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Por Luis A. Rodríguez Saiach
La ley de modernización retrocede y atrasa el reloj mucho tiempo, en desmedro de la tutela efectiva que tiene que ser rápida. Ya el desaparecido Enrique Falcón decía sabiamente que la ley de procedimiento laboral de la Nación era la mejor de las leyes que se habían sancionado en el país. Y le asiste razón.”“No es la ley de procedimiento la que hace que se dicten sentencias, a veces con montos exorbitantes, sino que la depreciación monetaria y otros fenómenos propios de una economía desquiciada hizo que los jueces recurrieran a mecanismos de actualización, vía capitalización de intereses que llegaron a resultados absurdos y se desentendieron de los montos a los que llegaban sus sentencias. Como aquel famoso dicho que el cartero no es responsable de la carta que trae, el proceso no es el responsable de la decisión.”
“Retrocediendo a un pasado ancestral la reforma vuelve al impulso de parte, abandonando el impulso de oficio, el que ni siquiera fue abandonado en la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que existe la caducidad de instancia, con la salvedad que requiere la intimación previa.”
“… en forma insólita se aparta de la actuación de oficio y el litigio es impulsado por las partes y aparece el tema de extinción del proceso por caducidad de instancia, con lo que el proceso de durar uno o dos años pasará a durar muchos más.”
“Cuando la idea general, para una tutela efectiva de los derechos conforme a la Constitución Nacional es ir al impulso de oficio en todos los procesos la reforma moderniza y atrasa al Siglo XIX o al XX, imponiendo el impulso de parte que lentifica los trámites.”
“Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.”
“…la reforma establece la caducidad en los términos del Código Procesal Civil, machacando el concepto de que no hay intimación previa.”
“La reforma consiste, en lo fundamental, en sustraer la competencia de la justicia del trabajo, en relación a empleados de la Nación, entidades autárquicas y GCBA, ahora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y transferir la competencia al Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y en las provincias, lo que sea de competencia federal pasa a la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo (artículo 20, ley 18.345, texto según ley 27.802). Ello para evitar un fuero que se supone más proclive a admitir los reclamos de los empleados estatales.”
“En cuanto a la temática de riesgos del trabajo se trata de mantener la competencia de esas leyes. La ley 27.348 creó una instancia administrativa previa y lo que pretende la reforma es que se mantenga la competencia territorial prevista en las mismas, para el recurso judicial.”
“… la reforma es acertada al mantener la incolumidad de la instancia administrativa previa y del sistema creado por las leyes 24557 y 27348.
Reformas por la Ley de Modernización Laboral a la ley 18.345. Un lamentable retroceso. Vuelta a la obsolescencia del perimido proceso ordinario
Sumario: 1. Una ley moderna para su tiempo y que aún sigue siéndolo. 2. El sistema adversarial y el tema de la caducidad de instancia. A. El impulso de parte. B. En contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. C. El Código procesal civil adversarial de Neuquén. D. El abandono del impulso de parte es para instrumentar la caducidad de instancia en el fuero laboral de la Nación. D.1. Concepto de caducidad de instancia. D.2. Fundamentos de la caducidad. D.3. Interpretación restrictiva del instituto. D.4. La caducidad legislada y su dureza. 3. El tema de los peritos. 4. Reformas en materia de competencia. 5. Recusaciones y excusaciones. A. Concepto de recusación. B. En principio se recusa, con causa. C. Recusación sin causa. D. Se recusa a la persona del magistrado. E. Caso del subrogante. F. Momento para recusar sin causa. G. Orden público. Posibilidad de renunciar a la facultad de recusar sin expresión de causa. H. La admisión de la recusación sin causa en el fuero laboral. 6.. Incorporación de un agregado que lentifica el proceso laboral de la Nación. 7. El tema de la contestación a la demanda y el trámite posterior. 8. El tema de las excepciones previas. 9. Resoluciones apelables. 10. El efecto diferido en los recursos de apelación. 11. Eliminación de los Acuerdos de las Salas y las Cámaras sólo pueden decir criterios uniformes en fallos plenarios. 12. Obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 13. Acuerdo de transferencia al GCBA. 14. Aplicación de las reformas en el tiempo. a) Ultraactividad de las normas de la ley 18345 hasta que se realice el acuerdo de transferencia al GCBA, b) Aplicación inmediata de las reformas, c) Interpretaciones posibles.
1. Una ley moderna para su tiempo y que aún sigue siéndolo
La ley 18.345 es una ley, moderna para el tiempo de su sanción y que en la actualidad es de avanzada con relación al obsoleto y recargado proceso ordinario, que es una verdadera mochila muy pesada en el proceso civil y comercial.
La ley de modernización retrocede y atrasa el reloj mucho tiempo, en desmedro de la tutela efectiva que tiene que ser rápida. Ya el desaparecido Enrique Falcón decía sabiamente que la ley de procedimiento laboral de la Nación era la mejor de las leyes que se habían sancionado en el país. Y le asiste razón.
No es la ley de procedimiento la que hace que se dicten sentencias, a veces con montos exorbitantes, sino que la depreciación monetaria y otros fenómenos propios de una economía desquiciada hizo que los jueces recurrieran a mecanismos de actualización, vía capitalización de intereses que llegaron a resultados absurdos y se desentendieron de los montos a los que llegaban sus sentencias. Como aquel famoso dicho que el cartero no es responsable de la carta que trae, el proceso no es el responsable de la decisión.
En el TÍTULO III la ley 27.802 establece modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones que tienen por finalidad retardar el proceso.
2. El sistema adversarial y el tema de la caducidad de instancia
Retrocediendo a un pasado ancestral la reforma vuelve al impuso de parte, abandonando el impulso de oficio, el que ni siquiera fue abandonado en la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que existe la caducidad de instancia, con la salvedad que requiere la intimación previa.
He aquí el cuadro comparativo entre el artículo 46 derogado y el actual:
Texto derogado | Texto según ley 27.802 |
ARTÍCULO 46. - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia. | ARTÍCULO 46.- El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia (artículo 46, ley 18345, texto según artículo 82 de la ley 27.802). |
A. El impulso de parte
En consecuencia y en forma insólita se aparta de la actuación de oficio y el litigio es impulsado por las partes y aparece el tema de extinción del proceso por caducidad de instancia, con lo que el proceso de durar uno o dos años pasará a durar muchos más.
Cuando la idea general, para una tutela efectiva de los derechos conforme a la Constitución Nacional es ir al impulso de oficio en todos los procesos la reforma moderniza y atrasa al Siglo XIX o al XX, imponiendo el impulso de parte que lentifica los trámites.
B. En contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La CIDH volvió a sancionar a la Argentina, en marzo de este año, por la demora en la solución de las causas. En efecto, se condenó al Estado argentino por la falta de justicia y responsabilidad en la muerte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, una niña de 6 años aplastada por una escultura en 1996. El fallo determinó violaciones a los derechos a la vida, integridad y garantías judiciales debido a la impunidad y la prescripción de la causa localmente.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y protección a la niñez establecidos en los artículos a 4, 5 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias.
Asimismo, que el Estado de Argentina es responsable por la violación a los derechos a las garantías procesales y protección judicial dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Iglesias y Nora Esther Ribaudo.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de familiares de Marcela Brenda Iglesias, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Adoptar alguna medida para ofrecer verdad judicial a los padres de Marcela Brenda Iglesias por los hechos relacionados con su muerte.
4. Adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra índole para la supervisión y fiscalización de las actividades culturales, así como el mantenimiento de espacios escultóricos administrados por terceros donde transitan usualmente niños y niñas.
La Corte el 9 de marzo de este año condenó a la Argentina como lo pedía la Comisión.
En Argentina los juicios demoran décadas, por varias razones, entre ellas la multiplicidad de recursos de todo tipo (debería haber sólo doble instancia), el impulso de parte.
Por eso una de las innovaciones es impulsar de oficio, pues bien, la reforma vuelve al impulso de parte, que retarda las eventuales condenas, pero no las elimina.
C. El Código Procesal Civil adversarial de Neuquén
Como el moderno Código de Neuquén del año 2025 adopta el sistema adversarial dando mayor intervención a las partes, en oposición a sistemas anteriores.
La iniciación del proceso corresponderá exclusivamente a la parte pretendiente. Será necesaria la presentación de un caso justiciable para obtener la actuación jurisdiccional. Este Código adopta el proceso adversarial para todos los casos cuya materia involucre derechos privados transigibles o sea disponible para las partes; en estas y, de manera exclusiva, recaerán el impulso procedimental, la afirmación de hechos y su prueba. Todo caso justiciable se compondrá con las pretensiones procesales, defensas y excepciones que únicamente podrán introducir, para su debate, las partes procesales.
Para este Código no constituyen casos justiciables los originados en pretensiones que se relacionen o afecten actos que resulten del ejercicio de una competencia excluyente y exclusiva del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (artículo 3).
Al ser el sistema contradictorio en exclusividad se minimiza la intervención judicial. Los jueces podrán: 1. Disponer, únicamente a pedido de parte y en cualquier momento, la celebración de una audiencia con fines conciliatorios, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la audiencia preliminar, 2. Corregir, en cualquier clase de resolución, antes de su notificación, errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no alteren lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser subsanados en cualquier momento y aun durante el trámite de ejecución de la sentencia. 3. Unificar representación, en los términos del artículo 16, 4. Habilitar días y horas inhábiles. 5. Suspender o interrumpir plazos cuando lo habita la ley. 6. Comisionar despachos o diligencias a jueces o funcionarios con asiento fuera de su propia sede. 7. Ordenar la reserva de las actuaciones o la privacidad de una audiencia, por resolución fundada (artículo 77).
La limitación de la intervención del juez, en relación a las partes es acentuada y así el artículo 75, inciso 8, establece que, es deber del juez, analizar y evaluar, en las resoluciones que dicta, la totalidad del material probatorio legalmente ofrecido, admitido y producido por las partes y, ante la falta de prueba, decidir con estricta sujeción a las reglas legales que gobiernan la carga de la prueba.
La notificación por ministerio de la ley es ahora electrónica. Dice la regla que: Artículo 150 Notificación automática por ministerio de la ley Cuando la parte esté debidamente citada y no comparezca en el plazo previsto, no haya constituido domicilio electrónico o, habiendo comparecido, se le decrete la rebeldía por abandonar el juicio, quedará notificada de toda resolución automáticamente por ministerio de la ley al día hábil siguiente al que, luego de su firma, fuera publicada en el sistema, habilitándola para su consulta en la actuación digital. Quedan exceptuadas de esta modalidad de notificación las sentencias definitivas dictadas en cualquier instancia y la eventual declaración de rebeldía, que serán notificadas al domicilio real. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, también se notificarán de manera automática por ministerio de la ley todas las providencias de trámite, incluso a quienes comparecieron y constituyeron domicilio electrónico, con excepción de las enumeradas a continuación, que se harán por cédula digital: 1. Las que ordenen intimaciones, citaciones y vistas. 2. Las que confieran traslados, excepto que sean de un memorial o de una expresión de agravios cuando la resolución que impugnan sea notificada por cédula con anterioridad. 3. Las que sean consecuencia de una contestación a un traslado previo, la presentación de un peritaje, la que haga saber el juez que va a conocer y las que ordenen la reanudación de plazos. 4. Las que declaren la cuestión como de puro derecho. 5. Las que ordenen la apertura a prueba de las actuaciones. 6. Las que, en el proceso sumarísimo, clausuren la etapa probatoria y llamen a las partes a alegar por escrito. 7. Las que fijen audiencias, decidan sobre pruebas o las que este Código u otras leyes dispongan que se efectúen de otra manera. En todos los supuestos en que corresponda notificar una resolución de forma automática por ministerio de la ley, toda cédula que se libre a tales fines no surtirá ningún efecto. Constituirá falta grave del juez, funcionario o subalterno responsable toda adulteración o alteración en las actuaciones digitales de las fechas en que efectivamente fueron dictadas las resoluciones o publicadas en el sistema de consulta digital.
D. El abandono del impulso de parte es para instrumentar la caducidad de instancia en el fuero laboral de la Nación
Es claro que si el impulso es de partes, la instancia puede caducar para evitar que el expediente quede inactivo.
D.1. Concepto de caducidad de instancia
La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por inactividad[1] o inercia de las partes, continuada durante el tiempo que la ley establece. Caducidad es un nombre español, los franceses e italianos utilizan la voz perención (ésta en algunos aspectos y dada su utilización se ha “castellanizado”). La caducidad en España opera de pleno derecho y en Francia e Italia no opera de derecho sino como excepción o a pedido de parte. En nuestro país la caducidad no opera de pleno derecho, ya que es a pedido de parte, pero también puede ser declarada de oficio.
D.2. Fundamento de la caducidad[2]
El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia consiste en evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés de los justiciables cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión de la causa. Por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso es que debe interpretarse restrictivamente su aplicación; debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio[3]. El fundamento del instituto de la caducidad de instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso, ya que como derivación del principio dispositivo existe la carga de realizar actividad procesal diligentemente con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable (artículo 18 de la CN, más precisamente, artículo 15, Constitución de la Provincia de Bs. As.; artículo 8 Convención Interamericana de Derechos Humanos). Si ello no ocurre el proceso se pierde a partir de la activación de tal figura.
D.3. Interpretación restrictiva del instituto
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio[4].
En esa línea[5], se ha señalado que: "Al ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. En la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso"[6].
D.4. La caducidad legislada y su dureza
La caducidad legislada es una copia aún más dura del artículo 310 del CPCC[7] pues aclara que se decreta, sin necesidad de intimación previa, aunque esta no es requerida en el proceso civil y comercial de la Nación para decretarla. El único beneficio para el litigante es que la reforma, por copiar, no ha tenido en cuenta que el proceso laboral es distinto del ordinario de Nación y debía decretarse la caducidad por el transcurso de tres meses.
El tema de la intimación previa es, a nuestro juicio, necesaria, pues en la Provincia de Buenos Aires lo está para el proceso civil y el laboral, que continúa siendo impulsado de oficio, por las partes y el Ministerio Público[8]. La intimación, en el fuero laboral, para activar el proceso no es por única vez como en el proceso civil.
Es del caso señalar que muchas veces por no haberse solucionado el tema de las notificaciones y la picardía de los litigantes no se puede notificar el traslado de la demanda. Este tema puede solucionarse fácilmente pero no se lo quiere hacer, para favorecer a los consuetudinarios incumplidores de las leyes. Se puede oficiar el Renaper y notificar en el último domicilio del Documento Nacional de Identidad, bajo responsabilidad (luego de la primera notificación fallida), por ejemplo. También se debe notificar a las sociedades, previo oficio que debiera ser deber de los jueces y vehiculizado por estos, notificar en el domicilio legal de las sociedades. En la conciliación laboral obligatoria debiera constituirse domicilio. Pero nada de esto se realiza.
Luego el letrado es responsable por una caducidad que, a veces, no puede evitar.
Pues bien, la reforma establece la caducidad en los términos del Código Procesal Civil, machacando el concepto de que no hay intimación previa.
Todo esto es un verdadero error.
3. El tema de los peritos
Se ha reformado en el Capítulo I sujetos del proceso el artículo 18 de la ley 18.345. Ver las diferencias en el cuadro comparativo:
Texto derogado | Texto según ley 27.802 |
ARTÍCULO 18: Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. | Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas (Sustitúyase el artículo 18 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Número 18.345 (t.o. por Decreto Número 106/98) y sus modificaciones, redactado conforme artículo 78 de la ley 27.802) |
No nos parece adecuado el ataque a los peritos que son sorteados. A los fines de desamarrar, utilizando un lenguaje náutico, la pericia del resultado, establece que la regulación debe ser conforme el trabajo y no al monto de incapacidad, por ejemplo.
Ello por la circunstancia de que algunos peritos se inclinaban por brindar incapacidades y porcentajes más altos en virtud de que si no establecían un baremo de incapacidad y se rechazaba la demanda, la regulación era menor. Lo mismo si se otorgaba una incapacidad reducida.
4. Reformas en materia de competencia
Texto derogado | Texto conforme ley 27.802 |
ARTÍCULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
| Artículo 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional –Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas. Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero nacional del trabajo (artículo 79, ley 27802).
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ARTÍCULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
| Artículo 24: Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial prevista en ellas (artículo 80 ley 27802). |
La reforma consiste, en lo fundamental, en sustraer la competencia de la justicia del trabajo, en relación a empleados de la Nación, entidades autárquicas y GCBA, ahora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y transferir la competencia al Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y en las provincias, lo que sea de competencia federal pasa a la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo (artículo 20, ley 18.345, texto según ley 27.802). Ello para evitar un fuero que se supone más proclive a admitir los reclamos de los empleados estatales.
En cuanto a la temática de riesgos del trabajo se trata de mantener la competencia de esas leyes. La ley 27.348 creó una instancia administrativa previa y lo que pretende la reforma es que se mantenga la competencia territorial prevista en las mismas, para el recurso judicial.
El artículo 46 de la ley 24557 dispone que:
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador (Apartado sustituido por art. 14 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017),
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART, así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía de apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
En tanto que los artículos 1 y 2 de la ley 27.248 establecen que:
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
¿Cuál es la cuestión que es fundamento de la reforma que estableció el mantenimiento de la competencia establecida por las leyes 24.557 y 27348?
La ley 27348 estableció una instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas y sólo había recurso judicial contra las decisiones de las comisiones.
Esto fue respetado, en un principio, lo que se advierte en el siguiente fallo: Sentado ello, en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece reproche constitucional alguno.
En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.
La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández Arias c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.
El fallo termina rechazando la pretendida inconstitucionalidad de la ley 27348, mantiene la instancia administrativa previa y la competencia de las comisiones médicas para resolverla[9].
Pero algunas Salas, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, empezaron a cambiar y establecieron la inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa y la competencia de las Comisiones Médicas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en noviembre de 2024, tuvo que salir a apagar el incendio y la sentencia de la misma revocó, de este modo, un fallo de primera y segunda instancia de la Cámara Nacional del Trabajo, que había declarado la inconstitucionalidad de la atribución de competencias decisorias a las comisiones médicas en materia de riesgos del trabajo dispuesta por la ley 27.348 en la causa identificada como “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”.
La CSJN dejó sin efecto la sentencia de cámara que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27348 en cuanto exige el paso obligatorio previo ante el órgano administrativo para reclamos originados en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Los cuestionamientos encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa “Pogonza” (Fallos: 344:2307) a cuyos fundamentos corresponde remitir.
VOTO DEL MINISTRO LORENZETTI. La ley cuestionada es admisible en un sistema jurídico que reconoce este tipo de procedimientos administrativos en números casos. La finalidad de la participación de la administración como instancia previa ha tenido la finalidad de proveer la obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias de forma rápida y económica. Esta Corte ha admitido la constitucionalidad de la competencia de los órganos administrativos siempre que se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar, el control judicial suficiente. Esto requiere que los litigantes tengan derecho a interponer recursos amplios ante los jueces ordinarios y que los tribunales administrativos no tengan la potestad de dictar resoluciones finales (“Fernández Arias” Fallos: 247:616). El procedimiento de la ley 27348 cumple con dicho estándar al no prohibir que los tribunales revisen la calificación de una enfermedad o la determinación de la incapacidad o la decisión respecto a las prestaciones dinerarias. Luego, en el precedente “Ángel Estrada” (Fallos 328:651) se añadieron como requisitos que los órganos de la administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su imparcialidad e independencia estén aseguradas y que sea razonable el objetivo económico y político tenido en cuenta para su creación. Estos requisitos también son cumplidos. La potestad jurisdiccional está instaurada por una ley formal. La imparcialidad e independencia se aseguran ya que los organismos actúan en la órbita de una entidad autárquica (SRT). Los profesionales de salud que integran las comisiones médicas se eligen por concurso público de oposición y antecedentes. Los gastos de financiamiento están a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, las ART y los empleados autoasegurados con un aporte compulsivo independiente del resultado del litigio. El sistema garantiza el debido proceso al permitir la participación de las partes en el procedimiento; con patrocinio gratuito y obligatorio para el trabajador con todo un procedimiento gratuito para el damnificado. Además, se establece un plazo perentorio que, vencido, deja expedida la vía judicial, lo que garantiza el derecho a ser oído dentro de un lapso razonable. En virtud de lo señalado, cabe concluir que el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías del debido proceso ni el principio de protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional[10].
Es por ello que la reforma es acertada al mantener la incolumidad de la instancia administrativa previa y del sistema creado por las leyes 24557 y 27348.
5. Recusaciones y excusaciones
La ley 27.802 introduce la recusación sin causa en el proceso laboral. Esto se consigue reformando el artículo 26 de la ley 18.345. En el cuadro comparativo se advierte, claramente, la modificación:
Texto derogado | Texto conforme ley 27.802 |
ARTÍCULO 26. - Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. | Artículo 26: Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 81, ley 27.802). |
A. Concepto de recusación
La recusación constituye un procedimiento dirigido a apartar al juez del conocimiento del pleito[11].
B. En principio, se recusa con causa
Lo correcto es que se recuse al magistrado con una causa determinada: Emitió opinión, por ejemplo; es pariente de alguna de las partes, etc. Estas causas de recusación deben interpretarse con criterio restrictivo. A este respecto se dijo que el interés general en el buen orden de los juicios hace que todas las causales de recusación sean revisadas e interpretadas con un criterio restrictivo. Ello así porque los expedientes, en principio, deben iniciarse y concluir ante los mismos jueces, constituyendo un acto de máxima gravedad el desplazamiento de un juez de la causa; amén que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial. En función de este discurrir se echa de ver que, sin perjuicio de la extemporaneidad de la causal argüida (doc. arts. 14 y 18 Cód. Procesal), el párrafo del decisorio que ahora les engendra un virtual cono de sombra subjetivo a los quejosos, fue expresado por el juzgante a título de "mayor abundamiento". Que ello de ninguna manera puede configurar la pretensión de desplazamiento en el conocimiento de la causa[12].
Igualmente, tanto la recusación como la contracara la excusación del juez son mecanismos de excepción en el proceso. Es que, el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto[13].
C. Recusación sin causa
La recusación sin expresión de causa, que a veces se convierte en una chicana, es para evitar que el litigante exprese las razones por las cuáles no desea que tal magistrado intervenga en el pleito. Sin perjuicio del elevado concepto que tengo de V.S. lo vengo a recusar sin expresión de causa, son las palabras que más o menos aparecen en el escrito de inicio o de responde. Los abogados siempre han defendido la figura de la recusación, sin causa, porque evita “enemistades” futuras con el juez y que sus expedientes no sean bien mirados en el juzgado del juez recusado, máxime si la recusación con causa no es admitida. No es causa de recusación haber perdido el pleito, que patrocinamos, en varias oportunidades, la desaparición de expedientes, la lentitud del trámite, etc. La recusación sin indicar la causa, cuando es admitida, evita innumerables problemas.
D. Se recusa a la persona del magistrado
Se recusa a la persona del magistrado y no al juzgado interviniente. Sin embargo, Fenochietto ha dicho que la recusación sin causa ha sido admitida por algunos decisorios cuando se la formula con frases como la de “recuso al juzgado sin causa”, ya que ellas no pueden ser interpretadas sino con el alcance de una expresión elíptica para designar a la persona del magistrado que desempeña la titularidad del juzgado. Ello sin dejar de observar que la recusación es contra la persona del juez y no propiamente contra el juzgado[14]. En sentido contrario se sostuvo que debe indicarse el magistrado a quien se recusa no pudiendo deducirse recusación en abstracto[15]. También se dijo que no es factible recusar a un Juzgado pues no es atribuible al mismo parcialidad o imparcialidad en tanto que ésta es una conducta únicamente predicable de la persona a cuyo cargo se encuentra el mismo.
E. Caso del subrogante
En los casos en que se recusa sin expresión de causa al titular de un juzgado, y este último se encuentra interinamente a cargo de otro magistrado que no es su titular, no habilita al reemplazante para separarse de la causa pues la recusación no está dirigida a su persona, sino a la del magistrado al cual suplanta, de modo que no puede excusarse en nombre de este último[16].
F. Momento para recusar sin causa
La recusación sin causa siempre hay que realizarla en la primera presentación, sea del actor o del demandado.
La primera presentación del actor es al iniciar la demanda, como regla general. Sin embargo, puede ser anterior (al solicitar una medida cautelar lo que arrastra la ulterior competencia por conexidad, artículo 6 inc. 4 CPCC) y que fije la competencia del magistrado o al interponer una demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción (artículo 330 del CPCC). En relación a una medida asegurativa, peticionada con demanda iniciada, se dijo que si la medida cautelar se solicitara cuando ya existe un proceso principal en trámite ante un determinado Juez, invariablemente la cuestión debe quedar radicada ante el mismo magistrado, sin que pueda hacerse valer la recusación sin expresión de causa. Lo mismo ocurriría si simultáneamente se substanciaran procesos de divorcio, tenencia, régimen de visitas y alimentos, ya que las razones de conexidad existentes entre los mismos justificarían dejar de lado la recusación sin expresión de causa que, de aceptarse, implicaría la dispersión de los conflictos en distintos juzgados[17].
No obstante, de ha señalado, cabe señalar que la facultad de recusar sin causa sólo puede ejercerse en las oportunidades previstas por el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Transcurrido el momento indicado (al entablar la demanda o en la primera presentación, según la instancia en la que se encuentre), dicha facultad se extingue y no se renueva con la intervención de un nuevo juez.
Este criterio ha sostenido en diversos precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entre ellos: “Barbarosch Alfredo c/ Tate Alicia y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/03/2011 - “Encinas Omar Aníbal y otro c/ EN- M. Seguridad- PNA- Dto 1246/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA Y DE SEG”, del 12/07/2012, - “LAN Argentina SA c/ EN – M. Interior y OP Y V s/ Recurso Directo para Juzgados”, Causa Nº 62137/2019 del 26/3/2024; entre otros).
Pasada dicha oportunidad, el litigante sólo puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 17 del ordenamiento legal citado, atento al carácter excepcional y restrictivo que impera en la materia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, en autos S., H. y otros c/ L., E. M. y otros s/ Ejecución Hipotecaria 44322/2022, del 18/5/2023, conf. Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 1, pág. 220, comen. art. 14, nº 8; C.N. Civil, Sala "E", c. 185.490 del 11/12/95, c. 500.076 del 15/2/08 y c. 575.232 del 20/4/11, entre muchos otros).
De ello se deduce –en primer lugar– que si el actor se abstuvo de recusar en la oportunidad fijada por la ley y el proceso pasa a conocimiento de otro juez, aquél no puede luego recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente.
En efecto, el art. 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[18] impide que la facultad renazca ante la intervención de un nuevo juez, sea por haber sido designado en sustitución del anterior, sea como consecuencia de la excusación o de la recusación con causa de éste último (conf. Palacio, Lino E, “Derecho Procesal Civil”, T, II, Ed. Abeledo Perrot-1994, pág. 310; Fassi, Santiago C.- Yánez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, Editorial Astrea, 1866, página 222; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 1, Ed. Astrea- 2001, pág. 91).
Al punto que, la recusación interpuesta por el demandado no habilita al actor a presentar una nueva (conf. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T. I, Ed. Abeledo Perrot- 1994, página 252; esta Sala, “Ortega Jorge Alberto y otros c/ EN- M° Seguridad PNA-Dto 1246/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA Y DE SEG”, del 08/03/2012; “Encinas Omar Aníbal y otro c/ ENM° Seguridad- PNA-Dto 1246/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/07/2012; “López Miguel Ángel y otros c/ EN- M° Seguridad - PNA Dtos 1246/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 07/08/2012, entre otros – citas contenidas en el fallo ya citado de la CNACAF, sala II, causa n° 62137/2019).
En este mismo sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata (Bs. As.) “En virtud de lo dispuesto por el art. 14 del C. Procesal, la recusación sin causa debe ser ejercida en la etapa inicial del proceso (párrafo 3 del mismo) por lo que, fuera de la oportunidad prevista, no procede en caso de reemplazo del juez y en consecuencia en relación al reemplazante sólo cabrá la recusación con expresión de causa.” (n° 226901, “Ferraiuolo, Jorge c/ Bailan, Eduardo s/ daños y perjuicios” del 26/12/1996, ref. SAIJ: FA79612073). 1996, ref. SAIJ: FA79612073).
Merece destacarse que este precedente también fue citado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, voto de la Dra. Vidal, en autos “Bronway Technology SA c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 9/11/2023, junto a parte de la doctrina que también se menciona en este voto.
Es importante recordar que la recusación sin causa, como mecanismo legal que permite apartar a un juez sin necesidad de justificarlo, es una facultad excepcional de interpretación restrictiva, cuyo uso debe limitarse en razón de la celeridad y la eliminación de ciertas articulaciones que podrían configurar un abuso del instituto e importar un desplazamiento de la competencia en desmedro del interés general que atiende al adecuado funcionamiento de la organización judicial (conf. esta Sala, “W de Argentina Inversiones SL c/ Telecom Italia SPA y otro s/medida cautelar (autónoma)”, del 15/09/2009; “Pizzarro Miguens Javier Horacio c/ EN- PJN- CSJN s/ empleo público”, del 10/2/2010; “Tremoulet Luis Alberto y otros c/ EN- M Seguridad PNA- Dto.1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/10/2012 “Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA UTE c/ EN INSJJP s/ proceso de conocimiento”, del 25/11/2021, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera uniforme, afirman que este instituto tiene carácter de excepcional. Por ello, su procedencia debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, descartada como principio y sólo admitida en los supuestos contemplados en la ley, y sólo en ellos.
Ese carácter excepcional es legal y razonable, ya que implica conceder al litigante una prerrogativa que, en principio y por razones constitucionales, no le corresponde: la posibilidad de apartar, sin motivos, a su juez natural o, lo que es lo mismo, al juez que debería conocer en ella por aplicación de un sistema predeterminado de asignación de casos.
Estamos, por ello, frente a un derecho no esencial, como lo demuestra el hecho de que no rige en todos los procesos -v.gr. no rige ni en los sumarísimos, ni en los ejecutivos, ni en los amparos-, y lo confirma la circunstancia de que, en rigor, es un instituto que tampoco tiene nada que ver con la garantía de defensa en juicio.
El apartamiento del juez que su aplicación habilita es incausado, lo cual implica tanto como afirmar que la permanencia de ese juez no ha de conllevar ningún riesgo para los derechos que el justiciable tiene involucrados en el pleito, como sí sucede, en cambio, con la llamada "recusación con causa", que por ello sí es esencial y no tiene límite numérico ni de oportunidad.
Finalmente, por tratarse de una recusación incausada, incluso el juez recusado está habilitado para pronunciarse acerca de su procedencia formal (Conf. Alsina, "Derecho Procesal Civil y Comercial", T II, págs. 290/1; Podetti "Tratado de la Competencia", págs. 508/9, Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pág. 101; Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T II, págs. 315/6, ed. 1969); Highton - Areán. "Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. I, pág. 464, ed. Hammurabi, 2004; entre otros - esto fue citado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Acyma Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente c/ Portfolio Personal SA y otro s/ medida precautoria” del 11/7/2019).
El Máximo Tribunal nacional, en el mismo sentido, ha sostenido de manera constante, que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (v. sentencia del 20.7.07, en "Municipalidad de San Luís c/ San Luís, Provincia s/ acción declarativa de certeza", con cita de Fallos 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347, entre muchos otros - esto fue citado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Acyma Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente c/ Portfolio Personal SA y otro s/ medida precautoria” del 11/7/2019).
El legislador ha buscado, de manera inequívoca, priorizar el principio de economía procesal ante la recusación sin expresión de causa. De lo contrario, este mecanismo podría convertirse en una herramienta de dilación procesal con resultados claramente negativos (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”; t. 1, pág. 423 y sus citas)[19].
G. Orden público. Posibilidad de renunciar a la facultad de recusar sin expresión de causa
El derecho a recusar sin causa no es una garantía de orden público y puede ser renunciado por las partes en el acto constitutivo de la obligación. La renuncia a recusar con reserva de expresión de causa no afecta la garantía de defensa en juicio ni vulnera ninguna otra garantía de orden constitucional, por lo que cobra plena virtualidad lo acordado por los litigantes[20]. Generalmente la cláusula que veda recusar sin causa es común en los mutuos con garantía hipotecaria y otros contratos. Se utiliza para evitar las chicanas y el cambio de juez con el afán de perder tiempo.
Es que, la recusación sin expresión de causa (rectius: con reserva de causa), como facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia, reclama una interpretación restrictiva, tendiente a evitar un dispendio de actividad jurisdiccional y el criterio restrictivo señalado no causa gravamen porque el litigante puede siempre recusar exponiendo las razones en que se funda, para separar al Juez que no ofrece garantías de imparcialidad. La recusación sin expresión de causa está lejos de ser considerada una garantía de orden público, desde que la institución no es universalmente admitida y está fuertemente controvertida en la doctrina. De ahí que se ha sostenido que no se afecta el derecho constitucional de defensa, tratándose de la facultad de recusar sin causa, toda vez que no compromete la tutela de garantías fundamentales de la defensa en juicio (art. l4 Código Procesal)[21].
Es muy difícil que se convenga entre empleador y trabajador un convenio para no recusar sin causa, pero lo que queremos decir que la institución no es de orden público, por lo que debe interpretarse restrictivamente.
H. La admisión de la recusación sin causa en el fuero laboral
Al expresar, ahora la norma modificada, que la recusación con y sin expresión de causa están reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, está estableciendo la recusación sin causa para el proceso laboral de la Nación.
Sin perjuicio de que nosotros opinamos que la recusación sin causa no debe desaparecer como es la inclinación mayoritaria de la doctrina, estimamos que en un proceso rápido como el laboral no debe la misma ser admitida. La reforma, no es a nuestro juicio, acertada.
Parece que todos son argumentos retardatarios con la finalidad de que el proceso laboral no sea rápido ni enérgico, sino que se retrase como el proceso civil y comercial (el que busca, precisamente, lo contrario).
6. Incorporación de un agregado que lentifica el proceso laboral de la Nación
Se agrega el inciso 8 al artículo 65 de la ley 18.354, lo que se aprecia en el cuadro comparativo:
Texto anterior | Texto con la incorporación del inciso 8° |
ARTÍCULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1) El nombre y el domicilio del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora. Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
| ARTÍCULO 65[22]. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1) El nombre y el domicilio del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora. 8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren. Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo (Artículo conforme artículo 83 de la ley 27.802).
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Lo que hace la reforma es indicar que en la demanda debe acompañarse la documental e indicar los restantes medios de prueba, con lo que pone la carga procesal, en el momento de accionar, en cabeza del trabajador. Si no acompaña la documental ni procede a indicar los medios de prueba, en esta oportunidad, no podrá hacerlo en el futuro. Es su única chance.
Decimos en nota que es mala copia del artículo 333 del CPCCN, pues éste último dice ofrecer todas las demás pruebas (eso es más que indicarlas); sin embargo, el inciso 8 incorporado sólo habla de mencionar los medios de prueba, con lo que puede entenderse que me alcanza con decir que voy a hacer declarar testigos, pedir la confesión y solicitar peritos, sin indicar ni ofrecer concretamente esos medios de prueba.
El otro problema es que la redacción anterior de la ley y el hecho de que el actor pudiera ofrecer toda su prueba luego, es decir cuando le dieran traslado por tres días de la contestación a la demanda hacía que el tema de los hechos no contemplados en la demanda fuera obviado pues el actor podía ofrecer su prueba, irrestrictamente, sobre todos los hechos articulados en la demanda y la contestación.
Y para colmo de males la reforma no ha posibilitado al actor ampliar su prueba en relación a esos nuevos hechos (Ver punto siguiente) lo que es violatorio de la defensa en juicio, cuando el accionado innova en la posición actoral.
7. El tema de la contestación a la demanda y el trámite posterior
El texto del artículo 71, actual y conforme ley 27802, adecúa la norma, al “nuevo sistema” de que el actor debe ofrecer toda la prueba con la demanda. En consecuencia, elimina ese párrafo (Ver en negrita y en el cuadro comparativo el párrafo en la norma derogada; quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá …). Al mismo tiempo indica que se le dará traslado de la documental, anexada por la demandada, para que la reconozca o niegue en tercer día. Nada dice en relación a los nuevos hechos articulados con la contestación a la demanda ni permite ofrecer prueba en relación a los mismos.
En materia civil y comercial el artículo 334 del CPCCN dispone que, cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1) (Artículo sustituido por el art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001). Sin embargo, el artículo 155 de la ley 18.345 no contempla ni siquiera como supletoria dicha norma.
Este es el cuadro comparativo de los textos:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda. | Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda (texto conforme artículo 84 de la ley 27.802). |
El “nuevo” hecho” deriva de una innovación de mi adversario en mi posición en cuanto al derecho de fondo. En este caso, al contestar la demanda el demandado, en vez de negar los hechos y afirmar otros relativos a la misma causa jurídica, innova en nuestra posición afirmando hechos distintos que apuntan, por ejemplo, a otra relación jurídica. Supongamos que, el actor demande por un contrato de trabajo y el demandado afirme que se trata de una sociedad y traiga instrumentos auténticos que acrediten que el demandante es el presidente del Directorio y accionista. Si bien es el accionado que, al innovar en nuestra posición debe probar lo que afirma, hay que dar oportunidad al derecho de defensa y permitir que el actor amplíe su prueba, ofreciendo otros medios de prueba y anexando la documental en relación a estos “nuevos” hechos (que no son posteriores, sino que son hechos no invocados, no considerados, no aducidos por el actor en su demanda), hechos introducidos por la contraria y que pueden sellar la suerte del pleito.
Los jueces, para garantizar la defensa, han de permitir pruebas en relación a los nuevos hechos.
8. El tema de las excepciones previas
La reforma elimina el texto del artículo 76 y remite al CPCCN, con lo que son operativas todas las excepciones consideradas en el proceso civil. Este es el comparativo de las normas:
Esto hará el procedimiento mucho más recargado y lento, articulándose excepciones antes improcedentes.
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 76. - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas. | Artículo 76: Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que ella no requiera la producción de prueba. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella (texto conforme artículo 85 de la ley 27.802).
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9. Resoluciones apelables
Este es el comparativo de los textos del artículo 108, donde hay sólo una incorporación:
Texto anterior | Texto actual incorpora inciso d |
ARTÍCULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables: a) Las sanciones disciplinarias: b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial. c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos: ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos. | d) Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa (incorporación por artículo 86 de la ley 27802).
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La incorporación en las resoluciones apelables, en todos los casos, del inciso que se refiere a la incompetencia y a la falta de legitimación activa y pasiva, obedece a que los reformistas no quieren que se establezca determinada competencia y/o legitimación y la decisión será inapelable. Tampoco pueden conceder la apelación en efecto diferido (Ver punto siguiente).
10. El efecto diferido en los recursos de apelación
Todas las apelaciones anteriores a la sentencia, a los fines de agilizar el proceso se conceden en efecto diferido. Este texto correspondía a la ley 18.345, la reforma deja a salvo las cuestiones de competencia y de legitimación activa y pasiva.
Este es el cuadro comparativo:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 110. - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva. | Artículo 110: Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal, la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aún en juicios priman facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva (Texto según artículo 87 de la ley 27.802). |
La apelación diferida se establece, únicamente, en los casos que la ley procesal indique. Sin embargo, en el proceso laboral la cuestión era más amplia y casi todas las apelaciones anteriores a la sentencia definitiva se concedían en dicho efecto. La apelación diferida ha sido creada para evitar dilaciones innecesarias y que el expediente suba y baje de la alzada, con la pérdida de tiempo consiguiente. Así también, impedir las tácticas dilatorias del litigante que quiera perder tiempo.
Siempre hay que apelar, o sino la resolución queda firme. El efecto diferido, de la apelación en relación implica postergar el conocimiento del tribunal superior, para que este resuelva, en el momento en que le llega la apelación con la sentencia definitiva. Es obvio que, sea por separado o en la misma sentencia de Cámara ha de resolver previamente las apelaciones postergadas o diferidas.
Entonces hay que apelar. Supongamos que el juez nos dé la razón, como actores, y desestime excepciones previas, el demandado puede apelar y salvo que sea la de incompetencia o la falta de legitimación, el juez concederá la apelación en efecto diferido.
Ello no impide el cumplimiento de la resolución. Es que, la apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo (artículo 12, ley 18.345).
Apelada la resolución y concedido el recurso nos quedamos tranquilos, por ahora no hay nada que hacer ni debemos fundamentar. No se trata de una relación común.
¿Hasta cuándo nos quedamos tranquilos o, mejor dicho, hasta cuando se posterga la fundamentación y resolución?
Hasta después que se dicte y notifique la sentencia definitiva, y se apele la sentencia
No se puede postergar luego del dictado de la sentencia, pues nos encontramos en la etapa de ejecución (en el proceso de conocimiento) y para la ejecución no se puede postergar.
Se dictó la sentencia definitiva y se notifica. Ya no estamos tranquilos. ¿Debo apelar la sentencia, aunque me sea favorable, si tengo apelaciones diferidas? Buena pregunta.
Debemos apelar, para mantener viva nuestra apelación diferida. Muchos preguntarán, ¿Pero si no tengo razones para apelar, puedo cargar con las costas de segunda instancia si se desestima la apelación? No, pues luego de fundamentar las diferidas y pedir su resolución, puedo desistir de la apelación principal, indicando que sólo apele para que se resuelvan las apelaciones diferidas pendientes.
En resumen, lo que la reforma ha hecho es excepcionar a las cuestiones de competencia y legitimación activa y pasiva del efecto diferido. En cuanto a las cautelares su apelación en el texto anterior a la reforma se concedían con efecto inmediato.
11. Eliminación de los Acuerdos de las Salas y las Cámaras sólo pueden decir criterios uniformes en fallos plenarios
Este es el texto comparativo entre los textos anterior y actual del artículo 124 de la ley 18.345:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 124. - Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria. | Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria. |
El objeto de la reforma eliminar los acuerdos de la Cámara Nacional del Trabajo, que establecieron actualizaciones, intereses excesivos y que implicaron un enfrentamiento con la CSJN.
Para ello, la Cámara debe adoptar en forma total los artículos 288 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, absteniéndose de toda forma de convocatoria informal o formal, pero sin respetar tiempos.
El íter procesal hace que un fallo plenario no pueda dictarse de un día para el otro. Deben cumplirse por los menos 110 días sólo de trámite interno (artículos 295, 297 y 298 del CPCCN) una vez presentado el recurso, trasladado y concedido por otra Sala, que en la práctica son muchos más (el trámite interno demora). Ello evitará el apresuramiento. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no puede manejarse con acuerdos, sino con fallos plenarios. El Acuerdo no está contemplado en la ley procesal, ni en la ley 18.345.
12. Obligatoriedad de los fallos de la CSJN
El artículo 89 de la ley 27.802 establece que, los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.
Esta es una cuestión opinable y sobre la que ya nos expedimos en el punto 2.B de la primera de esta serie de notas sobre modernización (El controvertido tema de la modernización laboral Por Luis A. Rodríguez Saiach), a la que remitimos.
13. Acuerdo de transferencia al GCBA
El artículo 90 de la ley 27.802 aprueba el acuerdo de transferencia de la justicia laboral del ámbito nacional a la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice la norma que, se aprueba el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo. Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo.
En cuanto a las medidas logísticas y operativas para la transferencia aprobada por el artículo anterior el artículo 91 dispone encomendar al Poder Ejecutivo nacional a transferir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.
Esto es una consecuencia directa de la causa “Levinas”[23], de la CSJN que determinó que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires era el superior tribunal de la causa a los fines del artículo 14, premio, de la ley 48. Es decir que debía agotarse en Capital la vía recursiva y sólo eran susceptibles de recurso extraordinario federal, las decisiones que habían pasado, vía recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, por el Tribunal Superior Porteño. Se agregaba una tercera instancia en la Nación. Esto fue muy resistido por las Cámaras que desconocieron al superior, pero ahora con la transferencia la cuestión se resuelve. Ello todavía es resistido.
14. Aplicación de las reformas en el tiempo
a) Ultraactividad de las normas de la ley 18345 hasta que se realice el acuerdo de transferencia al GCBA
El artículo 92 establece que, las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la presente ley.
En principio la norma es muy clara, se difiere la aplicación de las modificaciones de la nueva ley 27.802 (Ver nuestra primera nota sobre Paul Roubier y su clasificación tripartita) hasta que esté completado el Acuerdo de Transferencia de la justicia del trabajo de la órbita nacional a la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con lo que queda ultraactivo el texto anterior de la ley 18.345.
Sin embargo, los legisladores nos sorprenden siempre pues el artículo siguiente establece lo contrario, es decir la aplicación inmediata de la ley a los procesos pendientes, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
b) Aplicación inmediata de las reformas
El artículo 93 establece que, las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley.
En tanto que el artículo 94 establece que, las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80 de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución.
Estas normas establecen la aplicación inmediata de la ley a los juicios en trámite, con la salvedad de los artículos 79 y 80 en materia de competencia que, también, disponen la aplicación inmediata (es una salvedad absurda, salvo que no se haya comprendido lo que significa aplicación inmediata de la ley.
En un proceso por etapas, si la etapa está concluida no puede aplicarse la nueva ley, pues sino sería retroactiva. Ha habido consumo jurídico, pues, por analogía, si nos comemos una manzana, la misma ya está consumida (comida) y no se la puede comer otro individuo (Eso es consumo, preclusión si queremos ser técnicos y no llanos como dice la CSJN). Si se ha resuelto la competencia y ha quedado firme, no puede ahora declararse la incompetencia por aplicación de la nueva normativa. Eso es aplicación inmediata de la ley, pero a las etapas no cumplidas del proceso.
Lo cierto y concreto es que no se puede aplicar una modificación a la ley procesal sobre una etapa cumplida; por ejemplo, si el actor no acompañó prueba (no debía hacerlo con la vieja ley) al momento de iniciar su demanda, no se le puede dar por decaído el derecho a acompañarla y ofrecer prueba si la nueva ley entra a regir en el preciso momento en que el demandado contesta la demanda y se proveer el traslado por tercero día al actor. En ese caso el demandante puede acompañar la documental y ofrecer toda la prueba como lo indicaba la vieja ley. Con lo que los artículos 93 y 94 son iguales y el 94 no es una excepción al 93.
c) Interpretaciones posibles
El problema es la colisión entre los artículos 92 y el 93 y el 94.
Una interpretación sería que el legislador se equivocó y sancionó normas contradictorias. En este caso hay que darles un ámbito de aplicación. Podría en este caso entender que la vieja ley perdurará hasta que se complete la transferencia y luego las disposiciones de la nueva ley serán de aplicación inmediata según la etapa del proceso, si está preclusa o no lo está.
Otra hermenéutica puede indicar que la ley de reformas al Título III es de aplicación inmediata, conforme los artículos 93 y 94 de la ley 27.802 y que la disposición del artículo 91 de la misma ley establece la ultraactividad de la ley 18.345 en relación con temas vinculados con la transferencia del fuero laboral al de la ciudad.
La que seguramente adoptará el fuero laboral es la de considerar que, conforme el artículo 91 la nueva ley (Título III) se difiere hasta que se complete la transferencia, la que está en discusión judicial. En tanto que los artículos 92 y 93 de la ley se aplican una vez realizada la transferencia.
En fin, nadie advirtió que se establecían reglas en colisión. Es sólo un detalle de reformas no bien discutidas.
(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.
[1] La caducidad de instancia es un arbitrio instituido a causa de la inacción de los litigantes, como un modo de terminar el proceso después de transcurrido el plazo legal, siempre que aquellos se encuentren en deber de instar el adelanto del proceso o en posibilidad de impulsar el mismo hacia su fin natural que es la sentencia. Asimismo, se entienden como actos interruptivos de la caducidad, aquellas peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino normal que es la sentencia. La actividad de la parte -traducida en hechos concretos- debe revelar la voluntad de mantener vivo el proceso, pues el Tribunal ha de valorar la conducta asumida por aquélla a quien se imputa la inactividad, en el transcurso del trámite de la causa y atendiendo a las circunstancias de cada expediente (CC0101 MP 131467 RSD-399-7 S 1-11-2007, “Ronchi, Mariana Graciela c/ Fernández, Daniel Esteban y Ots. s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, Juba Civil y Comercial, B1353371).
[2] El instituto de la caducidad de instancia es un modo de terminar el proceso, que además de configurarse por el transcurso del tiempo sin actividad procesal eficaz por parte del interesado, se funda en la presunción de abandono del proceso por parte de éste (CC0002 SM 54232 RSD-555-3 S 30-12-2003, “Carrera, Silvia Beatriz s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Juba Civil y Comercial, B2002859).
[3] CC0001 AZ 53049 RSI-457-8 I 19-12-2008, “Horn de Ormaechea, Gladys Edith c/ Palmieri, Mario Ramón y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba Civil y Comercial, B1050813.
[4] SCBA, C 78465 S 5-8-2009, “Núñez, Fernando Ernesto y otra c/ Provincia de Buenos Aaires y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba Civil y Comercial, B31469.
[5] Ver fallo inédito de marzo de 2026 de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala II de La Matanza, MOREIRA DE GOMEZ BEATRIZ CRISTINA Y OTROS (20) C/ EDENOR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) Expte. N°: D-1681-0 Expte. N°: 10351/2.
[6] Corte Suprema De Justicia, causa "Parera, Horacio Julio c/ Macaro, Silvia Beatriz s/ recurso de inconstitucionalidad". Sentencia del 7 de noviembre de 2017. Id SAIJ: SUJ0043284.
[7] Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001).
[8] Ley 15.057: ARTÍCULO 11.-Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por el Juez, las partes y en su caso el Ministerio Público. Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) meses en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y sie mpre que no mediare un deber específico del Juez de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento será decretada la caducidad de la instancia.
ARTÍCULO 12.- El Juez deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, deberá disponer que se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
ARTÍCULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 5177 (T.O. Decreto 2885/01) serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día, subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[9] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expediente Nº CNT 43857/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº49011 AUTOS: “SANCHEZ, EZEQUIEL ORLANDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL “ (JUZGADO N° 44) Buenos Aires, 09 de noviembre de 2020.
[10] CNT 45559/19 - “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” - CSJN - 05/11/2024 elDial.com - AAE4C1.
[11] CC0001 QL 4056 RSI-36-1 I 5-4-2001, CARATULA: Vazquez, Victor s/ Pedido de pequeña y propia quiebra, MAG. VOTANTES: Celesia-Señaris-Busteros, Juba, Civil y Comercial, B2901449.
[12] CC0201 LP, B 79407 RSI-782-94 I 20-9-1994, CARÁTULA: Simón Rremer s/ Concurso prev. quiebra, MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi, Juba, Civil y Comercial, B251500.
[13] SCBA, A 70498 I 9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, Juba Contencioso administrativa, B93944.
[14] Carlos Eduardo Fenochietto, Código procesal civil de la provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, 2003, páginas 27 y 28.
[15] CC0101 MP 73740 RSI-209-89 I 21-3-1989, CARÁTULA: Oppido, Miguel Angel c/ G. de Rodriguez, Beatriz s/ Ejecución de honorarios, MAG. VOTANTES: Libonati - De Carli – Spinelli, Juba, Civil y Comercial, B1350756.
[16] CC0102 MP 115573 RSI-2-1 I 6-2-2001, CARATULA: Caporale Mario s/ Concurso Preventivo, MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini, Juba, Civil y Comercial, B1403354.
[17] CC0102 MP 120682 RSI-955-2 I 11-7-2002, CARATULA: Reyes Carlos c/ López Elida s/ Medidas cautelares, MAG. VOTANTES: Oteriño-Font, Juba, Civil y Comercial, B1403837.
[18] Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
[19] Cámara Federal de Rosario, Sala A, expediente FRO 14176/2024/1/CA1 caratulado Incidente Nº 1 - ACTOR: VIAL NORCAR SRL DEMANDADO:INSTITUTO NACIONAL DEL , (originario del Juzgado AGUA s/INC APELACION Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario), 1/04/2025.
[20] CC0102 MP 118306 RSI-1067-1 I 13-11-2001, CARATULA: Banco de Balcarce S.A. c/ De Castelli Luis M. y otros s/ Ejecución hipotecaria, MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini, Juba, Civil y Comercial, B1403644 y B1403645.
[21] CC0201 LP 95572 RSI-55-1 I 19-4-2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Tort, Omar Fernando c/ Banco Credicoop. Coop. L. s/ Acción de nulidad. Cobro de pesos. Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa; CC0201 LP 97227 RSI-277-1 I 5-12-2001, CARATULA: Bravo, Teresa Haydeé s/ Quiebra (pequeña), MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco, Juba, Civil y Comercial, B254031 y B254032.
[22] La reforma es una mala copia del artículo 333 del CPCCN el que dice: Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
(Artículo sustituido por el art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
[23] Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. En consecuencia, el TSJ resulta competente en este caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Exhórtese a las autoridades competentes para que readecuen la estructura institucional y normativa necesaria en los términos de este fallo. Hágase saber el presente pronunciamiento a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional. En atención a la trascendencia de lo resuelto, publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fallo en la causa Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia del 27 de diciembre de 2024.
