Huelgas y Transporte Aéreo: Responsabilidad de las Aerolíneas ante Fallos Judiciales

Más contenido jurídico en elDial.com

Por Santiago Aramburu

... En el presente me limitaré a mencionar el derecho de huelga y su afectación al transporte aéreo. En este sentido, el derecho mencionado podrá surgir desde diferentes actores más o menos vinculados con el transporte aéreo afectado. Es decir, puede surgir de trabajadores vinculados directamente a una empresa aérea o del sistema de funcionamiento aerocomercial (maleteros, controladores aéreos, por ejemplo). Pero también puede surgir de actores que nada tienen que ver con el mundo aerocomercial y su consecuente reprogramación de vuelos. ...”

“Es dable mencionar, de manera genérica que el derecho de huelga se encuentra contemplado en nuestro país por muchas normas. Entre ellas, la Constitución Nacional (artículo 14 bis), la Ley Nº 14.786 sobre conflictos de trabajo, la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, y además en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, entre otras, y se establece un procedimiento para el ejercicio de este. A grandes rasgos el procedimiento para ejercer el derecho a huelga implica: 1. Negociar con el empleador. 2. Agotar los procedimientos de conciliación o mediación. 3. Votar sobre la huelga y obtener el apoyo mayoritario. 4.Notificar la huelga al empleador y a la autoridad laboral. 5. Suspender el trabajo.”

“... si la huelga se origina en un reclamo de empleados de la línea aérea afectada, y estos cumplieron con los pasos necesarios para hacer uso de ese derecho, la línea aérea podrá tener responsabilidad y deberá compensar al pasajero; ya que se entiende que no mediaron circunstancias de fuerza mayor en estos casos. Recordemos que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (art 955) expresa que la fuerza mayor supone que el hecho no pudo haber sido previsto, ni evitado y que exime de responsabilidad salvo disposición en contrario.

Transporte aéreo y huelgas. Comentario a fallo: Expte. Nº 505-2017 – “Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato” - CNCIV Y COMFED – SALA II – 14/09/2020

El transporte aéreo en la Argentina está contemplado por el tratado de Montreal[1], el Código Aeronáutico[2] y el reciente Decreto Nº 809/2024[3]. En toda esta normativa se contemplan múltiples situaciones. En el presente me limitaré a mencionar el derecho de huelga y su afectación al transporte aéreo. En este sentido, el derecho mencionado podrá surgir desde diferentes actores más o menos vinculados con el transporte aéreo afectado. Es decir, puede surgir de trabajadores vinculados directamente a una empresa aérea o del sistema de funcionamiento aerocomercial (maleteros, controladores aéreos, por ejemplo). Pero también puede surgir de actores que nada tienen que ver con el mundo aerocomercial y su consecuente reprogramación de vuelos. Es decir, actores sociales o gremiales o colectivos de personas que inician una huelga (programada o no), que cumpla o no con la normativa específica en cuestión, y que termina afectando a vuelos programados ya que se interrumpen los caminos o rutas de acceso, o bien a los medios de transportes que conducen a los aeropuertos, por ejemplo.

 

Resulta interesante apuntar a cómo esta situación (frecuente a nivel mundial) afecta a pasajeros que deben someterse a la reprogramación de estos, y la gran variedad de situaciones posibles que pueden generar estos inconvenientes.

Normativa aplicable

 

Frente a esta enorme cantidad de situaciones posibles resulta interesante mencionar como primer punto la falta de mención expresa por parte de la normativa vigente. En otros países de la región sucede lo mismo.

 

La Comunidad Europea a través del Reglamento (CE) N° 261/2004 del Parlamento Europeo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, menciona en sus considerandos (párrafo 14°) a la huelga como ejemplo de una circunstancia extraordinaria que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Y no hace ningún tipo de distinción.

 

Es dable mencionar, de manera genérica que el derecho de huelga se encuentra contemplado en nuestro país por muchas normas. Entre ellas, la Constitución Nacional (artículo 14 bis), la Ley Nº 14.786 sobre conflictos de trabajo, la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, y además en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, entre otras, y se establece un procedimiento para el ejercicio de este. A grandes rasgos el procedimiento para ejercer el derecho a huelga implica:

 

1. Negociar con el empleador

 

2. Agotar los procedimientos de conciliación o mediación

 

3. Votar sobre la huelga y obtener el apoyo mayoritario

 

4. Notificar la huelga al empleador y a la autoridad laboral

 

5. Suspender el trabajo

 

 

Antecedentes jurisprudenciales

 

En nuestro país encontramos antecedentes judiciales cuyos casos se inician por reclamos de reprogramaciones producto de huelgas[4]. Los fallos no abundan, pero son los suficientes como para entender la postura jurisprudencial en este sentido. Así las cosas, corresponde remitirnos a lo antes mencionado respecto de cómo se inicia la huelga y quién es el actor que lleva adelante ese derecho. La jurisprudencia que sirven de antecedentes tiene en cuenta lo siguiente:

 

1) quién hizo uso del derecho de huelga, es decir, son empleados de la línea aérea afectada o no;

 

2) si se cumplieron los pasos del procedimiento legal estipulado por la normativa vigente para hacer uso del derecho;

 

3) y si el deber de informar fue satisfecho.

 

Por tanto, si la huelga se origina en un reclamo de empleados de la línea aérea afectada, y estos cumplieron con los pasos necesarios para hacer uso de ese derecho, la línea aérea podrá tener responsabilidad y deberá compensar al pasajero; ya que se entiende que no mediaron circunstancias de fuerza mayor en estos casos. Recordemos que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (art 955) expresa que la fuerza mayor supone que el hecho no pudo haber sido previsto, ni evitado y que exime de responsabilidad salvo disposición en contrario[5].

 

Más allá de lo antedicho, la línea aérea deberá informar al pasajero acerca de las circunstancias que dieron lugar a la reprogramación, debiendo también avisar la nueva fecha y horario del vuelo.

 

Así, en el caso “Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato” - CNCIV Y COMFED – SALA II – 14/09/2020, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, se dispuso que correspondía admitir el progreso de la acción y reconocer la procedencia de los rubros de la forma que lo hizo. Asimismo, se indicó que la huelga de los propios empleados de la compañía no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende la demandada y que, sólo en circunstancias excepcionales (que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos, vgr. LLAMBÍAS, J.J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” 1973, Tomo I, n° 202, págs. 244 y ss.), puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse de responsabilidad alegando la huelga (conf. Sala I, causa n° 7006/2013 “Gómez Masía, María Cecilia c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios” del 30.10.18 y sus citas). Y concluye, “(…) al estar frente a [UN CONFLICTO LABORAL DENTRO DE LA CIA.], tal como expuso el perito informático Fernando Abel CAVO (ver punto ´a´ de la experticia a fs. 246, aspecto que no fue objetado por la accionada), para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 6.363/07 “Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato” del 16/03/10 y sus citas), incumbiendo, tal como dije, la prueba de esos extremos a la aerolínea (art. 377 del Código Procesal)” – lo subrayado no pertenece al original-.

 

 

Conclusión

 

En un contexto mundial de organizaciones sociales, de personas y de trabajadores organizados, la protesta, como símbolo de lucha o de reclamo de derechos, es una constante en la realidad mundial actual. Así las cosas, entre los múltiples efectos que ello conlleva, encontramos a la libre circulación de las personas, y allí descubrimos el submundo de los viajes aéreos. Un submundo no tan remoto o excepcional teniendo en cuenta que se calcula que 12 millones de personas viajan por el mundo a diario[6]. La afectación de los viajes aéreos, y el derecho de huelga a veces se encuentran, en Argentina y en el resto de los países del mundo. Aquí la normativa no menciona expresamente esta situación por lo que debemos acudir a lo señalado por la jurisprudencia en este sentido para determinar las opciones de reclamos en caso de ser necesario. Como es conocido, muchas reprogramaciones de vuelos no satisfacen las necesidades de los pasajeros; por lo que ello conlleva a posibles reclamos y/o solicitudes de devoluciones dinerarias. Resulta más que interesante los criterios jurisprudenciales asentados respecto del deber de informar (que le cabe también al intermediario), y el sujeto activo que origina el derecho invocado, más allá claro está, del cumplimiento de los pasos legales estipulados en el procedimiento. Frente a ello, la prueba juega un rol preponderante y la atención a factores externos de los viajes también (el origen de un reclamo gremial ajeno al mundo del viaje que termina afectando la ruta a un aeropuerto, por ejemplo)[7]. Los medios de comunicación no están ajenos a esto último, y la información que brindan resulta preponderante a la hora de la prueba, las redes sociales y el derecho de acceso a la información tampoco.

 

En un mundo global, conectado, comunicado, vinculado comercialmente y con necesidades que no encuentran respuestas, al derecho no le queda opción que prestarle atención, aunque no quiera.


(*) Expte. Nº 505-2017 – “Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato” - CNCIV Y COMFED – SALA II – 14/09/2020 (elDial.com - AABF14)

[3] BOLETÍN OFICIAL REPÚBLICA ARGENTINA - PODER EJECUTIVO - Decreto 809/2024

[4] Expte. N° FSA 7767/2019/CA1 - “F, A M c/ Aerolíneas Argentinas s/daños y perjuicios” – CÁMARA FEDERAL DE SALTA – 24/07/2024; Expte. Nº 505-2017 – “Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato” - CNCIV Y COMFED – SALA II – 14/09/2020; y Causa N° 538/10 – “Rattero Nadia Lorena c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 04/04/2013

[5] ARTÍCULO 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación. - Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.