Voluntad, algoritmos y prueba: hacia una flexibilización probatoria en contratos influenciados por IA

Voluntad, algoritmos y prueba: hacia una flexibilización probatoria en contratos influenciados por IA

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Por Magdalena B Giavarino y Mónica P. Balmaceda


La irrupción de la inteligencia artificial en sus distintas manifestaciones y uso en la sociedad actual, supone un verdadero desafío para la seguridad jurídica.”

“El sujeto se enfrenta a “declaraciones de voluntad” que en realidad son el resultado de una construcción despersonalizada, armada sobre datos predeterminados, intereses sesgados a veces respecto de las cuales ha de manifestar su voluntad con efecto jurídico.”


“… entre dos “voluntades” que se cruzan, hay una total asimetría por cuanto una es humana y la otra es artificial... La despersonificación de la última, torna vulnerable a la voluntad del sujeto que la enfrenta.”

“… ¿no sería más viable... que se piense en un sistema más benévolo al justiciable y se flexibilice la carga de la prueba cuando la persona humana invoca un vicio de la voluntad frente a un negocio enmarcado en un producto generado por IA?”

“Podríamos pensar entonces que los desarrolladores deberían demostrar una “ética algorítmica” o quizás una “buena fe algorítmica”, en base a la cual se juzgara el ejercicio de sus derechos.”

“Difícilmente encontraremos una voluntad que de algún modo no haya sido interferida... los algoritmos moldean nuestras interacciones, nuestras preferencias y nuestras oportunidades, nuestros conocimientos, nuestros gustos y hasta nuestra forma de ver el mundo.”

De la voluntad sana y su flexibilización probatoria en la era digital(*)

I.- Introducción - I- El poder de la voluntad – III Las doctrinas tradicionales – IV La afectación de la voluntad – V El impacto digital – VI - Conclusión

 

 

I.-Introducción

 

La irrupción de la inteligencia artificial en sus distintas manifestaciones y uso en la sociedad actual, supone un verdadero desafío para la seguridad jurídica.

 

Muchas de sus aplicaciones en distintos campos es altamente valiosa, pero cuando la contrastamos con el poder decisional del individuo, con su aptitud para gestionar sus derechos e intereses en su vida de relación, cuando nos planteamos cuán voluntariamente actúa el individuo en un medio dominado aún en las transacciones más nimias, por voluntades mecánicas, automáticas y preconcebidas en función de patrones preestablecidos y por lo general inescrutables, nos enfrentamos al dilema de cómo debe valorarse la voluntad humana como motor y causa de la tutela jurídica del accionar del sujeto en esas circunstancias.

 

Es que cada vez con mayor frecuencia se celebran actos jurídicos en donde la intervención tecnológica o digital está presente y que suplantan el tradicional esquema presencial y no sólo nos referimos a aquellas relaciones jurídicas amparadas por la normativa que tutela al consumidor, sino también (y fundamentalmente en este tema) a las que escapan de aquella protección y supone una paridad que como veremos no existe.

 

Cuánto más se agudiza el problema, cuando nos encontramos que estas nuevas formas de acceder a bienes y servicios involucran muchas veces, a sujetos de por sí vulnerables, como los adolescentes y los adultos mayores o las personas mentalmente frágiles

 

 

II. El poder de la voluntad.

 

Tradicionalmente, el acto voluntario del individuo es en el que ha hecho foco el derecho al tiempo de otorgarle o reconocerle consecuencias jurídicas y ese enseñoramiento del obrar voluntario, se sostiene en la condición de “ser racional” del sujeto, lo que le permite discernir sobre sí mismo y sus circunstancias, planificar sus objetivos y elegir libremente cuál de ellos materializar, asumiendo las consecuencias.

 

Es común la frase, que “cada uno es dueño de sus actos y esclavo de sus consecuencias”, con la cual en el lenguaje coloquial se destaca el hecho que, de ordinario, todos estamos aptos para comprender nuestra realidad, lo que nos rodea, pero también qué queremos, qué buscamos alcanzar y lo hacemos, eligiendo libremente. Es el resultado de este proceso, el que, exteriorizado, conectará o no con consecuencia jurídicas.

 

El derecho no ha sido ajeno a esta construcción, propia del intelecto humano y así es que tradicionalmente no solo la voluntariedad del acto es la que genera la atribución de consecuencias jurídicas –sea simple acto lícito o acto jurídico- sino que esa voluntad debe conformarse en torno de los ya conocidos, tres elementos concurrentes en simultáneo de carácter interno –discernimiento, intención y libertad- más la manifestación de ese resultado, por medio de algún acto que permita exteriorizarlo de modo reconocible. (arts. 258 a 264 y conc del CCC).

 

La doctrina, históricamente, se debatió entre la construcción interna y su exteriorización por alguna vía idónea para transferirla al mundo de los sentidos, para hacerla conocida por el mundo exterior, en términos de adosar las consecuencias jurídicas al respectivo acto. Así se discurrió largamente sobre lo que se dio en llamar “discordancia entre la voluntad real y la declarado”, lo que supone decidir la prioridad entre la formación interna de la voluntad, lo que el sujeto quiere y elige en función de la comprensión de sus circunstancias –todo lo cual, pasa en su siquis- y su manifestación, su exteriorización, su puesta en el “mundo real” y compartible, es decir, cual es el contenido de la declaración emitida, que es entendida por el destinatario.

 

Esta tensión, en definitiva, entre el querer real del sujeto y el declarado, no es nueva, fue motivo de diversas posturas doctrinarias que progresivamente buscaron darle un cause al obrar humano con sentido jurídico, en pos de la seguridad requerida en el tracto social. Ello supone decidir una prioridad entre el significado que le asigna el declarante y el que le asigna el destinatario[1].

 

Este derrotero del pensamiento jurídico que parecía haber llegado a un punto de pacífica aceptación, empezó a tener serios embates con la globalización de la sociedad consumista y las modificaciones en las técnicas y las estrategias comunicacionales destinadas fundamentalmente, a ganar espacios en los intereses y preferencias de aquéllos a los cuales intentaba “convencer”, “atraer”, “subyugar” con sus propuestas.

 

Y este avance comunicacional, se podría decir que ha subido un peldaño más con la irrupción de la inteligencia artificial con todo lo positivo y negativo que ello implica en la vida de relación en sociedad.

 

 

III.-Las doctrinas tradicionales

 

Un mínimo repaso de las sucesivas posturas que fueron buscando una compatibilización entre ambos planos del actuar humano que respetara tanto la voluntad del individuo en su poder decisorio y la seguridad jurídica de terceros que debe garantizarse en la interrelación social, nos permitirá proyectar la importancia del nuevo escenario que supone la sociedad digital.

 

Sólo a modo de apretada síntesis podemos reconocer dentro del derecho distintas teorías respecto de la concepción de acto voluntario[2].

 

Así la “teoría clásica o causalista” que considera que el acto voluntario es un fenómeno puramente causal. Según su concepción, un acto tiene su origen en la voluntad del individuo sin considerar sus aspectos valorativos o motivacionales. Generalmente invocada en el ámbito penal clásico, se centra en los aspectos externos y objetivos del acto, como la relación entre la causa (voluntad) y el efecto (acción).

 

La “teoría finalista” parte de la base que la voluntad está orientada hacia un fin, considerando no solo la existencia de la acción voluntaria, sino también su finalidad. Evalúa tanto los aspectos subjetivos (intención, finalidad) como los objetivos del acto. Ejerció una fuerte influencia en la modernización del derecho penal argentino, especialmente en el estudio de la teoría del delito.

 

Por otra parte, encontramos la “teoría de la imputación objetiva” que pretende complementar las anteriores, analizando no solo si hubo voluntad, sino si el acto es atribuible a una persona desde una perspectiva objetiva.

 

También podemos recordar la “teoría conductista o mecanicista” que reduce al acto voluntario a un reflejo conductual, dejando de lado factores psicológicos complejos. Se centra en el comportamiento observable y su correspondencia con un estímulo o causa. Menos relevante en el derecho argentino actual, aunque puede aparecer en discusiones sobre automatismos o actos reflejos. Al reducir la acción humana a un mero reflejo conductual resulta insuficiente para analizar situaciones jurídicas complejas

 

La “teoría psicológica” considera que el acto voluntario es el resultado de un proceso interno de decisión consciente, que implica discernimiento, intención y libertad de elección. Se basa en los estados mentales del agente. Es invocada en el derecho civil argentino para analizar la validez de los actos jurídicos. Doctrina clásica del Derecho civil, no significa que no presente dificultades o que no reciba críticas, ya que evaluar estados mentales como el discernimiento o la intención puede ser complicado y, en muchos casos, subjetivo. A su vez se enfrenta a la crítica de que esta teoría no tenga en cuenta los efectos objetivos del acto y cómo estos afectan a terceros y no aborda adecuadamente situaciones en las que varias personas o factores externos influyen en la acción.

 

Tratando de superar la anterior, la “teoría normativa” sostiene que el acto voluntario no solo debe analizarse desde una perspectiva causal o psicológica, sino también desde su conformidad con el orden jurídico y las normas sociales. En razón de ello introduce elementos valorativos y éticos en el análisis del acto voluntario. Sin embargo, se le cuestiona que pese sobre ella un nivel elevado de subjetividad en el análisis, lo que podría llevar a decisiones arbitrarias. La determinación de qué es “conforme” o “contrario” al orden jurídico puede ser ambigua y variar según el contexto cultural o temporal. Se introduce la posibilidad de que, al incorporar valoraciones éticas, pueda difuminar la línea entre normas jurídicas y juicios morales.

 

En el ámbito del derecho civil argentino, la teoría que más se aplica para analizar el acto voluntario es la teoría psicológica. Sin embargo, no se aplica pura, sino que puede verse también la influencia de otras como la normativa -cuando se evalúa conjuntamente con la aplicación de normas imperativas- o con la de la imputación objetiva en los casos de responsabilidad civil, donde se evalúa si la conducta de una persona creó un riesgo y si este riesgo fue la causa del daño, introduciendo elementos objetivos en el análisis.

 

Tengamos presente, que la búsqueda de un encuadre para validar jurídicamente la conducta de los individuos, siempre se ha dado en un contexto de simetría, donde quien expresa su voluntad y quien la recibe, son personas, sujetos de derechos.

 

 

IV.- La afectación de la voluntad

 

Retomemos el valor de la voluntad como desencadenante de su proyección en el mundo jurídico. Lo cierto es que su formación interna, con la concurrencia de sus elementos constitutivos, puede presentar fallas, defectos, irregularidades que en definitiva le tuercen el rumbo querido, previsto, elegido terminando en un resultado contrario al buscado.

 

Son los que se conocen como “vicios de la voluntad”, tan difícil a veces de comprobar en la praxis jurídica, aún en un contexto normativo que prevé ciertas condiciones para poner en crisis dichos elementos internos.

 

Así, al discernimiento que se tiene por la aptitud de razonar, comprender y valorar tanto la conducta como sus consecuencias, se lo considerará defectuoso cuando esa racionalidad falte o sea biológicamente deficitaria, sea por razones etarias o patológicas[3].

 

La intención, entendida como el direccionamiento de ese discernimiento hacia un resultado buscado, querido, sufrirá una alteración cuando ese rumbo aparezca torcido por una representación distorsionada de lo realmente querido y buscado por el sujeto, sea originada en su propio entendimiento –error- o provocada por el accionar de un tercero –dolo-.

 

Por último, la libertad de elegir la conducta a adoptar en términos de interés jurídico, se verá obstruida cuando esté condicionada por la inminencia de sufrir un perjuicio ilegítimo por parte de un tercero.

 

En todos los casos, cuando estas anormalidades afectan a los actos voluntarios, los expone a declararlos ineficaces.

 

Históricamente, es ésta la estructura que nos legó la tradición civilista en orden a la eficacia-ineficacia de los actos voluntarios, siempre sobre la base del empoderamiento de la voluntad de la persona humana y su valor como disparador de la tutela jurídica.

 

Ahora bien, esta tradición se enfrenta desde hace unos años a una nueva y abrumadora realidad, en virtud de que la vida en sociedad ha ido rápido y progresivamente cambiando; los valores y principios se han ido modificando a la luz de los adelantos tecnológicos que han transformado nuestras relaciones personales y sociales; la comunicación con el prójimo, está llena de “urgencias”, todo debe decidirse “ya”; las prácticas comerciales que desnaturalizan la competencia de bienes y servicios, están a la orden del día; la desconfianza y la deslealtad se han instalado en la traba de relaciones jurídica y ello ha llevado a poner en escena el valor de la buena fe en el ejercicio de los derechos, valor que en otra época se daba por sobreentendido y hasta llegaba a considerarse una afrenta el dudar de él.

 

La comunicación y sus distintas estrategias han venido a sumar modalidades de vinculación que apuntan a la masividad, a la rapidez en la concreción de negocios, a la captación y direccionamiento del interés de los destinatarios de la declaración y la irrupción de la inteligencia artificial (IA) en sus distintas manifestaciones y aplicaciones, ha venido a agravar la antedicha tensión entre lo que se quiere transmitir, lo que se transmite y lo que se percibe, lo que se recibe como transmitido.

 

El sujeto se enfrenta a “declaraciones de voluntad” que en realidad son el resultado de una construcción despersonalizada, armada sobre datos predeterminados, intereses sesgados a veces respecto de las cuales ha de manifestar su voluntad con efecto jurídico.

 

Se podría decir que se genera una relación entre una persona y una “inteligencia” que declara una “voluntad” preconcebida en abstracto, con el agravante que, por haberse generalizado su uso, se considera que resulta una herramienta asequible a todos.

 

Ocurre entonces que entre dos “voluntades” que se cruzan, hay una total asimetría por cuanto una es humana[4] y la otra es artificial si bien producto de una elaboración previa que tiene una base originaria, humana. La despersonificación de la última, torna vulnerable a la voluntad del sujeto que la enfrenta.

 

Estamos entonces, en un entorno de base donde el ser humano es esencialmente vulnerable por el hecho de la antedicha asimetría.

 

¿Cuál de las “voluntades” tendríamos que analizar?, ¿la del sujeto humano, con sus elementos internos?, ¿La “artificial”, que responde a técnicas de armado inaccesibles para el neófito, que resulta ser la abrumadora mayoría?

 

¿Es viable analizar todos los elementos ya referidos y verificar su voluntad a la luz de una visualización psicológica, cuando del otro lado existe un ente que escapa a esas variables? ¿Llevado al plano procesal, cómo deberíamos evaluar la prueba a cargo de la persona humana al analizar los vicios invocados?

 

La influencia imperceptible de lo que llamamos “algoritmos” basados en datos que contienen información sobre una base ideológica de los desarrolladores del sistema, sin duda limitan la libertad del individuo a quien esos algoritmos condicionados pueden conducir a decisiones que son perjudiciales.

 

Entendemos que, frente a la disyuntiva citada, la centralidad en principio, pasa por replantearnos el tema desde el ángulo de la voluntad interna del sujeto de derecho, que tiene que construirla en torno de una “voluntad” virtual, basada en patrones fuera de su alcance y en cuyo contexto, debe o quiere tomar una decisión.

 

El análisis de esta última, su configuración, su impacto en el medio social, cultural y económico, deberá ser motivo de regulación general, en atención a los daños que puedan derivarse de su uso, de su aplicación, como han comenzado a hacerse en algunos pocos países europeos[5]. Pero siempre será un enfoque macro y apriorístico

 

 

V.- El impacto “digital”

 

Volviendo al tema de la voluntad interna de la persona humana, una primera pregunta sería cuál de sus elementos internos se vería afectado por esta nueva comunicación “digital” y luego, cuáles serían las posibles causas de afectación bajo el tradicional formato de los “vicios”.

 

Previo a ello, no podemos dejar de considerar que la voluntad humana se construye en torno de los motivos que mueven la acción del sujeto, de su percepción el mundo que lo rodea, de sus circunstancias personales, sus afectos, sus intereses personales. La irrupción de un mundo virtual en la vida cotidiana, lo encuentra sin herramientas suficientes para procesar el proceso de construcción de una “voluntad artificial” que lo enfrenta.

 

En el caso de la inteligencia artificial no hay un individuo personificado, sino que hay un “sistema”, que generalmente incide sobre las decisiones de otro individuo “persona humana”, que lo induce a actuar en pos de ciertos resultados que aquélla apunta a obtener y para los cuales, precisamente se diseñó.

 

Prima facie podríamos interpretar que existe una serie de desarrolladores del sistema de IA, que despliegan sus intereses y que eventualmente (subliminarmente) ocasiona el vicio en esa persona.

 

La IA ejecuta sin intención propia y de manera reactiva a una solicitud humana. Este es quien la ha programado, entrenado e implementado con el fin específico de ejecutar diversas acciones. En virtud de ello al utilizarse algoritmos de inteligencia artificial, se traslada la ejecución, pero no la responsabilidad.

 

Es que un algoritmo no posee autodeterminación para tomar decisiones libremente, y por ende no se le pueden atribuir responsabilidades por las acciones ejecutadas. Y es por eso que reviste especial atención la persona humana traducida en los desarrolladores, que deberán asumir la responsabilidad.

 

Ahora bien, con estas premisas analicemos si es posible repensar la existencia de los “vicios” tradicionales –como detonantes de posibles ineficacias de lo actuado- desde la perspectiva del sujeto como ser existencial que debe relacionarse con un “ente” artificial.

 

Si bien el discernimiento se identifica con la aptitud general que tiene el ser humano en función de su madurez intelectual, que le permite razonar, comprender el acto y valorar sus consecuencias[6], lo cierto es que, frente a una nueva realidad que escapa a su administración, puede carecer del potencial intelectual que le permita mensurar los alcances de su obrar.

 

Ello, puede vincular a una intención defectuosa, perturbadora de su acción volitiva. Se ha dicho que, en el acto intencional, el agente lo materializa “con exacta conciencia de su sentido y cabal comprensión de sus consecuencias”[7]quizás sea el momento de ponderar la real comprensión del acto concreto resultante de la interacción con la IA.

 

En el error como defecto obstativo de la intención, la recognoscibilidad del mismo es un elemento requerido para que proceda la nulidad. ¿Cuáles serían los elementos a aplicar para demostrar que en el supuesto concreto (planteo de nulidad de un acto bilateral o unilateral recepticio) la IA se dio cuenta o pudo darse cuenta de que la persona estaba incursa en el error y no lo advirtió?[8].

 

Quizás debería imponerse que en el caso no sea necesario demostrar esa inexcusabilidad en tanto la IA sólo ejecuta y lo hizo sobre la base de las instrucciones de los desarrolladores.

 

Cuando la información brindada por el sistema es sesgada o fue manipulada, entonces no sería error sino dolo. Sabido es que quien invoca dolo debe demostrar, por un lado, la entidad de la maniobra como apta para engañarlo y por el otro que aun cuando él tomó las precauciones, fue igual engañado.

 

¿Debería entonces demostrarse que el algoritmo fue pergeñado por los desarrolladores con esa intencionalidad?

 

Entonces frente a la contratación con la IA y con un acto viciado, ¿no debería flexibilizarse los parámetros probatorios? Entendemos que podría buscarse un camino de solución, requiriendo a los desarrolladores que demuestren que no hubo maniobra alguna (en el caso que los algoritmos no fueron ni sesgados ni manipulados).

 

En el supuesto de la obstrucción a la libertad - violencia física o intimidación- se produciría una imposición dada por los algoritmos. El sistema manipula o restringe decisiones que contribuyen a afectar la libertad del sujeto, de manera que hablamos de un sujeto que se ve afectado en la toma de decisiones, se ve inducido por el sistema que está muchas veces fuera de su alcance, hasta comprender y actúa movido por las circunstancias, por sus necesidades, por carecer de otras alternativas.

 

Al igual que el supuesto anterior, habría que pensar si no deberían ser los desarrolladores quienes demuestren que no ejercieron violencia sobre la persona humana, al no darle opciones, al ejercer una presión sicológica induciéndola en un sentido determinado, sin alternativas.

 

Estamos acostumbrados a pensar frente a los vicios, la existencia de un sujeto que ocasionaba el vicio (sea a través de la maniobra dolosa o a través de la violencia, o intimidación, o silenciándose aun sabiendo que el otro cometía un error) y por otra parte, un sujeto pasivo (víctima) que aún en esa posición debe probar su diligencia, su actividad para evitar el vicio, su buena fe.

 

Pero en estos supuestos donde la contraparte es la IA no hay un sujeto sino la existencia de un “sistema” que nos conoce, nos dirige, nos parcializa, nos determina en nuestras decisiones.

 

Entonces ¿no sería más viable (hasta tanto pensemos en una reglamentación que pueda efectivamente ampararnos) que se piense en un sistema más benévolo al justiciable y se flexibilice la carga de la prueba cuando la persona humana invoca un vicio de la voluntad frente a un negocio enmarcado en un producto generado por IA?

 

No podemos olvidar que la proyección de la “voluntad artificial” generada por IA, termina siendo de impacto transversal en todos los elementos internos de la voluntad del destinatario. Este, seguramente va a construir su propia voluntad en torno de una incorrecta o deficiente comprensión y consecuente representación de lo que quiera, causada a su vez, por una realidad pergeñada por un sistema algorítmico despersonalizado y ordinario, puramente patrimonial.

 

En paralelo, podemos enfrentarnos al dilema de si hemos de seguir apegados al sistema de vicios tal como está regulado en la legislación vigente, tenemos que reinterpretarlos o deberíamos instituir nuevos –como podría ser la “inducción” o la “sorpresa”-. En este punto nos inclinamos por considerar que sería necesario reinterpretar los vicios que puedan afectar al acto, no desde su contenido conceptual, sino desde la subjetividad del individuo, sus motivaciones, sus posibilidades de acceder al conocimiento del mundo algorítmico.

 

En un proceso amparado por la LDC el artículo 53 impone al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, así como el deber de asistencia para esclarecer los hechos. Esta imposición obedece a los principios -entre otros – de buena fe procesal y la falta de cumplimiento de este deber genera una presunción en su contra.

 

“Flexibilizar” las pautas probatorias, a la hora de evaluar la voluntad viciada, supone que al analizar una situación planteada por el justiciable bajo la pretensión de nulificar un acto por vicio en la voluntad, imponga a los desarrolladores (y/o quien se beneficie con el sistema) demuestren que a través del uso del sistema en cuestión no se ha utilizado técnicas que van por debajo del umbral de la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo, debiendo demostrar su “buena fe algorítmica” como parte del deber de asistencia para esclarecer los hechos.

 

 

VI - Conclusión

 

Es que algunos autores sostienen que delimitar o imponer restricciones a la IA pondría en riesgo su avance, sosteniendo que estaríamos coaccionando una actividad injustamente y sabido es que prohibir en este tema es casi un imposible porque la inteligencia artificial se está desarrollando de la manera tremenda, más allá de las prohibiciones y de toda imaginación.

 

Pero no podemos desconocer que el sistema es cada vez más dinámico y que las técnicas subliminales existen. Técnicas que aparentemente no pretenden coaccionar la voluntad del individuo, pero que en definitiva terminan induciéndolo a un resultado construido sobre bases incontrolables, coaccionándolo para provocar en definitiva ese efecto.

 

Podríamos pensar entonces que los desarrolladores deberían demostrar una “ética algorítmica” o quizás en una “buena fe algorítmica”, en base a la cual se juzgara el ejercicio de sus derechos.

 

Y al evaluarse esos principios de la “buena fe algorítmica” no sólo debe serlo para situaciones en los que los justiciables sean aquellas personas protegidas bajo el principio general de la vulnerabilidad basada en la edad. o la discapacidad o una situación social o económica específica, sino que debe alcanzarnos a todos aquellos ajenos a los desarrolladores.

 

Es que la influencia de los algoritmos nos condiciona a todos, nos obliga a tomar decisiones en nuestra vida cotidiana y al contrario de lo que creemos, los algoritmos moldean nuestras interacciones, nuestras preferencias y nuestras oportunidades, nuestros conocimientos, nuestros gustos y hasta nuestra forma de ver el mundo, más allá de lo que nosotros queramos.

 

Si tenemos en cuenta estos preceptos es lógico deducir que difícilmente encontraremos una voluntad que de algún modo no haya sido interferida. Si, además, en caso de error, dolo o violencia, ponemos en cabeza de la persona humana la carga exclusiva de demostrar su voluntad viciada sin advertir la fuerza algorítmica, no sólo desconoceremos la realidad virtual, sino que además los sistemas (en particular la IA) tendrán una posición más favorable que nosotros mismos.

 

 



(*) Este trabajo está elaborado en base a la ponencia presentada por las autoras, a las XXX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en la ciudad de Corrientes, entre el 25 y el 27 de setiembre de 2025.

(**) Abogada - Asesora General Tutelar-Adjunta de Incapaces-CABA.

(***) Abogada-Psicóloga Social. Adjunta Regular de la Universidad de Buenos Aires. Docente de la Universidad de Lomas de Zamora.

[1] Rivera, Julio César-Medina, Graciela (Directores) “Derecho Civil y Comercial-Parte General” – AbeledoPerrot S.A.-Buenos Aires-2017. Citando a Larenz se considera que “ante una declaración de voluntad, cuál será el significado que vale para el derecho: es el que ha querido dar el declarante el que ha entendido el destinatario de la declaración o será un tercer sentido”. Pág. 601

[2] Se puede ver el tema en Fabiano, Aidilo Gustavo “Teoría General de los Actos Voluntarios”, en Saux, Edgardo I. “Tratado de Derecho Civil-Parte General” (Director)-Tomo III- Rubinzal-Culzoni Editores-2018, pág. 162 y sig.; Tobías, José W. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”-Tomo III-Editorial La Ley S.A. -2018, pág. 224 y sig. Donna, E. (2008). “Derecho penal. Parte general” (3.ª ed.). Rubinzal-Culzoni. Fontán Balestra, C. (2004).” Tratado de derecho penal. Parte general” (6.ª ed.). Abeledo-Perrot. Roxin, C. (1997). “Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Civitas” entre otros.

[3] Tobías, José W. considera que la ausencia de discernimiento “…no es consecuencia de un vicio, sino de la ausencia de una determinada aptitud en la persona…” – ob.cit. pág. 263

[4] No podemos dejar de reiterar en este punto, lo antedicho en cuanto a la necesidad de reparar en las posiciones dispares desde las cuales las distintas personas humanas se enfrentan a estos fenómenos de comunicación. Normalmente, evaluamos el punto desde el ángulo de una persona adulta de cultura y educación media, con un grado de comprensión estándar. Pero no será igual, si tomamos ciertos grupos etarios o con un nivel de comprensión debilitado, que se enfrenta del mismo modo a estos fenómenos. Se da la paradoja, además, que no es lo mismo la aptitud digamos de un adolescente para relacionarse, donde tiene un acabado manejo de estos sistemas -más allá que no pueda siempre aprehender cuantitativamente su contenido-, que la de un adulto mayor que no tiene facilidad para procesar la información que se le brinda o la de una persona afectada psíquicamente, que no está en condiciones de acceder a ella. Hay un sinnúmero de situaciones que encajarán en lo que podríamos llamar, “analfabetos digitales”( Borda, Alejandro – “Impacto de los medios tecnológicos en las personas vulnerables: niños y adultos mayores” – Academia Nacional de Derecho y Ciencias-Instituto de Derecho Civil-La Ley Buenos Aires- 2023; Varsi Rospigliosi, Enrique – “Los nuevos vicios de la voluntad en los actos jurídicos realizados por las personas con discapacidad” se puede consultar en Revista de Derecho Civil : https://civilistica.emnuvens.com.br/redc/article/view/890) 

[5] La Unión Europea (UE) emitió la primera ley importante a nivel mundial para la regulación de la inteligencia artificial (IA) denominada AI Act, una normativa pionera que establece reglas comprensivas sobre la tecnología de IA.

[6] Cifuentes, Santos – “Negocio Jurídico” Pág. 37 –Editorial Astrea – Buenos Aires. Edición 1986

[7] Salvat, Raimundo – “Tratado de Derecho Civil Argentino”, citado por Tobías, ob.cit.pag 210.

[8] Desde hace un tiempo, empiezan a darse en la jurisprudencia conflictos en el ámbito de los derechos del consumidor, entre prestador y tomador de un servicio o bien, respecto del cual la primero invoca “error recognosible” por parte del segundo para pretender la frustración de un negocio. (C. S-N c/Frávega SACIE s/ordinarios- CNApel en lo Comercial-Sala E-20.05.22-ED III-CCLXVII-991; Patallo, Lucas Ezequiel c/ Smiles Fidelidade Argentina S.A. s/ sumarísimo- Juzg.Nac.de Primera Instancia en lo Comercial N° 34-16.10.25 (no firme) - elDial.com - AAECCE; C J F c/Banco Santander Rio S.A. s/ daños y perjuicios incump. contractual (Cód. 80)-CNApel en lo Civil y Comercial de La Matanza (Buenos Aires)-Sala II-14.03.24- elDial.com - AAE081