Por Luis A. Rodríguez Saiach y Walter Luis Kunzmann
Sumario: 1. Un tema de capital importancia para los abogados: mantener el valor de los honorarios.Cuestiones en materia de honorarios a partir de la sanción de las nuevas leyes regulatorias
Prefacio
Ha sido vano en el tiempo, limitar la función creadora del juez que tiene como causa la diversidad de los individuos, los tiempos de la historia, la tecnología, la época en que se vive. La ley es un producto, tal vez tardío y retrasado del tiempo en que se desarrolla la actividad de los jueces y ellos logran que un mismo texto normativo se adapte a las soluciones y conflictos nuevos.
Introducción
Este artículo constituye una actualización técnica y jurisprudencial del curso “Dudas frecuentes en materia de honorarios de abogados” (https://tienda.eldial.com/productos/curso-online-dudas-frecuentes-en-materia-de-honorarios-de-abogados-en-nacion-provincia-de-buenos-aires-y-caba/), originalmente publicado en el marco del análisis de la Ley 27.423. A partir de la evolución normativa, doctrinal y jurisprudencial registrada desde su sanción, se profundizan aquí aspectos clave que impactan directamente en la práctica profesional y en la interpretación judicial del régimen arancelario vigente.
Se abordan, entre otros temas:
● La transformación del honorario en deuda de valor, a partir de la implementación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), y su actualización periódica como mecanismo de protección frente a la inflación.
● La distinción conceptual y normativa entre actualización del capital regulado e intereses moratorios, con análisis de distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre el momento de inicio del devengamiento.
● El tratamiento de la retroactividad de las acordadas que modifican el valor UMA, y su impacto sobre la seguridad jurídica del obligado al pago.
● La discusión sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 27.423, en cuanto a la fecha de inicio de los intereses, y la prudencia judicial requerida para su eventual inaplicación. Se analiza la adecuación de los honorarios al caso concreto, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma, evaluando la cuestión desde el derecho del profesional a percibir una retribución justa y el de la parte que debe poder contar con un acceso efectivo a la justicia.
● La incorporación de jurisprudencia reciente de la Corte Federal de Seguridad Social, la Cámara Nacional del Trabajo y la Cámara Nacional Comercial, que contribuye a delimitar criterios interpretativos vigentes.
●
Con este trabajo buscamos ofrecer una herramienta útil para abogados, magistrados y operadores jurídicos, promoviendo una lectura crítica, actualizada y técnicamente fundada del régimen de honorarios en el contexto nacional y local.
Desarrollo:
1. Un tema de capital importancia para los abogados: mantener el valor de los honorarios
Una de las innovaciones más importantes de la ley 27423, de honorarios para la Nación, ha sido, sin duda, la fijación de una regulación en pesos con una equivalencia en una medida arancelaria (UMA), lo que impide la desvalorización de la suma que se ha regulado. Esto surge del artículo 51[1] de la ley 27.423. La unidad de medida arancelaria ya venía siendo sostenida, en la provincia de Buenos Aires, por el decreto ley 8904/77 (jus arancelario), pero no fue tomada como medida de valor, sino hasta la sanción de la ley 14.967 (artículos 51 y 54). La ley 5134, para CABA, estableció la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) antes que la ley nacional 27.423, pero no le asignó el carácter de deuda de valor[2].
En consecuencia, esto ha transformado al honorario en una deuda de valor y así se lo ha expresado. Es que, respecto de los honorarios el pago será definitivo y tendrá fuerza para cancelar la obligación, únicamente, si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (art. 54 de la ley 27.423). De allí que, se trata de una deuda de valor que se transforma en obligación de dar suma de dinero al momento de su determinación que es el de su efectivo pago[3].Esto es lo que dispone el artículo 772 del CCC[4].
En igual sentido se expresó que, respecto de los honorarios, el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (art. 54 de la ley 27.423). En tal inteligencia, cuando hubiere mora del deudor, las deudas de honorarios por regulación judicial firme devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (art. 54 de la ley 27.423). Los intereses moratorios que establece la norma no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación, ni la devaluación de la moneda sino, fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización a favor del letrado acreedor. En efecto, nos encontramos ante una obligación de valor y recién una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero, de conformidad con lo establecido por el art. 772 del Código Civil y Comercial. No caben dudas de que el organismo previsional sólo podrá liberarse pagando la cantidad de UMAS regulados al valor vigente al día del pago más los intereses moratorios que corresponde aplicar sobre dicho valor (según la equivalencia en pesos), hasta la cancelación de la obligación[5].
Vamos a dar un ejemplo de cómo se mantiene el valor de lo regulado.
Esta es una tabla de valores históricos de la Unidad de Medida Arancelaria:
UMA PJN LEY 27.423 (1) | ||||
UMA: UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA | ||||
ACORDADA/RESOLUCIÓN | FECHA | MONTO | VIGENCIA | |
PERÍODO | FECHA | |||
| | |||
| | |||
25/09/25 | $ 77. 229 | AGO-2025 | 25/09/2025 | |
22/08/25 | $ 75.789,00 | JUL-2025 | 01/07/2025 | |
05/08/25 | $ 74.376,00 | JUN-2025 | 01/06/2025 | |
03/07/25 | $ 73.204,00 | MAY-2025 | 01/05/2025 | |
12/06/25 | $ 72.265,00 | ABR-2025 | 01/04/2025 | |
22/05/25 | $ 70.709,00 | MAR-2025 | 01/03/2025 | |
25/04/2025 | $ 68.985,00 | FEB-2025 | 01/02/2025 | |
18/03/2025 | $ 67.632,00 | ENE-2025 | 01/01/2025 | |
19/12/2024 | $ 66.436,00 | DIC-2024 | 01/12/2024 | |
19/12/2024 | $ 65.133,00 | NOV-2024 | 01/11/2024 | |
19/12/2024 | $ 63.545,00 | OCT-2024 | 01/10/2024 | |
07/11/2024 | $ 61.995,00 | SEP-2024 | 01/09/2024 | |
12/09/2024 | $ 60.779,00 | AGO-2024 | 01/08/2024 | |
12/09/2024 | $ 59.009,00 | JUL-2024 | 01/07/2024 | |
29/07/2024 | $ 57.016,00 | JUN-2024 | 01/06/2024 | |
29/07/2024 | $ 54.716,00 | MAY-2024 | 01/05/2024 | |
06/06/2024 | $ 52.510.00 | ABR-2024 | 01/04/2024 | |
30/04/2024 | $ 49.075.00 | MAR-2024 | 01/03/2024 | |
4/04/2024 | $ 45.440.00 | FEB-2024 | 01/02/2024 | |
21/02/2024 | $ 40.571.00 | ENE-2024 | 01/01/2024 | |
01/02/2024 | $ 34.382.00 | DIC-2023 | 01/02/2024 | |
04/12/2023 | $ 30.562.00 | NOV-2023 | 04/12/2023 | |
04/12/2023 | $ 27.784.00 | OCT-2023 | 04/12/2023 | |
12/10/2023 | $25.373,00 | SEP-2023 | 12/10/2023 | |
12/10/2023 | $23.067, 00 | AGOS-2023 | 12/10/2023 | |
22/09/2023 | $ 20.595,00 | JUL-2023 | 01/07/2023 | |
14/06/2023 | $ 19.338,00 | JUN-2023 | 01/06/2023 | |
14/06/2023 | $ 17.741,00 | MAY-2023 | 01/05/2023 | |
14/06/2023 | $ 16.277,00 | ABR-2023 | 01/04/2023 | |
04/04/2023 | $ 14.933,00 | MAR-2023 | 01/03/2023 | |
04/04/2023 | $ 14.154,00 | FEB-2023 | 01/02/2023 | |
04/04/2023 | $ 13.220,00 | ENE-2023 | 01/01/2023 | |
24/02/2023 | $ 12.479,00 | DIC-2022 | 02/12/2022 | |
08/09/2022 | $ 10.400,00 | SEP-2022 | 01/09/2022 | |
08/09/2022 | $ 9.811,00 | JUL-2022 | 01/07/2022 | |
23/05/2022 | $ 9.001,00 | MAY-2022 | 01/05/2022 | |
23/05/2022 | $ 8.183,00 | ABR-2022 | 01/04/2022 | |
11/03/2022 | $ 7.439,00 | ENE-2022 | 01/01/2022 | |
09/12/2021 | $ 6.468,00 | NOV-2021 | 01/11/2021 | |
01/10/2021 | $ 6.160,00 | SEP-2021 | 01/09/2021 | |
01/10/2021 | $ 5.476,00 | JUL-2021 | 01/07/2021 | |
13/07/2021 | $ 4.978,00 | JUN-2021 | 01/06/2021 | |
13/07/2021 | $ 4.567,00 | MAR-2021 | 01/03/2021 | |
20/04/2021 | $ 4.152,00 | DIC-2020 | 01/12/2020 | |
23/02/2021 | $ 3.862,00 | NOV-2020 | 01/11/2020 | |
30/11/2020 | $ 3.511,00 | OCT-2020 | 01/10/2020 | |
03/03/2020 | $ 3.192,00 | DIC-2019 | 01/12/2019 | |
21/11/2019 | $ 2.902,00 | NOV-2019 | 01/09/2019 | |
29/10/2019 | $ 2.638,00 | SEP-2019 | 01/09/2019 | |
16/07/2019 | $ 2.398,00 | JUN-2019 | 01/06/2019 | |
16/07/2019 | $ 2.231,00 | MAY-2019 | 01/05/2019 | |
15/04/2019 | $ 2.075,00 | MAR-2019 | 01/03/2019 | |
03/02/2019 | $ 1.887,00 | OCT-2018 | 01/10/2018 | |
04/09/2018 | $ 1.715,00 | AGO-2018 | 01/08/2018 | |
04/09/2018 | $ 1.559,00 | ABR-2018 | 01/04/2018 | |
04/09/2018 | $ 1.417,00 | ENE-2018 | 01/01/2018 | |
04/09/2018 | $ 1.350,00 | HASTA 31/12/2017 | ||
03/05/2018 | $ 624,00 | ABR-2018 | 01/04/2018 | |
03/05/2018 | $ 567,00 | ENE-2018 | 01/01/2018 | |
03/05/2018 | $ 540,00 | HASTA 31/12/2017 | ||
Supongamos, por vía de hipótesis, que en mayo de 2018 se ha establecido una regulación de $ 5.400.000 y el juez ha establecido su equivalencia en UMA (10.000 UMAS). Si como abogados cobramos ese importe en octubre de 2025 ya no cobraremos $ 5.400.000, sino 10.000 UMAS por su valor actual de 77.229, es decir la suma de $ 772.290.000.
Parece una suma exorbitante, pero es la realidad de nuestra inflación. El UMA no es más que una forma de mantener el valor de nuestra regulación.
Como muchas veces la modificación del valor del UMA es establecida por la Corte Suprema con retroactividad a la fecha de su resolución, la jurisprudencia ha establecido, con buen tino que, si el obligado a pago canceló su obligación antes de la retroactiva modificación su pago sirve para cancelar la deuda, sin que deba pagar diferencia alguna[6].
2. El cálculo de accesorios (intereses) sobre los honorarios
Utilizando un lenguaje náutico es necesario desamarrar el tema del mantenimiento del valor de la regulación con el tema de los intereses. La fijación de un valor ajustable (UMA) es a fin de evitar su desvalorización, pero nada tiene que ver con los intereses. Estos están contemplados en el artículo 54 de la ley 27.423[7]. En este preciso sentido se ha dicho que, como surge de la letra de la Ley, la regulación en UMA pretende mantener actualizado en el tiempo el valor de los honorarios regulados. Más en el contexto inflacionario habitual con el que convivimos. Por ello, como primera cuestión, corresponde diferenciar el concepto de actualización al de tasa de interés, ya que el UMA no contiene tasa de interés alguno[8].
A. Fecha de comienzo y fin de los intereses
Estos intereses se computan ¿desde qué fecha y hasta qué fecha? Estas son las tres posturas que pueden tenerse: a) Desde la mora del deudor que, en la especie, se produce desde que el que adeuda honorarios no los paga dentro de los diez días de quedar firme la resolución que los regula (la mora empieza el día 11), corriendo hasta su efectivo pago, b) Desde la fecha en que fueron regulados en primera instancia, sin importar que la regulación haya adquirido firmeza con posterioridad (artículo 54, último párrafo ley 27.23), corriendo los intereses hasta la fecha del efectivo pago, y c) No hay intereses por cuanto el capital se ha actualizado y no corresponde fijarlos.
A.1 Postura: Desde la mora del deudor que, en la especie, se produce desde que el que adeuda honorarios no los paga dentro de los diez días de quedar firme la resolución que los regula (la mora empieza el día 11), corriendo hasta su efectivo pago,
Esta postura está avalada por las normas del Código Civil y Comercial (artículos 768[9] y 886[10]). En estos supuestos la mora y los intereses por la misma comenzarían en el día 11.
La regla establecida en el art. 54 de la ley 27.423, en cuanto autoriza que se devenguen intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia, no es aplicable pues desatiende la directiva que prevé el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido puede haber modificación en Cámara de la regulación y es, a partir de que esta nueva regulación de honorarios queda firme empieza a correr la mora. En contra de esta posición se dijo que, algunos juzgados al momento de analizar la liquidación de los intereses previstos por el Art.54 Ley 27423, observan la fecha de inicio del cálculo indicando que debe modificarse a la fecha de la regulación realizada en segunda instancia, por haber modificado la misma la cuantía de la regulación de los honorarios. Esto a mi manera de ver es un error ya que la modificación en más o en menos de la cuantía no tiene que ver con la naturaleza jurídica de la sanción y su forma de tabularla que ha sido legislada en el presente artículo, siendo un arbitrio indicar cualquier otra fecha diferente[11].
A.2 Postura: Desde la fecha en que fueron regulados en primera instancia, sin importar que la regulación haya adquirido firmeza con posterioridad (artículo 54, último párrafo ley 27.423)
Según esta postura, el artículo 54 debe primar y aunque la mora se produzca el día 11, sino se paga antes, los intereses se retrotraen a la fecha de la sentencia de primera instancia, aunque la regulación sea mayor o menor y aunque se la haya actualizado. Esto es porque se hace primar el artículo 54 de la ley 27.423, por ser ley especial y posterior sobre el artículo 768 del CCC.
En este preciso sentido se dijo que, la solución adoptada en la instancia de grado no puede ser convalidada pues oficiosamente prescinde de la aplicación de un texto legal amparándose en una contradicción normativa que, según considera esta Sala, no es tal.
Veamos.
El art. 54 de la ley 27.423 establece que “las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago”.
Aquello, que constituyó una novedad legislativa, implica -en definitiva- que los intereses moratorios se retrotraen a la fecha de la regulación efectuada en la instancia de grado.
Y si bien según el principio general establecido en el art. 768 del CCC los intereses se devengan y son exigibles a partir de la constitución en mora del deudor, es evidente que esa regla no es aplicable cuando existe una “ley especial” que prevé una solución distinta que, aunque pudiera considerarse opinable, no evidencia contradicción con principios constitucionales ni traduce propósitos discriminatorios que podrían justificar la admisión de un agravio de ese tenor (CSJN, Fallos 307:582), máxime cuando se trata de intereses que constituyen una indemnización debida a un profesional por el daño que soporta a causa de la mora del deudor en el pago de un crédito de naturaleza alimentaria.
No existe, en definitiva, contradicción normativa alguna, pues se trata de la aplicación de reglas generales y específicas complementarias.
Cabe recordar, además, que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas son aspectos sobre los que, como regla, no cabe al Poder Judicial pronunciarse (CSJN, Fallos 342:697; 306:655; 285:369), de modo tal que lo decidido en autos significó un apartamiento de la ley arancelaria sin motivación suficiente.
Consecuentemente, y tal como ha resuelto esta Sala en anteriores oportunidades, asiste derecho al recurrente a percibir los intereses devengados entre el pronunciamiento regulatorio de primera instancia y la fecha del efectivo pago de esa retribución profesional (conf. Cámara Nacional Comercial, Sala D, 6/7/2023, “Groiso, Luis s/quiebra s/ incidente de apelación”; 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros y otro c/ Santa Julia S.C.A. y otros s/ diligencia preliminar s/ incidente de administración”)[12].
A.3 Postura: No hay intereses por cuanto el capital se ha actualizado y no corresponde fijarlos
Según esta postura, al establecerse que los honorarios constituyen una deuda de valor (artículo 772 CCC) y se encuentran actualizados no corresponde establecer intereses que, en realidad, sirven para compensar la falta de actualización del crédito. Esta postura no parece sostenible ya que los intereses, sobre todo los moratorios, se establecen sobre capital ya actualizado y son un accesorio del capital. La actualización establece la equivalencia de las prestaciones, pero no compensan el uso del capital (interés compensatorio, cuando no hay mora), ni son establecidos para compensar el uso de capital no devuelto en término (mora; interés moratorio) ni son sancionatorios (cláusula penal; intereses punitorios).
En el mismo sentido se ha dicho que, por ello, yerra a nuestro juicio aquella jurisprudencia que rechaza los intereses previstos por el Art. 54 bajo el argumento de que, como el UMA se «actualiza» no corresponden intereses, ya que en caso contrario sería anatocismo (intereses de los intereses). Esto es un error ya que ambos créditos tienen una naturaleza jurídica distinta y una causa fuente diferenciada. La primera es por el capital de honorarios regulados. La segunda es una sanción en el caso que se verifique un incumplimiento (mora) en el pago en término de dicho capital[13].
Los intereses deben aplicarse, ello es indiscutible, la cuestión aquí es la tasa de interés a tomarse en consideración. Además, no hay anatocismo como se ha indicado en algún caso, pues la indexación no es interés, sino el mantenimiento del valor de la moneda.
A.4 Nuestra postura. ¿Puede plantearse la inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley 27423?
Pareciera ser más razonable la primera postura, es decir que los intereses se deban después que la sentencia ha quedado firme (pronunciamiento, generalmente de Cámara), pues sólo hay cosa juzgada a partir de ese momento. Además, sería irrazonable que si pagamos el honorario el día 10 se verifique el pago por una suma menor, sin adición de interés alguno y si pagamos el día 11 tengamos que poner como accesorio, según la jurisprudencia imperante, intereses a la tasa activa, desde la fecha de regulación de primera instancia (que puede ser dos años antes, si hay atraso en las Salas). Además, la deuda no surge sino a partir de que quede firme la regulación y haya pasado el plazo de diez días fijado para su cumplimiento.
Empero el planteo de la postura 2 que hace primar la ley especial sobre la general cuando, además, la ley especial es posterior, lo que nos lleva a la cuestión de la constitucionalidad de la norma, cuando la misma es planteada, porque no creemos que la cuestión amerite el abordaje de una inconstitucionalidad oficiosa.
Sabemos que los jueces deben ser estrictos a la hora de decretar inconstitucionalidades, ello porque los diputados y senadores son quienes representan al pueblo y los magistrados no han sido elegidos por la voluntad popular. El régimen republicando y la división de poderes implica que sólo excepcionalmente los jueces puedan convertirse en legisladores y, consecuentemente, dejar sin efecto una norma votada por los representantes del pueblo. Ello debe hacerse en supuestos en que, la regla legal, entra en colisión con derechos y garantías constitucionales de singular importancia, como la libertad, la propiedad y la igualdad.
Lo que decimos no implica descartar la función creadora del juez, en casos difíciles, pero valorizando que el eventual apartamiento de la ley o la aplicación de una ley distinta, cuando existe una laguna legislativa, se hace no por razones políticas, entrometiéndose el magistrado en la función legislativa, sino por aplicación de los principios generales del derecho y en el afán de administrar justicia y de enaltecer la verdad material.
Decía Dworkin que, la conocida actitud de que la adjudicación de competencia debe estar subordinada a la legislación encuentra apoyo en dos objeciones al poder creador de derecho del juez. La primera sostiene que una comunidad debe ser gobernada por hombres y mujeres elegidos por la mayoría y responsables ante ella. Como los jueces, en su mayoría, no son electos, y como en la práctica no son responsables ante el electorado de la manera que lo son los legisladores, el que los jueces legislen parece comprometer esta proposición. La segunda objeción expresa que si un juez legisla y aplica retroactivamente la ley al caso que tiene entre manos, entonces la parte perdedora será castigada no por haber infringido algún deber que tenía, sino (por) un deber nuevo creado después del hecho[14].
Estas son objeciones de tipo político y es correcto que el juez no puede, desde ese punto de vista, sustituir al legislador ni puede aplicar leyes retroactivas para condenar a un inocente, pero si se tienen en cuenta los principios generales del derecho, que el magistrado debe aplicar, él puede, en un caso difícil y aplicando los mismos, solucionar el conflicto sin realizar actividad legislativa.
Porque el ordenamiento jurídico se funda no sólo en leyes, sino en principios generales como el no dañar a otro, los principios morales tan desacreditados a la fecha, el dar a cada uno lo que es suyo, etcétera. Citaba Dworkin el caso de “Spartan Steel & Alloys Ltd v Martin & Co (Contractors) Ltd [1973] 1 QB 27”[15], en que el demandante reclamaba daños y perjuicios, porque su fábrica había tenido que cerrar por culpa de los operarios de la empresa demandada, que habían cortado el cable de suministro de luz. Reclamaba los días en que su fábrica no produjo, la pérdida de material de fundición y las que había tenido hasta que se reparó el daño. El demandado contraponía la causa económica y que no podía responsabilizarse de una situación accidental. Como bien señala el desaparecido filósofo del derecho, la decisión podría haber sido alcanzada preguntándose si una firma en la situación de la demandante tenía derecho a daños y perjuicios, que es una cuestión de principio, o si sería prudente, desde el punto de vista económico, distribuir la responsabilidad por accidentes en la forma que sugiere el demandado, que es una cuestión política[16]. A nuestro juicio debe resolverse por los principios generales del derecho que es otorgar la reparación al demandante por el daño sufrido, sin que ello implique sustituir la voluntad del legislador[17].
El problema básico es que, cuando los jueces decretan la inconstitucionalidad de una norma aplican su propia ley y así tenemos el caso del juez que entendió que la ley 27423 de arancel era inconstitucional, porque establecía la aplicación de dos sistemas regulatorios, uno para los abogados y otro para los peritos y terminó aplicando una ley derogada (la 21.839)[18]. Para colmo la ley derogada que aplicó no se refiere a los peritos (la novedad de la ley 27.423 es que los incluyó). Es decir que el juez creó su propia ley. Por supuesto que la Cámara dejó sin efecto tal resolución aplicando la ley vigente[19].
Por tal razón, entendemos, en primer lugar, que no corresponde decretar oficiosamente la inconstitucionalidad y, en segundo lugar, como lo dice la Cámara de la segunda postura, más allá que la solución legislativa sea opinable, el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas son aspectos sobre los que, como regla, no cabe al Poder Judicial pronunciarse.
En consecuencia, adherimos a la segunda postura y entendeos que los intereses deben calcularse, retroactivamente a la fecha de la regulación de primera instancia. Esto siempre y cuando exista mora. Si no la hay se actualiza el honorario conforme el valor actual del UMA, pero el honorario no se acrece con intereses. Así se dijo que, si el obligado al pago no abonó los honorarios regulados y firmes en legal tiempo y forma, incurre en mora, devengándose intereses desde la fecha de la regulación en primera instancia, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa. En efecto, mientras el art. 51 tiene por objetivo mantener la vigencia del monto de la regulación de honorarios profesionales protegiendo el carácter alimentario que revisten (art. 3°), la última parte del art. 54 tiene el propósito de imponer intereses moratorios desde la fecha de regulación en primera instancia únicamente para el caso que no se acredite el pago dentro del plazo legal. Ello así, el cálculo de intereses precedentemente citado, cubre la situación de mora en el pago de los honorarios, cuestión completamente diferente a la actualización del valor de la UMA pretendido por la Dra. L. con fundamento en el art. 51, que no es más que el mecanismo que ha previsto la ley para mantener el monto de la regulación de honorarios acorde a la realidad económica respecto de los honorarios regulados judicialmente. En consecuencia, la actualización prevista en el art. 51 no resulta aplicable para el caso del cómputo de intereses moratorios que establece el art. 54[20].
B. Tasa que corresponde aplicar
Al respecto existen dos posiciones, a saber: la que aplica sobre valores actualizados una tasa pura y la que aplica la tasa determinada en la sentencia con relación a la cuestión principal.
B. 1 Aplicación de la tasa pura
El artículo 54 de la ley de arancel 14.967 de la provincia de Buenos Aires aplica el criterio de que, sobre deudas de valor se aplica una tasa anual pura, aunque un poco elevada (12 % anual), teniendo el letrado la opción de reclamar de esa manera (valor del jus + tasa anual) o bien convertir la deuda en pesos y reclamar el capital a la fecha de la conversión con más la tasa activa[21].
Ha seguido el criterio de la SCBA de las causas Vera y Nidera, cuando fijan intereses sobre capital actualizado (6 % anual). La Suprema Corte de Justicia, en las causas C. 120.536, 'Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios'; y C. 121.134, 'Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios', resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación respecto de la tasa de interés aplicada al rubro indemnizatorio estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, y estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, 'Ponce'; L.94.446, 'Ginossi' (sentencias de 21-X-2009) y C. 119.176, 'Cabrera' (sentencia de 16-VI-2016).
Es que la tasa activa de interés contiene elementos inflacionarios por lo que aplicar ello más la depreciación monetaria es contemplar dos veces el mismo fenómeno y crear un enriquecimiento sin causa.
B.2 Aplicación de la tasa de interés aplicable al principal
Es la tesis que se impone, de acuerdo a la redacción del artículo 54 de la ley 27.423. La norma dice en relación a los intereses, textualmente, que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.
Vale decir que, si se aplicó la tasa pasiva, la activa u otra tasa debe aplicarse la misma y no la tasa pura. Así se ha dicho que, en tal inteligencia, cuando hubiere mora del deudor, las deudas de honorarios por regulación judicial firme devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (art. 54 de la ley 27.423).
Se ha expresado que los intereses moratorios que establece la norma no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación, ni la devaluación de la moneda sino, fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización a favor del letrado acreedor, a causa de tal comportamiento (“E. C. C. F. SAIC y otro c/ M. D. C. s/ daños y perjuicios”, Expediente Nro. 101551/2010 del 19/12/2021). Por tanto, más allá de la actualización del UMA según el valor vigente al momento del pago, si ocurre como en el caso, que existe mora del deudor en el pago del crédito por honorarios, éste último se encuentra obligado a satisfacer sus intereses con arreglo a lo previsto por el art. 54 de la ley de arancel y con independencia de la actualización aludida, pues entre ellos no son excluyentes ni responden a una misma causa (conf. Sala F, "BOGARIN CRISTINA OFELIA c/ ESTADO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" Expediente Nro. 108736/2008 del día 5 de octubre del año 2022).
De la lectura de las actuaciones se puede apreciar que la sentencia de Cámara de fecha 14 de septiembre del año 2021 modificó la dictada en primera instancia y estableció que los intereses relativos a los montos indemnizatorios admitidos se calcularán desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Atento a ello, corresponde hacer lugar a los agravios formulados por las profesionales intervinientes y por ende, modificar la resolución de fs. 601 en cuanto fijó la tasa de interés la que se establece a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina[22].
Teniendo en cuenta el texto expreso de la ley, participamos de esta postura, la que, sin embargo, puede ser discutible cuando se aplica sobre valores ya actualizados. Debemos considerar que la jurisprudencia toma la tasa de interés como sancionatoria o punitoria, más que como moratoria. Esa es la clave por la que entienden pueda aplicarse una tasa más alta que la pura. En este preciso sentido se dijo que, a su vez la naturaleza jurídica de la sanción prevista por el art. 54 Ley 27423 comprende a componentes o características de los tres tipos de intereses previstos por los arts.767, 768 y 769 del CCCN, ya que si bien se trataría principalmente de un interés moratorio (la causa fuente es la mora), excede al mismo ya que prevé una punición con formato de cláusula penal en caso de verificarse el incumplimiento[23].
3. Sentencia que acoge parcialmente la demanda y la base regulatoria que debe comprender todo lo reclamado en la demanda
Uno de los problemas, no comprendidos, es que cuando un letrado inicia una demanda o defiende un expediente no lo hace por lo que, en definitiva, resulte en sentencia, sino que demanda o defiende por el total. Y si la demanda es rechazada, parcialmente, por ejemplo, no es por el alea o el azar sino por la defensa y excepciones que opuso el patrocinante o apoderado.
Sin embargo, las leyes regulatorias toman como base el monto de la demanda, indexado según la ley arancelaria, si la acción es rechazada; si es admitida el monto de la sentencia, sin establecer parámetros que contemplen la regulación por lo desestimado.
El artículo 22 de la ley 27.423 establece que, en los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma. Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere.
Teniendo en cuenta las leyes de La Pampa, no muy diferentes a la ley 27423, se estableció una interesante doctrina. Claro está que el artículo 26 de la ley provincial 3371 es un buen argumento para establecer la regulación por el total en caso de admisión parcial. Dice la norma que, cuando la demanda o reconvención progresen en forma parcial, corresponderán regulaciones independientes sobre la parte que prosperó, así como sobre la que fue rechazada, aplicándose los porcentajes que correspondan a las respectivas calidades de vencedor y vencido.
Caso de daños y perjuicios: Sin embargo, cuando la pretensión sea de daños y perjuicios que hayan sido estimados por el reclamante, solamente se regularán honorarios sobre el monto desestimado al abogado de la parte demandada, cuyo pago será impuesto según las reglas sobre costas.
Si el monto reclamado en la demanda o reconvención fuese calificado por el Juez como notoriamente exorbitante, podrá establecer que de los honorarios que corresponda regular al abogado de la parte reclamada sobre el monto rechazado, sólo podrá percibir determinada proporción de su propio cliente, sin perjuicio del reclamo que corresponda contra la contraparte cuando sea condenada en costas.
Esta norma es muy justa, a pesar de que el artículo 27 de la misma ley aplica un criterio similar a la ley 27423[24]. Interpretando estas normas, el Superior Tribunal de La Pampa dijo que, ahora bien, cabe poner de resalto que la interpretación que se le ha dado a la letra de la ley cuando alude a «monto de la sentencia» (en su actual redacción) o «suma que resultare de la sentencia» (art. 19 de la ley arancelaria derogada), no ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia en los casos como el de autos, en el que la demanda ha sido declarada procedente en forma parcial.
Como se dijo en el punto que antecede, este Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de expedirse en forma reiterada sobre el tema puesto a debate y ha considerado que tal expresión no se corresponde con lo que se condena a pagar en la sentencia.
En el caso «Velázquez» la decisión hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor civil y también la rechazó en gran medida. Allí el tribunal consideró que la sentencia constituye un acto jurisdiccional que dirime la controversia presentada por las partes al juez. Entonces, la tarea de ponderación y resolución, abarca la demanda y su contestación, es decir, todo lo comprendido dentro de la traba de la litis y no exclusivamente el monto por el que progresa la acción (STJ, «Velázquez», expediente n° 1602/88).
Ese criterio fue ratificado más tarde -aunque el tribunal conformado con otra integración- en la causa «Marcos de Aguirre» (STJ, Sala A, expediente n°126/94) y luego a lo largo de los años en varias causas: «Bezzo de Gutiérrez» (STJ, Sala A, expediente n°1255/12), «Gini» (STJ, Sala A, expediente n° 1309/12), «Moralejo» (STJ, Sala A, expediente 1542/16) y «Suarez» (STJ, Sala A, expediente n° 1843/19), pauta que entendemos, debe mantenerse por ser de estricta justicia.
En efecto, en los casos como el que se trajo a estudio -procedencia parcial de la demanda- la base de cuantificación de los honorarios profesionales debe abarcar todo lo que la sentencia admite o desestima, ya sea en forma expresa o implícita.
Ello así, pues lo que es materia de discusión en el proceso judicial no es solamente la parte de la demanda que prospera, sino la totalidad de las pretensiones contenidas en aquélla.
Asimismo, es necesario considerar la exigencia que establece el código de rito en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva entre los cuales establece «la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte» (art. 155, inciso 6° del CPCC).
Como se advierte, el juez debe pronunciarse sobre el total del reclamo o de las pretensiones esgrimidas por las partes, puesto que puede condenar o absolver en todo o en parte, motivo por el cual, los honorarios de los letrados deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como aquél por el que la rechaza.
Un criterio opuesto a lo aquí considerado sería contrario a la moral y buenas costumbres y ampararía conductas hipotéticamente censurables, pues, cuanto mayor fuere el fracaso de la causa que el abogado defendiera, mayor sería su compensación económica (Cfr. «Velázquez»).
Es evidente que con la solución propiciada a través de la doctrina legal sentada a partir de la causa «Velázquez» y confirmada en «Marcos de Aguirre», se buscó armonizar los alcances de los preceptos que operan en materia de aranceles de los abogados en hipótesis de rechazo parcial de la pretensión (Confrontar, »Gini» y «Suarez»)[25].
Entiendo que, sin perjuicio de que no hay una norma tan clara como el artículo 26 de la ley 3371, la misma doctrina puede aplicarse en la interpretación de la ley 27.423, integrándola con la regla moral, y los principios generales del derecho. Si la justicia es dar a cada uno lo que es suyo, como sostuvo Ulpiano, la aplicación de esta doctrina es justa y necesaria, por cuanto los letrados defienden no sólo por lo que prospera, sino también por lo que no prospera. Y una victoria parcial debe ser, también, retribuida.
4. Prueba de honorarios extrajudiciales por mensajería (Whatsapp)
En un interesante caso se probó un contrato de servicios extrajudiciales con un abogado a través de prueba de mensajería, pericial e informativa.
Entre otras cosas dijo el magistrado que la prestación de servicios se enmarca en lo establecido por el art. 1251 CCCN al definir que hay contrato de servicios cuando el prestador del servicio -de forma independiente o autónoma- se obliga a favor de otra persona -llamada comitente- a proveer un servicio mediante una retribución Los elementos que tipifican el contrato son: la ejecución de un servicio o actividad y el pago de una retribución. Conforme las normas transcritas, el servicio profesional del abogado debe ser retribuido. En términos legales el precio de un servicio se encuentra regulado en el art. 1255 CCCN que establece que el precio se determina por el contrato, la ley, los usos o en su defecto por decisión judicial. El demandado niega que haya existido un convenio verbal en relación a la suma correspondiente a los honorarios profesionales, y aduce que le abonó al accionante la totalidad de los honorarios profesionales. Explica que el profesional fijó unilateralmente los honorarios.
Por su parte, el actor acompañó correos electrónicos, facturas y captura de pantalla de whatsapp que fueron evaluados en el informe pericial.
Asimismo, se incorporó la prueba informática de ARCA en la que se certificó que las facturas emitidas se encuentran en el Sistema EFISCO FACTURACIÓN ELECTRÓNICA (conf. movimiento identificado como 100011).
Además, en el informe pericial, el perito certificó que tanto los correos electrónicos como los mensajes de texto que el actor incorporó como prueba en su demandada, efectivamente fueron enviados a través del correo electrónico y de la plataforma whatsapp por el actor al demandado (conf. movimiento identificado como E0016).
En los correos electrónicos, así como en los mensajes enviados por la plataforma whatsapp, el hoy actor adjuntó las facturas electrónicas de las que surge el detalle del servicio prestado por "producto/servicio -honorarios” indicando correlativamente que se trataba de las cuotas 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3.
Además, se indicó el monto correspondiente a cada cuota ($ 130.000.- más IVA) y el saldo ($260.000 más IVA en dos cuotas de $ 130.000 más IVA a vencer el 10 de julio y 10 de agosto del corriente año respectivamente)
Todo ello en relación a servicios profesionales por actuación extrajudicial y en mediación por cumplimiento de división de bienes con D.M.N. (10 jus).
Si bien no se ha incorporado ninguna prueba del contrato propiamente dicho, la prueba rendida no deja lugar a dudas de que el abogado fijó el precio de su servicio en la suma total (10 jus) con una modalidad de pago en tres (3) cuotas.
Por otra parte, y en el marco de un cobro de honorarios en razón de una locación de servicios profesionales, de acuerdo a las pautas del art. 1145 CCCN (que es de aplicación para la prestación de servicios) si una factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado y, no observada dentro de los diez (10) días de recibida, se presume aceptada en su contenido.
En el caso en análisis no se ha probado que la demandada haya observado o cuestionado las facturas dentro del plazo de ley.
Es más, las dos primeras facturas fueron canceladas e informadas como abonadas al día siguiente de la recepción por los medios de comunicación que las partes eligieron utilizar.
Como corolario de la prueba rendida, tendré por efectivizado el apercibimiento fijado en el art. 1145 CCCN en relación a la factura cuestionada, es decir la factura B n° 00002-00000040 emitida el 10/09/24 por la suma de $ 157.300.-, que es el daño emergente que se ha probado.
Los intereses se adeudan desde la fecha en que la factura fue emitida (10/09/24) y hasta la fecha de su efectivo pago. Los mismos deberán calcularse conforme las pautas establecidas por el STJ Río Negro como doctrina legal obligatoria hasta la fecha del efectivo pago[26].
El valor de esta sentencia es la prueba que se realizó a través de correos electrónicos sobre un contrato de servicios y se destaca la labor del abogado actor que pudo demostrar el trabajo, a través de los elementos indiciarios e instrumentales que allegó, teniendo en cuenta la volatilidad de las pruebas.
5. No hay óbice para no homologar un acuerdo celebrado luego de la sentencia de primera instancia, sujeta a recurso, debiendo ser regulado los honorarios sobre el monto transado
Se ha dicho que, la compulsa de la causa demuestra que, encontrándose ante esta sede en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, las partes llegaron a un acuerdo transaccional con el cual auto compusieron sus intereses (v. fs. 361/64 y fs. 365/67).
Pues bien, al tiempo de proveer en fs. 368 se soslayó disponer en torno a la homologación pretendida lo cual resultaba imprescindible dado que los desistimientos de los recursos se encontraban inescindiblemente vinculados a tal contingencia procedimental.
Es que no se advierte óbice alguno para que en esta ocasión pueda suplirse aquel defecto y se proceda a homologar el acuerdo arrimado, al cual las partes deberán someterse y podrán ejecutar en caso de incumplimiento (v. esta Sala, 16/4/2018, “Bisa Seguros y Reaseguros SA c/Banco de Galicia y Bs. As. s/ordinario", Expíe. COM N° 27542/2011; íd. 22/12/2023, "Gamez, N. O. c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/ordinario", Expediente COM 8965/2020).
Pese a que la sentencia constituye el modo normal de conclusión de un proceso, igualmente se ha interpretado -en postura que se comparte- que resulta improcedente denegar la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes con base la incompatibilidad de haber recaído pronunciamiento definitivo, cuando -como en el caso- la cuestión concierne estrictamente a materia patrimonial libremente disponible para las partes, y lo acordado aparece indisimuladamente dirigido a reglar los derechos de los justiciables (conf. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, 23/2/2001, "Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados c/Barragán, Walter y otro s/ejec. prendaria", citado en Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, t. II, pág. 27/8).
Por consiguiente, en atención a las particularidades detalladas, tratándose de un asunto de índole patrimonial que no compromete el orden público, corresponde acceder al pedido formulado por las partes y homologar el convenio de fs. 361/4 (art. 308 CPCC)[27].
En cuanto a la regulación indica que, a tal efecto, convendrá dejar aclarado que, a juicio de los firmantes, la base regulatoria no se acota por la previsión del art. 730 CCCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio (conf. esta Sala in re: “Predial Propiedades S.R.L. c/Kandel Guy y otros s/ordinario" del 28/03/17).
Por lo tanto, a partir de los términos que surgen de la presentación conjunta efectuada en fs. 361/4 ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión…
Toma como base regulatoria la transacción y no tiene en cuenta la limitación del artículo 730 CCC.
6. Los convenios de honorarios y el tema previsional
Se ha dicho que, en orden a las regulaciones de honorarios puestas en crisis, en primer lugar, ha de señalarse que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (cfr. Establecimiento Las Marías c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa), por lo que en el presente caso resulta de aplicación la ley 27.423-
Para determinar la cuantía de los emolumentos se debe tener en cuenta que el art. 21 de la ley 27.423 establece una escala de valores… siendo la presente una ejecución de sentencia… los honorarios se valorarán en la mitad de la escala del art. 21… que debe dividirse en etapas.
Sin perjuicio de lo normado por el art. 6 inc. C) de la ley 27.423 que establece que en asuntos previsionales los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de pacto de cuota litis, el art. 4 de la misma ley, prevé un contrato de honorarios que pueden pactar los procuradores y abogados con sus clientes, sin otra sujeción que a la ley y al CC y CN., a la vez que dispone que el contrato se efectivizará por escrito y que solo se admitirá como prueba la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios.
En atención al reconocimiento de deuda en concepto de honorarios por la labor desempeñada… y la transferencia solicitada por el mismo a la cuenta de su letrado… siendo aceptada por el mismo como cancelación del pago total de sus honorarios, corresponde hacer lugar al recurso… y revocar la providencia… que rechazó el pedido de transferencia a su favor.
Dejase constancia de que este pago es por el total del procedimiento de reajuste de haberes y ejecución de sentencia, no pudiendo reclamarse más sumas a la actora en los términos del art. 4 de la ley 27.423[28].
7. Honorarios mínimos y su morigeración por el artículo 1255 CCC
Mucho se ha objetado que los jueces, aplicando el artículo 1255 del CCC, morigeren o reduzcan honorarios mínimos, como es el caso de la tabulación por actuaciones de jus arancelarios fijos o UMAS, también fijos e inderogables por una cuestión de orden público.
Esto sucede tanto en CABA como en la provincia de Buenos Aires. La cuestión pasa porque, estos honorarios mínimos no son flexibles y son una forma de aherrojar a los jueces para que, conforme la tabla regulen y no tengan ninguna facultad de apreciar la tarea realmente realizada.
Así, el divorcio que, antes de agosto de 2015 era contradictorio y sancionatorio es, ahora, un mero trámite, que no amerita una excesiva regulación de honorarios, en algún caso con aportes muy altos. Esto ha llevado a que mucha gente no se divorcie, cuando en España y según los supuestos, el divorcio puede hacerse fuera de los estrados judiciales. Por un escrito conjunto y un proyecto regulador se pagan excesivos honorarios, sin que pueda el juez morigerarlos.
Esa es la cuestión.
Por otro lado, existen casos en que la labor del abogado merece una mayor retribución y los jueces no se apartan de la tabla.
Todo este problema tiene, como fundamento, tratar de impedir que el juez tenga libertad, como sucede en otras cuestiones, para crear o aplicar su propio raciocinio para llegar a una solución justa.
Según algunos autores se ha reinstaurado con la nueva ley de aranceles de Nación y aun con sus antecesoras el orden público en materia de honorarios y lo que establece la ley 27423 en Nación o la ley 14.967 en provincia de Buenos Aires, debe mantenerse y no es modificable por aplicación del artículo 1255 CCC. En este sentido se precisó que, en resumidas palabras, surge de la línea de tiempo legislativa reseñada que, tanto en el régimen arancelario anterior como en el código civil derogado, existieron normas que imponían el deber a los jueces de reducir los honorarios cuando la aplicación estricta lisa y llana de los aranceles mínimos ocasione una evidente e injustificada retribución (art. 3 y 13 de la ley 24.432 y art. 1627 del CC), cuyo espíritu y finalidad inspiró la redacción del actual art. 1255 del CCC. Empero, posteriormente el mismo Poder Legislativo Nacional, con la expresa finalidad de reinstaurar el orden público de los honorarios mínimos de la ley 21.839, según se desprende de sus fundamentos y debate parlamentario, sancionó la ley 27.423 que les prohíbe a los jueces apartarse de los honorarios mínimos garantizados. No se puede sino concluir que la prohibición de perforar los aranceles mínimos prevalece sobre la facultad del art. 1255 del código de fondo[29].
Sin embargo, estimamos que esta aplicación de mínimos inderogables puede llegar a situaciones irrazonables, que pueden vedar el acceso a la justicia de los individuos, como es el caso de fijar tasas de justicia exorbitantes o impedir que estos inicien juicios, como el de divorcio, por lo irrazonable de los costos que tienen que pagar, cuando no hay bienes que lo justifiquen.
A. La Corte Interamericana y la causa “Cantos”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya sancionó a nuestro país por cuestiones análogas. En la causa “Cantos” (párrafos 49 y 50) dijo, en cuanto a los aspectos procesales, que:
49. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención[30]
50. Según el artículo 8.1 de la Convención
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención[31].
Es evidente que el artículo 1255 CCC flexibiliza costos que pueden impedir el acceso a la justicia de los que menos tienen. Esta norma se compadece con la causa “Cantos”, precitada.
B. Aplicación razonable
Se ha dicho que, los jueces se encuentran facultados para fijar equitativamente la retribución de los profesionales (por exceso o por defecto) cuando la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (art. 1255 del CCC). Por ello, es dable recordar que la fijación de los honorarios no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes sino de un conjunto de pautas que deben ser evaluadas por los jueces con prudencia y discreción, razón por la cual en nuestro régimen el juez de la causa es el encargado de valorar el trabajo profesional conforme el conjunto de principios generales contenidos en el art. 16 de la Ley 27.423 que deben ser respetados para lograr estimarlos de la manera más justa[32].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, en casos de magnitud excepcional del monto del juicio, los jueces poden ponderar la índole y la extensión de la labor profesional desarrollada, para así acordar una solución justa y mesurada (confr. Fallos: 320:495 y, en el mismo sentido esta sala, causa 52.042/1995 "Pronello Construcciones S.A.C.I.F.I. y De Mandatos y S. c/Estado Nacional (Est. May. Gral. Del Ejército) s/contrato Administrativo", 5-9- 01).
El Tribunal Superior, también sostuvo, que no podían dejar de ponderarse prudencialmente -a los fines regulatorios- las consecuencias económicas del pleito, ya que una regulación justa no podía prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida y de las modalidades del juicio (confr. Fallos: 258:64; 261:398, entre otros).
En otro orden de ideas, ha sostenido, en numerosos precedentes, que en la ley de arancel existen un conjunto de pautas generales -naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.- que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable (confr. Fallos: 302:1452, entre otros)[33].
C. Reducción de honorarios
La SCBA ha utilizado la directiva del artículo 1255 CCC para reducir el monto de los honorarios. Así ha dicho que, para la determinación de los estipendios profesionales devengados con motivo de la contestación del recurso extraordinario federal (…), la normativa arancelaria nacional vigente al momento en que fueron realizados los trabajos cuya regulación se solicita -que es la aplicable, conf. doctrina causa C. 119.121 "Laffont", resol. de 11-IV-2018-, establece que dicha actuación no podrá remunerarse en una cantidad inferior a 20 UMA (art. 31 de la ley 27.423). Ahora bien, por otro lado, cabe resaltar la plena vigencia, al tiempo de realización de los trabajos profesionales, del art. 1255 del Código Civil y Comercial, que reproduce sustancialmente y en lo que aquí interesa, el art. 13 de la ley 24.432, norma complementaria del Código Civil derogado. Según dicha disposición, cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (…). A los fines de la fijación del honorario profesional cabe ponderar que la concesión del recurso extraordinario federal -interpuesto contra la resolución que desestimara una queja- fue denegada, por lo que la única actuación del letrado del Fisco fue la contestación de [l recurso extraordinario federal]. En tal contexto, se observa que la aplicación del mínimo de 20 UMA, arrojaría emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la concreta labor cumplida, correspondiendo por tanto acudir a las previsiones del art. 1255 del Código Civil y Comercial y fijar los honorarios en orden a la importancia de la tarea desarrollada[34].
Con antelación a la vigencia del CCC y su artículo 1255, con una legislación anterior similar se expresó que, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto carente de monto y las circunstancias fácticas invocadas por la representación fiscal relativas a la calidad y extensión de la labor cumplida por el profesional que actuó por la parte contraria y que no fueran desvirtuadas por el interesado, se advierte que la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas arancelarias, habría de corresponder. Por tanto, se reducen los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la actora (arts. 6 y 36 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 13 de este último ordenamiento legal y sentencia de esta Sala in re "Vensentini, Marcelo y Otros", del 24/9/96, y en expediente Nº 24.225/96 y 24.892/96 de igual carátula del día 3/10/96, entre muchas otras)[35].
D. El artículo 1255 CCC entra en acción para elevar honorarios
Es del caso señalar que la norma sirve también para elevar honorarios, dando a los jueces la posibilidad de hacerlo, cuando los límites fijados por la ley arancelaria no condicen con la labor desplegada por los abogados. Así la Sala Segunda de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de Morón dijo que, luego, y aun cuando la norma arancelaria no les posibilite a los letrados aportar una tasación como aquí se lo ha pretendido, ni disconformarse con la valuación fiscal dentro de los procesos sucesorios, ello no enerva la vigencia - plena- de la pauta de razonabilidad contemplada en el art. 1255 del CCCN.
Recordemos que dicha norma establece que "si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución".
Como se lo ha señalado desde esta Sala, el artículo aludido permite al juez no solo fijar honorarios por debajo de las escalas (cuando resulten desmesurados) sino también por encima de ellas (cuando resulten ínfimos) - esta Sala en causa nro. F4-53953-BIS R.S.74 /2016 - R.H. 31/2016 y, más actualmente, en causa N° F4-94188, RR. 223/2023-).
Como se decía en la causa citada en último término "se trata de una pauta flexible, una válvula de escape que, ampliando la discrecionalidad judicial y liberándola de la estrictez de las pautas y porcentuales arancelarios, nos permite trabajar con mayor flexibilidad en aquellos casos en los cuales, por sus características especiales (en las que necesariamente debemos abrevar, art. 171 parte final Const. Provincial), la aplicación estricta de las pautas de la ley arancelaria conduce a resultados carentes de razonabilidad (y, recordemos, la regla de razonabilidad es inherente y se expande por todo nuestro sistema jurídico).
Parece imprescindible, entonces, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios profesionales, buscar una solución correctora a semejante situación, dentro del contexto del art. 1255 del CCCN.
A su vez, dicha solución debe evitar caer en la arbitrariedad o en la fijación caprichosa o infundada de sumas retributivas[36].
Comentando y de alguna manera elogiándola el Doctor Jorge Oscar Rossi indicaba que, el citado artículo 1255 del CCC ha sido invocado por los jueces en los últimos tiempos para reducir honorarios de abogados y mediadores. Sin embargo, por su redacción, también es apto para aumentar los honorarios que surgen de la aplicación literal de las leyes arancelarias locales o cuando estas no prevén situaciones específicas[37].
E. Nuestra postura
Ha sido vana en el tiempo, limitar la función creadora del juez que tiene como causa la diversidad de los individuos, los tiempos de la historia, la tecnología, la época en que se vive. La ley es un producto, tal vez tardío y retrasado del tiempo en que se desarrolla la actividad de los jueces y ellos logran que un mismo texto normativo se adapte a las soluciones y conflictos nuevos.
Ni siquiera la Revolución Francesa ni la bolchevique pudo cambiar el hecho de que el modelo normativo no es un límite infranqueable a la creación. Las normas son un marco que no prevé todos los casos, como los individuos no son todos similares en sus características ni los conflictos que se plantean son siempre los mismos. Si no se parte de estas premisas, no estamos viviendo según la época y la época vivirá sin nosotros, como dijo alguna vez Josserand. Esto, como lo dijimos, no quiere decir que se haga tabla rasa con las normas y el derecho, como en cierta corriente realista del derecho, es lo que los jueces digan que es. Ya hemos indicado que la inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, pero los márgenes de la norma y su adaptabilidad están sujetas a la interpretación de los jueces que no debe ser, come en épocas pretéritas, exegética[38].
El artículo 1255 del CCC es, plenamente, operativo y sirve para flexibilizar normas que pueden ser poco razonables y el orden público es una cuestión tan mudable como la línea del tiempo en que se desarrolla. Un individuo que hubiera fallecido en 1900, si renaciera en 2025 no comprendería, jamás, porqué es tan fácil divorciarse ni, tampoco, porque el hombre llegó al espacio. El tiempo no puede detenerse.
Es que como bien se ha dicho, “…la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio ni de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las particulares circunstancias de cada caso, pues de lo contrario el resultado puede alcanzar sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general…”(Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite)[39].
8. Confirmación de la constitucionalidad del artículo 730 CCC
Se ha dicho que, interesa dejar sentado que los agravios de la parte demandada giran en torno a la siguiente cuestión, que corresponde analizar: (i) si se ajusta a derecho la improcedencia de la aplicación al caso del prorrateo establecido por el art. 730 del CCCN, respecto de los montos correspondientes a los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora y del perito arquitecto, con sustento en que el tope del 25% debe ser aplicado tomando el valor vigente de la UMA a la fecha de aprobación judicial de la liquidación practicada en autos. No es posible soslayar que este Tribunal tiene dicho que, el texto de la norma establecida en el art. 730 del CCCN, en cuanto establece un límite o tope de responsabilidad en el pago de las costas y el prorrateo de los montos cuando se supere dicho límite, requiere la existencia de un monto de condena que ponga fin a la controversia y sirva para calcular el referido límite o tope, más no fija el momento u oportunidad en que debe ser peticionada la aplicación de dicha norma y el prorrateo de los montos entre los beneficiarios (conf. esta Sala, causa CAF 10518/2020, “EN-M de Agricultura Ganadería y Pesca c/ Balfish SA s/ Proceso de ejecución”, del 5 de diciembre de 2023). A fin de resolver la cuestión planteada en autos, no escapa a la observación de los suscriptos que, el máximo tribunal del país, al analizar la norma del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación —como así también sus similares anteriores, tal como se dio cuenta en el considerando IV de la presente—, estableció que el propósito perseguido es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°), al mismo tiempo que precisó que limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°), asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado) (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°). Este Tribunal considera que una interpretación teleológica, razonable y sistémica de la norma examinada, conduce a determinar que, a los efectos de aplicar el tope o límite de responsabilidad del 25% regulado en el art. 730 del CCCN y practicar —o no— el prorrateo allí establecido, debe computarse el monto resultante de convertir, en pesos, la cantidad de UMA fijada como honorario profesional correspondiente a primera instancia, al valor vigente de la UMA al momento de la aprobación judicial de la liquidación[40].
En parecido sentido se expresó que, el análisis de constitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a llevar a cabo por un tribunal, es un acto de suma gravedad que impone ser considerado como la última instancia del orden jurídico. El artículo 730 limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios y no el monto de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta, tal como sostuvo para estos casos la CSJN, incluso cuando el porcentual superase el 33%[41].
Esta solución no nos parece justa, ya volveremos en otra oportunidad sobre esta cuestión.
(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.
(**) Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires. Designado Juez de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Depto. Judicial de La Matanza, con acuerdo unánime de la Comisión de Selección del Senado. Doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional de La Matanza. Ex Coordinador Académico del Colegio de Abogados de La Matanza, Docente integrante de las cátedras de Derecho Procesal II y Práctica Profesional II en la Universidad Nacional de La Matanza, revistiendo el cargo de Adjunto en esta última. Disertante en cursos de especialización y posgrado
[1] ARTÍCULO 51.- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.
[2] Artículo 20.- Instituyese con la denominación de UMA (Unidad de Medida Arancelaria), a la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad de cinco años. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.
[3] Cámara Nacional Civil, Sala K, “T. de D., M. E. c/ R., V. s/Desalojo”, del 28/7/2020; Cámara Nacional Civil - SALA F 34601/2017 GIMENEZ, MARIA ESTHER c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS –JUZGADO CIVIL N°89, Buenos Aires, febrero de 2024.-
[4] ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
[5] Expediente 75744/2011 - “ACOSTA ELVIO HECTOR c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” - CFSS - Sala I - 30/04/2025 elDial.com - AAEB4C.
[6] Como bien lo explica la síntesis de ELDial La Sala X de la CNAT cambió su criterio respecto a la retroactividad de los honorarios regulados en UMA. Señaló que modificar a posteriori el valor de UMA de un pago hecho en tiempo y forma en un proceso judicial sin reserva podría atentar contra los derechos de propiedad y defensa en juicio. Expresó que sólo se puede tener certeza y seguridad jurídica si el deudor se libera totalmente pagando el valor UMA vigente al momento del pago como establece el art. Artículo 51 de la ley 27423. Aclaró que el carácter retroactivo de las acordadas solo modifica los valores de obligaciones no canceladas. Ello con relación al siguiente fallo: “…esta sala no soslaya el hecho de que con anterioridad se ha resuelto que el carácter retroactivo de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificatorias del valor UMA implica que el valor de dicha unidad al momento de efectuado dicho pago al ser modificado por las mentadas acordadas da lugar al reclamo de la diferencia con respecto al valor al momento del pago efectuado (cfr. Sala X; Sentencia Definitiva del 2/2/2022 “MUÑOZ YAMILA AILEN C/ AGUILAR IGNACIO Y OTRO S/ DESPIDO”).” “Una nueva lectura de la situación y hermenéutica de las normas en juego lleva a efectuar otra interpretación de la normativa in examine, puesto que modificar a posteriori el valor de la UMA de un pago hecho en tiempo y forma, dentro de un proceso judicial -con las garantías y la expectativa de cumplimiento legal- y sin reserva referida a aquélla, poco valor liberatorio podría tener atentando contra los derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 724; 725 y cotes…).” “…cabe confirmar lo decidido en grado, toda vez que sólo se puede tener certeza y seguridad jurídica respecto de la recepción de dichos pagos en sedes judiciales si el criterio para la mentada acogida implica la liberación total del obligado al pago -se reitera, hecho en tiempo en forma- con el valor UMA al momento del pago, como establece sin más y de manera clara el art. 51 de la ley 27.423 al referirse al quid de la cuestión: "El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago." “Cabe aclarar que el carácter retroactivo de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica la modificación de los valores por obligaciones todavía no canceladas, casos distintos al presente; es por ello que lo resuelto en grado debe confirmarse.” Expediente N° 3012/2023 – “Silva, Rubén Darío c/ Droguería del Sud S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 01/07/2025, elDial.com - AAEA6A.
[7] ARTÍCULO 54.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto.
La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso, abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Los honorarios deberán pagarse siempre en moneda de curso legal.
Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.
[8] Schenone, Guillermo C., Fecha: 27-10-2024 Colección: Doctrina MJ-DOC-18042-AR||MJD18042.
[9] ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
[10] ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
[11] Schenone, Guillermo C., Fecha: 27-10-2024 Colección: Doctrina MJ-DOC-18042-AR||MJD18042.
[12] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 29236/2018 RED CELESTE Y BLANCA S.A. c/ GRUPO SYG S.A. s/ORDINARIO. Buenos Aires, 26 de marzo de 2024.
[13] Schenone, Guillermo C., Fecha: 27-10-2024 Colección: Doctrina MJ-DOC-18042-AR||MJD18042.
[14] Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Planeta Agostini, España, 1993, página 150.
[15] Los demandados fueron responsables de excavar un camino fuera de la fábrica de fundición del demandante. Como resultado de su negligencia al realizar esta tarea, sin darse cuenta cortaron un suministro de energía debajo de la carretera, lo que provocó una pérdida de energía en la fábrica del demandante. Los demandantes sufrieron una serie de daños como resultado de esto, incluida la pérdida de ganancias como consecuencia de que la fábrica no estuvo operativa durante el período en que estuvo sin energía, y daños físicos al metal que estaba en el proceso de siendo fundido en el momento en que se perdió el poder.
[16] Autor y obra citada en notas anteriores, página 149.
[17] Sin embargo, se resolvió políticamente y no por los principios generales del derecho, distribuyendo la responsabilidad entre las partes. Así se dijo que, el Tribunal de Apelación sostuvo que incluso cuando un demandante claramente tiene una obligación con respecto al daño físico a la propiedad, cualquier pérdida económica 'pura' sufrida además del daño físico es irrecuperable por ser demasiado remota o estar fuera del alcance de la obligación de cuidado. Sin embargo, las pérdidas económicas resultantes del daño al metal fundido (como la pérdida de ganancias por el metal dañado) eran recuperables. Por lo tanto, el resultado fue que el daño al metal que se dañó debido a la interrupción del proceso de fundición era recuperable (al igual que el lucro cesante de la venta de este metal), pero el lucro cesante de las fusiones adicionales que podrían haberse completado durante el tiempo que la fábrica estuvo sin electricidad no se pudo recuperar ya que se trataba de una pérdida económica 'pura'.
[18] Como aspecto preponderante, la nueva ley arancelaria 27.423 establece para los honorarios de los letrados, que la base del cálculo ha de convertirse en una Unidad de Medida Arancelaria, tomando en cuenta el último valor mensual de esta unidad que haya fijado la Corte Suprema de la Nación o en su defecto, la información pública, sobre el sueldo básico de los jueces federales de primera instancia. Una vez establecido el número de
unidades en orden al valor económico del pleito, previamente determinado en la forma prevista en el artículo 23, se valorará la tarea profesional dentro de la escala fijada en el artículo 21 de mencionada ley, expresándose los emolumentos en dinero y su equivalente en Unidades de Medida Arancelaria, tal como lo ordena el artículo 51, quedando así cristalizado el valor conforme a la variación que experimenten de allí en más las unidades de medida arancelaria.
Por su parte, para los auxiliares de justicia (peritos) y en la misma ley, la fórmula regulatoria es distinta, puesto que también rige la Unidad de Medida Arancelaria, pero no hay escala para ellos y simplemente se regularán sus honorarios entre el 5% y 10% de la base de cálculo, aunque incurriendo en inconsistencias a lo largo de la ley, entre las que destaco su artículo primero, segundo párrafo y su título V, de manera íntegra.
Ante ello se puede apreciar, en primer término, que dentro de una misma normativa coexisten al momento de regular honorarios dos formas o parámetros diferentes para la cuantificación, lo que demuestra cabalmente una desproporcionada desigualdad que atenta el derecho de propiedad y de una justa retribución por la labor cumplida a los distintos profesionales intervinientes en un proceso judicial.
Así las cosas, desde ya lo adelanto, el sistema pergeñado por la norma bajo examen, a mi modo de ver no supera con éxito el test de la constitucionalidad.
Ello es, así pues, como fácilmente se ve en este caso, la aleatoriedad es enemiga de la equidad y ello vulnera principios constitucionales relativos a la justa retribución y, en consecuencia, al derecho de propiedad.
La aplicación de oficio del control de constitucionalidad no vulnera las garantías constitucionales de
defensa en juicio y del debido proceso, como no lo hace el mentado principio en el ámbito de la legislación iura novit curia común. Las partes pueden y deben tener oportunidad de exponer su argumentación fáctica y normativa, pero eso no implica que el juez esté enclaustrado por el derecho por ellas invocado (conf. Sagües,
Néstor P., opúsculo cit., páginas 144/5 y nota al pie n° 97).
Sentado lo antes expuesto, en orden a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 32, 33, 37, 39 y 47 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, la naturaleza, calidad, complejidad y extensión de la labor profesional desarrollada en autos, conforme acuerdo arribado el 6/05/25, regulo los honorarios del perito contador (JUZGADO CIVIL 45 28383/2020 GONZALEZ, HERNANDO ARIEL c/ RIVA, RICARDO HERNAN s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de mayo de 2025.- MSG).
[19] CAMARA CIVIL - SALA B 28383/2020 GONZALEZ, HERNANDO ARIEL c/ RIVA, RICARDO HERNAN s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de. - FT AUTOS Y VISTOS: I. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada el criterio de la Corte Suprema (Fallos 341:1063; 344:757; 345:220) que se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423; estableciendo que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (argumento art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 – en especial considerando 7°; 318:1887; 319:1479; 331:1123, entre otros). En tal tesitura, sin perjuicio de la inconstitucionalidad decretada por el Magistrado a quo, en la especie ha de aplicarse la ley 27.423 para justipreciar los trabajos materializados por los peritos. II. Teniendo en cuenta la base regulatoria, y el carácter de las labores desarrolladas por cada beneficiario, apreciadas por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; incidencia en el resultado del pleito; recursos de apelación por altos y por bajos y sus fundamentos; y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 3, 10, 16, 19, 21, 25, 29, 51, 59, 61 y concordantes de la ley 27.423, y el art. 478 del CPCCN, se modifican los honorarios regulados con fecha 16/05/25 y 14/07/25, fijando la cantidad de: 2 UMA (equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO -$154.458- a la fecha) a favor de Melanie Brenda Casanova -perito contadora-, y 6 UMA (equivalente a PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO -$463.374- a la fecha) a favor de David Ezequiel Dolinko. Regístrese; fecho notifíquese por cédula por Secretaría a la totalidad de los interesados. Cumplido, devuélvanse.
[20] Expediente N° 10570/2013 - “BOCCA FERDINANDO GUIDO ANIBAL JUAN MARIO c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” - CFSS - SALA 2 - 06/06/2024 elDial.com - AAEB4D.
[21] ARTÍCULO 54.- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si los hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
[22] CÁMARA NACIONAL CIVIL - SALA F 34601/2017 GIMENEZ, MARIA ESTHER c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS –JUZGADO CIVIL N°89- Buenos Aires, febrero de 2024.-
[23] Schenone, Guillermo C., Fecha: 27-10-2024 Colección: Doctrina MJ-DOC-18042-AR||MJD18042.
[24] Artículo 27: Reclamos de sumas dinerarias: En los juicios donde se debatan sumas de dinero o cantidades de moneda extranjera, la base regulatoria será el monto de la sentencia o transacción, incluyendo capital, depreciación monetaria –de corresponder- e intereses hasta el momento del pago de los honorarios.
[25] Partes: Acosta Julio Argentino c/ Centro de Jubilados y Pensionados de Villa Santillán y otros s/ Cobro de créditos laborales Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A Fecha: 15 de marzo de 2024 Colección: Fallos MJ-JU-M-149884-AR|MJJ149884|MJJ149884.
[26] Organismo JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI Sentencia 25 - 11/08/2025 – DEFINITIVA CI -00260 -JP- 2024 - WAIMANN, MATIAS A. C / C., F. S/ Expediente MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA Sumarios No posee sumarios. Texto JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 11/8/2025 Sentencia about: blank
[27] CÁMARA COMERCIAL - SALA F "PENIDA, FERNANDA NOEMI c/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO" Expediente N° COM 14183/2020 MV Buenos Aires, 11 de abril de 2025, elDial.com - AAE97B.
[28] Expediente 47470/2013 - “FERNANDEZ HECTOR AGUSTIN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS – CFSS - SALA III – 09/09/2024 elDial.com - AAEB4E.
[29] Chaparro, Braian A. La contradicción entre la protección del honorario mínimo en la ley 27.423 y la facultad morigeradora del art. 1255 del CCC Ed. Microjuris.com Argentinaon 18 junio 2025 MJ-DOC-18321-AR||MJD18321.
[30] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 151; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.
[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cantos Vs. Argentina Sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cantos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada de la siguiente manera: Antonio A. Cançado Trindade, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez , Juez; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Sergio García Ramírez, Juez; Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y Julio A. Barberis, Juez ad hoc; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto, de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”)1 , dicta la siguiente sentencia.
[32] Sentencia CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala A Magistrados: Ricardo Li Rosi - Carlos Alberto Calvo Costa - Sebastián Picasso Id SAIJ: FA25020104 12/02/2025, Seoane, Jonathan Gabriel c/ Godoy, Luis Alberto s/ daños y perjuicios (accidente tránsito c/ les. o muerte) Id SAIJ SUC0411834.
[33] 34.187/2012 “VICARIO JUAN JOSE c/ EN-M§ ECONOMIA-AFIP-DISP 401/11 96/12 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV - 12/05/2016 DUFFY. MORÁN. VINCENTI. elDial.com - AH376A.
[34] Q -75064 - “P.D.J. c/ A.R.B.A.s/ pretensión anulatoria - recurso de queja por denegación de rec. Extr. (inapl. de ley) – SCBA – 06/11/2019 elDial.com - AAB80E.
[35] "Kossacoff Mario Jose (T.F. 8402-A) c/ A.N.A." Causa: 31.714/96 CNACAF, SALA III - Mordeglia, Muñoz, Argento - 13/12/96 Nro Ficha: 6196 elDial.com - AH1806.
[36] "BALDESSARI JOSE LUIS S/SUCESION AB-INTESTATO" Causa N°MO-11656-2015. Fallo del 20 de agosto de 2024.
[37] Morón: El 1255 CCC entró en acción para elevar honorarios en una sucesión, comentario del Doctor Jorge Oscar Rossi, del 22 de agosto de 2.024.
[38] Según visión de Inteligencia Artificial, en este aspecto correcta, la Escuela de la Exégesis fue una corriente jurídica francesa del siglo XIX centrada en la interpretación literal y estricta de la ley, especialmente el Código Napoleónico, que consideraba al legislador como la fuente suprema del derecho y limitaba el papel del juez a aplicar la ley tal como estaba escrita, buscando la voluntad original del legislador. Surgió con la codificación del derecho para dar certeza y seguridad jurídica, pero su rigidez y culto a la ley llevaron a su declive al no poder adaptarse a los cambios sociales.
[39] Expediente N° CIV 76137/2012/2/1/RH2 – “N, J M c/ Fundación Norberto Quirno y otros s/ nulidad de acto jurídico” – CSJN – 17/07/2025 elDial.com - AAEA21
[40]. Expediente N° CAF 69216/2018 – “ARAOZ 2323 SA c/ EDENOR SA s/ EXPROPIACIÓN-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA” – CNACAF - SALA III - 19/06/2025 elDial.com - AAEB4A.
[41] Expediente Nº 45749-2022 – “P, J Ac/ S, F N y otro s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA M – 25/02/2025 elDial.com - AAE82F.
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