Indemnización por fallecimiento del trabajador: alcance real del artículo 248 LCT y criterios prácticos de aplicación

Indemnización por fallecimiento del trabajador: alcance real del artículo 248 LCT y criterios prácticos de aplicación

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Por Geraldine Moffat y Carolina Piatti


El artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto-ley 18.037/1969 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la misma ley."

"La relación laboral genera un vínculo personalísimo entre trabajador y empleador, por lo que el fallecimiento del empleado importa la extinción automática del contrato de trabajo. La ley dispone el pago de una indemnización reducida cuya finalidad es compensar a la familia que pierde su sostén económico. Dicha suma equivale a la mitad de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245, LCT, es decir, medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor."

"Además de la indemnización por fallecimiento, el empleador debe abonar otros rubros: los días trabajados del mes en que ocurrió el deceso, el aguinaldo proporcional (art. 123 LCT), las vacaciones proporcionales no gozadas y la incidencia del aguinaldo en las vacaciones no gozadas (art. 156 LCT)."

"La indemnización por fallecimiento es un beneficio independiente respecto a otros beneficios o indemnizaciones originadas en la muerte del trabajador —como las fundadas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, el Código Civil y Comercial, los Convenios Colectivos, los seguros de vida o subsidios— y el derecho a pensión que corresponda de acuerdo a las leyes previsionales."

"...la mayoría doctrinaria y jurisprudencial entiende que el artículo 248 LCT debe interpretarse con remisión al artículo 53 de la Ley 24.241, que los beneficiarios carecen de orden de prelación y que, ante la duda sobre su identidad, el empleador debe recurrir a la consignación judicial para cumplir debidamente su obligación.

Indemnización por fallecimiento del trabajador

¿Cómo se interpreta el artículo 248 de la LCT y procede en la práctica?

1. Introducción.

 

En la presente publicación analizaremos la interpretación que debe otorgarse al artículo 248, Ley de Contrato de Trabajo (la “LCT”) y a la remisión que dicho artículo efectúa respecto a quiénes son los beneficiarios para percibir la indemnización por fallecimiento de un trabajador a cargo del empleador.

 

Luego, nos referiremos a la forma en que el empleador debería proceder en la práctica a efectos de abonar la indemnización por fallecimiento y la liquidación final por egreso, situaciones que dependerán del caso concreto que se presente, ya que no siempre se verifica con claridad quién es el acreedor de dichos importes. En particular, cuando se presenta más de una persona pretendiendo el cobro de la indemnización por fallecimiento y de la liquidación final.

 

 

II. Indemnización por fallecimiento del trabajador.

 

II.1. Concepto y contexto normativo

 

El artículo 248, LCT al referirse a la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador prevé que: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38, dec.-ley 18.037/1969 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”.

 

La prestación laboral debe ser cumplida personalmente por el trabajador. En efecto, la relación laboral genera un vínculo personalísimo entre el trabajador y el empleador, sustentado en las características personales del contratado[1]. Por ello, el fallecimiento del empleado importa la extinción automática de la relación laboral y la LCT prevé la obligación para el empleador de pagar una indemnización reducida cuya finalidad es compensar a la familia que pierde su sostén económico. Dicho pago consiste en una indemnización por fallecimiento igual a la prevista en el artículo 247 de la ley citada[2], es decir, la mitad de la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 245, LCT. De este modo, la indemnización por fallecimiento del trabajador equivaldrá a medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

 

Además, de la indemnización por fallecimiento existen otros rubros que el empleador debe abonar por la extinción de la relación laboral por muerte del trabajador: los días trabajados del mes en que ocurrió el deceso, el aguinaldo proporcional (artículo 123, LCT), las vacaciones proporcionales no gozadas y la incidencia del aguinaldo en las vacaciones no gozadas (artículo 156, LCT).

 

La indemnización por fallecimiento conforme lo establece el propio artículo 248, LCT in fine, es un beneficio independiente respecto a otros beneficios o indemnización originadas en la muerte del trabajador como ser, las fundadas en la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, el Código Civil y Comercial de la Nación o en los Convenios Colectivos de Trabajo, así como seguros de vida, subsidios, y el derecho a la pensión que corresponda de acuerdo a las leyes previsionales.

 

II.2. Interpretaciones sobre el artículo 248, LCT

 

El artículo 248, LCT designa a los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, haciendo una remisión al “artículo 38 del decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)” (“Ley 18.037”). La Ley 18.037 a su vez fue derogada por la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones sancionada en el año 1993 (la “Ley 24.241”).

 

La Ley 24.241 no introdujo ninguna modificación al texto de la LCT respecto a la remisión que formula. Por ello, el artículo referido continúa con su redacción original, remitiendo en forma literal a la derogada Ley 18.037.

 

La Ley 18.037 fue derogada y reemplazada por el artículo 53, Ley 24.241[3] cuya nómina de beneficiarios no es exactamente la misma que contenía el artículo 38[4], Ley 18.037.

 

La situación citada produjo diferentes interpretaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto a si -al solo efecto de la indemnización contemplada en el artículo 248, LCT- debe considerarse vigente el listado de beneficiarios y el orden de prelación establecido en el viejo artículo 38, Ley 18.037 al que la LCT menciona en forma explícita, o si, por el contrario, éste fue sustituido por el artículo 53, Ley 24.241.

 

II.2.1. La doctrina

 

La doctrina en la materia dista de ser pacífica[5], ya que parte de esta sostiene que a los fines del artículo 248, LCT, debe considerarse que subsiste el listado de beneficiarios de la Ley 18.037, mientras que la postura mayoritaria se inclina por la interpretación contraria. En efecto, esta última posición, entiende que la remisión se formula a la norma vigente y aplicable al momento del fallecimiento del trabajador, es decir, al artículo 53, Ley 24.241.

 

Existe una tesis conocida como de “remisión pétrea[6], que posee importantes pautas de hermenéutica jurídica: según la letra que poseía la norma al tiempo de dictarse, hace que ambas pasen a formar una unidad conceptual en la voluntad legal, y un nuevo sistema pétreo que no puede fracturarse, sin alterarse explícitamente la norma importadora e integradora. Agrega que el legislador de la LCT, al regular la indemnización por muerte, no utilizó fórmulas plásticas, sino que fue extremadamente preciso, lo que debe ser interpretado como que tuvo presente un universo bien definido de beneficiarios; y porque no hay envío genérico a las normas del régimen previsional, por lo que las modificaciones posteriores a este último no suponen una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador[7].

 

Distinto es el criterio de “remisión dinámica”, el cual postula aplicable la norma que reemplazó a la Ley 18.037 y por ello, la remisión estaría hecha al artículo 53, Ley 24.241, que redujo sustancialmente el listado de beneficiarios[8].

 

Por lo tanto, existen dos posturas doctrinarias: (i) quienes consideran que a los fines de la LCT sigue resultando aplicable la Ley 18.037; y (ii) quienes interpretan que atento a la derogación de la norma a la cual la LCT remite, debe entenderse que la misma refiere al artículo 53, Ley 24.241, es decir, al listado de beneficiarios establecido por la nueva ley, el cual no contempla entre los beneficiarios a los padres, hermanos ni nietos. 

 

La postura referida en el punto (ii) anterior es la mayoritaria entre los autores y considera que la inclusión únicamente es respecto a la viuda o el viudo, la o el conviviente, y de los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, hasta los dieciocho años de edad.

 

II.2.2. La jurisprudencia nacional y provincial

 

La jurisprudencia nacional y provincial al referirse al artículo 248, LCT y a los beneficiarios de la indemnización allí prevista, tiene dicho que:

 

i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) se manifestó por la aplicación del artículo 53, Ley 24.241. Expresa que resulta aplicable el artículo 53, Ley 24.241 a efectos de analizar quiénes pueden ser considerados beneficiarios de la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 248, LCT (CSJN, 29/11/2011, “Rigamonti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/Indemnización por fallecimiento[9]).

 

ii. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (la “SCPBA”) considera aplicable el artículo 38, Ley 18.037. Sostuvo que la remisión que hace el artículo 248, LCT respecto al artículo 38, Ley 18.037 se refiere: “… exclusivamente a las personas y no a las condiciones enumeradas en el mismo …”. Asimismo, expresó que: “… Toda vez que el art. 248 ha incorporado a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del dec. ley 18.037/1969 (t.o. 1974), las posteriores modificaciones sufridas por esa norma no se proyectan sobre tal incorporación en la norma laboral que, en todo caso, requerirá de una modificación expresa en ese sentido…” (SCJBA, 01/12/2004, “Verón Bernardino c. Alconar S.A. s. Indemnización por muerte”[10]).

 

La SCJBA ratificó la postura mencionada en el párrafo anterior, en un fallo dictado con fecha 20/07/2020 en autos “Romero, Javier Leonardo y otro c. Empresa San Vicente S.A. de Transporte s. Indemnización por muerte[11], en el que decidió que: “Esta Corte tiene dicho que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 decreto ley 18.037/1969. Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido de una modificación expresa en ese sentido…”.

 

iii. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (la “CNAT”) entiende que aplica el artículo 53, Ley 24.241. En el fallo Plenario N° 280 dictado en autos “Kaufman, José L. c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/Indemnización por fallecimiento[12] de fecha 12/08/1992 determinó que: “…En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t. o. 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la ley de contrato de trabajo con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma…”.

 

Las distintas Salas que integran la CNAT se pronunciaron siguiendo el criterio del fallo Plenario referido. A modo de ejemplo, mencionaremos fallos dictados por las Salas I, II, V y VI, CNAT respecto a que: “…el art. 248 de la LCT remite a una norma derogada por el art. 168 de la ley 24.241 por lo que no puede entenderse -en mi opinión- que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el art. 248 antes citado aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 -que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38 de la ley 18.037- no prevé orden de ‘prelación’ alguno…”. (CNAT, Sala II, 09/03/2015, “Z., A. M. c. Administración Nacional de la Seguridad Social s. Indemnización por fallecimiento”), (Ídem, CNAT, Sala V, 2017, “G. J. J. en representación de sus hijos menores E. D. J. G. y D. J. G. c. Alesol S.R.L. s. Indemnización por fallecimiento”), (Ídem, CNAT, Sala VI, 31/10/2006, DT, 2007-A-212), (Ídem, CNAT, Sala I, 22/06/2009, DT, 2009-B-1024), entre otros.

 

iv. Las provincias de Mendoza y Córdoba, entre otras, decidieron que atento a que la Ley 18.037 se encuentra derogada, la remisión que hace el artículo 248, LCT debe entenderse realizada al artículo 53 de la norma que la reemplaza, es decir, a la Ley 24.241. (Tribunal Superior de Justicia (Sala Laboral), Ciudad de Córdoba, Autos: “Castro Gabriela Angela – Cufre Carolina Guadalupe y otro c/Automóvil Club Argentino -Ordinario - Indemnización por muerte (art. 248 LCT) - Recurso de Casación”, expediente n.° 3207345, Sentencia n.° 85, Fecha: 25/07/2019), (Ídem, “Rosales, Roberto Luis y otro c/Andine, Cecilia Ismeria y otro - Ordinario - Art. 248, LCT”, Cámara del Trabajo, Sala IX, Córdoba 24/09/2009)(Ídem, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "García Arias Valeria en juicio N° 156373, "Grispo Rodolfo Atilio y ots c/Galerno ART SA P/Indemnización por muerte P/Recurso Extraordinario Provincial", n° 38967, 23/08/2019). (Ídem, Suprema Corte de Justicia, Sala Segunda Poder Judicial Mendoza, CUIJ: 13-04323071-3/1((010402-158896)), “P V A por si y por sus hijas menores en J° 158896 P V A y Otros C/Prevención ART SA P/Indemnización por Muerte (158896) P/Recurso Extraordinario Provincial”).

 

En definitiva, del análisis de la jurisprudencia nacional y provincial, concluimos que la postura mayoritaria de los Tribunales del país -exceptuando a la SCJBA-, entiende que el artículo 248, LCT debe ser interpretado en forma amplia y, por ende, considera que es de aplicación el artículo 53, Ley 24.241.

 

 

III. Los beneficiarios y la ausencia de orden de prelación.

 

III.1. Beneficiarios

 

Considerando que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan por la postura según la cual la remisión debe entenderse efectuada al artículo 53, Ley 24.241, se desprende que los beneficiarios con derecho al cobro de la indemnización por fallecimiento del causante -mediante la sola acreditación del vínculo- son:

 

1.            La viuda o viudo del fallecido.

2.            La o el conviviente que hubiese vivido públicamente con el fallecido en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años antes del deceso. La jurisprudencia tiene decidido que el conviviente de uno u otro sexo que reclama la indemnización por fallecimiento debe probar el hecho referido[13].

3.            Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión prevista en la Ley 24.241, todos hasta los dieciocho años de edad. Sin embargo, la limitación etaria no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante principal o estén incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad.

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 248, LCT establece que: “tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento”. No obstante, señalamos que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y su opción a favor del divorcio vincular incausado, la doctrina entiende que las distinciones entre cónyuge “culpable” o “inocente” del divorcio contempladas en el artículo, perdieron vigencia. Por lo tanto, actualmente el conviviente que pruebe la situación exigida por la norma excluiría al excónyuge.

 

III.3.2. Ausencia de orden de prelación

 

Si bien el artículo 248, LCT -dictado en vigencia de la norma ahora derogada- hacía referencia a un orden de prelación de los beneficiarios, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias conforme a lo destacado en los ítems II.2.1. y II.2.2. del presente, entienden que el artículo 53, Ley 24.241 no prevé orden de prelación alguno.

 

Considerando que actualmente no existe un orden de prelación que determine el modo en que debe repartirse el importe de la indemnización por fallecimiento entre los beneficiarios, la jurisprudencia mayoritaria entiende que quiénes acrediten el vínculo que otorga derecho al cobro, deben repartirse en partes iguales la indemnización por fallecimiento.

 

 

IV. Recaudos para abonar la indemnización.

 

Antes de efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 248, LCT y de la liquidación final por egreso, el empleador debe poseer certeza respecto a quien es el acreedor del trabajador fallecido. Para ello debe tomar los recaudos necesarios, ya que, si abona a un heredero y luego aparecen otros, podría producirse un conflicto que implicará costos adicionales.

 

Para ello, el empleador debería verificar la información relativa a las personas que pretendan el cobro de la liquidación final y de la indemnización por fallecimiento y solicitar documentación respaldatoria a los fines de determinar quién/es resulta/n acreedor/es del pago.

 

La jurisprudencia es pacífica respecto a que cuando se debe abonar la indemnización establecida en el artículo 248, LCT, es el empleador quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido, y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales[14].

 

Asimismo, la justicia laboral tiene decidido que: (i) la indemnización por fallecimiento debe ser percibida por los herederos legítimos, quienes necesitan acreditar su vínculo con el trabajador fallecido; (ii) el pago realizado a una cuenta bancaria inactiva del trabajador fallecido fue incorrecto, ya que los fondos no eran accesibles para el heredero; (iii) el empleador debe realizar un depósito judicial o un pago directo a los beneficiarios[15]; y (iv) cuando existen dudas sobre quiénes son los herederos legitimados, la consignación judicial es el método adecuado para cumplir con las obligaciones del empleador, permitiendo la distribución de los fondos consignados entre los herederos reconocidos[16].

 

Por lo tanto, cumplir con las pautas referidas, no sólo asegura los derechos de los herederos del empleado fallecido, sino que también protege al empleador de la obligación de pago.

 

 

V. Consideraciones prácticas.

 

Analizaremos qué ocurre ante la muerte de un trabajador, cuando el empleador no puede determinar en forma clara quiénes son los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador y liquidación final por egreso, y existen dos o más aspirantes al cobro.

 

El derecho a la percepción de la indemnización por fallecimiento se detenta como título propio y no por derecho hereditario y por ello, es suficiente acreditar el parentesco (sin necesidad de obtener la declaratoria de herederos en el juicio sucesorio) o, en su caso, las condiciones referentes a la convivencia, para reclamar el pago de la indemnización por fallecimiento.

 

Por ello, resultaría conveniente que el empleador formalice el pago de la indemnización por fallecimiento y de la liquidación final por egreso, considerando alguna de las siguientes alternativas:

 

i.Si existiera un juicio sucesorio en trámite, el empleador podría consignar en ese expediente el importe resultante, detallando la situación familiar que es de su conocimiento, a efectos que sea el juez interviniente en la sucesión quien decida quién es el beneficiario de ese monto.

 

ii.  No existe juicio sucesorio abierto, el empleador debería consignar en sede judicial laboral la suma, para que la justicia determine quién resulta acreedor.

 

iii.Subsidiariamente, y en el supuesto que el trabajador fallecido prestara tareas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el empleador podría abonar el importe mediante la realización de un acuerdo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO), sujeto a la homologación administrativa de este. Es recomendable que el acuerdo sea firmado por todos los eventuales acreedores quienes presten conformidad con el pago y con la imputación que se realice.

 

 

VI.           Conclusiones.

 

i. El artículo 248, LCT designa a los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, remitiéndose al artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69, norma que fue derogada por la Ley 24.241. La última ley citada no modificó el texto del mentado artículo, continuando con su redacción original.

 

ii.La situación mencionada en el párrafo anterior dividió interpretaciones de doctrina y jurisprudencia respecto a si en la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 248, LCT, está vigente el listado de beneficiarios y el orden de prelación del artículo 38 el cual menciona la LCT en forma expresa, o si, por el contrario, fue reemplazado por el artículo 53, Ley 24.241.

 

iii.Del análisis de la jurisprudencia nacional y provincial respecto al artículo 248, LCT, surge que la postura mayoritaria de los Tribunales del país –con excepción de la SCJBA-, tiene dicho que es de aplicación el artículo 53, Ley 24.241. Por su parte, la doctrina en su mayoría coincide con la jurisprudencia mayoritaria referida y consideran que no existe ningún orden de prelación entre los beneficiarios.

iv. En caso de que el empleador no pueda determinar en forma cierta quiénes son los beneficiarios a la indemnización por fallecimiento del trabajador y existan varios aspirantes a su percepción, sería recomendable instrumentar el pago de dichos conceptos, siguiendo alguna de las alternativas propuestas en el Ítem V.

 

v. En definitiva, considerando que no existe uniformidad en el criterio que en la materia siguen la CSJN y la SCPBA, los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento pueden variar dependiendo de la jurisdicción que aplique en el caso concreto.

 



(*) Geraldine Moffat es Abogada, Especialización en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Diploma de Honor - Premio al mejor promedio) en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina.  Socia del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Perez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM). Desarrolla su práctica en el área de derecho laboral, asesorando íntegramente en la materia, tanto a compañías multinacionales como locales. Asimismo, brinda asesoramiento en cuestiones de Derecho Migratorio.  Ha sido reconocida por numerosas publicaciones especializadas (tales como Chambers & Partners, Legal500, Expert Guide) por su práctica jurídica.

(**) Carolina Piatti es Abogada (Magna Cum Laude), Posgrado en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Buenos Aires. Socia del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de A&F | Allende • Ferrante | Abogados. Se especializa en brindar asesoramiento en Derecho Laboral a empresas locales y extranjeras. Autora de diversos artículos en materia laboral para publicaciones periodísticas y académicas.

[1] Grisolía, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, T II, pág. 154

[2] Grisolía, Julio Armando, obra citada, pág. 1165)

[3] Artículo 53, LCT: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

[4] Artículo 38, LCT: “En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1º – La viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad. (Inciso 1º sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación) 2º – Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3º – La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación) 4º – Los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5º – Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún genera, a su vez, derecho a pensión.”.

[5] Manauta, Diego Fernando, “Análisis crítico de la “indemnización” por muerte del trabajador dispuesta en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, 2022-I, Las indemnizaciones laborales-I, pág. 386/389)

[6] Ackerman, Mario E. (Director), “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. III, pág. 251

[7] Machado, José Daniel, “La muerte y el contrato de trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, 2000-2, Extinción del contrato de trabajo-II, pp. 175/178; y Noriega, Pablo, “Indemnización por fallecimiento del trabajador ¿Quiénes son los beneficiarios de dicha indemnización”, en Microjuris.com, 22/02/2019, MJ-DOC-13836-AR| MJD13836)

[8] Rodríguez Mancini, Jorge y ots., “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, pág. 442 y ccdtes.

[9] Id SAIJ: FA11000171

[11] Cita TR LALEY AR/JUR/28677/2020

[12] Publicado en L.L. 1992-E, p. 126; T. y S.S. 1992-855; y J.A. 1992-IV, p. 318

[13] CNAT, Sala IV, “Abad, Diana L. c/Disetex S.A. s/Indem. por fallecimiento”, 27/03/2013, Id SAIJ: SUE0019644

[14] (CNAT, Sala IV, 31/08/2017, “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/CCC SA y otro s/Indem. por fallecimiento”), (Ídem, CNAT, Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/Rojo, Juan C.”), (Ídem, CNAT, Sala V, 22/02/2002, S.D. 65.319 “Muddolon, Daniela y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/Indem. por fallecimiento”), (Ídem, CNAT, Sala X, 15/02/2007, “Caloni, Elsa H. c/Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007-8-696, JA 2007-II-135-)

[15] “C. E. H. c/Instituto River Plate y otro”, CNAT, Sala II, 06/07/ 2022, Cita: MJ-JU-M-137947-AR|MJJ137947|MJJ137947

[16] “Sherwin Williams I.C.S.A. c/S. y otros”, Expte. 16.543/22, CNAT, Sala VII, 25/04/2023