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Por Erica Perez
El fallo analizado marca un precedente en la evolución de los criterios para fijar alimentos provisorios en Argentina, al desplazar el uso del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) como parámetro principal y adoptar la Canasta de Crianza del INDEC como referencia objetiva. Esta decisión se fundamenta en que el SMVM es un indicador laboral pensado para un trabajador sin cargas familiares, insuficiente para cubrir las necesidades reales de niñas, niños y adolescentes. En cambio, la Canasta de Crianza incorpora dos dimensiones esenciales: el costo de bienes y servicios básicos y el valor económico del cuidado, lo que permite garantizar el interés superior del niño (art. 3 CDN) y cumplir con los principios del Código Civil y Comercial (arts. 659, 660 CCyC).”
“El tribunal reconoce que la cuota alimentaria debe ser integral, incluyendo vivienda, educación, salud y cuidado, y que la fijación basada en parámetros objetivos reduce la discrecionalidad judicial, evita litigios innecesarios y asegura actualización automática frente a la inflación. En este caso, la adopción del índice permitió establecer una cuota de $450.000 más gastos específicos (jardín y obra social), reflejando una protección efectiva y dinámica. “
“Hasta la vigencia del CCyC, la determinación de la cuota alimentaria se basaba en criterios subjetivos (“condición y fortuna” del alimentante, “necesidades del alimentado”), lo que generaba disparidad entre jurisdicciones, montos insuficientes y alta litigiosidad por actualizaciones. El CCyC introdujo avances (arts. 659, 660, 710), pero aun nos encontrábamos ante la falta de parámetros objetivos.”
“… el índice de crianza surge como respuesta técnica para fijar cuotas con base en costos reales de crianza. Se compone de dos canastas: Bienes y servicios esenciales (alimentación, vestimenta, vivienda, transporte) y costo del cuidado (horas de atención valorizadas según régimen de casas particulares).
El índice de crianza constituye un parámetro objetivo idóneo para la determinación de la cuota alimentaria, por sobre la referencia al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM)
Comentario al fallo “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio”(*)
En el presente artículo se abordará en profundidad el precedente “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio”[1], tramitado ante el Juzgado de Familia N.º 2 de La Plata, en instancia de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II de La Plata, integrada por los señores jueces Dr. Leandro A. Banegas y Dr. Hugo A. Rondina.
Este fallo reviste especial relevancia por cuanto desplaza la tradicional referencia al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) -utilizado históricamente para trabajadores-, adoptando en su lugar un parámetro más idóneo para la determinación del quantum alimentario: el Índice de Crianza. Dicho índice incorpora entre sus componentes dos canastas básicas que contemplan tanto la perspectiva de género como el interés superior del niño, eligiéndose como uno de los criterios preferidos por la judicatura para la fijación de la cuota alimentaria.
I.- Análisis de los hechos
Se presentan estos autos para tratar los recursos interpuestos por la actora contra las resoluciones dictadas el 17 de marzo de 2025 y el 12 de junio de 2025. En la primera resolución, de fecha 17 de marzo de 2025, se hizo lugar al pedido de la actora y se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado A. S. Q., para su hija O. Q., equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, que debía depositarse por adelantado entre los días 1 y 10 de cada mes. Disconforme con esta decisión, el 29 de marzo de 2025 la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de abril de 2025. El 2 de abril presentó su memorial de agravios, el cual fue sustanciado sin que el demandado respondiera, por lo que se lo tuvo por decaído en ese derecho mediante providencia del 14 de abril de 2025.
Luego, mediante resolución del 12 de junio de 2025, se rechazó el planteo relativo a la entrega de la tenencia del inmueble, argumentando que dicha cuestión tiene normativa específica (art. 443 CCCN) y que excede lo previsto por el art. 544 CCCN. El juez remitió la cuestión a lo resuelto sobre alimentos provisorios y a la apelación ya interpuesta. Contra esta última decisión, la actora interpuso recurso de apelación el mismo día, que fue concedido el 8 de julio de 2025 y fundado mediante memorial del 11 de julio. El 14 de julio se ordenó el traslado del memorial, notificado automáticamente al demandado, quien tampoco respondió.
II.- Los agravios
a) Agravios sobre la resolución del 17/03/2025
La apelante cuestiona la sentencia del 17 de marzo de 2025 que fijó alimentos provisorios equivalentes a un Salario Mínimo Vital y Móvil, sin incluir el pago del alquiler del inmueble donde vive la progenitora junto con la hija.
Sostiene que esta exclusión vulnera el interés superior de la niña y desconoce el acuerdo de parentalidad firmado por las partes en enero de 2024 -reconocido por el alimentante y agregado en un expediente conexo - en el que se estableció una cuota mensual de $200.000 más el pago del alquiler. Además, considera incongruente la decisión con los ingresos del demandado, denunciados en aproximadamente U$S 5.000 mensuales.
Afirma que el juez incurrió en error al no valorar dicho convenio como pauta orientadora para fijar la cuota provisoria, lo que genera una disminución en la calidad de vida de la niña. Por ello, solicita la revocación parcial del pronunciamiento y que se disponga una cuota alimentaria provisoria que incluya, además de la suma ya fijada, el pago del alquiler.
b) Agravios sobre la resolución del 12/06/2025
La apelante cuestiona el rechazo de su pedido de modificar la cuota alimentaria provisoria, señalando que el fallo aplicó erróneamente el art. 443 CCyC, que no corresponde al caso, y que interpretó de forma incorrecta el art. 544, el cual no impide cambios en la medida solicitada.
Argumenta que los alimentos provisorios son una medida cautelar, por naturaleza mutable y provisoria, por lo que su modificación es jurídicamente posible. Indica que desde la fijación de la cuota (17/03/2025) el demandado no ha pagado nada, incumpliendo sistemáticamente su obligación, mientras la madre asume todos los gastos. Añade que el alimentante fue inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios y que no se han podido aplicar medidas de cobro porque percibe ingresos en cuentas extranjeras.
Resalta que, pese a contar con abogado y promover incidentes, el demandado no destina recursos al pago, lo que demuestra que tiene ingresos suficientes, pero elige no cumplir. Recuerda que el deber alimentario incluye la vivienda (art. 541 CCyC) y que existe un acuerdo previo donde el demandado se comprometió a pagar una suma mensual y el alquiler. Concluye que la falta reiterada de pago justifica la modificación solicitada.
III.- Dictamina la asesora interviniente con relación a las dos impugnaciones
En el marco del expediente “C. A. c/ Q. A. S. s/ Alimentos - Legajo de apelación”, se dictamina sobre dos recursos interpuestos por la progenitora de O. El primero, concedido el 1/4/2025, cuestiona la estimación de alimentos provisorios fijada el 17/03/2025 por no incluir el pago del alquiler del inmueble donde reside la niña, obligación asumida por el progenitor en un acuerdo previo. Si bien dicho convenio no fue homologado, la cuota fijada (equivalente al SMVM) resulta insuficiente frente al costo real de crianza según el Índice de Crianza publicado por INDEC. El SMVM solo opera como referencia de capacidad económica, mientras que el IC refleja las necesidades efectivas de bienes, servicios y cuidados. La omisión afecta el interés superior del niño y el carácter tuitivo de la medida, por lo que se propicia hacer lugar al recurso e incrementar la cuota provisoria para garantizar la vivienda como parte del derecho alimentario (arts. 3 y 27 CDN; 659 CCC).
El segundo recurso, concedido el 8/7/2025, impugna el proveído del 12/06/2025 que rechazó la modificación de la cuota provisoria por atribución de vivienda, considerando que excedía el art. 544 CCC. Si prospera el primer recurso, este deviene abstracto; en caso contrario, se advierte que la petición no se orientó a la atribución de vivienda (art. 443 CCC), sino a la mutabilidad de las medidas cautelares (art. 203 CPCC) para garantizar el derecho alimentario. La obligación de alimentos comprende la habitación (art. 659 CCC) y debe interpretarse conforme al principio del interés superior del niño (art. 639 CCC; art. 3 CDN), lo que justifica considerar la propuesta como mecanismo para asegurar la vivienda hasta la resolución definitiva.
En conclusión, se recomienda hacer lugar al primer recurso, incrementando la cuota provisoria para cubrir la vivienda; subsidiariamente, admitir la modificación cautelar solicitada, en resguardo del interés superior de la niña.
IV.- Tratamiento del recurso
a) Consideraciones iniciales
El artículo 544 del Código Civil y Comercial establece que pueden fijarse alimentos provisionales o provisorios, tanto al inicio del proceso como durante su trámite. Se trata de prestaciones que no pueden demorarse, porque están vinculadas a necesidades básicas que no admiten esperar el tiempo normal del juicio. Esta norma permite que la persona con derecho a alimentos reciba una ayuda inmediata para evitar las consecuencias de la demora, especialmente cuando existe falta de voluntad del obligado. La cuota provisoria puede fijarse cualquiera sea la fuente del deber alimentario.
Esta Sala ha señalado que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar: se conceden sobre la base de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Deben fundarse en lo que, de manera preliminar, surge de las constancias del expediente, sin olvidar que el derecho del alimentado y el monto definitivo se resolverán en la sentencia final. Así lo disponen los artículos 195, 202, 232 y 636 bis del CPCC y los artículos 544 y 641 del CCyC, conforme la jurisprudencia de esta Sala (causas 135573, RR 494/23, sent. Del 03/10/2023; 137524, RR 590/24, sent. del 17/10/2024; 139242, RR 82/25, sent. Del 6/03/2025).
b) Análisis de los agravios y cuantificación de la cuota provisoria
Partiendo de lo expuesto, corresponde analizar los agravios planteados por la progenitora respecto al monto fijado como alimentos provisorios, alegando que no incluye el pago del alquiler y que el juez omitió considerar el convenio firmado entre las partes, donde se preveía una cuota de $200.000 más el alquiler.
De la revisión de los expedientes conexos surge que la actora acompañó dicho convenio, en el que el Sr. Q se comprometía a pagar esa suma hasta obtener empleo estable, momento en el que la cuota pasaría a ser el 20% de sus ingresos. Sin embargo, el acuerdo fue cuestionado por el alimentante, quien pidió su nulidad, sin que exista resolución firme. Además, no se aportaron datos esenciales del contrato de alquiler (monto, plazo, forma de pago), lo que impide calcular con precisión ese rubro.
Que la cuota provisoria no contemple expresamente el alquiler no invalida la decisión, ya que la necesidad habitacional puede cubrirse con dinero o en especie. Lo importante es que la prestación sea adecuada para las necesidades de la niña y proporcional a la capacidad económica del alimentante (art. 659 CCyC).
En este caso, la cuota se fijó en el equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Si bien es un parámetro objetivo y se actualiza automáticamente, responde a criterios laborales y no a las necesidades de niñas, niños y adolescentes. El SMVM está pensado para un trabajador sin cargas familiares y, al mes de septiembre 2025, asciende a $322.000, cifra inferior a la Canasta Básica Total ($375.657), lo que evidencia su insuficiencia. Por ello, corresponde adoptar un parámetro más adecuado: la Canasta de Crianza elaborada por INDEC, que contempla bienes, servicios y cuidados según la edad del niño. Este índice, además de ser más realista, se encuentra expresamente incorporado al proceso alimentario por la Ley 15.513 (arts. 636 bis y 641CPCC), reforzando su validez como pauta de aplicación judicial.
En línea con el dictamen de la Asesoría, se desplaza el SMVM como referencia y se adopta la Canasta de Crianza para garantizar el interés superior de la niña (art. 3 CDN; art. 641 CPCC). A partir de ello, y considerando los elementos del expediente, se advierte que el alimentante reconoció en actuaciones conexas haber afrontado el pago del alquiler y realizó ofrecimientos en audiencias posteriores: primero $400.000 más obra social y jardín ($280.000), y luego $450.000 más cobertura médica y jardín. Estos indicios permiten inferir su capacidad económica.
Por tanto, a partir de los elementos reseñados puede inferirse que la condición económica del alimentante, en la medida que ha posibilitado afrontar el pago de un alquiler de la accionante, y que lo ha llevado a realizar los ofrecimientos descriptos, justifica -en este plano cautelar- una cuota mayor a la estipulada en la instancia de origen comprensiva de todas las necesidades a atender, incluidas, naturalmente, aquellas vinculadas al rubro vivienda.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos precedentemente reseñados para cuantificar las necesidades alimentarias a atender, siendo que el último ofrecimiento realizado por el alimentante fue de $450.000 y que el mismo representa una suma equivalente a una canasta de crianza -comprensiva del costo de bienes y servicios; y cuidado-, con más un 4% más sobre la misma, corresponde establecer como cuota alimentaria dicha suma, a lo de que debe agregarse el pago del jardín de infantes al que actualmente asiste la niña (que se denuncia en la suma de $280.000 sin que haya sido desconocido), o en su caso el que lo reemplace, conjuntamente con la cobertura social de la niña O, en miras de que sus necesidades se vean adecuadamente cubiertas, según la condición económica del alimentante (arts. 544, , 658, 659, 660, CCyC; 204, 384, 636, 641 CPCC -Texto según Ley 15513-).
c) Sobre el segundo recurso (12/06/2025)
Dado que los agravios del recurrente se centraban en la insuficiencia de la cuota alimentaria y, al haberse hecho lugar al primer recurso con el consecuente aumento de la cuota, el tratamiento del segundo recurso ha quedado sin objeto. Por ello, corresponde declararlo abstracto (arts. 34 inc. 5 y 163 inc. 6 del CPCC). 4. Costas. Las costas de esta Alzada se imponen al alimentante, atendiendo a la naturaleza del asunto y al modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC).
V.- Se resuelve
Por ello, en mérito a lo expuesto: a) se modifica el decisorio recurrido del 17 de marzo de 2025 estableciendo el monto de la cuota de alimentos provisorios en la suma equivalente a una canasta de crianza -comprensiva del costo de bienes y servicios, y cuidado-, con más un 4% más sobre la misma (suma que a la fecha representa $450.000), más el pago del jardín de infantes al que actualmente asiste la niña -o en su caso el que lo reemplace-, conjuntamente con la cobertura social de la niña O; b) Se declara abstracto el recurso interpuesto el 12 de junio de 2025 contra la resolución de esa misma fecha. Las costas de esta Alzada se imponen al alimentante, atendiendo a la naturaleza del asunto y al modo en que se resuelve (art. 68 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme art. 10 del Ac. 4013/21 (texto según Ac. 4039/21, SCBA). DEVUÉLVASE.
VI.- A modo de conclusión
El fallo analizado marca un precedente en la evolución de los criterios para fijar alimentos provisorios en Argentina, al desplazar el uso del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) como parámetro principal y adoptar la Canasta de Crianza del INDEC como referencia objetiva. Esta decisión se fundamenta en que el SMVM es un indicador laboral pensado para un trabajador sin cargas familiares, insuficiente para cubrir las necesidades reales de niñas, niños y adolescentes. En cambio, la Canasta de Crianza incorpora dos dimensiones esenciales: el costo de bienes y servicios básicos y el valor económico del cuidado, lo que permite garantizar el interés superior del niño (art. 3 CDN) y cumplir con los principios del Código Civil y Comercial (arts. 659, 660 CCyC).
El tribunal reconoce que la cuota alimentaria debe ser integral, incluyendo vivienda, educación, salud y cuidado, y que la fijación basada en parámetros objetivos reduce la discrecionalidad judicial, evita litigios innecesarios y asegura actualización automática frente a la inflación. En este caso, la adopción del índice permitió establecer una cuota de $450.000 más gastos específicos (jardín y obra social), reflejando una protección efectiva y dinámica.
Hasta la vigencia del CCyC, la determinación de la cuota alimentaria se basaba en criterios subjetivos (“condición y fortuna” del alimentante, “necesidades del alimentado”), lo que generaba disparidad entre jurisdicciones, montos insuficientes y alta litigiosidad por actualizaciones. El CCyC introdujo avances (arts. 659, 660, 710), pero aún nos encontrábamos ante la falta de parámetros objetivos.
Por ello, el índice de crianza surge como respuesta técnica para fijar cuotas con base en costos reales de crianza. Se compone de dos canastas: Bienes y servicios esenciales (alimentación, vestimenta, vivienda, transporte) y costo del cuidado (horas de atención valorizadas según régimen de casas particulares).
Se actualiza mensualmente y en tramos etarios (0-1, 1-3, 4-5, 6-12 años), ofreciendo un parámetro uniforme y dinámico.
En 2023 se observa un uso incipiente del índice, coexistiendo con el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) y con porcentajes sobre ingresos. Los montos promedio rondaban los $110.000. Durante 2024, el índice se consolida en varias jurisdicciones, incorporando ajustes automáticos y alcanzando un promedio cercano a $300.000. Finalmente, en 2025 predomina como referencia principal en el 70% de los casos, con montos que superan los $500.000 en promedio. Incluso se advierte su aplicación para fijar porcentajes superiores al 100%, como en Bariloche, donde se llegó al 150%. Entre los beneficios más destacados se encuentra la objetividad y transparencia, que reduce la discrecionalidad judicial. Además, su actualización automática actúa como un blindaje frente a la inflación, evitando incidentes de aumento. Ofrece una perspectiva integral al incluir costos de cuidado, en línea con el artículo 660 del Código Civil y Comercial, y garantiza la protección del interés superior del niño al asegurar un piso mínimo adecuado.
(*) Expte. N° 140569-2 – “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA II - //// (elDial.com - AAEDC4)
(**) Abogada UBA. Orientación en Derecho Privado. Docente. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino, directora Lenny Cáceres. Participa en el Proyecto “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del OBSERVATORIO DE DECISIONES JUDICIALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO del ÁREA DE INVESTIGACIÓN Y CLÍNICAS JURÍDICAS del C.A.L.P. Integrante de la comisión de la Mujer de AABA - https://blog-ericaperez.blogspot.com
[1] “CA C/ Q A S S/ ALIMENTOS” LEGAJO DE APELACION ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II de La Plata, integrada por los señores jueces Dr. Leandro A. Banegas y Dr. Hugo A. Rondina.
https://drive.google.com/file/d/1ch2O8_hRBuof3JpVn0tsAud0qkQh0IGZ/view?usp=sharing
