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Por Juan Pablo Tassara
Hoy no quiero hablar de lo que jurídicamente correspondería al menos a mi entender (los hechos han demostrado que esto importaría poco o nada siendo el fin último del citado fallo su norte), sino que me quiero referir a una consecuencia negativa más que repercute en la economía de los justiciables. Dicha consecuencia negativa de claro impacto económico está relacionada al aumento de los costos de litigación derivados del “doble recurso” que se originó a partir de “Levinas”."
"Volviendo al análisis económico del derecho que se pretende esbozar con el presente, sabido es que a raíz de “Levinas”, muchos litigantes comenzaron a interponer un “doble recurso” contra las sentencias dictadas por las diversas Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y un recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También es sabido, y de público y notorio, que ante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones generalmente los rechazaban, básicamente, por improcedentes. Ello devenía y deviene, en los hechos, en la interposición también de un “doble recurso” de queja. Uno ante la CSJN y otro ante el TSJ."
"Esta medida morigeraba, al menos, uno de los costos adicionales que tenía y tiene el iter recursivo derivado de la doctrina sentada en el fallo “Levinas”. Así, si bien el litigante agraviado debía interponer el doble recurso y luego la doble queja, con el consecuente aumento del costo en honorarios de abogados, al menos era eximido de la integración de un depósito a los fines de la queja ante el TSJ."
"Hoy, de confirmarse esta tendencia de que en ambos cimeros tribunales se exigirá el depósito previo ante la interposición de un recurso de queja (pues así lo dice la ley procesal vigente aplicable a cada Tribunal), no sólo será agregar un esfuerzo económico de magnitud para el litigante agraviado, sino que será en los hechos, convalidar un supuesto de doble imposición. Ello así, amén de violarse las garantías constitucionales de los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso. En otras palabras, se configurará en los hechos en muchos de los casos una imposibilidad material de acceso a la justicia."
"Para evitar estas cuestiones accesorias que no ayudan al servicio de justicia, debieran aunar esfuerzo todos los actores de la justicia en el sentido más amplio, como también los poderes políticos competentes, para concretar de una vez por todas el postergado mandato constitucional relativo a la transferencia de la denominada justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Impacto económico negativo del Fallo “Levinas”(*)
Mi postura con relación al fallo “Levinas” ha sido plasmada en sendos artículos de doctrina a cuyo contenido me remito en honor a la brevedad[1]. Hoy no quiero hablar de lo que jurídicamente correspondería al menos a mi entender (los hechos han demostrado que esto importaría poco o nada siendo el fin último del citado fallo su norte), sino que me quiero referir a una consecuencia negativa más que repercute en la economía de los justiciables. Dicha consecuencia negativa de claro impacto económico está relacionada al aumento de los costos de litigación derivados del “doble recurso” que se originó a partir de “Levinas”.
Sólo diré respecto del primer punto que las consecuencias jurídicas del fallo aludido, al menos para mí, no se han visto a la fecha en toda su dimensión. Luego del precedente “Boulanger”[2], y demás sentencias que puedan ser dictadas por el TSJ en ese sentido, habrá que ver cómo termina esta historia desde lo jurídico. Una de dichas consecuencias podría ser, a mi entender, un conflicto negativo de competencia generalizado salvo que las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cambien su criterio inicial (y actual), de rechazar casi por unanimidad in limine los recursos de inconstitucionalidad articulados por los litigantes contra sus sentencias. Ello así, por ser un recurso no contemplado en la normativa procesal hasta hoy vigente en la opinión de las beligerantes Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Volviendo al análisis económico del derecho que se pretende esbozar con el presente, sabido es que a raíz de “Levinas”, muchos litigantes comenzaron a interponer un “doble recurso” contra las sentencias dictadas por las diversas Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Un recurso extraordinario federal[3] ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y un recurso de inconstitucionalidad[4] ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También es sabido, y de público y notorio, que ante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones generalmente los rechazaban, básicamente, por improcedentes[5]. Ello devenía y deviene, en los hechos, en la interposición también de un “doble recurso” de queja. Uno ante la CSJN[6] y otro ante el TSJ[7].
Ante este hecho de público y notorio, esto es el rechazo sistemático de los recursos de inconstitucionalidad por las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, el TSJ emitió la Acordada 8/25[8] por la cual resolvió “1. No exigir el depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 en aquellas quejas de las que se desprenda que no se dió al recurso de inconstitucionalidad interpuesto el tratamiento que manda la ley 402, por el plazo de tres (3) meses mientras subsistan las circunstancias que motivan esta decisión. 2. Establecer que esta Acordada se aplica también a las quejas en trámite ante el Tribunal, que tengan por objeto revertir una situación como la descripta”[9].
Esta medida morigeraba, al menos, uno de los costos adicionales que tenía y tiene el iter recursivo derivado de la doctrina sentada en el fallo “Levinas”. Así, si bien el litigante agraviado debía interponer el doble recurso y luego la doble queja, con el consecuente aumento del costo en honorarios de abogados, al menos era eximido de la integración de un deposito a los fines de la queja ante el TSJ[10].
Recientemente, y vencido ya el plazo de tres meses establecido por la Acordada 8/25 supra citada, pero vigente la circunstancia que la habían originado, esto es que “las Cámaras Nacionales no dan tratamiento ni, en muchos casos, trámite a los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sus decisiones (en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402), y que esto tiene como consecuencia que los recurrentes acudan a este Tribunal mediante la interposición de recursos de queja”[11], he advertido que el TSJ está comenzando a exigir el depósito previsto en el art. 34 de la Ley 402 de CABA bajo el apercibimiento de Ley[12].
Lo paradójico es que, aun cuando pudo haber vencido el plazo de 3 meses establecido en la Acordada 8/25 del TSJ, siguen por demás vigentes las circunstancias que motivaron el dictado de la Acordada citada. Esto es que, hasta donde tengo conocimiento a raíz de la labor profesional diaria, que las diversas Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones siguen rechazando sin más los recursos de inconstitucionalidad que son interpuestos por la parte interesada. Pongo de ejemplo la ya citada reciente publicación relativa al fallo dictado por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala de Turno[13] que señaló que “dado que se pretende cuestionar una resolución mediante un medio de impugnación no previsto legalmente en el ordenamiento procesal penal que rige el caso, el planteo intentado resulta manifiestamente improcedente”.
Ante la vigencia y persistencia de la situación de hecho que motivó la eximición del depósito previo en el caso de las quejas ante el TSJ, hubiera sido atinado extender el plazo fijado en la Acordada 8/2025 (3 meses) y seguir eximiendo al pobre litigante de turno a pagar el depósito de ley. Es que ya se pagaba, y paga, el depósito de ley para interponer un recurso de queja ante la CSJN. Hoy, de confirmarse esta tendencia de que en ambos cimeros tribunales se exigirá el depósito previo ante la interposición de un recurso de queja (pues así lo dice la ley procesal vigente aplicable a cada Tribunal), no sólo será agregar un esfuerzo económico de magnitud para el litigante agraviado, sino que será en los hechos, convalidar un supuesto de doble imposición. Ello así, amén de violarse las garantías constitucionales de los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso. En otras palabras, se configurará en los hechos en muchos de los casos una imposibilidad material de acceso a la justicia. No hay olvidarse que, tal vez, son los menos los litigantes “poderosos” económicamente hablando que pueden darse el lujo de integrar doble depósito para interponer la doble queja.
Ya bastante tenían y tienen los litigantes (y sus letrados) con las sentencias que están siendo dictadas en el ámbito de la denominada justicia nacional ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (especialmente en el fuero laboral) que son de público y notorio y que derivan en la fijación de montos de condena exorbitantes y catalogados por la propia CSJN como infundados en derecho[14]. A lo que agrego la cuestión del “doble recurso” y la doble queja supra citada. El sumarle un escollo más a tanto padecimiento procesal y económico, en el caso la exigencia de un depósito previo para interponer una queja que - en los hechos -se multiplica por dos, no ayuda a despejar ese estado de anarquía e incertidumbre a que más de una vez he hecho referencia [15] y al que los litigantes (y sus letrados) se ven expuestos cada vez que deben recurrir a la justicia.
Para evitar estas cuestiones accesorias que no ayudan al servicio de justicia, debieran aunar esfuerzo todos los actores de la justicia en el sentido más amplio, como también los poderes políticos competentes, para concretar de una vez por todas el postergado mandato constitucional relativo a la transferencia de la denominada justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[16].
Sin entrar en apreciaciones políticas, en una época en que pareciera que la ciudadanía ha ratificado el apoyo a políticas que tienden a simplificar la vida de los argentinos, entre otras cuestiones: menos burocracia y menos costos o cargos innecesarios a la actividad económica, pareciera que la Justicia no está interpretando lo mismo.
(*)Expte. N° CSJ 325/2021/CS1 - “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - CSJN - 27/12/2024 (elDial.com - AAE5C4).
(**)Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano. Master of Laws (LLM), University of Illinois at Urbana-Champaign. Áreas de Práctica Litigios civiles, comerciales y laborales. Litigios complejos (acciones colectivas). Derecho Ambiental. Práctica general. Asociado a estudio Sánchez, Arrese & Masciarelli (2011 a la actualidad). Responsable del área litigios y asesoramiento a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. E-mail: jptassara@samabogados.com.ar. Publicaciones: (i) "La crisis energética y las recientes decisiones gubernamentales", La Ley, Suplemento Actualidad, 14/08/2007, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (ii) “Algunas reflexiones en torno al acceso a la información "pública" a la luz de dos recientes decisiones judiciales”, elDial.com - DCDCA, 11/04/2008, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (iii) “La crisis energética ¿Vino para quedarse?”, La Ley, Suplemento Actualidad, 19/06/2008; (iv) ”Vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Problemática de su implementación”, elDial.com – Doctrina, 05/02/2020, elDial.com - DC297A; (v) Más sobre la vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Problemática de su implementación, elDial.com - DC29A7, Publicado el 19/03/2020; (vi) Herramientas recursivas procesales en la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, 01/09/2020, elDial.com - DC2BD7; (vii) La saga continúa. La “efectiva aplicación” de la ley 15.057 de procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires sigue tambaleando, 15/08/2024, elDial.com - DC3499; (viii) Un poco de racionalidad ante tanta locura en materia de intereses El fallo “Lacuadra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -Comentario al fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada Directv Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 13/08/2024-, 16/08/2024, elDial.com - DC34A3; (ix) El fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Una resolución de alto impacto con consecuencias imprevistas. elDial.com - DC3588; (x) Más sobre el fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Corresponde a la CSJN evitar un estado de anarquía procesal. elDial.com - DC358B; (xi) El pedido del Sr. Procurador General de la Nación a la CSJN con relación al fallo “Levinas” debiera ser extensible al resto de los justiciables. elDial.com - DC358E.
[2] Expte. N° TSJ 87079/2025-0 - “Provincia ART S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (laboral) en Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso ley 27348 (Expte. N° 31433/2023)” - TSJ CABA - 01/10/2025. elDial.com - AAEBD5.
[3] Art. 12, Ley 48 y arts. 254, 255 y concordantes del CPCC.
[4] arts. 27, 28 y siguientes de la Ley 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
[5] A modo de ejemplos: “las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Ver CNAT, Sala V, Causa N°: 7965/2023 – “LLANES BOMBI, CHRISTIAN GABRIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”, resolución del 03/04/2025 de público acceso en www.pjn.gov.ar; “En relación con la presentación efectuada a modo de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que carece de correlato en las previsiones vigentes del procedimiento laboral previsto por la ley 18.345, así como en las disposiciones aplicables del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las que remite la mencionada ley en su artículo 155 . . .”, Sala IX, CNAT, sentencia del 09/10/2025 de público acceso en 222.pjn.gov.ar, “Causa N°: 2888/2017 - AYALA, ORLANDO (24018) c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”; “A la fecha no existe una jurisprudencia consolidada por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como para asignarle carácter de precedente a lo resuelto en los casos “Ferrari” (Fallos: 347:2286) y “Haras del Moro” (Fallos: 348:716), conforme lo expuesto en el fallo “Ledezma” de la Sala II (Reg. n.° 1327/2025) . . .En estas condiciones, y dado que se pretende cuestionar una resolución mediante un medio de impugnación no previsto legalmente en el ordenamiento procesal penal que rige el caso, el planteo intentado resulta manifiestamente improcedente, lo que así debe declararse (arts. 432 y 444, CPPN; cfr. lo resuelto en la sentencia de Sala III, Reg. n° 892/2025 de esta Cámara)”. CCC 59349/2021/TO1/26/2 - CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA DE TURNO – 10/11/2025, elDial.com - AAED95, entre muchos otros.
[6] Art. 282 y sig. CPCCN.
[7] Art. 33 y concordantes de la Ley 402, CABA.
[8] Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 7089 - 28/03/2025.
[9] Ver Acordada 8/25 TSJ CABA citado en nota 9
[10] A valores de hoy el depósito de la queja previsto en el art. 286 del CPCCN ante la CSJN es de $ 1.400.000,00 de acuerdo a la Acordada CSJN 21/2025. El depósito de la queja ante el TSJ, también a valores de hoy, asciende a $ 1.597.020 conforme información surgida de https://www.tsjbaires.gov.ar/servicios/tramite-de-expedientes/deposito-de-queja.
[11] Ver considerandos Acordada 8/25 citada en nota 9.
[12] Ver, a modo de ejemplo, Expte. n° TSJ 140727/2025-0 “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en ESPINOSA SERGIO GUILLERMO C/ ASOCIART ART SA S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 7832/2024)” Actuación n° 2290538/2025 del 27/11/2025 de público acceso en el sitio web del TSJ.
[14] Ver, entre otras, publicación de mi autoría “Un poco de racionalidad ante tanta locura en materia de intereses El fallo “Lacuadra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -Comentario al fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada Directv Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 13/08/2024”, elDial.com - DC34A3.
[15] Ver, entre otros, elDial.com - DC358E. y elDial.com - DC3499.
[16] Para esta parte final me he inspirado en la Resolución 179/2025 del Ministerio de Justicia (BO del 08/04/2025) que creó “en el ámbito de este MINISTERIO DE JUSTICIA, una Comisión que tendrá a su cargo el estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”. Es de esperarse que esta Comisión rompa de una vez por todas con el inmovilismo al que hacía alusión la CSJN y que pretendía romper con “Levinas”.
