Modernización laboral y constitucionalidad: críticas al régimen de actualización de créditos en la Ley 27.802
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Por Luis A. Rodríguez Saiach
… la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCCN). (…) El artículo 55 de la ley 27.802 se ha abierto al ordenamiento jurídico con una congénita incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). En su efímera vigencia, el precepto se ha permitido violar derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación."
"En definitiva, la solución de especie utilizada por el Congreso Nacional al discernir un régimen jurídico aplicable a las obligaciones en mora anteriores a su sanción y otro diferente a las que se generen a partir de su vigencia, lleva en términos específicos para el caso un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales, al de igualdad ante la ley del artículo 16 del texto constitucional y además, con los derechos contenidos en diferentes instrumentos de derechos humanos fundamentales que apuntalan y desarrollan esos mismos derechos (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional)."
"En nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, debe haber, además, un caso judicial. Esto lo decimos para aquellos fallos que decretan medidas cautelares generales, para todos los casos, como si se tratara de un proceso colectivo o de una acción de clase."
"En consecuencia, no puede haber cosa juzgada ni cuestión preclusa cuando lo que se pretende con la liquidación es un verdadero enriquecimiento injusto del acreedor, una destrucción de las Pymes y ahondar la crisis económica del país con fallos irrazonables que están de espaldas a la realidad."
"Se ha perdido una gran oportunidad y se irá de nuevo a la justicia que se verá atiborrada de pleitos interminables, cuando todo se hubiera solucionado con sentido común. Por querer todo de una vez no se consigue nada, al final.
El controvertido tema de la modernización laboral
Sumario: 1. Una oportunidad perdida. 2. El artículo 55 de la ley 27.802 y la afectación de las sentencias. A. Historia de los desajustes. El Acta de la CNAT 2783 (había otra anterior) y la causa Lacuadra. B. Obligatoriedad de los fallos de la CSJN. C. Ante la lucha entre la CS y la CNAT la reforma sanciona la actualización de los créditos, pero limita los desajustes y los intereses. 3. Fallos que decretan la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802. A. Fallos que decretan la inconstitucionalidad. B. Fallo que aplica la normativa. C. Insólita medida dejada sin efecto. D. Es una excepción decretar la inconstitucionalidad de las normas. E. Control difuso de constitucionalidad. F. Nuestra opinión. 4. Actualización de los créditos laborales
La oportunidad y motivo de los legisladores, representantes del pueblo o de las provincias, no es cuestionable por los jueces, salvo circunstancias muy graves. Los jueces no son legisladores
1. Una oportunidad perdida
La nueva ley de modernización, que modifica muchos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo, ha de crear muchas controversias y pedidos y declaraciones de inconstitucionalidad, porque se pretendió cambiar todo de golpe, con soluciones normativas de dudosa constitucionalidad.
A nuestro juicio no se previó mantener dos sistemas normativos, respetando el anterior para quienes tenían el alta antes de la reforma y creando uno nuevo para los que ingresaran luego, blanqueando su situación ilegal e indocumentada.
Veamos si la legislación permite ello.
En primer lugar, ya hace muchos años se abandonó la teoría de los derechos adquiridos, que impedían la retroactividad de normas que quitaran derechos ya consolidados. Según esta tesis la retroactividad se aplicaba cuando la ley, de alguna manera alterara contratos y situaciones anteriores.
Pero en la segunda y tercera década del siglo XX, el Decano de París Paul Roubier pergeñó una tesis diferente; no había leyes retroactivas en general[1]. Por eso su obra se llama Conflicto de leyes en el tiempo. Teoría dicha de la no retroactividad de las leyes.
¿De dónde parte esta idea?
La mayoría de los contratos se ejecutan en el tiempo. Un contrato de alquiler es por tantos meses. Principia el 2 de enero de 2026. Y el día 2 de marzo de 2026 sale una nueva ley que modifica el precio del alquiler y lo congela. La locación es un contrato de tracto sucesivo. Se podría decir que, ¿la ley nueva es retroactiva y está vulnerando derechos adquiridos, por ejemplo (del locador en este caso)? Ello no es así.
Roubier demostró que una ley es retroactiva, sólo cuando se aplica al nacimiento del contrato y es de aplicación inmediata cuando se aplica sólo a las consecuencias y efectos jurídicos posteriores del contrato. Es de toda lógica que, si modifica el alquiler de marzo de 2026, la ley no es retroactiva.
En su clasificación tripartita Roubier entendía que hay leyes que solo han de entrar a regir cuando se agoten todas los efectos y consecuencias jurídicas del contrato originario. A estas las llamó diferidas o de aplicación diferida. Ello genera, obviamente, la ultra actividad de la ley derogada, durante todo el tiempo que prosiga el contrato anterior a la reforma.
Desde este punto de vista, el legislador, en nuestro caso, debió establecer que la ley de modernización se aplicará a los contratos de trabajo nuevos, es decir aquellos que se formalicen o exista relación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Fíjese que, hasta la Corte Suprema cuando cambia doctrinas, en materia de recursos extraordinario, lo hace en forma diferida. Cuando en la causa “Strada” la Corte indica que deben agotarse las instancias ordinarias y aun las extraordinarias locales una semana después establece que esto se aplicará a los recursos que se presenten con posterioridad al dictado de la causa “Strada”[2]. Y la volvió a aplicar en la causa “Levinas”, cuando dijo que el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, es el superior tribunal extraordinario local a los fines del recurso federal en el ámbito capitalino.
De esta forma los contratos anteriores se regirían por la vieja ley, activa o ultra activa para ellos. Nadie podría objetar absolutamente nada.
En cuanto al sistema nuevo, con seguro de desempleo, con normas más flexibles, con menos aportes, con libertad de aportar o no a los organismos sindicales funcionaría a partir de mañana, como dice la conocida canción popular.
El problema es registrar a los 8 o 9 millones de trabajadores fuera del sistema y ello se logra con un plazo para regularizar, un máximo de 20 % de aportes por todo concepto y multas muy fuertes y clausuras para el que no regularice, con un porcentaje de las multas, que irían para el Estado, que se daría a los inspectores y autoridades de contralor. Y con la entrada de esa gran cantidad de aportes se aliviaría el Estado y todo cambiaría.
¿Habría desigualdad entre los dos sistemas? No, porque de otra manera no se registrarían y no se afecta el principio de igualdad, pues se trata de situaciones diferentes.
Creemos que uno de los criterios para legislar debe ser la sensatez, lo que los juristas llaman razonabilidad. Y es lo que ha faltado, muchas veces por atender a cuestiones sectoriales y así nunca se ha de avanzar en una reforma verdadera.
Se ha perdido una gran oportunidad y se irá de nuevo a la justicia que se verá atiborrada de pleitos interminables, cuando todo se hubiera solucionado con sentido común. Por querer todo de una vez no se consigue nada, al final.
2. El artículo 55 de la ley 27.802 y la afectación de las sentencias
Con mucha liviandad se declaró, por algunos tribunales de CABA y de Córdoba, la inconstitucional del artículo 55 de la ley 27.802. Esta norma trata de frenar la tendencia judicial a sortear la valla de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, que vedaban la indexación, mediante insólitas capitalizaciones de intereses y actualizaciones encubiertas que llevaban el crédito a sumas tan estrafalarias que eran el certificado de defunción de muchas Pymes. Ello motivó una lucha entre las Salas de la Cámara Nacional del Trabajo y la Corte Suprema. Cuando esta última dejaba sin efecto por arbitrario algún acuerdo de la CNAT, ésta respondía con un nuevo Acuerdo tan incorrecto como el anterior.
A. Historia de los desajustes. El Acta de la CNAT 2783 (había otra anterior) y la causa Lacuadra
La Corte Suprema en la causa “Lacuadra”, dejó sin efecto el Acta 2783 (la anterior Acta era la 2.764).
El día 13 de agosto de 2.024[3] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Lacuadra” en el que fulminó por arbitraria la forma “de actualización” generada por el Acta 2.783 del año 2.024 de la CNAT.
En la ratio decidendi del precedente el cimero Tribunal dijo que:
5°) Que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor -IPC- (artículo 1º de la ley 25.713 y artículo 1º de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1º de la ley 25.713).
De ese modo, el coeficiente se aplicó a los depósitos constituidos en moneda extranjera que, por imperio legal, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (artículos 2 y 4 del decreto 214/2002). Asimismo, la reglamentación dispuso su aplicación a las deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero -cualquiera fuera su origen o su naturaleza-, a las no vinculadas con dicho sistema y a las transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros que se convirtieron a pesos a razón de un dólar un peso (artículos 8 y 11 del decreto referido).
En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.
6°) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
7°) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la situación que se configura en esta causa.
Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%.
Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$ 109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022.
En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCCN).
8°) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser descalificado -en el tramo pertinente- con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. La solución que se propone torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios articulados en el recurso extraordinario.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase.
Por lo tanto, aplicando este fallo debe adecuarse la liquidación a valores razonables que permita la subsistencia del empleador y/o de la empresa.
Mucho se ha discutido esta cuestión. Nosotros entendemos que los tribunales se encuentran obligados a ajustar sus decisiones a los fallos de la Corte Suprema dictados en casos análogos (Ver sub punto siguiente).
Existen algunas pocas decisiones que avalan esta teoría. Así, la sala 8ª de la Cámara Nacional del Trabajo ha sostenido que "Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en materia federal, como en el caso, sus decisiones son vinculantes para los jueces y tribunales inferiores, como consecuencia del rol institucional del alto tribunal, al que se encuentra conferida la misión de intérprete final de la Constitución Nacional. Existe el deber de acatar sus fundamentos en este ámbito”.
De hecho, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo acató esta obligatoriedad cuando a raíz de la causa “Oliva” trató de dictar una nueva Acta que no fuera tildada de arbitraria, fallando con el Acta 2783 en el intento.
B. Obligatoriedad de los fallos de la CSJN
Esta tesis de la obligatoriedad de ajustarse a los fallos de la Corte Suprema en materia federal ha sido también desarrollada por el juez Hitters, de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires: "Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello, sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender. En síntesis, en lo que tiene que ver con el tema sub examine, la Corte Suprema ha fijado la doctrina legal que sostiene que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio la inconstitucionalidad de las leyes de la Nación. Tal corriente -que como he dicho, no comparto- es vinculatoria, por lo menos moralmente para todos los jueces inferiores sean nacionales o provinciales. Nadie debe apartarse del camino indicado porque -como expresé- la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental, y, por ende, su posición sobre el particular se expande en forma atrapante en todas las direcciones. Ello así, pues como acota Bidart Campos, de ese modo se traba entre la Constitución del país, federalmente interpretada, y el derecho provincial, una relación de subordinación que entra dentro de los andariveles que fijan los arts. 5 y 31 de ese Estatuto Supremo. Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Máxima, es como si fuera la Constitución misma, y, en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante -en temas federales- para los demás jueces. A lo expresado hay que añadirle, que, según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que, en estos casos, los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa".
Hitters entiende, en suma, que la jurisprudencia de la Corte Suprema en temas federales es vinculante para los tribunales inferiores. Sin embargo, este magistrado introdujo un matiz, en otro caso, al señalar que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina de la Corte Suprema cuando: i) la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, demostrativo, a su juicio, de que no se ha consolidado; ii) ha cambiado la integración del tribunal emisor; o iii) ha habido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros. Como puede observarse, en este caso ("Amszynovsky") Hitters deja abierta la posibilidad de apartarse de los fallos de la Corte Suprema en numerosas circunstancias, y su postura se aleja claramente del principio del stare decisis vertical, acercándose a la "tesis de la libertad condicionada".
A diferencia de lo sostenido por la sala 8ª de la C. Nacional del Trabajo y por el juez Hitters, que sólo considera vinculantes los fallos de la Corte Suprema que versan sobre materias federales, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ha desarrollado una interpretación más amplia de la obligatoriedad de ajustarse a los precedentes de la Corte Suprema, sin limitarla a materia alguna.
Según Kemelmajer de Carlucci, los magistrados inferiores deben ajustarse a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razones de seguridad jurídica. La jurista y jueza mendocina sostiene que "resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir al máximo tribunal del país para lograr una sentencia favorable a sus pretensiones dadas las consecuencias nefastas que tal dilación provoca", y que debe evitarse "el escándalo jurídico que representa que cuestiones sustancialmente idénticas queden resueltas en sentido diferente según proceda o no un recurso ante la Corte”.
Si bien Kemelmajer de Carlucci no llega a afirmar que los fallos de la Corte Suprema constituyen una regla de Derecho aplicable al caso, las razones en las que fundamenta la obligación de los jueces inferiores de ajustarse a las decisiones de la Corte Suprema de la Nación -seguridad jurídica, principio de igualdad y eficiencia- guardan cierta similitud con los valores que justifican el stare decisis en los países en los que rige aquel sistema: orden, seguridad, paz y justicia.
La postura de Kemelmajer de Carlucci y, en menor medida, la de Hitters son las que más se aproximan al principio del stare decisis vertical del common law, aunque no se llegan a identificar con éste.
C. Ante la lucha entre la CSJN y la CNAT la reforma sanciona la actualización de los créditos, pero limita los desajustes y los intereses.
Luego (ver punto siguiente) de aceptar la actualización de los créditos laborales en el artículo 276, el artículo 55 de la ley 27.802 trata de corregir el tema en los juicios sin sentencia firme.
La norma dice que, en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:
a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;
b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;
c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central. La norma dice: intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Debemos indicar, en primer lugar, que la ley ha determinado dos tipos de actualización, aunque la norma no es muy clara, por un lado, para los juicios no iniciados se rige por el IPC + el 3 % y para los juicios en trámite, pendientes de sentencia, aplica para ajustarlo el TIM (tasa de interés moratorio). Es decir que no se trata de aplicar una tasa de interés sino de ajustar por un método que tiene en cuenta la tasa de interés.
Apenas salió la modificación el diario Clarín indicaba que, el Banco Central puso en marcha una nueva tasa de interés que será de uso obligatorio para actualizar montos en juicios laborales pendientes, un requerimiento incluido en la ley de reforma laboral que se promulgó este viernes.
La autoridad monetaria también habilitó, en su momento, una serie estadística y una calculadora que permitirá estimar la actualización de las deudas según el período correspondiente. En realidad, el TIM es anterior a la reforma (Resolución número 1 del BCRA, sancionada el 7 de enero de 2026, publicada en el B.O. el 9 de enero). Por eso la reforma se refiere al mismo, el que en ese momento era una opción para los juzgados, no obligatoria como ahora para la Justicia Nacional del Trabajo.
Según informó el BCRA, la TIM (tasa de interés moratorio) se calcula con base en el promedio entre una tasa de interés pasiva (correspondiente a depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días) y una tasa de interés activa (resultante del promedio ponderado de las tasas de los préstamos en pesos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales).
Este cálculo tiene un techo que es que el ajuste no puede superar el que correspondería por aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) al valor histórico reclamado en la demanda, con más el 3 % anual. Y un piso que no puede ser inferior al 67 % del valor que correspondería según el IPC.
El BCRA, en enero de este año, como vimos, creó la llamada Tasa de Intereses Moratorios (TIM).
El artículo 768 del CCC establece, claramente, que los intereses moratorios se calcularán en la forma que dispongan las leyes especiales (inciso c). Por lo tanto, la ley 27.802, norma especial, resulta de aplicación y es de orden público.
¿Es menor el ajuste por este nuevo índice establecido por el artículo 55 de la ley 27.802? Nos parece que no, pues –como hemos de ver- las sumas que arroja son altas.
El Banco Central de la República Argentina (BCRA), en consecuencia, aprobó la difusión de una nueva serie estadística, la Tasa de Intereses Moratorios (TIM), con el objetivo de brindar una nueva herramienta que permita a los tribunales determinar intereses moratorios para deudas en pesos en el marco de lo dispuesto en el inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego esta tasa se tornó obligatoria para el fuero del trabajo.
La tasa de interés promedio diaria utilizada como base para el cálculo de la TIM fluctúa dentro de dos bandas destinadas a preservar el valor de las deudas y garantizar su razonabilidad. En este sentido, la tasa efectiva diaria no puede superar la variación diaria del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más un 3% efectivo anual, ni ser inferior a la variación diaria del CER menos un 3% efectivo anual.
Esta herramienta se orienta a facilitar el cálculo de la tasa de interés devengada en un período determinado mediante la aplicación de la serie estadística de la Tasa de Intereses Moratorios (TIM).
La TIM se calcula con base en el promedio entre una tasa de interés pasiva y una tasa de interés activa. Además, la tasa de interés promedio que se utiliza como base fluctúa dentro dos bandas destinadas a preservar el valor de las deudas y su razonabilidad.
La calculadora permite a los usuarios conocer, a partir de un monto inicial y un período determinado, los intereses y el monto total resultantes de aplicar la TIM.
Hemos hecho un cálculo:
Seleccionar fecha de inicio (1) *
02/02/2022
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Monto de intereses: $17.451.202,93
Monto total (monto inicial + monto de intereses): $18.451.202,93.
Es decir que la repotenciación es muy alta.
¿Por qué el legislador ha previsto dos sistemas de actualización?
La cuestión nos parece clara y entendible. Para los juicios anteriores había una inflación galopante y se trata de morigerarla, para evitar que el sistema se quiebre. Igualmente, la actualización nos parece muy alta.
Para los juicios nuevos, teniendo en cuenta la prescripción bianual de los créditos laborales y la inflación morigerada por el nuevo gobierno, parece oportuna la indexación por el IPC. Pero la oportunidad y motivo de los legisladores, representantes del pueblo o de las provincias, no es cuestionable por los jueces, salvo circunstancias muy graves. Los jueces no son legisladores (Ver más abajo).
La categorización de la ley como de orden público es para evitar que los jueces no la apliquen. Y además deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que las partes lo pidan.
La otra cuestión es su aplicación a los juicios pendientes. Debe advertirse que el proceso es una serie de etapas, consecutivas, una a continuación de la otra y que, si aún no hay sentencia firme, la última etapa del proceso no se ha cumplido. En razón de ello y siendo las leyes procesales de aplicación inmediata pueden aplicarse a esa etapa. Y es más si hay sentencia firme, también podrían cuestionarse la liquidación porque la etapa de la ejecución no se ha cumplido y no se trata de derechos de fondo, sino del valor de la sentencia, la que no puede llegar a valores exagerados ni esotéricos.
Viene al caso señalar que mientras estuvo vigente el plenario “Uzal” la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades lo dejó sin efecto por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/1992, "García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA", ED. 152-185; CSJN, 16/12/1993, Fallos 316:3131; JA 1994-IV-404, y LL 1994-B-670; íd., 15/7/97, "Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA", JA, 1999-IV-602; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, n° 6172, p. 5; y Sala A, 15/6/2001, "Bonorino", LL 2001-F-535, y ED 196-643; íd., 20/7/2001, "Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario").
En concordancia con dicha doctrina fue juzgado en casos verdaderamente excepcionales, que la interpretación de normas o institutos procesales -relativos a la cosa juzgada- no podía prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impidiera por un criterio excesivamente formal, atentatorio del servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/Macesil S.A. y otros” del 4/5/1995; Fallos 326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25/2/2003).
Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro” del 28/2/2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
En esta misma vertiente fue dicho que cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario” del 27/6/2002). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CCyCN: 9, 279,958, Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho José y otra” del 8/2/1994).
Ver, a este respecto, el excelente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F “BANCO DEL BUEN AYRE SA C/CARRERAS LUIS NICOLAS S/EJECUTIVO” Expediente N° COM 13555/1994[4] VG Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
En consecuencia, no puede haber cosa juzgada ni cuestión preclusa cuando lo que se pretende con la liquidación es un verdadero enriquecimiento injusto del acreedor, una destrucción de las Pymes y ahondar la crisis económica del país con fallos irrazonables que están de espaldas a la realidad.
Sin embargo, la única cuestión que se puede plantear y resolver sin decretar la inconstitucionalidad de la norma, es cuando la sentencia la apela sólo el trabajador y varios rubros han quedado firmes, por lo que el artículo 55 de la ley 28.702 no sería aplicable.
No se puede reformar la sentencia en perjuicio del trabajador ni de cualquier otro actor. En todo lo que no se apela la sentencia queda firme. Salvo que al practicar la liquidación se llegue a resultados irrazonables.
Con estas herramientas hemos de analizar la situación en la jurisprudencia.
3. Fallos que decretan la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802
A. Fallos que decretan la inconstitucionalidad
Se ha dicho que, el 6 de marzo de 2026 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la ley 27.802, que en su artículo 217 estableció su vigencia inmediata salvo disposición en contrario (art. 5, Cód. Civ. y Com.).
El artículo 55 de ese mismo cuerpo legal -que es específicamente el que concitará nuestro análisis- establece una norma de orden público aplicable a los juicios en trámite (a lo que aduna, con notoria impropiedad, los pendientes de sentencia definitiva con inclusión de los recursos de queja) a los que trata de un modo diferente a aquellos originados a partir de la vigencia de la ley, que se rigen por el artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54 de la ley 27.802).
Con una metodología inconsistente, el artículo 55 de la ley 27.802 ordena emplear un método de actualización indirecto (tasa pasiva del BCRA), pero así también un techo y un piso, límites que a su vez se construyen a partir de un método indexatorio (IPC) y la adición del 3% de interés puro anual en su máximo y un 67% de ese criterio como mínimo. La inexistencia de un debate parlamentario fecundo sobre el sentido del precepto impide comprender las razones que llevaron al legislador a adoptar un mecanismo de actualización indirecta con un piso y tope estructurados sobre fórmulas de indexación de la obligación de dar sumas de dinero.
Ante la ausencia de una fundamentación razonada en el mensaje de elevación y de un debate parlamentario de ningún tipo se torna prácticamente imposible conocer la relación entre la finalidad explicitada en el mensaje de elevación, que no es otra que establecer un régimen uniforme de actualización y el medio empleado por la norma analizada, que maguer su falta de claridad, abiertamente confiesa como hipótesis normal -la de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA-, la hipótesis de la infra actualización o actualización insuficiente.
En relación al piso mínimo, se comparte íntegramente la opinión de Formaro en torno a que la aplicación de una quita del 33% en los casos en los que se ha entablado una demanda judicial pero están en mora a la fecha de entrada en vigencia de la ley- el precepto carece de razonabilidad, puesto que el ajuste por inflación nada tiene que ver con la tarifación sobre la base de la cual se erigió la doctrina de “Vizzoti”, a lo que cabe añadir que menos vínculo aún tiene con el criterio de la confiscatoriedad por una presión tributaria desmedida sobre la renta o bien sometido a tributación[5].
El artículo 55 de la ley 27.802 se ha abierto al ordenamiento jurídico con una congénita incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). En su efímera vigencia, el precepto se ha permitido violar derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación.
Tal como se ha ocupado de señalarlo Juan Formaro, el artículo 55 de la ley denominada de «Modernización Laboral» resulta inconstitucional por afectar el principio constitucional de igualdad, en la medida que el resultado de su aplicación implica una morigeración en la forma de actualización del crédito que recoge el artículo 54 de la ley 27.802, es decir, la aplicación del IPC más un interés puro del 3% anual.
Esta tarea es delicada y es aquí donde ha fallado el legislador al momento de seleccionar las características relevantes y excluir las que no lo son, ya que como antes se ha visto, toda la estructura del instituto de la obligación jurídica en relación al incumplimiento aparece erigida sobre la noción de la mora (art. 886, CCyC).
El distingo que formula el precepto, fundado esencialmente en la circunstancia de haber ejercido el derecho subjetivo de acción, es irrazonable, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Valdez” al juzgar que el artículo 276 de la LCT resultaba inconstitucional en la medida que solamente habilitaba la actualización desde la fecha de interposición de la demanda... no es razonable formular distingos que incorporen otros elementos a la fórmula obligacional que aquellos que establece el Código Civil y Comercial para reglar los alcances y consecuencias del incumplimiento del deudor.
Existe una manifiesta incompatibilidad entre el fin perseguido -cuya razonabilidad en términos constitucionales se ha abordado en el acápite anterior- y el medio empleado, puesto que tal como expresa Formaro en palabras cuyo nivel de claridad resulta difícil mejorar «(…) ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método.
En definitiva, la solución de especie utilizada por el Congreso Nacional al discernir un régimen jurídico aplicable a las obligaciones en mora anteriores a su sanción y otro diferente a las que se generen a partir de su vigencia, lleva en términos específicos para el caso un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales, al de igualdad ante la ley del artículo 16 del texto constitucional y además, con los derechos contenidos en diferentes instrumentos de derechos humanos fundamentales que apuntalan y desarrollan esos mismos derechos (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada propongo al acuerdo aplicar como método de solución razonable para restablecer la vigencia de los principios constitucionales afectados, las previsiones del artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54 de la ley 27.802)[6].
También se dijo que, a partir del 06/03/2026 comenzó a regir la ley 27802, cuyo art.54, sustituye el art.276 de la LCT y establece la actualización de los créditos laborales provenientes de relaciones individuales del trabajo por variación del índice de precios al consumidor (IPC), nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más un interés del 3% anual. Tal actualización e intereses propongo imponer en el caso.
Utilizando la "calculadora" del sitio oficial del BCRA para la operatoria del art 55 de la ley 27802, obtenemos la actualización por variación del índice CER +3, en base al IPC del INDEC, hasta la actualidad, que en el caso alcanza los ciento veintisiete millones diecinueve mil ciento cincuenta y seis Pesos ($127.019.156) y esta es la suma que considero ajustada a la ley de marras. Con la calculadora de este mismo sitio del BCRA, con la tasa pasiva prevista en el art.55 inc. a de la ley 27802, para créditos laborales judicializados, en el caso el del actor, ascendería a $50.993.207 y el 67% de IPC +3, de tope mínimo del inc. c del mismo artículo, alcanza los $84.279.007. En la práctica resulta una quita del 33% para el trabajador en relación con el art.54, por el sólo hecho de tener judicializado su reclamo. En consecuencia, considero que el art.55 de la ley 27802 resulta inconstitucional por discriminar irrazonable y negativamente al trabajador con juicio pendiente (arts.14 bis, 16, 17 y 28 de la CN).
La ley "especial", llamada de "modernización laboral", discrimina al trabajador por ser tal, frente a cualquier acreedor para cuyo crédito no cuenta con tasa legal o convencional. Los legisladores que votaron esta ley, evidentemente desconocen que el trabajador es un sujeto de preferente tutela (Art.14 Bis de la CN. CSJN, causas "Vizzoti" y "Aquino", del 2004 y causa "Pérez Aníbal c/ Disco, del 2009, entre muchas otras). No conocen la Constitución Nacional y los principales fallos de la Corte Suprema Nacional en la materia o, deliberadamente, nada les importó para perpetrar este despojo colectivo a todos los trabajadores con juicios pendientes y diferir durante varios años, lo que duren los procesos que se inicien desde el 06/03/2026, la aplicación en sentencias, de la actualización por IPC + 3% anual, sin quita. Ello cuando tanto jurisprudencial como legalmente, ya se le había reconocido a los trabajadores una repotenciación plena de sus créditos.
No puede admitirse esta retrogradación discriminatoria contra el trabajador, en desmedro de la integridad de una actualización o resguardo de valor justo.
Corresponde manifestar que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de una norma, es atribución de los jueces, conforme lo resuelto por nuestra Corte Suprema en los casos "Rodríguez Pereyra" del año 2012 y "Perret c/ Provincia de Buenos Aires" del 2024 y por nuestra Suprema Corte en el fallo "Zaniratto" del año 2004. Ello se encuentra particularmente justificado cuando la norma en cuestión afecta en forma concreta y grave a quien merece especial protección y por su aplicación inmediata, en el caso, no le ha dado oportunidad de queja (art.14 bis CN).
Por todo lo expuesto, propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27802 y actualizar el crédito de autos conforme al art 276 de la LCT, incorporado por el art.54 de la ley 2780[7].
Se expresó, asimismo que, el capital histórico se actualizará conforme lo dispuesto por el art. 276 LCT, texto según ley 27.802, esto es, en función de la evolución del índice de precios al consumidor nivel general, con más un 3% mensual desde la mora y hasta el efectivo pago.
Si bien el art. 55 de dicha ley establece una pauta diferencial para los juicios en trámite, anteriores a su dictado -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el art. 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional.
A partir de esta reforma, el BCRA publica en su sitio web una “calculadora de intereses de créditos laborales judicializados – Ley 27.082 artículo 55 inciso a)”, que permite determinar fácilmente los montos, incluyendo el cotejo con el resultante del art 276 LCT. Vale aclarar que en lugar de IPC la calculadora utiliza el CER, que no es sino el IPC (que se determina en forma mensual) volcado en su evolución diaria y con una proyección estimada hasta la fecha de cálculo. Así, por ejemplo, una deuda de $ 100, desde la fecha del despido (05/08/2016) hasta la presente (10/03/2026) arroja un total de intereses de $ 5551, que sumados al capital totaliza $ 5651. En cambio, el ajuste con CER + 3% anual representa $ 15.093, prácticamente el triple; y el 67% de ese total –que sería el ‘piso’ del 67% fijado por el art. 55, es de $ 10.145. Este cotejo se realiza a los solos fines de evidenciar que la tasa pasiva ahora publicada por el BCRA y a la que remite el art. 55 LML (que no es la publicada en el sitio web del Poder Judicial), es marcadamente insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, e impondría remitir al ‘mínimo’ previsto en la norma.
De por sí la tasa de interés del 3% anual como interés moratorio es ínfima, inferior incluso a la reconocida para depósitos en moneda extranjera, y menor a cualquiera de las utilizadas judicialmente durante la vigencia de la actualización monetaria lisa y llana previo a la convertibilidad, en que oscilaron entre el 6 y el 15% anual. Pero si a ello le sumamos que ni siquiera se va a reconocer al actor en autos una tasa real del 3%, sino un 67% del capital actualizado con más esa tasa, mientras que a quienes judicialicen a partir de ahora sus créditos se les admitirá la actualización plena con más intereses, se plantea una evidente vulneración a la garantía de igualdad ante la ley del art. 16 CN.
En autos, lejos de compensar a quien ha debido transitar un proceso de diez años, se le reconocería una recomposición menor que a quien demande hoy y obtenga un resultado jurisdiccional dentro de pocos meses, por créditos de idéntica naturaleza alimentaria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance de la garantía del 16 de la Constitución, y tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67).
No puedo soslayar que la actualización monetaria, ahora retomada por el nuevo texto del art. 276 LCT, no genera mayor onerosidad para el deudor, sino que simplemente mantiene la deuda a un valor constante.”
Señalo que, aunque no hubiere mediado un planteo de parte expreso en tal sentido (máxime considerando el escasísimo tiempo transcurrido desde la vigencia de la ley 27.082), los jueces estamos facultados para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad cuando las circunstancias del caso evidencien esa necesidad. Así lo ha entendido la Corte en casos de gravedad incontrastable.
Por lo expuesto, desechada la validez constitucional del art. 55 LML por los motivos expuestos, los créditos mandados a pagar se ajustarán conforme la pauta del art. 276 LCT, a través del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) hasta la fecha de su efectivo pago. Asimilo IPC con el CER porque éste refleja “la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación” según el art. 1° de la ley 25.713. Tan es así que, como se ha visto, el cotejo que realiza la calculadora del BCRA para el art. 55 LML se formula en base a la evolución de este Coeficiente. Su utilización permite, además efectuar los cálculos desde cualquier día del mes y no necesariamente desde el último (en que se mide el IPC), y hasta cualquier fecha, evitando con ello tener que acudir a interminables actualizaciones de saldos por no estar publicado el último IPC, ya que el CER contiene una proyección estimada día por día[8].
B. Fallo que aplica la normativa
En parecido sentido se dijo que, el Título I de la ley 27.802 rige desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial (art. 217), que tuvo lugar el 06.03.2026. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 55 de la ley, en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el B.C.R.A. (inc. a), resultado que no podrá superar el que se obtenga de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación del IPC – INDEC más una tasa de interés del 3 % anual (inc. b) y tampoco podrá ser inferior al 67 % del que se obtenga mediante dicho cálculo (inc. c).
En la causa “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ Despido” (causa CNT 49054/2015/1/RH1, sentencia del 13.08.2024) la C.S.J.N. señaló con claridad que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El art. 55 de la ley 27.802 es una ley especial para la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, se calificó como de orden público y dispuso su aplicación de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso o quiebra del deudor.
Por consiguiente, al importe total de $ 554.640,72 que se difiere a condena se le adicionará desde que cada parcial fue debido y hasta su efectivo pago el interés resultante de la aplicación del art. 55 de la ley 27.802 y art. del 768 inc. b) del Cód. Civil y Comercial de la Nación[9].
C. Insólita medida dejada sin efecto
En un principio el juez creyó que se trataba de un proceso colectivo, lo que no era así y pretendió tomar una cautelar para todo el país. Esto olvida que la competencia del juez es para el caso y no ejerce un control concreto de constitucionalidad Y no se trata de un amparo en relación a un servicio. Luego meditando la cuestión dejó sin efecto la medida.
Así dijo que, el 30/3/2026 dicté una medida cautelar que involucraba la mayoría de artículos cuestionados de la ley 27.802 por la Confederación General del Trabajo en su presentación inicial. La medida de alcance federal y aplicación en todo el país fue inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos (CSJN). Adelanté en aquella oportunidad que en nada obsta a que toda resolución atinente a una medida cautelar siempre reviste el carácter de meramente provisional, y esa calidad habilita a quien dicta una resolución, a ponderar en todo tiempo, y ante nuevos requerimientos, todas aquellas facetas que, no conocidas anteriormente alteren en forma trascendente el cuadro, ya sea fáctico o bien jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades.
Es lo que ocurre con la medida cautelar que suspende la aplicación del art. 55 de la ley 27.802, en tanto un nuevo análisis de la cuestión me lleva a revocar por contrario imperio la medida adoptada en forma cautelar y reiterar que el análisis de fondo se difiere para el momento de la sentencia definitiva.
Un estudio… dio por resultado que la medida cautelar perjudica a los sujetos de preferente tutela constitucional en aquellas jurisdicciones cuya doctrina legal establece sistemas de actualización de deuda con impacto menor que la establecida en el art. 55 de la ley 27.802. Me refiero a las provincias de Buenos Aires (según el criterio de los Tribunales), Chubut, Chaco, San Luis, Córdoba (en juicios anteriores al año 2024), Jujuy, La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Mendoza y Tucumán (en juicios más antiguos). Posiblemente haya más jurisdicciones con esta realidad, pero este muestreo es suficiente para determinar que una medida de carácter universal como la cautelar dictada, puede no resultar favorable para algunos trabajadores y trabajadoras en cuyo interés se dictó la resolución.
En consecuencia, cada jurisdicción juzgará la pertinencia de la aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley 27.802 a los juicios en trámite[10].
D. Es una excepción decretar la inconstitucionalidad de las normas
Los jueces deben ser muy parcos, a la hora de decretar inconstitucionalidades, porque los diputados y senadores representan al pueblo y los magistrados, que no han sido elegidos por la voluntad popular, sólo excepcionalmente pueden convertirse en legisladores y dejar sin efecto una norma votada por los representantes del pueblo.
Y ello debe hacerse en supuestos en que, la regla legal, entra en colisión con derechos y garantías constitucionales de singular importancia, como la libertad, la propiedad y la igualdad.
Lo que decimos no implica descartar la función creadora del juez, en los casos difíciles, pero valorizando que el eventual apartamiento de la ley o la aplicación de una ley distinta, cuando existe una laguna legislativa se hace no por razones políticas, entrometiéndose el magistrado en la función legislativa, sino por aplicación de los principios generales del derecho.
Decía Dworkin que, la conocida actitud de que la adjudicación de competencia debe estar subordinada a la legislación encuentra apoyo en dos objeciones al poder creador de derecho del juez. La primera sostiene que una comunidad debe ser gobernada por hombres y mujeres elegidos por la mayoría y responsables ante ella. Como los jueces, en su mayoría, no son electos, y como en la práctica no son responsables ante el electorado de la manera que lo son los legisladores, el que los jueces legislen parece comprometer esta proposición. La segunda objeción expresa que si un juez legisla y aplica retroactivamente la ley al caso que tiene entre manos, entonces la parte perdedora será castigada no por haber infringido algún deber que tenía, sino (por) un deber nuevo creado después del hecho[11].
Estas son objeciones de tipo político y es correcto que el juez no puede, desde ese punto de vista, sustituir al legislador ni puede aplicar leyes retroactivas para condenar a un inocente. Citaba Dworkin el caso de “Spartan Steel & Alloys Ltd v Martin & Co (Contractors) Ltd [1973] 1 QB 27”[12], en que el demandante reclamaba daños y perjuicios, porque su fábrica había tenido que cerrar por culpa de los operarios de la empresa demandada, que habían cortado el cable de suministro de luz. Reclamaba los días en que su fábrica no produjo, la pérdida de material de fundición y las que había tenido hasta que se reparó el daño. El demandado contraponía la causa económica y que no podía responsabilizarse de una situación accidental. Como bien señala el desaparecido filósofo del derecho, la decisión podría haber sido alcanzada preguntándose si una firma en la situación de la demandante tenía derecho a daños y perjuicios, que es una cuestión de principio, o si sería prudente, desde el punto de vista económico, distribuir la responsabilidad por accidentes en la forma que sugiere el demandado, que es una cuestión política[13]. La decisión fue política y se decidió repartir los daños y perjuicios[14]. En realidad, fue equitativa, pero señala un límite entre la política y la justicia.
En resumen, los jueces no pueden hacer política ni descalificar leyes, salvo por causas gravísimas, en desmedro de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que quién tiene el termómetro de lo que el pueblo quiere es el legislador y el juez no puede descartar ello, arrogándose la función de legislador que es lo que hace, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, y aplicar su propia ley en lugar de la sancionada por el Parlamento. Es que, al aplicar una ley anterior o lo que surja de su propia cosecha es convertirse en legislador.
En nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, debe haber, además, un caso judicial. Esto lo decimos para aquellos fallos que decretan medidas cautelares generales, para todos los casos, como si se tratara de un proceso colectivo o de una acción de clase.
E. Control difuso de constitucionalidad
En la causa “Marbury vs. Madison” de 1803, la Suprema Corte de los Estados Unidos, por boca del juez Marshall, estableció que no se podía intimar a Madison a firmar los pliegos de Marbury y de los otros tres jueces, del Estado de Virginia, pues no podía indicar a otro poder lo que tenía que hacer ni mucho menos Madison iba a cumplir la intimación.
Sin embargo, como asistía razón y justicia a los jueces que no lo fueron (por no haberse firmado los pliegos por el nuevo Gobierno ya que no los había firmado el ejecutivo saliente, de otro color político) dejó a salvo los derechos, de los que no fueron y pudieron serlo, a solicitar las indemnizaciones.
Esta causa emblemática, lo es por dos razones, la de haber señalado que no podía sustituir ni reemplazar a otro poder ni ordenarle que haga lo que no quiere hacer (firmar los pliegos de los jueces), dejando a salvo el derecho indemnizatorio de los jueces que no pudieron asumir. Pero la segunda razón, que es la más importante (aunque las dos lo son), es que dijo que la Suprema Corte no tenía competencia para resolver si no había un caso judicial a dilucidar. Marbury y los otros tres jueces, patrocinados por un hermano de Marshall habían solicitado se ordene a Madison firmar los pliegos.
Allí no había un caso judicial. Ese es el origen del control difuso de constitucionalidad, en oposición al control concreto; se resuelve caso por caso. El control es difuso cuando hay un caso judicial.
F. Nuestra opinión
Es de toda evidencia que no se puede juzgar el criterio del legislador, salvo casos extremos. Pero, a la vez, entendemos que existe un criterio de sensatez y razonabilidad. Los magistrados, deben estar compenetrados con la realidad, no es posible aprobar liquidaciones por 10.000m 20.000 dólares o tal vez más a trabajadores de dos o tres años de antigüedad. No se pueden desentender los jueces del resultado de sus sentencias.
A nuestro juicio no hay desigualdad ni afectación del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues se valoró por el legislador dos situaciones distintas, las de los nuevos juicios y las de los anteriores, máxime teniendo en cuenta los acuerdos de la CNAT que capitalizaban anualmente intereses o los fijaban en una forma que era 30 veces superior, a veces, a cualquier indexación.
La única cuestión, como vimos, surge de las partes de los fallos que han quedado firmes. Ello porque la norma se aplica a los juicios pendientes, lo que es perfectamente posible, pues aun el juicio no ha terminado y se trata de aplicación inmediata y no retroactiva de la ley. Y la norma se aplica aun cuando el fallo esté pendiente de recurso de queja ante la Corte Suprema. Pero cuando partes del fallo están firmes, la cuestión es dudosa.
4. Actualización de los créditos laborales
Dispone el actual artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo que, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago (Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Es de toda evidencia el fenómeno inflacionario que sufre nuestro país, el que puede calificarse de hecho notorio. La ley 23.928, en sus artículos 7 y 10 vedó la indexación, pero lo hizo para otros tiempos de estabilidad. En consecuencia, mantener la estabilidad de la moneda e impedir su actualización vulnera seriamente la garantía de igualdad (artículo 16 de la CN) y el derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional). Con una inflación cercana al 30 % anual no es posible mantener la intangibilidad de la moneda. Leyes recientes como la del Régimen de Casas Particulares incorpora la actualización como elemento para mantener la equivalencia de las prestaciones. El artículo 70 de la ley 26.844 indica que los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma fue debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación. Es dable advertir que esta ley se opone a la 23.928 y restablece la actualización por depreciación monetaria. Como la jerarquía de la ley es similar, podemos decir que la nueva ley deroga a la anterior en lo que concierne a los empleados de casas particulares. Ello crea una desigualdad irritante no sólo con los demás trabajadores sino para todas las situaciones en que la indexación sigue prohibida. Se estaba vulnerando, claramente, el principio de igualdad (artículo 16 CN, citado).
En consecuencia, nos parece acertada la reforma.
5. Una idea no muy ortodoxa. Pretender, ante la redacción de la ley, que deben calcularse intereses sobre el capital actualizado
Una idea no muy ortodoxa, debido a la legislación imperfecta, interpreta que por el artículo 276 LCT, según ley 27.802, se establece la indexación, pero no están contemplados los accesorios y puede, a su vez, calcularse intereses sobre las sumas ajustadas. Ello no es posible por cuanto el 3 % es la tasa de interés que se aplica sobre capitales ajustados (otros prevén el 6 o el 8 %; pero como el gobierno prevé una inflación anual menor a un dígito -4 o 6 % para el futuro- se ha previsto el 3 %). La SCBA, en provincia de Buenos Aires, prevé el 6 % sobre capitales actualizados (causas “Vera” y “Nidera”).
Es cierto que el legislador pudo haber sido más prolijo. No costaba nada establecer que, sobre el capital actualizado y como accesorio se calcularán intereses al 3 % anual.
[1] Roubier Paul. 1929. Les Conflits De Lois Dans Le Temps. (théorie Dite De La Non-Rétroactivité Des Lois.) Par Paul Roubier. Tome Premier. Paris: Libr. du Recueil Sirey.
[2] La "doctrina Tellez" (referencia habitual a Tellez, María c/ Bagala S.A.) es un precedente fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (Fallos: 308:552) en materia procesal, particularmente sobre la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales.
[3] CNT 49054/2015/1/RH1, Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido. CSJN. 13/08/2024.
[4] 13555/1994 - “Banco del Buen Ayre SA c/Carreras Luis Nicolas s/ejecutivo” – CNCOM – SALA F - 05/06/2018 (elDial.com - AAA95E)
[5] Esto es un error, a nuestro juicio, se tomó el piso del 33 %, no por la causa “Vizzoti”, sino por entender que sería confiscatorio reducir una actualización más del 33 % (por una añeja jurisprudencia de la CSJN. Ello con base en que todo tributo que supere el 33 % es confiscatorio. En cuanto a la obligación tributaria que el Estado impone mediante el ahorro obligatorio, señaló que para demostrar que es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un 33% como tope de la presión fiscal - en el caso, calculado sobre la capacidad del contribuyente establecida según los criterios de la ley 23.256-, tope más allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 318:676). En esa línea indicó que la confiscatoriedad se configura cuando se excede el tope del 33% tradicionalmente admitido en la presión fiscal (Fallos: 318:785).
[6] Expediente N° 45418 – “Martín, Martín Hernan c/ Costa Daniel Oscar y otro/a s/ despido” – TRIBUNAL DEL TRABAJO DE LA PLATA – N° 3 – 13/03/2026 elDial.com – AAEFBB.
[7] Expediente N° 24154 - “Lavinia Ezequiel c/ Edigrafica S.A. y otros s/ despido” - TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4 DE LA PLATA (Buenos Aires) - 16/03/2026 elDial.com – AAEFDB.
[8] Expediente N° 3304774 – “Urbano Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. – Ordinario – Despido” – CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA – SALA 1 – 10/03/2026 elDial.com - AAEF75.
[9] Expediente N° 28151/2019 - “Sarria Myriam Estela c/ HL Hair Systems S.R.L. y otro s/ despido” - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO - NRO. 16. - 10/03/2026 (Sentencia no firme) elDial.com - AAEF6D.
[10] Expediente N° 10308/2026 - “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - s/ Acción declarativa” - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 63 - 06/04/2026 (Sentencia no firme) elDial.com - AAF00C.
[11] Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Planeta Agostini, España, 1993, página 150.
[12] Los demandados fueron responsables de excavar un camino fuera de la fábrica de fundición del demandante. Como resultado de su negligencia al realizar esta tarea, sin darse cuenta cortaron un suministro de energía debajo de la carretera, lo que provocó una pérdida de energía en la fábrica del demandante. Los demandantes sufrieron una serie de daños como resultado de esto, incluida la pérdida de ganancias como consecuencia de que la fábrica no estuvo operativa durante el período en que estuvo sin energía, y daños físicos al metal que estaba en el proceso de ser fundido en el momento en que se perdió el poder.
[13] Autor y obra citada en nota anterior, página 149.
[14] Sin embargo, se resolvió políticamente y no por los principios generales del derecho, distribuyendo la responsabilidad entre las partes. Así se dijo que, el Tribunal de Apelación sostuvo que incluso cuando un demandante claramente tiene una obligación con respecto al daño físico a la propiedad, cualquier pérdida económica 'pura' sufrida además del daño físico es irrecuperable por ser demasiado remota o estar fuera del alcance de la obligación de cuidado. Sin embargo, las pérdidas económicas resultantes del daño al metal fundido (como la pérdida de ganancias por el metal dañado) eran recuperables. Por lo tanto, el resultado fue que el daño al metal que se dañó debido a la interrupción del proceso de fundición era recuperable (al igual que el lucro cesante de la venta de este metal), pero el lucro cesante de las fusiones adicionales que podrían haberse completado durante el tiempo que la fábrica estuvo sin electricidad no se pudo recuperar ya que se trataba de una pérdida económica 'pura'.
