, es decir, rige el principio de amplitud y flexibilidad de la prueba.
Por ejemplo, un cónyuge paga con su herencia (bien propio) un crédito hipotecario que pesa sobre una propiedad adquirida durante el matrimonio (bien ganancial). Al momento de reclamar su derecho de recompensa puede ofrecer como medios de prueba: Extractos bancarios que muestren la transferencia de los fondos de una cuenta personal (donde se recibió la herencia) para el pago de la hipoteca. Recibos de pago del crédito, con el detalle de la cuenta de origen. Declaración de herederos o escritura de adjudicación de herencia que acredite el origen propio de los fondos.
¿Cómo se determina el monto de la recompensa?
El CCyC establece que “El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.” ... “Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación, completa el art. 495.- “Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a este sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro”.
Para comprender cómo se valúa una recompensa en el contexto del Código Civil y Comercial de la Nación, daré el siguiente caso hipotético:
El escenario:
Matrimonio: Juan y María se casaron en 2010. El régimen patrimonial es el de comunidad de ganancias. Bienes: Durante el matrimonio, en el año 2015, Juan recibe una herencia de su abuelo por un valor de $1.000.000. Este dinero constituye un bien propio de Juan. Inversión: Con ese dinero, en lugar de guardarlo, deciden utilizarlo para construir un nuevo piso en la casa donde viven, la cual había sido adquirida por ambos en 2012 y, por lo tanto, es un bien ganancial. La inversión del millón de pesos de la herencia se destinó íntegramente a esa mejora. Divorcio: En 2025, Juan y María deciden divorciarse y liquidar la comunidad de bienes. En ese momento, la casa ganancial, que se valoraba en $5.000.000 antes de la mejora, ahora tiene un valor de $7.000.000.
El cálculo de la recompensa:
La recompensa no se limita a la simple devolución del $1.000.000. Si fuera así, Juan se vería perjudicado por la inflación y la valorización del inmueble. El principio de recomposición exige que se le restituya el valor actualizado y proporcional de su aporte. Es decir, el valor constante.
Para calcular la recompensa, se determina la proporción del aporte inicial sobre el valor del bien al momento de la inversión y se aplica esa misma proporción al valor final del bien.
1. Valor del bien antes de la mejora: $5.000.000
2. Aporte de Juan: $1.000.000
3. Proporción del aporte: ($1.000.000 / $5.000.000) = 0,20, es decir, un 20%.
4. Valor del bien al momento de la liquidación: $7.000.000
Ahora, se aplica esa proporción al valor actual para determinar la recompensa:
-Recompensa: $7.000.000 (valor actual) x 0,20 (proporción) = $1.400.000
La recompensa a favor de Juan no es de $1.000.000, sino de $1.400.000. Este ajuste garantiza que el aporte de Juan (bien propio) se vea reflejado en la valorización del bien ganancial, evitando así un enriquecimiento sin causa de la masa ganancial en detrimento de su patrimonio personal. Este ejemplo ilustra cómo las recompensas realmente recomponen el equilibrio patrimonial.
El Principio de recomposición
El principio de recomposición que gobierna la figura de las recompensas se basa en la idea de que cada masa de bienes —propios y gananciales— debe mantener su integridad. Si los bienes propios de un cónyuge se utilizan para beneficio de la masa ganancial (por ejemplo, para construir una vivienda familiar sobre un terreno ganancial), se genera un crédito en favor de esa masa propia. Lo mismo ocurre en sentido inverso: si los bienes gananciales se utilizan para mejorar o adquirir un bien propio de uno de los cónyuges.
La función de las recompensas es, en esencia, proporcional y compensatoria. La cuantía de la recompensa no se limita al valor nominal del aporte, sino que se proyecta sobre el valor actual del bien al que se aplicó el aporte. Esto quedo de manifiesto en el ejemplo expuesto anteriormente.
¿Cuándo y cómo opera la recomposición?
Las recompensas operan en el momento de la liquidación de la comunidad de ganancias, que generalmente se produce por divorcio, nulidad del matrimonio o muerte de uno de los cónyuges. Su objetivo es preparar el patrimonio para su correcta partición, asegurando que cada cónyuge reciba lo que le corresponde.
El proceso de recomposición implica:
-Identificación del desplazamiento patrimonial: Se debe probar que hubo un movimiento de fondos o bienes entre las masas de bienes propios y gananciales. La carga de la prueba recae en quien invoca la recompensa.
-Determinación del valor: No se toma el valor del aporte al momento de la transferencia, sino que se busca el valor actual del bien beneficiado para garantizar la equidad.
-Cálculo de la recompensa: La recompensa se calcula en proporción al valor del aporte original sobre el valor actual del bien.
La recompensa, entonces, no solo "recompone" el patrimonio, sino que también protege los derechos del cónyuge que realizó el aporte, evitando que el paso del tiempo y las fluctuaciones del mercado afecten la justicia de la distribución final.
Finalmente, cabe analizar en este artículo si las recompensas generan intereses.
Para ello debemos preguntarnos ¿cuándo nace el crédito?
Sabido es que, la recompensa es un crédito que un cónyuge tiene contra la comunidad o viceversa. Este derecho de crédito nace al momento de la disolución de la comunidad, que se produce con el divorcio o la declaración de nulidad de matrimonio (art. 475 CCyC). Es decir, el derecho existe, pero su valor exacto todavía no está determinado. Es en la etapa liquidatoria de la comunidad de gananciales que el crédito de recompensa se hace exigible.
Este es el proceso judicial o extrajudicial posterior a la disolución, donde se realiza el inventario y la valuación de los bienes de la comunidad y, fundamentalmente, se calculan y determinan los montos de las recompensas. Es en este momento donde el crédito por recompensa pasa de ser un derecho potencial a una suma de dinero líquida y exigible.
Siendo así, ¿Desde cuándo corren los intereses?
Aquí es donde reside la principal discusión. La postura dominante, respaldada por la jurisprudencia más reciente, sostiene que los intereses no corren desde el momento en que se genera la deuda (por ejemplo, cuando se pagó una deuda con fondos propios), sino desde la fecha en que se liquida la comunidad y se fija el monto de la recompensa en la sentencia judicial.
Esto responde a diferentes razones, tales como el carácter ilíquido del crédito hasta que no se determina el monto exacto de la recompensa en la liquidación de la comunidad, el crédito es "ilíquido". No es una suma de dinero cierta y exigible de inmediato. Es una obligación de valor que luego al cuantificarla se determina en obligación de dinero. Por ejemplo, el valor de una mejora en un bien ganancial se establece al momento de la liquidación, no al momento de la inversión. Por lo tanto, no se puede reclamar el pago de intereses sobre algo cuyo valor final aún no está determinado. La mora del deudor, los intereses de una deuda se generan a partir de la "mora" del deudor, es decir, cuando este incumple su obligación de pagar. En el caso de las recompensas, el deudor (la comunidad o el otro cónyuge) no está en mora hasta que no se le exige el pago de un monto determinado. Esto ocurre con la sentencia que aprueba la liquidación y si es que no se cumple con la misma en tiempo y forma.
Se reitera que, el objetivo de las recompensas es mantener el equilibrio entre los patrimonios propios y gananciales. La liquidación es el momento procesal para lograr este equilibrio. Imponer intereses desde una fecha anterior podría desvirtuar el espíritu de la institución y generar un desequilibrio adicional.
En suma, la disolución es el hito que da origen al derecho a la recompensa, pero la liquidación es el proceso que lo convierte en un crédito cierto, exigible y ejecutable.
Algunos pronunciamientos de la jurisprudencia en relación a las recompensas:
La Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza dijo: “El reconocimiento del derecho de recompensa debe ser reclamado por quien lo pretende, no se dispone de oficio ante la evidencia de su correspondencia. Diferente es la situación en la que una parte reclama una determinada calificación del bien, se rechaza dicha pretensión, pero se reconoce un crédito por recompensa. En este último supuesto hay pretensión deducida solo que, al no corresponder la calificación, pero surgir el derecho a la recompensa, se puede disponer sin incurrir en incongruencia. (CAFM. 14/08/2025. Autos: 14926/2023 COMPULSA B., P. O. C/ Q., F. L. P/ ACC. RELATIVAS AL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO)”
A mayor abundamiento, “Las recompensas están dirigidas a la recomposición de la integridad del conjunto de los bienes propios del marido y de la mujer y a preservar el caudal de los bienes gananciales, corrigiendo los desvíos que hubieran beneficiado a una o a otra masa durante la vigencia del matrimonio. Pretende probar por una testimonial un hecho que requieren de prueba más idónea y concordante como lo referido a al supuesto pago de parte del plan de ahorros de un automotor con dinero recibido de una herencia, cuando no existe prueba instrumental que permita relacionar el préstamo obtenido con el pago de las cuotas del plan de ahorro previo, resulta inatendible. Ni siquiera se encuentra probado la forma en que la unidad fue adquirida (v.gr. Informe a la concesionaria; recibos de pago en su poder o a su nombre, etc.). Lo mismo ocurre respecto a la supuesta utilización de fondos propios para la ampliación del inmueble ganancial. No basta con acompañar planos y un certificado de finalización de obra del Municipio. Generalmente estos hechos requieren de pericia de ingeniero civil o en construcción y de la presentación de las facturas correspondientes a la compra de los materiales y al pago de mano de obra y honorarios profesionales, etc. (CAFM. 06/08/2025. Autos;57440/2023 M., J. C/ R., M. P/ ACCIONES RELATIVAS AL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO)”
La recompensa que debe percibir el cónyuge por los pagos efectuados con dinero ganancial de las cuotas del préstamo hipotecario del inmueble propio del otro cónyuge -cuyos valores se actualizan aplicando intereses legales desde cada pago hasta la liquidación- genera intereses compensatorios y/o moratorios desde este último momento (liquidación). En efecto, durante el periodo de actualización, el interés legal no funciona como compensación por el no uso del dinero, sino como un medio para obtener el valor constante de las erogaciones (voto de los Dres. Ferrer y Ruggeri). (CAFM. 27/02/2020.357/18 O. M. A. CONTRA L. L. E. POR ACC. REL. AL REG PATRIM DEL MATRIM.)”
“Resulta improcedente el reconocimiento de intereses sobre recompensas en forma anterior a la liquidación de la sociedad conyugal. (Id SAIJ: SUC0400761)”
“En la medida que constituyen gastos que no son mejoras o expensas necesarias del inmueble ganancial, sino que se trata de servicios que exclusivamente beneficiaron al cónyuge ocupante de dicha finca, no corresponde el reintegro del pago de los servicios de gas y electricidad que el cónyuge solventara luego de la separación, porque tales erogaciones resultan ajenas al concepto de recompensas. (Id SAIJ: FA00020357)”
Algunas conclusiones:
El concepto de recompensa es una herramienta de equidad y justicia distributiva en el Derecho de Familia. Su función recomponedora es vital para corregir desequilibrios patrimoniales y asegurar que la liquidación de la comunidad de ganancias sea un acto de justicia y no un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes. En un sistema de comunidad de ganancias, donde los patrimonios se entrelazan, las recompensas son el mecanismo que permite desatar esos lazos de manera ordenada y justa, garantizando que cada cónyuge se retire con lo que le corresponde, sin perjudicar al otro.
Parafraseando a Víctor Hugo, “La primera igualdad es la equidad", repensemos el cese del proyecto de vida en común como un cierre equitativo para ambas partes en lo que a distribución de bienes y reconocimientos mutuos respecta.
