Caducidad de instancia en la justicia laboral: cambios tras la Ley 27.802

Caducidad de instancia en la justicia laboral: cambios tras la Ley 27.802
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Por Juan Pablo Tassara


…podemos definir a la caducidad de la instancia como aquel modo anormal de terminación de un proceso que produce su extinción “debido a la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose la prolongación innecesaria de la causa”. El fundamento de dicho instituto sería que “...si bien el Estado debe otorgar la tutela jurisdiccional, la inactividad prologada de las partes debe determinar la liberación de sus propios órganos, incluso en aras a la correcta administración de justicia”. Podemos decir que la caducidad de la instancia es un instituto que hace a la certeza."


"Con la Ley de Modernización esto ha cambiado pues, replicando la letra del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su artículo 82 sustituyó el artículo 46 de la Ley 18.345 que establecía el impulso de oficio por los jueces del procedimiento por el siguiente: “Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”."

"Esta modificación tendría su razón de ser en la firma entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fuera aprobado en el artículo 90 de Ley de Modernización y que forma parte integrante de la misma como Anexo I. En el citado acuerdo de transferencia, en resumidas cuentas se resolvió el traspaso de la justicia nacional ordinaria del trabajo a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el cierre inmediato de ciertos juzgados y una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como así también el cierre progresivo del resto de los Juzgados y las Salas restantes hasta su desaparición.. Una forma de bajar el stock de juicios en trámite ante la justicia nacional residual del trabajo sería mediante la utilización del instituto de la caducidad de la instancia en comentario."

"Aun cuando pareciera por conveniencia, la Ley de Modernización vino a salvar una vieja deuda procesal que se tenía con los litigantes de la justicia nacional ordinario del fuero del trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es que no hacía al servicio de justicia, ni al debido proceso, que el litigante que no instaba la prosecución del trámite de un pleito no pudiera ser castigado por su inactividad. Desde el 6 de marzo del corriente año esto es posible.

La caducidad de la instancia en el ámbito de la Justicia Nacional Ordinaria del Trabajo. Su incorporación por la Ley de Modernización Laboral Nº 27.802

Hasta el 6 de marzo de 2026, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Nacional Nº 27.802 de Modernización Laboral[1] (en adelante la “Ley de Modernización”), había entre la legislación de forma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la de la provincia homónima dos polos opuestos en materia de caducidad de la instancia.

 

Antes de continuar, podemos definir a la caducidad de la instancia como aquel modo anormal de terminación de un proceso que produce su extinción “debido a la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose la prolongación innecesaria de la causa[2]. El fundamento de dicho instituto sería que “...si bien el Estado debe otorgar la tutela jurisdiccional, la inactividad prologada de las partes debe determinar la liberación de sus propios órganos, incluso en aras a la correcta administración de justicia[3]. Podemos decir que la caducidad de la instancia es un instituto que hace a la certeza.

 

Volviendo al tema que nos ocupa, la Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo[4] no tenía ninguna previsión en materia de caducidad de la instancia. Por su lado, cruzando la General Paz, la Provincia de Buenos Aires si preveía dicho instituto, primero en el artículo 12 de la Ley 11.653[5] que fuera derogada por la Ley 15.057[6] ley que también prevé dicho instituto en su artículo 11. Esto llevaba a que, mientras en la provincia de Buenos Aires la inactividad de las partes era penada con la perención o caducidad de la instancia, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los procesos laborales que tramitaban ante la justicia nacional ordinaria del trabajo no perimían, atentando contra la seguridad jurídica[7]. Así se recurría a bajas técnicas o administrativas frente a la recomendación del letrado de turno ante la inactividad de la contraparte o a acusar omisiones de la contraparte que denotaban desinterés en el pleito para forzar una sentencia absolutoria. En los hechos generalmente quedaba la contingencia abierta (al menos por un tiempo).

 

Con la Ley de Modernización esto ha cambiado pues, replicando la letra del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[8], su artículo 82 sustituyó el artículo 46 de la Ley 18.345 que establecía el impulso de oficio por los jueces del procedimiento por el siguiente: “Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”.

 

Siendo esta una modificación relativa a una ley de forma y no de fondo, su aplicación es de forma inmediata a los procesos en trámite[9]. En consecuencia, a partir del 6 de marzo del corriente año se podrá acusar la caducidad de la instancia en todos los procesos en trámite ante la residual justicia nacional ordinaria del trabajo la que, a diferencia de su par de la provincia de Buenos Aires donde el Juez “podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento será decretada la caducidad de la instancia...[10] será decretada de forma inmediata frente a la petición de parte interesada de haberse cumplido los plazos procesales para ello.

 

Esta modificación tendría su razón de ser en la firma entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[11] que fuera aprobado en el artículo 90 de Ley de Modernización y que forma parte integrante de la misma como Anexo I. En el citado acuerdo de transferencia[12], en resumidas cuentas se resolvió el traspaso de la justicia nacional ordinaria del trabajo a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el cierre inmediato de ciertos juzgados y una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como así también el cierre progresivo del resto de los Juzgados y las Salas restantes[13] hasta su desaparición.. Una forma de bajar el stock de juicios en trámite ante la justicia nacional residual del trabajo sería mediante la utilización del instituto de la caducidad de la instancia en comentario.

 

No está demás decir que, cuando se ponga en funcionamiento la justicia del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 6790 por la cual se aprueba el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en Anexo A integra la citada ley, vigente a la fecha, aunque sin su fuero creado[14] prevé en su artículo 36 que la parte remisa a impulsar el proceso sea castigada con el decreto de la caducidad de la instancia.

 

Aun cuando pareciera por conveniencia, la Ley de Modernización vino a salvar una vieja deuda procesal que se tenía con los litigantes de la justicia nacional ordinario del fuero del trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es que no hacía al servicio de justicia, ni al debido proceso, que el litigante que no instaba la prosecución del trámite de un pleito no pudiera ser castigado por su inactividad. Desde el 6 de marzo del corriente año esto es posible.

 

 



(*) Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano. Master of Laws (LLM), University of Illinois at Urbana-Champaign. Áreas de Práctica Litigios civiles, comerciales y laborales. Litigios complejos (acciones colectivas). Derecho Ambiental. Práctica general. Asociado a estudio Sánchez, Arrese & Masciarelli (2011 a la actualidad). Responsable del área litigios y asesoramiento a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. E-mail: jptassara@samabogados.com.ar. Publicaciones: (i) "La crisis energética y las recientes decisiones gubernamentales", La Ley, Suplemento Actualidad, 14/08/2007, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (ii) “Algunas reflexiones en torno al acceso a la información "pública" a la luz de dos recientes decisiones judiciales”, elDial.com - DCDCA, 11/04/2008, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (iii) “La crisis energética ¿Vino para quedarse?”, La Ley, Suplemento Actualidad, 19/06/2008; (iv) ”Vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Problemática de su implementación”, elDial.com – Doctrina, 05/02/2020, elDial.com - DC297A; (v) Más sobre la vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Problemática de su implementación, elDial.com - DC29A7, Publicado el 19/03/2020; (vi) Herramientas recursivas procesales en la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, 01/09/2020, elDial.com - DC2BD7; (vii) La saga continúa. La “efectiva aplicación” de la ley 15.057 de procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires sigue tambaleando, 15/08/2024, elDial.com - DC3499; (viii) Un poco de racionalidad ante tanta locura en materia de intereses El fallo “Lacuadra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -Comentario al fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada Directv Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 13/08/2024-, 16/08/2024, elDial.com - DC34A3; (ix) El fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Una resolución de alto impacto con consecuencias imprevistas. elDial.com - DC3588; (x) Más sobre el fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Corresponde a la CSJN evitar un estado de anarquía procesal. elDial.com - DC358B; (xi) El pedido del Sr. Procurador General de la Nación a la CSJN con relación al fallo “Levinas” debiera ser extensible al resto de los justiciables. elDial.com - DC358E; (xii) Impacto económico negativo del Fallo “Levinas”. elDial.com - DC3758; (xiii) Una primera aproximación al traspaso efectivo de la Justicia Nacional del Trabajo al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – elDial.com - DC37A2; (xiv) elDial.com - DC37B2

El mecanismo de actualización de los créditos laborales previsto en el artículo 55 de la Ley Nacional 27.802 de Modernización Laboral. ¿Un nuevo obstáculo para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo?.

[1] B.O. Nº 35865 del 06/03/2026, página 4.

[2] Ver Manual de Derecho Procesal, 2ª. Ed. Actualizada y ampliada. Luis Alvarez Juliá, Germán R. J. Neuss, Horacio Wagner, pág. 304. Ed. Astrea.

[3] Ver ob. cit. en iii, pág. 305.

[4] Ley Nacional Nº 18.345. BO 24/09/1969 Nº 21773.

[5] B.O.P. de 16-VIII-1995

[6] Publicada en el Boletín oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 28408 el 27/11/2018.

[7] Ello así porque tornaba en letra muerta las previsiones de los arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de prescripción de las acciones, o cuanto menos dificultaba su aplicación.

[8] Ley Nacional Nº 17.454 (B.O. del 07/11/1967, Nº 21308) y sus modificatorias.

[9] Ver precedente “Urquiza” (S.C. Comp. 72, L.L, sentencia del 11 de diciembre de 2014).

[10] Art. 11, Ley 15.057 supra citada.

[11] Dto. DECRETO 51 2026 GCBA, BO del 09/02/2026 de Caba; Dto. PEN 95/26, B.O. Nº 35848 Página: 3

[12] Ver en tal sentido elDial.com - DC37A2.

[13] Ver cláusula Novena del Acuerdo referido en ix.

[14] Publicada en el B.O. de la Ciudad del 16/01/2025.