Ley de Inocencia Fiscal y prescripción tributaria: cambios al Código Civil y Comercial

Ley de Inocencia Fiscal y prescripción tributaria: cambios al Código Civil y Comercial

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Por Luis A. Rodríguez Saiach

La ley 27.799, que entró en vigencia el 2 de enero de 2026 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial), también llamada de inocencia fiscal, modificó los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta ley importa un nuevo “blanqueo” y establece la presunción iure et de jure (pero no tanto, pues admite prueba en contrario) que la declaración jurada simplificada presentada es la correcta, en relación a la exactitud de lo que se ha declarado. (...) Dentro de este ámbito de blanqueo se modificó la prescripción del Código Civil y Comercial, en cuanto a los tributos, para adaptarla al nuevo blanqueo o inocencia fiscal.”


“El actual artículo 2560 del CCC dispone: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya” (texto actual ley 27.799, DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. REGISTRADA BAJO EL N° 27799 VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán e. 02/01/2026 N° 10/26 v. 02/01/2026).”

“El segundo agregado, de la norma transcripta, es importante cuando dice que, en materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.”

“Es del caso indicar que la materia de la prescripción, como modo de extinción de las obligaciones, es propia de la legislación de fondo (artículo 75, inciso 12 de la CN), sin perjuicio de señalar que, dado el poder de tributación local, las provincias pueden legislar la institución de la prescripción liberatoria, sobre sus propios tributos. La ley 27.799 aclara (pero a la vez oscurece, como dice el dicho popular) pues establece plazos de prescripción más amplios (5 y 10 años), por lo que no va haber enojados, pero a la vez invita a las provincias a adherir a la inocencia fiscal.”

“En primer lugar, se debe destacar que la reforma se refiere no a toda la prescripción, sino a su término, en una poco afortunada redacción, salvo que se refiera sólo al término, lo que entendemos no ha sido la intención del legislador.”

“No debe confundirse el plazo, con el término. El plazo es el tiempo que debe transcurrir para liberarse de la obligación (5 años, por ejemplo). El término, en cambio, es más que el plazo, pues tiene dos puntas el inicio y el fin del mismo. Pues no puede prescribir una acción cuando no ha comenzado el plazo para su exigibilidad (actio non nata non praescribitur).”

“El plazo usual es de cinco años, para los contribuyentes inscriptos y para los que no tengan obligación de inscribirse. Podría reducirse a 3 años, cuando se ha presentado la declaración jurada.”

“Para los ilegales (no inscriptos) el plazo es de diez años, lo que aplicado a los tributos locales es una importante modificación.”

“La prescripción liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor; tiene carácter de orden público; responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente y pone fin a la indecisión de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando incertidumbres.”

“Debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripción se computan a partir de que es posible reclamar el crédito, que existe exigibilidad. Por aquella famosa regla romana de que “actio non nata, no prescribitur”.”

“La SCBA ha tenido siempre este concepto y así ha dicho que, es doctrina de esta Corte que los términos de la prescripción deben computarse desde el momento en que el crédito en cuestión deviene exigible (arts. 3956, 3957, 3958 y concs., Cód. Civil; 45 y concs., ley 6021 y dec. regl.). La prescripción liberatoria o extintiva exige para su configuración el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor (arts. 3947 y 3949 del Código Civil). Que dicho instituto no se encuentre previsto en el régimen jurídico local no es obstáculo para su aplicación, en tanto ante el vacío normativo específico debe ser integrado con las disposiciones del Código Civil (arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial)”

“La novedad, en materia de comienzo del término es que para los tributos, el plazo comienza a correr, aunque se deba el mes de febrero de 2025, al término de ese año calendario, es decir a partir del 1 de enero del año siguiente (en este supuesto hipotético, el año 2026). Esto lo refuerza el artículo 57 de la Ley 11.683 cuando dice que, comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”

“La reforma es parte del blanqueo, es desprolija como todas las leyes que se están dictando en estos tiempos. No se puede, en una ley de blanqueo, modificar el Código Civil y Comercial, aunque se entiende que se lo ha hecho para unificar la inocencia fiscal, en general. También es importante que se cuide la terminología pues la ley debió remitir a la regulación de la prescripción en la Ley 11.683 y no al término de la prescripción.

Las reformas de la “Ley de Inocencia Fiscal” al Código Civil y Comercial, en materia de prescripción

Sumario: 1. La ley de inocencia fiscal y la modificación al Código Civil y Comercial en materia de prescripción. 2. La modificación del artículo 2532 CCC no es de importancia. 3. Modificación al artículo 2560 en cuanto al comienzo del plazo de prescripción para las obligaciones tributarias. 4. El tema de los plazos. 5. El comienzo del término. 6. La reforma es parte del blanqueo

 

 

1. La “Ley de inocencia fiscal” y la modificación al Código Civil y Comercial en materia de prescripción

 

La ley 27.799, que entró en vigencia el 2 de enero de 2026 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial[1]), también llamada de inocencia fiscal, modificó los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Esta ley importa un nuevo “blanqueo” y establece la presunción iure et de jure (pero no tanto, pues admite prueba en contrario) que la declaración jurada simplificada presentada es la correcta, en relación a la exactitud de lo que se ha declarado[2].

 

Decimos esto, porque las presunciones legales son de dos tipos, la iuris tantum, que admiten prueba en contrario y las jure et de jure que no admiten prueba en contrario. El artículo 40 de la ley 27.799 indica que no se admite prueba en contrario de la exactitud de la declaración, pero luego las admite. Se puede considerar, entonces, que es una presunción iuris tantum, pues se admite demostrar que no es exacto lo informado en la declaración.

 

Dentro de este ámbito de blanqueo se modificó la prescripción del Código Civil y Comercial, en cuanto a los tributos, para adaptarla al nuevo blanqueo o inocencia fiscal.

 

 

2. La modificación del artículo 2532 CCC no es de importancia

 

En realidad, la modificación es al artículo 2560, pues lo que se suprimió del artículo 2532 es por habérselo incluido en el actual 2560.

 

Por un lado, la disposición legal fagocita el artículo 2532[3] y, ahora el 2560 incorpora a su texto, el “excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Por lo que no hay reforma alguna en este caso, salvo la redacción y el cambio de norma del agregado.

 

 

3. Modificación al artículo 2560 en cuanto al comienzo del plazo de prescripción para las obligaciones tributarias

 

El actual artículo 2560 del CCC dispone:

 

Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya” (texto actual ley 27.799, DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. REGISTRADA BAJO EL N° 27799 VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán e. 02/01/2026 N° 10/26 v. 02/01/2026).

 

El segundo agregado, de la norma transcripta, es importante cuando dice que, en materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

 

Es del caso indicar que la materia de la prescripción, como modo de extinción de las obligaciones, es propia de la legislación de fondo (artículo 75, inciso 12 de la CN), sin perjuicio de señalar que, dado el poder de tributación local, las provincias pueden legislar la institución de la prescripción liberatoria, sobre sus propios tributos. La ley 27.799 aclara (pero a la vez oscurece, como dice el dicho popular) pues establece plazos de prescripción más amplios (5 y 10 años), por lo que no va haber enojados, pero a la vez invita a las provincias a adherir a la inocencia fiscal[4].

 

En cuanto al plazo de prescripción no hay diferencia alguna, para los supuestos usuales, porque la Ley 11.683, a la que remite la norma, establece el plazo de prescripción de cinco años, salvo el tema de los no inscriptos en los tributos (los ilegales). Pero la reforma fundamental es en cuanto al comienzo del plazo.

 

Dice la norma de la ley de procedimiento tributario:

 

ARTÍCULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

 

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situaciónEste plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

 

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

 

c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

 

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

 

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

 

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.

 

(Artículo sustituido por el art. 30 de la Ley Nº 27.799 B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

 

Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

 

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

 

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

 

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.

 

(Artículo s/n° incorporado por art. 31 de la Ley Nº 27.799 B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.).

 

 

4. El tema de los plazos

 

En primer lugar, se debe destacar que la reforma se refiere no a toda la prescripción, sino a su término, en una poco afortunada redacción, salvo que se refiera sólo al término, lo que entendemos no ha sido la intención del legislador.

 

No debe confundirse el plazo, con el término. El plazo es el tiempo que debe transcurrir para liberarse de la obligación (5 años, por ejemplo). El término, en cambio, es más que el plazo, pues tiene dos puntas el inicio y el fin del mismo. Pues no puede prescribir una acción cuando no ha comenzado el plazo para su exigibilidad (actio non nata non praescribitur).

 

El plazo usual es de cinco años, para los contribuyentes inscriptos y para los que no tengan obligación de inscribirse. Podría reducirse a 3 años, cuando se ha presentado la declaración jurada.

 

Para los ilegales (no inscriptos) el plazo es de diez años, lo que aplicado a los tributos locales es una importante modificación.

 

 

5. El comienzo del término

 

En cuanto a cuáles son los elementos de la prescripción liberatoria se ha dicho que son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho

 

Es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. 

 

La prescripción liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor; tiene carácter de orden público; responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente y pone fin a la indecisión de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando incertidumbres. A su respecto, el Superior Tribunal Provincial de Justicia, de la Provincia de Buenos Aires, sostiene, que la única condición para que se cumpla la prescripción es el silencio o inacción del acreedor; bastando para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y tal manifestación de voluntad puede exteriorizarse por cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no perderlo (SCBA, C 94324 S 27-2-2008)[5].

 

Debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripción se computan a partir de que es posible reclamar el crédito, que existe exigibilidad. Por aquella famosa regla romana de que “actio non nata, no prescribitur”. Se ha dicho, a este respecto que, la prescripción liberatoria se nutre del tiempo útil transcurrido en el que el acreedor no ha hecho valer sus derechos, lógico resulta concluir que mientras éste no tenga posibilidad de requerir su cobro, no tiene sentido, por regla, computar plazo alguno de prescripción. Esto se resume en el invertebrado principio romano actio non nata, no praescribitur, o sea que la acción que no ha nacido no puede prescribir. Esto con abstracción del conocimiento que el acreedor tenga de la existencia de esta posibilidad de exigir la prestación. Tratándose de obligaciones puras y simples, el cómputo del plazo de prescripción se inicia con el nacimiento de la obligación o desde que la misma se ha tornado pura y simple (art. 3956 del Código Civil)[6].

 

La SCBA ha tenido siempre este concepto y así ha dicho que, es doctrina de esta Corte que los términos de la prescripción deben computarse desde el momento en que el crédito en cuestión deviene exigible (arts. 3956, 3957, 3958 y concs., Cód. Civil; 45 y concs., ley 6021 y dec. regl.). La prescripción liberatoria o extintiva exige para su configuración el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor (arts. 3947 y 3949 del Código Civil). Que dicho instituto no se encuentre previsto en el régimen jurídico local no es obstáculo para su aplicación, en tanto ante el vacío normativo específico debe ser integrado con las disposiciones del Código Civil (arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial)[7].

 

La novedad, en materia de comienzo del término es que para los tributos, el plazo comienza a correr, aunque se deba el mes de febrero de 2025, al término de ese año calendario, es decir a partir del 1 de enero del año siguiente (en este supuesto hipotético, el año 2026). Esto lo refuerza el artículo 57 de la Ley 11.683 cuando dice que, comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

 

 

6. La reforma es parte del blanqueo

 

La reforma es parte del blanqueo, es desprolija como todas las leyes que se están dictando en estos tiempos.

 

No se puede, en una ley de blanqueo, modificar el Código Civil y Comercial, aunque se entiende que se lo ha hecho para unificar la inocencia fiscal, en general.

 

También es importante que se cuide la terminología pues la ley debió remitir a la regulación de la prescripción en la Ley 11.683 y no al término de la prescripción.

 

Por último, debemos destacar que todas las disposiciones tributarias y aun las de servicios tienden, ante la inoperancia de los recaudadores, a tratar de ampliar los plazos de prescripción (llevarlos al máximo legal), a pesar de ser obligaciones periódicas (que deben prescribir a los dos años).

 

No cabe olvidar que, la prescripción, es un modo o forma de extinción de las obligaciones, liberatoria de las mismas por el transcurso del tiempo. Las normas sobre prescripción tienen carácter imperativo e inderogable por voluntad de los particulares (artículo 2533 del CCC[8]). Según Edgardo López Herrera la prescripción no es un contrato extintivo sino una institución de origen legal que prescinde de la voluntad de las partes, cuya autonomía está seriamente limitada, porque no pueden crear causales de interrupción, suspensión o dispensa. La libertad contractual puede excepcionalmente tener lugar, según lo sostiene cierta doctrina, cuando se permite la abreviación de los plazos[9].

 

Se ha definido la prescripción como un medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural[10].

 

Es que no se extingue el derecho sino la posibilidad de accionar por ese derecho[11] e, incluso, ese cese de la posibilidad de accionar debe ser invocado por el deudor de la obligación y nunca, en materia civil y comercial, puede ser aceptada la declaración de oficio de la prescripción[12].

 

Por todos estos argumentos entendemos que no es correcto establecer desigualdades, en favor del Estado que contrarían lo dispuesto para los particulares.

 



[1] Artículo 45 ley 27.799.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.(Ingresar)

[2] Artículo 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptosexcepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.

[3] Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos (texto anterior).

[4] Artículo 44.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus

respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el capítulo III del título II de la presente ley.

[5] CC0002 QL 15575 49/14 S 09/04/2014 Juez CASSANELLO (SD), “ZANET LUIS C/LANDABURU CARMEN ZULEMA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”, Juba B2953020.

[6] CC0003 SM 66883 D-131/13 S 17/10/2013 Juez GALLEGO (SD), “LANXESS S.A. C/ FAROS DAM DE LA TORRE HNOS. SOCIEDAD S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO”, Juba B3651466.

[7] SCBA LP B 61436 S 11/09/2013 Juez PETTIGIANI (SD), “Cálix S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59744 S 15/12/2010 Juez HITTERS (SD), “ELEPRINT S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires) s/Demanda contencioso administrativa”; Juba B97982.

[8] ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.

[9] Tratado de la prescripción liberatoria, Lexis Nexis, Buenos Aires, año 2.007, Tomo I, página 18 y su cita.

[10] Autor y obra citada en nota anterior, Tomo I, página 22.

[11] Dice Félix A. Trigo Represas que, cuando se trata en particular de los derechos creditorios, más que de extinción propiamente dicha, corresponde hablar de una modificación sustancial del derecho; ya que para la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia, en verdad, sólo se pierde para el acreedor la exigibilidad del crédito por la vía judicial, pero quedando subsistente el derecho, aunque relegado a la mínima eficiencia de la obligación natural (Código Civil Comentado, Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas directores, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, año 2.006, Privilegios, prescripción, aplicación de las leyes civiles, artículos 3.875 a 4051, página 287, comentario artículo 3949.

[12] La prescripción liberatoria no extingue el crédito, sino que priva al acreedor de la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la deuda (art. 3949 Código Civil). Sólo opera a instancias del deudor y no es declarable de oficio por el juez (art. 3964 Código citado) (SCBA LP B 66922 RSD-383-14 S 17/12/2014 Juez GENOUD (MA), “Volpi, Sara y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 60937 S 13/07/2011 Juez HITTERS (SD), “Sisterna, Juan Tomás c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 62790 S 03/06/2009 Juez HITTERS (OP), “Mazzulli, Hilda Esther c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa”; Juba B98624).

Citar: elDial.com - DC377B