Acceso a la justicia y Abogado del Niño: garantía estatal de honorarios y tutela efectiva

Acceso a la justicia y Abogado del Niño: garantía estatal de honorarios y tutela efectiva

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Por María Donato y Sara Cánepa

El caso se origina en la solicitud de una adolescente de suprimir el apellido paterno, asociado a experiencias de violencia que afectan su identidad y su proyecto personal. Frente a este escenario, la Cámara desarrolla una respuesta judicial con perspectiva de niñez y adolescencia y enfoque de derechos humanos, reafirmando que el Estado tiene la obligación de remover tanto los obstáculos económicos como aquellos simbólicos que limitan el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes.”

“Bajo una mirada que articula el derecho a la identidad, el acceso efectivo a la justicia y el patrocinio jurídico especializado en niñez y adolescencia, la sentencia profundiza la operatividad de los estándares convencionales en el ámbito local.”

“El pronunciamiento reafirma la exigibilidad de políticas estatales orientadas a garantizar una gratuidad procesal efectiva y la presencia de una defensa técnica especializada para niñas, niños y adolescentes.

Acceso a la justicia libre de obstáculos: la intervención del Abogado del Niño y la garantía estatal de honorarios

Comentario al fallo: Expte- N° xxxx - “A. L. M. s/ Cambio de Nombre” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Provincia de Buenos Aires) - SALA SEGUNDA - 08/04/2025(*)

1.- Introducción

 

El caso se origina en la solicitud de una adolescente de suprimir el apellido paterno, asociado a experiencias de violencia que afectan su identidad y su proyecto personal. Frente a este escenario, la Cámara desarrolla una respuesta judicial con perspectiva de niñez y adolescencia y enfoque de derechos humanos, reafirmando que el Estado tiene la obligación de remover tanto los obstáculos económicos como aquellos simbólicos que limitan el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Bajo una mirada que articula el derecho a la identidad, el acceso efectivo a la justicia y el patrocinio jurídico especializado en niñez y adolescencia, la sentencia profundiza la operatividad de los estándares convencionales en el ámbito local.

 

El pronunciamiento reafirma la exigibilidad de políticas estatales orientadas a garantizar una gratuidad procesal efectiva y la presencia de una defensa técnica especializada para niñas, niños y adolescentes.

 

 

2.- Los hechos

 

La joven L. M. A., adolescente al momento de iniciar el trámite, promovió una acción de cambio de nombre ante el Juzgado de Familia N.º 2 de La Plata. Su solicitud se basó en la profunda afectación subjetiva que le generaba portar el apellido paterno, el cual —según relató— la mantenía anclada a episodios de violencia intrafamiliar vividos en su infancia y a significaciones dañinas que impactaban en su bienestar psíquico y emocional.

 

Explicó que conservar ese apellido implicaba revivir situaciones traumáticas, afectar su autoestima y obstaculizar la construcción de una identidad coherente con su historia y su presente. En contraposición, expresó su voluntad de adoptar como único el apellido materno, por ser el que representa su verdadera referencia afectiva y familiar y el que le permite construir una identidad libre de violencia, en ejercicio pleno de sus derechos personalísimos.

 

En el expediente intervinieron los equipos técnicos del fuero de familia, quienes evaluaron el relato de la adolescente, destacaron la coherencia emocional de su decisión y contextualizaron su pedido en el marco de un proceso de acompañamiento terapéutico.

 

La joven fue patrocinada por la Dra. Alicia Peralta, abogada inscripta en el Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del CALP, conforme a la Ley 14.568 y al Reglamento Único de Funcionamiento. Los progenitores fueron debidamente citados, pero optaron por no comparecer ni formular oposición a la pretensión de su hija.

 

La causa quedó encuadrada en el procedimiento de reconocimiento y protección del derecho a la identidad y al nombre regulado en los arts. 62 a 69 del Código Civil y Comercial, en articulación con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad.

 

 

3.- La sentencia de primera instancia y sus condicionamientos

 

El Juzgado de Familia N.º 2 de La Plata, tras valorar la prueba reunida y los informes del equipo técnico interdisciplinario, hizo lugar a la acción de cambio de nombre promovida por la adolescente.

 

Entendió que estaban acreditadas circunstancias excepcionales que justificaban la supresión del apellido paterno, conforme al artículo 69 del CCyC, que autoriza la modificación del nombre cuando su uso produce perjuicios morales o materiales relevantes.

 

En consecuencia, dispuso que la joven pase a llamarse L. M. Q., y ordenó la rectificación correspondiente del acta de nacimiento y su inscripción en el Registro de las Personas.

 

No obstante, la sentencia impuso las costas por su orden, reguló los honorarios de la Abogada del Niño en 10 JUS y condicionó la expedición de los oficios registrales al cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6.716, que exige el pago previo de aportes previsionales para la emisión de oficios judiciales.

 

 

4.- El recurso de Apelación de la abogada del niño

 

Frente a la decisión del A quo, la Abogada del Niño interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, centrando sus agravios en tres aspectos principales.

 

En primer lugar, cuestionó la imposición de costas por su orden y solicitó que el Estado Provincial asuma el pago íntegro de los honorarios profesionales, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 14.568, el artículo 27 inciso c) de la Ley 26.061, el Decreto Reglamentario 62/2015 y el Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Fundamentó su pretensión en la naturaleza especial del patrocinio jurídico especializado, cuya gratuidad debe ser garantizada por el Estado a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia de niñas, niños y adolescentes, con independencia de los recursos económicos de sus progenitores.

 

En segundo término, objetó la exigencia de cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6.716 —referida al pago de aportes previsionales— como condición previa para la inscripción del cambio de nombre en el Registro de las Personas. Sostuvo que dicho requisito no priorizaba el interés superior de la niña, ya que supeditaba la efectividad de la sentencia a una carga económica improcedente, contrariando los principios de gratuidad, celeridad y tutela judicial efectiva que rigen los procesos de niñez y adolescencia.

 

Finalmente, se agravió por la escasa regulación de honorarios, considerando que el monto fijado (10 JUS) resultaba insuficiente frente a la complejidad del caso, la intervención interdisciplinaria y las tareas extrajudiciales orientadas a acompañar la decisión autónoma de la joven. Solicitó una regulación adecuada conforme los parámetros de la Ley 14.967 y la jurisprudencia provincial en la materia.

 

El Juzgado rechazó la revocatoria deducida y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, ordenando correr traslado a la contraparte para su contestación.

 

Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contestó el recurso solicitando su rechazo. Alegó que la sentencia de grado se ajustaba a derecho, defendió la validez de la imposición de costas por su orden y cuestionó la suficiencia técnica de los agravios planteados por la letrada recurrente.

 

 

5.- La decisión de la Cámara

 

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (Sala II), integrada por los Dres. Hugo Rondina y Leandro Banegas, resolvió revocar la sentencia de grado y acoger de manera integral los agravios planteados por la Abogada del Niño.

 

En primer lugar, impuso las costas del proceso al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, reconociendo la obligación jurídica, patrimonial e institucional del Estado provincial de garantizar la gratuidad del patrocinio letrado especializado en favor de niñas, niños y adolescentes. Destacó que la intervención de profesionales inscriptos en el Registro creado por la Ley 14.568 constituye un deber positivo de protección, derivado tanto del bloque de constitucionalidad como de los compromisos internacionales asumidos por la Argentina.

 

En segundo término, fijó los honorarios de la abogada del niño en 20 JUS, duplicando la regulación efectuada en la instancia anterior. Consideró que la retribución debía reflejar la especificidad del fuero de familia, el trabajo interdisciplinario desarrollado y el valor institucional de la figura del Abogado/a del Niño como operador fundamental para garantizar la defensa técnica de niñas, niños y adolescentes.

 

Asimismo, la Cámara dispuso eximir el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6.716 como requisito previo para la expedición de los oficios registrales, al entender que el pago de aportes previsionales se encontraba debidamente garantizado por el propio Estado provincial en los términos del inciso 2° de la misma norma y de los convenios vigentes entre el Ministerio de Justicia bonaerense y el Colegio de la Abogacía.

 

Para fundar su decisión, la Cámara desarrolló un sólido razonamiento basado en el bloque de convencionalidad: citó el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Leyes 26.061 y 14.568, así como las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

 

Finalmente, sostuvo que el acceso de la joven L. M. a una tutela judicial oportuna, irrestricta y efectiva sólo podía garantizarse mediante la exención total de costas, y el reconocimiento de la intervención profesional gratuita, en aplicación del principio del interés superior del niño, la igualdad real de oportunidades (art. 75 inc. 23 CN) y el deber estatal de remover los obstáculos económicos o estructurales que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

 

 

6.- Los aspectos sustantivos del fallo y su alcance

 

La sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata constituye un precedente relevante en materia de acceso a la justicia, derecho a la identidad y defensa técnica especializada de niñas, niños y adolescentes.

 

Su alcance trasciende el caso concreto de cambio de nombre, en tanto consolida una interpretación armónica entre el derecho interno provincial, el bloque de constitucionalidad federal y las obligaciones internacionales de protección integral asumidas por el Estado argentino.

 

El pronunciamiento puede examinarse a partir de tres ejes interrelacionados: en primer lugar, el derecho a la identidad como derecho fundamental y dinámico; en segundo término, el rol de la Abogada del Niño como garante del acceso a la justicia y de la defensa técnica adecuada; y finalmente, la perspectiva de vulnerabilidad que orienta la respuesta judicial.

 

a. El derecho a la identidad como derecho fundamental y dinámico

 

El pedido formulado por la adolescente no constituye una mera cuestión registral, sino la expresión concreta del derecho a la identidad personal (arts. 62 a 69 del CCyC), estrechamente vinculado con la dignidad humana, la autonomía subjetiva y el proyecto vital de cada persona. La solicitud de suprimir el apellido paterno se enmarca en un proceso reflexivo y reparador, orientado a reconstruir un sentido de pertenencia libre de violencia y a consolidar una identidad coherente con su historia afectiva.

 

El pronunciamiento resalta que el derecho a la identidad y el acceso a la justicia no pueden analizarse de forma fragmentaria, sino como parte de un entramado integral de derechos que incluyen la dignidad, la igualdad, la autonomía y la reparación simbólica frente a la violencia.

 

El nombre no es un dato meramente formal sino un componente esencial de la individualización social y de la construcción de la subjetividad. Su protección requiere suprimir cualquier obstáculo económico, estructural o simbólico que limite su ejercicio.

 

En esta línea, el fallo no sólo restituye derechos individuales, sino que reafirma la responsabilidad institucional del Estado en la construcción de un sistema judicial sensible, inclusivo y respetuoso de las trayectorias identitarias de niñas, niños y adolescentes.

 

Al hacerlo, consolida un modelo de intervención que asume la identidad como una construcción dinámica, relacional y situada en el recorrido biográfico de cada niña, niño y adolescente.

 

b. La Abogada del Niño como garante del acceso a la justicia

 

Uno de los aportes más relevantes del fallo radica en el reconocimiento del rol institucional de la Abogada del Niño como operadora esencial dentro del sistema de garantías.

 

Este criterio se reafirma al sostener -la Cámara- que el monto regulado debía reflejar la labor profesional desarrollada, reconociendo la especificidad de la defensa técnica en procesos que involucran a niñas, niños y adolescentes.

 

La actuación directa de la adolescente a través de su abogada, y la valoración positiva de su decisión de cambiar de nombre, materializan el derecho a ser escuchada y a participar activamente en los procesos que la afectan, transformando el expediente en un espacio de reconocimiento y afirmación subjetiva.

 

La Cámara reafirma que esta intervención constituye una obligación jurídica del Estado, derivada del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del art. 27 inc. c) de la Ley 26.061, que impone al Estado el deber de proveer asistencia letrada gratuita y especializada.

 

En la misma línea, retoma el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (2018), donde se estableció que la asistencia jurídica gratuita debe ser brindada por profesionales especializados en niñez, con facultades plenas de actuación.

 

La decisión traslada este estándar internacional al ámbito local, disponiendo que los honorarios de la Abogada del Niño sean asumidos íntegramente por el Estado provincial. De este modo, se da cumplimiento a las acciones positivas del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y a la cláusula de gratuidad prevista en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, asegurando un acceso real y no meramente formal al acceso a la justicia especializada.

 

c. Perspectiva de vulnerabilidad y Reglas de Brasilia

 

El fallo incorpora una perspectiva de vulnerabilidad estructural, en consonancia con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008). Desde esta óptica, reconoce que la joven, en tanto sobreviviente de situaciones de violencia intrafamiliar, requiere un abordaje judicial diferenciado.

 

La Cámara destaca que esta situación impone al Estado una obligación reforzada de adoptar medidas positivas orientadas a remover los obstáculos económicos, simbólicos, procedimentales o institucionales que puedan limitar el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

En este sentido, afirma que el acceso a la justicia no puede quedar supeditado a cargas procesales desproporcionadas, como la exigencia del cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6.716 para la expedición de los oficios registrales, cuando dicha carga configura una barrera incompatible con los principios de gratuidad, celeridad y tutela judicial efectiva.

 

Esta interpretación consolida una lectura pro persona del proceso judicial y exige que las decisiones estatales —especialmente en casos que involucran a niñas, niños y adolescentes— garanticen accesibilidad, sencillez, celeridad y efectividad real. Bajo esta perspectiva, la remoción de obstáculos adquiere un carácter estructural, orientado no sólo a reparar la situación individual de la adolescente, sino también a fortalecer un diseño institucional sensible a las desigualdades que atraviesan a las personas en condición de vulnerabilidad.

 

 

7.- Conclusiones

 

La sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata constituye un pronunciamiento de alta relevancia institucional, que reafirma los principios de acceso a la justicia, derecho a la identidad y patrocinio jurídico especializado en niñez y adolescencia.

 

El pronunciamiento ofrece una lectura integral y garantista del bloque de constitucionalidad, traduciendo en términos concretos los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos.

 

Al reconocer el cambio de nombre como una manifestación del derecho a la identidad personal y disponer la asunción estatal de los honorarios de la Abogada del Niño, la Cámara consolida una visión del acceso a la justicia como derecho humano fundamental, inseparable del principio de la dignidad de niñas, niños y adolescentes y de la obligación estatal de remover los obstáculos económicos y simbólicos que limitan su ejercicio.

 

El fallo proyecta, así, un modelo de justicia con enfoque de derechos humanos, centrado en la autonomía, la reparación simbólica y la participación protagónica de la adolescente.

 

De este modo, reafirma que el derecho a la identidad no se agota en la inscripción registral, sino que comprende también el derecho a redefinir el propio nombre como acto de autonomía, memoria y reconstrucción subjetiva, especialmente cuando la trayectoria biográfica ha sido atravesada por contextos de violencia.

 

En definitiva, la sentencia sienta una doctrina jurisprudencial valiosa: el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes requiere no sólo estructuras formales, sino también acciones positivas y sostenidas del Estado que aseguren la efectividad real de sus derechos.