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Por Milagros Gaudiano
El análisis de la aplicación temporal de la ley 27802 permite advertir que la discusión no puede reducirse a una mera cuestión técnica, sino que involucra definiciones más profundas acerca del funcionamiento del Derecho del Trabajo en el contexto actual. Desde esta perspectiva, resulta difícil desconocer que la Ley de Contrato de Trabajo -sancionada en 1974- requería una actualización, en tanto fue concebida para regular relaciones laborales en un escenario social, económico y productivo sustancialmente distinto al vigente. Existen incluso aspectos de su regulación que han quedado desfasados o directamente invisibilizados en la práctica (como lo es el Título VII “trabajo de mujeres” que, por algún motivo, siquiera fue tratado en la reforma). Sin embargo, ello no puede hacer perder de vista que la L.C.T. ha sido históricamente una ley de fuerte impronta antifraude y tuitiva, orientada a la protección del trabajador como sujeto estructuralmente más débil de la relación. En este sentido, algunas de las reformas introducidas -tanto en el plano sustancial como en el procedimental- parecen evidenciar un corrimiento de ese eje, trasladando mayores cargas a la parte vulnerable y, en ciertos supuestos, generando incentivos que podrían desdibujar la finalidad protectoria que caracteriza a la disciplina.”“Resulta particularmente llamativa la ausencia de disposiciones específicas de derecho transitorio en una ley que regula derechos de raigambre constitucional. La necesidad de recurrir al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -cuyos principios no se corresponden con los del Derecho del Trabajo- deja librada la cuestión a interpretaciones disímiles, en función de cómo se conciba la naturaleza de las normas involucradas. Esta situación introduce un grado de incertidumbre que difícilmente se compadece con la seguridad jurídica que debería regir en la materia. En este contexto, resulta imprescindible distinguir con claridad entre el problema de la aplicación temporal de la ley y los eventuales planteos de constitucionalidad. Mientras que el primero se rige por las pautas establecidas en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -que imponen, como regla, la aplicación inmediata de la ley nueva a las consecuencias no agotadas-, el segundo constituye un análisis autónomo que debe canalizarse en el marco de un proceso judicial.”
“Las modificaciones introducidas en la ley 18345 reflejan con particular claridad el alcance de este cambio de paradigma. La incorporación del impulso de parte y la caducidad de instancia evidencian un desplazamiento desde un modelo fuertemente impulsado de oficio hacia uno de mayor protagonismo de las partes. Si bien estas transformaciones pueden responder a objetivos de celeridad y orden del proceso, no resultan neutras desde la lógica del Derecho del Trabajo, en tanto impactan directamente sobre el acceso efectivo a la tutela judicial del trabajador.”
“La ley 27.802 plantea no solo interrogantes en torno a su aplicación en el tiempo, sino también desafíos respecto de la coherencia del sistema laboral en su conjunto. Su adecuada interpretación exigirá, en adelante, un delicado equilibrio entre las reglas de derecho intertemporal, los principios estructurales de la disciplina y el control de constitucionalidad, evitando tanto lecturas que desnaturalicen su aplicación inmediata como aquellas que desconozcan la especificidad de la materia.
Aplicación temporal de la ley 27.802 en contratos en curso y procesos judiciales en trámite
I. Introducción
La ley 27802, conocida como Ley de Modernización Laboral, introdujo relevantes modificaciones en el régimen del Derecho del Trabajo. A partir de su sanción, se han suscitado intensos debates, en algunos casos jurisprudenciales, tendientes a determinar si sus disposiciones resultan aplicables a los contratos de trabajo vigentes y a los procesos judiciales en trámite.
El artículo 217 de la ley 27802 consagra que salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ello implica un régimen diferenciado al dispuesto en el artículo 5 del C.C.C.N., según el cual las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
No obstante, adolece de una disposición específica acerca de su aplicación temporal a los contratos de trabajo iniciados bajo el régimen anterior y aún vigentes.
La Ley de Contrato de Trabajo carece de previsiones expresas en su articulado relativas a la aplicación en el tiempo de las reformas que la modifiquen, lo que obliga a recurrir a los principios generales en materia de derecho transitorio.
En este sentido, adquiere particular relevancia el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que:
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Su redacción reproduce en forma cuasi idéntica el entonces vigente artículo 3 del Código Civil, reformado por la ley 17711, cuya redacción se originó en la Recomendación del III Congreso de Derecho Civil celebrado en Córdoba en 1961, particularmente en la ponencia del Dr. Guillermo Borda -inspirada en Roubier- aunque agrega, al final del tercer párrafo, una protección especial a los consumidores, en su calidad de sujeto débil dentro de una relación de consumo, circunstancia que habilitaría la aplicación retroactiva de la ley más favorable.
En oportunidad en que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia -1 de agosto del año 2015- se suscitó un provechoso e intenso debate entre dos maestros del derecho civil, Aida Kemelmajer de Carlucci y Julio César Rivera. Aquella discusión contemporánea en torno al artículo 7 del C.C.C.N. reedita un antiguo debate doctrinario suscitado en ocasión de la reforma introducida por la ley 17711 al Código Civil de Vélez Sarsfield.
En ese contexto, Guillermo Borda -siguiendo la teoría de Roubier- sostuvo la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas en curso, en tanto no se afectaran situaciones definitivamente consumadas.
Por su parte, Joaquín Llambías adoptó una postura distinta, propiciando la subsistencia de la ley vigente al momento de la celebración del acto, especialmente en materia contractual.
Este contrapunto teórico -reitero- encuentra hoy su correlato en las posiciones asumidas por Kemelmajer de Carlucci y Rivera, lo que evidencia la persistencia de una tensión estructural en materia de derecho transitorio.
Sostiene Kemelmajer que, para aplicar el Código Civil y Comercial a los juicios en trámite, hay que verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.
Y es aquí donde me he de detener.
Las normas de derecho transitorio, también llamadas normas intertemporales, son las reglas que indican cómo se aplica una ley nueva en relación con situaciones o relaciones jurídicas que nacieron bajo una ley anterior. Pese a su notoria trascendencia, resulta cuanto menos llamativo que, en la materia que nos ocupa, la Ley de Contrato de Trabajo carezca de alguna disposición al respecto, circunstancia nuevamente omitida por la reforma introducida mediante la ley 27802. Y es que, a mi modo de ver, tal particularidad no resulta menor en la medida en que no debe soslayarse que el Derecho del Trabajo busca proteger al sujeto débil de una relación laboral -el trabajador- frente al poder que pudiese detentar su empleador sobre él. De tal manera, la falta de una disposición de tal envergadura genera no solo una inseguridad jurídica sino también que debamos remitirnos, en forma supletoria, al Derecho común, cuyos principios distan notoriamente a los de nuestra disciplina.
II. Aplicación del artículo 7 del C.C.C.N. a los contratos de trabajo vigentes
Las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el tiempo. En un contexto social dinámico -marcado, entre otros factores, por el avance tecnológico- resultaría regresivo sostener la aplicación de normas dictadas bajo realidades sustancialmente distintas. El conflicto se presenta, entonces, cuando una modificación legislativa irrumpe durante el desarrollo de las relaciones o situaciones jurídicas, generando una colisión y tensión entre la ley vigente al momento de su constitución y aquella que entra en vigor con posterioridad.
Para poder abordar el presente estudio con mayor claridad, considero oportuno rememorar la distinción entre relación y situación jurídica.
Explica Borda que la primera es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular y variable, del cual emanan derechos y deberes (vgr. contrato de trabajo). La segunda, en cambio, es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, de carácter objetivo y de aplicación igualitaria para todos (vgr. derecho de propiedad).
Las consecuencias, en el ámbito que nos ocupa, son los efectos que de ellas se derivan a lo largo del tiempo, tales como el devengamiento de salarios, vacaciones o eventuales indemnizaciones en caso de ruptura del vínculo en forma incausada.
Sobre esa base, podemos afirmar que, al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, el contrato de trabajo -como cualquier relación jurídica- puede encontrarse en distintas etapas: constituido, en curso o extinguido. A su vez, cada una de estas fases puede quedar alcanzada por regímenes normativos diferentes.
Prosiguiendo con el análisis del artículo, podemos advertir que fija dos ejes rectores: I) aplicación inmediata de la ley como regla general (“a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican…”) y II) su irretroactividad, salvo disposición en contrario (“las leyes no tienen efecto retroactivo”).
Entendemos el término “retroactividad” de la ley como la aplicación de nuevas normas a hechos, relaciones o situaciones jurídicas ocurridas antes de su entrada en vigor, como si al momento de los hechos hubiese estado vigente. La redacción de la norma establece, como principio, la irretroactividad de la ley cuando ésta nada dispone sobre su aplicación temporal y, en caso de prever efectos retroactivos, condiciona su validez a que no se vulneren derechos amparados por garantías constitucionales.
En este marco, cabe recordar que el antiguo artículo 5 del Código Civil disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”. Sin embargo, dicha previsión fue dejada sin efecto por la ley 17711 que reformó el régimen e introdujo un cambio conceptual relevante -y cuanto menos criticado-: sustituyó la referencia a los “derechos adquiridos” por la de “derechos amparados por garantías constitucionales”. A mi modo de ver, dicha aclaración resulta innecesaria por cuanto ninguna duda cabe que ninguna ley puede contradecir o vulnerar un derecho de raigambre constitucional. Aun así, el límite a la retroactividad de la ley dejó de asentarse en una noción rígida de derechos adquiridos para pasar a fundarse en la tutela constitucional de determinadas situaciones jurídicas.
De ahí que se puede colegir, según el esquema de Roubier, que:
A. Las leyes que regulan la creación de una situación jurídica no pueden alterar las ya existentes, salvo que se apliquen retroactivamente.
La cuestión adquiere mayor complejidad cuando se analiza, por ejemplo, la modificación introducida al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. A partir de la reforma de la ley 27802, la presunción de existencia del contrato de trabajo deja de fundarse en la mera prestación de servicios para fundarse en la prestación bajo relación de dependencia. En este supuesto, y de acuerdo al punto A., si un trabajador hubiera iniciado su vínculo con anterioridad a la reforma bajo un encuadre fraudulento -por ejemplo, mediante un contrato de locación de servicios- y posteriormente promoviera una acción tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no correspondería aplicar la nueva redacción, en tanto ello implicaría afectar una situación jurídica constituida bajo el amparo del régimen anterior.
Similar análisis cabe efectuar respecto de la modificación del artículo 29 L.C.T., en cuanto redefine la figura del empleador al considerar como tal a quien registra el vínculo, con independencia de quien se beneficie efectivamente de la prestación. En esos casos, la aplicación de la nueva norma a vínculos constituidos con anterioridad podría importar una alteración sustancial del encuadre jurídico originario, configurando un supuesto de retroactividad vedada por el ordenamiento jurídico.
B. Las leyes que regulan la extinción de una situación jurídica no pueden alterar las anteriormente extinguidas, salvo que se apliquen retroactivamente.
Este punto encuentra su sustento en las modificaciones introducidas a los diversos modos de extinción del vínculo previstos en la ley 20744, particularmente a los artículos 245 y 248.
En lo que al primero de ellos respecta, la ley 27802 redefine el concepto de mejor remuneración, y aclara que no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual. Cae de maduro, entonces, que si la relación laboral quedó extinguida por despido incausado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, quien se encuentra legitimado al pago de los rubros indemnizatorios no podría alegar la aludida modificación para reducir la base de cálculo (pese a que, al menos en Nación, ni el sueldo anual complementario ni las vacaciones la integraban).
Y en relación al segundo, la reforma introduce un novedoso párrafo al disponer que el empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación.
De este modo, si la relación quedó extinguida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27802, y el empleador desconociera quiénes son los legitimados a percibir la referida indemnización -o albergara dudas razonables al respecto- no podría ampararse en el nuevo párrafo incorporado. En tal supuesto, debería recurrir a la consignación judicial de las sumas adeudadas, a fin de que sea el juez quien determine los acreedores con derecho a percibirlas.
C. Las consecuencias ya producidas de una relación jurídica quedan definitivamente consolidadas y no pueden ser alcanzadas por una ley nueva, salvo que ésta disponga su aplicación retroactiva. En cambio, los efectos que aún no se han producido -es decir, los que están en curso o pendientes- quedan sometidos a la nueva ley desde su entrada en vigencia.
La aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 27802 a contratos en curso no implica, en principio, una aplicación retroactiva, en tanto se limite a regir los efectos futuros de la relación. En otros términos, no se alteran los hechos ni las consecuencias ya agotadas bajo el régimen anterior, sino que la nueva normativa se proyecta hacia el porvenir.
La determinación acerca de la aplicabilidad temporal de la ley 27802 exige un análisis casuístico, orientado a verificar si la nueva normativa incide sobre consecuencias futuras de la relación o, por el contrario, afecta “derechos adquiridos”, en cuyo caso su aplicación resultaría improcedente.
Al margen de ello, gran relevancia adquirió la modificación introducida al artículo 197 bis, en tanto se previó un régimen expreso de compensación de horas extraordinarias, banco de horas y francos compensatorios. Ello generó varios cuestionamientos, pues no ha de soslayarse que en nuestra disciplina la “autonomía de la voluntad de las partes” se encuentra cuanto menos vedada por la relación desigual de poder existente entre las partes. Pese a que el banco de horas aparece como una figura innovativa, la falta de reglamentación específica, sumada a la amplia discrecionalidad en su implementación, desnaturaliza el pretendido carácter consensual del instituto, pudiendo traducirse en una imposición unilateral patronal que podría frustrar el derecho del trabajador a percibir la retribución por horas extraordinarias en lugar de ser compensado con horas de descanso.
Desde otra perspectiva, también se han planteado interrogantes en torno a si el cobro de las horas extra -laboradas en forma habitual- es, o no, un derecho adquirido. La jurisprudencia es pacífica en su respuesta, y es que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha asentado en reiterados fallos que no existe un derecho adquirido al otorgamiento de horas extra en tanto no resulta obligatorio para el empleador asignarlas o mantenerlas si así no lo requiere (C.N.A.T. Sala III, S.D. del 21/3/2019 en autos “Paniagua, Guillermo c/ Consorcio de Propietarios Av. Las Heras s/ Diferencias salariales”, votos de los Dres. Perugini y Pérez).
III. Principio de modernidad de la ley vs. Principio de progresividad y principio protectorio
No cabe duda que, según las previsiones del artículo 7 del C.C.C.N., la Ley de Modernización Laboral carece de aplicación retroactiva, por lo cual los contratos que se extinguieron con anterioridad a su entrada en vigencia quedan regidos por la vieja ley. Del mismo modo, tanto los contratos que inicien con posterioridad a ello como los que se encuentran en curso de ejecución deben adaptarse a sus disposiciones. Ninguna discusión ha surgido en torno a los primeros, aunque sí respecto a los segundos.
Nuestra disciplina, a diferencia de, por ejemplo, la rama Civil, se ve estrictamente ligada al principio protectorio. Y es que ello surge nada más ni nada menos que del propio artículo 14 bis de la Constitución Nacional cuando consagra que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Es decir, la protección del trabajador como sujeto débil de la relación es un mandato constitucional y, como tal, las leyes deben adecuarse a ello.
Por otro lado, el principio de progresividad establece que los derechos reconocidos a los trabajadores deben mejorar gradualmente, impidiendo que se vean condicionados por eventuales normas regresivas que atenten contra el orden público laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en reiteradas ocasiones, que no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347; 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni; 328: 1602, voto del juez Maqueda 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni). Sobre el punto, el art. 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales.
A raíz de ello, un sector de la doctrina plantea, tal como ocurrió en su momento con la ley 27742, que la Ley de Modernización Laboral es regresiva en los derechos de los trabajadores, a la vez que surge el interrogante de si subsiste la regla de la condición más beneficiosa -derivada del principio protectorio-.
En contraposición a todo ello, se encuentra el ya explicado “principio de modernidad” que surge del artículo 7 del C.C.C.N. y en función del cual “ley posterior deroga ley anterior”.
Si bien no puede soslayarse que el Derecho del Trabajo se encuentra atravesado por el principio protectorio y por el principio de progresividad y no regresividad -con reconocimiento tanto constitucional como internacional-, lo cierto es que, a mi modo de ver, tales principios no desplazan ni sustituyen las reglas que rigen la aplicación temporal de las leyes. En consecuencia, su operatividad debe analizarse dentro del marco de vigencia de la norma al momento en que se suscita el planteo.
En este sentido, y aun frente a la inexistente jurisprudencia dada la novedad de la cuestión, corresponde distinguir dos planos de análisis que no deben confundirse.
Por un lado, la determinación de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, que se rige por las reglas del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro, el examen de su validez constitucional, que puede eventualmente conducir a su inaplicabilidad en el caso concreto.
Así, la eventual tacha de regresividad de las modificaciones introducidas por la ley 27802 -a la luz del principio de progresividad- no incide sobre su aplicación temporal.
Dicho de otro modo, la ley puede resultar aplicable en función de su vigencia, sin perjuicio de que, en un segundo momento, corresponda analizar su constitucionalidad.
Se trata, por ende, de planos diferenciados: la aplicación temporal de la norma no queda neutralizada por el principio de progresividad, sino que este último opera, en todo caso, como un parámetro de control de constitucionalidad.
Ahora bien, aun en el supuesto de que la ley 27802 fuera considerada inconstitucional o regresiva, ello no habilita, sin más, la aplicación de la normativa anterior en tanto ésta ha sido derogada. En efecto, la declaración de inconstitucionalidad produce la inaplicabilidad de la norma en el caso en concreto, pero no supone el retorno a la vigencia de la norma anterior. Por ello, la solución deberá construirse a partir del ordenamiento jurídico vigente, sin que resulte posible, en principio, retrotraer la vigencia de una ley ya derogada.
IV. Ley de Contrato de Trabajo, ¿de orden público?
El último párrafo del art. 7 del C.C.C.N. dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Su incorporación resulta novedosa pues excepciona del principio de aplicación inmediata a las leyes supletorias, las que únicamente se aplicarían a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la nueva ley.
En forma preliminar considero oportuno definir qué entendemos por “ley supletoria”. Es aquella que se aplica para cubrir vacíos legales, silencios u omisiones en una relación jurídica, y rige solo cuando las partes no han dispuesto otra cosa o cuando la ley que regula la relación, nada dice.
El artículo 962 del C.C.C.N. consagra que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
La Ley de Contrato de Trabajo contiene disposiciones que operan de manera supletoria, en tanto resultan aplicables ante el silencio de las partes en el contrato individual de trabajo o frente a la ausencia de regulación en los Convenios Colectivos de Trabajo o Estatutos Profesionales -y siempre y cuando sean compatibles con la actividad, en el caso de los últimos-. En tal sentido, dichas normas cumplen una función de integración del vínculo laboral, actuando ante la falta de previsión específica por parte de las mencionadas fuentes.
Por demás, adquiere especial relevancia cuando las partes individuales pactan condiciones de trabajo más perjudiciales que las allí dispuestas, oportunidad en que entran en juego los artículos 7, 12 y 13 del citado cuerpo normativo.
Sin embargo, a mi modo de ver, no podría plantearse que la Ley de Contrato de Trabajo es una norma supletoria. Así lo sostengo pues lejos de constituir un régimen meramente integrador de la voluntad de las partes, se erige como un cuerpo normativo de orden público que establece mínimos inderogables e indisponibles para los sujetos del vínculo laboral -a diferencia de lo que, por concepto, son las leyes supletorias-. A ello se suma la operatividad del principio protectorio y de irrenunciabilidad, que evidencian que la ley no actúa como un simple mecanismo de integración ante el silencio contractual, sino como un límite sustancial a la autonomía de la voluntad. En este contexto, su función tuitiva y su ubicación en la estructura jerárquica de las fuentes del derecho del trabajo (art. 1 de la ley 20744) impiden subsumirla dentro de la categoría de leyes supletorias a la que alude la normativa civil, lo que obsta a la aplicación automática del régimen allí previsto a las relaciones laborales en curso de ejecución.
Tampoco altera mi postura la previsión prevista en el artículo 46 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto establece que bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Considero que, lejos de consagrar un régimen de supletoriedad en sentido propio, dicha disposición pone de manifiesto la existencia de un sistema normativo autónomo. No se limita a operar ante el mero silencio de las partes, sino que despliega su eficacia con independencia de la voluntad contractual, imponiendo condiciones mínimas y sustituyendo eventuales situaciones de abuso por parte del empleador (art. 13 LCT).
Bajo esta línea argumental es que la L.C.T. no puede ser considerada una ley supletoria y, de conformidad con el análisis efectuado en el presente artículo, por aplicación del primer párrafo del artículo 7 del C.C.C.N. las reformas introducidas por la ley 27802 resultan aplicables a los contratos de trabajo vigentes cuyas consecuencias no se encuentren agotadas.
V. Modificaciones introducidas a la ley 18345: aplicación a los juicios en trámite
Desde otro ángulo, la Ley de Modernización Laboral, en el título III, ha efectuado modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (N° 18345).
A diferencia de lo ocurrido con la modificación introducida al derecho de fondo, el Título III contiene una norma de derecho transitorio (artículo 93) que dispone que las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley.
Pese a que han sido varios los cambios introducidos a la citada ley procedimental, he de abocarme, por honor a la brevedad, a cuatro de ellos, que han sido los que más polémica y debate han generado.
El artículo 46, antes de la reforma, preveía el impulso de oficio del procedimiento, que cesaba después de que la sentencia definitiva quedase firme y se practicara la liquidación e intimación de pago al deudor (art. 132 L.O.).
El reemplazo del impulso de oficio al impulso de parte y, principalmente, la incorporación de la caducidad de instancia, sin necesidad de intimación previa, ha generado un intenso debate entre los abogados litigantes. Y es que la modificación no resulta menor dado que importa un apartamiento relevante del esquema tradicional del proceso laboral, históricamente estructurado sobre el principio de impulso de oficio -al menos hasta la etapa de ejecución- sin previsión de un instituto como la caducidad de instancia.
En este sentido, la reforma no constituye una mera alteración técnica, sino que implica una reconfiguración del modo en que se concibe la dinámica del proceso, trasladando a las partes una carga de impulso que hasta el momento recaía primordialmente en el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, como ya he dicho, en tanto se trata de una norma de carácter procesal, resulta aplicable de manera inmediata a los procesos en trámite, pero únicamente respecto de las consecuencias no agotadas.
En consecuencia, los plazos de caducidad de instancia comienzan a computarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley, sin que resulte posible considerar períodos de inactividad anteriores a dicho momento. Así, no podría decretarse la caducidad en un expediente por falta de impulso durante un lapso previo a la vigencia de la norma, dado que, en ese entonces, tal carga procesal no existía en el ordenamiento.
Cabe recordar que la caducidad de instancia es un instituto que persigue como finalidad evitar la paralización indefinida de los procesos, en resguardo de la seguridad jurídica. Su fundamento radica en la necesidad de sancionar la inactividad de las partes, promoviendo la celeridad procesal y evitando la subsistencia de litigios inactivos que congestionen el sistema judicial.
Sin embargo, la incorporación de este instituto en el proceso laboral -tradicionalmente regido por el principio protectorio y por un fuerte impulso de oficio- plantea interrogantes en torno a su compatibilidad con la lógica tuitiva propia de la materia, especialmente cuando la carga de impulsar el proceso recae sobre la parte más débil de la relación.
En lo que respecta a la modificación del artículo 71, la supresión de la posibilidad de que la parte actora ofrezca prueba al contestar el traslado del responde también ha generado controversias en la práctica.
Tradicionalmente, esta facultad se justificaba en la necesidad de equilibrar la posición del trabajador como sujeto débil de la relación, extendiendo dicha lógica tuitiva al ámbito procesal. Sin embargo, cabe preguntarse si este tipo de prerrogativas resulta compatible con las exigencias de igualdad procesal, en tanto introduce una ventaja en favor de una de las partes en un ámbito -el proceso judicial- que, en principio, debería regirse por reglas comunes y simétricas. Desde esta perspectiva, la reforma puede ser leída como un intento de reforzar la estructura contradictoria del proceso, concentrando la actividad probatoria en los momentos iniciales.
La cuestión adquiere particular relevancia en relación con los procesos en trámite al momento de entrada en vigencia de la nueva ley. En efecto, numerosos juicios pudieron haber sido iniciados bajo el régimen anterior, en el cual la parte actora contaba con la posibilidad de diferir el ofrecimiento de prueba hasta el momento de contestar el traslado del responde. En tales supuestos, la aplicación inmediata de la nueva normativa no puede traducirse en la pérdida automática de una facultad procesal que, al tiempo de interposición de la demanda, se encontraba plenamente vigente.
A fin de armonizar el principio de aplicación inmediata con la garantía de defensa en juicio, parecería razonable admitir soluciones de adecuación procesal. Así, en aquellos casos en que aún no se hubiera corrido traslado de la demanda, podría intimarse a la parte actora a readecuar su presentación inicial al nuevo régimen, ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intente valerse. Por su parte, en los supuestos en que el traslado ya hubiera sido contestado, correspondería -con carácter excepcional- conferir una oportunidad para que la parte acompañe u ofrezca la prueba que, conforme al régimen anterior, se encontraba habilitada a presentar en dicha etapa. Ello en tanto no resultaría admisible aplicar retroactivamente la nueva exigencia a actos procesales cumplidos bajo una normativa distinta.
En relación con lo dispuesto en el artículo 55, cabe señalar, en primer término, que se trata de una disposición de derecho transitorio -que, de hecho, no ha sido incorporada al texto de la L.C.T.- cuya incidencia se proyecta de manera directa sobre el trámite del proceso, en tanto regula el modo de actualización de los créditos laborales. En este sentido, corresponde abordarla dentro del conjunto de reformas que impactan en la dinámica procedimental.
Asimismo, su aplicación se circunscribe exclusivamente a los juicios en curso que aún no han sido resueltos de manera definitiva, en tanto para los iniciados con posterioridad resultaría de aplicación la modificación introducida por el artículo 54 de dicho cuerpo normativo al artículo 276 L.C.T.
Considero relevante señalar sobre el punto que la propia norma establece su aplicación inmediata a los procesos en trámite que se encuentren pendientes de sentencia definitiva.
La nueva redacción establece un criterio legal uniforme de actualización que combina la aplicación de intereses moratorios -calculados conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina- con un sistema de límites: el resultado no puede superar el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) más una tasa de interés del tres por ciento anual, ni ser inferior al sesenta y siete por ciento del resultado que arrojaría dicha combinación. De este modo, se sustituye el anterior esquema de remisión a construcciones jurisprudenciales por una fórmula legal expresa, que procura acotar los márgenes de discrecionalidad.
Esta modificación ha suscitado numerosas objeciones en la práctica, en particular en torno a su eventual inconstitucionalidad. En efecto, un sector relevante de los litigantes y magistrados sostiene que el nuevo mecanismo de actualización podría resultar contrario a las garantías consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en tanto podría no asegurar una reparación integral del crédito del trabajador frente al fenómeno inflacionario.
En este contexto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha comenzado a expedirse en torno a la cuestión, evidenciando la existencia de criterios divergentes.
Así, en autos “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ Despido” (C.N.A.T., Sala I, S.D. del 17/3/2026, Expte. 3345/2022) el Dr. Catani consideró que el artículo 55 de al ley 27802 lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17 CN) por cuanto, incluso aplicando el piso mínimo dispuesto en el inciso c), se produce una licuación del crédito por el mero transcurso del tiempo. Además, precisó que es vulnerador del principio de igualdad (art. 16 CN) por cuanto introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.
Por su parte, en autos “Ferrero, Gabriel Darío c/ Mil Colección S.R.L. s/ Despido” (C.N.A.T., Sala II, S.D. del 19/03/2026, Expte. N° 48534/2021) el Dr. Sudera ha entendido que el artículo bajo tratamiento debe interpretarse como una norma de transición -y no como una norma excepcional de carácter peyorativo- destinada a aplicarse a créditos cuya mayor o menor antigüedad hace que hayan pasado por una mayor o menor cantidad de períodos de mayor o menor inflación. Ello terminó formando mayoría con la adhesión del voto del Dr. Ambessi, quien integra la Sala como vocal subrogante. No obstante, la vocal preopinante, Dra. García Vior se expidió en sentido contrario. Consideró que el artículo bajo análisis se trata de una norma de excepción por cuanto el artículo 256 L.C.T. -reformado por el artículo 54- consagra un régimen de actualización distinto. Bajo tal pretexto, propició su inconstitucionalidad por ser lesiva al derecho de igualdad y no discriminación (art. 16 CN) ya que no se explica el trato peyorativo que se dispone sólo en base a la fecha de inicio del reclamo.
Esta disparidad de criterios pone de manifiesto la complejidad del problema y anticipa un escenario de consolidación jurisprudencial aún en desarrollo.
Finalmente, en lo que respecta a la modificación introducida al artículo 277 L.C.T., la norma habilita la posibilidad de abonar las condenas judiciales en cuotas -hasta seis en el caso de grandes empresas y hasta doce para la PyMES-. Si bien la medida puede encontrar fundamento en la necesidad de facilitar el cumplimiento de las sentencias y evitar situaciones de insolvencia, lo cierto es que su incorporación genera serios interrogantes desde la perspectiva de los principios que rigen el Derecho del Trabajo.
No puede perderse de vista que, frente a la extinción del vínculo laboral, el ordenamiento impone al empleador la obligación de abonar las indemnizaciones y/o la liquidación final dentro de un plazo breve -cuatro días hábiles- y en un único pago. Sin embargo, la norma en análisis introduce un régimen que, en los hechos, torna más favorable la situación del empleador incumplidor que la de aquel que cumple en tiempo y forma, al permitirle diferir el pago de la condena en cuotas una vez iniciado el proceso judicial.
En un contexto inflacionario como el que caracteriza a la economía argentina, la posibilidad de fraccionar el pago de la deuda laboral se traduce en una ventaja económica significativa para el deudor, lo que, a mi modo de ver, luce violatorio de la tutela efectiva del crédito del trabajador.
Desde esta perspectiva, la norma podría ser interpretada como un incentivo indirecto al incumplimiento, en tanto el costo de no abonar en tiempo oportuno -o directamente no hacerlo- no necesariamente se presenta como más gravoso que el de diferir el pago en el marco de un proceso judicial.
VI. Conclusiones finales
En definitiva, el análisis de la aplicación temporal de la ley 27802 permite advertir que la discusión no puede reducirse a una mera cuestión técnica, sino que involucra definiciones más profundas acerca del funcionamiento del Derecho del Trabajo en el contexto actual. Desde esta perspectiva, resulta difícil desconocer que la Ley de Contrato de Trabajo -sancionada en 1974- requería una actualización, en tanto fue concebida para regular relaciones laborales en un escenario social, económico y productivo sustancialmente distinto al vigente. Existen incluso aspectos de su regulación que han quedado desfasados o directamente invisibilizados en la práctica (como lo es el Título VII “trabajo de mujeres” que, por algún motivo, siquiera fue tratado en la reforma).
Sin embargo, ello no puede hacer perder de vista que la L.C.T. ha sido históricamente una ley de fuerte impronta antifraude y tuitiva, orientada a la protección del trabajador como sujeto estructuralmente más débil de la relación. En este sentido, algunas de las reformas introducidas -tanto en el plano sustancial como en el procedimental- parecen evidenciar un corrimiento de ese eje, trasladando mayores cargas a la parte vulnerable y, en ciertos supuestos, generando incentivos que podrían desdibujar la finalidad protectoria que caracteriza a la disciplina.
A su vez, resulta particularmente llamativa la ausencia de disposiciones específicas de derecho transitorio en una ley que regula derechos de raigambre constitucional. La necesidad de recurrir al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -cuyos principios no se corresponden con los del Derecho del Trabajo- deja librada la cuestión a interpretaciones disímiles, en función de cómo se conciba la naturaleza de las normas involucradas. Esta situación introduce un grado de incertidumbre que difícilmente se compadece con la seguridad jurídica que debería regir en la materia.
En este contexto, resulta imprescindible distinguir con claridad entre el problema de la aplicación temporal de la ley y los eventuales planteos de constitucionalidad. Mientras que el primero se rige por las pautas establecidas en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -que imponen, como regla, la aplicación inmediata de la ley nueva a las consecuencias no agotadas-, el segundo constituye un análisis autónomo que debe canalizarse en el marco de un proceso judicial.
Finalmente, las modificaciones introducidas en la ley 18345 reflejan con particular claridad el alcance de este cambio de paradigma. La incorporación del impulso de parte y la caducidad de instancia evidencian un desplazamiento desde un modelo fuertemente impulsado de oficio hacia uno de mayor protagonismo de las partes. Si bien estas transformaciones pueden responder a objetivos de celeridad y orden del proceso, no resultan neutras desde la lógica del Derecho del Trabajo, en tanto impactan directamente sobre el acceso efectivo a la tutela judicial del trabajador.
En suma, la ley 27.802 plantea no solo interrogantes en torno a su aplicación en el tiempo, sino también desafíos respecto de la coherencia del sistema laboral en su conjunto. Su adecuada interpretación exigirá, en adelante, un delicado equilibrio entre las reglas de derecho intertemporal, los principios estructurales de la disciplina y el control de constitucionalidad, evitando tanto lecturas que desnaturalicen su aplicación inmediata como aquellas que desconozcan la especificidad de la materia.
Bibliografía consultada
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● Ley de Modernización Laboral (N° 27802).
● Ley de Contrato de Trabajo (n 20744).
● Código Civil y Comercial de la Nación.
● Código Civil de la Nación.
● Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (N° 18345).
(*) Abogada recibida con diploma de honor de la Universidad de Buenos Aires. Especializada en Derecho del Trabajo. Maestranda en Derecho del Trabajo en la Universidad Católica Argentina. Secretaria privada en Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo. Ayudante-docente en la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, en la Universidad de Buenos Aires.
