Por Juan Pablo De Luca y Santiago Courreges
Con casi treinta años desde la instauración de la Mediación en Argentina, desde una experiencia piloto que comenzó en el fuero Civil por la Resolución 983/1993 del Ministerio de Justicia, la Ley Nº 24.573, del 04 de Octubre de 1995 y la Ley Nº 26.589 del año 2010, como instancia previa y obligatoria al inicio del proceso judicial, teniendo la misma diferentes modificaciones, sin perder la esencia de la autocomposición, hasta el mes de Septiembre del 2025, el Decreto 696/2025, viene a traer una actualización muy necesaria, acompañando los tiempos que corren.”
“Como Ciencia Social y Jurídica, el derecho, desde la norma, se encuentra siempre adaptándose a un ritmo inferior a la vertiginosidad del resto de las ciencias. Es por ello, que aún en tiempos donde los ciudadanos fuimos confinados a un aislamiento preventivo por una cuestión de Emergencia Sanitaria, el derecho no podía permanecer inmóvil. Se estableció la Resolución 106/2020, donde refería a medidas excepcionales para la celebración de las mediaciones conforme la Acordada CSJN Nº 4/2020, por tanto este cambio de medio, ayuda a que las personas consigan sus objetivos, sin que esto implique un choque con los valores originarios. Esta forma virtual, a partir de la experiencia, pasan a ser adoptadas, conservadas y consideradas. Es por ello que el Decreto 696/2025, sustituye el ANEXO I del Decreto Nº 1467/2011 y su modificatorio por el ANEXO I (IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ) y sustituye el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 referido al Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.
La Mediación Prejudicial en el 2025. Cambio de paradigma. Decreto 696/2025(*)
Con casi treinta años desde la instauración de la Mediación en Argentina, desde una experiencia piloto[1] que comenzó en el fuero Civil por la Resolución 983/1993[2] del Ministerio de Justicia, la Ley Nº 24.573, del 04 de Octubre de 1995 y la Ley Nº 26.589[3] del año 2010, como instancia previa y obligatoria al inicio del proceso judicial, teniendo la misma diferentes modificaciones[4], sin perder la esencia de la autocomposición, hasta el mes de Septiembre del 2025, el Decreto 696/2025[5], viene a traer una actualización muy necesaria, acompañando los tiempos que corren. No debemos dejar de mencionar otra de las novedades de este año, referidas a la Mediación en Salud con el sistema PROMESA[6], más no es el objeto del presente artículo. No obstante se informa, para el interesado en la misma, de las modificaciones mediante el Decreto DNU 379/2025[7], la Disposición 41/2025[8], la Resolución 2461/2025[9] del Ministerio de Salud, la Resolución 1062/2025[10], conformando entonces un Registro de Mediadores, que incluye en tres apartados: Mediadores, Mediadores familiares (F) y Mediadores en materia de salud (S).
En otro orden, también es menester considerar que en el año 2022, se implementó una actualización en el Programa de Formación Básica en Mediación Prejudicial, mediante Resolución 912/2022[11], aumentando la carga horaria de 100 a 180 Horas y cambios en la formación para los aspirantes a Mediadores. Como novedad, respecto a los requisitos[12] para ser mediador, destaco la novedad de la exigencia para que éste disponga de los medios informáticos que permitan el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y también el registro de no solamente su firma ológrafa y sello, sino que incorpora a la firma digital.
La presente normativa, estipula respecto a la especialización en mediación Familiar para incorporarse al Registro de Mediadores Familiares, que además de los requisitos generales para mediador general deben cumplirse una serie de requisitos[13].
Ahora bien, desde el inicio de la Ley de Mediación, la incipiente Internet[14], a la fecha, con celulares con redes 4G/5G y conectividad en casi todos los puntos geográficos del país, mucho ha cambiado, ver películas en la televisión, a alquilar películas en el Videoclub para hoy utilizar plataformas de streaming. El telégrafo, el correo postal, mutando con el uso del fax y casi reemplazado en su totalidad por los correos electrónicos, el uso del pager, cámaras digitales, guías en mapa impresos al GPS y la utilización de servicios de geolocalización y en el año 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio electrónico de interacción del ciudadano con la administración, indican que lo único que puede permanecer estático son las bases, más no así la forma en que se desarrollan, vinculan y viven los miembros de una sociedad.
Como Ciencia Social y Jurídica, el derecho, desde la norma, se encuentra siempre adaptándose a un ritmo inferior a la vertiginosidad del resto de las ciencias. Es por ello, que aún en tiempos donde los ciudadanos fuimos confinados a un aislamiento preventivo por una cuestión de Emergencia Sanitaria, el derecho no podía permanecer inmóvil. Se estableció la Resolución 106/2020[15], donde refería a medidas excepcionales para la celebración de las mediaciones conforme la Acordada CSJN Nº 4/2020, por tanto este cambio de medio, ayuda a que las personas consigan sus objetivos, sin que esto implique un choque con los valores originarios. Esta forma virtual, a partir de la experiencia, pasan a ser adoptadas, conservadas y consideradas[16].
Es por ello que el Decreto 696/2025, sustituye el ANEXO I del Decreto Nº 1467/2011 y su modificatorio por el ANEXO I (IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ)[17] y sustituye el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 referido al Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, que desarrollaré a continuación.
El Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.
El Decreto refiere en su Art. 4 que el Ministerio de Justicia contará con dicho sistema, en adelante, por sus siglas, SIGIMPO[18]; y se le instruye a dicho Ministerio un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto para implementar el sistema. Y por única vez podrá ser prorrogado por noventa (90) días corridos.
El sistema permitirá la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma electrónica tanto de partes y letrados, debidamente autentificados, incluyendo además la firma digital de los mediadores. Como además las vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el Poder Judicial de La Nación y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras. En dicho sistema además quedarán archivadas de manera permanente todas las actas resultantes de la mediación prejudicial obligatoria que fueran debidamente registradas.
Es por lo tanto la creación de un nuevo sistema, a diferencia del Mepre[19] actual. Para quien le resulte de interés, el Manual de este sistema fue actualizado[20] este año. La normativa prevé que hasta la completa implementación del SIGIMPO, continuarán, en cuanto resulten aplicables, con plena vigencia los sistemas informáticos que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación prejudicial, como se ha indicado, el Mepre.
El Anexo I - Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones.
Debe tenerse presente que todas las disposiciones del Anexo, serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo aprueba. Con la salvedad de aquellas que requieran medidas de índole administrativa, instrumentales y/o técnicas, para su efectiva implementación; que serán aplicadas una vez que se cumplan los requisitos para dichas acciones. Por lo tanto, se estipula que, en lo que resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en el Anexo I del Decreto N° 1467/2011[21] y su modificatorio, Decreto N° 2536/2015[22], que se reemplaza por el Anexo objeto de este artículo.
Durante el plazo de 365 días corridos, contados a partir de la implementación del SIGIMPO, las notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte requerida, se deberán cursar no sólo al domicilio fiscal electrónico, sino que, de manera comprensiva a través de instrumentos de notificación en formato físico al domicilio denunciado por la parte requirente.
Herramientas Digitales - El cambio del paradigma presencial.
Esta es una de las novedades a mi criterio fundamentales de la norma, ya que estipula en su Art 2° que respecto a las audiencias de Mediación, es deber de los Mediadores Prejudiciales llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas digitales, entendiendo a mi criterio todo sistema o aplicación que permita mediante videoconferencia (hace referencia a otro medio análogo de transmisión de voz e imagen), siempre que permita garantizar la identidad de los participantes, como también los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio. Asimismo es menester recordar que el uso de dichas herramientas permite la realización de la sesión conjunta, y el rol del mediador, además de la herramienta propia de la plataforma que es el uso de micrófono o su silencio, los iconos para levantar la mano o pedir la palabra y también el espacio de chat para poder incorporar información de correcta lectura para todas las partes e ir realizando, por ejemplo, un punteo de temas o torbellino de ideas, como también permite las sesiones privadas o caucus, evitando que las partes tengan que moverse, entrar o salir de una sala física, bastando un click, donde se garantiza además el hermetismo y confidencialidad de lo que se converse en el caucus que una pared sin la aislación acústica pertinente, permita su escucha. Moore mencionaba, la importancia de un espacio neutral[23] para el desarrollo de la mediación, ahora bien, independientemente del espacio físico tangible, una sala digital, propicia la neutralidad, independientemente del espacio y entorno donde las partes se conecten, los espacios se delimitan en pixeles y recuadros. Sobre los beneficios del espacio neutral mencionaba la posibilidad de controlar las interrupciones, la imposibilidad de las partes de manipular el uso del espacio, la posibilidad de mantener distancia de la sede del conflicto, son puntos fuertes de igual consideración en lo virtual. Podría sobre un beneficio indicar que estar conectado desde cualquier lugar puede permitir algún factor de distracción por el entorno, más puede sopesarse por el beneficio del ahorro de tiempo y de poder participar desde cualquier lugar donde se cuente con señal de transmisión de datos. Asimismo, las partes evitan gastos de traslados. Como opinión individual, esta dualidad de la neutralidad en un recuadro online, pero conectado desde donde decida la parte, puede traer aparejado un elemento novedoso: la confianza generada de la parte por sentarse en un lugar físico conocido y desde allí tratar el conflicto, en un entorno virtual, principalmente para aquel que nunca ha tenido la oportunidad de participar de un proceso de mediación. Es común el nerviosismo del que asiste en calidad de requirente o requerido, comparado con el del letrado patrocinante, ya habitual en estas instancias. Sin embargo, se sostiene que para algunas cuestiones, es conveniente la presencialidad, celebrando entonces el cambio de paradigma pero que no anula el espíritu originario de la mediación. ¿Tendremos que continuar con la mesa rectangular, cuadrada, o la sugerida redonda con su mínimo de ocho sillas? Respecto a la cuestión de la mesa, una ventaja de las salas virtuales es la asignación aleatoria de la posición de las partes, ese algoritmo por lo cual se evitan las cuestiones iniciales de la confrontación de partes en extremos opuestos de la mesa, como así la búsqueda de cercanía de éstos con sus patrocinantes, o bien la cercanía del letrado con el mediador. Es una cuestión superadora.
Quedando entonces, la modalidad presencial como la excepción y será cuando las particularidades del caso y/o los requerimientos formulados por las partes, como una opción. Destaco el carácter opcional, toda vez que se ha convertido la virtualidad digital y los medios Online, como la regla general, siendo obligación del mediador celebrar las audiencias en su oficina. Ello implica que si bien el mediador realizará las audiencias de manera virtual, deberá seguir contando con la oficina física y con los consecuentes gastos de mantenimiento, evitables, como también deberá evaluar la contratación de servicios pagos para videollamadas, ya que las versiones gratuitas tienen limitación de tiempo de duración. Atrás ha quedado la Resolución original 2740/2021, que fuera modificada y suprimido la serie de requisitos originales[24] para el inmueble, ya que en el texto actualizado nada dice de ellos. Será conveniente poder establecer un nuevo lineamiento acorde a las necesidades actuales, priorizando entonces el uso de plataformas en versiones pagas o que no tengan limitaciones de tiempo para que la mediación pueda desarrollarse sin urgencias o con una duración breve, la implementación de servicios de cifrado y de nube para la protección de datos, la velocidad de conexión, la utilización de VPN, la disponibilidad de cámara y micrófono, además de complementar con los requisitos que garanticen las firmas electrónicas de las partes y la digital del mediador con el token o mecanismo pertinente. El mobiliario ya no es lo importante. No debo dejar de mencionar que se debe prever la imposibilidad de conexión por fallas en los proveedores de servicios de datos, el corte improvisto de luz, sin que ello implique la ausencia de una parte o frustrar el proceso. Por lo cual resulta conveniente un lineamento además para las cuestiones de fuerza mayor debido a problemas de conectividad.
Asimismo, por motivos fundados y excepcionales, podrá convocar a las partes a un lugar distinto de la oficina declarada y deberá hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, consignando los fundamentos que justificare la excepción.
Otra novedad es que se podrá variar la modalidad de realización de las audiencias, una vez iniciado el procedimiento, siempre de manera fundada, a petición de las partes y conforme las particularidades de caso, por lo cual sería prudente una aclaratoria de las posibilidades de excepción. Esta variación debe ser notificada a los domicilios electrónicos constituidos por las partes[25].
Las etapas del desarrollo de la mediación, serán similares, a saber:
1. Discurso de apertura
2. Presentación de las partes y sus posiciones
3. Parafraseo; el ejercicio de la escucha activa; y la neutralidad del mediador.
4. Búsqueda del PIN (Posición, interés y necesidad).
5. Sesiones privadas o caucus, si se requiere.
6. Replanteo, generación de opciones, propuestas, MAAN.
7. Acuerdo (O no).
Procedimiento.
La Ley de Mediación en su Art. 16[26] estipula los modos de designación del mediador. El Decreto objeto del análisis estipula a la mediación por sorteo como la designación a propuesta de opciones por el requirente, nada dice respecto a la de acuerdo de partes del Art. 16 Inc. a) ni al Inc. d) de la Ley Nº 26.589.
Procedimiento. Mediación por sorteo del Mediador.
Para la mediación por sorteo[27] del mediador, es el requirente quien tiene que solicitar la designación ante la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual, a criterio de éste, correspondería iniciar las acciones judiciales, el cual realizará el sorteo del mediador y asignará al juzgado que eventualmente entenderá la causa. La novedad es que se indica que esta solicitud, será realizada de manera digital, acompañando el comprobante de pago de arancel de inicio y el formulario de inicio. Al juzgado le será remitida una copia para poder formar un legajo que será reservado hasta que se presenten alguna de las actuaciones derivadas del proceso de mediación, como puede ser la ejecución del acuerdo o de honorarios. Otra novedad es que el mediador que haya salido sorteado, no integrará la lista de sorteo, hasta que no hayan sido designados la totalidad de los mediadores de la lista. Entendiendo entonces una igualdad de sorteos para todos los habilitados, garantizando la equidad.
Procedimiento. Designación a propuesta de opciones por el requirente.
El requirente propondrá al requerido un mediador y acompañará, un listado alternativo de no menos cuatro mediadores. Estos mediadores deben tener domicilios constituidos distintos entre sí, por lo cual debe considerarse tenerse presente obtener del listado de Mediadores, en la búsqueda de domicilios para evitar incluir en la propuesta uno que tenga el mismo domicilio en el listado, como por ejemplo hay idéntico domicilio constituido por más de 32 mediadores, con la excepción de que se trate de Mediadores de los Centros de Mediación Gratuita.
Habiéndose notificado el requerido, éste debe optar en un plazo de cinco días hábiles judiciales por cualquiera de los mediadores propuestos por el requirente, el supuesto de silencio o negativa por el requerido confirma al mediador propuesto. Si se ejerciera dicha opción del listado alternativo, deberá notificarlo fehacientemente al domicilio constituido por éste. El elegido por el requerido será el designado para mediar.
No obstante, debe tenerse presente que en los supuestos en que los requeridos sean más de uno; la elección deberá ser unificada, caso contrario, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente. Otro supuesto de confirmación es si el requirente no logra notificar al requerido atento a la notificación frustrada.
La propuesta, podrá ser efectuada por el mediador sugerido por el requirente, juntamente con la notificación[28] de la audiencia, debiendo suscribir el instrumento de notificación por parte del mediador y el requirente o su apoderado, haciendo constar tal situación en la misma. Se admite la notificación sólo por el mediador, si fuera facultado en forma expresa y por escrito para la misma por parte del requirente o su letrado apoderado.
Es muy importante tener presente, para el cómputo de los plazos, que el plazo de los tres días previstos para la notificación de audiencia se computa DENTRO del plazo de cinco días establecidos para ejercer la opción del mediador, o bien para su recusación. Por tanto, la audiencia no podrá jamás ser convocada en un plazo inferior a los cinco días.
Como novedad del Decreto, se estipula en su Art. 7 respecto de la entrega de la documentación al mediador, en el plazo de cinco días hábiles judiciales desde la fecha del sorteo, para que el reclamante remita al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador, y éste deberá confirmar fehacientemente su recepción, ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el comprobante de pago del arancel como el formulario de requerimiento con la intervención de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo fehaciente la recepción de la documentación.
No obstante, la normativa estipula que se podrá entregar la documentación de manera física en la oficina constituida del mediador, debiendo entregar por éste, constancia de recepción. Restará definir entonces, los días y horarios de atención que los mediadores deban tener sus oficinas disponibles para recibir la documentación, o bien que ésta pueda ser consensuada previamente para su entrega.
Asimismo, se estipula que si no se cumpliera con lo dispuesto por parte del requirente, éste deberá abonar nuevamente el arancel y solicitar un nuevo trámite.
El Mediador, la Mediadora.
La mediación obligatoria, como acreditación del cumplimiento de la instancia prejudicial, sólo podrá ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado[29] por el Ministerio de Justicia en el marco de la citada norma.
Se deja manifestado el deber de informar, al Registro de Mediadores, si se hallaren en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades[30] de la Ley Nº 26.589 en su Art. 41[31] Inc. a) y c) sin hacer mención al b). , en un plazo de cinco días hábiles administrativos (no judiciales) de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentre firme. Asimismo, quien se encuentre incurso en las inhabilidades y/o incompatibilidades, no podrá desempeñarse como mediador, en el plazo temporal que dure dicha causal.
Mediador. Recusación.
La recusación al mediador, en los términos de la Ley Nº26.589 “Artículo 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.”
La novedad es que la misma deberá ser planteada a través del SIGIMPO, teniendo la suspensión del procedimiento, hasta que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales contados desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.
En el supuesto de que la recusación sea rechazada por el mediador, se resolverá judicialmente[32].
Mediador. Excusación.
La normativa estipula el deber de excusarse en los supuestos:
I). Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 13[33]. En su primer párrafo: “Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces….” En un plazo de cinco días hábiles JUDICIALES, desde que tomó conocimiento de su designación.
II). Respecto al segundo párrafo “…durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.” De forma INMEDIATA y estipula que es siempre antes de cualquier otra diligencia en el procedimiento.
Para ambos supuestos, es deber del mediador enviar por correo electrónico al reclamante la constancia de su inhibición. La normativa no hace referencia a la necesidad de notificación expresa y fehaciente. Será conveniente evaluar la implementación de la notificación por ejemplo, a través del SIGIMPO.
La diferencia radica en si la designación fuera por sorteo o a propuesta del requirente. Para la primera, es decir por sorteo, es el requirente quien deberá en un plazo de cinco días hábiles judiciales, solicitar ante la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual eventualmente correspondería promover la demanda, el sorteo de un nuevo mediador, adjuntando la referida constancia de inhibición que recibiera por correo electrónico. Para el segundo supuesto, a propuesta del requirente, hubiera ejercido o no el requerido su derecho a opción; es el reclamante quien deberá notificar dentro del mismo plazo, es decir cinco días hábiles judiciales, al mediador siguiente en el orden de la propuesta. Se establece la excepción de que el mediador inhibido sea el último del listado alternativo, en dicho supuesto se deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo. Si no se hiciere en el plazo, se deberá iniciar un nuevo trámite, y abonar en consecuencia un nuevo arancel.
Profesional Asistente.
La normativa actualiza los Arts. 10[34], 11 y 12 de la Ley Nº 26.589, estipulando que éstos podrán ser propuestos por el mediador como cualquiera de las partes, si advirtieren que ello es conveniente para la solución del conflicto. Su participación continua supeditada a la conformidad de todas las partes, actualizando especialmente la necesidad de la conformidad de manera expresa en el acta de audiencia. Asimismo, la designación deberá ser hecha por el mediador. En otro orden, se actualizan los requisitos[35] para ser profesional asistente y su inscripción en el Registro de Profesionales Asistentes, destacando que debe poseer certificado que acredite la capacitación básica en mediación y debe además contar con el registro de firma digital en consonancia con las novedades normativas para el desarrollo de las audiencias.
Honorarios del profesional asistente.
Deberán ser pactados con las partes, ajustándose a lo dispuesto por los regímenes arancelarios profesionales, aunque en ningún supuesto pueden ser inferiores a la mitad de los honorarios básicos del mediador.
Se aplican a éste, las previsiones y facultades contempladas para los Mediadores en los supuestos del Art. 31 en sus incisos:
“g) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, en circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.
h) Mediación desistida. Si la parte requirente desistiere de la mediación y el mediador hubiera sido notificado de su designación, y aún no se hubiera celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le corresponden se reducirán a la mitad de aquellos a los que hubiera tenido derecho de realizarse la mediación, pero no podrán ser inferiores al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá notificarse al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador o por cualquier otro medio fehaciente, y la parte requirente deberá acreditar al mediador el pago de los honorarios mencionados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles judiciales contados desde la notificación del desistimiento. EXCEPTO EN EL HORARIO PROVISIONAL[36].
i) Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Éstos deberán ser abonados, cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle la mediación, en oportunidad de la suscripción del instrumento; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el instrumento el método, el lugar y la fecha de pago, la que no puede extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos.
j) Mediación finalizada sin acuerdo. Reconvención. La parte requirente que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha del acta de cierre sin acuerdo, deberá liquidar, conforme al inciso e) de este artículo, y abonar al mediador el honorario básico establecido en el ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios. En el supuesto de reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación, la parte requerida que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión”.
Observador.
Una novedad es la figura del Observador, que es un agente mediador, designado por el Ministerio de Justicia para comisionarlo a la observación de las audiencias que se celebren. Para su participación debe contar de manera previa con el consentimiento de las partes (la normativa no hace referencia al consentimiento expreso) y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. Éste debe redactar un informe que será elevado a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos[37] de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia de la Secretaría de Justicia, del Ministerio de Justicia de la Nación.
Formalidad del acta y acuerdo.
El mediador deberá redactar en soporte digital las actas de cada una de las audiencias celebradas por dicho medio, debiendo consignarse en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia”. En el supuesto que fueran presenciales, las mismas serán en soporte papel.
El Decreto estipula, a diferencia de la Ley de Mediación[38] que deberá consignarse en las actas:
• Nombre y apellido o razón social.
• Documento Nacional de Identidad (DNI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o pasaporte.
• Objeto de la controversia (Por ejemplo, Daños y Perjuicios, Cumplimiento contractual, entre otros).
• Domicilio en el cual se practicaron las notificaciones.
• Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
• Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.).
• Calidad en la que asistieron las personas involucradas en la controversia (Requirente, requerido, etcétera).
• Letrados de cada parte.
• Fecha y la hora en que se llevó a cabo la audiencia. Sería conveniente ampliar sobre este punto y consignar la hora según GMT (Greenwich Mean Time).
• Datos identificatorios de la videoconferencia.
• Datos de la plataforma digital en la que se llevó a cabo o el lugar de realización si hubiese sido una audiencia presencial.
Observaciones del acta.
En el supuesto de que el proceso concluya sin acuerdo, por incomparecencia, o bien por imposibilidad de notificación a una parte, en el acta deberá dejarse manifestado únicamente estas circunstancias como modo de conclusión.
Se deja explícitamente estipulado la prohibición de dejar constancia de lo conversado, tratado u otro supuesto de lo celebrado en las audiencias, basándose además en la confidencialidad del proceso.
En el supuesto de la reconvención, cuando ésta fuera planteada durante el curso del procedimiento, deberá dejarse constancia de la misma en el acta.
Acta de cierre.
Una vez finalizada la mediación, se deberá expedir el acta de cierre, suscripta previamente por las partes que hayan asistido a la audiencia. Quedando, desde ese momento, a disposición de las partes.
Firma de las actas.
Una vez implementado el SIGIMPO, se deberá utilizarlo para suscribir las actas. El mediador debe notificar a los intervinientes que el documento se encuentra disponible para su firma, por un plazo máximo de tres días hábiles judiciales, a modo opinión, sería conveniente que el sistema pueda emplear un botón o campo de acción para que se realice dicha solicitud y permita su trazabilidad como también el fin del plazo de manera automática. Ya que el Decreto estipula que, transcurrido el plazo, si una parte no hubiera firmado, el mediador deberá intimarlo por otros dos días hábiles judiciales. Transcurrido éste, se deberá consignar al no firmante como incompareciente e instar el procedimiento para la aplicación de multa. La ausencia de firmas de la persona que se estipule como presente, afectará la integralidad del acta y no permitirá completar el trámite, por lo cual se entendería que el sistema no dejaría por defecto, poder concluir un trámite con una firma faltante.
Se estipula un mínimo de pautas a cumplir para la firma:
• Firma electrónica de las partes, los apoderados y los letrados.
• Firma digital[39] del mediador.
• Firma digital del profesional asistente, si hubiera.
La firma digital deberá ser registrada previamente en la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos. Se entenderán certificadas las firmas de los mediadores consignadas en las actas de mediación y en los acuerdos, cuando las mismas hayan sido formalizadas mediante la firma digital registrada en el SIGIMPO.
Mediación Presencial:
El acta deberá ser firmada en forma ológrafa. Y posteriormente debe ser incorporada por el mediador al SIGIMPO. No obstante, el Ministerio de Justicia establecerá a posteriori el arancelamiento, condiciones e instrumentos necesarios para la certificación de las firmas ológrafas; y tendrá el deber de verificar la presentación con los datos obrantes en sus registros y expedirse acerca de la similitud de la firma del mediador.
Registro y archivo.
Se establece el deber por parte del Mediador de registrar las actas en el SIGIMPO.
Remisión de datos.
Será el Ministerio de Justicia quien establecerá la forma de remitir de manera electrónica los datos referidos a las mediaciones. No debo dejar de mencionar que el Decreto hace referencia en los casos de incomparecencia, el Mediador deberá acompañar los instrumentos de las notificaciones fehacientes cursadas al incompareciente, como también adjuntar el comprobante de pago de aranceles. Considero que este punto de la normativa, será perfeccionado si los comprobantes de pago se realizaren de manera online con un código identificador, o bien si las notificaciones electrónicas las practica automáticamente el SIGIMPO si es que así se implementa o considera dicha opción.
Asistencia letrada de las partes
Respecto a la asistencia letrada de un abogado matriculado en la jurisdicción no se ha realizado modificación, por lo cual las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial. Esto implicaría que no se pueden incorporar a terceras personas que hayan sido ajenas al proceso de la Mediación.
Prórroga.
Las partes pueden acordar una prórroga, del plazo de la mediación, para ello se deberá dejar constancia en el acta que será firmada por todas las partes intervinientes.
Reapertura.
La reapertura podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes por escrito al Mediador, debiendo éste convocar a una nueva audiencia. Procederá siempre y cuando no se haya promovido la acción, como también que no haya operado la caducidad, siendo ésta cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Estipula además, que al notificarse del traslado de la demanda al accionado puede llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación. Más en dicho supuesto, el requerido o el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o disponerla el juez por sí.
Confidencialidad.
Se establece que el acceso a la plataforma por la cual se celebre las audiencias esté restringido al mediador, al profesional asistente si lo hubiera, a las partes y sus letrados, como también a quienes se encuentren autorizados de manera expresa, por lo cual sugiero que se arbitren los medios de generar contraseñas de acceso únicas y no implementar una genérica para las videollamadas, como también la de implementación de salas específicas y no genéricas o recurrentes.
Resulta relevante entonces el rol del mediador como conductor del proceso el que administre las salas o videollamada, para poder tener el rol o control como administrador de la misma. La confidencialidad alcanza además tanto a la prohibición de grabación de las audiencias -debiendo entender a mi criterio, de manera total o parcial, no sólo como captura de video como filmación a través de otro dispositivo o cualquier método que almacene el audio y video conversado- como la transcripción de ellas y la transmisión en soportes digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios mantenidos entre las partes y el mediador. Sobre este punto podría implementar o abarca de manera taxativa el uso de la IA para todo tipo vinculado a la audiencia, como puede ser resumen de lo conversado.
Confidencialidad. Dispensa.
Se mantiene la excepción de la dispensa expresa, de todas las partes, que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones. Aunque a criterio de quien suscribe, se debería también manifestar respecto al inciso b)[40], entendiendo igualmente que continúa vigente.
La misma deberá manifestarse a través de herramientas digitales y con firma electrónica de todas las partes (e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria) o bien, para los supuestos de que la audiencia sea presencial, por escrito; debiendo para ambos casos dejar constancia como observación en el acta. No admite excepción.
Confidencialidad. Protección de datos.
Asimismo, se estipula el deber, por parte del mediador, de garantizar la protección de los datos personales de las partes en el ejercicio de su actividad; como también, una vez concluido el procedimiento, destruir los elementos que tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la mediación, con la excepción de las actas y la documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados, entendiendo entonces a los DNI, credenciales profesionales y poderes con facultades suficientes. Surge el vacío respecto del uso de la IA como una cuestión a considerar a futuro.
No obstante, se debe entender en principio el término destruir a la eliminación o borrado seguro de los datos recibidos, no tanto como la utilización de una máquina cortadora de papel, o la incineración de los mismos; por lo tanto, lo que a criterio de quien suscribe, debe garantizarse que aún borrados los datos, no sean posibles su recuperación. Resulta fundamental que se determine un lineamiento básico para alojar los documentos, sea en una nube (cloud) o de la importancia de proteger el intercambio de datos por intermedio de cifrado de los mismos, sin dejar de considerar la protección de acceso a los dispositivos por mecanismos biométricos para minimizar la filtración o acceso por parte de terceras personas, como puede surgir del robo de un teléfono o notebook. ¿Se considerará caso fortuito en la filtración de la información el haber sufrido el robo de un teléfono desbloqueado? ¿Se solicitará que la documental permanezca en una nube propia del SIGIMPO asignada para cada mediador matriculado? ¿Se indicará la necesidad de que la documentación recibida en el Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) se realice desde un dispositivo interno sin que esté vinculado a un móvil? ¿Se bloqueará el acceso a conexiones wifi libres? ¿Se solicitará que las mediaciones se realicen desde IP conocidas? Todos estos interrogantes, deberán ser analizados en función de la ciberseguridad, encontrándose en continua evolución.
Confidencialidad. Sanciones.
Es interesante que la normativa estipule que si se violare el principio de confidencialidad, por parte del mediador o del profesional asistente, se dará lugar a la aplicación de sanciones conforme ésta. No obstante, si la violación fuera configurada por las partes, letrados patrocinantes o bien otros participantes del proceso, se aplica lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación: “ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.”
Mediación Familiar.
La normativa estipula, que las partes podrán intentar avenir[41] o convenir[42] el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares; sin perjuicio de la exclusión establecida en la Ley N° 26.589 y sus modificatorias “Artículo 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: … b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;….”
La Mediación prejudicial obligatoria gratuita.
La mediación gratuita, entendida como un principio de garantizar el acceso a la justicia, para toda la población, ya que su nivel de ingresos no determina per se sus necesidades jurídicas[43]. A la fecha del presente Artículo se visualiza en la página oficial, el Centro de Prevención y Resolución de Conflictos[44] donde cualquier persona podría solicitar[45] la misma, de manera gratuita, si es que reunía una serie de requisitos que determinan su admisibilidad, completando un formulario de pre admisión[46].
Con la presente normativa objeto de análisis, se estipula en su Art. 44 que será el Ministerio de Justicia quien fije el procedimiento y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación. Estos estarán a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos. Dichos Centros podrán ser del sector público o privado, no obstante, deben reunir la misma serie de requisitos[47] y reglas[48].
Asimismo, se establece que los mismos deben recibir las solicitudes, por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de mediación prejudicial obligatoria gratuita, prevista en el artículo 36[49] de la Ley N° 26.589. Llamativamente no se hace mención a la solicitud de manera electrónica. Para todo supuesto se debe indicar las circunstancias por las cuales se solicita el beneficio; como también se estipula que toda solicitud no será admitida per se, sino que será evaluada previamente por un equipo psicosocial dependiente del Ministerio de Justicia.
Resulta menester destacar que los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, tienen el deber de cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con su intervención en forma gratuita en hasta dos mediaciones prejudiciales obligatorias por año, cuya asignación serán por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos. Entendiendo que dichas mediaciones se realizarán no en las oficinas del mediador, sino en los Centros dependientes del Ministerio de Justicia.
Asimismo, se estipula que deberá dejarse constancia en el legajo personal del mediador, de tales actuaciones. En el supuesto de negarse o ante el silencio sin justificación a la convocatoria, esto constituye un incumplimiento de deberes, siendo posible de sanción.
Por lo cual surge de esta normativa, que además de las exigencias de pago de matrícula, capacitación anual del cual la cantidad de horas homologadas no son todas gratuitas, sino que la capacitación obligatoria debe ser abonada por los propios profesionales, ya que las capacitaciones gratuitas no alcanzan al mínimo de horas anuales, sumar el de realizar una labor profesional que se presume onerosa, de manera gratuita por parte de todos los mediadores matriculados activos.
Sería conveniente permitir la voluntariedad de quien quiera realizar audiencias de manera gratuita, en consonancia con el espíritu de la voluntariedad de la mediación, al menos para la matrícula en general, ya que el mediador no se encuentra en una relación de dependencia. Como también podría resultar limitante sólo dos mediaciones para el Mediador que quiera desarrollar una mayor experiencia o colaborar al “pro bono”. La libertad debe primar. Resulta llamativo el carácter obligatorio, ya que facilitar el acceso a la justicia se estaría realizando gracias al trabajo gratuito de profesionales altamente capacitados.
Otra cuestión para su reflexión es si deberá tenerse presente para los sorteos sí serán dos por área o bien complementarán, como por ejemplo, una mediación general y una familiar. Debiendo además tener presente de no realizar mediaciones por la temática del cual no posea la especialización. Por lo cual surge el interrogante si para cuestiones de familia, serán sorteados únicamente los mediadores con la F.
Costos y Honorarios de la Mediación.
En el supuesto general, de la mediación prejudicial obligatoria no gratuita, será el requirente quien debe abonar el arancel de inicio, esto es independientemente de la forma de designación del mediador. Será interesante evaluar si esta buena actualización normativa, también incuria la actualización del sistema del pago del arancel[50], para poder ser realizado de manera electrónica o por ejemplo mediante un VEP. Ya que al momento del presente artículo, se debe imprimir el formulario y concurrir al Banco Nación y abonar él mismo para poder recibir un corte de dicha hoja y el sello, donde éste no impacta de manera inmediata. Además de si se imprime con un sistema de tinta no láser, por lo cual dificulta la lectura del código de barras. Seguramente, esto será una anécdota a futuro, buscando un medio que agilice el tiempo y recursos de todas las partes, además de la sustentabilidad en el medio ambiente con la reducción de impresiones, tinta y traslados con la consecuente huella de carbono para trasladarse a las sucursales bancarias. Se aguarda con la implementación del SIGIMPO evaluar al respecto de las notificaciones y el costo que éstas impliquen, ya que la norma nada dice de ellas.
Respecto a los honorarios provisionales, como a los definitivos del mediador, deberán ser abonados por quien las partes convengan; o en su defecto por la requirente. Idéntica situación para los honorarios de los profesionales asistentes y para el trámite de certificación de firma ológrafa.
Capacitación. Entidades Formadoras.
Respecto a las Entidades Formadoras[51], las mismas serán habilitadas por el Ministerio de Justicia. Éstas, deberán presentar un proyecto que cumplan una serie de requisitos[52] y recaudos que establece el Ministerio de Justicia, debiendo abonar la matrícula prevista. Asimismo, tanto los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras, y las personas humanas habilitadas como tales, no deberán encontrarse comprendidos en las inhabilidades previstas en la Ley Nº 26.589 en su artículo 41, inciso a)[53].
Asimismo, estipula respecto del reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes. Y será el Ministerio de Justicia quien supervise proyectos, habilite entidades formadoras, realice la homologación de programas tanto de formación como capacitación, como también podrá dictar cursos gratuitos de formación.
Primera audiencia. Diligencias preliminares.
El mediador, una vez que recibiera y corroborara la documentación recibida, debe fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes, dentro de los quince días[54] corridos de haberse notificado de su designación. La citación deberá ser realizada según las pautas establecidas en el Decreto, que a posteriori detallaré en el artículo en la sección Notificaciones.
Las partes y sus letrados, una vez notificados por el mediador en forma previa a la primera audiencia, deberán remitir, en un plazo de tres días hábiles judiciales de recibida la notificación inicial, desde sus respectivas direcciones de correo electrónico -la norma considera como domicilio electrónico constituido, la casilla de correo desde la que se remita la documentación- al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador:
• Número de teléfono celular (Considero pertinente que se pueda incluir además un número alternativo, por ejemplo cuando una parte esté utilizando su teléfono celular para realizar la videollamada de la Audiencia o presente problemas en su línea).
• Documento Nacional de Identidad: Imagen del anverso y reverso. Debe visualizarse con claridad su respectivo Número de Trámite y su firma. Para otro supuestos, el pasaporte.
• Documentación que acredite su personería, si correspondiera.
La recepción de esta información, será considerada como la constitución formal de los domicilios electrónicos de las partes; resultando entonces válidos para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento.
Notificaciones.
Es el Ministerio de Justicia quien establecerá los requisitos formales y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación.
La notificación inicial del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, al domicilio fiscal electrónico constituido en la Agencia de Recaudación y control Aduanero (ARCA[55]) será válida. Alternativamente, para el supuesto en el que no conste la registración del mismo, las notificaciones deberán ser realizadas a través de medios fehacientes en formato físico, el costo de éstas últimas estará a cargo de la requirente.
Es necesario destacar que los domicilios electrónicos constituidos, son válidos para la recepción de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, con posterioridad a la notificación inicial.
El mediador deberá notificar, de manera fehaciente, con una anticipación no menor a tres días hábiles judiciales, a las partes y a sus letrados, indicando en la notificación la siguiente información:
• La modalidad de celebración de la audiencia (Herramientas digitales o presencial)
• Fecha y la hora en que se realizará la misma.
• Datos identificatorios de la videoconferencia.
• Plataforma en la que se realizará (O el lugar de realización para la presencial).
• Nombres completos y los domicilios de las partes.
• Nombre completo, el domicilio y la matrícula del mediador.
• Identificación del expediente, en su caso.
• Objeto y monto del reclamo.
• Transcripción de los artículos 25[56] y 28[57] de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
• Firma y sello del mediador, para la notificación realizada a través de un medio físico.
Notificaciones realizadas por Cédula.
Para este supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto a la Entrega de la Cédula o Acta notarial al Interesado[58] y Entrega del Instrumento a Personas Distintas[59] y de Citación del demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado[60]. En lo que respecta, serán las normas reglamentarias de organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, específicamente de su Dirección General de Notificaciones.
Cédula bajo responsabilidad de la parte interesada.
No obstante, la norma estipula que el mediador podrá librar la cédula para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada, operando siempre en casos justificados y a pedido de parte. Comentario al respeto, surge la inquietud de si surgirá una aclaración de los supuestos que justifiquen el mismo, como también si el mediador deberá informar al SIGIMPO de ello, esto a efectos de prevenir sanciones o declaren nulidades en la notificación.
Cédulas en CABA
Para diligenciar las cédulas en CABA, no es necesaria la intervención del juzgado, es suficiente la firma y sello del mediador.
Cédulas a tramitar en extraña jurisdicción
La tramitación y la gestión del diligenciamiento se encuentran a cargo de la parte interesada. Se regirán por las normas de la Ley de Convenios N° 22.172[61] del año 1980, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado, a solicitud del requirente. Las notificaciones al interior del país, se rigen por el siguiente artículo[62]: “AMPLIACION. Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)”. Para ello, se tendrá que aplicar la Tabla de distancias entre la Capital Federal y los asientos federales, conforme Anexo de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de La Nación N° 5/2010[63]; agregando a los plazos previstos.
Notificaciones en el extranjero.
Si el domicilio de la requerida se encontrare en el extranjero, la notificación deberá ser realizada por vía postal o consular. En dicho supuesto se podrá solicitar la intervención del juzgado.
Representación por poder.
Las mediaciones que sean realizadas a través de herramientas digitales, las partes que sean personas físicas deberán participar de manera personal, no podrán hacerlo por apoderado, siendo para las personas jurídicas, la excepción.
No obstante, para el supuesto de audiencias presenciales, las personas físicas podrán ser representadas por apoderado, únicamente en el caso de que se encuentren a más de ciento cincuenta kilómetros de la ciudad en la que se celebraren las audiencias. Siendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde todos los mediadores constituyen el domicilio físico, se debe considerar el Km desde el Km 0, por tanto si se encontraren por ejemplo en las localidades de la Provincia de Buenos Aires en 25 de Mayo, Bragado, Arrecifes, Dolores, Tapalqué, fuera de dicho radio. Ahora bien, para un ámbito territorial, de especial relevancia la Provincia de Entre Ríos, una de las principales localidades más cercana es Ceibas, pero fuera de los 150 km. Por lo tanto, en reglas generales, toda parte que se encuentre fuera de la CABA y de la Provincia de Buenos Aires, podría ser representada por apoderado. Será cuestión de determinar las localidades cercanas.
Una de las novedades, es que el representante que invoque carácter de apoderado, debe estar habilitado en el SIGIMPO, estos quedarían a disposición para su consulta. Éste deberá acreditar su carácter, presentando su DNI e instrumento del cual surjan las facultades, la credencial profesional para el supuesto que actuare en tal carácter y una declaración jurada la cual asegure tanto la veracidad como el carácter fidedigno de toda la documentación; con hasta al menos dos horas antes del horario de la primer audiencia.
Será deber del mediador verificar no sólo la personería, sino el domicilio del poderdante y que dicho apoderado tenga facultades para acordar transacciones. En el supuesto de que no se tenga por acreditada la personería conforme los requisitos establecidos tanto en el contenido como en el plazo, se considerará que hubo incomparecencia injustificada de la parte.
Formas de conclusión de la mediación.
Conclusión por desistimiento.
El requirente, sin expresión de causa, podrá desistir de la mediación antes de la celebración de la primera audiencia. Si desistiera luego de la primera audiencia se aplican las normas relativas a la conclusión por incomparecencia.
Conclusión de oficio.
Si el mediador advierte que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas, deberá dar por terminado el procedimiento y notificar dicha circunstancia a las partes. Son controversias excluidas[64]:
• Acciones penales;
• Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
• Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil. Estos casos se regirán de acuerdo con las facultades que surjan de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
• Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdicto.
• Medida cautelar.
• Diligencias preliminares y prueba anticipada.
• Juicio sucesorio.
• Concurso preventivo y quiebra.
• Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512[65].
• Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo.
• Procesos voluntarios.
• Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el COPREC[66] (Derogado). Sobre este punto al encontrarse Derogado, se entiende que no se encuentra excluido la posibilidad de iniciar una mediación para cuestiones que versen sobre relaciones de consumo desde 0 a 55 Salarios mínimo vital y móvil.
Conclusión por incomparecencia.
Si la mediación no pudiera realizarse debido a la incomparecencia injustificada de cualquier parte que haya sido notificada de manera fehaciente, se deberá realizar el acta dejando constancia de la inasistencia.
Vencido el plazo de los cinco días hábiles judiciales desde la fecha de cierre y dentro de los treinta días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, adjuntando el acta y el instrumento original de notificación cursado a la parte incompareciente, para la aplicación de la multa por incomparecencia. Debiendo previamente dicha Dirección, controlar la documentación y la notificación, como así también la falta de acreditación del justificativo de la inasistencia. Posteriormente, previo dictamen jurídico, emitirá el certificado de imposición de multa e intimará de manera fehaciente al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Multa por incomparecencia. Plazo.
Notificada la parte incompareciente por la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, tanto de la imposición de multa como de la intimación al pago, la parte incompareciente, en un plazo de diez días hábiles administrativos, deberá abonar la suma. Será el Ministerio de Justicia quien determine condiciones y modalidades de pago; como también quien verifique si se realiza el pago en plazo y forma, caso contrario deberá proceder a su ejecución[67]. Asimismo no puede dejar de mencionar la suspensión del proceso de ejecución si se interpusieran recursos administrativos.
Incomparecencia. Fuerza mayor.
La incomparecencia de las partes podrá ser justificada únicamente por casos de fuerza mayor. Estos deberán ser acreditados de forma electrónica en el SIGIMPO, debiendo adjuntarse no sólo la documentación correspondiente, como también la declaración jurada de su autenticidad. Asimismo, el mediador tiene el deber de dejar constancia de ello en el acta. La justificación debería realizarse antes del cierre del acta; ahora bien, al solo efecto de evitar la imposición de multa[68] , el incompareciente tiene un plazo de cinco días hábiles judiciales, que se cuentan a partir de la fecha de audiencia, para acreditarlo.
Conclusión con acuerdo.
Se estipula que los efectos del acuerdo serán los mismos independientemente del medio realizado, sea digital o presencial, sin distinción, comprendiendo la confidencialidad al instrumento de acuerdo. Éste debe ser incorporado como documento adjunto al acta de cierre. Es muy importante destacar que en el acta de cierre solamente se deberá hacer mención de su existencia. El instrumento de acuerdo deberá confeccionarse con las formalidades del Decreto reglamentario, mediante el SIGIMPO.
Conclusión sin acuerdo.
La mediación culminará sin acuerdo cuando las partes no hayan podido arribar a un acuerdo, o bien a criterio del mediador considere no es posible alcanzarlo. Se deja establecido que si el requerido, en cualquier instancia del procedimiento, expresare una pretensión que pudiera habilitar la reconvención, el mediador, en las observaciones del acta de cierre, deberá hacer constar claramente esta circunstancia, y que la pretensión del requerido haya sido parte de las negociaciones.
Honorarios.
La intervención del mediador se presume onerosa, salvo excepción normativa. Es importante destacar que se deberá dejar constancia del convenio de honorarios celebrado, no sólo en el acta de cierre sino también en el acuerdo de mediación. Éstos podrán ser acordados voluntariamente, sin embargo no podrán ser inferiores a los que fije la normativa. Por lo cual queda claramente establecido que tiene un piso mínimo pero siempre puede ser mayor. En cuanto al honorario provisional, en la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma de finalización, el mediador deberá percibirlo de quien las partes convengan o, en su defecto, de la parte requirente. Éste se fija en la suma de dos Unidades de Honorarios de Mediación (UHOM), conforme el Decreto 1467/2011, anexo III, art 1°. Una novedad es que el procedimiento no concluye hasta tanto el mediador haya declarado en el SIGIMPO haberlo percibido. Y será considerado como pago a cuenta del monto del honorario básico.
En los supuestos en los cuales se produzca la intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento no incrementa los honorarios. Se deberán liquidar como una intervención individual y distribuidos de acuerdo a la labor desarrollada por cada uno de éstos.
Para la graduación de los honorarios básicos del mediador, se deberá considerar
• En caso de acuerdo: El monto del acuerdo entre las partes.
• En caso de sin acuerdo y se inicie el proceso judicial:
• Una vez que se haya promovido la acción, la demandante, deberá notificar al mediador interviniente, tal hecho, dentro de los cinco días hábiles judiciales. El omitir esto, implica que el mediador podrá exigir de manera directa parte de sus honorarios básicos, sin perjuicio del derecho de repetición por aquella.
• En sentencia definitiva: El monto determinado en la misma, el de la transacción. Asimismo se establece que será la Secretaría del juzgado actuante, dentro de los cinco días hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, quien notificará lo decidido al mediador, realizando la notificación al Domicilio Electrónico Constituido (en adelante, D.E.C. por sus siglas) o al domicilio físico constituido ante el Registro de Mediadores.
• Si se configurare un modo anormal de terminación del proceso judicial: El monto de la demanda.
• En caso de sin acuerdo y no se iniciare el proceso judicial: El monto reclamado en el inicio del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación hubiera finalizado sin acuerdo.
• En caso de que no se determine el monto y se inicie el juicio: El monto reclamado en el inicio del procedimiento de mediación.
Notoria diferencia.
Se considera notoria diferencia a la variación superior al veinte por ciento entre lo que el mediador percibió originalmente y el que le correspondiera por la sentencia. Para dichos supuestos, si el mediador percibió el honorario básico y por sentencia se determine el monto de la demanda, quien fuera obligado al pago de las costas, deberá integrarlas.
Tasa de interés.
La tasa de interés aplicable es la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días[69], desde que resultare exigible.
Liquidación.
Como facultad del juzgador, a efectos de determinar los honorarios del mediador, tomará como base de cálculo el monto del honorario básico; y si percibió el honorario provisional, deberá descontar éste, destacando que los montos serán los vigentes en esta oportunidad, para ambos.
Mediación desistida.
En el supuesto de no haberse celebrado la primera audiencia, pero el mediador hubiera sido notificado de su designación y el requirente desistiera de la mediación, conforme el principio que la labor se presume onerosa, debe percibir el mediador la mitad de los honorarios básicos que correspondieran de realizarse la mediación. No obstante, como piso mínimo no podrá ser inferior al honorario provisional. Es requisito, que se notifique al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador, o por cualquier otro medio fehaciente. Asimismo, se estipula el plazo de diez días hábiles judiciales que se computan desde su notificación, para que el requirente acredite el pago de los honorarios.
Mediación finalizada con acuerdo.
Las cláusulas del honorario que permitan su cobro por parte del mediador, deben constar en el instrumento de acuerdo. La norma prevé la regla de que sean abonados al suscribirlo, independientemente de la modalidad en que se realicen las audiencias. Como excepción, deberá dejarse indicado la forma, lugar y fecha para el pago, con fecha máxima de hasta treinta días corridos, no hábiles, no hábiles judiciales.
Mediación finalizada sin acuerdo.
Para el supuesto de que hubiera finalizado el proceso sin acuerdo y transcurrido el plazo de sesenta días hábiles judiciales, computados desde la fecha del acta de cierre, se deberá liquidar y abonar al mediador el honorario básico[70].
Reconvención.
Cuando se hubiera realizada la reconvención, la requerida que lo haya solicitado será quien deba abonar la parte del honorario básico que corresponda a su pretensión.
Monto indeterminado.
En los supuestos que el monto objeto del reclamo no se hubiera determinado expresamente con su consecuente falta de cuantificación, a los efectos de los honorarios, el monto debe ser fijado conforme lo que se reclame:
• Sumas de dinero: El monto comprensivo del capital e intereses devengados. Conforme el artículo 765 (Obligaciones de dar dinero) y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
• Desalojo: El monto será el importe que corresponda a un año de alquiler.
• Cuestiones atinentes a inmuebles: El valor del negocio jurídico objeto de la pretensión o de manera subsidiaria, la valuación fiscal, aunque bien ésta última por lo general el valor es muy inferior al real de mercado.
• Cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria: El monto estimado por la parte requirente o, subsidiariamente, en veinte UHOM[71].
• Cuestiones atinentes a derechos vinculados con derechos de autor y derechos conexos, patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas: El honorario básico, para las cosas o cuestiones de valor incierto, cuyo monto sea indeterminable, corresponden veinte UHOM[72]. Asimismo, si la pretensión incluyera, además, reclamos pecuniarios, se debe adicionar el de los honorarios que surjan de la aplicación de las pautas de base de cálculo del honorario básico respecto de la notoria diferencia.
• Tercerías de dominio o de mejor derecho: El valor del crédito, o del bien respecto del es pretendida la prioridad.
• Acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes o por escrituración: El valor de los bienes objeto de las mismas.
• Cosas de valor incierto o que estuvieran fuera del comercio cuyo monto sea indeterminable: El honorario básico equivaldrá al monto fijo de veinte UHOM[73].
• Cuestiones que no tuvieran valor pecuniario: El honorario básico corresponderá a doce UHOM[74].
• Cuestiones por alimentos[75] en los supuestos de Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375[76] del Código Civil: El monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a un año. Será de aplicación la escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del Anexo III del Decreto N° 1467/2011 y sus modificatorios.
• Reconvenciones: Será considerada como un reclamo autónomo y se le aplican las pautas de honorarios detalladas ut supra, cuyo resultado debe reducirse a la mitad.
Ejecución de honorarios.
Los honorarios no abonados en término podrán ser ejecutados, bastando la presentación del acta de cierre ante el juez competente y tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma. No obstante la normativa del Decreto estipula que se deben cumplir los requisitos del Art 3º[77] de la Ley de Mediación, respecto al contenido del acta.
La competencia para la ejecución, varía si los procesos de mediación fueran por sorteo o por derivación judicial, siendo competente el juez que conozca el proceso principal; y en los procesos por acuerdo de partes o por propuesta del requirente, será competente la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
Registro Nacional de Mediación[78].
El Registro recibe por parte de los mediadores y profesionales asistentes, la información respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, ajustando su administración y funcionamiento conforme establezca el Ministerio de Justicia y a las siguientes pautas: Publicidad en su accionar; libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente; prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes; economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos. Sería conveniente se establezca la impresión de credenciales físicas o bien virtuales para su vinculación por ejemplo en la plataforma Mi Argentina; para que los mediadores puedan exhibir y acreditar su matrícula.
Respecto a la matrícula, los mediadores deben acreditar el pago de una matrícula anual[79] correspondiente a cada capítulo en el que se inscriban y permanezcan, sin dejar de lado la Resolución 260/2023[80] del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si no se verificare la acreditación del pago, será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.
Régimen de prevenciones y sanciones.
La Autoridad administrativa, al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, deberá considerar: La gravedad de la falta, los antecedentes del imputado, los perjuicios causados, la existencia o inexistencia de otras sanciones como los motivos que las determinaron y la eventual reparación del daño. Se aplicarán por resolución de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, según el procedimiento previsto en el Anexo II del Decreto N° 1467/2011.
Prevenciones.
Serán aplicables por disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos. Éstas consisten en un llamado de atención, en los casos de apartamiento de lo preceptuado en la norma siempre que éste no implique gravedad; o un llamado de advertencia, en los casos que se reiterare la conducta que originó el llamado de atención, o bien que el incumplimiento denote una actitud desaprensiva o que se afectare tanto el decoro como el estándar mínimo de calidad del servicio profesional. Su aplicación será una vez que se hubiera notificado al mediador matriculado y formulado el descargo o vencido el término para poder realizarlo.
Sanciones.
Consisten en la suspensión con un mínimo de treinta días y máximo de un año, o en la exclusión del Registro Nacional de Mediación. Se establece que se podrá ordenar la rehabilitación de quién hubiera sido excluido del Registro, por única vez y por resolución fundada.
Se consideran causales de suspensión:
El incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro; mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la normativa; retención indebida de documentos; reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia; Haber omitido de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo; Haber omitido de informar sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas; Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses del año calendario; Incumplimiento de realizar la capacitación continua o la capacitación especial establecida; Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio, entidad u organismo que ejerza el contralor de la matrícula profesional al que pertenezca el mediador[81] o profesional asistente; Haber cursado notificaciones que hubieran inducido o indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación. Asimismo, la suspensión aplicable a los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática; en el supuesto de la persona humana titular del Centro de Mediación o entidad formadora, será extensiva a éstos, si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los quince días hábiles administrativos de notificado.
Se consideran causales de exclusión:
Haber sido suspendido tres veces dentro de un plazo de cinco años; Haber sido condenado penalmente por delito doloso con una pena privativa de la libertad superior a dos años; abandonar[82] la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación; negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad; violar los principios de confidencialidad e imparcialidad; asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
La integración de la virtualidad y los medios electrónicos en la Mediación es una medida necesaria, oportuna y largamente reclamada. En un contexto social donde la mensajería instantánea reemplaza la mayoría de las charlas de café, resulta imperativo que los sistemas de resolución de conflictos se adapten a la velocidad de los cambios en los hábitos de la sociedad. Este avance, lejos de restar, suma al proceso; lejos de atrasar, acerca a las partes.
La reglamentación, si bien es perfectible, como instrumento de cambio, marca un hito fundamental para modernizar a la ya treinteañera Mediación y garantizar su vigencia, adaptándose a los tiempos que corren. Ahora no solo el mediador, sino que las partes, se beneficiarán de la implementación de las herramientas digitales, ya que nos encontramos en una sociedad hiperconectada.
(*) Decreto 696/2025. Fecha de publicación en B.O.: 30/09/2025
(**) Abogado (UBA), matriculado en el CPACF. Mediador Prejudicial Ley Nº 26.589. Conciliador de Consumo del Sistema de Conciliación Previa en la Justicia en las Relaciones de Consumo - SCJCABA “Mi Reclamo”. Diplomado en Derecho del Consumidor. Disertante en temas de la materia. Miembro ordinario del Instituto de Negociación, Mediación y Métodos participativos de solución de conflictos del CPACF. Miembro ordinario del Instituto de Derecho del Usuario y del Consumidor del CPACF.
[1] Ver más en: Mediación. Proyecto Piloto. Implementación, desarrollo, evaluación. Secretaría de Justicia. Ministerio de Justicia de la Nación. Ed. La Ley. 1996.
[3]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=B960D74AD7F083D13067A1390EBC44AA?id=166999
[12] De los mediadores. ARTÍCULO 25.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada ley:
a) Estar matriculado en el Colegio Profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación determinada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Constituir en el Registro de Mediadores un domicilio electrónico y un domicilio físico en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
e) Disponer de los medios informáticos que permitan el correcto desarrollo del procedimiento de mediación, de acuerdo con las características que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.
f) Acreditar la realización de la capacitación continua y de la capacitación especial que fije la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
h) Registrar su firma ológrafa, digital y sello. La registración y la renovación de la certificación de la firma ológrafa, de la digital y del sello del mediador se realizará de acuerdo a lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
i) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Una vez implementada la firma digital, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA fijará un plazo para que los mediadores acrediten los requisitos previstos en los incisos d) y h) del presente artículo.
[13] ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
[14] Ver más en: Granero Horacio R. El orden público tecnológico. Ed. Educa. 2001.
[16] Defleur M.L. Ball-Rokeach S. Theories of Mass Communication. Longman. 1982.
[18] Nota: La utilización de las siglas es meramente a título personal y no significa que el sistema tenga dicha abreviatura.
[23] Moore, Christopher. El Proceso de Mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos. Ed. Granica. Pag. 184.
[24]. Resolución Nº 2740/2012. Versión original: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/205686/norma.htm
“ 2.3.1. Los inmuebles deben contar con:
- Apto profesional.
- Condiciones de accesibilidad para personas discapacitadas.
- Condiciones de seguridad de prevención de incendio y ventilación.
- Condiciones mínimas de seguridad, limpieza, higiene y desinfección.
2.3.2. Deben asegurar las siguientes comodidades mínimas: TRES (3) ambientes, uno de los cuales será destinado a la sala de reuniones conjuntas, con capacidad mínima para OCHO (8) personas; otro que se destinará para reuniones privadas y el tercero para recepción. La unidad debe contar con sanitarios a disposición.
2.3.3. Las salas de reunión deben:
- Ser ámbitos luminosos, ventilados, confortables, así como tener aislamiento físico y acústico suficiente para mantener privacidad.
- Contar con una ambientación adecuada a un clima de libre comunicación, carentes de toda connotación política, racial o religiosa.
- Disponer del mobiliario adecuado para el desarrollo de la mediación, considerándose mínimo el de UNA (1) mesa y OCHO (8) sillas para los participantes.
2.4. Presentar un croquis, en el formulario que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, bajo declaración jurada de autenticidad, en escala 1:100, especificando las dimensiones de los espacios disponibles para desarrollar sesiones conjuntas y privadas.
Las oficinas podrán ser utilizadas desde el momento en que el mediador lo manifieste, pero estarán bajo la condición de ser habilitadas formalmente por el REGMED.
2.5. Declarar que dispone del siguiente equipamiento:
2.5.1. Requerimientos mínimos informáticos, que podrán ser actualizados por el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS:
- Hardware: Equipo de computación personal con conexión a Internet de banda ancha de 512 kbps. o superior. Impresora (preferentemente láser o tinta).
- Software:
• Sistema Operativo: Libre. A modo de ejemplo: Mac, Windows, Linux o IOS.
• Navegador de última generación, con Cookies y Javascript. Se recomienda Internet Explorer 7 o superior, Mozilla Firefox o Safari.
• Adobe Reader o compatible para leer archivos PDF.
• Antivirus.
2.5.2. UNA (1) línea telefónica fija perteneciente al domicilio constituido."
[25] En los plazos y con los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.
[26] Se resaltan los mencionados en el Decreto. Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 16. — Designación del mediador. La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.
[28] Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 24. — Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
[30] No sólo los mediadores, sino que también aplica a los profesionales asistentes, que se hallaren en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
[31] Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
[32] Conforme las normas del Título I, Capítulo III del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ver en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#2
[33] Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
[34] Ley Nº 26.589. ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 11. — Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).
[35] ARTÍCULO 29.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar la realización de la capacitación continua conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso, mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
g) Registrar su firma ológrafa, digital y sello en el Registro de Profesionales Asistentes. La registración y la renovación de la certificación de la firma ológrafa, digital y del sello del profesional asistente se realizará conforme lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
[36]EXCEPTO EN EL HORARIO PROVISIONAL. Se incorpora al texto normativo, como excepción para el profesional asistente, a efectos de su diferenciación específica.
[38] LEY 26.589. ARTÍCULO 3º — Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
[39] Como por ejemplo: https://www.argentina.gob.ar/jefatura/innovacion-ciencia-y-tecnologia/innovacion/firma-digital/pfdr
[40] ARTÍCULO 9º — Cese de la confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
[43] Alvarez, Gladys S; Highton Elena I.; Jassan Elías. Mediación y Justicia. Ed. De Palma. Año 1996. Pag. 20
[44] https://www.argentina.gob.ar/justicia/mediacion/centro-de-prevencion-y-resolucion-de-conflictos-2
[45] https://www.argentina.gob.ar/justicia/mediacion/centro-de-prevencion-y-resolucion-de-conflictos/solicitar-una-mediacion-gratuita
[46] https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSeXpyjFyGP-dqmG2X2cxjbTFUTMlvB0aYjzxl93gmWL7sxV2Q/viewform
[47] REQUISITOS. Art. 44 …. “ a) estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley N° 26.589 y sus modificaciones;
b) encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación;
c) realizar mediaciones gratuitas para personas de escasos recursos, según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA; y
d) notificar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y de la presente Reglamentación.”
[48] REGLAS. ARTÍCULO 45.- “Reglas. Las mediaciones que se realicen en forma gratuita a través de los Centros de Mediación deberán observar las siguientes reglas:
a) el procedimiento de mediación estará exento del pago de aranceles de inicio;
b) las partes deberán contar con la asistencia de un letrado matriculado en la jurisdicción;
c) las notificaciones a las partes deberán cursarse según lo previsto en la presente Reglamentación.”
[49] Ley 26.589. ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
[52] Art. 46 …. “ a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus registros y demás documentos que este determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.”
[53] Ley Nº 26.589. ARTICULO 41. “— Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso; …”
[54] Conforme estipula el Decreto: Según Artículo 23 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
[56] Ley Nº 26.589. “ARTÍCULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
[57] Ley Nº 26.589. “ARTÍCULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.”
[58] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. “Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001).
[59] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. "Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
[60] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. “Art. 339. - …
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.”
[62] Art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[64] Ley Nº 26.589, sus modificatorios y complementarios. Art 5.
[65] Ley 13.512. “Art. 10. - Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.”
[66] Derogado por Decreto Nº 55/2025. Ver más en: https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-gobierno-nacional-disolvio-el-coprec-para-optimizar-la-resolucion-de-los-reclamos-de
[67] Conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 500 Inc 2.
“APLICACION A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES
Art. 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)"
[68] Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.
[70] Establecido en el ANEXO III del Decreto N° 1467/2011.
[71] La norma establece de manera subsidiaria al valor el establecido en el ítem H de la escala del artículo 2° del Anexo III del Decreto N° 1467/2011 y sus modificatorios: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/185000-189999/187495/texact.htm .
[72] Conforme indica el Decreto, al monto fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del Anexo III del Decreto N° 1467/2011 y sus modificatorios,
[73] La norma establece para este supuesto que sea conforme al valor el establecido en el ítem H de la escala del artículo 2° del Anexo III del Decreto N° 1467/2011 y sus modificatorios, cuyo enlace se encuentra en la anterior nota al pie del presente artículo.
[74] La norma establece para este supuesto el monto fijo previsto en el ítem I de la escala del artículo 2° del Anexo III del Decreto N° 1467/2011 y sus modificatorios.
[75] El decreto refiere únicamente al artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones:
[76] Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;
f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;
l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;
m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.
[77] Ley Nº 26.589. ARTÍCULO 3º — Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
[78] Contacto: Registro Nacional de Mediación: mediacion@jus.gov.ar , Teléfono: (011) 5300-4000 interno 76679.
[79] Actualmente, se puede generar el cupón de pago en https://complementos.jus.gob.ar/mediacion-boletas/(S(wmb5oywd0luhab3m4xhwxqry))/default.aspx .
Además, para todo mediador y profesional asistentes inscripto, que acredite el padecimiento de una discapacidad física mediante la presentación del Certificado Único de Discapacidad, establece una matrícula reducida al 50%.
[81] Por ejemplo, el cambio respecto a la matrícula, con el sistema PROMESA, se estipula en el Decreto 2740/2012 y sus modificatorios y complementarios: “Art. 7.3.2.1. En caso de tratarse de un mediador general o familiar, matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En caso de tratarse de un mediador en materia de salud, la matrícula del Colegio Profesional que corresponda a la jurisdicción en la se desempeñará de conformidad con la normativa aplicable.”
[82] Se considerará configurada esta causal cuando se presenten más de cuatro reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la normativa vigente, en un período de seis meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso.
