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Por Sergio Dubove
La obstrucción injustificada del vínculo no es un conflicto privado, sino una vulneración de derechos humanos que exige una intervención judicial activa. El autor analiza por qué la resistencia del niño suele ser un síntoma inducido y no un ejercicio de autonomía, advirtiendo que la demora forense y la pasividad estatal consolidan un daño psíquico irreversible
La revinculación en contextos de Alienación Parental
Resistencia infantil, deber estatal de intervención y estándares comparados
I. Presupuestos conceptuales:
La literatura científica y jurídica contemporánea describe la alienación parental (AP) como una disfunción familiar caracterizada por conductas sistemáticas de uno de los progenitores destinadas a descalificar al otro y a erosionar su presencia emocional y simbólica en la vida del hijo en común.
Como se verá, el corte injustificado del vínculo parentofilial es potencialmente patogénico:
● Constituye un factor de riesgo relevante para la salud mental infantil. Investigaciones psicológicas y psiquiátricas han documentado que la pérdida prolongada (e injustificada) de contacto parental se asocia con cuadros de ansiedad, depresión, trastornos del apego, dificultades en la regulación emocional y afectación de la autoestima, así como con consecuencias negativas que pueden extenderse a la adolescencia y la adultez. [1] [2]
● Diversos estudios académicos caracterizan las conductas alienantes como una forma de maltrato psicológico, en tanto implican la exposición reiterada del niño a mensajes descalificantes, distorsiones de la realidad y presiones de lealtad que comprometen su desarrollo emocional. Estas dinámicas afectan la construcción de la identidad, generan conflictos internos intensos y pueden producir síntomas compatibles con trauma relacional, especialmente cuando el rechazo al progenitor excluido se consolida en el tiempo sin intervención reparadora. [3] [4]
● La caracterización de los comportamientos obstructivos como una forma de maltrato no se agota en el daño que la ausencia del progenitor rechazado provoca en el niño, sino que se extiende a la instrumentalización de este último y a la consiguiente lesión de su autonomía progresiva como sujeto de derecho. Este distingo desplaza a un plano claramente periférico cualquier lectura adultocéntrica que pudiera atribuirse al planteo.
● En línea con lo expuesto, desde un enfoque psicobiológico, la privación prolongada de vínculos parentales significativos se vincula con mecanismos de estrés crónico o estrés tóxico en la infancia. La evidencia empírica demuestra que la exposición persistente a contextos relacionales altamente conflictivos, sin figuras parentales reparadoras disponibles, puede impactar no solo en la salud mental sino también en la salud física, mediante alteraciones en los sistemas neuroendocrino e inmunológico, incrementando así la vulnerabilidad a enfermedades en etapas posteriores de la vida. [5] [6]
● Desde una perspectiva jurídico-interdisciplinaria, la evidencia empírica disponible permite afirmar que la obstrucción injustificada de la revinculación no constituye un mero conflicto entre adultos, sino una situación potencialmente lesiva de los derechos e intereses fundamentales de los niños. Dicho de otro modo: no debe ser vista como una “simple” pelea entre padres, sino como una grave vulneración de derechos humanos.
● El daño psíquico y psicofísico asociado a estas dinámicas impone a los operadores judiciales un deber reforzado de prevención, detección temprana e intervención proporcional, orientada a restablecer vínculos familiares seguros y a evitar la consolidación de perjuicios de difícil reparación.
Desde esta mirada, la detección temprana y la neutralización eficaz de los procesos de AP responden de manera prioritaria a la tutela del interés superior del niño (ISN) y solo de forma subsidiaria a la protección del derecho de comunicación del progenitor excluido.
No obstante, la práctica judicial revela dificultades persistentes tanto para identificar oportunamente estas dinámicas como para implementar dispositivos de revinculación idóneos y eficaces.
Este enfoque -que debería resultar axiomático- es reiteradamente relegado en la práctica forense. No es infrecuente observar que las estrategias de litigio suelen estructurarse como reclamos reivindicatorios de derechos parentales, en lugar de presentarse como un interpelación del deber estatal, judicial y parental de proteger la integridad psicofísica de los niños.
Quizás, un desplazamiento deliberado de la narrativa litigiosa, orientado a enfatizar que la preservación del vínculo parentofilial satisface prioritariamente los derechos e intereses de los niños -y no los de sus progenitores-, disuada a algunos magistrados de “pluma ligera” (hoy teclado) de su rutina de ordenar medidas restrictivas a repetición, sin una adecuada ponderación de sus efectos a mediano y largo plazo.
II. El tiempo judicial, la consolidación del rechazo:
En la experiencia forense comparada, el corte vincular suele articularse mediante denuncias falsas de violencia familiar -en ocasiones acompañadas por alegaciones de abuso sexual infantil- que, tras extensos procesos judiciales, no logran probarse. Solo entonces se ordena la revinculación.
El tiempo judicial opera aquí como un factor decisivo: la prolongación de la interrupción del contacto propicia la cristalización del rechazo infantil, dificultando el restablecimiento espontáneo del vínculo y agravando las injurias emocionales que sufren las víctimas.
El fenómeno descripto se conoce, en la teoría jurídica, como “daño por retardo”. Si bien no se trata de un concepto exclusivo del derecho de familia, en este campo adquiere mayor gravedad, proporcional a los derechos e intereses comprometidos.
III. Daño por retardo y responsabilidad estatal:
En materia de vínculos parentofiliales, el estado no es un tercero neutral. Cuando los órganos judiciales toleran, prolongan o no corrigen una interrupción injustificada del contacto, el daño que se produce no deriva ya solo de la conducta del progenitor obstructor, sino también de la omisión estatal.
En estos supuestos, el retardo en adoptar medidas eficaces genera un daño autónomo, imputable al estado, que se manifiesta en la consolidación del rechazo infantil, la pérdida de plasticidad vincular, la reducción o anulación de las posibilidades de reparación y cronificación del sufrimiento psíquico del niño, etc.
Este daño no es hipotético ni futuro: es actual, progresivo y mensurable, y se produce en sincronía con la respuesta ineficaz del estado, lo que configura un supuesto de responsabilidad estatal por omisión.[7] [8] [9]
El carácter autónomo del daño por retardo se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia internacional y resulta plenamente compatible con los estándares constitucionales argentinos.[10] [11] [12]
IV. Evaluación previa de riesgos:
La literatura psico-jurídica producida por instituciones académicas de referencia coincide en que, antes de ordenar intervenciones de revinculación, resulta indispensable descartar, con estándares metodológicos serios, la existencia de violencia física, sexual o psicológica -previa o actual- por parte del progenitor rechazado, en perjuicio del niño.
Esta indagación no se confunde con un diagnóstico definitivo ni con una prueba plena, sino que se instrumenta mediante una evaluación preliminar de riesgo, de carácter temprano, orientativo e indicador -comúnmente denominada “cribado” (screening)-, destinada a detectar indicios relevantes de situaciones de violencia o abuso que tornarían improcedente o riesgosa la revinculación.
La omisión de este paso expone a que la intervención terapéutica derive en revictimización del niño o en una forma de violencia institucional, al imponerle procesos incompatibles con su seguridad psicofísica.
Cuando dicha evaluación preliminar permite concluir razonablemente que el niño se encuentra en una situación objetiva de riesgo, la interrupción del vínculo pierde entidad conceptual como expresión de AP, en tanto desaparece uno de sus presupuestos definitorios: que el corte del contacto sea injustificado. En ese escenario, la negativa a revincularse deja de constituir un síntoma de interferencia o manipulación y pasa a operar como una respuesta protectora, lo que impone un encuadre jurídico y clínico sustancialmente distinto.
Nuevamente: la falta de motivos razonables que expliquen la ruptura constituye la divisoria de aguas entre la AP y las medidas de protección.
V. La revinculación como proceso no espontáneo:
Cuando la interrupción del vínculo es consecuencia de procesos alienatorios, la revinculación rara vez ocurre de manera espontánea. El deterioro de la relación se produce de manera gradual, acumulativa y escalonada: se inicia con las primeras maniobras obstructivas y se profundiza progresivamente, hasta alcanzar su expresión más intensa en el momento del corte del contacto.
La reversión de esta dinámica suele comenzar recién con la implementación de dispositivos de revinculación, cuando ya ha transcurrido un lapso significativo desde que la anomalía vincular se volvió manifiesta. En este contexto, el reencuentro requiere, por regla, intervenciones psicoterapéuticas o psicosociales especializadas (un daño de semejante complejidad no se repara con una simple orden judicial de “verse los domingos”).
Es frecuente que, durante este proceso, el niño exprese resistencia al contacto mediante racionalizaciones diversas -tales como “no lo recuerdo”, “tengo miedo” o “no me interesa”- que no deben ser entendidas como el ejercicio de una voluntad autónoma y madura, sino como síntomas de la patología vincular preexistente.
La aceptación voluntaria del proceso de revinculación constituye, en la práctica, una excepción. Más aún, no resulta desacertado sostener que una aceptación espontánea y sin resistencias significativas del reencuentro permite inferir que no existió AP, que esta no logró consolidarse o que se presentó en un grado de intensidad leve.
VI. La resistencia infantil como componente estructural:
Desde un enfoque interdisciplinario, la resistencia del niño no debe ser interpretada como un efecto colateral indeseado, sino como un componente estructural del fenómeno alienatorio. Dicha resistencia emerge tanto de campañas prolongadas de descalificación del progenitor excluido como de la intensificación de las conductas obstructivas que suele producirse cuando el progenitor alienante percibe que su estrategia podría fracasar.
Como se verá más adelante, interpretar el rechazo del niño como prueba suficiente de la imposibilidad de revinculación constituye un error técnico recurrente. En estos contextos, es más apropiado entender la negativa como un indicador del propio proceso alienatorio que como la expresión de una voluntad autónoma capaz de vedar el reencuentro.
Proceder de otro modo importaría usar el síntoma -el rechazo- para justificar la inacción frente a la anomalía que lo provoca, es decir la AP.
VII. Deseo del niño vs. Interés del niño:
La reiteración de resoluciones judiciales que desaconsejan la revinculación basándose exclusivamente en la resistencia del niño obliga a subrayar esta advertencia: la negativa de la víctima constituye un componente constitutivo -“genético”- de la AP, y no un dato neutral externo a ella.
Este capítulo se sitúa en uno de los ejes problemáticos centrales del derecho de familia contemporáneo: la distinción -con frecuencia soslayada o deliberadamente diluida- entre el ISN y la mera expresión de su deseo.
La confusión entre ambos planos no constituye un equívoco lingüístico, sino un error conceptual de consecuencias prácticas relevantes, en tanto habilita decisiones judiciales que, bajo la apariencia de respeto por la autonomía infantil, terminan desatendiendo la función tuitiva que justifica y estructura el sistema de protección integral de derechos.
Examinar esta tensión no solo resulta imprescindible para delimitar correctamente el alcance del principio del ISN, sino también para evitar su vaciamiento mediante una equiparación acrítica con la voluntad circunstancial del niño.
Considerar la resistencia como fundamento suficiente para descartar el reencuentro implica incurrir en un sesgo o falacia lógica conocido como “petición de principio”, que consiste en dar por probada la conclusión dentro de las propias premisas, es decir, utilizar la conclusión como sustento de sí misma.
Desde esta perspectiva, emplear la reluctancia del niño como argumento decisorio equivale, en términos lógicos, a sostener que “este niño no puede ser sustraído del proceso de alienación porque se encuentra alienado”, razonamiento circular que clausura indebidamente toda posibilidad de intervención reparadora.
En contextos de alienación el niño no expresa un deseo propio, sino un deseo inducido. El deseo constituye una expresión empírica, muchas veces contaminada por el miedo a perder el afecto del progenitor conviviente -conflicto de lealtades-, mientras que el interés es una construcción jurídica objetiva que incluye la salud psicofísica a largo plazo y el derecho a mantener vínculos con ambos padres.
El Estado no satisface el ISN simplemente "haciendo lo que el niño dice", sino garantizando aquello que el niño necesita para su desarrollo integral. Escuchar al niño no equivale a abdicar del deber adulto -y estatal- de decidir conforme a su interés superior.
VIII. Interdisciplina y foco de las medidas:
El abordaje de la AP constituye un caso paradigmático de la centralidad de la interdisciplina en el derecho de familia. La comprensión del fenómeno y la eficacia de la intervención requieren la articulación entre conocimientos jurídicos, psicológicos y sociales.
Si bien los jueces tienen el deber de proteger el ISN, las posibilidades de coerción directa sobre niños resistentes son limitadas. En cambio, la experiencia comparada muestra que las medidas más eficaces se dirigen a los adultos responsables: órdenes de facilitación del contacto, prohibiciones de interferir, participación obligatoria en dispositivos terapéuticos y sanciones frente al sabotaje.
En cuanto a los dispositivos psicoterapéuticos, es condición para su eficacia que:
● se trate de intervenciones bajo mandato judicial que explicite el objetivo revinculatorio (la neutralidad terapéutica absoluta suele ser funcional al obstructor);
● no reproduzcan un esquema de intervención clínica tradicional, descontextualizado del conflicto vincular, sino que incorporen una perspectiva relacional y sistémica orientada a la revinculación;
● sean conducidas por profesionales independientes de las partes y entrenados en la especialidad.
IX. La ¿timidez? de los jueces. Responsabilidad del estado:
Si bien resultarían convenientes algunos ajustes en la normativa de protección contra la violencia familiar, no es la ausencia de mecanismos coercitivos lo que impide a los jueces reforzar el carácter mandatorio de sus resoluciones mediante herramientas efectivamente persuasivas.
Se observan con frecuencia procesos en los que los magistrados insisten reiteradamente en formular apercibimientos que no hacen efectivos, o anuncian sanciones cuya lenidad termina por privarlas de toda eficacia vinculante. En tales supuestos, la reiteración del mandato judicial, lejos de fortalecer su autoridad, contribuye a su progresiva desvalorización.
Más allá de su justificación jurídica, ética y psicológica, no cabe duda de que la imposición de sanciones pecuniarias conminatorias constituye un medio de convicción rústico, pero eficaz. Ahora bien, del mismo modo en que una multa de valor irrisorio por estacionar en lugares no autorizados convierte la infracción en una alternativa económicamente ventajosa frente al costo de un garaje, las astreintes que, en el caso concreto, no impliquen una obligación económica verdaderamente gravosa cumplen tan solo la función de una tarifa conveniente para adquirir inmunidad frente a la orden judicial.
Para que un apercibimiento pecuniario resulte efectivamente disuasivo, incumplir la ley debe ser costoso, sumamente costoso.
En determinados supuestos, la intervención en la vida privada del progenitor obstructor puede resultar tan convincente como -o incluso más que- una sanción económica. En efecto, nada obsta a que, mediante una interpretación extensiva del artículo 557 del CCyC, los jueces apliquen al progenitor que impida o perturbe el proceso de revinculación las medidas allí previstas.
El artículo 553 contempla un régimen de naturaleza análoga respecto de los deudores alimentarios reiterados. Sin embargo, la experiencia demuestra que la imaginación judicial ha sido considerablemente más fértil en relación con estos últimos que en el abordaje de los obstructores del vínculo parental.
Entorno ideológico y autocensura judicial
Aunque la cuestión podría ser objeto de un trabajo de investigación autónomo, no puede dejar de señalarse que, en algunos casos, la suavidad de los pronunciamientos judiciales en la materia no obedece tanto a una carencia de creatividad judicial o a un error de valoración, como a la prudencia con la que los magistrados ponderan las posibles consecuencias de decisiones enérgicas que se apartan de la prédica dominante de cierta ideología de época.
En la actualidad, la justicia de familia argentina se encuentra fuertemente condicionada por su permeabilidad a la narrativa del feminismo radicalizado y por el temor a las sanciones sociales que suelen acompañar las decisiones judiciales percibidas como disidentes respecto de ese discurso.
En este escenario, no pocos magistrados parecen privilegiar su autopreservación institucional frente al cumplimiento estricto de su deber jurídico, optando por decisiones cautelares estereotipadas que minimizan el riesgo de exposición pública, aun a costa de consolidar daños graves, profundos y duraderos en la salud psicofísica de los niños involucrados.
Las consideraciones precedentes convergen en una conclusión tan sencilla como ineludible: los jueces deben hacer las cosas bien. No se trata de una exhortación ética, sino de una exigencia jurídica expresamente establecida en el artículo 706 del CCyC, que impone la observancia del principio de tutela judicial efectiva en los procesos de familia.
X. Alienación de segunda generación y comunidad alienante:
Este capítulo no apunta sólo a exponer descriptivamente una categoría teórica autónoma, sino a la necesidad de tener en cuenta una variable de alto protagonismo en los procesos de revinculación.
En este trabajo se introduce la descripción de un subfenómeno estrechamente emparentado con las estrategias impeditivas, no siempre considerado en las investigaciones académicas: la comunidad alienante, entendida como agente de la alienación de segunda generación. [13]
Si bien la AP configura una disfunción familiar ejecutada de manera predominante por el progenitor alienante, una vez desplegadas las estrategias obstructivas suele producirse un alineamiento espontáneo, muchas veces inadvertido, de diversos actores del entorno familiar y social. Este fenómeno de adhesión progresiva amplifica y consolida los efectos de la alienación inicial y, llegado el momento, interfiere en la revinculación.
La comunidad alienante, entorno de validación
Podríamos definir a la comunidad alienante como el ecosistema socio-familiar que rodea al niño y que actúa como caja de resonancia del discurso denigratorio del progenitor conviviente. A diferencia de la tríada clásica (alienador-hijo-alienado), la comunidad alienante incluye a las familias extendidas (como inductora a la del obstructor y como alienada a la del otro progenitor), el entorno social e incluso, en ocasiones, a operadores institucionales y profesionales, que, por acción u omisión, validan y amplifican el relato obstructivo. Esta red opera como un sistema cerrado que anula las fuentes de información disonante, impidiendo que el niño encuentre “terceros neutrales” que le permitan cuestionar la realidad impuesta, consolidando así una percepción distorsionada y unánime del progenitor excluido.
Integran habitualmente esta categoría, en primer lugar, los miembros de la familia extendida del padre obstructor. No es infrecuente que tíos y abuelos del niño alienado exhiban una adhesión intensa -en ocasiones beligerante- a la campaña de descalificación del progenitor excluido. A ellos se suman amigos que, tras la ruptura de la pareja, han cortado vínculos con el progenitor impedido y se han alineado con el alienante; padres de compañeros y amigos del niño; instituciones educativas, sus autoridades y docentes, así como los médicos y psicoterapeutas que atienden al niño.
Todos ellos conforman lo que aquí se denomina comunidad alienante: una constelación de actores que no surge de una decisión organizativa previa, cuyos integrantes muchas veces no se conocen entre sí ni mantienen contacto directo, pero que, por diversas razones, terminan alentando -de manera expresa o implícita- la decisión alienatoria del progenitor.
De este modo, la comunidad alienante presta soporte a las estrategias obstructivas, procura “contener” al niño impedido y, no pocas veces, es oída en sede judicial, reforzando -casi siempre de buena fe- los relatos falsos o distorsionados que dieron lugar a medidas judiciales de protección.
Las motivaciones que impulsan estas conductas son diversas: la solidaridad afectiva con el progenitor alienante; el intento de eludir responsabilidades que algunos actores creen que podrían recaer sobre ellos si validaran, de algún modo, la conducta o las condiciones personales del progenitor excluido; o, en el caso de profesionales de la salud mental, una gestión equívoca de la alianza terapéutica.
Alienación de segunda generación
Esta denominación no refiere a generaciones humanas sino conceptuales. Se trata de la reverberancia de las conductas del alienador primario (el progenitor) en el contexto socio-familiar que le da soporte y aliento. Implica, con las connotaciones trágicas propias de la metáfora que utilizaré, una “metástasis” de la alienación primaria ejercida por el progenitor.
La identificación de la alienación de segunda generación, desplegada por la comunidad alienante, no agota su utilidad en el plano descriptivo o clínico, sino que adquiere una relevancia decisiva desde la perspectiva probatoria. En efecto, la diferenciación entre el accionar directo del progenitor alienante y el refuerzo sistémico producido por terceros permite explicar -y jurídicamente justificar- por qué, aun cesadas o atenuadas ciertas conductas parentales directas, el rechazo del niño persiste, se intensifica o reaparece durante los procesos de revinculación.
Así, la comunidad alienante proporciona el sostén social indispensable para la alienación de segunda generación, que refuerza y perpetúa la AP en sentido estricto. Aunque se origina de manera espontánea, su disolución no ocurre naturalmente. Por el contrario, su persistencia exige una atención específica durante los procesos de revinculación, ya que puede constituir -paradójicamente- uno de los principales factores obstructivos de la desobstrucción.
Desde la práctica forense, el principio de amplitud de la prueba abre las puertas a una pluralidad de elementos convictivos de la existencia y operatividad de la comunidad alienante que deben ser valorados en forma conjunta y no fragmentaria: la prueba testimonial (declaraciones de allegados que reproducen narrativas homogéneas), la prueba documental e informativa (comunicaciones, informes y otras constancias que reflejan la adhesión acrítica a la versión del progenitor alienante), la prueba pericial psicológica y psicosocial (la existencia de narrativas rígidas y uniformes en el entorno del niño, la ausencia de experiencias directas, la influencia del contexto ampliado en la consolidación del síntoma, la presencia de lealtades cruzadas y/o coaliciones intergeneracionales), etc.
La AP como proceso sistémico
La comprensión de la alienación de segunda generación exige un desplazamiento del enfoque analítico: de la psicología individual a la Teoría General de los Sistemas.
Si la alienación primaria se agota en la conducta del progenitor conviviente, la de segunda generación se manifiesta cuando el entorno circundante (la comunidad alienante) asume como propio el discurso denigratorio.
Desde la Teoría General de los Sistemas, este fenómeno puede explicarse a través del principio de equifinalidad, donde diversos actores (abuelos, tíos, nuevas parejas) convergen en un mismo resultado: la anulación del vínculo con el progenitor excluido. En términos de Urie Bronfenbrenner, estamos ante una patología del mesosistema [14], donde el consenso del entorno elimina cualquier posibilidad de resiliencia para el niño, al no encontrar figuras de apego que validen una realidad distinta a la impuesta por el alienador primario.
La naturaleza sistémica de los procesos alienatorios está respaldada por estudios de autores de la talla de Bertalanffy [15] (la familia funciona como un sistema en el que las partes son interdependientes), Watzlawick [16] (la “causalidad familiar” como dinámica de la comunidad alienante) y Bronfenbrenner (el “mesosistema” o entorno como elemento influyente en el desarrollo del niño).
La operatividad de los nuevos conceptos
Las nociones de alienación de segunda generación y comunidad alienante no apuntan a introducir un nuevo diagnóstico ni desplazar categorías clínicas existentes, sino a ofrecer una herramienta analítica y probatoria que permita al juez reconstruir dinámicas relacionales complejas, valorar adecuadamente la prueba y diseñar medidas de revinculación eficaces. Su incorporación resulta especialmente útil para evitar decisiones basadas en lecturas fragmentarias del rechazo infantil y para orientar la intervención judicial hacia los verdaderos focos de resistencia, que en muchos casos no se encuentran en el niño, sino en el entorno que lo rodea.
XI. Estándares internacionales. Contacto y derecho a ser oído:
Desde un enfoque jurídico, el eje de la tensión se resume en el binomio “contacto + opinión”:
● Por un lado, el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, salvo que ello sea contrario a su interés superior (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9).
● Por el otro, el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y madurez (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12).
En términos institucionales, el estándar internacional no suele formularse como obligar al niño a revincularse, pero sí como un deber estatal de desplegar esfuerzos razonables para recomponer vínculos seguros, incluyendo apoyos psicosociales y terapéuticos, con límites más estrictos cuando existe sospecha razonable de violencia.
XII. Derecho comparado. Casuística relevante:
Europa
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sostenido reiteradamente que, en los casos relativos a derechos de contacto parental, el Estado tiene la obligación positiva de adoptar medidas tendientes a reunir a padres e hijos y de facilitar dichas reunificaciones, en la medida en que el interés del niño dicte que debe hacerse todo lo posible para preservar las relaciones personales. Este estándar se encuentra, entre otros, en “Jansen v. Norway (2018)” [17] “K. B. and Others v. Croatia” (2017) [18], “Pisică v. Moldova” (2019) [19] e “I. S. and Others v. Malta” [20] (2021), donde se reprocha a los Estados la inacción o la tardanza en adoptar medidas eficaces.
España
En la práctica judicial española -especialmente en Cataluña- se han desarrollado dispositivos psicosociales vinculados a los juzgados (a veces denominados “terapia forense”) para familias de altísima conflictividad, con intervenciones ordenadas o impulsadas judicialmente. Aunque el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) -en línea con la corriente de pensamiento psico-jurídica predominante- ha rechazado el “síndrome” de AP como diagnóstico clínico, reconoce la existencia de conductas de manipulación y obstrucción del vínculo y la necesidad de medidas activas -incluidas intervenciones terapéuticas- para proteger el derecho del niño a relacionarse con ambos progenitores [21] .
Italia
Si bien no existe una “ley de AP”, la jurisprudencia de la Corte di Cassazione [22] ha enfatizado la necesidad de asegurar una presencia significativa de ambos progenitores y de adoptar medidas de apoyo psicológico cuando la conflictividad amenaza la relación, incluyendo cambios en los regímenes de custodia y visitas supervisadas.
América
Brasil
Brasil constituye el ejemplo paradigmático de regulación legislativa expresa. La Ley 12.318/2010 define actos de AP y habilita al juez a adoptar medidas que incluyen advertencias, multas, ampliación del tiempo de convivencia con el progenitor alienado, cambio de custodia y seguimiento psicológico o biopsicosocial. La Ley 14.340/2022 reforzó los procedimientos y el rol de peritos y equipos técnicos. Al mismo tiempo, organismos internacionales han formulado críticas recientes por el uso distorsionado de la norma en contextos de denuncias de violencia, lo que ha reabierto el debate sobre los límites de las intervenciones coercitivas.
Es de lamentar que, en ese contexto controversial, el 3 de diciembre de 2025 la Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara de Diputados de Brasil emitiera un dictamen recomendando la derogación de la ley.
Canadá
En Canadá, especialmente en Ontario, los tribunales han recurrido con frecuencia a órdenes de reunification therapy (terapia de revinculación) en casos de rechazo injustificado, [23] [24] combinándolas con visitas supervisadas o, en supuestos extremos, inversión de custodia. La jurisprudencia reciente insiste en la necesidad de planes terapéuticos claros y en el respeto por la autonomía progresiva, especialmente en adolescentes, sin excluir la intervención cuando el rechazo carece de fundamento objetivo.
Estados Unidos
En ausencia de normativa federal específica, los tribunales de familia utilizan ampliamente la terapia de revinculación como parte de los planes de parentalidad. Las órdenes suelen dirigirse a los progenitores -no al niño-, imponiendo deberes de participación y colaboración, con sanciones frente al incumplimiento. Paralelamente, se han formulado críticas severas a programas privados intensivos (los llamados “campos de reunificación”) por su carácter coercitivo y por minimizar la voz del niño. [25]
Chile
El Código Civil chileno reconoce la relación directa y regular como derecho-deber del progenitor no custodio y derecho fundamental del niño (art. 229). La jurisprudencia ha destacado que la suspensión del régimen no puede prolongarse indefinidamente y que deben adoptarse medidas progresivas de reanudación del vínculo, a la vez que se advierte sobre los riesgos de la “revinculación forzada” en contextos de violencia.
XIII. Marco normativo y jurisprudencial argentino:
Normativa aplicable
El ordenamiento constitucional y legal argentino se encuentra plenamente alineado con la normativa y los estándares internacionales en la materia, e impone al Estado un deber positivo de promover, facilitar y sostener la revinculación familiar, excepto que esta implique exponer al niño a riesgos.
En tal sentido, el sistema jurídico vigente asume como premisa que la preservación de vínculos parentales significativos constituye un derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes, así como una condición indispensable para su desarrollo integral.
Este entramado normativo se encuentra integrado por:
● La Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos y habilita su aplicación directa por los tribunales.
● La Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3.1., 9.1., 9.3., 12, 18.1. y 19).
● La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 17.1. y 19).
● La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 3, 7, 9, 11, 12 y 27).
● El CCyC (arts. 553, 557, 639, 646 inc. d, 652; 653; 706 y 709).
Las decisiones de los jueces
La CSJ federal, algunos de sus homólogos provinciales y numerosos tribunales inferiores han dictado sentencias que contemplan -bien que sin la contundencia deseable- que es necesaria una mayor proactividad del estado en la reconstrucción de los vínculos.
En precedentes como “S., C. s/ adopción” [26] y “A., F. s/ protección de persona”, [27] el Tribunal avaló soluciones de vinculación paulatina y acompañada por profesionales para preservar y recomponer lazos afectivos. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha ordenado procesos de revinculación con intervención de equipos técnicos y ha dirigido obligaciones específicas a los adultos responsables, destacando que la negativa del niño no puede ser leída aisladamente cuando existen indicios de obstrucción del vínculo.[28]
En las decisiones citadas como referencia, y en otras similares, se percibe la consideración de algunas premisas que convergen en la necesidad de promover el empleo de dispositivos de revinculación eficaces, como, por ejemplo:
● La caracterización de las recomposiciones familiares como deber estatal, cuando la revinculación es segura.
● La prevalencia del interés del niño sobre el del padre obstructor.
● La necesidad de seguimiento de medidas orientadas a recomponer los vínculos familiares, aun cuando no se ordene la revinculación.
● La idea de que la insistencia en los intentos de revinculación no implica forzar al niño resistente.
En este capítulo merece una especial consideración una sentencia dictada por el Juzgado de Familia Nº 1 del Tigre, Provincia de Buenos Aires, [29] que, en el marco de una petición de medida precautoria para que un adolescente se revincule con su madre, y ante la existencia de AP, exhorta a los progenitores al desarrollo de una terapia de revinculación. El tribunal subraya que la ausencia de motivos graves para prohibir el vínculo obliga a los magistrados a abandonar la pasividad, evitando que la protección contra la violencia se convierta en una etiqueta impersonal que consolide la orfandad funcional del menor.
En coincidencia con lo expuesto en este trabajo, sostiene la jueza que “No tendrá que incurrirse en la equivocación de identificar ambas cuestiones -el interés superior y los deseos del niño, ya que uno y otro pueden no coincidir”.
Igual relevancia corresponde atribuir a lo resuelto por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,[30] en una sentencia que con precisión, explicitud y valentía intelectual identificó como AP la anomalía funcional que presentaba una familia. Para una comprensión cabal de su valioso contenido, es imprescindible la lectura de la valiosa nota al fallo publicada por Mizrahi.[31]
Como se vio, los tribunales disponen de un sólido repertorio normativo que no solo habilita, sino que impone la adopción de medidas eficaces orientadas al restablecimiento y la consolidación de los vínculos parentofiliales. No obstante, es preciso señalar, sin retórica indulgente, que la justicia argentina mantiene, en esta materia, un significativo saldo deudor con los niños.
El otro martillo de los jueces
Volvemos ahora a abordar, desde otro ángulo, una cuestión que fue comentada cuando, más arriba, presentamos a la resistencia a la revinculación como un componente estructural de la AP.
Salvo contadas excepciones, se advierte con preocupante asiduidad que los magistrados toleran la persistencia de interrupciones vinculares injustificadas, amparándose en dictámenes periciales y asesoramientos pupilares pacatos, de escasa densidad analítica y notoriamente carentes de consistencia conceptual.
El sistema judicial argentino, en términos generales, parece haber encontrado una zona de confort decisional en la adopción de medidas de interrupción del contacto bajo el rótulo de “protección contra la violencia familiar”, aun cuando tales decisiones se adopten de manera impersonal, indiscriminada y sin una adecuada ponderación de los costos que estas rupturas generan en la salud psicofísica de las propias víctimas.
Esta zona de confort judicial termina funcionando como el último eslabón de la comunidad alienante, en tanto el propio sistema jurídico, por acción u omisión, resulta funcional al objetivo final del alienador: la eliminación del otro progenitor del mapa afectivo del niño.
Los jueces argentinos son -con pocas excepciones- éticamente probos y técnicamente capacitados. Sin embargo, el desempeño de la justicia en su conjunto es, en materia de obstrucciones vinculares, francamente desastroso.
Abraham Maslow describió en 1966 [32] un sesgo cognitivo -conocido como la “ley del martillo” o “ley de Maslow”. El propio autor la define coloquialmente del siguiente modo: “Supongo que, si la única herramienta que tenés es un martillo, es tentador tratar a todas las cosas como un clavo” [33].
Se refiere a la aplicación indiscriminada de una perspectiva interpretativa dominante, que tiende a reducir la comprensión de fenómenos complejos en un único marco explicativo, incluso cuando la evidencia empírica sugiere la necesidad de enfoques alternativos.
En no pocos casos, la negativa del niño a revincularse es sobrevaluada como núcleo probatorio que justifica la inacción judicial. Se trata de un desplazamiento conceptual inadmisible: el síntoma producido por la alienación -el rechazo al progenitor excluido- es elevado a la categoría de obstáculo insuperable, de modo tal que el daño se convierte en su propia coartada.
Esta operación no solo vulnera principios elementales de lógica argumentativa, sino que revela un sesgo cognitivo institucionalmente arraigado, que legitima la perpetuación del maltrato bajo la apariencia de respeto por la voluntad del niño.
Capturados por este sesgo -cómodo y funcional al instinto de autopreservación corporativa- numerosos magistrados renuncian al ejercicio del control crítico y se dejan llevar por el “reflejo cautelar”: el dictado automático de medidas restrictivas que, en los hechos, producen efectos abiertamente incompatibles con los fines protectores que dicen tutelar.
Bajo esta lógica, la respuesta cautelar se convierte en un fin en sí mismo, y la suspensión del contacto opera como una reacción mecánica que se activa ante el solo enunciado de narrativas previsibles y oportunistas, frecuentemente formateadas como denuncias (falsas).
La consecuencia es un sistema que actúa con notable rapidez para interrumpir vínculos, pero exhibe una llamativa parálisis cuando se trata de asumir el riesgo -jurídicamente exigible- de ordenar su restablecimiento.
Aunque en ciertos pronunciamientos se percibe un incipiente y saludable desplazamiento de una mirada largamente condicionada por ingredientes ideológicos, la salud de los niños impone urgencias incompatibles con la morosidad con que avanza la reconversión de un ecosistema judicial todavía predominantemente antivincular.
XIV. Conclusiones y pautas de actuación:
1. La resistencia como indicador, no como veto
El rechazo del niño no es prueba de imposibilidad, sino un síntoma de la patología vincular que el Estado tiene el deber de abordar.
2. El deber de actuar: De la timidez a la eficacia
Las resoluciones que no se hacen efectivas contribuyen a la desvalorización de la autoridad judicial y consolidan el daño. El estándar debe ser el despliegue de esfuerzos razonables, oportunos y eficaces.
3. El foco de la coerción y la interdisciplina
La intervención debe ser integral y sistémica, sancionando el sabotaje de los adultos en lugar de forzar directamente al menor.
4. Seguridad jurídica: El cribado previo
Como premisa final e innegociable, se debe considerar el cribado previo y riguroso de situaciones de violencia, a fin de asegurar que el efecto iatrogénico de una revinculación inoportuna no sustituya al que provoca el corte de vínculos.
XV. Conclusiones:
● La resistencia del niño en contextos de AP debe ser comprendida, como un componente estructural del fenómeno, y no como evidencia suficiente de la imposibilidad de llevar adelante procesos de revinculación.
● En consecuencia, deben reputarse técnicamente erróneos e iatrogénicos aquellos dictámenes periciales y resoluciones judiciales que desalientan la revinculación basándose exclusivamente en la negativa del niño afectado, sin un análisis contextual de la génesis y función de dicha resistencia.
● El derecho comparado y el ordenamiento jurídico argentino convergen en la existencia de un deber estatal de desplegar esfuerzos razonables, oportunos y eficaces para recomponer vínculos familiares seguros, mediante intervenciones interdisciplinarias, progresivas y predominantemente dirigidas a los adultos responsables, con el límite infranqueable que impone la protección frente a situaciones de violencia y el respeto por los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.
● Cuando se detectan conductas obstructivas del proceso de revinculación por parte del progenitor alienante, resulta imperioso graduar de manera enérgica y proporcional las sanciones que se le impongan con tal motivo.
● Finalmente, resulta imprescindible que en los procesos de revinculación se identifique, observe e intervenga específicamente el sub-fenómeno representado por la comunidad alienante y la alienación de segunda generación, en tanto factores que pueden obstaculizar, prolongar o frustrar la eficacia de las medidas reparadoras si no son abordados de manera expresa.[34] [35] [36]
XVI. Palabras finales. La omisión es daño:
A lo largo de este trabajo se ha procurado demostrar que la obstrucción injustificada de los vínculos parentofiliales y la tolerancia institucional frente a su persistencia no constituyen meras disfunciones del sistema de justicia, sino verdaderos factores de riesgo para la salud psicofísica de niños, niñas y adolescentes.
La evidencia empírica, la experiencia comparada y el propio ordenamiento jurídico argentino convergen en un punto central: la interrupción prolongada del contacto, cuando no se encuentra justificada por situaciones objetivas de violencia, produce daños graves, acumulativos y en muchos casos irreversibles.
La revinculación, lejos de ser una concesión al deseo adulto o una opción discrecional del juzgador, se presenta como una obligación jurídica positiva del estado, inseparable del deber de tutela judicial efectiva. Persistir en respuestas cautelares automáticas, abdicar del control crítico del rechazo infantil inducido o postergar indefinidamente las intervenciones reparadoras no solo contradice ese mandato, sino que consolida el daño que se dice evitar.
En definitiva, no se trata de optar entre proteger o revincular, ni de contraponer la voz del niño a su interés superior, sino de asumir -con rigor técnico y responsabilidad institucional- que la protección genuina exige intervenir, sostener y reconstruir vínculos cuando ello es jurídicamente exigible y clínicamente posible. Todo lo demás es omisión. Y la omisión, en estos contextos, también daña.
(*) Abogado UBA (Diploma de honor). Especialista en derecho de familia. Ex - docente de la UBA. Exsecretario de Promoción del Crecimiento de la Presidencia de la Nación. Autor de diversas publicaciones. Conferencista. Vicepresidente del Centro de Estudios en Alienación Parental (CEAP).
[1] Miralles, P.; Godoy, C.; Hidalgo, M. D., Long-term emotional consequences of parental alienation exposure in children of divorced parents: A systematic review, Current Psychology, Springer, 2021, disponible en: https://link.springer.com
[2] Amato, P. R.; Keith, B., Parental Divorce, and the Well-Being of Children: A Meta-Analysis, Psychological Bulletin, vol. 110, n.° 1, American Psychological Association, 1991. Disponible en https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/1832495/.
[3] Verhaar, M. A.; van der Wal, R. C.; Bogaerts, S., The Impact of Parental Alienating Behaviours on the Mental Health of Adults Alienated in Childhood, International Journal of Environmental Research and Public Health, MDPI, vol. 19, 2022, disponible en: https://www.mdpi.com; Segura, C.; Gil, M. J.;.
[4] Sepúlveda, M. A., El síndrome de AP: una forma de maltrato infantil, Cuadernos de Medicina Forense, n.° 43–44, Ministerio de Justicia de España, 2006, disponible en SciELO España.
[5] Shonkoff, Jack P. et al., The lifelong effects of early childhood adversity and toxic stress, Pediatrics, vol. 129, n.º 1, American Academy of Pediatrics, 2012. (Traducción propia)
[6] Centers for Disease Control and Prevention (CDC), Adverse Childhood Experiences (ACEs), Atlanta, EE.UU. (Traducción propia)
[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jansen v. Norway, demanda n.º 2822/16, sentencia del 19/09/2018, § 104, HUDOC. (Traducción propia).
[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, K.B. and Others v. Croatia, demanda n.º 36216/13, sentencia del 14/03/2017, HUDOC. (Traducción propia).
[9] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pisică v. Moldova, demanda n.º 23641/17, sentencia del 29/01/2019, HUDOC. (Traducción propia).
[10] Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3.1 y 9.3; Ley 26.061, art. 27; Código Civil y Comercial de la Nación, art. 706.
[11] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “A., F. s/ protección de persona”, sentencia del 13/03/2007, Fallos: 330:642..
[12] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “S., C. s/ adopción”, sentencia del 02/08/2005, Fallos: 328:2870.
[13] La noción de comunidad alienante y la conceptualización de la alienación de segunda generación son propuestas desarrolladas en el presente trabajo con fines analíticos y probatorios, a partir de la observación sistemática de dinámicas recurrentes en procesos judiciales de alta conflictividad familiar.
[14] Bronfenbrenner, Urie, The Ecology of Human Development: Experiments by Nature and Design, Cambridge (MA), Harvard University Press, 1979. (Traducción propia)
[15] Bertalanffy, Ludwig von, General System Theory: Foundations, Development, Applications, New York, George Braziller, 1968. (Traducción propia).
[16] Watzlawick, Paul; Beavin, Janet; Jackson, Don D., Pragmatics of Human Communication: A Study of Interactional Patterns, Pathologies, and Paradoxes, New York, W. W. Norton & Company, 1967. (Traducción propia).
[17] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jansen v. Norway, demanda n.º 2822/16, sentencia del 06/09/2018, HUDOC. (Traducción propia).
[18] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, K.B. and Others v. Croatia, demanda n.º 36216/13, sentencia del 14/03/2017, HUDOC. (Traducción propia).
[19] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pisică v. Moldova, demanda n.º 23641/17, sentencia del 29/10/2019, HUDOC. (Traducción propia)
[20] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, I.S. and Others v. Malta, demanda n.º 9410/20, sentencia del 17/03/2021, HUDOC. (Traducción propia).
[21] Consejo General del Poder Judicial (España), Guía de criterios de actuación judicial en materia de custodia compartida, 25/06/2020, disponible en el sitio oficial del CGPJ. El documento -aunque adopta una posición crítica respecto de la categoría de AP- transcribe el párrafo 67 de la Observación General n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, donde se establece que: “Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes del caso.”.
[22] Corte di Cassazione (Italia), Sez. I Civile, ordinanza n.º 9691, del 24/03/2022, texto disponible en www.studioruffinotti.it. (Traducción propia).
[23] Court of Appeal for Ontario (Canadá), A.M. v. C.H., 2019 ONCA 764, sentencia de 17/09/2019, texto completo disponible en CanLII / CTDJ. (Traducción propia).
[24] Bala, Nicholas; Birnbaum, Rachel; Farshait, Jessica, Children Resisting Contact & Parental Alienation, CanLII Commentary, 2024 CanLII Docs 921, disponible en el sitio oficial de CanLII. (Traducción propia).
[25] American Bar Association (ABA), “What Is It, What Is It Not, and What Does It Involve?”, capítulo en PDF sobre reunification como intervención utilizada en el contexto de los tribunales de familia y sus parámetros de aplicación, disponible en el sitio oficial de la American Bar Association. (Traducción propia)
[26] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “A., F. s/ protección de persona”, sentencia del 13/03/2007, Fallos: 330:642.
[27] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “S., C. s/ adopción”, sentencia del 02/08/2005, Fallos: 328:2870.
[28] Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, (Argentina), “C. S., N. M. c. U., D. s/ Comunicación con los hijos”. Sentencia del 27/12/23, www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=53838&utm
[29] “G.B. S. C/ U. G. A. S/ Medidas precautorias” (Art. 232 DEL CPCC)" elDial.com, AACD26.
[30] CNCiv., Sala J, "E. J. M. y Otro c/ S. R. K. s/ Tenencia de hijos", 01/12/2021, TR LALEY AR/JUR/188609/2021.
[31] Mizrahi, Mauricio Luis, “Un leading case: plena admisión de la AP por la justicia nacional. Contrapartida: de nuevo el retardo y los errores judiciales.” TR LALEY AR/DOC/1227/2022
[32] Maslow, Abraham H., The Psychology of Science: A Reconnaissance, Harper & Row, New York, 1966. (Traducción propia)
[33] “I suppose it is tempting, if the only tool you have is a hammer, to treat everything as if it were a nail”. (Traducción propia)
[34] UNICEF Argentina, Violencia familiar y sexual en la primera infancia, Buenos Aires, 2021, disponible en: https://www.unicef.org/argentina
[35] Comité de los Derechos del Niño, Observación General n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1), Naciones Unidas, 2013..
[36] Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo.; Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. II, Editorial Infojus, Buenos Aires, 2015, comentario a los arts. 639, 652 y conc. (derecho del niño a la preservación de vínculos familiares y deber de intervención estatal).
