Ley 15.771 de ejecución penal juvenil bonaerense: justicia restaurativa y enfoque humanista

Ley 15.771 de ejecución penal juvenil bonaerense: justicia restaurativa y enfoque humanista

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Por Federico Adler

Una vez más corren tiempos en los que parecería que, para muchos, la baja de edad de punibilidad resulta ser la solución al delito penal juvenil. Tiempos en los que no abundan las ideas más allá de la neutralización de lo que se estima peligroso. Tiempos en los que represión y el encierro se privilegian sobre la solución del conflicto y la búsqueda de evitar la reincidencia. En este marco, la ley 15.771 que aquí se comenta resulta ser la isla de Azores en el inmenso océano Atlántico. Viene a brindar, desde una óptica humanista, una serie de herramientas para que los procesos penales juveniles, y particularmente, las penas que resulten de estos, sirvan para algo. Entre sus notas principales se destacan la incorporación de la Justicia Restaurativa como objeto de la intervención y búsqueda de solución real del conflicto, tanto para la víctima como para las personas adolescentes involucradas. Así también, la exigencia en cada caso de la realización de un plan de ejecución individual que tenga en especial consideración las características de la persona adolescente condenada y del delito. Asimismo, la aplicación autónoma del régimen de ejecución de adultos, con institutos específicos, la recepción de principios novedosos -como el principio de flexibilidad-, la regulación de cuestiones álgidas -como la unificación de penas entre el fuero penal juvenil y el fuero de adultos-, la previsión de la creación de órganos judiciales especializados y el establecimiento como regla general de que las personas condenadas en el fuero penal juvenil deben cumplir su pena en instituciones dependientes del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia. A su vez, se destaca por el proceso previo que le dio forma y del que participaron los tres poderes del Estado provincial, tratándose verdaderamente de una política de Estado en materia de infancias.

Sobre la ley de ejecución penal bonaerense 15.771

Un análisis introductorio

Una vez más corren tiempos en los que parecería que, para muchos, la baja de edad de punibilidad resulta ser la solución al delito penal juvenil. Tiempos en los que no abundan las ideas más allá de la neutralización de lo que se estima peligroso. Tiempos en los que represión y el encierro se privilegian sobre la solución del conflicto y la búsqueda de evitar la reincidencia. En este marco, la ley 15.771 que aquí se comenta resulta ser la isla de Azores en el inmenso océano Atlántico. Viene a brindar, desde una óptica humanista, una serie de herramientas para que los procesos penales juveniles, y particularmente, las penas que resulten de estos, sirvan para algo.

 

Entre sus notas principales se destacan la incorporación de la Justicia Restaurativa como objeto de la intervención y búsqueda de solución real del conflicto, tanto para la víctima como para las personas adolescentes involucradas. Así también, la exigencia en cada caso de la realización de un plan de ejecución individual que tenga en especial consideración las características de la persona adolescente condenada y del delito. Asimismo, la aplicación autónoma del régimen de ejecución de adultos, con institutos específicos, la recepción de principios novedosos -como el principio de flexibilidad-, la regulación de cuestiones álgidas -como la unificación de penas entre el fuero penal juvenil y el fuero de adultos-, la previsión de la creación de órganos judiciales especializados y el establecimiento como regla general de que las personas condenadas en el fuero penal juvenil deben cumplir su pena en instituciones dependientes del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia.

 

A su vez, se destaca por el proceso previo que le dio forma y del que participaron los tres poderes del Estado provincial, tratándose verdaderamente de una política de Estado en materia de infancias.

 

Cómo se gestó la norma

 

Poco después de la puesta en funcionamiento del fuero penal juvenil en la pcia. de Buenos Aires en el año 2008, sus operadores judiciales comenzaron a visibilizar que la ley 13.634, que regula el proceso penal juvenil, contaba con muy pocas referencias concretas a la etapa de la ejecución de la pena. Ello provocaba y provoca que, indefectiblemente, se termine aplicando la ley de ejecución de adultos, desnaturalizando en muchas ocasiones la especialidad que debe regir, por manda convencional, este tipo de procesos con especial referencia al fin de resocialización. La cuestión fue abordada en múltiples encuentros académicos, siendo una de las principales críticas hacia la estructura normativa en cada una de las jornadas anuales del Fuero Penal Juvenil de la Pcia. de Buenos Aires.

 

En este escenario, comenzaban tiempos de pandemia, allá por abril de 2020, cuando en una reunión virtual mantenida entre las autoridades de la Comisión del Fuero Penal Juvenil del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Pcia. de Buenos Aires y el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia se determinó la necesidad de comenzar a trabajar en un proyecto al respecto. La posta fue tomada en aquel inicial momento por la mencionada Comisión, la que, aprovechando las técnicas de la virtualidad puso manos a la obra. En aquel anteproyecto, que me tocó coordinar[1] y se desarrolló entre los años 2020 y 2023, trabajaron de forma sistemática más de un centenar de operadores judiciales de lo largo y ancho de la provincia: jueces y juezas, fiscales y fiscalas, defensores y defensoras, funcionarios y funcionarias, profesionales del trabajo social y la psicología, peritos de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, de 17 de las 19 departamentales judiciales. Llevándose a cabo más de cincuenta reuniones de trabajo[2].

 

Este proceso extraordinario, el que por sí resultó valioso, dado el intercambio de pareceres y la puesta en común de quienes todos los días ejercen la función judicial, tuvo su culminación hacia mediados de 2023[3]. Sin dudas se trató de un anteproyecto sumamente técnico y ambicioso, aunque también podía ser fortalecido con la perspectiva de actores ajenos al Poder Judicial.

 

A su vez, a partir de aquel 2023, la diputada Lucía Iañez, presidenta de la Comisión de Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados, y su equipo de trabajo se interesaron particularmente en la temática, y trabajaron en otro proyecto con similares objetivos. Al conocer el anteproyecto que habíamos realizado, fuimos convocados y comenzamos a trabajar en conjunto en un proyecto común que resultase superador. Que tenga la mirada del Poder Judicial, pero también la mirada del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Así se conformó una mesa de trabajo en la que participaron no sólo Iañez, su equipo de trabajo y representantes del Colegio de Magistrados y Funcionarios, sino también el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a partir de la intervención de su Subsecretario de Política Criminal Lisandro Pellegrini y su equipo, y el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia, particularmente su Subsecretaría Penal Juvenil, liderada por la entonces Subsecretaria Viviana Arcidiacono.

 

Luego de múltiples encuentros y borradores, se presentó el proyecto unificado definitivo en el año 2024. Con gran impulso de Iañez este obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados hacia fines de 2024, y en diciembre de 2025 fue aprobado por la Cámara de Senadores. Finalmente, fue promulgado por el Sr. Gobernador y publicado en el Boletín Oficial de la provincia el 30 de diciembre de 2025.

 

Sus principales aportes

 

Sin dudas, el primer gran aporte de esta norma es su novedad. No existen leyes que específicamente normativicen la cuestión de la ejecución penal juvenil, ni en lo nacional, ni en el derecho comparado. Comúnmente en una única norma se contempla de forma conjunta todas aquellas disposiciones referidas a las primeras instancias del proceso como a su ejecución.

 

Bajo la perspectiva de que el proceso penal juvenil en su faz de ejecución sirva para aportar soluciones sociales, disminuir la reincidencia y que la persona adolescente condenada pueda construir un proyecto de vida que aporte a la vida en sociedad, los objetivos generales de la ley son:

 

i. brindar un mejor marco normativo que el vigente respecto de las posibilidades de reinserción social de las personas adolescentes que atraviesan un proceso penal, a partir de la aplicación de una serie de principios que hacen a la especialidad, y la transversalización del paradigma de Justicia Restaurativa.

 

ii. adecuar la normativa interna a los estándares internacionales; especialmente a aquellos que surgen de la Ley Modelo sobre Justicia Juvenil de Naciones Unidas 2014 y la Observación General nro. 24 del Comité de los Derechos del Niño.

 

iii. establecer la privación de libertad en lugar de encierro como medida excepcionalísima y de último recurso, con necesidad de revisión permanente de parte del órgano que la dispuso.

 

iv. Disponer el control judicial de las condiciones de detención y la judiciabilidad de la etapa ejecutoria.

 

v. Establecer planes de ejecución individuales en los que el eje sea cada persona adolescente y sus circunstancias particulares.

 

vi. Garantizar la especialidad de los operadores de justicia en las instancias superiores.

           

La norma cuenta con 11 capítulos.

 

I. El primero, muy breve, determina el objeto y las disposiciones generales de la norma. Allí establece que ésta rige respecto de todas aquellas personas condenadas y procesadas en el fuero penal juvenil, independientemente de su edad y de su lugar de alojamiento. Básicamente se buscó evitar cualquier interpretación restrictiva para su aplicación. Ello, en tanto y en cuanto, de acuerdo al decreto-ley 22.278, el juicio de determinación de pena sucede luego de la obtención de la mayoría de edad. También suele haber procesos en el fuero juvenil que se inician mucho más tarde de la fecha de los hechos que se imputan, generalmente abusos sexuales.

 

II. En el segundo capítulo, la norma incorpora una serie de principios específicos de la ejecución penal, como otros especiales del derecho penal juvenil. Entre los primeros, se establecen el principio acusatorio, la participación de la víctima y la perspectiva de género. Entre los segundos, la finalidad del proceso penal juvenil, su interpretación conforme los compromisos internacionales adoptados por la Argentina, el interés superior del niño, la garantía de igual derecho, la revisión periódica de la privación de libertad, la proporcionalidad y la mínima intervención, la prioridad del régimen penal juvenil –y una regulación específica de cómo deben unificarse penas-, el principio de flexibilidad y la primacía de salidas alternativas y justicia restaurativa.

 

Me detendré por ser eje esencial de la ley y por su novedad en el principio de flexibilidad, regulado en su art. 13. Conforme a este

 

El Régimen Penal Juvenil en materia de ejecución de sanciones se basará en la progresividad, aunque la utilización de las distintas fases no resulte en ningún caso obligatoria como paso previo al dictado de cualquier beneficio. La reinserción social se alcanzará teniendo en cuenta la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto

 

Así se establece la progresividad en materia de la ejecución de las penas impuestas como un piso mínimo de derechos. Es decir, a lo largo del proyecto se establecen plazos específicos para el acceso a los diversos institutos que promueven la reinserción de las personas detenidas. Cumplidos estos plazos, las personas condenadas tendrán derecho a acceder a los mismos. Ahora bien, para el caso de que las circunstancias del caso ameriten que, aun cuando no se hayan cumplido esos plazos, puedan accederse a determinado instituto, así podrá disponer la autoridad judicial competente. Por tanto, el cumplimiento de los plazos fijados, en ningún caso pueden constituir argumento suficiente por sí solo para la Judicatura para negar el otorgamiento del instituto en cuestión.

 

Asimismo, merece destacarse su artículo 10 que establece la prioridad del régimen penal juvenil por el del sistema penal de adultos. Recepta también una serie de reglas que determinan el juez competente para unificar penas para el caso de sentencias condenatorias paralelas, a partir de un criterio sumamente razonable. De esta manera se culmina con una seria inseguridad jurídica que se había producido en la práctica tribunalicia y la doctrina especializada. Este artículo prevé que será el órgano especializado del fuero penal juvenil quien deberá unificar penas, estableciendo una serie de excepciones, tendientes a darle una marco de razonabilidad a la regla general[4].

 

Finalmente, mencionar que se contempla la autonomía de esta norma de la de la ley de ejecución penal de adultos. Así establece expresamente en su artículo 5 que

 

No serán aplicables en materna de interpretación las limitaciones para libertades previstas en la Ley Provincial N° 12.256 ni cualesquiera otras limitaciones provenientes de dicha legislación que resulten contrarias a los principios convencionales que rigen la especialidad.

 

III. El tercer capítulo, denominado “prácticas restaurativas” prevé la incorporación del paradigma de justicia restaurativa en el proceso penal juvenil bonaerense. Incorpora una lógica de actuación que busca la solución del conflicto que dio origen al proceso penal, la responsabilización subjetiva de la persona involucrada y la reparación de la víctima. Apartándose así de la visión tradicional punitivista[5].

 

Se definen las practicas restaurativas como

 

todo proceso que tenga participación directa o indirecta la víctima, la persona joven presunta infractora o condenada y cualquier otra persona o miembro de la comunidad que haya sido afectada. La participación deberá ser de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas de ese conflicto penal, y se contará con la intervención de equipo interdisciplinario, el cual tendrá carácter de tercero justo e imparcial[6]

 

Luego la norma establece las partes intervinientes en las prácticas -art. 20- y lo respectivo a los operadores que pueden actuar como facilitadores de estas prácticas y sus funciones -arts. 21 y 22-.

           

IV. El capítulo cuarto está destinado a determinar el alcance de las medidas socio-educativas y el plan de ejecución individual que deberá aplicarse respecto de cada persona adolescente condenada. Se encuentra particularmente dirigida hacia la autoridad de aplicación de la norma, el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia. El objetivo de este capítulo consiste en fortalecer el diseño de políticas públicas durante la condena, sea ésta en un lugar de encierro, o bien en otra modalidad. De lo que se trata es de que ésta sirva para brindarle a la persona adolescente condenada herramientas para realizar un aporte valioso a la sociedad, a partir del trabajo específico sobre sus particularidades[7].

 

Se destaca la previsión de generar un plan de ejecución individual para cada caso -art. 27-. Tener particularmente en cuenta las circunstancias de cada caso, y las particularidades de cada adolescente sancionado es una deuda histórica de la intervención en esta etapa del proceso. Actualmente es habitual la aplicación de protocolos estandarizados en los que se brinda el mismo abordaje a un adolescente que ha cometido un homicidio, que a aquel que tiene varios robos, que a aquel que está condenado por abuso sexual. Precisamente a solucionar ello, viene la previsión de un plan de ejecución individual, que permita trabajar, por un lado, en la responsabilidad subjetiva teniendo en cuenta el delito cometido; y, por el otro, en la inserción socio-comunitaria, a partir de las herramientas y acompañamiento que presenta cada persona adolescente condenada.

 

Es de destacar que el plan de ejecución debe establecerse a partir de la escucha atenta del adolescente –art. 24- , teniendo en cuenta a su familia -art. 28- y a su defensa –arts.33 y 34-. Se prevé su control judicial –art. 33-, como su revisión periódica cada tres meses -art. 30- .

           

V. El capítulo quinto regula el alojamiento de las personas adolescentes condenadas en las instituciones de encierro. Este capítulo es sumamente importante porque viene a establecer como regla general que las personas condenadas en el fuero penal juvenil deben cumplir su pena en instituciones dependientes del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia. Ello impacta directamente en determinadas prácticas de descarte que estamos acostumbrados a ver: los traslados al SPB sin aviso previo al cumplir los 18 años de edad. Si lo que se pretende es un abordaje específico y particular de cada persona condenada, pasarla a la órbita del Servicio Penitenciario (SPB) es precisamente lo que debe evitarse.

 

Este capítulo establece que en ningún caso una persona menor de edad puede ser alojada en dependencias del Servicio Penitenciario -art. 36- y que la autoridad de aplicación especializada “deberá dentro de sus posibilidades crear o acondicionar establecimientos para personas que hayan alcanzado la mayoría de edad, distintos de los menores”.

 

Los artículos 38 a 44 se destinan a regular con carácter sumamente estricto los traslados hacia el Servicio Penitenciario. Conforme al art. 38, los jóvenes entre 18 a 21 años deben permanecer en todos los casos y sin excepciones en instituciones del Organismo Provincial de Niñez.

 

Al cumplir dicha edad, el art. 38 prevé la posibilidad de que la autoridad judicial competente disponga dicho traslado, de estimarlo conveniente, luego de un procedimiento contemplado en los artículos que siguen. No obstante, aun cuando la persona condenada tenga 21 años, no podrán ser trasladadas al SPB si: 1. sus condenas son inferiores a 5 años; o 2. hayan cumplido al menos dos tercios de la condena; o 3. sean pasibles de adquirir alguno de los tipos de libertades establecidas en las leyes de ejecución en un lapso de tiempo inferior a tres años.

 

Como puede observarse, será entonces muy reducido el universo de personas condenadas en el fuero penal juvenil que pasará a la órbita del servicio penitenciario. Este nuevo escenario deberá ser acompañado de una reglamentación clara que permita traspasar recursos desde el SPB hacia el Organismo de Niñez y Adolescencia, o bien establecer partidas específicas para éste último, ya que verá incrementado su universo de casos. Resulta un momento inmejorable para que se retorne la idea que se buscó implementar en el Instituto de Virrey del Pino y contempla el art. 37 de esta ley. Es decir, la creación de instituciones de encierro dentro de la esfera del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia exclusivamente destinadas al cumplimiento de pena en el fuero penal juvenil.

 

VI. El capítulo sexto está destinado a regular los órganos judiciales a intervenir como a la autoridad de aplicación, contemplando una serie de normas tendientes a garantizar la especialidad de los operadores de justicia que intervengan en estos procesos y normar sus funciones. Lamentablemente, la actualidad a lo largo y ancho de la provincia, demuestra que en muchas ocasiones las vacantes en los órganos especializados son cubiertos por jueces de adultos sin la formación específica requerida. También se observa como jueces y fiscales del fuero son convocados a cubrir diversas funciones en el fuero de adultos, desnaturalizándose su función y empeño en el fuero penal juvenil.

 

La norma crea la figura del Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien llevará a cabo el control judicial de la ejecución de la pena juvenil -cfr. art. 46-, estableciendo su art. 49 sus funciones específicas. Asimismo, en una modificación del actual sistema, el art. 48 establece que hasta tanto se creen los referidos Juzgados de Ejecución, su función será ejercida por un Juez “distinto de aquél que dictó la condena”. Al respecto, aunque la norma no lo aclara expresamente, se refiere a un Juez de Responsabilidad Penal Juvenil que no haya intervenido en el caso.

 

También contempla como necesaria la especialización en los órganos de revisión. Así es que se prevé la creación en cada departamento judicial de una sala de cada Cámara Penal especializada en Derecho Penal Juvenil, aunque esta podrá abordar también otras temáticas -"sala especializada, no exclusiva"-. La misma deberá ser integrada "por magistrados que acrediten capacitación y/o conocimientos específicos en la materia" -art. 51-[8].

 

Finalmente, prevé la creación de una sala especializada no exclusiva en Derecho Penal Juvenil en el ámbito del Tribunal de Casación Penal –art. 54-, debiendo acreditar sus magistrados capacitación y/o conocimiento en la materia. A diferencia de la creación de las salas en cada una de las cámaras, en cuyo caso, la norma se dirige a una ley especial a promulgarse, respecto de la sala especialización en el Tribunal de Casación, el art. 55 de la ley establece que su creación, designación y puesta en funcionamiento deberá hacerse efectiva dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley.

 

Regula también las funciones específicas de estos órganos, como del Organismo de Niñez y Adolescencia como autoridad de aplicación –arts. 56/57-, como de la defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal –arts. 58 a 61-. Exige en todos los casos capacitación y/o conocimientos técnicos específicos –arts. 63/64-.

           

VII. El capítulo séptimo regula las vías recursivas de la ley en sus arts. 65 a 68, sin apartarse en líneas generales de lo establecido en el código de procedimiento penal bonaerense.

 

VIII. El capítulo octavo da cuenta del régimen de convivencia en las instituciones de encierro. En particular, se establecen determinados parámetros que deben ser respetados por los protocolos administrativos a dictarse vinculados con las medidas disciplinarias y sanciones a imponerse. Hasta el momento, se suelen aplicar las resoluciones administrativas, sin anclaje legal suficiente[9].

 

Este capítulo viene a subsanar ello, y a establecer, en definitiva, la aplicación del principio de legalidad al momento del proceso sancionatorio administrativo. Entre sus notas fundamentales, se prohíbe el aislamiento como castigo -art. 70-, se establece la posibilidad de aplicación de métodos restaurativos -art. 71-, se receptan los principios de prohibición de doble sanción -art. 72- y de proporcionalidad -art. 73- y se clasifican las faltas en leves, graves y muy graves -art. 74-.

 

Respecto específicamente al procedimiento sancionatorio, se determina en sus arts. 76 a 78, que el protocolo a dictarse deberá contemplar la posibilidad de recurrir las sanciones ante el Juez competente y la comunicación de las sanciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al defensor y al juez interviniente.

 

IX. El capítulo noveno regula estrictamente las medidas coercitivas que pueden adoptarse en las instituciones de encierro. En este apartado se determinan las medidas extraordinarias de seguridad que pueden adoptarse excepcionalmente “cuando, por el comportamiento o estado psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre los bienes" -art. 81-. Este mismo artículo establece que en todos los casos deben ser supervisadas por profesionales de la salud y comunicadas al juez competente.

 

Se establecen y explican como medidas extraordinarias de seguridad las siguientes: “1. El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida; 2. Contención mecánica; 3. La ubicación en un espacio de mayor contención; 4. La ubicación en una celda unipersonal; 5. Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria; 6. Utilización de la fuerza mínima como contención de la persona joven; 7. Utilización de protocolo farmacológico en casos de excitación psicomotriz”.

 

Finalmente, este aparatado, en su art. 86, contempla la prohibición de portación de armas de fuego dentro de los centros especializados. Como así también, la posibilidad en situaciones excepcionalísimas de utilizar armamento anti tumulto, el que no podrá en ningún caso "disparar proyectiles de plomo o letales".

 

X. El capítulo décimo regula específicamente la ejecución de sentencias con penas privativas de libertad, siguiendo la lógica de los principios de flexibilidad y de la privación de libertad como último y excepcionalísimo recurso. Regula de forma específica una serie de institutos aplicables. Entre ellos, la posibilidad de disponer la modalidad de prisión domiciliaria -art. 87-, la libertad asistida que puede ser otorgada doce meses antes de la posibilidad de acceder a la libertad condicional -art.88-, la libertad anticipada, vigilada o controlada -art. 89/90- , las salidas transitorias -art. 91-, la remisión de la pena –art. 102- y el cese de la condena –art. 103-.

 

Destacar entre estos artículos, diversas normas que reglamentan el principio de flexibilidad. Por un lado, el novedoso instituto de la libertad anticipada:

 

Cuando la persona condenada alcance los objetivos propuestos en el plan de ejecución de la condena o el desarrollo de la persona resultare favorable, conforme las evaluaciones del equipo técnico de órgano de aplicación, podrá acceder en cualquier momento a la libertad anticipada, vigilada o controlada, continuando el cumplimiento de la pena impuesta en libertad, bajo la imposición de las reglas de conducta que el Juez encargado de la ejecución considere y con supervisión del organismo destinado al efecto

 

Por otro, los criterios de valoración judicial establecidos en sus arts. 91 y 101:

 

A los fines de valorar la procedencia de los beneficios de salidas periódicas, prisión domiciliaria, libertad asistida y libertad controlada el Tribunal competente deberá tener en cuenta la evolución y comportamiento de la persona adolescente y sus circunstancias particulares y no la naturaleza del delito […]A los fines de acceder a cualquiera de los institutos establecidos en la presente Ley, no se tendrán en cuenta límites temporales, sino que tendrá prevalencia la valoración del Tribunal sobre el desarrollo y evolución de las y los jóvenes.

 

Finalmente, la norma mantiene el instituto de la remisión de pena, ya receptado por la ley 13.634 y determina el del cese de la condena, en los siguientes términos: “La condena impuesta cesará por el agotamiento de término, de sus objetivos o por la sustitución de otra”.

 

XI. El último capítulo, a modo de disposiciones finales, autoriza al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley. Finalmente, dispone la entrada en vigencia de la ley a los noventa días de su promulgación. Habiendo sido promulgada y publicada el día 30 de diciembre de 2025 en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigencia el 30 de marzo de 2026.

 

A modo de corolario

 

Estamos frente a un gran avance normativo que pretende romper con el statu quo y brindar posibles soluciones concretas desde una perspectiva humanista al conflicto penal juvenil a lo largo y ancho de la provincia. Con esta serie de modificaciones normativas, tanto los operadores de justicia como aquellos otros dependientes del Organismo Provincial de Niñez poseen a mano una serie de nuevas herramientas que facilitarán su tarea en búsqueda de que las personas adolescentes condenadas asuman una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas -cfr. art. 40 CDN y 33 Ley 13.634-.

 

Ahora, sus efectos concretos dependerán en gran medida de su correcta aplicación.



(*) Coautor de la ley 15.771, abogado con experticia en Derecho Penal Juvenil y Derechos Humanos, docente e investigador de la UNMdP. Email: federicoadler@hotmail.com

[1] Con el sostenido acompañamiento de mis colegas y amigos David Perlmuter, Maria José Lescano, Natalia Giombi, Celeste Souto y Carlos Castagna.

[2] Sobre el proceso de aquel anteproyecto, sus puntos neurálgicos, su metodología de trabajo, sus antecedentes y sus autores, puede consultarse: Adler, F. (2022), “Notas sobre el Proyecto de Ley de Ejecución Penal bonaerense para personas adolescentes”, en “El sistema penal bonaerense II”, Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires, Coord. Ricardo Favarotto, Editores del Sur, Buenos Aires.

[4] Determina que “Se exceptuarán de lo establecido en el párrafo que antecede: 1. Aquellos casos en los que se haya impuesto condena de ejecución condicional en el fuero especializado y condena de cumplimiento efectivo en el Fuero Penal de Adultos. 2. En aquellos casos en que la pena impuesta por el fuero de adultos sea mayor al doble de la pena impuesta por el fuero especializado penal juvenil. En estos casos, corresponderá al Juez o Tribunal de adultos dictar sentencia de unificación, siendo competente para intervenir en su ejecución el Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda dentro del Departamento Judicial al que pertenezca”.

[5] Así, el artículo 17 de la ley establece como objetivo de las prácticas restaurativas “producir una respuesta a la conducta que la Ley señala como delito, que respete la dignidad de cada Persona, que construya comprensión y promueva la armonía social, a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona joven y la comunidad.”

[6] Art. 16 de la ley. Luego considera como procesos restaurativos “la mediación, la celebración de conversaciones o diálogos, la conciliación, los acuerdos que promueven el entendimiento o encuentro entre las personas involucradas en un conflicto generando, la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los hechos investigados y cualquier otro medio de solución pacífica del conflicto”.

[7] El artículo 24 de la ley entiende por medida socio-educativa aquella que “proponga un programa de resocialización desde una perspectiva integral que contemple al menos un eje destinado a la responsabilización subjetiva con el objeto de lograr el reconocimiento y aceptación de consecuencias del delito, y otra con eje en la inserción socio-comunitaria a partir del efectivo ejercicio de su con fuerte anclaje en la educación y la formación laboral”.

[8] Contempla el mismo artículo que “hasta tanto una ley especial reglamente su creación, cada Cámara de Apelaciones de cada Departamento judicial deberá integrar una (1) Sala Especializada con Jueces que cumplan los requisitos que este artículo establece”.

[9] He estudiado empíricamente la cuestión en Adler, F. y Lev, F. (2021), "Las sanciones disciplinarias en las Instituciones de Encierro Juveniles Bonaerenses. Sobre la necesidad de adecuar las prácticas a los estándares internacionales", Biblioteca Jurídica On line elDIAL.com, 30 de marzo de 2021, DC2D97.