Traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a CABA: impacto del fallo “Levinas” y nuevo esquema procesal

 

Traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a CABA: impacto del fallo “Levinas” y nuevo esquema procesal

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Por Juan Pablo Tassara

…no fue hasta fines del año 2025 que, a raíz del fallo “Levinas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pateó el tablero y provocó el inicio irreversible del traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires."


"Destacando el “inmovilismo” (término utilizado en varios pasajes del fallo “Levinas”) de la política en avanzar con los cambios establecidos en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, la CSJN estableció en “Levinas” como doctrina particular (pues sus fallos sólo aplican al menos hasta ahora al caso concreto), que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires era “el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad”."

"Conforme señala el Acuerdo en su cláusula Primera, “EI ESTADO NACIONAL transfiere y el GCABA asume la competencia material y la función judicial prevista para la Justicia del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los artículos 4º al 9º del Anexo A de la Ley N°. 6.790 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme al proceso de transferencia previsto en el presente ACUERDO”."

"Es por ello que la Cláusula Quinta del Acuerdo refiere a la transición de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al señalar que “LAS PARTES acuerdan que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigencia del presente ACUERDO o a partir de la fecha de la notificación prevista en la Cláusula Tercera, lo que ocurra primero: La Justicia Nacional del Trabajo, a cargo del Poder Judicial de la Nación, continuará conociendo y tramitando exclusivamente las causas iniciadas con anterioridad a dicha fecha, manteniendo la jurisdicción para su tramitación hasta el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia o, en su caso, de primera instancia si quedare firme. La ejecución de las sentencias definitivas dictadas en estas causas tramitará ante el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”"

"Por su lado, la cláusula Novena del Acuerdo señala que “Sujeto a la aprobación del presente ACUERDO por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y a partir de su entrada en vigencia, se dispone: (i) el cierre de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, lo que ocurrirá conforme lo previsto en la Cláusula Quinta; (ii) el cierre inmediato de los juzgados del trabajo y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de la Justicia Nacional del Trabajo vacantes listados en el Anexo I del presente ACUERDO”."

"Lo novedoso de este artículo es que introduce por primera vez en el derecho argentino un instituto propio del common law, específicamente la doctrina del stare decisis que establece que los fallos del Máximo Tribunal de un país bajo este régimen jurídico son obligatorios parra los tribunales inferiores."

"Los profesionales del derecho tendremos que tener a mano cuanto menos, y por largo rato pareciera, dos leyes procesales para continuar y abordar los conflictos individuales del trabajo y los recursos que se planteen ante las Comisiones Médicas en el ámbito de CABA."

"Si bien los interrogantes parecieran ser muchos, lo bueno es que el camino trazado por la manda constitucional ha comenzado. Veremos cómo continúa.

Una primera aproximación al traspaso efectivo de la Justicia Nacional del Trabajo al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

1. Introducción

 

Desde antaño, la justicia nacional ordinaria del fuero laboral era ejercida, en el ámbito de la denominada Capital Federal de la República Argentina, por los “jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[1]. Lo mismo ocurría con otros fueros nacionales de la Capital Federal (Civil, Comercial, Criminal y Correccional). Esta justicia “ordinaria” convivía con la denominada justicia federal en el ámbito de la vieja Capital Federal.

 

Con la reforma constitucional del año 1994[2], el status de la denominada Capital Federal de la República Argentina se modificó pues, en dicha reforma se estableció que “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad[3]. En otras palabras, el status de la vieja Capital Federal cambiaba y se equiparaba al de las provincias. La ciudad de Buenos Aires tendría, desde entonces, sus propias autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales.

 

En lo que aquí interesa, en los hechos y por razones que no se analizarán, desde el año 1995 a la fecha, la justicia “local” u ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, coexistió con la justicia nacional ordinaria, entre ellas la Justicia Nacional del Trabajo. Aun cuando hubieron precedentes anteriores, no fue hasta fines del año 2025 que, a raíz del fallo “Levinas”[4], la Corte Suprema de Justicia de la Nación pateó el tablero y provocó el inicio irreversible del traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Destacando el “inmovilismo[5] (término utilizado en varios pasajes del fallo “Levinas”) de la política en avanzar con los cambios establecidos en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, la CSJN estableció en “Levinas” como doctrina particular (pues sus fallos sólo aplican al menos hasta ahora al caso concreto), que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires era “el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad[6].

 

A más de un año del famoso fallo “Levinas”, el tiempo de espera se acabó y comenzó en los hechos el traspaso de la justicia nacional ordinaria al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El proyecto de Ley de Modernización Laboral y el Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al que me referiré más abajo, fueron los disparadores. El fuero tocado en suerte para iniciar este camino ha sido el laboral. En el presente artículo, la idea es esbozar una primera impresión o a aproximación a tan trascendente hecho que, de seguro, irá evolucionando.

 

 

2. El fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

2.1. Unos días antes de que la CSJN dictara el fallo “Levinas”, y tal vez previendo que dicho precedente saldría a la luz, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionaba la Ley Nº 6789[7] por la cual, modificando ciertos artículos de la Ley 7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de CABA), establecía que la Cámara de Apelaciones del Trabajo se integraría con dos salas de tres jueces cada una. A su vez, creaba y establecía la competencia de 10 Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para intervenir en los conflictos individuales del trabajo y en recursos vinculados con las comisiones médicas que se susciten en el ámbito local. Esta ley, supeditaba el funcionamiento de dichas Salas y Juzgados a un futuro acuerdo a ser celebrado entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gobierno Nacional. Paradójicamente, el mentado acuerdo debía versar sobre el traspaso o la transferencia de los juzgados nacionales de los fueros ordinarios y sus respectivas partidas presupuestarias [8]. Este fuero laboral no ha sido creado o puesto en funcionamiento a la fecha pese a lo señalado en la cláusula transitoria “Primera” de dicha ley.

 

Se puede decir sobre este punto que, conociendo de antemano que la Justicia Nacional del Trabajo cuenta con 80 Juzgados y 10 Salas, y siendo el propósito del legislador transferir el servicio de justicia del fuero laboral de la Nación a la Ciudad, resultaría prima facie insuficiente la estructura ideada para absorber un fuero que en los hechos es sustancialmente mayor (2 Salas vs. 10 existentes, 10 Juzgados vs. 80 existentes). Veremos como ello se desarrolla en los hechos y nos preguntamos, ¿si la idea es “transferir” el fuero de una jurisdicción a la otra no hubiera sido necesario pensar una estructura parecida?

 

2.2. Mención obligada merece la promulgación de la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 6790[9] por la cual se aprueba el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en Anexo A integra la citada ley, Código que entrará en vigencia a partir de su publicación[10].

 

Una primera lectura del citado código local (de 277 artículos) nos lleva a decir que es bastante similar a su par de la Ley Nacional 18.345 ya citada[11]. Sin que esto pretenda ser un análisis comparativo exhaustivo de ambas normas, y referente a los plazos procesales que tanto nos marcan en la profesión, los plazos para plantear la nulidad del procedimiento; de las vistas y traslados; traslados de demanda ordinaria; autos para alegar; plazo para interponer recurso de aclaratoria, revocatoria, apelación de interlocutorias y providencias simples; apelación y nulidad; recurso de queja son iguales en ambas legislaciones de forma[12]. Una diferencia advertida es que el plazo para apelar una medida cautelar se reduce a 3 días en la Ciudad de Buenos Aires vs. 6 días en el ámbito nacional[13].

 

Párrafo aparte merece el Título VII, Capítulo 1 de la Ley 6970 de la Ciudad de Buenos Aires que, al igual que su par de la provincia de Buenos Aires[14], señala en su artículo 263 que la revisión de las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberá ser “amplia y suficiente” e interpuesta mediante recurso dentro de los 90 días hábiles administrativos de notificada la resolución atacada. Si bien no tan completo en principio en su redacción como su par provincial, el gran cambio es la revisión plena de todo lo actuado en sede administrativa (una suerte de acción ordinaria) cuando hoy, el trabajador que pretende cuestionar una resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, sólo tiene 15 días hábiles administrativos contados desde que es notificado de la resolución materia de agravio para interponer un recurso de apelación en relación[15] (aun cuando cierta jurisprudencia ha morigerado ello ordenando en su lugar una revisión amplia).

 

Finalmente sobre este punto, al menos quien suscribe no ha advertido referencia alguna a los recursos “extraordinarios” locales en el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como si lo prevé la Ley Nacional 18.345 en su artículo 155[16] o su par de la provincia de Buenos Aires, me refiero a la Ley 15.057, en su artículo 82.

 

 

3. El Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Días antes de que el Senado de la Nación aprobara el proyecto de Ley de Modernización Laboral, esto es el 9 de Febrero de 2026, se firmó entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“GCBA”) el Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante el “Acuerdo”)[17]. El Acuerdo fue presentado para su tratamiento en el Senado de la Nación con fecha 10/02/2026.

 

Conforme señala el Acuerdo en su cláusula Primera, “EI ESTADO NACIONAL transfiere y el GCABA asume la competencia material y la función judicial prevista para la Justicia del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los artículos 4º al 9º del Anexo A de la Ley N°. 6.790 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme al proceso de transferencia previsto en el presente ACUERDO[18].

 

En la cláusula Tercera del Acuerdo, el GCBA “se compromete, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigencia del presente ACUERDO” a hacer todo lo necesario “… para asegurar la efectiva puesta en funcionamiento del Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”. Como señalara supra, parecería ambicioso querer absorber un fuero con una estructura sustancialmente menor (2 Salas vs. 10 existentes, 10 Juzgados vs. 80 existentes). Por ello en la misma cláusula tercera el GCBA “se compromete asimismo a adoptar, en caso de que fuera necesario en razón del volumen de causas que se inicien en el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, todas las medidas legislativas, administrativas y preparativas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia y la consecuente tutela judicial efectiva de los litigantes”.

 

Por su lado el Estado Nacional asume, conforme lo señalado en la cláusula Cuarta del Acuerdo, los compromisos de “1) transferir progresivamente a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los recursos vinculados a las competencias aquí transferidas en la medida en que el GCABA ponga en funcionamiento su Fuero del Trabajo, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima, y el adecuado funcionamiento del fuero federal conforme a las Cláusulas Segunda y Novena del presente ACUERDO” y “2) no promover nuevas designaciones -ni impulsar aquellas que se encuentren en trámite- de magistrados, funcionarios o personal especializado para cubrir vacantes de la Justicia Nacional del Trabajo, cuando las mismas se correspondan con competencias cuya transferencia al GCABA haya sido dispuesta por el presente o se encuentre en ejecución, sin perjuicio de las que resulten indispensables para garantizar la continuidad del servicio de justicia durante el período de transición”. Siendo evidente que la intención del Estado Nacional (y de las partes) es cerrar (y no transferir cómo señalaba la letra de la Ley Nº 6789 de la Ciudad de Buenos Aires), en esta misma Cuarta “El ESTADO NACIONAL se compromete, asimismo, a impulsar todas las medidas necesarias para disponer y regular la forma, el orden, el plazo y demás aspectos relativos al proceso de finalización del funcionamiento y posterior cierre de la Justicia Nacional del Trabajo, como consecuencia de la pérdida de competencia que ocurrirá a partir de la transferencia de la función judicial con motivo del presente ACUERDO. Dichas medidas deberán garantizar una ordenada finalización del funcionamiento de los Tribunales Nacionales del Trabajo, teniendo especialmente en consideración la resolución en un plazo razonable de las causas que, conforme lo previsto en la Cláusula Quinta, continúen tramitando ante la Justicia Nacional del Trabajo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y retardos de justicia”.

 

Es por ello que la Cláusula Quinta del Acuerdo refiere a la transición de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al señalar que “LAS PARTES acuerdan que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigencia del presente ACUERDO o a partir de la fecha de la notificación prevista en la Cláusula Tercera, lo que ocurra primero: La Justicia Nacional del Trabajo, a cargo del Poder Judicial de la Nación, continuará conociendo y tramitando exclusivamente las causas iniciadas con anterioridad a dicha fecha, manteniendo la jurisdicción para su tramitación hasta el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia o, en su caso, de primera instancia si quedare firme. La ejecución de las sentencias definitivas dictadas en estas causas tramitará ante el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de delimitación del ámbito jurisdiccional local y del carácter del Tribunal Superior de Justicia como órgano máximo de revisión en el orden de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme lo previsto en la Cláusula Complementaria del presente ACUERDO”. Agrega la cláusula Quinta que, una vez que la justicia del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires esté efectivamente operativa (léase las 2 Salas y los 10 Juzgados creados por la Ley Nº 6789 de la Ciudad de Buenos Aires estén 100% operativos) “no ingresarán nuevas causas relativas a la competencia transferida mediante el presente ACUERDO ante la Justicia Nacional del Trabajo, quedando radicadas las nuevas causas en forma exclusiva en el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. A su vez, las nuevas causas que versen sobre las competencias detalladas en la Cláusula Segunda, se radicarán en el fuero federal conforme lo previsto en la Cláusula Novena”. Esta parte del Acuerdo oficiaría de acta formal de defunción de la Justicia Nacional del Trabajo (junto con la cláusula Novena a la que haremos mención a renglón seguido).

 

Por su lado, la cláusula Novena del Acuerdo señala que “Sujeto a la aprobación del presente ACUERDO por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y a partir de su entrada en vigencia, se dispone: (i) el cierre de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, lo que ocurrirá conforme lo previsto en la Cláusula Quinta; (ii) el cierre inmediato de los juzgados del trabajo y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de la Justicia Nacional del Trabajo vacantes listados en el Anexo I del presente ACUERDO; (iii) que las competencias detalladas en el Cláusula Segunda del presente ACUERDO serán asumidas en forma exclusiva por el fuero Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, en las demás jurisdicciones, por la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo; (iv) que el incumplimiento por parte de los juzgados de primera instancia y las Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Justicia Nacional del Trabajo de los plazos previstos por el artículo 27 de la Ley N° 18.345, y sin perjuicio de las multas previstas por el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, será considerado causal de responsabilidad a los efectos de lo previsto por el artículo 168 del referido Código”. Se destaca de esta cláusula el apartado (ii) por el cual se ordena el “ii) el cierre inmediato de los juzgados del trabajo y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de la Justicia Nacional del Trabajo vacantes listados en el Anexo I del presente ACUERDO”. El Anexo I del Acuerdo hace referencia a 30 juzgados y una Sala (la VII) de la Justicia Nacional del Trabajo cuya integración se encuentra vacante.

 

En cuanto a la entrada en vigencia del Acuerdo, su cláusula Décima lo supedita a dos circunstancias. Que “el ACUERDO sea aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y por la Legislatura de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” y a que “b) se firme el primer convenio específico de transferencia de recursos previsto en Cláusula Séptima del presente”.

 

Supliendo la ausencia a que aludía en el capítulo II, punto 2.2. in fine del presente, la cláusula Complementaria del Acuerdo señala que “La aprobación del presente ACUERDO por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ratifica y dispone que: a) El Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios y ordinarios en los términos de la Ley N° 402 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de dicha Ciudad en materia de derecho local y común. b) El Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es el superior tribunal de la causa cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48. Nada de lo previsto en esta cláusula implica afectar la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la estructura del Poder Judicial de la Nación. c) Quedan excluidos del alcance de esta cláusula los procesos en los que corresponda la jurisdicción federal en razón de la materia o la persona. d) Queda derogada toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Cláusula Complementaria”.

 

Finalmente, la “Cláusula Transitoria” del Acuerdo señala que “El Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es el órgano competente para resolver los recursos extraordinarios u ordinarios que a partir del fallo “Levinas" (Fallos: 347:2286) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubieren sido interpuestos en los términos de la Ley N° 402 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES contra decisiones de la justicia nacional ordinaria, salvo que corresponda la jurisdicción federal en razón de la materia o la persona”. Esta cláusula viene a purgar, a mi criterio, el vicio a que el voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz hacía referencia en “Levinas” al señalar que “la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que “….el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción …[19].

 

 

4. El Proyecto de Ley de Modernización Laboral

 

Casi es un hecho que el proyecto de Ley de Modernización laboral (el “Proyecto”), que fuera remitido el pasado 19 de Febrero de 2026 a la Cámara de Senadores de la Nación proveniente de la Cámara de Diputados, sea norma vigente para cuando se publique este artículo.

 

Dentro del Título III, “Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones” del proyecto de Ley que lleva este título de este capítulo, encontramos el “Capítulo V Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral” y el “Capítulo VI Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t. o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones”. En dichos capítulos, y en cinco artículos, se aborda la temática del traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que motiva el presente.

 

En primer lugar, el artículo 90 del Proyecto señala que se aprueba el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo. Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por el presente artículo se aprueba y encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo”. Esto es, el texto del proyecto de ley remitido al Senado de la Nación incorpora el Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fuera objeto de comentario en el capítulo 3 del presente. De ser aprobado por el Senado de la Nación, y de aprobarse por la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, se habrán dado dos de los tres requisitos requeridos por el Acuerdo para su entrada en vigencia[20]. Recién ahí comenzará a correr el reloj del plazo establecido en el Acuerdo para que el traspaso del fuero laboral comience a ocurrir en los hechos (asumiendo que ya estará operativa la justicia del trabajo de CABA).

 

Por su lado el artículo 91 del Proyecto, reforzando lo pactado en el Acuerdo, señala que se le encomienda al “Poder Ejecutivo nacional a transferir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima” (esto para cerrar el círculo de y cumplir con los tres requisitos establecidos en el acuerdo para que comiencen a correr los plazos para la concreción del fuero laboral en la ciudad de Buenos Aires).

 

Finalmente, y conforme lo señala el art. 92 del Proyecto “Las disposiciones de la ley N° 18.345 mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la presente ley”. Ello así para el normal desarrollo del fuero residual de la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Si bien no estrictamente relacionado con el traspaso jurisdiccional objeto del presente, entiendo que merece un comentario el artículo 89 del Proyecto el cual señala que “Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurara una causal de mal desempeño en sus funciones”.

 

Lo novedoso de este artículo es que introduce por primera vez en el derecho argentino un instituto propio del common law[21], específicamente la doctrina del stare decisis que establece que los fallos del Máximo Tribunal de un país bajo este régimen jurídico son obligatorios para los tribunales inferiores[22]. Ello así, tal vez, para evitar el desplante que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le hiciera (sin consecuencias hasta donde se) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de las causas que motivaran primero el precedente “Oliva”[23] y “Lacuadra”[24] que fueran objeto de mi comentario[25] y para procurar honrar el principio de economía procesal.

 

 

5. Consideraciones finales

 

El traspaso de la jurisdicción nacional ordinaria al ámbito de CABA parece haber comenzado. El precedente “Levinas”, con cuyo norte dije que no disentía[26], fue su disparador formal. Los 30 años de “inmovilismo” para iniciar finalmente este camino han sido una falta de respeto más a nuestra Carta Magna.

 

El Proyecto de reforma laboral parece haber sido la excusa para que sea la Justicia Nacional del Trabajo el primer fuero en iniciar el camino de dicho traspaso y cuyo origen se encuentra en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

 

Los profesionales del derecho tendremos que tener a mano cuanto menos, y por largo rato pareciera, dos leyes procesales para continuar y abordar los conflictos individuales del trabajo y los recursos que se planteen ante las Comisiones Médicas en el ámbito de CABA. Seguramente deberemos recurrir a la imaginación para sortear los escollos que se irán presentando en el día a día de todo este peregrinar.

 

No sin antes reconocer que ciertas cuestiones se habrán normalizado en beneficio del principio de economía procesal y seguridad jurídica (me refiero a la eliminación de la “doble vía recursiva” a que hiciera referencia en mi primer comentario de “Levinas”[27] y a la que se hace referencia en los considerandos del Acuerdo).

 

Interín, el servicio de justicia (y sus servidores), de seguro se verán afectados por los conflictos que ya se suscitan en la justicia nacional ordinaria del trabajo y que no sabemos cómo terminarán. Ello, sumado a los diversos cuestionamientos de índole constitucional que, de seguro, tendrán el Acuerdo y el proyecto (tal vez ya ley) de Modernización Nacional que deberemos ver cómo impactarán a futuro. Esperemos que los plazos fijados por el legislador para concretar la manda constitucional de 1994 no se vean sustancialmente afectados por todo esto.

 

Si bien los interrogantes parecieran ser muchos, lo bueno es que el camino trazado por la manda constitucional ha comenzado. Veremos cómo continúa.

 



(*) Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano. Master of Laws (LLM), University of Illinois at Urbana-Champaign. Áreas de Práctica Litigios civiles, comerciales y laborales. Litigios complejos (acciones colectivas). Derecho Ambiental. Práctica general. Asociado a estudio Sánchez, Arrese & Masciarelli (2011 a la actualidad). Responsable del área litigios y asesoramiento a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. E-mail: jptassara@samabogados.com.ar. Publicaciones: (i) "La crisis energética y las recientes decisiones gubernamentales", La Ley, Suplemento Actualidad, 14/08/2007, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (ii) “Algunas reflexiones en torno al acceso a la información "pública" a la luz de dos recientes decisiones judiciales”, elDial.com - DCDCA, 11/04/2008, en co-autoría con Luis E. Dates (h); (iii) “La crisis energética ¿Vino para quedarse?”, La Ley, Suplemento Actualidad, 19/06/2008; (iv) ”Vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Problemática de su implementación”, elDial.com – Doctrina, 05/02/2020, elDial.com - DC297A; (v) Más sobre la vigencia de la Ley 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Problemática de su implementación, elDial.com - DC29A7, Publicado el 19/03/2020; (vi) Herramientas recursivas procesales en la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, 01/09/2020, elDial.com - DC2BD7; (vii) La saga continúa. La “efectiva aplicación” de la ley 15.057 de procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires sigue tambaleando, 15/08/2024, elDial.com - DC3499; (viii) Un poco de racionalidad ante tanta locura en materia de intereses El fallo “Lacuadra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -Comentario al fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada Directv Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 13/08/2024-, 16/08/2024, elDial.com - DC34A3; (ix) El fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Una resolución de alto impacto con consecuencias imprevistas. elDial.com - DC3588; (x) Más sobre el fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Corresponde a la CSJN evitar un estado de anarquía procesal. elDial.com - DC358B; (xi) El pedido del Sr. Procurador General de la Nación a la CSJN con relación al fallo “Levinas” debiera ser extensible al resto de los justiciables. elDial.com - DC358E; (xii) Impacto económico negativo del Fallo “Levinas”. elDial.com - DC3758.

[1] Conf. art. 1 de la Ley Nacional Nº 18.345. BO 24/09/1969 Nº 21773

[2] Ley Nacional 24.430. B.O. 10/01/1995 Nº 28057.

[3] Conf. art. 129 CNA

[4] Expte. N° CSJ 325/2021/CS1 - “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - CSJN - 27/12/2024 (elDial.com - AAE5C4. Fallos: 347:2286).

[5] Ver Considerando 8 y 10 de “Levinas”.

[6] Ver Considerando 10 de “Levinas”.

[7] B.O. de la Ciudad de Buenos Aires del 16/01/2025.

[8] Ver. arts. 1, 2 y 3 de la Ley 6789 de CABA.

[9] Publicada en el B.O. de la Ciudad del 16/01/2025 y sancionada en la misma fecha que la citada Ley 6798.

[10] Ver arts. 1 y 2 de la Ley 6790.

[11] Ver nota I.

[12] Arts. 37, 64, 151, 193, 198, 202 y 222 Ley 6790 de CABA.

[13] Art. 222 Ley 6790 de CABA y art. 116 Ley 18.345.

[14] Art. 2 j) de la Ley Provincial Nº 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, Publicada en el B.O. Nº 28408 el 27/11/2018.

[15] Conf. art. 2 Ley 27348 y art. 16 resol. SRT 298/2017.

[16] (“Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. arts. 256, 257 y 258”)

[17] Dto. DECRETO 51 2026 GCBA, BO del 09/02/2026 de Caba; Dto. PEN 95/26, B.O. Nº 35848 Página: 3.

[18] Las competencias excluidas del Acuerdo detalladas en su cláusula Segunda no serán materia de análisis en el presente.

[19] Ver voto en disidencia de “Levinas”, Considerando 5o.

[20] Ver cláusula Décima del Transferencia de la función judicial en materia laboral del ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

[21] Entendido por aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraposición con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el de nuestro país, donde la principal fuente del derecho es la ley.

[22] “el stare decisis vertical obliga a los tribunales inferiores a acatar estrictamente las sentencias dictadas por tribunales superiores o de apelación dentro de la misma jurisdicción, ya que estos tienen autoridad persuasiva. Por ejemplo, un tribunal de apelación debe acatar las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ya que es el tribunal federal de última instancia con autoridad vinculante”. Fuente: https://legal.thomsonreuters.com/blog/the-doctrine-of-stare-decisis/

[23] Fallos 347:100.

[27] Id. Nota anterior.