Por Gastón I. Fagnani
A través de la sanción de la ley 27.742 (“Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”), promulgada mediante decreto 592/2024, en su capítulo III, se ha modificado, o en algunos casos sustituido, varios artículos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (decreto ley 19.549/1972), lo que configura una sustancial actualización de la norma adjetiva facilitando y ampliando la tutela administrativa efectiva. La referida reforma, de singular e innegable trascendencia, ha positivizado principios e interpretaciones a partir de la jurisprudencia y doctrina más moderna, siendo claramente el espíritu de la norma el de propugnar la ampliación de las garantías de los particulares frente a la Administración Pública. El nuevo articulado de la LNPA remedia o mitiga muchos de los defectos del texto preexistente de la ley procedimental. En efecto, esta es la primera ley que, desde la restauración de la democracia en 1983, reforma la LNPA para mejorar la situación jurídica de los particulares frente a la administración. La actualización es transversal, en tanto incide en los más diferentes procedimientos administrativos, que han de ser oportunamente adaptados, generando repercusiones significativas en el ámbito doctrinario. Esta actualización de la norma se ciñe a los fundamentos del Estado de Derecho, conforme la redacción del nuevo artículo 1º bis, en donde se fijan como principios fundamentales: la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la simplificación administrativa y la buena administración. El objetivo de la reforma general de la LNPA es constituir una Administración al servicio del ciudadano con prestación de servicios eficientes, enmarcada en una política de desregulación y de simplificación de normas, en procura de una mejora en la calidad de atención del Estado. Entre las numerosas reformas que introdujo la ley 27.742, se encuentran las modificaciones de los artículos 28 y 29 de la LNPA (arts. 47 y 48 de la ley 27742), referidos al instituto del amparo por mora. La frecuencia en el uso de este instituto y las particularidades de cada caso, han dado lugar a la existencia de divergencias interpretativas sobre su trámite y sobre los alcances de la acción, lo que la reforma de alguna manera pretende aclarar. Si bien algunas novedades, como veremos, pueden interpretarse como una ordinarización o acentuación de la bilateralización del proceso, resulta positivo que la actualización de la ley procedimental haya dado algunas precisiones, que mencionaremos.”
“Numerosas fueron las modificaciones realizadas a la LNPA y su decreto reglamentario por medio de la ley 27.742, tanto en el aspecto sustancial o de fondo, y del procedimiento ante la Administración Pública, como en el denominado proceso contencioso-administrativo, en sede judicial. Con relación específicamente al instituto del amparo por mora, aunque la actualización no ha quedado exenta de alguna crítica, hay que decir que la reforma clarifica algunos puntos del procedimiento, y en este sentido se celebra la inequívoca voluntad del legislador por actualizar la normativa, reafirmando así el compromiso con el imperio de la juridicidad y la tutela de quienes buscan amparo frente a la reticencia de una Administración que ha ido ampliando su competencia.”
Fortalecimiento de un mecanismo esencial para el administrado. La Ley de Bases y el Amparo por Mora en la LNPA
I. Introducción
A través de la sanción de la ley 27.742 (“Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”)[1], promulgada mediante decreto 592/2024, en su capítulo III, se ha modificado, o en algunos casos sustituido, varios artículos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (decreto ley 19.549/1972), lo que configura una sustancial actualización de la norma adjetiva facilitando y ampliando la tutela administrativa efectiva.
La referida reforma, de singular e innegable trascendencia, ha positivizado principios e interpretaciones a partir de la jurisprudencia y doctrina más moderna, siendo claramente el espíritu de la norma el de propugnar la ampliación de las garantías de los particulares frente a la Administración Pública.
El nuevo articulado de la LNPA remedia o mitiga muchos de los defectos del texto preexistente de la ley procedimental. En efecto, esta es la primera ley que, desde la restauración de la democracia en 1983, reforma la LNPA para mejorar la situación jurídica de los particulares frente a la administración[2].
La actualización es transversal, en tanto incide en los más diferentes procedimientos administrativos, que han de ser oportunamente adaptados[3], generando repercusiones significativas en el ámbito doctrinario.
Esta actualización de la norma se ciñe a los fundamentos del Estado de Derecho, conforme la redacción del nuevo artículo 1º bis, en donde se fijan como principios fundamentales: la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la simplificación administrativa y la buena administración.
El objetivo de la reforma general de la LNPA es constituir una Administración al servicio del ciudadano con prestación de servicios eficientes, enmarcada en una política de desregulación y de simplificación de normas, en procura de una mejora en la calidad de atención del Estado.
Entre las numerosas reformas que introdujo la ley 27.742, se encuentran las modificaciones de los artículos 28 y 29 de la LNPA (arts. 47 y 48 de la ley 27742), referidos al instituto del amparo por mora.
La frecuencia en el uso de este instituto y las particularidades de cada caso, han dado lugar a la existencia de divergencias interpretativas sobre su trámite y sobre los alcances de la acción[4], lo que la reforma de alguna manera pretende aclarar.
Si bien algunas novedades, como veremos, pueden interpretarse como una ordinarización o acentuación de la bilateralización del proceso[5], resulta positivo que la actualización de la ley procedimental haya dado algunas precisiones, a las que sucintamente a continuación mencionaremos.
II. Vía del amparo por mora. Sentido del instituto
A fin de enfrentar la falta de resolución a una petición realizada a la Administración, se ha instaurado, como una de las posibles soluciones, la vía del amparo por mora como orden judicial tendiente a obtener el pronto despacho de las actuaciones administrativas[6], con el objeto de poner fin a un estado de incertidumbre.
El amparo por mora es básicamente un proceso judicial con un marco de conocimiento acotado, y separado de otros procesos que tramitan ante la jurisdicción, que tiene como fin garantizar llegar a una decisión fundada expedida por la Administración, aunque no necesariamente en un sentido determinado.
Específicamente, la herramienta que se le otorga al administrado es la posibilidad de solicitar al juez que fije un plazo cierto para que la Administración resuelva. Esta orden es sin perjuicio de que el tribunal no puede indicarle el sentido en que debe resolver[7].
El instituto encuentra su fundamento en el principio de tutela administrativa efectiva que, al decir de la CSJN, se encuentra resguardado tanto en la Constitución como en las Convenciones Internacionales de Derecho Humanos[8].
Este principio implica para el administrado:
● Derecho a peticionar: frente a un pedido, se trate de un recurso o de un reclamo, el órgano competente se encuentra obligado a resolver de manera expresa. Implica el derecho a ser oído, el derecho de ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una decisión fundada[9].
● Garantía de plazo razonable para obtener una respuesta: con referencia a la garantía constitucional y convencional del plazo razonable, la ley 27.742 ha incorporado a través del artículo 1º bis, inciso a) de la LNPA, como integrante de la tutela administrativa efectiva, el “Derecho a un plazo razonable” -apartado (iv)-, calificado como el derecho a “que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable”[10].
La realidad es que, así como el administrado tiene a su alcance ciertas técnicas administrativas, en el marco del procedimiento, para evitar la inercia de la Administración, como los son la queja o la posibilidad de interponer un pronto despacho[11], el amparo por mora es una petición jurisdiccional que se impone como el más eficaz de los instrumentos que tiene el particular si quiere obtener una decisión del órgano público.
Por regla general, cuando se intenta un amparo por mora, se dejan de lado otros remedios administrativos o judiciales, pero cumplidos los presupuestos que exige la normativa, el amparo no puede denegarse por la existencia de otras vías. En este sentido, señala Linares que corresponde la opción del amparo, aunque el interesado, para estos actos, tenga también a su disposición el recurso de queja[12].
La vía del amparo por mora no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas[13]con el objeto de compeler a la Administración para que imprima al proceso el trámite que corresponda. Es por ello que el juez no está legitimado para resolver la cuestión de fondo.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, o para el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir el dictamen, o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Se demanda al órgano –perteneciente a cualquiera de los tres poderes del Estado- no al Estado mismo, es decir que, en este particular instituto, el demandado no es la persona jurídica Estado, sino el órgano institución que concretamente es el responsable de la demora[14].
A su vez, desde el punto de vista del órgano requerido, la mora no puede justificarse por la existencia de trámites burocráticos, ni por la propia culpa de los órganos de la Administración. En tal entendimiento, la jurisprudencia ha sostenido que “los argumentos esgrimidos referidos a la existencia de trabas burocráticas, intervención de varios organismos, defectuosa agregación de escritos y a la necesidad del otorgamiento de sucesivas vistas y traslados a las partes por la índole de la cuestión debatida, no son idóneas para dispensar la morosidad de la autoridad administrativa, por serle inoponibles al administrado y haberse vencido notoriamente los plazos legales fijados al efecto”[15].
En cuanto al procedimiento, al asumir la competencia, el juez ordena librar un oficio a la autoridad administrativa correspondiente a fin de que informe sobre la situación de la demora denunciada y el plazo en el cual se expedirá. El expediente pasa a dictar sentencia una vez contestado el informe, o se encuentre vencido el plazo para hacerlo.
La reforma de alguna manera le da un orden el trámite por cuanto se ha fijado un plazo cinco (5) días hábiles judiciales para la presentación del informe requerido a la autoridad administrativa.
Por otro lado, se establece expresamente la obligatoriedad de la presentación del informe. En el texto anterior era una cuestión facultativa, en tanto se establecía que el juez “se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida”.
III. Reformas introducidas por la Ley de Bases
III.1. Se extiende el objeto de la acción del artículo 28 de la LNPA
La Ley de Bases amplía la viabilidad de la acción del artículo 28 de la LNPA, al incluir en el objeto del amparo por mora, los supuestos en donde el administrado requiera una interpretación aclaratoria, y la Administración dejara vencer los plazos sin esclarecer las ambigüedades, imprecisiones u omisiones que contenga una decisión administrativa.
Recordemos que el administrado tiene derecho a solicitar una aclaratoria de un acto administrativo, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 102 del decreto reglamentario 1759/72[16].
Hasta la sanción de esta última reforma, no existía certeza sobre si era viable o no la acción de amparo por mora frente a la necesidad de que se expidiera una aclaratoria[17].
Ahora bien, para la procedencia de este supuesto se requiere, en función de lo dispuesto en el artículo 102 antes citado:
● La interposición de aclaratoria por parte del administrado en el plazo de cinco (5) días desde la notificación del acto que requiera aclaración.
● El vencimiento del plazo de cinco (5) días con el que cuenta la administración para resolver la solicitud.
En cuanto al trámite del proceso en sí, históricamente se plantearon distintas posturas en lo que se refiere al carácter unilateral o bilateral del mismo. En esta cuestión, Sagües sostenía que la unilateralidad es el trámite más acorde con el breve esquema procesal del amparo por mora[18].
Gordillo, por su parte, sostenía el carácter unilateral solamente para la primera etapa del proceso, adquiriendo el proceso el carácter bilateral con el dictado de la sentencia, ya que potencialmente la misma puede ser apelada[19].
Como ya dijimos, cabe destacar que la reforma ha explicitado una bilateralización del proceso. Esto, con fundamento en que el juez, al dar prima facie curso a la acción, le exige a la Administración la presentación de un informe, en un plazo de cinco (5) días, sobre la causa de la demora [20]. También se agrega como novedad la exigencia para la Administración de informar el plazo dentro del cual se resolverá la solicitud.
Ahora bien, luego de producido dicho informe, no quedará el expediente para resolver, sino que se correrá traslado a la actora por el plazo de cinco (5) días. Así, la reforma otorga una instancia más, previa al dictado de la sentencia, reforzando el principio de contradicción.
Ello es así por cuanto, luego de la presentación del informe por parte de la Administración, el nuevo traslado le permite a la parte actora contestar las defensas, alegaciones y justificaciones que eventualmente introduzca la autoridad estatal en su informe[21].
En la práctica, la presentación del informe termina desvirtuando el particular trámite de este proceso de amparo, ya que los argumentos de la Administración terminan configurándose en una traba de Litis. La excepción se configura cuando se adjunta el acto administrativo objeto del expediente.
Con este panorama, el juez se encuentra en condiciones de resolver, ya sea aceptando lo informado por la autoridad estatal en cuanto al plazo en el que resolverá, o fijando un plazo distinto, siempre teniendo en cuenta la naturaleza o complejidad de la cuestión a resolver.
Para el supuesto de que transcurra este plazo sin que se resuelva la solicitud del administrado, la reforma de la Ley de Bases introduce la opción de entender el silencio de la Administración en sentido positivo, es decir, se tendrá por aprobada judicialmente la solicitud que haya entablado el particular[22].
Esta modificación podría implicar una desnaturalización del objeto de la acción, ya que en su origen, la finalidad era obtener una respuesta de la Administración –ejercer el derecho a peticionar-, no así una resolución en el sentido peticionado por el actor. En efecto, el objeto del amparo no es obtener una resolución específica a la cuestión de fondo planteada por el administrado, que es justamente lo que termina aconteciendo con la ficción legal que es el silencio en sentido positivo[23].
Con esta solución, el juez de alguna manera ingresa en la zona de reserva de la Administración, sustituyendo a la autoridad administrativa en el ejercicio de su competencia. Recordemos que no es función de los jueces sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de una competencia que le es propia y fue omitida (conf. CSJN, 29/05/2012, Ferrocarriles Argentinos c/ Pcia. de Río Negro).
Es por ello que, a fin de no inmiscuirse en las facultades discrecionales privativas de la Administración, el apercibimiento establecido por el artículo 28 debería limitarse al alcance del silencio positivo regulado en el artículo 10 de la LNPA[24], en la inteligencia de que el silencio no puede ser un mecanismo para que el administrado adquiera cualquier tipo de derecho.
Tanto la orden de pronto despacho como el silencio, son técnicas creadas para contrarrestar la inactividad formal. Ambas requieren, para su procedencia, la petición de un particular que no obtiene respuesta en sede administrativa.
Es interesante que Muñoz, hace ya mucho tiempo, sostuvo que el amparo por mora no es incompatible con la figura del silencio, pues en nuestro país no existen silencios legítimos. “La confusión proviene de considerar al silencio como un acto definitivo: como una forma de concluir el procedimiento administrativo”[25].
III.2. Se amplía el criterio para tener legitimación
La nueva redacción ha ampliado la legitimación activa, permitiendo ahora iniciar el pronto despacho judicial también a quien no forme parte de un expediente administrativo. Ello, por cuanto con la redacción anterior era necesario contar con actuaciones administrativas en trámite para poder accionar, es decir, la legitimación activa se encontraba en cabeza de quien fuera titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
El interés legítimo era la condición necesaria para que el particular pudiera requerir el auxilio de la justicia en la medida que el actuar administrativo afectara sustancialmente al administrado y en forma suficientemente directa. En estos términos, no quedaba amparado quien solo invocara un interés simple[26].
La reforma subsana de alguna manera el alcance de la legitimación al establecerse que podrá iniciar el amparo “Quien fuere parte de un procedimiento administrativo”, por lo que quienes no forman parte de un expediente administrativo, podrán igualmente solicitar el pronto despacho judicial, cuando exista inactividad y el plazo se encuentre vencido, o haya transcurrido uno razonable[27]. Se trata de un nuevo criterio que privilegia el acceso a la jurisdicción.
III.3. Novedad en cuanto a la apelación
La reforma aporta seguridad jurídica y armonía al texto de la ley, y como consecuencia de ello al proceso judicial[28]. Hasta la sanción de la Ley de Bases, no resultaba clara la cuestión de la apelabilidad de las resoluciones que se dictaban en el proceso del amparo por mora, ya que la LNPA no era clara al respecto.
Ello por cuanto la expresión “La decisión del juez será inapelable” en el artículo 28 había quedado receptada en el medio del articulado, lo que generaba discrepancias en cuanto a cuál resolución se refería. Esto es, la resolución del juez por la que se requiere a la Administración el informe, o si la prohibición se extendía también a la sentencia. En el contencioso administrativo federal esto derivó en el dictado de dos fallos plenarios distintos para aclarar la materia[29].
La nueva redacción establece con claridad que el recurso procede contra la sentencia definitiva (no contra la resolución que ordene a la accionada presentar el informe). En este sentido, la actora podrá apelar cuando estime excesivo el plazo fijado para que la Administración se pronuncie, o cuando directamente no se haga lugar a la demanda.
La Administración, por su parte, podrá recurrir por exiguo el plazo que se le fije para que se pronuncie, o cuando entienda que no se ha configurado la demora en el despacho de las actuaciones.
La modificación, además, estableció el efecto devolutivo para la concesión del recurso de apelación. Es lógico que no se conceda con efecto suspensivo, ya que de lo contrario se perjudicaría al particular que interpone la acción, con la prolongación del proceso y la no ejecución de la decisión judicial, lo que en la práctica desvirtuaba la celeridad propia de este remedio[30].
Una cuestión que no aclaró la nueva redacción es el plazo en el que se debe articular el recurso de apelación. Este punto también adolecía de regulación en el texto anterior[31].
III.4. Consecuencias del incumplimiento
Ahora bien, sabido es que aún detectada la mora de la administración, y apercibida ésta para que en un breve plazo resuelva la pretensión del administrado, en ocasiones el poder administrador persiste en su conducta pasiva de no resolver.
En este punto se encuentra configurado un cambio de paradigma, en la medida que la ley otorga facultades al tribunal para que disponga un apercibimiento frente al transcurso de un plazo judicial sin que ese acto se dicte. Esto es así, por cuanto se incorpora una referencia expresa a otras responsabilidades que van más allá de la estrictamente disciplinaria[32].
En este sentido, y para el caso que la Administración no cumpla en despachar las actuaciones en el plazo judicial fijado, la norma actualizada otorga al juez la facultad de intimar al dictado de la resolución pertinente bajo apercibimiento de poner en conocimiento del superior que se ha incurrido en una falta (conf. art. 29 LNPA).
Se refiere aquí a la sanción disciplinaria del artículo 17 del decreto ley 1285/58[33], aunque un inconveniente de este particular apercibimiento es que no tiene en cuenta a los funcionarios que no están sometidos a un régimen disciplinario. Otra observación que cabe realizar es que esta disposición sólo apunta a la responsabilidad disciplinaria, y no a procurar la observancia del mandato judicial[34]. Es una interesante solución, aunque el tiempo demostrará su efectividad.
En la práctica, la activación de un requerimiento de sanción como se establece en el artículo 29 de la LNPA, no resultará funcional en la medida que se prevé una comunicación de la desobediencia al superior jerárquico para que actúe en consecuencia, cuando tal vez el superior tampoco tenga interés en la resolución del requerimiento efectuado por el administrado[35].
IV. Primeras conclusiones
Numerosas fueron las modificaciones realizadas a la LNPA y su decreto reglamentario por medio de la ley 27.742, tanto en el aspecto sustancial o de fondo, y del procedimiento ante la Administración Pública, como en el denominado proceso contencioso-administrativo, en sede judicial.
Con relación específicamente al instituto del amparo por mora, aunque la actualización no ha quedado exenta de alguna crítica[36], hay que decir que la reforma clarifica algunos puntos del procedimiento, y en este sentido se celebra la inequívoca voluntad del legislador por actualizar la normativa, reafirmando así el compromiso con el imperio de la juridicidad y la tutela de quienes buscan amparo frente a la reticencia de una Administración que ha ido ampliando su competencia.
En esta inteligencia, resulta beneficioso que se busque facilitar el mecanismo de esta vía –mediante la ampliación de la legitimación activa-, para obtener un pronunciamiento expreso, y extender su utilización en la medida de lo posible.
También es un paso adelante que se haya fijado un plazo para la contestación del informe que se le requiere a la Administración, lo que no sucedía con la regulación anterior. Esto permite dar mayor certeza a un trámite que ha dado origen a distintas interpretaciones jurisprudenciales.
Las modificaciones, aunque parciales, configuran un importante avance, y permiten vislumbrar que en la actualización de la norma subyace un espíritu pro administrado. Los interrogantes y las divergencias interpretativas sobre el trámite que pueda plantear la nueva redacción, serán esclarecidos con el tiempo desde la jurisprudencia.
(*) Abogado. Prosecretario Coadyuvante de la Defensoría Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 del Poder Judicial de la CABA.
[1] Sancionada el 27/06/2024, publicada en el B.O. el 8/07/2024.
[2] Mairal Héctor y Veramendi Enrique, La reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos, La Ley, 12/07/2024.
[3] Bezzi Osvaldo H. y Espinoza Molla Martín R., Comentarios preliminares a la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Con referencia especial a su impacto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, E.D. Administrativo, agosto de 2014, pág. 2.
[4] Rubio Santiago, La acción de amparo por mora en la ley de procedimientos administrativos, con la reforma de la ley 27.742, en Alonso Regueira Enrique (editor), Bases para la Libertad en el Derecho Administrativo Argentino, Tomo Celeste, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2024, pág. 370.
[5] Cavallo Cardulli Benjamín, Amparo por mora de la administración: análisis de las modificaciones introducidas por la ley 27742, RDA, 160-150.
[6] Gusman Alfredo S., Juicio de Amparo por mora de la Administración, Hammurabi, 2020, pág. 37.
[7] Halperín David, La acción de amparo por mora de la Administración, en AA.VV., Cassagne Juan C. (dir.), Derecho Procesal Administrativo, T. II, Hammurabi, 2004 pág. 1655.
[8] CSJN, “Astorga Bracht Sergio c/ COMFER s/ amparo ley 16.986”, 14/10/2004, Fallos 327:4185. El art. 8.1 de la CADH establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[9] Art, 1º bis LNPA.
[10] Bezzi Osvaldo H. y Espinoza Molla Martín R., Comentarios preliminares a la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Con referencia especial a su impacto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, E.D. Administrativo, agosto de 2014, pág. 11. Al decir de Miriam M. Ivanega, la demora en la tramitación de las peticiones de las personas, modalidad que se encuadra en el concepto más amplio de “inactividad”, ha sido producto de diversos factores que convirtieron a la mora administrativa en una enfermedad crónica de la gestión administrativa (ver El derecho a un plazo razonable, RDA, 155-8). Por otro lado, no debe soslayarse que la complejidad que pudiera revestir la materia objeto de estudio en el procedimiento administrativo no logra dispensar a la administración competente para resolver en plazo.
[11] Cassagne Ezequiel, El amparo por mora de la administración, La Ley 08/09/2010.
[12] Linares Juan Francisco, Sistema de los recursos y reclamos en el procedimiento administrativo, Astrea, 1974, pág. 36.
[13] Creo Bay Horacio y Hutchinson Tomás, Amparo por mora de la Administración pública, Astrea, 2006, pág. 16; Cassagne Ezequiel, El amparo por mora de la administración, La Ley 08/09/2010.
[14] Gordillo Agustín, El órgano institución y no la persona Estado como parte demandada en el amparo por mora, L.L., 1997-F, 288.
[15] CNACAF, Sala III, 10/11/91, “Cooperativa de Trabajo 4 de septiembre Ltda. c/ ANSSAL”, La Ley, 23/4/1992. La Administración podrá indicar que la pretendida mora en rigor no es tal si, por ejemplo, hubiera vencido el plazo desde que un recurso jerárquico es elevado al Ministerio correspondiente, y en el ínterin las actuaciones se abrieran a prueba. En ese caso, el plazo para resolver se computa desde el alegato.
[16] La normativa habilita una aclaratoria cuando exista contradicción en la parte dispositiva del acto administrativo, o entre su motivación y la parte dispositiva, o bien para el supuesto de que sea necesario suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las cuestiones planteadas (conf. art. 102 del DRLPA).
[17] Cavallo Cardulli Benjamín, Amparo por mora de la administración: análisis de las modificaciones introducidas por la ley 27742, RDA, 160-150.
[18] Sagües Nestor L., Acción de Amparo, Astrea, pag. 565; Diez se expresaba en el mismo sentido (conf. Diez Manuel, Derecho Procesal Administrativo, Plus Ultra, Bs. As., 1983, pág. 387).
[19] Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, cit. en Dos Santos Marcelo Bruno (dir.), El procedimiento administrativo, FDA, Bs. As., 2016, t. IV, pág. 619. Hutchinson, también enrolado en esta tesis, sostenía “Adviértase que lo único que se persigue es la fijación judicial de un plazo para que la Administración decida, no la decisión del juez sobre el fondo del asunto” (Hutchinson Tomas, La inactividad de la Administración y su control, en AA.VV., Control de la Administración Pública, RAP, Bs. As., 2009, pág. 212.
[20] Es novedoso que se unifique el criterio en cuanto al plazo para contestar. Con anterioridad a la reforma, en lo que a nivel federal se refiere, el plazo para la presentación del informe quedaba sujeto a la discrecionalidad del juez, conforme las particularidades del caso.
[21] Dubinski Guido, El amparo por mora en la reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos, en AA.VV., Gallegos Fedriani Pablo (dir.), Reformas a los regímenes de Derecho Administrativo a partir de la Ley de Bases, Eudeba, 2025, pág. 49.
[22] Se requiere que el juez, al dictar sentencia, agregue un apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante en caso de no respetarse el plazo fijado.
[23] Esto implica tener por aprobadas automáticamente las solicitudes realizadas por el peticionante. Esta presunción es una ficción legal otorgada a favor del administrado, siendo éste quien podrá hacerla valer cuando lo considere pertinente. Sin embargo, como bien nos recuerda Rejtman Farah, no siempre será de utilidad la solución del silencio administrativo. Este autor cita el ejemplo de la designación de profesores por concurso en el ámbito universitario (Rejtman Farah Mario, Impugnación judicial de la Actividad Administrativa, La Ley, 2000, pág. 91).
[24] Este artículo también fue modificado por la ley 27.742.
[25] Muñoz Guillermo A., Inmunidad del Poder: la inactividad administrativa, L.L. 1990-B, 891, Aquí desarrolla con mucha claridad las diferencias entre la vía del silencio de la administración y el amparo por mora: “La primera posibilita el acceso al proceso aunque la administración no haya dictado un acto expreso; la segunda faculta para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa”.
[26] Negre María Isabel, Las reformas introducidas al art. 28 de la ley 19.549: amparo por mora de la Administración, RDA, 155-102.
[27] Se aplica por ejemplo a quienes soliciten la inscripción en registros, soliciten la emisión de un certificado, o para el caso de petición de alguna autorización.
[28] Cavallo Cardulli Benjamín, Amparo por mora de la administración: análisis de las modificaciones introducidas por la ley 27742, RDA, 160-150
[29] Halperín David, La acción de amparo por mora de la Administración, en AA.VV., Cassagne Juan C. (dir.), Derecho Procesal Administrativo, T. II, Hammurabi, 2004, pág. 1664, CNFed. Cont. Adm., en pleno, “Transportadora de Caudales Zubdesa S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, La Ley, 1985-C, 511, y CNFed. Cont. Adm., en pleno, “Esperanza Dominga c/ ENTel”, La Ley, 1981-A, 180.
[30] Mairal Héctor y Veramendi Enrique, La reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos, La Ley, 12/07/2024.
[31] En la práctica depende del régimen aplicable al proceso. Si se rige por la ley de amparo –ley 16.986-, el plazo será de 48 horas, si se aplica el CPCC, el plazo será de 3 (tres) días, conforme el art. 498.
[32] Rubio Santiago, La acción de amparo por mora en la ley de procedimientos administrativos, con la reforma de la ley 27.742, en Alonso Regueira Enrique (editor), Bases para la Libertad en el Derecho Administrativo Argentino, Tomo Celeste, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2024, pág. 371.
[33] La Ley de Bases agrega en el art. 29 LNPA el enunciado “sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia”. El art. 17 del decreto ley 1285/58 remite a las faltas “en que incurran …funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado nacional o provincial, actuando en su calidad de tales”. Este punto generará seguramente distintas interpretaciones.
[34] El juez podrá adoptar otros dos recaudos: la denuncia del funcionario ante la justicia penal (conf. art. 239 del Cód. Penal), o la aplicación de astreintes a fin de compeler al dictado del acto (conf. Negre María Isabel, Las reformas introducidas al art. 28 de la ley 19.549: amparo por mora de la Administración, RDA 155-108).
[35] Gusman Alfredo S., Juicio de Amparo por mora de la Administración, Hammurabi, Bs. As., 2020, pág. 154.
[36] Cavallo Cardulli Benjamín, Amparo por mora de la administración: análisis de las modificaciones introducidas por la ley 27742, RDA, 160-150. No hay, por ejemplo, una definición sobre qué debe entenderse por plazo razonable. Si bien hay algunas pautas que parecen remitir a los 60 días hábiles administrativos (conf. art. 1º bis, inc. g, punto viii, LNPA), sin embargo, no se han despejado los alcances de la razonabilidad del plazo y subsisten algunos interrogantes (conf. Rubio Santiago, La acción de amparo por mora en la ley de procedimientos administrativos, con la reforma de la ley 27.742, en Alonso Regueira Enrique (editor), Bases para la Libertad en el Derecho Administrativo Argentino, Tomo Celeste, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2024, pág. 368). La reforma tampoco incursionó en la cuestión de las costas. La divergencia aquí es si corresponde imponer las costas a la demandada cuando se da el supuesto de que antes del pronunciamiento de la sentencia, se dicta el acto que constituía el objeto de la demanda.
