Inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802: actualización de créditos laborales y tasa pasiva

Inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802: actualización de créditos laborales y tasa pasiva
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Por Alexis Bergallo


La Ley 27.802, sancionada en el año 2026, introdujo modificaciones de significativa trascendencia en el régimen de actualización de los créditos laborales. Entre sus disposiciones más controversiales se destaca el artículo 55, que impone la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA) como único mecanismo de cómputo de intereses moratorios sobre los créditos laborales en los procesos que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigencia de la norma.”


“El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el artículo 55 de la Ley 27.802 es constitucionalmente inválido por resultar incompatible con los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, con el régimen de obligaciones de valor del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y con los principios fundamentales que gobiernan el derecho del trabajo argentino, en particular el principio de la norma más favorable previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).”

“La Ley 27.802 fue dictada en el marco de la política de desregulación y reforma laboral impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional. Modificó, entre otras, disposiciones sustanciales de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) relativas a los principios protectorios y al régimen de créditos laborales.”

“Su artículo 54 establece, para los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, que los créditos laborales se actualizarán conforme el índice de precios al consumidor (IPC) más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado. Este sistema reproduce, en términos sustanciales, el mecanismo propuesto por el propio Poder Ejecutivo en el artículo 84 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que había adelantado el mismo criterio para la actualización de créditos laborales.”

“El artículo 55, en cambio, impone para los juicios en trámite la tasa pasiva del BCRA. Esta diferenciación no obedece a ninguna razón de política legislativa articulada ni encuentra fundamento en la historia normativa ni en la jurisprudencia. Se trata, en definitiva, de una penalización a quienes acudieron a la justicia laboral en defensa de sus derechos, imponiéndoles una fórmula de actualización que, como se detallará más adelante, produce resultados manifiestamente incongruentes con la protección constitucional del trabajo.”

“El artículo 55 de la Ley 27.802, al imponer a los juicios en trámite una tasa de actualización inferior a la que la propia ley reconoce para los juicios nuevos, no sólo restringe los derechos del trabajador, sino que lo trata peor que a quienes presentaron sus demandas con posterioridad a su sanción. Esto implica una regresión incompatible con el principio protectorio constitucional.”

“La inconstitucionalidad de la norma impugnada no puede analizarse en abstracto: debe evaluarse en el contexto macroeconómico concreto en que fue sancionada y aplicada. Ese contexto es el de la mayor inflación registrada en la historia argentina moderna: 2022: 94,8% (IPC, INDEC) — 2023: 211,4% (IPC, INDEC) — 2024: 117,8% (IPC, INDEC). Inflación acumulada 2019–2026: superior al 5549.53%.”

“En ese contexto, la tasa pasiva de plazo fijo fijada por el BCRA resultó sistemáticamente negativa en términos reales: un total de tasa de interés acumulada del 2985,33% en comparación con la inflación acumulada de un 5.500%. La diferencia entre la tasa de interés que percibe el trabajador y la pérdida de valor de su crédito por inflación implica una apropiación forzada de parte de su patrimonio. Esta apropiación sin compensación ni indemnización es, en la terminología constitucional, una confiscación.

La inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802:

Análisis crítico desde los principios del derecho del trabajo y las garantías constitucionales

 Sumario

 

I. Introducción. II. La Ley 27.802 y el régimen de actualización de créditos laborales. III. El impacto cuantitativo de la tasa pasiva: dimensión del daño. IV. Fundamentos constitucionales de la invalidez del art. 55. IV.1. Derecho de propiedad (art. 17 CN) y régimen de obligaciones de valor. IV.2. Principio protectorio del trabajo (art. 14 bis CN). IV.3. Principio de razonabilidad (art. 28 CN). IV.4. Tutela judicial efectiva (art. 18 CN). IV.5. Principio de igualdad (art. 16 CN). V. El mandato legal: la norma más favorable en la propia Ley 27.802. V.1. El principio in dubio pro operario (art. 9 LCT). V.2. Los principios generales del derecho laboral (art. 11 LCT). VI. El carácter confiscatorio de la tasa pasiva. VII. El problema de la retroactividad. VIII. El mandato constitucional: los tratados internacionales. IX. Conclusiones. X. Referencias bibliográficas y jurisprudencia citada.

 

 

I. Introducción

 

La Ley 27.802, sancionada en el año 2026, introdujo modificaciones de significativa trascendencia en el régimen de actualización de los créditos laborales. Entre sus disposiciones más controversiales se destaca el artículo 55, que impone la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA) como único mecanismo de cómputo de intereses moratorios sobre los créditos laborales en los procesos que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigencia de la norma.

 

Esta disposición contrasta marcadamente con lo previsto en el artículo 54 de la misma ley, que para los nuevos juicios iniciados con posterioridad a su vigencia establece un sistema de actualización por índice de precios al consumidor más un tres por ciento (IPC + 3% anual) sobre el capital actualizado. La diferencia de trato entre créditos según el momento en que la demanda fue presentada no encuentra justificación constitucional válida y suscita, de por sí, una evidente problemática de igualdad ante la ley.

 

El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el artículo 55 de la Ley 27.802 es constitucionalmente inválido por resultar incompatible con los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, con el régimen de obligaciones de valor del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y con los principios fundamentales que gobiernan el derecho del trabajo argentino, en particular el principio de la norma más favorable previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

 

La tasa pasiva, como es sabido, no ha seguido el ritmo de la inflación argentina, lo que determina que su aplicación genere una licuación real de los créditos laborales de carácter alimentario, en perjuicio de los trabajadores que han litigado durante años para obtener el reconocimiento judicial de sus derechos. El examen de los datos objetivos que aporta el propio calculador del BCRA revela que la brecha entre ambos mecanismos de actualización es de una magnitud tal que supera cualquier margen de razonabilidad constitucionalmente admisible.

 

 

II. La Ley 27.802 y el régimen de actualización de créditos laborales

 

La Ley 27.802 fue dictada en el marco de la política de desregulación y reforma laboral impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional. Modificó, entre otras, disposiciones sustanciales de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) relativas a los principios protectorios y al régimen de créditos laborales.

 

Su artículo 54 establece, para los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, que los créditos laborales se actualizarán conforme el índice de precios al consumidor (IPC) más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado. Este sistema reproduce, en términos sustanciales, el mecanismo propuesto por el propio Poder Ejecutivo en el artículo 84 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que había adelantado el mismo criterio para la actualización de créditos laborales.

 

El artículo 55, en cambio, impone para los juicios en trámite la tasa pasiva del BCRA. Esta diferenciación no obedece a ninguna razón de política legislativa articulada ni encuentra fundamento en la historia normativa ni en la jurisprudencia. Se trata, en definitiva, de una penalización a quienes acudieron a la justicia laboral en defensa de sus derechos, imponiéndoles una fórmula de actualización que, como se detallará más adelante, produce resultados manifiestamente incongruentes con la protección constitucional del trabajo.

 

Es relevante destacar que la Ley 27.802 también modifica el artículo 9 de la LCT —principio de la norma más favorable— y el artículo 11 LCT —principios generales del derecho del trabajo—, reforzando así el marco protectorio que, como se demostrará, la propia norma vulnera en su artículo 55.

 

 

III. El impacto cuantitativo de la tasa pasiva: dimensión del daño

 

Un aspecto que resulta determinante para comprender la gravedad del problema es el impacto cuantitativo concreto de la aplicación de la tasa pasiva frente a alternativas de actualización constitucionalmente admisibles.

 

Los datos del propio calculador del BCRA permiten cuantificar la pérdida que la norma impugnada provoca en los trabajadores. Tomando como ejemplo ilustrativo un capital de base de $ 1.079.234 —cifra que corresponde a un caso del suscripto, y que resulta un crédito laboral típico en concepto de indemnizaciones y rubros salariales de una relación de trabajo de mediana antigüedad— y calculando intereses desde el 21 de enero de 2019 (fecha del despido) hasta el 7 de marzo de 2026, los resultados son los siguientes:

 

Tabla 1: Comparación de mecanismos de actualización (período 2019–2026)

 

Tasa pasiva BCRA (art. 55 Ley 27.802): $ 33.297.926

IPC + 3% anual (art. 54 Ley 27.802 / DNU 70/2023): $ 76.118.720

CER + 3% anual (67%): $ 51.355.689

 

La aplicación de la tasa pasiva arroja un resultado que representa apenas un 43,7% de lo que hubiera correspondido según el mecanismo IPC+3%, es decir, una pérdida patrimonial real superior al 56% del valor del crédito. En términos relativos, los intereses generados por la tasa pasiva representan aproximadamente un 2.985% del capital original, mientras que la inflación acumulada por el mismo periodo resulta ser más del 5.549%. La diferencia de más de $ 42.000.000 sobre un capital base de aproximadamente $ 1.000.000 ilustra de modo elocuente el efecto confiscatorio de la norma.

 

Esta brecha no es una cuestión de matices: es la diferencia entre recibir un crédito que mantiene su valor real y recibir uno que ha sido licuado en más de la mitad. Tratándose de créditos de naturaleza alimentaria, derivados del trabajo humano y de la protección indemnizatoria que la Constitución Nacional garantiza, esta pérdida no puede reputarse constitucionalmente admisible.

 

Si comparamos la situación descripta con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de confiscatoriedad tributaria encontramos que la pérdida que genera la tasa pasiva sobre los créditos laborales supera ampliamente el umbral del 33% de reducción patrimonial del bien afectado.

 

 

IV. Fundamentos constitucionales de la invalidez del art. 55

 

IV.1. Derecho de propiedad (art. 17 CN) y régimen de obligaciones de valor

 

El artículo 17 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la propiedad. El crédito laboral reconocido judicialmente constituye un bien en el patrimonio del trabajador protegido por esta garantía.

 

La Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la intangibilidad del crédito laboral es una exigencia constitucional derivada del principio de propiedad. En “Camusso de Marino c/ Manufactura Sudamericana de Calzado” (Fallos 294:434) el Tribunal reconoció que privar al trabajador de la actualización de su crédito implica una expropiación sin compensación. En “Valdez c/ Cintioni” (Fallos 301:319) ratificó el principio según el cual el deudor no puede liberarse pagando menos de lo que debe en términos reales.

 

Desde la perspectiva del Derecho Privado, el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las obligaciones de valor deben referirse al valor real al momento del pago. Los créditos laborales son, por su naturaleza, obligaciones de valor: su monto no está determinado en una cifra nominalmente fija desde el origen, sino que se calcula en función de la remuneración del trabajador al momento de la extinción del vínculo y se mantiene vivo hasta el momento del pago efectivo.

 

El artículo 55 de la Ley 27.802 ignora esta categoría jurídica y trata al crédito laboral como si fuera una obligación de dar suma de dinero nominalmente determinada, cuando en realidad es una obligación de valor. Esta confusión conceptual no sólo vulnera el artículo 772 CCyCN, sino que además contradice la naturaleza alimentaria del crédito, cuya función es garantizar al trabajador y su familia el acceso a los bienes y servicios que el salario permitía adquirir al momento de la extinción de la relación laboral.

 

Imponer esta tasa a créditos laborales de naturaleza alimentaria equivale a despojar al trabajador de la porción de su crédito erosionada por la inflación.

 

Al respecto, la Sala III CNAT en la causa “MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO” (SD Sala III, 15/07/2022) declaró de oficio la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria, precisamente para preservar la igualdad de trato y la propiedad del trabajador.

 

IV.2. Principio protectorio del trabajo (art. 14 bis CN)

 

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que el trabajador disfrutará de condiciones dignas y equitativas de labor. Este principio protectorio no es una mera declaración programática: es una norma operativa que vincula al legislador, quien no puede sancionar válidamente disposiciones que lo contradigan.

 

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la jerarquía constitucional del principio protectorio en reiterados precedentes. En “Vizzoti c/ AMSA” (Fallos 327:3677), el Tribunal descalificó la limitación del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la LCT precisamente porque la interpretación restrictiva “contrariaba el espíritu protectorio del art. 14 bis CN”. En “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (Fallos 327:3753), la Corte afirmó que la tutela constitucional del trabajador exige que toda norma que restrinja sus derechos sea interpretada con el máximo escrutinio.

 

El artículo 55 de la Ley 27.802, al imponer a los juicios en trámite una tasa de actualización inferior a la que la propia ley reconoce para los juicios nuevos, no sólo restringe los derechos del trabajador, sino que lo trata peor que a quienes presentaron sus demandas con posterioridad a su sanción. Esto implica una regresión incompatible con el principio protectorio constitucional.

 

IV.3. Principio de razonabilidad (art. 28 CN)

 

El artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Esta cláusula consagra el principio de razonabilidad, que impone que toda reglamentación legislativa de derechos constitucionales deba guardar proporción entre los medios empleados y los fines perseguidos.

 

Para que una restricción legislativa de derechos constitucionales sea válida debe superar un test de razonabilidad que comprende: (i) que la norma sea idónea para el logro del fin que busca alcanzar; (ii) que el medio elegido sea el menos restrictivo para alcanzar ese fin; y (iii) que el sacrificio impuesto al titular del derecho no sea desproporcionado respecto del beneficio colectivo perseguido.

 

En el caso del artículo 55 de la Ley 27.802, este test no se supera. Si el fin de la norma fuera otorgar certeza jurídica o reducir la litigiosidad, el legislador contó con medios menos lesivos: pudo haber establecido la fórmula IPC+3% para todos los juicios por igual, como lo hizo para los nuevos. En cambio, optó por imponer a los juicios en trámite la tasa más desfavorable para el trabajador, generando una pérdida patrimonial real superior al 56% del valor del crédito. Ningún fin legítimo justifica ese sacrificio.

 

El criterio constitucional que emana de la tradición jurisprudencial argentina es que una norma es irracional cuando el medio empleado guarda una relación de inadecuación manifiesta con los fines que declara perseguir, o cuando, siendo los medios adecuados, el sacrificio impuesto resulta notoriamente desproporcionado. Ambas circunstancias concurren en el artículo 55 de la Ley 27.802.

 

IV.4. Tutela judicial efectiva (art. 18 CN)

 

El artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio. Esta garantía, en su dimensión de tutela judicial efectiva, exige que el proceso judicial sea un medio idóneo para la efectiva satisfacción del derecho reclamado. No basta con que el trabajador obtenga una sentencia favorable: es necesario que esa sentencia pueda ejecutarse de manera que le garantice la reparación real de su crédito.

 

Si la actualización dispuesta por la ley es tan deficiente que el valor que finalmente percibe el trabajador es inferior al 44% de lo que hubiera correspondido según un mecanismo constitucionalmente adecuado, entonces el proceso judicial ha fracasado en su función de garantizar la efectividad del derecho. El artículo 55 de la Ley 27.802 convierte al proceso laboral en un instrumento de dilapidación del crédito del trabajador, contrariando el mandato constitucional que impone su efectividad.

 

Esta perspectiva adquiere particular relevancia en los juicios cuya tramitación ha insumido varios años y que es de público conocimiento para quienes litigamos en el Fuero del Trabajo.

En esos casos, la demora inherente al proceso judicial se convierte en un factor de licuación del crédito, en la medida en que la tasa de actualización impuesta por el artículo 55 no cubre la pérdida del poder adquisitivo. La Corte Suprema ha señalado que el acceso a la justicia incluye el derecho a que la resolución judicial sea razonablemente oportuna y efectiva, lo que implica que la actualización del crédito durante el trámite del proceso no puede ser negada o limitada hasta extremos confiscatorios.

 

IV.5. Principio de igualdad (art. 16 CN) y discriminación irrazonable respecto de otros acreedores

 

El artículo 16 de la Constitución Nacional establece la igualdad de todos los habitantes ante la ley. La imposición de la tasa pasiva de plazo fijo a los créditos laborales importa un trato discriminatorio para los trabajadores en relación con cualquier otro acreedor del sistema jurídico argentino.

 

En efecto, la Ley 27.802 clasifica a los trabajadores con créditos laborales judicializados como una categoría diferenciada de acreedores; diferenciación que carece de justificación objetiva y razonable:

 

a) Acreedores por daños y perjuicios (fuero civil) obtienen, conforme la jurisprudencia de la CSJN en “B.G.A.” (15/10/2024), la actualización de sus créditos como deudas de valor más una tasa de interés pura. La Ley 27.802 no modificó esa regla para el fuero civil: sólo perjudica al trabajador.

 

b) El propio empleador condenado se financia para operar con la deuda que contrae con el trabajador que no percibió en correcto tiempo y forma su indemnización y sueldos. Financiamiento que lo realiza a la tasa pasiva del BCRA —la más baja del sistema—. Mientras que si el empleador debiera tomar un crédito en el sistema financiero para operar paga tasas activas muy superiores que al financiarse con el dinero adeudado al trabajador. Se genera así un subsidio explícito del trabajador al empleador moroso, financiado con el valor real del crédito alimentario del primero.

 

c) El trabajador que reclamó judicialmente su crédito tras la sanción de la Ley 27802 recibe la actualización del crédito por IPC más una tasa pura anual del 3%.

 

La inconstitucionalidad del art. 55 inc. de la Ley 27.802 es aún más palmaria cuando se advierte que la propia norma impugnada establece un doble estándar entre dos categorías de trabajadores igualmente situados: aquellos cuyos juicios se iniciaron con posterioridad a la ley —que quedan sujetos al régimen de actualización por IPC más tasa de interés pura del 3% anual— y aquellos con juicios en trámite al momento de su sanción, que son condenados a percibir la tasa pasiva del BCRA. Esta diferenciación interna de la ley carece de toda justificación objetiva y razonable, y produce el resultado constitucionalmente absurdo de que los trabajadores que sufrieron la mayor inflación acumulada de la historia argentina son precisamente los que reciben la protección más débil.

 

IV.5.A.- La Ley crea dos clases de trabajadores sin fundamento racional (art. 16 CN)

 

El artículo 16 de la Constitución Nacional proscribe los privilegios y exige que toda diferenciación legal esté fundada en una razón objetiva y suficiente. La CSJN ha sostenido que el legislador puede establecer categorías o distinciones, pero “las clasificaciones que hace la ley deben ser razonables, esto es, deben guardar relación con el fin que la ley persigue” (Fallos 182:411; 199:483; 270:374).

 

La Ley 27.802 crea, en su propio articulado, dos categorías de trabajadores despedidos injustamente que reclaman sus indemnizaciones laborales:

 

Categoría A — Juicios iniciados después de la ley: actualización por IPC + tasa pura del 3% anual. Este régimen preserva el valor real del crédito: el trabajador recibe el equivalente en poder adquisitivo de lo que se le debía al momento del ilícito.

 

Categoría B — Juicios ya iniciados al momento de la sanción: tasa pasiva BCRA sobre depósitos a plazo fijo a 30 días. Este régimen destruye sistemáticamente el valor real del crédito durante períodos inflacionarios, licuando la indemnización en más del 56,3% de su valor real.

 

¿Cuál es la razón objetiva que justifica que dos trabajadores despedidos injustamente —con el mismo tipo de reclamo, ante el mismo fuero, bajo las mismas normas sustanciales— perciban valores reales radicalmente distintos por el solo hecho de la fecha en que iniciaron su acción judicial? La respuesta es que no existe ninguna razón constitucionalmente válida. El hecho de haber iniciado el juicio antes o después de la sanción de la ley no guarda ninguna relación con el derecho sustantivo del trabajador a cobrar una indemnización que mantenga su valor real.

 

El artículo 16 de la Constitución Nacional exige que las categorías legales discriminen por criterios objetivos y razonables. La CSJN tiene dicho que “la igualdad a que se refiere el art. 16 CN no es otra que la igualdad jurídica, esto es, la que debe existir entre todos los que se hallan en iguales condiciones” (Fallos 124:122), pero también que las categorías distintas deben estar fundadas en razón suficiente.

 

No existe ninguna razón objetiva que justifique que un trabajador cobre menos en términos reales que un acreedor civil, mercantil o bancario cuyo crédito nació en las mismas circunstancias económicas.

 

Además, sólo los trabajadores que reclamaron el pago de créditos alimentarios previos a la sanción de la Ley 27802 están obligados a cobrar a la tasa más baja del sistema financiero; mientras que los trabajadores que iniciaron su litigio laboral tras la sanción de la Ley gozan del derecho que sus créditos serán actualizados por IPC con más una tasa pura anual del 3%.

 

En efecto, el art 55 de la Ley 27802 establece que: "En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; (...)"

 

Mientras que el art 54 de la Ley 27802 establece para los nuevos juicios una actualización por IPC y tasa pura anual del 3% anual: "Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago."

 

Esta discriminación carece de toda justificación objetiva y razonable, lo que la convierte en inconstitucional.

 

 

V. El mandato legal: la actualización a valores reales

 

V1. La actualización a valores reales es un mandato legal y constitucional

 

La actualización del crédito del trabajador a valores reales no es una creación pretoriana ni una novedad doctrinal: es un mandato impuesto tanto por la legislación argentina como por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. La Ley 27.802 art. 55 al imponer la tasa pasiva, contradice ambos mandatos.

 

v.1.a: La actualización del crédito laboral en la legislación argentina

 

La historia legislativa argentina demuestra que la actualización de los créditos laborales a valores reales no es una excepción sino la regla que el legislador ha reconocido en forma reiterada a lo largo de más de cincuenta años:

 

a) Ley 20.695 (1974) y art. 276 LCT original (Ley 20.744, 1974). El artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción original, estableció expresamente que los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo serían actualizados según la variación del Índice de Precios al por Mayor, nivel general, elaborado por el INDEC. La norma reconoció así desde el mismo nacimiento del estatuto laboral que el trabajador acreedor tiene derecho a cobrar en valores reales, no en valores nominales deteriorados por la inflación.

 

b) Ley 22.311 (1980) y Ley 23.616 (1988). Estas leyes introdujeron modificaciones al art. 276 LCT pero mantuvieron la esencia del mandato actualizatorio: la indemnización no puede quedar atrapada en el nominalismo cuando la inflación deteriora el valor real del crédito del trabajador. La Ley 23.616, en particular, reafirmó la vigencia de los mecanismos de actualización para los créditos laborales.

 

c) Ley 23.928 (1991) y Ley 25.561 (2002): la prohibición y su contexto. La Ley de Convertibilidad (23.928) introdujo en sus arts. 7º y 10 la prohibición de indexar créditos y actualizar obligaciones. Sin embargo, esta prohibición fue concebida para un contexto de estabilidad monetaria: cuando el tipo de cambio estaba fijado a $1 = US$1, la inflación anual era prácticamente nula y la tasa pasiva reflejaba efectivamente el valor del dinero. La Ley 25.561 (2002), pese a abandonar la convertibilidad, mantuvo la prohibición del art. 7º, situación que la CSJN declaró inconstitucional para el fuero laboral en el contexto del expediente de autos. La prohibición del art. 7º de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) fue expresamente declarada inconstitucional por la Sala IV en la SD Nº 120.579 (06/10/2025).

 

d) DNU 70/2023, art. 84: el Estado reconoce el mandato actualizatorio. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el DNU 70/2023 (B.O. 21/12/2023), propició la modificación del art. 276 LCT en los siguientes términos: “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses”, estableciendo como techo el resultado de aplicar “el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”. Este texto reconoce explícitamente que el crédito laboral debe ser actualizado a valores reales y que la fórmula IPC + 3% es el parámetro razonable. Que el mismo Poder Ejecutivo que promulgó la Ley 27.802 hubiera propuesto ese mecanismo apenas dieciséis meses antes pone de relieve la irrazonabilidad de imponer ahora una tasa pasiva notoriamente insuficiente.

 

e) Artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación: la obligación de valor como mandato de ley. El CCyCN (Ley 26.994, vigente desde el 1º/08/2015) incorporó expresamente la categoría de las obligaciones de valor en su art. 772. Esta norma de rango legal establece que: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (...) Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

 

Las indemnizaciones laborales constituyen obligaciones de valor: lo adeudado no es una suma numérica de pesos sino el equivalente dinerario del daño causado al trabajador, que debe ser cuantificado al momento del pago

 

La Ley 27.802, al imponer la tasa pasiva para este tipo de deudas, entra en colisión irremediable con el art. 772 CCyCN, cuya aplicación es mandato legal expreso.

 

En definitiva, desde 1974 el legislador argentino ha reconocido reiteradamente que los créditos laborales merecen protección contra la depreciación monetaria. Las únicas excepciones (1991-2025) corresponden a períodos en que las tasas vigentes reflejaban efectivamente el valor del dinero. La Ley 27.802, al imponer la tasa pasiva en un contexto de inflación estructural superior al 100% anual, rompe ese mandato histórico sin justificación constitucional.

 

V.2. El principio in dubio pro operario (art. 9 LCT)

 

El artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el texto actualmente vigente según el artículo 3 de la propia Ley 27.802, establece:

 

“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.”

 

Este principio, denominado in dubio pro operario o principio de la norma más favorable, es un corolario del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis CN y ha sido reconocido por la Corte Suprema como de jerarquía constitucional. En “Vizzoti” (Fallos 327:3677), el Tribunal descalificó una interpretación restrictiva del artículo 245 LCT precisamente porque conculcaba el principio de la norma más favorable. En “Aquino” (Fallos 327:3753) afirmó que la tutela constitucional del trabajador exige la interpretación más protectoria.

 

Al momento de la liquidación de un crédito laboral en juicio, concurren sobre la misma materia —la actualización del crédito— diversas normas: el artículo 772 CCyCN, que exige preservar el valor real; el artículo 84 del DNU 70/2023, que proponía IPC+3%; el artículo 54 de la Ley 27.802, que establece IPC+3%; y el artículo 55 de la misma ley, que impone la tasa pasiva BCRA.

 

Aplicando el artículo 9 LCT, ante esta concurrencia normativa debe prevalecer la norma más favorable al trabajador, que es el régimen IPC+3%. La Ley 27.802, al imponer en su artículo 55 la norma menos favorable, viola el principio de orden de prelación consagrado en su propio artículo 3 y en el artículo 9 LCT con respaldo constitucional del artículo 14 bis CN.

 

Es significativo que en este caso no existe ni siquiera una “duda” que requiera desempate por el principio in dubio: la cuantificación del BCRA es concluyente. La diferencia del 56% en valor real no admite debate interpretativo. Frente a dos normas aplicables, una que genera $ 33 millones y otra que genera $ 76 millones sobre el mismo capital base, el principio de la norma más favorable no deja margen de opción.

 

Por otro lado, cabe recordar que el principio de la norma más favorable opera no sólo cuando hay duda, sino también cuando el legislador pretende imponer una norma menos protectoria en detrimento de una ya reconocida. En tal caso, la norma menos favorable es inaplicable por contrarias al art. 9 LCT y al art. 14 bis CN.

 

V.3. Los principios generales del derecho laboral (art. 11 LCT)

 

El artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el texto del artículo 4 de la Ley 27.802, dispone:

 

“Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, a la equidad y a la buena fe.”

 

Los principios de justicia social, equidad y buena fe consagrados en esta norma son directamente relevantes para la evaluación del artículo 55 de la Ley 27.802. Ninguno de estos principios es compatible con una disposición que, por efecto exclusivo de la fecha en que se presentó una demanda, prive al trabajador de más de la mitad del valor real de su crédito alimentario.

 

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido en numerosos precedentes que los principios del artículo 11 LCT operan como estándar hermenéutico que orienta la interpretación de todas las normas laborales. En “Saravia c/ Richi Hnos.”, ese Tribunal declaró que cuando una norma produce un “choque de principios” —un conflicto entre el principio protectorio y el de legalidad—, debe prevalecer la interpretación que preserve el carácter tuitivo del derecho del trabajo.

 

Además, la aplicación de la tasa pasiva a créditos laborales en trámite es incompatible con el principio de buena fe, que impone al Estado no frustrar las expectativas jurídicas legítimas de quienes acudieron al Poder Judicial ejerciendo sus derechos constitucionales conforme a las reglas vigentes al momento de iniciar el proceso. Cambiar las reglas de liquidación de manera retroactiva, en perjuicio del trabajador, es incompatible con la buena fe que debe presidir el ejercicio de la función legislativa.

 

 

VI. El carácter confiscatorio de la tasa pasiva

 

El artículo 55 de la Ley 27.802 adolece de un vicio constitucional adicional, autónomo y suficiente por sí solo para declarar su inconstitucionalidad: la norma establece una tasa de interés deliberadamente inferior a la inflación, la impone exclusivamente a los trabajadores con juicios en trámite, y lo hace precisamente en el período de mayor inflación de la historia argentina registrada. El efecto resultante es la confiscación del crédito alimentario del trabajador.

 

La prohibición de confiscatoriedad es un derivado directo del artículo 17 de la Constitución Nacional, que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación de bienes. La jurisprudencia constitucional ha extendido este principio más allá del derecho tributario para abarcar toda disposición legal que aniquile o reduzca en términos sustanciales el derecho de propiedad del particular afectado.

 

En materia laboral, el principio anti-confiscatorio tiene una especial relevancia por la naturaleza alimentaria de los créditos que están en juego. El trabajador no es un acreedor ordinario: es titular de un crédito que representa el producto de su trabajo, orientado a satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte Suprema ha reconocido esta particularidad en “Vizzoti” y en “Aquino”, exigiendo un estándar de protección más elevado para este tipo de créditos.

 

VI.1. El contexto de mayor inflación histórica: la norma confisca el crédito laboral

 

La inconstitucionalidad de la norma impugnada no puede analizarse en abstracto: debe evaluarse en el contexto macroeconómico concreto en que fue sancionada y aplicada. Ese contexto es el de la mayor inflación registrada en la historia argentina moderna: 2022: 94,8% (IPC, INDEC) — 2023: 211,4% (IPC, INDEC) — 2024: 117,8% (IPC, INDEC). Inflación acumulada 2019–2026: superior al 5549.53%.

 

En ese contexto, la tasa pasiva de plazo fijo fijada por el BCRA resultó sistemáticamente negativa en términos reales: un total de tasa de interés acumulada del 2985,33% en comparación con la inflación acumulada de un 5.500%. La diferencia entre la tasa de interés que percibe el trabajador y la pérdida de valor de su crédito por inflación implica una apropiación forzada de parte de su patrimonio. Esta apropiación sin compensación ni indemnización es, en la terminología constitucional, una confiscación.

 

La CSJN ha sostenido que existe confiscación en materia tributaria cuando el gravamen absorbe una parte sustancial de la renta o del capital (Fallos 314:1376, 322:3255). Si un impuesto es confiscatorio cuando absorbe el 33% del valor, una tasa de interés que implica la pérdida del 56,3% del valor real del crédito laboral —según la propia calculadora del BCRA, comparando tasa pasiva con el más conservador de los parámetros comparativos— es manifiestamente confiscatoria para cualquier estándar constitucional.

 

La CSJN en “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni” (Fallos 301:319) advirtió que las circunstancias cambiantes pueden tornar irrazonable una norma de actualización que en su origen no lo era. Con mayor razón, una norma que desde el primer día de su vigencia se aplica en el contexto de la mayor inflación de la historia argentina, y produce desde ese primer día una pérdida de valor superior al 56% del crédito laboral, no supera ningún escrutinio de razonabilidad constitucional.

 

VI.2. La protección invertida: mayor inflación sufrida, menor protección recibida

 

El absurdo constitucional de la norma se manifiesta con particular nitidez cuando se cuantifica el efecto combinado de la distribución inflacionaria y la diferencia de régimen:

 

La ley produce un resultado que invierte toda lógica protectoria: quien más inflación sufrió, menos protección recibe. Esta paradoja no es una consecuencia accidental de la norma: es su resultado directo y previsible. Un legislador razonablemente informado no pudo ignorar que imponer la tasa pasiva a créditos nacidos en 2019 —años antes de la hiperdevaluación de 2023— produciría una licuación proporcional a la inflación acumulada, que es incomparablemente mayor que la que afrontan los nuevos litigantes.

 

 

VII. Los tratados internacionales

 

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a un conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

 

El artículo 26 de la CADH impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales. Los artículos 2.1 y 7 del PIDESC consagran el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. El artículo 7 del Protocolo de San Salvador establece el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. El Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario garantiza que las remuneraciones laborales sean protegidas contra toda reducción no justificada.

 

Estos instrumentos imponen al Estado argentino una obligación de no regresión en materia de derechos laborales: no puede sancionar normas que reduzcan el nivel de protección ya alcanzado por los trabajadores sin una justificación perentoria y proporcional. La norma impugnada no supera este estándar: impone a una categoría de trabajadores (los que ya litigaban) un régimen de actualización inferior al que ya venía siendo aplicado por la jurisprudencia, sin que exista ningún motivo legítimo que justifique esa regresión.

 

El principio de progresividad y la prohibición de regresividad son estrictamente vinculantes para el Estado argentino en virtud del bloque de constitucionalidad federal. Una ley que deja sin efecto una protección ya reconocida judicialmente, sin justificación suficiente y en perjuicio de los trabajadores, viola estos compromisos internacionales y, por esa vía, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

 

 

VIII. Conclusiones

 

Del análisis realizado se desprenden las siguientes conclusiones:

 

              El artículo 55 de la Ley 27.802 impone la tasa pasiva del BCRA como mecanismo de actualización de créditos laborales en juicios en trámite, generando una pérdida patrimonial real superior al 56% respecto del mecanismo IPC+3% que la misma ley reconoce para los nuevos juicios.

 

              Esta pérdida no puede ser reputada constitucionalmente admisible: viola el derecho de propiedad (art. 17 CN), el principio protectorio (art. 14 bis CN), el principio de razonabilidad (art. 28 CN), la tutela judicial efectiva (art. 18 CN) y el principio de igualdad (art. 16 CN).

 

              Los créditos laborales son obligaciones de valor en los términos del artículo 772 CCyCN, lo que impone la preservación de su valor real. La tasa pasiva es estructuralmente incapaz de cumplir esa función en el contexto inflacionario argentino.

 

              La propia Ley 27.802 consagra en su artículo 3 el principio de la norma más favorable (art. 9 LCT), que impone aplicar IPC+3% en lugar de la tasa pasiva cuando concurren ambas normas sobre la misma materia. La aplicación del artículo 55 viola el artículo 9 LCT en el texto que la misma ley establece.

 

              Los tratados internacionales de jerarquía constitucional imponen la prohibición de regresividad en materia de derechos laborales, que la norma impugnada vulnera al reducir el nivel de protección ya reconocido judicialmente.

 

              La aplicación retroactiva del artículo 55 sobre créditos cuyo devengamiento comenzó con anterioridad a la sanción de la ley lesiona derechos patrimoniales consolidados y, en los casos de sentencias firmes, la autoridad de la cosa juzgada.

              Por todas estas razones, los tribunales del trabajo están habilitados —y obligados— a declarar la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 para los casos en que su aplicación genere un resultado confiscatorio, disponiendo en su lugar la metodología IPC+3%, que es la alternativa más favorable al trabajador entre las normas concurrentes.

 

La declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto no implica abrogar la norma con carácter general, sino ejercer el control de constitucionalidad difuso que es atributo propio de todos los jueces argentinos conforme a la tradición inaugurada por la Corte Suprema desde “Sojo” en adelante. Es el mecanismo constitucional apropiado para proteger los derechos fundamentales del trabajador frente a normas que, aunque formalmente válidas, producen en su aplicación concreta resultados materialmente inconstitucionales.

 

 

IX. Referencias bibliográficas y jurisprudencia citada

 

Normativa

 

– Constitución Nacional Argentina (CN), arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22.

– Ley 20.744 – Ley de Contrato de Trabajo (LCT), arts. 3, 7, 9, 11, 29, 30, 63, 245, 276.

– Ley 27.802, arts. 3, 4, 54 y 55 (texto vigente).

– Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, art. 84.

– Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), art. 772.

– Convenio Nº 95 de la OIT sobre protección del salario.

– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2.1 y 7.

– Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 26.

– Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), art. 7.

 

Jurisprudencia

 

– CSJN, “Camusso de Marino c/ Manufactura Sudamericana de Calzado S.A.”, Fallos 294:434.

– CSJN, “Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D.”, Fallos 301:319.

– CSJN, “Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A.”, Fallos 327:3677.

– CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, Fallos 327:3753.

– CSJN, “B.G.A. c/ La Segunda ART S.A.”, 15/10/2024 (doctrina de igualdad en créditos laborales).

– SCBA, “Barrios, Héctor R. c/ Cerveza Argentina S.A.”, 18/04/2024.

– STJ La Pampa, “Foodrush S.A. c/ Trabajador”, 01/11/2024.

– CNATrab, Sala IV, “Ale, Renzo c/ Duxor S.A.” (inaplicabilidad tasa pasiva).

– CNATrab, Sala IV, “Importaciones J&M S.A.” (obligación de valor y actualización).

– CNATrab, Sala IV, “Lemes, Laura c/ Empleadora” (IPC como norma más favorable).

– CNATrab, Sala IV, “Ramos, Luciano c/ Empresa” (art. 9 LCT y concurrencia normativa).

– CNATrab, Sala IV, “Saravia c/ Richi Hnos.” (choque de principios en derecho laboral).

– CNATrab, Sala IV, “Caporalini c/ Empleador” (carácter confiscatorio de la tasa pasiva).

 

Bibliografía

 

– ACKERMAN, Mario E. (dir.), Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.

– ALTAMIRA GIGENA, Raul E., Principios de Derecho del Trabajo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981.

– CORNAGLIA, Ricardo J., “La actualización de los créditos laborales y el principio de intangibilidad salarial”, Derecho del Trabajo, La Ley, 2023.

– ETALA, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, 7ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015.

– GRISOLIA, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 19ª ed., Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2023.

– MAZA, Miguel Ángel, “El principio protectorio y las restricciones legislativas al crédito laboral”, Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2024, nº 1.

– PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Ed. Trotta, Madrid, 2007.

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(*) Abogado egresado con honores, UBA. Especializado en Derecho Tributario, Aduanero y Laboral, y con orientación en Derecho Empresarial. Maestrando actualmente en Derecho Tributario en la Universidad Torcuato Di Tella. En el rubro del derecho de la moda: asesoramiento legal a importantes marcas de lujo del rubro textil. Socio en el Estudio Jurídico Bergallo & Abogados.