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Por Gabriela Yuba
La revinculación del hijo con su padre no conviviente en el marco de procesos de violencia familiar, régimen de comunicación y custodia.
Comentario a fallo: Expte. N° PE-4875-2023 - "A. M. c/ P. M. A. s/ privación de responsabilidad parental" - JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE TRENQUE LAUQUEN (Buenos Aires) – 18/06/2024 (sentencia firme)(*)
I. Introducción
La complejidad de las relaciones familiares se ven reflejadas en los expedientes de Familia que tramitan ante los tribunales, agravándose los conflictos muchas veces, por el paso del tiempo que demoran dichas causas judiciales. Sin perder de vista los derechos que asisten a las partes litigantes en sus peticiones, no es un dato menor que el paso del tiempo en la Justicia, tiene un impacto en la vida de los integrantes de una familia y con mayor vigor, sobre la vida de los niños.[1]
Frente a los planteos judiciales que realicen los progenitores, fundamentalmente en causas que se vinculan, como, por ejemplo, sobre violencia familiar, proceso sobre la custodia y el régimen de comunicación entre padres e hijos, cobra relevancia la actuación interdisciplinaria de equipos especializados, de manera rápida, efectiva, evitando también las dilaciones que las propias partes generan en los abordajes que el Juez indique.
La valoración de la prueba también constituye otro elemento fundamental.
En el presente trabajo, tomaremos como elemento disparador el fallo dictado por el Juzgado de Familia nro. 1 de Trenque Lauquen, sede Pehuajó, para abordar el tema de la revinculación entre progenitores no convivientes e hijos.
II. Los hechos. La sentencia
El Juzgado de Familia nro. 1 de Trenque Lauquen, Sede Pehuajó rechazó la demanda incoada por la progenitora[2] del niño B.P. respecto de la privación de la responsabilidad parental del sr. P.; ordenó la inmediata revinculación del niño B.P. con su padre e hizo saber a la actora, que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su padre, colaborando en el vínculo paterno-filial.
El caso se inició con la demanda de la actora, madre del niño B.P. por privación de la responsabilidad parental contra el padre, Sr. P. Asimismo solicitó una medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto del padre hacia el hijo menor de ambos.
Denunció hechos de violencia física, psicológica, situaciones de descuido hacia el niño por parte del padre, como también adicciones y consumo de medicamentos recetados por su psiquiatra, manifestando que temía por su vida.
Cabe señalar que se ordenó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto por seis meses, siendo posteriormente prorrogada.
El progenitor demandado contesta la demanda, negando los hechos, dando su versión y ofreciendo prueba. Refiere que el niño, su hijo menor, fue manipulado por la actora, su madre; que realizaba tratamiento psicológico y que posteriormente fue dado de ALTA, informando la profesional psicóloga tratante que “… el paciente no presentó indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para sí o para terceros, violento o manipulador…”.
Por otro lado, la licenciada tratante del niño manifestó que no pudo realizar evaluación sobre la relación del niño con sus padres, dado que los encuentros pautados fueron interrumpidos tempranamente, siendo además reticente el menor de edad a quedarse a solas con el terapeuta, requiriendo muchas veces la presencia de la madre, señalando que los conflictos existentes entre los progenitores del niño generaban en él efectos negativos.
Es dable destacar que existe intervención de Equipo técnico del Juzgado, de donde se desprende, de distintas entrevistas con el niño y de las partes: que hubo situaciones de descuido de los adultos; que no hubo hechos de violencia directa sobre la persona del niño; que no se registran temores sobre figuras masculinas o paternas que pudieran dar cuenta de eventos traumáticos y sugieren que el grupo familiar realice tratamiento. (progenitores e hijo).
Surge de las entrevistas del Equipo técnico que tanto la actora como el niño NO tienen contacto con el padre desde hace tres años, ni hubo intentos de acercamiento, refiriendo la misma temores hacia el denunciado y su familia, pese a no exponer situaciones de riesgo actuales.
Asimismo, se mantuvo una entrevista con el menor de edad quien manifestó que “todo lo que cuenta lo repasó con su mamá antes de venir para que se acordara de contarlo…”; que no quería ver a su papá, pero que probablemente más adelante sí, que lo hablaría con su abogada y psicóloga, dejando abierta la posibilidad de contacto, según evaluó el Juzgado.
En los autos se dio intervención a la abogada del niño, desprendiéndose de la entrevista con el mismo, que no surge de modo palmario la veracidad de los hechos denunciados por la madre; que existen dudas sobre la posibilidad futura de mantener contacto con el padre y su familia, no existiendo motivos del porqué de la negativa; que el niño lleva mucho tiempo sin mantener contacto con su padre y que no relató ninguna de las situaciones denunciadas por la progenitora.
Resulta de interés todas las pruebas realizadas en autos, (testimoniales, documental, informativa, pericial) que descartan las argumentaciones de la actora sobre la actitud y carácter violento del demandado, padre del hijo de ambos. Las valoraciones realizadas por el Juzgado de Familia concluyen que no puede presumirse que una persona es violenta sólo por el hecho de que requiera por cuestiones de salud asistencia de un psicólogo o psiquiatra para tratar sus padecimientos, más cuando fue dado de ALTA y cuyo diagnóstico según peritos oficiales es el de tener una actitud mediadora y pacificadora de los conflictos. No se probó tampoco que tuviera el padre, una actitud violenta, descontrolada hacia su hijo menor. Todas estas pruebas, junto con la declaración del hijo menor y actuación de la abogada del niño, llevaron al Juez a decidir como lo hizo, rechazando la demanda de privación de responsabilidad parental y ordenando la inmediata revinculación del hijo menor con su padre. Es dable recordar que hace tres años que no mantienen contacto, concluyendo el Juzgado que esa falta de relación entre padre e hijo “… responde pura y exclusivamente a los efectos negativos del conflicto existente entre los progenitores…”.
El Magistrado hace alusión expresa de la conducta de la progenitora (actora) en cuanto a obstaculizar el vínculo con el padre e influir negativamente en el mismo, poniendo de resalto la protección del interés superior del niño como prioridad del hijo menor y el fomentar el contacto y comunicación con ambos progenitores.
III.-Tema de análisis: la revinculación del hijo menor con el progenitor no conviviente
Hasta aquí un breve resumen de la causa sobre privación de responsabilidad parental, cuya demanda inicial fuera rechazada por el Juzgado de Familia nro.1 Sede Pehuajó. Ahora bien, centraremos nuestro análisis en un tema que preocupa y atraviesa a las familias en conflicto, que es la revinculación de los hijos menores con el progenitor no conviviente.
Obviamente dependerá de cada caso en particular; pero debemos señalar que resulta difícil poder restablecer, aunque no imposible) ese vínculo que se ha visto interrumpido por varios años, con un fuerte impacto en el desarrollo integral de los niños. Requiere de estrategias integrales de abordaje y de un plan de coparentalidad coordinado con profesional especializado (como una de las herramientas, a modo de ejemplo).
En la clarificación de las causas que se inician y que dan cuenta de los conflictos familiares, la valoración de las pruebas de modo integral es fundamental.
III-a) Sobre la revinculación
Es importante sobre la revinculación ordenada en estos autos, la falta de peligro físico, moral y mal desempeño del rol paterno del demandado hacia su hijo menor, que derivó en el rechazo de la demanda de privación de la responsabilidad parental, por la ausencia de actitudes violentas del padre hacia la madre y el niño.
La decisión del juez en ese sentido, legitima y da fuerza a la revinculación que en consecuencia se ordena con mayor vigor, habida cuenta de la prueba fundante que excluye toda actitud violenta y de descuido de parte del padre no conviviente y acreditación de la conducta asumida por la madre (actora en autos) sobre el vínculo del hijo con su papá[3]. Es por ello por lo que el Magistrado resolvió hacer saber a la actora, que “… deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo…”. No se trata de aplicar una “sanción” a la madre que obstaculiza el vínculo paterno filial, sino de disponer de las medidas que hagan a la efectiva protección del interés superior del niño, evitando situaciones que puedan implicar en definitiva malos tratos.[4]
El niño es sujeto de derechos y toda medida que se disponga, debe asegurar la plenitud de sus derechos, especialmente en este caso, el contacto con su familia (padre no conviviente, red familiar extensa).
La falta de vínculo durante casi tres años entre el niño y su padre, y la actitud asumida por la madre (tal como lo refiere el Magistrado) no son hechos menores.
Ahora cabe preguntarse, ¿qué es necesario para que esa revinculación se concrete.?
El inicio de una terapia de los adultos responsables y del niño (tal lo aconsejan los profesionales) deviene necesaria, constituyendo una de las herramientas esenciales para trabajar esa dinámica familiar. Pero no debemos olvidar, que ambos progenitores, deben cumplir con dicha manda: la madre concurrir a las sesiones que se indiquen, llevar al niño a los encuentros que se pacten; el padre debe también realizar lo pertinente. [5]
Ambos padres deben garantizar el interés superior del niño y el progenitor, en este caso, la madre, quien detenta el cuidado personal, garantizar y fomentar el contacto del niño con su padre no conviviente. No se trata de un hecho caprichoso, sino de una obligación legal que cuenta con base en el interés superior del niño [6]y norma de fondo. El artículo 653 del CCyC establece una serie de pautas a tener en cuenta, a la hora de decidir sobre el cuidado personal unilateral. Entre ellas, se debe ponderar” … a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro…”.
La escucha del niño; la edad y grado de madurez, también son elementos a considerar.
El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General nro. 12 sobre “El derecho del niño a ser escuchado”[7] en el párrafo 132 señala que “… El Comité insta a los Estados partes a evitar los enfoques meramente simbólicos que limiten la expresión de las opiniones de los niños o que permitan que se escuche a los niños, pero no que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones. Hace hincapié en que permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12…”.
El derecho de comunicación del hijo y el derecho /deber de comunicación del progenitor no conviviente debe ser concebido y analizado desde una dimensión ética.[8]El derecho de comunicación, previsto en el art. 652 del CCyC debe ser entendido desde una triple dimensión:
a) El derecho del hijo[9] a tener un contacto fluido con el progenitor no conviviente y que ambos se ocupen de su cuidado y toma de decisiones.
b) El derecho /deber del progenitor no conviviente a tener ese contacto y comunicación con el niño, niña o adolescente.
c) El derecho del progenitor que detenta el cuidado personal (en cualquier modalidad de que se trate) de compartir las actividades de crianza (en el marco de la coparentalidad) y el deber que tiene de fomentar, garantizar y promover el contacto y comunicación con el otro. Esto encierra en sí mismo, el deber de no obstaculizar o no impedir el contacto con el otro.
Todo esto, se vincula con el enfoque ético que impregna la responsabilidad parental, como institución que no se limita a la mera protección de los hijos mientras sean menores de edad (art. 638 CCyC), sino que trasciende esa protección, alcanzando todas aquellas acciones tendientes al fomento y garantía de su desarrollo y formación integral.
Ese enfoque ético importa en sí mismo, una noción de “alteridad”, una relación con “el otro” y ese otro no es sino el hijo menor de edad en sí mismo, como sujeto de derechos vulnerable y también el progenitor no conviviente.
El derecho /deber de comunicación [10] desde ese enfoque ético, debe ser entendido, no de modo descontextualizado del resto de los derechos del niño y aislado del corpus juris internacional de protección de los niños[11]. El interés superior del niño es la pauta rectora a tener en cuenta, considerando que, desde el lugar del niño, el no tener contacto, comunicación con uno de sus progenitores, supone un avasallamiento al cúmulo de derechos que hacen a su desarrollo integral, impactando en su derecho a la identidad, que obtura la construcción de su identidad dinámica, afectando su primera infancia. Olvidar esto y obstaculizarlo, es olvidar que los niños pequeños son también portadores de derechos y la primera infancia es un período esencial para la realización de sus derechos[12], que se vería seriamente afectada con estas actitudes obstaculizadoras.
Cabe destacar que la importancia del contacto y comunicación con el progenitor no conviviente, radica en la función esencial que cumplen los progenitores[13] en la realización de sus derechos, junto con otros miembros de la familia ampliada o la comunidad. No se trata de mantener un “simple contacto, visita, comunicación”, sino de mantener, fomentar y crear lazos que hacen a la construcción de la identidad del niño. Mantener relaciones personales y contacto directos con ambos padres de modo regular (siempre que no se afecte el interés superior del niño) constituye uno de los derechos del niño, en íntima relación con el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, a ser oído y a la garantía del reconocimiento del principio de que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. [14]
Por otra parte, es dable señalar que la idea de “comunicación”, como un derecho/deber, trasciende el mero contacto, pernocte, estadía: apunta hacia una comunión, trato fluido (sea directo o a través de medios tecnológicos). Está orientada la comunicación hacia una acción bidireccional: compartir, educar, cuidar, brindar pautas de crianza, jugar, contacto con la familia ampliada (abuelos, tíos, primos) todo lo que encierra de manera global la responsabilidad parental.
Entendemos bajo estas premisas que el “deber de colaboración “que el CCyC establece en el último párrafo del art. 653 respecto del progenitor no conviviente, debe resignificarse en una interpretación holística de la responsabilidad parental. De ahí entonces que cuando se habla de “colaboración”, se apunta no a una actividad “desde el afuera”, sino de una corresponsabilidad, noción que impregna, desde un enfoque de derechos humanos (y especialmente de derechos de la infancia) a la responsabilidad parental como instituto de desarrollo y protección integral de la niñez, con un enfoque ético/normativo.[15]
Al aludir a un “deber de colaboración”, se está excluyendo al progenitor[16] no conviviente de las tareas de cuidado y atención que son comunes para ambos en la dinámica propia del ejercicio de la responsabilidad parental en el marco del derecho / deber de comunicación (cualquiera sea la modalidad del cuidado personal, cada uno con sus características). Se contradice esa visión con la esencia de la función de responsabilidad parental, función que abarca a ambos progenitores. La corresponsabilidad en la crianza es la esencia de la responsabilidad parental y se vincula con el objetivo primordial que es el interés superior del niño; la protección, promoción y desarrollo del niño, niña y adolescente, en camino a la construcción de su autonomía y ciudadanía juvenil.[17]
Esto debe ser interpretado armónicamente con el art. 654 del CCyC, cuando establece que “… cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del niño…”.Al aludir a la obligación de “cada progenitor” , se pone el acento en la función de cuidado que también se desarrolla en el marco del régimen comunicacional y que se ve obturada o afectada, cuando el que detenta el cuidado, impide el contacto y comunicación con el no conviviente.
Este contexto normativo[18], es el que debe regir en torno a la revinculación, sumando estrategias de abordaje y planes de parentalidad, ante la alta conflictividad derivada de una separación o divorcio. Obviamente la corresponsabilidad parental o de crianza[19] , cuya finalidad es la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de sus derechos y deberes de la responsabilidad parental, será plena, una vez alcanzada la revinculación. De allí la importancia de un acompañamiento especializado en ese proceso de coordinación de parentalidad, con profesional especializado.
En el proceso de la revinculación que ordena el Juez, advertimos elementos o factores que constituyen escollos en un sano proceso: el paso del tiempo sea judicial, o por actividad del progenitor que detenta la custodia, que impacta obviamente sobre el niño, niña o adolescente; la falta de especialización en el abordaje estratégico para la revinculación.. En el presente caso, como expresa el Juez, no existe un fundamento válido para la negativa que el niño manifiesta, dejando la puerta abierta a una vinculación con su padre. Deberán pues articularse los medios para la efectividad de esa revinculación, tal como se ordenara:
“… Hágase saber a la Sra. M. A. que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo…”.
Teniendo en cuenta el contexto del caso y familiar, pruebas realizadas y valoración judicial, dicha manda se encuentra lejos de constituir una sanción hacia el progenitor que detenta el cuidado, sino una medida concreta de protección de los intereses y derechos del niño que se ven conculcados con actitudes de la progenitora que afectan la construcción de un vínculo sano del niño con su papá.
Ahora bien, ¿cómo se hace efectiva esa revinculación?
III.b) Distintas alternativas de abordaje en la revinculación
El gran desafío que enfrentan los operadores judiciales y actores que trabajan en conflictivos familiares, junto con los propios protagonistas (progenitores e hijos, redes familiares), es justamente cómo lograr esa revinculación. Se debe evitar que las decisiones judiciales sean vacías de contenido, apuntando a lograr de la revinculación ordenada, frente a casos como el fallo en comentario.
La noción de una justicia de acompañamiento[20] [21], emerge como fundamento para lograr la efectividad del interés superior del niño y de los derechos del mismo, evitando que los conflictos se eternicen en el tiempo y que se dificulte en consecuencia, la revinculación ordenada entre el niño y la persona del progenitor no conviviente.
1.La coordinación parental
Una alternativa en el abordaje de la revinculación, es a través de coordinadores parentales. Todas las herramientas tendientes a garantizar la efectividad de los derechos de los niños, en situaciones de conflicto, son esenciales, sea en etapa pre judicial o con procesos judiciales ya iniciados, evitando que se prolonguen en el tiempo con el impacto negativo en los niños como sujetos de derechos vulnerables.
La figura del coordinador parental[22], tuvo su origen en los Estados Unidos, en los años ’90, teniendo amplia recepción en Argentina, Canadá, España (Barcelona). Desde la doctrina argentina, se entiende que “… el coordinador de parentalidad es un rol altamente especializado para intervenir con efectividad en aquellas familias que no pueden superar sus conflictos y poder minimizar el impacto interparental en beneficio del/s hijo/s y de los progenitores. La misión principal es ofrecer a los niños la oportunidad de crecer en un ambiente familiar sin el estrés devastador de estar atrapados en medio de un conflicto que no les pertenece…”.[23]
En Argentina, ya se comenzó a implementar este método en el año 2013 en CABA; existiendo un programa también creado a requerimientos de los Tribunales civiles de la Capital Federal llamado “Encuentro entre Padres e hijos”, con el objetivo de restablecer el vínculo de padres e hijos, brindando un marco de seguridad y cuidado a los niños que estaban en medio de los conflictos de la pareja parental.[24]
También existen programas, denominados “Puntos de Encuentro familiar”, en Mar del Plata, Chubut, Mendoza.[25]
Existen distintos programas y asociaciones, a nivel público y privado, que trabajan sobre la coordinación parental, como proceso tendiente a facilitar la comunicación y cooperación entre las partes (integrantes del grupo familiar) que, enfrentados en una separación o divorcio conflictivo, profundizan sus conflictos obturando un sano vínculo entre alguno de los progenitores y sus hijos. En ese proceso (judicial o extrajudicial), se pone el acento en la importancia de las medidas de apoyo psicológico o terapéutico, para facilitar, ( en el caso concreto) la revinculación y la construcción de una coparentalidad funcional.
Algunos programas funcionan en el ámbito de la Justicia, otros en el sector del Ejecutivo o en el ámbito privado.
A continuación, citamos algunos ejemplos:
a) Programa de asistencia familiar- coordinación de parentalidad,de la FCJyS de la UNLP.[26][27]
Este Programa, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Extensión de la FCJyS de la Universidad Nacional de La Plata, tiene como objetivo general brindar a las personas destinatarias[28], apoyo, guía y abordajes adecuados, a través de profesionales de la abogacía, mediadores y coordinadores parentales especializados, para poder preservar los vínculos filiales y fomentar el respeto y protección de los niños, niñas y adolescentes, que están en un conflicto familiar. Se apunta a trabajar desde el diálogo y de una manera holística y pacificadora en un conflicto.
A dicho programa se accede voluntariamente o por orden judicial[29].
En el trabajo del Programa[30], resulta interesante citar el “Protocolo aplicable a los casos en los que se encuentre impedido o limitado el régimen de relación y comunicación paterno/materno/filial. Justicia eficiente-colaborativa-de acompañamiento”. Este protocolo fue elaborado por la ONG Infancia Compartida Asociación Civil, junto con la intervención de la Juez Karina Bigliardi, titular de la Cátedra de Derecho de Familia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (FCJyS) de la Universidad de La Plata, con el aporte de distintos profesionales del Derecho.[31]
Cita en los fundamentos, palabras del maestro Berizonce que expresamente dice: “…El desarrollo del proceso supone inevitablemente el consumo de un tiempo fisiológico necesario para arribar al pronunciamiento final y su ejecución. Pero tanto como la dimensión cronológica, la cantidad de tiempo consumido, interesa la calidad satisfactiva del proceso, el resultado útil de la jurisdicción que implica la realización oportuna del derecho. Lo irrazonable no es lo que tarda, sino lo que llega tarde, a destiempo, en tanto carezca de adecuada actitud satisfactiva del interés sustancial. Ahora bien, hay derechos que pueden esperar, los que no pueden esperar y requieren, por ello, una satisfacción urgente y los que, por su fortaleza intrínseca, por la evidencia manifiesta que deriva de las razones en que se sustentan, ameritan su reconocimiento y realización efectiva e inmediata…”.
El Protocolo constituye una herramienta para la construcción de buenas prácticas y efectividad de los derechos, orientada a la articulación de todos los actores implicados, que requiere no sólo de especificidad, sino de capacitación para abordar situaciones complejas como las descriptas. Los protocolos como el mencionado y otros de articulación de trabajo en red, constituyen acciones positivas, en los términos del art. 75 inc. 23 de la CN, garantizando el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva, apuntando a una resolución pacífica de los conflictos. (art. 706 del CCyC).
Este protocolo, se aplica en todos los procesos en los que un hijo menor de edad o uno de los progenitores soliciten tener una debida comunicación y relación; incluyendo también casos en los que el derecho a la comunicación del hijo está impedido, limitado o restringido, afectándose el vínculo con sus progenitores. El protocolo expresamente dice que “… El tiempo máximo para que obre una resolución que conlleve acciones concretas que efectivicen el contacto paterno / materno / filial (Definitiva o cautelar) nunca puede ser superior a 3 meses…”.
La META de la aplicación de este Protocolo, es “… impedir la cronificación de las conductas de los progenitores que obstaculizan el pleno desarrollo del hijo…”.
Cabe agregar, además, que desde la Secretaría de Extensión Universitaria de la FCJyS de la UNLP se desarrollan capacitaciones en coordinación de parentalidad.[32]
b) Programa de coordinación parental[33] de la Secretaría de Justicia (Salta)[34]
Este Programa funciona desde el 2016 dependiente de la Secretaría de Justicia, en la provincia de Salta. Constituye un servicio de acceso a justicia que promueve la revinculación de padres e hijos en el marco de causas judiciales complejas. Su labor interdisciplinaria[35] y de acompañamiento, apunta a garantizar y promover los derechos de los NNA. Según información de dicho programa, en el año 2024 se trabajaron con alrededor de 300 familias, en beneficio de más de 600 niños, niñas y adolescentes.
El CoPa interviene solamente en casos que se derivan por el Poder Judicial. Cuenta con un equipo especializado en resolución de conflictos. El objetivo principal es minimizar el impacto negativo de las discordias familiares y promover un entorno de paz.
c) Neuquén: Equipo de Coordinación parental (COPA). [36]
Este mecanismo, implementado desde el año 2015, apunta a resolver conflictos familiares crónicos a través de un Equipo de coordinación Parental.
Se trata de un equipo de trabajo de forma interdisciplinaria, con los niños, niñas y adolescentes, que diseña intervenciones que protejan y promuevan el interés superior del niño y sus derechos. Actúan como auxiliar del juez.
Dicho Equipo (COPA) se utiliza en conflictos familiares crónicos, buscando soluciones que protejan el bienestar de los niños (no se incluyen cuestiones patrimoniales).
El COPA es un proceso de resolución alternativo de conflicto no adversarial, ordenado por el juez o acuerdo de partes, para acompañar a los progenitores que atraviesan conflictos de ALTA DENSIDAD en el diseño e implementación de un Plan de parentalidad cuyo objetivo es el bienestar de niños, niñas y adolescentes; acompañar a los progenitores en la implementación de su plan parental, ayudarles a resolver sus disputas, educarlos respecto a las necesidades de sus hijos e impacto de la conflictividad y favorecer los procesos de toma de decisiones parentales, en base a los términos y condiciones establecidos por la resolución judicial. El plazo de vigencia del proceso de coordinación de parentalidad será entre uno y dos años, según las necesidades de cada familia.
Este programa puede tener un impacto positivo en la familia, en la resolución del conflicto y en la eficacia de las decisiones judiciales, trabajando en forma interdisciplinaria con el contexto socioafectivo de los NNA.
Recientemente, [37]existe presentado un proyecto de Declaración en la Legislatura de la Provincia de Neuquén de declarar de interés del Poder Legislativo al Programa de Coordinación de Coparentalidad del Poder Judicial de Neuquén por su labor en la resolución de conflictos de alta densidad para la garantía y salvaguarda de los derechos de los niños en el ámbito del fuero de Familia.
Por otro lado, en noviembre de 2024 se presentó un proyecto de ley (expte. nro. 115, proyecto nro. 17333) iniciado por la Asociación Padres de Río Negro y Neuquén. (Sr. Victor Eduardo Piccoli), por el cual se crea la “Coordinación de coparentalidad”, proceso no adversarial, ordenado por un juez, o por acuerdo de partes, con el objeto de mejorar la calidad y efectividad de la justicia en la resolución de conflictos familiares.
IV. A modo de reflexión
Son estos algunos ejemplos de medidas de acción positivas (art. 75 inc. 23 CN) en la promoción, defensa y realización de los derechos de los niños, quienes como sujeto de derechos, son merecedores de una protección reforzada.[38]
Es importante a la hora de definir una revinculación, no sólo la falta de riesgo en la construcción de ese vínculo que se ha interrumpido, sino que los partes adultos responsables del hijo menor asuman plenamente sus funciones parentales sin obstáculos. Para ello, la valoración de las pruebas producidas es fundamental, tal como en el caso de autos, donde se ha descartado toda actitud violenta o de riesgo del padre hacia su hijo.
Pero lo cierto es que ese vínculo se interrumpió durante tres años, situación compleja para remontar, por lo que deberán desplegarse estrategias integrales e interdisciplinarias para intervenir con las partes.
Tienen derechos ambos progenitores y en especial el no conviviente (analizada la responsabilidad parental de modo bidereccional: vínculo entre progenitor e hijo y viceversa) a mantener contacto con el hijo menor y fundamentalmente éste con sus referentes y a ejercer las acciones de cuidado propias del ejercicio de la responsabilidad parental (educación, salud, ocio)
No se puede tener una visión sesgada de la “comunicación” (comunicación no es sólo “visitar, tener contacto” sino tener una comunión con el otro, en los términos de la función de la responsabilidad parental vinculada con el interés superior del niño). El cuidado que también se ejerce en el marco comunicacional debe ser garantizado para el progenitor no conviviente como también para el niño.
Esa visión de la comunicación que no incluya los cuidados está impregnada de estereotipos[39] que promueve en definitiva desigualdad y discriminación. Se deben desechar los estereotipos que impactan sobre el rol de un padre o de una madre. La persona del progenitor (madre o padre) que ejerce el derecho-deber de comunicación tiene también derecho al cuidado del hijo menor y toda obstrucción a dicho cuidado, contacto, lleva a situaciones disvaliosas para el niño como sujeto de derechos.
La Corte IDH ha dicho que “… la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por lo tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres …”.[40].
En este caso, como bien lo señala el Juzgado, no se puede presumir que una persona es violenta por el hecho solamente de asistir a un psicólogo o psiquiatra, más cuando además fuera dado de alta médica; agregándose que fueron desechadas las argumentaciones de la actora respecto de situaciones de violencia y descuido del padre hacia el hijo.
Debemos agregar que el niño fue escuchado en virtud del art. 12 CDN, asistido por la abogada del niño y entrevistado por el Equipo técnico interdisciplinario; surgiendo de la escucha del niño realizada en el año 2022 que “…i) Todo esto que hoy cuenta lo repasó con su mamá antes de venir para que se acordara de contarlo (el subrayado no pertenece al original); ii) asiste a una psicóloga y que no recuerda el nombre; iii) por ahí, luego de hablarlo con su psicóloga y con su abogada tal vez podría volver a ver a su papá; y iv) por ahora no quiere ver a su papá, pero que más adelante tal vez si…”.
Tener en cuenta la opinión del niño, pero también trabajar los vínculos, orientados hacia el ejercicio de la coparentalidad saludable, es un deber de ambos progenitores y de la justicia, en tanto debe garantizarlos y poner en su lugar los derechos del niño, evitando toda situación que los maltrate o vulnere.
(*) Expte. N° PE-4875-2023 - "A. M. c/ P. M. A. s/ privación de responsabilidad parental" - JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE TRENQUE LAUQUEN (Buenos Aires) – 18/06/2024 (sentencia firme) (elDial.com - AAE678)
(**) Gabriela Yuba –abogada egresada de la Facultad de Derecho, UBA y Magíster en Minoridad - Universidad Notarial Argentina-.
Ex Jueza de Familia y Minoridad del Juzgado nro. 1 de Ushuaia, Tierra del Fuego.
Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza. (mayo 2004.)
[1] Niños, niñas y adolescentes
[2] Actora en autos.
[3] Para mayor ilustración, nos remitimos a la lectura del fallo inextenso.
[4] Gonzalez de Vicel, Mariela A, Revinculación parental: ¿quién, cómo, cuándo y por qué decide cuando se decide?. Publicado en: RDF 2023-I, 232.Cita: TR LALEY AR/DOC/3674/2022
[5] Conforme art. 638, 639 y ss. CCyC
[6] Art.3 CDN
[7] CRC/C/GC/12. 20 de julio de 2009. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 51º período de sesiones
Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. OBSERVACIÓN GENERAL Nº 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado
[8] Revsin, Moira y Yuba, Gabriela. Obstrucción y abandono de vínculo parento-filial y del ejercicio de los demás derechos inherentes a la responsabilidad parental. Marquez, José F. y Monjo, Sebastián. (directores). Argañaraz, Mariangel. (Coordinadora). “Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia. Editorial Mediterránea. Córdoba, marzo 2022
[9] Se utiliza la expresión “hijo” comprensiva también de hija.
[10] Con base constitucional/convencional (arts. 1, 2, 638, 639, 652, 654 y cc. del CCyC y CDN arts. 2, 3, 5, 6, 9, 12 y cc.; art. 75 inc. 22 y 23 CN; art. 19 CADH.
[11] Corpus juris internacional de protección de los niños: CDN, CADH. Condición jurídica y derechos humanos del niño, Opinión Consultiva OC. 17/02/ del 28 de agosto de 2002, serie A nro. 17, párrafos 37, 53 y Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), sentencia CORTE IDH, del 19/11/1999, serie C nor. 63, párrafo 194.
[12] Según el Comité de los Derechos del Niño. Observación General nro. 7 (2005), “Realización de los derechos del niño en la primera infancia”. CRC/C/GC/7/Rev. 1.40° período de sesiones, Ginebra 12 al 30 de septiembre de 2005.
[13] Madre/padre
[14] Arts.2, 3, 6, 12, 18 CDN.
[15] Revsin, Moira y Yuba, Gabriela.Obstrucción y abandono de vínculo parento-filial y del ejercicio de los demás derechos inherentes a la responsabilidad parental. Marquez, José F. y Monjo, Sebastián. (directores). Argañaraz, Mariangel. (Coordinadora). “Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia. Editorial Mediterránea. Córdoba, marzo 2022
[16] O progenitora
[17] Arts. 638, 639 CCyC
[18] Junto con el Corpus juris de la infancia: Convención sobre los Derechos del Niño, CADH.
[19] Dato de Derecho Comparado: Corresponsabilidad de crianza: expresión de la ley de Uruguay, nro.20141 publicada el 29/5/2023. Fuente: https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20141-2023 . Fecha de consulta: 17/2/2025
[20] Como señala Berizonce.
Berizonce, Roberto O. Justicia de “acompañamiento” o protección. Publicado en: SJA 06/02/2019, 06/02/2019, 9. Cita Online: AR/DOC/3643/2018
[21] Varela, Carmen. La coordinación de parentalidad. Publicado en: RDF 81, 235. Cita: TR LALEY AR/DOC/3936/2017.
fecha de consulta: 9/4/2025
COORDINADOR PARENTAL. ANÁLISIS MULTIDISCIPLINAR
Ed.LEFEBVRE 2020
[22] Mourelle de Tamborenea, María Cristina, Sistemas alternativos de resolución de conflictos. El coordinador de parentalidad y su misión en la ejecución de sentencia. Publicado en: DFyP 2016 (marzo), 17. Cita: TR LALEY AR/DOC/332/2016
[23] Mourelle de Tamborenea, María Cristina, Sistemas alternativos de resolución de conflictos. El coordinador de parentalidad y su misión en la ejecución de sentencia. Publicado en: DFyP 2016 (marzo)
, 17. Cita: TR LALEY AR/DOC/332/2016.
[24] Benzaquen, Alicia S., COMUNICACIÓN DE PADRES CON SUS HIJOS. Publicado en: RCCyC 2020 (febrero), 81. Cita: TR LALEY AR/DOC/2577/2019
[25] Ballarín, Silvana y Minnicelli, Mercedes. Coordinación de parentalidad y puntos de encuentro familiar: nuevas herramientas de eficacia y pacificación del proceso de familia. Publicado en: RDF 76, 1.
Cita: TR LALEY AR/DOC/4621/2016
[26] https://sites.google.com/view/copalaplata/p%C3%A1gina-principal
Fecha de consulta: 9/4/2025
Declarado de Interés legislativo por la Honorable Cámara de Diputados de Prov. De Buenos Aires.
[27] Agradezco la información de la Jueza Dra. Karina Bibliardi, Directora del programa.
[28] Padres, madres, personas con dificultades graves para resolver y construir decisiones vinculadas con el ejercicio de sus roles; hijos.
[29] De oficio, en casos por ejemplo art. 642 CCyC.
[30] “Programa de asistencia familiar- coordinación de parentalidad” de la FCJyS de la UNLP.
https://sites.google.com/view/copalaplata/p%C3%A1gina-principal
fecha de consulta: 9/4/2025
[31]file:///C:/Users/Usuario/Downloads/PROTOCOLO_REGIMEN%20_RELACION_V3.0%20(1).pdf Fecha de consulta: 8/4/2025
PROTOCOLO APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE SE ENCUENTRE IMPEDIDO O LIMITADO EL RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN PATERNO / MATERNO / FILIAL. JUSTICIA EFICIENTE – COLABORATIVA – DE ACOMPAÑAMIENTO
Lectura sugerida: se sugiere la lectura del “Programa de asistencia familiar- coordinación de parentalidad” de la FCJyS de la UNLP.
https://sites.google.com/view/copalaplata/p%C3%A1gina-principal
fecha de consulta: 8/4/2025
[32] https://www.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/extension/item/3491-curso-basico-de-capacitacion-en-coordinacion-de-parentalidad.html
Fecha de consulta: 9/4/2025
[33] CoPa
[34] https://www.salta.gob.ar/prensa/noticias/mas-de-300-familias-beneficiadas-por-el-programa-de-coordinacion-parental-de-la-secretaria-de-justicia-99334
Fecha de consulta: 9/4/2025
[35] Profesionales del derecho y la salud
[36] Agradezco la información suministrada por la Dra. Alicia González Vitale, Directora provincial del Servicio de Mediación Familiar del Poder Judicial de Neuquén y autora del programa de coordinación de coparentalidad del Poder Judicial de Neuquén
[37] 8 de abril de 2025
[38] 100 Reglas de Brasilia
[39] Conf. Forneron e hija vs. Argentina. Corte IDH, 27/4/2012
[40] Párrafo 50 sentencia CORTE IDH caso “Fornerón vs. Argentina”, citando el fallo “Atala Riffo”.