Reforma al Proceso de Alimentos en Provincia de Buenos Aires: Claves de la Ley 15.513

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Por María Donato y Erica Pérez


El 12 de diciembre de 2024 la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley determinados cambios al procedimiento en materia alimentaria. Dicha reforma legislativa promulgada por Decreto 3684/2024 quedó registrada bajo el Nº de Ley 15.513, y fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de enero de 2025.”

“Los cambios van desde la prueba informativa, a los títulos idóneos para la ejecución, previsión de la vista a la Asesoría de Menores e Incapaces, la simplificación de la prueba de la capacidad económica del alimentante, la notificación por canales más expeditos, la elevación de la multa en caso de incomparecencia injustificada del alimentante, y la precisión de la retroactividad de la sentencia. En cuanto a la fijación de su cuantía determina que se podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza establecida por el INDEC.”

“Se agrega un artículo referido a la notificación del traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios o cualquier otra citación o notificación a la demandada, cuando los otros medios no logren con su cometido. En tal sentido dispone que se podrá realizar mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, siempre que importe su primera intervención en el proceso según la reglamentación que realice la Suprema Corte de Justicia y el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.”

“Dentro del ámbito profesional, la reforma agiliza el trabajo de las y los operadores jurídicos en la ardua tarea de establecer una cuota alimentaria que garantice el máximo bienestar de niñas, niños y adolescentes, que contemple la perspectiva de niñez y adolescencia.”

“Esta reforma legislativa tiene por finalidad brindar herramientas procesales para la celeridad de los procesos, allanando el camino para el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, agilizando los procesos y utilizando las herramientas que poseemos (índice de crianza) para fijar una cuota alimentaria adecuada.

Las modificaciones en el proceso de alimentos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Sumario: 1.- Introito. 2.- Las modificaciones. 3.- El derecho alimentario, derecho humano fundamental. 4.- El impacto de la reforma en cuanto a la celeridad en la obtención de la cuota alimentaria. Perspectivas. 5.- Acerca de los cambios en la normativa. 6.- La recepción del índice de Crianza en la reforma. 7.- Pautas a tener en cuenta en la presentación del pedido de cuota alimentaria. Cuantificación. 8.- Conclusión.

 

 

1.- Introito

 

El 12 de diciembre de 2024 la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley determinados cambios al procedimiento en materia alimentaria. Dicha reforma legislativa promulgada por Decreto 3684/2024 quedó registrada bajo el Nº de Ley 15.513[1], y fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de enero de 2025.

 

La mencionada Ley, en sus 15 artículos, modifica el Decreto Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en lo referido al proceso de alimentos y la efectividad de su cumplimiento.

 

En el presente trabajo analizaremos el contenido de dichas reformas, el derecho alimentario como derecho humano y las distintas perspectivas que imponen una visión particular de la problemática en análisis.

 

 

2.- Las modificaciones

 

Los cambios van desde la prueba informativa, a los títulos idóneos para la ejecución, previsión de la vista a la Asesoría de Menores e Incapaces, la simplificación de la prueba de la capacidad económica del alimentante, la notificación por canales más expeditos, la elevación de la multa en caso de incomparecencia injustificada del alimentante, y la precisión de la retroactividad de la sentencia. En cuanto a la fijación de su cuantía determina que se podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza establecida por el INDEC.

 

En relación a los alimentos devengados durante el proceso, la reforma establece que los mismos se podrán abonar en cuotas, de forma independiente, con la actualización del INDEC.

 

En caso de incumplimiento de la sentencia dentro del plazo de intimación al pago, se debe ordenar su inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Asimismo, podrá ordenarse cualquier otra medida razonable que garantice la efectividad y la ejecución de lo resuelto en la sentencia.

 

Se adecua la terminología con relación a los alimentos en el divorcio, de conformidad con lo prescripto en el CCyC.

 

Con relación al incidente de aumento de la cuota alimentaria, se aclara que la nueva cantidad fijada rige desde la solicitud de etapa previa o desde la interposición del pedido, lo que ocurra primero. En el caso del incidente de aumento las costas serán pagadas por la parte demandada.

 

Por último, en esta temática dispuso como optativo para la actora el tránsito por la etapa previa.

 

A continuación, detallaremos las modificaciones y/o incorporaciones que trae la nueva normativa (Ley 15.513).

 

a.- Prueba informativa. Art. 396 CPCCBARecaudos y plazos para la contestación.

 

Se reduce el plazo para la contestación de los oficios en los procesos de alimentos de (20) veinte días hábiles a (7) siete días hábiles para las oficinas públicas y para las entidades privadas lo reduce de diez (10) días hábiles a (5) cinco días hábiles.

 

b.- Títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución

 

Art. 521 CPCCBA.

 

Se agrega un inciso al art 521 relativo a los convenios de alimentos no homologados judicialmente que cuenten con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado o que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado, incorporándolo así a los instrumentos que traen aparejada la ejecución.

 

Art. 524 CPCCBA.

 

En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva, se agrega un párrafo al artículo 524. Citación del deudor para que efectúe el reconocimiento de su firma y pase para dictamen a la Asesoría de Menores e Incapaces. En este sentido se dispone que, para el caso de los convenios de alimentos sin homologación judicial, se deberá dar vista además al Ministerio Público a fin de que se expida de acuerdo con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Art. 534 CPCCBA

 

Acerca de los límites y modalidades de la ejecución, durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios, se agrega un párrafo al artículo que prevé que en los casos de los convenios de alimentos no homologados en sede judicial, el juez debe dar vista al Ministerio Público a fin de que se expida de acuerdo a las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

c.- En cuanto al juicio de alimentos propiamente dicho

 

Recaudos. Capacidad económica del alimentante. Art. 635 CPCCBA.

 

En cuanto a los recaudos que debe contener la presentación de la parte que promoviere el juicio de alimentos, en el inciso 2 referido a la denuncia del caudal de quien deba suministrarlos se ha simplificado lo relacionado a la prueba, bastando la indiciaria.

 

Notificación. Art. 635 bis CPCCBA.

 

Se agrega un artículo referido a la notificación del traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios o cualquier otra citación o notificación a la demandada, cuando los otros medios no logren con su cometido. En tal sentido dispone que se podrá realizar mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, siempre que importe su primera intervención en el proceso según la reglamentación que realice la Suprema Corte de Justicia y el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.

 

El actuario, certificará y garantizará la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento, el debido registro y resguardo documental de sus constancias. Luego procurará establecer una comunicación por vía telefónica con el destinatario, a fin de constatar la recepción de la notificación y la identidad del receptor de la información.

 

Finalizado el acto, labrará un acta, detallando pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que será incorporada al sistema de gestión judicial. A los fines del cómputo de los plazos pertinentes, se tomará como fecha de notificación la establecida en el acta labrada en el acto de diligenciamiento.

 

Alimentos provisorios. Art. 636 bis CPCCBA.

 

Se incorpora un artículo referido a los alimentos provisorios. Los mismos deben fijarse en el primer proveído, salvo que sean solicitados con posterioridad, en un plazo no mayor a cinco (5) días. Ante el incumplimiento del pago el juez aplicará la multa de 10 a 200 jus (prevista en el inciso 1 del artículo 637) e informará al Registro de Deudores Alimentarios Morosos de conformidad a la Ley 13.074.

 

Para la fijación de su cuantía será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 641 (se podrá tener en cuenta el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza).

 

Asimismo, podrá ordenarse cualquier otra medida razonable que garantice su efectividad y ejecución de lo resuelto en la sentencia.

 

Multa ante la incomparecencia injustificada del alimentante. Art. 637 CPCCBA.

 

Se eleva la multa ante la incomparecencia injustificada de la persona a quien se le requiriese alimentos a la audiencia preliminar.

 

De dos (2) Jus y cuarenta (40) Jus a diez (10) Jus y doscientos (200) Jus, incorporándose que en caso de incumplimiento devengará una tasa de interés equivalente a la establecida en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Sentencia. Retroactividad. Monto de los alimentos. Art. 641 CPCCBA.

 

Sentencia

 

El plazo para dictar sentencia es de cinco (5) días de producida la prueba ofrecida por la parte actora.

 

Retroactividad

 

La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda. Incorpora que, sí hubo una interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de los seis (6) meses contados desde la interpelación, rige desde ese momento.

 

Asimismo, agrega que en caso de no haber mediado interpelación fehaciente o no haberse promovido la demanda en el plazo del párrafo anterior, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.

 

Monto

 

Agrega un párrafo referido al monto total de la obligación alimentaria, cuando estos son en beneficios de niñas, niños y adolescentes. En tal caso podrá tenerse en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires.

 

Alimentos devengados durante el proceso. Art. 642 CPCCBA.

 

Se modifica el artículo 642, dejando aclarado que las cuotas devengadas hasta la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria, la que se abonará en forma independiente, con la actualización del INDEC.

 

El juez debe fijar el importe teniendo en cuenta las necesidades de la persona alimentada, la cuantía de la deuda, la capacidad económica de la persona alimentante. La parte condenada a pagar alimentos devengados puede solicitar su pago en cuotas.

 

Cumplimiento de la sentencia. Art. 645 CPCCBA.

 

Se agrega un párrafo al art. 645, referido al cumplimiento de la sentencia dentro del quinto día de intimado el pago. Si no se cumple con el pago, el juez debe ordenar la inscripción de la sentencia incumplida ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 13.074, e informar para su sustitución o embargo a los organismos otorgantes de prestaciones de carácter asistencial, cualquiera sea su modalidad y a su vez puede instrumentar cualquier otra medida restrictiva. Asimismo, podrá ordenar cualquier otra medida razonable que garantice la efectividad y la ejecución de lo resuelto en la sentencia.

 

Divorcio. Art. 646 CPCCBA.

 

Se modifica el art. 646, referido al divorcio de las partes, en armonía con el Código Civil y Comercial, adecuando la terminología teniendo en cuenta que la anterior redacción contenía normativa ya derogada. Dispone así, que cuando se trate de alimentos debidos por el deber de asistencia entre cónyuges se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

 

Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Art. 647 CPCCBA.

 

Se incorpora un párrafo al art. 647, en relación con el incidente de aumento de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo cual, la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido, agregando la norma que puede ser desde la solicitud de etapa previa, la que ocurra primero.

 

En el caso del incidente de aumento las costas serán pagadas por la parte demandada.

 

La disminución, cesación o coparticipación de la cuota rige desde que se dictó la sentencia que así lo dispone, la que tendrá efecto retroactivo respecto de los alimentos devengadas, pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.

 

d.- Presentación. Art. 828 CPCCBA.

 

Incorpora un párrafo al art. 828, relativo a la Etapa Previa, estableciendo que, en los procesos de obligación alimentaria, la parte actora tendrá opción de iniciar el reclamo mediante etapa previa o radicarlo ante el Juzgado de Familia o de Paz.

 

3.- El derecho alimentario, derecho humano fundamental[2]

 

El derecho alimentario es aquel derecho que posee todo individuo a obtener todo lo que necesita para vivir y desarrollarse en plenitud. En tal sentido, el derecho a una alimentación integral incorpora el concepto de dignidad humana, como un mínimo indispensable para el desarrollo de la persona y comprende además el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la educación.

 

El derecho alimentario, por su naturaleza, implica la necesidad de su reconocimiento y efectivización de manera ágil y adecuada, pues su privación importa per se la supresión de todo el resto de los derechos humanos, ya que sin una nutrición, vivienda, educación y salud adecuada se vuelven utópicos todos los demás.

 

El Estado, al suscribir tratados internacionales, compromete su responsabilidad internacional, por lo que es función de este garantizar el cumplimiento del marco convencional tanto por el compromiso asumido en el plano internacional como para asegurar el cumplimiento de esta obligación en el plano interno.

 

El derecho alimentario, derecho fundamental para acceder a todo lo necesario para la subsistencia y el desarrollo, encuentra diversos obstáculos en su efectivización o cumplimiento. Ello así, atento a la falta de perspectiva sobre este como un derecho humano básico, lo que implica perder de vista la trascendencia del derecho alimentario y su jerarquía frente a otros conflictos que se suscitan. Dada su naturaleza de derecho humano, se relativizan las diferencias propias entre cada proceso (civil, familia), debiendo otorgarle una necesaria celeridad, eficacia y de garantía al momento de su aplicación por su condición de tal.

 

Analizar el derecho alimentario desde esta perspectiva nos abre un abanico de posibilidades y requiere respuestas acordes con la complejidad que esta cuestión plantea, invitando a reflexionar sobre la importancia de este derecho, repensando prácticas judiciales, profesionales para fortalecerlo y cambios legislativos que acompañen.

 

El derecho alimentario entendido como derecho humano involucra el compromiso del Estado para garantizar que todos los individuos tengan la oportunidad de vivir con dignidad y pleno respeto a sus derechos humanos. Es por ello que la imposición de sanciones legales por el incumplimiento refuerza la seriedad con la que se aborda la protección de estos derechos fundamentales, así como el compromiso del Estado parte con las obligaciones contraídas en los tratados internacionales.

 

Es de vital importancia tratar al derecho alimentario como un derecho humano cuyo incumplimiento importa la violación de un derecho fundamental. Su jerarquía constitucional impone, a la hora de plantear judicialmente su reconocimiento o alcance, allanar el camino al beneficiario para su obtención, teniendo en cuenta la especial naturaleza del derecho en juego.

 

Las y los operadores judiciales, así como los organismos administrativos competentes de los Estados, tienen en tal sentido un extenso marco convencional del cual disponer, para fundar medidas urgentes y positivas en pos de garantizar la efectividad de este derecho humano fundamental.

 

 

4.- El impacto de la reforma en cuanto a la celeridad en la obtención de la cuota alimentaria. Perspectivas.

 

Dentro del ámbito profesional, la reforma agiliza el trabajo de las y los operadores jurídicos en la ardua tarea de establecer una cuota alimentaria que garantice el máximo bienestar de niñas, niños y adolescentes, que contemple la perspectiva de niñez y adolescencia[3].

 

Asimismo, observamos que aplica la perspectiva de género, teniendo en cuenta que el no pago (total o parcial) de la cuota alimentaria implica una forma de violencia económica, que actúa en detrimento del patrimonio de quien debe asumir de forma unilateral los costos de cuidados, como los de bienes y servicios, acrecentando las desigualdades estructurales que históricamente han colocado en desventaja a la mujer por sobre los varones. La perspectiva de género juega un papel crucial en la determinación de la cuota alimentaria. El desequilibrio que enfrentan las mujeres, especialmente aquellas que asumen las tareas de cuidado de manera exclusiva, deben ser considerados al valorar la capacidad económica de cada progenitor. Estos pueden surgir de proyectos de vida en los que una de las partes ha priorizado la crianza de las hijas y los hijos, muchas veces en detrimento de su desarrollo profesional[4].

 

En este sentido, entendemos que la reforma trae consigo un mensaje implícito de que la violencia económica no es tolerada, mediante acciones como la notificación por WhatsApp, la tramitación de convenios no homologados, las costas del proceso de incidente de cuota alimentaria al alimentante y los cambios para la ejecución de la sentencia.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, acortar los tiempos de trámite y percepción de los alimentos resulta indispensable para garantizar el derecho alimentario. La jurisprudencia se ha pronunciado con respecto a los principios de efectividad y tutela judicial efectiva expresando “...de qué prioridad absoluta hablamos cuando el principal responsable niega a sus hijos la satisfacción de un derecho básico como el alimentario, y la jurisdicción se encuentra imposibilitada -como en el presente caso- de efectivizar la tutela judicial de la que tanto escuchamos hablar, frente a causas como la presente, cuya sentencia se ha dicho es el paradigma de la ineficacia"[5].

 

En el mismo sentido, la reforma al procedimiento alimentario, en torno al cumplimiento de la sentencia, está en sintonía con las medidas conminatorias de conformidad al art. 553 del CCyC.

5.- Acerca de los cambios en la normativa

 

Entendemos que el objetivo de las reformas incorporadas ha sido guiado en la concepción que venimos analizando, por lo cual las mismas son más que bienvenidas.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, notamos algunos desacoples en la norma sancionada.

 

Con respecto al momento desde el cual rige el aumento de los alimentos provisorios ha guardado silencio, hubiera sido de vital importancia que queden previstos desde su petición y no, como se estila en la práctica, desde la notificación de la sentencia que los establece.

 

En cuanto al pase a la Asesoría de Menores e Incapaces, consideramos que la normativa debió establecer un plazo de entre 3 días para la vista a los fines de evitar demoras.

 

En relación a los convenios que han firmado las partes pero en su momento no fueron homologados, solo se hace referencia a la firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado o que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado, faltando contemplar la posibilidad que dichos convenios sean rubricados por las partes con su respectivo patrocinio letrado firmado digitalmente mediante el token, sistema vigente para abogadas y abogados en la Provincia desde el año 2018 y cuya obligatoriedad rige desde el 1 de Junio de 2020, lo cual significa que el documento se ha firmado con una herramienta tecnológica que garantiza la autenticidad del firmante, la integridad de su contenido y la validez jurídica del mismo. La omisión atenta contra la celeridad del proceso y la reducción de costos. Con su incorporación se hubiese evitado que quede librado a la interpretación de cada juzgado si es necesario preparar la vía ejecutiva o si se asemeja a un título que trae aparejada su ejecución resultando expedita dicha vía.

 

Asimismo, subrayamos las siguientes incorporaciones y/o modificaciones:

 

En cuanto a los recaudos que debe contener la presentación de la parte que promoviere el juicio de alimentos, se ha se ha simplificado lo relacionado a la prueba, bastando la indiciaria, con relación a la denuncia del caudal económico del alimentante. Entendemos que esta incorporación tiene por finalidad aliviar a quien solicita alimentos para que no deba cargar con la prueba de acreditar la capacidad económica del alimentante, abasteciéndose con la denuncia del caudal de quien deba suministrarlo mediante indicios o pruebas indirectas.

 

El agregado de la notificación mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, del traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, etc., resulta un acierto porque si bien este medio se utilizó en la pandemia y resultó muy efectivo agilizando los tiempos hasta la presentación de la otra parte con patrocinio letrado, en la actualidad en algunos juzgados no se permite la notificación de esta forma. La nueva normativa garantiza el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

 

La incorporación relativa a la opción de trámite de la Etapa Previa para los procesos alimentarios por parte de la actora es una novedad. Hasta ahora el tránsito por la Etapa Previa resultaba obligatorio para aquellas cuestiones donde no se encuentra afectado el Orden Público o bien quedaban a criterio del juzgado aquellos procesos que transitan por dicha etapa, pero nunca a elección de la parte actora.

 

6.- La recepción del índice de Crianza en la reforma

 

Un punto clave de la reforma se encuentra en considerar dentro de las herramientas de medición al Índice de Crianza del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), resultando un parámetro idóneo para la determinación de la cuota alimentaria por las y los operadores jurídicos.

 

Su utilización comprende entre otras cosas una medición más precisa en la determinación del quantum de los alimentos, incluyendo en su fórmula dos componentes, el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Estos aspectos se corresponden con los arts. 659 y 660 respectivamente del CCyC por lo que resultan de gran utilidad en la práctica.

 

El Índice brinda una fórmula objetiva que permite determinar el monto de la cuota alimentaria y su actualización. Su utilización simplifica los plazos de decisión judicial, aliviando la carga de la prueba de quien reclama al evitar tener que juntar los comprobantes de los gastos, haciendo recaer con la contabilidad de los estipendios además de la crianza de las hijas e hijos, ello amén de la informalidad de determinados sectores de consumo que no otorgan comprobante alguno[6].

 

En el informe Buenas Prácticas en la determinación del quantum de la cuota alimentaria[7], sobre la aplicación del Índice de Crianza, se revelan parámetros comunes y esenciales. Entre ellos, se destaca que el 100% de las solicitudes fueron presentadas por mujeres, y que los rangos etarios más comunes para la solicitud de cuota alimentaria abarcan desde los 6 a los 12 años. Estos fallos también resaltan la importancia de guías prácticas para las madres, que permitan orientar y facilitar la iniciación de acciones judiciales en busca de una representación legal especializada en derecho de familia.


Es necesario que tener en cuenta que el Índice de Crianza implica un piso, como un valor básico, se deberá evaluar cada caso en particular. En este sentido Minyersky[8], considera que el índice de crianza es un instrumento base, es lo mínimo que un niño/a necesita, no es lo máximo, pero ha permitido el incremento de las cuotas alimentarias, en las resoluciones en que se ha utilizado, adecuándolas a la realidad económica de niñas, niños y adolescentes y de sus progenitoras.


Destacamos esta incorporación, en razón de que no todos los departamentos judiciales lo utilizan, como es el caso de La Plata donde no se tiene en cuenta para fijar las cuotas alimentarias.

 

7.- Pautas a tener en cuenta en la presentación del pedido de cuota alimentaria. Cuantificación.

 

La determinación de la cuantía de la cuota alimentaria es un aspecto fundamental en los procesos judiciales que buscan garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. En este contexto, resulta imperativo repensar nuestras acciones como operadoras/es jurídicas/os en el procedimiento para lograr una cuota alimentaria que cubra de manera adecuada las necesidades fundamentales de niñas, niños y adolescentes.

Lo expresado, implica la utilización de herramientas de medición que permitan a los magistrados establecer cuotas alimentarias ajustadas a la realidad económica y social de las partes involucradas, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes a una vida digna.

 Al realizar la presentación, es esencial que las y los abogados sean precisas/os y consistentes, priorizando la claridad, remarcando la necesidad de una cuota alimentaria de conformidad a las necesidades a cubrir de niñas, niños y adolescentes.

Si nos encontramos ante un cuidado personal unilateral, (no se nos escapa que el cuidado de hijas e hijos es otra materia que tramitará por expediente separado, pero al estar íntimamente relacionada con la temática es necesario hacer mención de cómo se desarrolla este cuidado, que puede estar establecido en un expediente o puede ser de hecho) hay que tener en cuenta que la crianza y el cuidado de las y los hijos representan un costo significativo que debe ser adecuadamente desarrollado en la presentación para asegurar una cuota alimentaria justa y acorde a estos parámetros.

La jurisprudencia se ha referido en relación con los cuidados que realiza la progenitora entendiendo que “…corresponde ponderar muy especialmente, los cuidados cotidianos y el tiempo que dedica la progenitora, en este supuesto, quien siempre ejerció el cuidado personal de su hijo, en desmedro de su eventual mayor dedicación a su actividad laboral y la posibilidad concreta de obtener mejores ingresos, tal y como lo regula el art. 660 del CCyC”[9].

Por el contrario, si el cuidado es compartido alternado, la cuantificación de la cuota alimentaria debe considerar las condiciones en ambos hogares y los recursos con que cuenta cada progenitor, si estos no son equivalentes, la cuota alimentaria a peticionarse deberá contemplar esta situación para que las y los hijos pueda disfrutar del mismo bienestar en cada casa. Por lo que es crucial determinar los parámetros sobre los cuales nos enfocaremos al plantear la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 666 del CCyC.

En relación a la cuantificación de la cuota alimentaria “El parámetro principal que debe tenerse en consideración al momento de la fijación del quantum alimentario, más allá de la situación económica que el progenitor manifiesta transcurrir es la satisfacción de las necesidades elementales de los niños, ya que corresponde garantizar a los mismos la protección de su interés superior constitucionalmente consagrado y en ese sentido el límite de la cuota está señalado por la cobertura de todas las necesidades de los hijos, y su importe se fija en ese sentido. Si bien en la fijación de la cuota no sólo deben tenerse en cuenta las necesidades de los alimentistas, así como las posibilidades económicas del alimentante, sin dudas, el parámetro primordial es el primero, ya que la finalidad de la obligación alimentaria es la satisfacción de tales necesidades”[10].

La fijación de una cuota alimentaria debe garantizar el máximo bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a tener un nivel de vida óptimo como principio jurídico, tal como lo establece la Ley 26.061 y la Convención de los Derechos del Niño,

 

8.- Conclusión

El incumplimiento de la obligación alimentaria es una problemática que afecta a la sociedad en general. Implica por un lado la violación al derecho humano de niñas, niños y adolescentes de contar con una cuota digna para su subsistencia, atentando a su interés superior y por otro, al derecho humano de las mujeres, que son coaccionadas a una violencia económica, en detrimento a vivir una vida libre de violencias.

El derecho alimentario es un derecho humano fundamental, por lo que los procesos judiciales para su percepción deben ser ágiles para garantizar su efectividad.

Corresponde al Estado llevar adelante acciones positivas y efectivas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y en su caso establecer los mecanismos para lograr su cumplimiento. Debiendo velar por el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, brindando capacitaciones a todas y todos los operadores judiciales, concientizando sobre la importancia del cumplimento de la obligación alimentaria.

Esta reforma legislativa tiene por finalidad brindar herramientas procesales para la celeridad de los procesos, allanando el camino para el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, agilizando los procesos y utilizando las herramientas que poseemos (índice de crianza) para fijar una cuota alimentaria adecuada.

Es de fundamental importancia reforzar los mecanismos para lograr que se cumpla con la cuota alimentaria, inclinando la balanza desde la mirada de las necesidades de quien debe percibir los alimentos.

Celebramos las modificaciones e incorporaciones al procedimiento alimentario, al tiempo que continuamos la lucha para que sean interpretadas por las y los operadores con un enfoque de derechos humanos, con perspectiva en niñez y adolescencia teniendo en cuenta el marco convencional.


(*) María Donato. Abogada UNLP. Con especialidad y práctica profesional en derecho de familia, niñez, adolescencia y género. Docente e investigadora universitaria. Abogada de NNA. Presidenta de la Comisión y del Registro de Abogadas y Abogados de NNA. CALP. Ver trayectoria en Instg: @dramariadonato

(**) Erica Pérez. Abogada UBA. Asesora en Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Subdirectora del Observatorio de sentencias judiciales con perspectiva de género del CALP. Docente del S.P.B. Columnista jurídica del diario digital femenino. https://blog-ericaperez.blogspot.com/ https://diariofemenino.com.ar

[1] Ley 15513. Fecha de promulgación: 31/12/2024. Fecha de publicación: 03/01/2025. Número de Boletín Oficial: 29909. https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2024/15513/481177

[2] Donato, M. (2024). El derecho alimentario desde una perspectiva de los derechos humanos. Omnia. Derecho y sociedad, 7 (2), pp. 11 a 30.

[3] Para ampliar ver: Cánepa Sara y Donato MaríaLa perspectiva de niñez y adolescencia. 18/10/2022, en Diario Judicial. Disponible en: https://www.diariojudicial.com/news-93324-la-perspectiva-de-ninez-y-adolescencia

[4] Para ampliar ver: Donato María. La importancia de la perspectiva de género, niñez y adolescencia en las decisiones judiciales. Año 2021, en Hammurabi on line. Disponible en: https://www.hammurabi.com.ar/donato-la-importancia-de-la-perspectiva/?srsltid=AfmBOopoMOilre0aRwRokVs9Hh2As70jhb6OudpsKWexA3W27Z8V0EvM

[5] Juzgado de Familia No 5. IV Circ. Judicial. Roca. Cipolletti, 28 de agosto de 2018. "CH.B.E.C/P.G.E. s/Incidente aumento cuota alimentaria”. Disponible en https://drive.google.com/file/d/1sNkIot6jcPdXTIrp7N-yr0wfSfs9y5Io/view?usp=sharing

[6] Para ampliar el punto ver Donato María. Cuota Alimentaria y rendición de cuentas. ¿La cuota alimentaria de niñas, niños y adolescentes está sujeta a rendición de cuentas? Disponible en https://www.eldial.com/publicador/pdf/DC30EC.pdf

[7] Buenas prácticas en la determinación del quantum de Cuota Alimentaria, para los operadores jurídicos. Edición 2024. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual HCD. En el mismo se analizan 22 fallos pioneros. Disponible en:

https://drive.google.com/file/d/1lfcf6TeOvQ_t9xfHTACk3gycBpaz7Qq7/view?usp=sharing

[8] Minyersky Nelly, palabras en el discurso del Encuentro Internacional de Alto Nivel sobre Políticas Públicas Feministas para la Igualdad y la Justicia Social. Abandono Parental y Endeudamiento. La Plata, 8 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www2.ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/trabajamosparalaigualdad/voces/guias/NellyMinyersky.php

[9] “Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Morón, 14/07/2024. B.T.M C/A.F.N s/Alimentos”. Los gastos cotidianos que genera la crianza y el cuidado de los hijos no necesitan ser probados. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/1Z3IUxbHZQohHnlN_j3RxjTp6mT9JamrY/view?usp=sharing

[10] Tribunal colegiado Inst. Única Civil de Familia N° 5° Nom. Rosario, 1/8/2024. E.,N.C/ CH.,D.O. S/ ALIMENTOS CUIJ. Se incluyó en la cuantificación de la cuota alimentaria el índice de crianza, salario MVYM y el traslado de sus hijos a sus actividades. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/1IX9UgyMTCrWjX3vauPV14RqQyuJ4IRV-/view?usp=sharing