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Por Guillermo Rivera
La reciente denegación por parte del INPI de Argentina del registro de dos marcas conformadas por el término “PERONACHOS”, solicitadas para nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz de la Clase 30 internacional, con fundamento en lo dispuesto por el Art. 2 inciso b) de la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones, invita a reflexionar en torno a los alcances de esta disposición, por medio de la cual el ordenamiento desconoce la calidad marcaria y, en consecuencia, niega la protección legal, a aquellos signos “que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro”. En este marco, el presente trabajo efectúa, en primer término, un análisis de la norma citada procurando aportar claridad respecto a su ámbito de aplicación para, posteriormente, considerar si lo resuelto por el INPI en relación a las solicitudes de registro antes mencionadas se ha ajustado o no a lo dispuesto por aquella.”
“El art. 2 inciso b) de la LM contempla un supuesto de irregistrabilidad marcaria basado en la ausencia de carácter distintivo del signo propuesto, derivada de su genericidad sobrevenida, previa a la presentación de la solicitud de registro. En otras palabras, comprende aquellos signos que alguna vez tuvieron carácter distintivo y cumplieron una función marcaria, pero que por efecto del uso que se hizo de ellos y la inacción de su titular, han devenido en el nombre genérico del producto o servicio para el cual se pretende registrarlo. Con invocación de este fundamento el INPI denegó recientemente los registros de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHOS” y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS”, solicitados, en ambos casos, para la Clase 30 internacional con limitación a nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz. Esta decisión pone en evidencia que, a criterio de la autoridad de registro y como expresamente lo señalan ambos proyectos de resolución denegatoria, el término “PERONACHOS” habría pasado al uso general en relación a dichos productos. Pues bien, de ser esto así y a la luz de la interpretación de los alcances del Art. 2 inciso b) de la LM realizada en este trabajo, lo resuelto por el INPI implicaría asumir que en el pasado el término “PERONACHOS” habría cumplido una función distintiva en el mercado con relación a un snack procedente de un oferente determinado; función que progresivamente habría ido perdiendo como resultado de su utilización para designar productos similares con un origen empresarial diverso, hasta llegar a nuestros días convertido en la designación genérica de ese producto. Continuando con este razonamiento, la situación actual del término, devenido ya en nombre genérico, supondría su utilización en la publicidad del producto, en sus envases, en su identificación en góndolas y que el consumidor argentino en cada ocasión en que hace referencia al mismo e, incluso, cuando lo solicita en los puntos de venta, lo hace llamándolos “PERONACHOS”, cualquiera sea la marca que los distinga. Pues bien, a esta altura, entendemos, no son necesarios mayores elementos de convicción para sostener que estos escenarios se sitúan francamente en el terreno del absurdo.”
“Respondiendo al objetivo planteado al inicio de este trabajo podemos afirmar que la aplicación de lo dispuesto por el Art. 2 inciso b) de la LM efectuada por el INPI al caso bajo análisis ha sido a todas luces errónea. No obstante y a modo de comentario final cabe indicar que es muy probable que la polémica no termine aquí: hace escasos días la firma Antojitos S.R.L. solicitó ante el INPI de Argentina los registros de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHITOS SABOR QUESO MDQ” (Acta 4.581.785) y “COMUNACHOS” (Acta 4.581.786), ambas para productos comprendidos en la Clase 30 de la nomenclatura internacional.
Peronachos. Sinfonía de una marca frustrada
Sumario: La reciente denegación por parte del INPI de Argentina del registro de dos marcas conformadas por el término “PERONACHOS”, solicitadas para nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz de la Clase 30 internacional, con fundamento en lo dispuesto por el Art. 2 inciso b) de la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones, invita a reflexionar en torno a los alcances de esta disposición, por medio de la cual el ordenamiento desconoce la calidad marcaria y, en consecuencia, niega la protección legal, a aquellos signos “que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro”. En este marco, el presente trabajo efectúa, en primer término, un análisis de la norma citada procurando aportar claridad respecto a su ámbito de aplicación para, posteriormente, considerar si lo resuelto por el INPI en relación a las solicitudes de registro antes mencionadas se ha ajustado o no a lo dispuesto por aquella.
I. Introducción
Recientemente ha adquirido una importante repercusión mediática el lanzamiento de unos productos para copetín (snacks)[1] identificados con la marca “PERONACHOS”[2]. El envase que los contiene, confeccionado en papel con capas de aluminio, se caracteriza por un predominio de los colores celeste y blanco y exhibe una figura central que representa –mediante un dibujo- la imagen de Juan Domingo Perón (1895-1974), militar y político argentino, presidente de la República en tres ocasiones, quien aparece en la pose característica con la que solía dirigirse a sus seguidores: con ambos brazos en alto y sus manos abiertas, luciendo una amplia sonrisa. De fondo puede verse una imagen del edificio sede del Poder Ejecutivo Nacional de Argentina (conocido como Casa Rosada), apreciado desde la Plaza de Mayo, la cual luce repleta de figuras de manifestantes enarbolando banderas nacionales. El término PERONACHOS, por su parte, aparece en la porción superior de la imagen de forma oblicua ascendente de izquierda a derecha, por sobre las manos de la figura que representa a Perón, escrita con letras mayúsculas de imprenta color blanco con bordes negros y una bandera argentina, que, en forma similar a una banda presidencial, atraviesa el asta diagonal de la letra “N”.
El 4 de Julio de 2025, pocos meses antes de dar a conocer el producto, la firma Antojitos S.R.L. solicitó el registro en el INPI de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHOS” (Acta 4.535.416) y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS” (Acta 4.535.417). En ambos casos los registros se solicitaron para productos comprendidos en la Clase 30 internacional con limitación a nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz. En fecha 16 de Julio de 2025, mediante sendas vistas administrativas, la Dirección Nacional de Marcas del INPI notificó a la solicitante en ambas solicitudes que los signos propuestos para registro resultaban alcanzados por la prohibición dispuesta por el Art. 2 inciso b) de la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones (en adelante, LM). Contestadas oportunamente ambas vistas por la solicitante, la autoridad de registro, siguiendo lo aconsejado por el examinador interviniente, dispuso la denegación de ambas solicitudes mediante disposición DI-2025-306-APN-DNM#INPI de fecha 24 de Septiembre de 2025[3].
El presente trabajo se propone examinar si el fundamento normativo invocado por la Dirección Nacional de Marcas del INPI como causal de denegación del registro de los signos antes mencionados resulta ajustado al caso. Con este objetivo y admitiendo que, más allá de sus rasgos pintorescos, el caso en cuestión nos ofrece la posibilidad de analizar una de las causales de irregistrabilidad prevista en la LM cuya interpretación no se encuentra exenta de ambigüedades, se expondrán, en primer lugar y dentro de las limitaciones de extensión que este artículo nos permite, los alcances de la prohibición de registro que dispone el Art. 2 inciso b) de la LM. Posteriormente, en lo que constituye la parte medular de este trabajo, analizaremos si los signos antes mencionados resultan efectivamente alcanzados por la norma citada. Por último expondremos algunas conclusiones[4].
II. Acerca de la causal de irregistrabilidad dispuesta por el Art. 2 inciso b) de la LM
Luego de efectuar, en su Art. 1, una enunciación meramente ejemplificativa de signos con potencialidad para ser registrados como marcas y de aclarar que tal posibilidad se encuentra abierta a cualquier signo que posea capacidad distintiva, la LM enumera, en su Art. 2, aquellos que, precisamente en razón de carecer de tal aptitud, no pueden ser considerados marcas y por ende encuentran vedado su acceso al registro como tales. En este orden el inciso b) de la mentada disposición niega el estatus marcario y en consecuencia la protección legal a “los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro”. Esta prohibición resulta concordante con la establecida por el Art. 6 quinquies, sección B, párrafo 2 in fine del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial[5], que establece como causal para rehusar el registro o invalidar una marca, que la misma se encuentre constituida exclusivamente por signos o indicaciones “[…] que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama”. Tal como señala Bodenhausen en su comentario a la disposición recién transcripta “[s]e puede rehusar o invalidar […] el registro si la marca de fábrica o de comercio de que se trate está constituida por un nombre genérico, o sea una designación corriente de los productos de que se trate en el país en el que se reclama la protección. Esto ha de ser determinado de conformidad con los criterios de buena fe y las prácticas establecidas en el comercio de ese país”[6]. Coincidimos con Salis en cuanto a que la prohibición bajo análisis presenta un alto grado de similitud con la incluida en el Art. 2 inciso a) de la LM[7], siendo la diferencia que justifica un tratamiento normativo autónomo que la aludida en el inciso b) refiere a signos que “[…] inicialmente no designaban el género de un producto o servicio, pero en un momento posterior han pasado a designarlo por el uso que los consumidores han hecho del mismo en el mercado”[8]. Dicho en otros términos, mientras que el Art. 2 inciso a) de la LM comprende aquellos signos con genericidad o descriptividad innata respecto a ciertos productos o servicios, el inciso b) engloba aquellos con genericidad sobrevenida.
Cabe destacar que desde un punto de vista ontológico y como explícitamente surge de la parte final del Art. 1 de la LM, la marca es un signo, es decir, una entidad apta para ser percibida por medio de uno o más sentidos[9], a la cual se le ha asignado un determinado significado. Como tal, se encuentra conformada por dos componentes: el significante, que es la parte sensorialmente perceptible del signo y el significado, que es el concepto, idea o representación mental que la percepción del significante suscita en quien lo percibe[10]. Existen signos que, con carácter previo e independiente de cualquier uso marcario que quiera hacerse de ellos, poseen ya un significado reconocido por la generalidad de los miembros de una comunidad en un lugar y en un momento histórico determinados; es lo que sucede, por ejemplo, con las palabras con contenido conceptual a las que hace mención el Art. 1 de la LM y con ciertas imágenes y dibujos[11]. La aptitud marcaria de tales signos se hallará supeditada a que, en virtud de su significado, no coincidan con los signos empleados comúnmente en el lenguaje para designar al género de productos o de servicios que se pretenda distinguir o con los utilizados para describir su naturaleza, función, cualidades u otras características, pues, como indican Bertone y Cabanellas de las Cuevas “[…] la descripción genérica del producto está reñida con la función identificadora de la marca”[12]. De verificarse alguno de estos supuestos los signos en cuestión resultarían alcanzados por la prohibición de registro que prevé el Art. 2 inciso a) de la LM[13].
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, existen signos cuyo significado no contiene inicialmente connotaciones directas con la designación genérica o con las características inherentes a un producto o servicio y que, por ende, al satisfacer la condición de distintividad, resultan aptos para ser protegidos como marcas y, de hecho, en muchos casos lo son. Sin embargo, en ocasiones sucede que ese significado, que inicialmente cumplía una función distintiva respecto a un producto o servicio específico, va ampliando sus límites hasta acabar denotando al género de productos o servicios, en el que se encontrará comprendido el originariamente individualizado pero también los procedentes de otros proveedores. Este fenómeno se conoce como vulgarización de la marca y tiene lugar cuando ésta deja de ser percibida por el público consumidor como el signo que individualiza un producto o un servicio determinado para pasar a integrar el lenguaje común como el término que designa a toda la categoría de productos o servicios. Gomina, plasticola, curitas, nailon, granola, termo, pelopincho son apenas unos pocos ejemplos de un vasto universo de voces que, habiendo sido originariamente marcas, hoy forman parte del lenguaje coloquial como términos que designan un tipo genérico de producto, independientemente de su origen empresarial[14]. En síntesis, la vulgarización de la marca implica la pérdida del carácter distintivo que originariamente poseía y confirma lo sostenido por Bardales Mendoza en cuanto a que la distintividad marcaria “no se mantiene incólume frente al transcurso del tiempo”[15]. Indagando acerca de las causas de la vulgarización marcaria debemos hacer hincapié, en primer término, en la actitud asumida por el titular que no implementa políticas de cuidado y vigilancia de la marca y tolera su uso indebido por parte de los demás agentes económicos[16], como sería el caso, mencionado por Chijane Dapkevicius, de los competidores que describen el producto propio aludiendo a la marca ajena, sin oposición de su titular, a través de términos tales como “tipo …”, “modelo …” o “estilo …”[17]. De igual modo, la propia naturaleza del bien en cuestión puede favorecer la vulgarización, puesto que las marcas que distinguen productos o servicios pioneros en su categoría se encuentran más expuestas a caer en ella ya que, como afirma Chijane Dapkevicius “el lenguaje carece de términos para designarlo, por ello, generalmente, el consumidor se referirá al género a través de la marca que originariamente individualiza al producto”[18]. Asimismo, casos en los que la designación genérica del producto es un término complejo (como sucede con los principios activos de los productos farmacéuticos) o ignorado por el público, puede inducir a la utilización de la marca como su nombre genérico[19]. En cualquiera de los casos, la vulgarización solo tiene lugar respecto de aquellas marcas que han alcanzado un estándar de fama sobresaliente al cabo del cual devienen en el nombre genérico del producto y, como se ha dicho, “mueren de éxito”[20].
Retomando nuestro análisis del Art. 2 inciso b) de la LM, la expresión “que hayan pasado al uso general” refiere precisamente a esa mutación en el significado de signos que originariamente no designaban una categoría genérica y que, por ende, podían cumplir una función distintiva, pero que posteriormente perdieron tal calidad deviniendo de uso general y cayendo, en consecuencia, en el dominio público[21]. Tal como señala Otamendi, el supuesto analizado es claro “[…] un signo, una palabra o un nombre que fueron marcas se transformaron en la designación del producto distinguido”[22]. Cabe destacar que en principio y del mismo modo que ocurre con la causal de irregistrabilidad comprendida en el Art. 2 inciso a) de la LM, el “uso general” en que haya derivado el significado del signo en cuestión debe estar referido al producto o servicio al que se lo pretenda aplicar como marca, ya que nada obsta a que la denominación genérica de un bien sea utilizada para distinguir otro de naturaleza completamente diferente[23]. No obstante, y tal como señala Gutiérrez Carrau “[t]ambién hay términos que se vulgarizaron para cualquier producto o servicio por su empleo profuso por parte de varios comerciantes en diferentes rubros”[24]. En cualquier caso, el supuesto de irregistrabilidad previsto en la norma bajo análisis exige para su aplicación que el paso al uso general haya tenido lugar con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de marca, lo cual excluye de su ámbito de aplicación a aquellas marcas que hayan devenido en nombres genéricos encontrándose vigente su registro, las cuales conservan su validez[25]. Dicho en otros términos, el Art. 2 inciso b) de la LM solo aplica a aquellos signos que alguna vez cumplieron una función distintiva, la cual posteriormente perdieron sobreviniendo en nombres genéricos y que al momento de solicitarse su inscripción no se encuentran amparados por un registro marcario en vigor[26]. Asimismo, aún cuando la norma no lo menciona, el carácter genérico del nombre, palabra, signo o frase publicitaria debe manifestarse en nuestro país y no en el extranjero[27], en consecuencia “[…] si la marca ha pasado a ser la designación habitual del producto en algún país extranjero, esto en nada afecta su registrabilidad en el nuestro, en la medida que a nivel local no haya ocurrido un fenómeno semejante”[28].
Pues bien, en la presente sección hemos procurado desentrañar los alcances de la prohibición de registro que dispone el Art. 2 inciso b) de la LM, fundamento normativo invocado por la Dirección Nacional de Marcas del INPI para negar la protección a las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHOS” y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS”, cuyo caso analizaremos a continuación.
III. El caso “PERONACHOS”
Tal como señaláramos en el apartado introductorio, la firma Antojitos S.R.L solicitó el registro de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHOS” y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS”, para nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz comprendidos en la Clase 30 internacional, en fecha 4 de Julio de 2025; recibiendo ambas solicitudes sendas vistas administrativas en fecha 7 de Julio de 2025 (notificadas el 16 de Julio de 2025) en las que se indica: “[e]l signo pretendido se encuentra alcanzado por el/ los ART. 2B de la Ley 22.362 y modificatorias, por lo tanto deberá, en el plazo indicado más abajo, manifestar lo que estime corresponder”[29]. Cabe señalar que la brevedad del plazo transcurrido entre la presentación de las solicitudes y las vistas administrativas resulta de la aplicación de la Disposición DI-2024-141-DNM#INPI de fecha 19 de Abril de 2024, la cual ordena cursar una observación en la primera oportunidad en la cual se detecte la pretensión de registro de un signo que se encuentre encuadrado en los supuestos de irregistrabilidad que prevén los Arts. 2 inciso b), 3 inciso e) y 4 de la LM[30].
En su contestación de vista la solicitante negó categóricamente que los términos que integran los conjuntos marcarios impugnados sean objeto de un uso generalizado para distinguir los productos comprendidos en la solicitud de registro; admitiendo, sí, las connotaciones político-partidarias que el término “PERONACHOS” posee en la Argentina y haciendo hincapié en sus usos despectivos para referirse a “simpatizantes de un partido político argentino”[31].
Sin embargo, los argumentos expuestos por la solicitante, tendientes a desvirtuar los fundamentos planteados por el examinador, resultaron insuficientes para conservar la vigencia de ambas solicitudes, siendo las mismas denegadas. Reviste capital interés a los efectos del análisis que venimos realizando transcribir la parte medular del proyecto de resolución denegatoria de fecha 01 de Septiembre de 2025 donde se lee:
“[e]l término contenido en la denominación solicitada, carece de novedad, es decir que ha pasado al uso común. A la fecha de la presentación del signo el mismo ya estaba difundido ampliamente. La aplicación al presente caso de las pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos de la prohibición de registro establecido en el artículo 2° inciso b) citado, pues la designación solicitada ha pasado al uso general en relación con los productos comprendidos en la clase requerida, por lo que para los consumidores y empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constantes y leales del comercio carece de distintividad, circunstancia que impide su registro como marca”.
Teniendo en cuenta que las marcas en cuestión fueron solicitadas para “nachos y productos de aperitivo a base de maíz” comprendidos en la Clase 30 de la nomenclatura internacional no podemos menos que expresar nuestra perplejidad ante las consideraciones expuestas como fundamento para rechazar su registro. Incluso sobre una base de sentido común y aún para quienes no nos reconocemos como consumidores habituales de estos productos, es ampliamente conocido que el término PERONACHO no se utiliza en el habla común de los argentinos para designar producto de copetín alguno, aunque sí con las connotaciones políticas referidas por la solicitante. En efecto, si bien el Diccionario Latinoamericano de la Lengua Española no contiene una entrada para la voz “PERONACHO”, en su definición del término “PERONCHO” señala: “[d]ícese de aquél que se identifica ideológicamente con el peronismo. La palabra posee un valor despectivo, si bien admite empleos irónicos de fuerte tono militante. También existe la palabra “peronacho”, despectiva en prácticamente todos los casos”[32].
Como sea, la calidad de denominación genérica correspondería en su caso al término “nacho”, que el Diccionario de la Real Academia Española define como “[t]rozo triangular de tortilla de maíz, típico de la cocina mexicana, que, frito, se toma como aperitivo, generalmente acompañado de salsas espesas.”[33] En el supuesto cuyo análisis nos convoca, el solicitante ha recurrido al ingenio para escoger un término ya existente en el idioma, cuyo significado posee una connotación emocional potente en Argentina[34] (prueba de ello es la amplia repercusión mediática que este evento ha suscitado) y que sólo por su desinencia sugiere el nombre del producto a distinguir (nachos); pero ello lejos está de convertirlo en irregistrable bajo el argumento del Art. 2 inciso b) de la LM. A lo sumo las marcas impugnadas podrían recibir la calificación de evocativas, la cual se aplica a aquellos signos que, como señala Otamendi, “da[n] al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir; o aún de la actividad que desarrolla su titular”[35]. Estos signos, tal como da cuenta Chijane Dapkevicius, “[…] suelen crearse a partir de la alteración morfológica de expresiones genéricas, descriptivas o de uso común”[36] y existe consenso tanto doctrinario como jurisprudencial a cerca de su carácter registrable[37]. Asimismo, tratándose los solicitados de signos marcarios complejos, es decir, constituidos por más de un elemento, “[…] es al conjunto a lo que cabe atender para determinar la registrabilidad, y no a los elementos considerados separadamente”[38]. En este caso, la desinencia “nacho”, de uso general para designar un tipo de snack, en el término “PERONACHOS”, no resulta a nuestro criterio idónea para invalidar la registrabilidad del conjunto marcario en su totalidad (conformado, a su vez, por varios elementos adicionales, tanto denominativos como figurativos), del mismo modo que la inclusión de la desinencia “café” no afectó la validez de las marcas “NESCAFÉ” y “LAYCAFÉ” confirmada por una antigua jurisprudencia[39].
En síntesis, tal como hemos venido señalando no existirían, a nuestro criterio y sobre la base de lo hasta aquí expuesto, fundamentos que sostengan la legalidad de lo resuelto por la Dirección Nacional de Marcas del INPI respecto a la denegatoria de registro de las marcas “PERONACHOS” y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS”, tratándose más bien de una decisión teñida de arbitrariedad. Queda abierta aún, tal como señaláramos en la nota al pie N° 3, la vía recursiva para la solicitante así como la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de registro para ambas marcas que, esperamos, tengan mejor suerte ya que, como ha quedado evidenciado a partir de la cobertura mediática que el caso ha recibido y de las innumerables publicaciones en redes sociales, el consumidor de snacks valora positivamente el humor y la ironía.
IV. Conclusiones
Sobre la base de las consideraciones expuestas a lo largo de este trabajo es posible extraer las siguientes conclusiones:
El Art. 2 inciso b) de la LM contempla un supuesto de irregistrabilidad marcaria basado en la ausencia de carácter distintivo del signo propuesto, derivada de su genericidad sobrevenida, previa a la presentación de la solicitud de registro. En otras palabras, comprende aquellos signos que alguna vez tuvieron carácter distintivo y cumplieron una función marcaria, pero que por efecto del uso que se hizo de ellos y la inacción de su titular, han devenido en el nombre genérico del producto o servicio para el cual se pretende registrarlo.
Con invocación de este fundamento el INPI denegó recientemente los registros de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHOS” y “PERONACHOS SABOR CHORIPÁN EL REGRESO DEL 72 GRAMOS”, solicitados, en ambos casos, para la Clase 30 internacional con limitación a nachos y productos de aperitivo elaborados a base de maíz. Esta decisión pone en evidencia que, a criterio de la autoridad de registro y como expresamente lo señalan ambos proyectos de resolución denegatoria, el término “PERONACHOS” habría pasado al uso general en relación a dichos productos. Pues bien, de ser esto así y a la luz de la interpretación de los alcances del Art. 2 inciso b) de la LM realizada en este trabajo, lo resuelto por el INPI implicaría asumir que en el pasado el término “PERONACHOS” habría cumplido una función distintiva en el mercado con relación a un snack procedente de un oferente determinado; función que progresivamente habría ido perdiendo como resultado de su utilización para designar productos similares con un origen empresarial diverso, hasta llegar a nuestros días convertido en la designación genérica de ese producto. Continuando con este razonamiento, la situación actual del término, devenido ya en nombre genérico, supondría su utilización en la publicidad del producto, en sus envases, en su identificación en góndolas y que el consumidor argentino en cada ocasión en que hace referencia al mismo e, incluso, cuando lo solicita en los puntos de venta, lo hace llamándolos “PERONACHOS”, cualquiera sea la marca que los distinga. Pues bien, a esta altura, entendemos, no son necesarios mayores elementos de convicción para sostener que estos escenarios se sitúan francamente en el terreno del absurdo.
En síntesis, respondiendo al objetivo planteado al inicio de este trabajo podemos afirmar que la aplicación de lo dispuesto por el Art. 2 inciso b) de la LM efectuada por el INPI al caso bajo análisis ha sido a todas luces errónea.
No obstante y a modo de comentario final cabe indicar que es muy probable que la polémica no termine aquí: hace escasos días la firma Antojitos S.R.L. solicitó ante el INPI de Argentina los registros de las marcas mixtas con componentes denominativos “PERONACHITOS SABOR QUESO MDQ” (Acta 4.581.785)[40] y “COMUNACHOS” (Acta 4.581.786)[41], ambas para productos comprendidos en la Clase 30 de la nomenclatura internacional.
V. Bibliografía
- Bardales Mendoza, Enrique, “La distintividad como objeto de Derecho”, en Kresalja Rosselló, Baldo, Anuario Andino de Derechos Intelectuales, Año I, N° I, Palestra, Lima, 2004, Pp. 267-285.
- Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho de Marcas. Marcas, designaciones y nombres comerciales, Tomo I, 3ra. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 2008.
- Bodenhausen, G.H., Guía para la aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Revisado en Estocolmo en 1967, Birpi, Ginebra, 1969.
- Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas, Reus-BdeF, Madrid-Montevideo, 2007.
- Gutierrez Carrau, Juan M., Manual Teórico-Práctico de Marcas, 3ra. Ed. Universidad de Montevideo, Montevideo 2009.
- OMPI, “Signos que pueden constituir marcas: Visibles, sonoras, olfativas”, en AA. VV., Conversatorio sobre marcas, Caracas, 9 y 10 de Julio de 1998, Documento OMPI/TM/CCS/98/2.
- Otamendi, Jorge, Derecho de marcas, 8va. Ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.
- Rivera, Guillermo, Cómo crear nombres que vendan. Herramientas para idear marcas que enamoren a tus clientes... y que tus competidores envidien, Osmar D. Buyatti, Buenos Aires, 2024.
- Salis, Elis, “Comentario a los Arts. 2 y 3 de la Ley 22.362”, en Etcheverry, Raúl y Chomer, Héctor, Código de Comercio y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Vol. 6, Hammurabi, Buenos Aires, 2006.
- Sánchez Herrero, Andrés, “Comentario a la Ley 22.362”, en Rouillón, Adolfo (Dir.), Alonso, Daniel (Coord.), Código de Comercio, comentado y anotado, Tomo V, La Ley, Buenos Aires, 2006.
- Schmitz Vaccaro, Christian, “Distintividad y uso de las marcas comerciales”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N° 1(2012), pp. 9-31.
(*) Abogado (UBA). Docente de la materia Administración de Bienes Intangibles en la Licenciatura en Administración y Gestión de Bienes (UCA-Sede Rosario) y en posgrados en el área del Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial. Autor de los libros “Análisis jurídico de los datos de prueba de medicamentos” (DdeF, 2011) y “Cómo crear nombres que vendan. Herramientas para idear marcas que enamoren a tus clientes…y que tus competidores envidien” (Osmar Buyatti, 2024). Comentarios y sugerencias serán bienvenidos a grivera1072@gmail.com.
[1] De conformidad a lo dispuesto por el Art. 760tris del Código Alimentario Argentino (Ley N° 18.284): “Con la denominación de productos para copetín (snacks) o para aperitivos se entiende a los elaborados a base de papas, cereales, harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos, legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes permitidos, horneados o fritos.”
[2] En cuanto a la cobertura mediática de este lanzamiento puede verse, entre muchos otros, “”Peronachos”. El snack elaborado por una fábrica de Morón con sabor a choripán y chimichurri”, en La Noticia1, 21/09/2025. Disponible en https://www.lanoticia1.com/noticia/peronachos-el-snack-elaborado-por-una-fabrica-de-moron-con-sabor-a-choripan-y-chimichurri. “Llegaron los “Peronachos”, el nuevo sanck con sabor a choripán”, en El Ciudadano, 18/09/2025. Disponible en https://elciudadanoweb.com/llegaron-los-peronachos-el-nuevo-snack-con-sabor-a-choripan/. “Los “Peronachos”, el snack viral con sabor a choripán”, en La Nueva, 20/09/2025. Disponible en https://www.lanueva.com/nota/2025-9-20-16-9-0-los-peronachos-el-snack-viral-con-sabor-a-choripan. “Furor en Rosario por los “Peronachos”, el nuevo snack con sabor a choripán”, en Cadena 3, 17/09/2025. Disponible en https://www.cadena3.com/noticia/siempre-juntos-rosario/furor-en-rosario-por-los-peronachos-el-nuevo-snack-con-sabor-a-choripan_465226. “”Peronachos”, el snack viral que busca llegar a Cristina Kirchner”, en Página 12, 6/09/2025. Disponible en https://www.pagina12.com.ar/855574-peronachos-el-snack-viral-que-busca-llegar-a-cristina-kirchn.
[3] Al momento de elaborar este trabajo la solicitante cuenta aún con la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración en los términos que prevé el Art. 84 y ccdtes. del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) contra la resolución denegatoria del INPI a los fines que el mismo órgano que la dictó la reevalúe sobre la base de nuevos argumentos y pruebas y, en caso que el mismo resulte denegado, tiene la posibilidad de recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Asimismo, cuenta con la posibilidad de impugnar la resolución denegatoria del INPI ante la Justicia Nacional en el Civil y Comercial Federal de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 21 de la LM (texto según Art. 70 de la Ley 27.444).
[4] Cabe aclarar que no indagaremos aquí en torno a la viabilidad registral de la imagen de Juan Domingo Perón a la luz de lo dispuesto por el Art. 3 inciso h) de la LM, como así tampoco en lo concerniente a la posibilidad que los signos solicitados resulten alcanzados por lo dispuesto en el Art. 3 inciso e) del mismo cuerpo normativo, dadas las connotaciones despectivas que, como veremos, posee en nuestro país el término “PERONACHO”. Pues, sin descartar el interés que estos aspectos presentan, al no haber sido planteados dentro del trámite de registro su análisis tendría un carácter meramente especulativo.
[5] Aprobado en nuestro país por Ley N° 17.011, en su versión adoptada durante la Conferencia de Lisboa de 1958 y por Ley N° 22.195 en su versión adoptada durante la Conferencia de Estocolmo de 1967.
[6] Bodenhausen, G.H., Guía para la aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Revisado en Estocolmo en 1967, Birpi, Ginebra, 1969, p. 127. Cursivas en la fuente.
[7] Esta disposición niega el carácter marcario y por ende excluye de la protección legal a “los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características”,
[8] Salis, Elis, “Comentario a los Arts. 2 y 3 de la Ley 22.362”, en Etcheverry, Raúl y Chomer, Héctor, Código de Comercio y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Vol. 6, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 165. Comentando una disposición de similar alcance de la Ley de Marcas de Uruguay (Art. 4 inciso 11 de la Ley N° 17.011) Gutiérrez Carrau afirma que las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general “[…] son aquellas que tuvieron distintividad intrínseca, vale decir, pudieron reputarse de fantasía y calificar como marca, pero el uso corriente, habitual y generalizado en el mercado las transformó en irregistrables, porque terminaron identificándose con determinados productos o servicios”. Gutiérrez Carrau, Juan M., Manual Teórico-Práctico de Marcas, 3ra. Ed., Universidad de Montevideo, Montevideo 2009, p. 67.
[9] Sobre este aspecto se ha afirmado que “[l]a característica necesaria de cualquier signo marcario es su perceptibilidad por alguno de los sentidos corporales del ser humano”. (Conf. OMPI, “Signos que pueden constituir marcas: Visibles, sonoras, olfativas”, en AA.VV., Conversatorio sobre marcas, Caracas, 9 y 10 de Julio de 1998, Documento OMPI/TM/CCS/98/2, p. 5. Cursivas en la fuente).
[10] Rivera, Guillermo, Cómo crear nombres que vendan. Herramientas para idear marcas que enamoren a tus clientes... y que tus competidores envidien, Osmar D. Buyatti, Buenos Aires, 2024, p.49.
[11] El ejemplo paradigmático en este sentido lo constituyen las señales de tránsito.
[12] Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho de Marcas. Marcas, designaciones y nombres comerciales, Tomo I, 3ra. Ed., Heliasta, Buenos Aires, 2008, p. 371.
[13] No obstante, hay que tener en cuenta que el carácter genérico o descriptivo de un signo debe evaluarse con relación al producto o servicio al que pretenda aplicarse como marca. A modo ilustrativo: el significado asignado a la palabra “manzana” en nuestro idioma la torna inviable para ser utilizada como marca para distinguir el producto homónimo, lo mismo sucede con los términos “verde”, “roja” y “deliciosa”, con relación al mismo producto. Sin embargo, cualquiera de estas cuatro voces sería perfectamente aceptable como marca, por ejemplo, para indumentaria siempre que, por supuesto, no existiese ya una marca idéntica o confundiblemente similar registrada para los mismos productos.
[14] De hecho las voces “termo”, “gomina”, “curita”, “nailon” y “granola” se encuentran incorporados al diccionario de la Real Academia Española y el término “pelopincho” se incluye en el “Diccionario del Habla de los Argentinos” que publica la Academia Argentina de Letras. Una nómina más extensa de marcas que han pasado a ser la designación usual del producto y se han incorporado a diccionarios puede verse en Schmitz Vaccaro, Christian, “Distintividad y uso de las marcas comerciales”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N° 1(2012), pp. 24-25.
[15] Bardales Mendoza, Enrique, “La distintividad como objeto de Derecho”, en Kresalja Rosselló, Baldo, Anuario Andino de Derechos Intelectuales, Año I, N° I, Palestra, Lima, 2004, p. 273. En igual sentido, Schmitz Vaccaro destaca que “[…] la distintividad es un concepto dinámico en el tiempo y gradual en cuanto a su intensidad. En otras palabras, un mismo signo puede estar expuesto a variaciones temporales en lo que a su grado de distintividad se refiere […]”.Vaccaro, Christian, “Distintividad…op.cit., p. 19.
[16] Bardales Mendoza, Enrique, “La distintividad…op.cit.
[17] Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas, Reus-BdeF, Madrid-Montevideo, 2007, p. 62
[18] Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas…op.cit., p. 61. En torno al mismo supuesto, Schmitz Vaccaro señala que “[…] en ojos del público puede ser la única marca conocida en su categoría, incluso cuando las empresas seguidoras adopten un producto o servicio similar, de manera que se comience por denominar a los productos de los seguidores por la marca del primer entrante”. Schmitz Vaccaro, Christian, “Distintividad…op.cit., p. 26
[19] Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas…op.cit., p. 61.
[20] La expresión corresponde a Abajo, Carlos G. (2006): “Marcas que mueren de éxito”. Disponible en: http://www.cincodias.com/articulo/Sentidos/Marcas-mueren-exito/20060718cdscdicst_1/ citado por Schmitz Vaccaro, Christian, “Distintividad…op.cit, p. 24.
[21] Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho…op.cit., p. 374.
[22] Otamendi, Jorge, Derecho de marcas, 8va. Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 83.
[23] Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho…op.cit., p. 374. A modo de ejemplo remitimos a lo señalado en la nota al pie n° 13.
[24] Gutiérrez Carrau, Juan M., Manual…op.cit., p. 67. El autor cita los ejemplos de los términos “EXPRESS”, “PLUS” y “PREMIUM”.
[25] Otamendi, Jorge, Derecho…op.cit., p. 84. No obstante, tal como este autor señala “[…] la inactividad del titular de una marca en evitar que sus competidores, en un contexto en el que la marca sea para el público consumidor, la prensa y los medios de publicación el nombre del producto, así la usen tendrá su costo. Tendrá su certificado de marca registrada, pero será meramente nominal, no tendrá valor alguno”. En idéntico sentido se han manifestado Bertone y Cabanellas de las Cuevas (op. cit., p.376), postura ésta, que goza, a su vez, de acogida jurisprudencial en nuestro país.
[26] Esta situación puede suscitarse tanto porque el registro de la marca no fue oportunamente renovado como en casos en que la marca no hubiera estado registrada; supuesto, este último, que Sánchez Herrero, con criterio que compartimos, reconoce como de improbable ocurrencia aunque, según señala “[…] el fenómeno podría ocurrir, v.gr., si se la registra en el extranjero, pero no en nuestro país, alcanzando, de todos modos, tal renombre local que se termina adoptando como nombre del producto genérico” (Sánchez Herrero, Andrés, “Comentario a la Ley 22.362”, en Rouillón, Adolfo (Dir.), Alonso, Daniel (Coord.), Código de Comercio, comentado y anotado, Tomo V, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 1287.
[27] Otamendi, Jorge, Derecho…op.cit., p. 85.
[28] Sánchez Herrero, Andrés, Comentario…op.cit., p. 1287.
[29] Negritas en la fuente.
[30] A modo de “dato de color” cabe mencionar que la Disposición citada, cuyo Art. 2 expresamente incluye dentro de los supuestos de irregistrabilidad del Art. 2 inciso b) de la LM a los nombres, palabras, signos o frases “[…] que reproduzcan de manera total o parcial palabras o frases que, de forma ostensible se encuentren asociadas a ciertas personalidades […]” fue dictada a consecuencia de las innumerables solicitudes de registro de la frase “qué mirás bobo, andá pa´allá bobo” y similares, espetada por el astro del fútbol argentino Lionel Messi a un jugador del equipo rival al término del partido que disputaran Argentina y Países Bajos el 09/12/2022 por los cuartos de final del Mundial de Fútbol de dicho año.
[31] Contestaciones de vista de fecha 19/08/2025 en Actas 4.535. 416 y 4.535.417.
[32] http://diccionario.untref.edu.ar/buscar.php?q=149&p=peroncho. Cursivas agregadas. Las connotaciones polémicas en torno al término “PERONCHO” han llevado a que en cierta ocasión el INPI deniegue el registro de la marca denominativa “ES DE PERONCHO” para servicios comprendidos en la Clase 41 (Acta 4.001.163), aunque sorprendentemente lo hizo sobre la base de lo dispuesto por el Art. 3 inciso h) de la LM (que prohíbe el registro del seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive), cuando, a nuestro criterio, debió haberse invocado el Art. 3 inciso e) del mencionado cuerpo normativo. No obstante, las marcas mixtas con componente denominativo “PERONCHO” solicitadas en fecha 23/11/2022 para productos comprendidos en la Clase 29 y servicios comprendidos en la Clase 43 (Actas 4.194.122 y 4.194.123, respectivamente) fueron concedidas sin inconvenientes en fecha 13/08/2024 (resoluciones Nro. 3.583.567 y 3.583.570, respectivamente). En cuanto al término “PERONACHOS” no existen antecedentes de solicitudes de registro a excepción de las que motivan el presente trabajo.
[34] Del mismo modo, no se nos escapa que la expresión “EL REGRESO DEL 72..” contenida en el conjunto marcario Acta 4.535.417 constituye una alusión al primer regreso al país de Juan Domingo Perón acaecido el 17 de Noviembre de 1972, luego de poco más de 17 años de exilio que siguieron a su derrocamiento el 20 de Septiembre de 1955.
[35] Otamendi, Jorge, Derecho…op.cit., p. 30.
[36] Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas…op.cit., p.58.
[37] Otamendi, Jorge, Derecho…op.cit.
[38] Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho…op.cit., p. 374.
[39] Cam. Nac. de Apel. en lo Fed. y Cont. de la Cap., Sala Civ. y Com., “Lahite S.A. c. The Nestle Co”, 13/06/1966, JA, 1966-IV, p. 513, citado por Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho…op.cit., p. 375.
[40] Los elementos figurativos del signo solicitado muestra nuevamente el retrato sonriente de Juan Domingo Perón y una imagen característica de la rambla de Mar del Plata.
[41] En este caso la marca solicitada incluye como elemento figurativo la reproducción sobre fondo color rojo de la hoz, el martillo y la estrella, tal como se encontraban representados en la bandera de la U.R.S.S.
