Por María Elisa Maydana
Con fecha 6 de marzo del corriente año entró en vigencia la nueva ley que regula las relaciones laborales en el ámbito del empleo privado. En rigor esta norma trae varias disposiciones que modifican algunos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y de la relación empleador-trabajador, situación que obviamente impacta en la posición que deba asumir la empresa, en su carácter de empleador. Dado la variedad y profundidad de algunas de las modificaciones contenidas en la nueva ley, lo que impide su análisis y tratamiento íntegro en un solo artículo, abordaremos en esta ocasión un tema que está siendo de consulta reiterada por parte de los empleadores y que ya ha desatado importantes controversias en el ámbito doctrinario y judicial. Se trata de los artículos 54, 55 y 56 de la ley 27.802.”
“El art. 54 sustituye al art. 276 de la LCT. El objeto de esta modificación es de gran importancia para la seguridad jurídica y previsibilidad para el empleador. En efecto, la nueva redacción establece que los créditos laborales se ajustarán por el índice de Precios al Consumidor con más un interés del 3%. Esta modificación que tiene carácter de orden público viene a unificar legislativamente la aplicación que estaban realizando los Juzgados Laborales (Acordadas de la CNAT) para intentar cumplir con la finalidad expresada en el art. 276 LCT de mantener el poder adquisitivo del importe indemnizatorio y así preservar el valor del crédito laboral.”
“Así fue que conforme las disposiciones de la CNAT en la Capital y los distintos criterios jurisprudenciales de los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires y del fuero en el resto de las provincias, se había llegado a un estado no solamente caótico sino imprevisible al momento de enfrentar una liquidación condenatoria, con importes que podían superar ampliamente todo criterio de recomposición del crédito reconocido.”
“Sin embargo, a continuación, la ley incorpora - como art. 55 - pautas de aplicación diferentes a las enunciadas en al artículo anterior con respecto a la aplicación del mecanismo de ajuste del crédito - para el caso de que se trate de juicios en trámite pendientes de sentencia definitiva -.La pauta que establece para estos casos, es la aplicación de intereses calculados conforme la tasa pasiva del Banco Central. Impone para este cálculo un techo y un piso.”
“Recalca la norma que es de ORDEN PÚBLICO, de aplicación de oficio o a petición de parte. Inmediatamente hubo decisiones jurisprudenciales que mayoritariamente tacharon de inconstitucional este artículo, sosteniendo que de esta forma un trabajador con juicio en trámite cobraría menos que aquel que aún estando en situación similar de reclamar, aún no hubiera iniciado el juicio. Los distintos fallos, fundan la inconstitucionalidad en la vulneración del derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de los principios de no regresividad y de progresividad introducidos por los Tratados Internacionales en nuestra Carta Magna. Sostienen también que la norma cuestionada no está fundada en el nacimiento del crédito, sino en la voluntad del trabajador de promover el juicio, lo que le daría un viso de arbitrariedad a la decisión legislativa.”
“Ahora bien, el argumento de la crítica a lo dispuesto por el art. 55 - aduciendo una desigualdad ente los trabajadores con juicio en trámite y con los que lo inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley - ¿Tiene entidad suficiente que amerite declararlo inconstitucional? Ante esta esta pregunta comenzamos señalando que para que se pueda hablar de desigualdad de trato, tenemos que hallarnos ante una igualdad de situación. En el caso que nos ocupa, no hay una igualdad de situación ya que este artículo se aplica a un universo de trabajadores (los que tienen juicio en trámite) y no rige para un universo distinto como es el de los que no han promovido un juicio.”
“Acto seguido nos preguntamos: ¿Vulnera este artículo derechos adquiridos? Y en caso afirmativo, ¿Cuáles derechos serían esos? La respuesta es negativa, atento a que los juicios que aún no tienen sentencia firme no han reconocido ningún derecho específico a la forma de repotenciación del crédito para el caso que prospere la demanda. Y esto es así, ya que como hemos visto hay gran disparidad de criterio entre los juzgados a ese respecto, aún con las directivas de la CNAT o las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia.”
“Es más, aun cuando el criterio fuera unánime para la forma de calcular, el acto en sí de reconocimiento de un derecho, no se ha consolidado hasta que no haya sentencia firme. Es decir, que - a lo sumo - habría un derecho en expectativa y por ende, que una ley de aplicación inmediata y una normativa de orden público imponga determinadas pautas al respecto, no permite advertir que resulten violatorias de ningún derecho.”
“Partiendo de la base de que los derechos no son absolutos y no existiendo arbitrariedad en la aplicación de la nueva normativa, conforme lo analizado en el párrafo precedente, podemos concluir que no hay violación de los derechos de igualdad ante la ley ni de propiedad al aplicar un criterio determinado de cálculo para juicios en trámite y otro diferente para las contiendas que se promuevan con posterioridad a la vigencia de la ley.”
“¿Qué hay respecto a los principios de no regresividad y de progresividad de rango constitucional? También acá estimamos que la fijación de un determinado modo de cálculo dispuesto para situaciones jurídicas no consolidadas no atenta contra ninguno de los dos principios en análisis. Entendemos que las disposiciones del artículo 55 son sencillamente una decisión legislativa, que goza de legalidad y legitimidad, que fue ampliamente sustentada en el debate parlamentario. Que por las razones expuestas no reviste carácter de inconstitucional y que a través de los incisos b) y c) asegura al trabajador, para el caso de que prospere su reclamo, una recomposición de su crédito y, para el empleador, una certeza jurídica para afrontar su obligación.”
“En lo atinente al artículo 56, sustituyendo al art. 277 de la LCT, la novedad más relevante es la posibilidad para el empleador de afrontar el pago en cuotas de una liquidación en sentencia condenatoria. En rigor, esto no es otra cosa que la consagración legislativa de una práctica que se venía verificando en los juicios laborales mediante acuerdos de parte. Sin duda es una sana decisión al incorporar en una ley lo que las partes vienen haciendo por consenso.”
“… la crítica a este artículo, basada en el carácter alimentario del crédito laboral, el que supuestamente se vería afectado al recibir un pago en cuotas, olvida la innumerable cantidad de casos que, ante una liquidación que por su importe el empleador está totalmente imposibilitado de afrontar en un solo pago, solicita su quiebra, luego de lo cual el trabajador normalmente percibe (y ni siquiera siempre) un importe depreciado y muy tardío, que allí sí afecta el carácter alimentario.
Ley 27802 de Modernización Laboral.
Su impacto en las empresas
Con fecha 6 de Marzo del corriente año entró en vigencia la nueva ley que regula las relaciones laborales en el ámbito del empleo privado. En rigor esta norma trae varias disposiciones que modifican algunos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y de la relación empleador-trabajador, situación que obviamente impacta en la posición que deba asumir la empresa, en su carácter de empleador.
Dado la variedad y profundidad de algunas de las modificaciones contenidas en la nueva ley, lo que impide su análisis y tratamiento íntegro en un solo artículo, abordaremos en esta ocasión un tema que está siendo de consulta reiterada por parte de los empleadores y que ya ha desatado importantes controversias en el ámbito doctrinario y judicial.
Se trata de los artículos 54, 55 y 56 de la ley 27.802.
El art. 54 sustituye al art. 276 de la LCT.
El objeto de esta modificación es de gran importancia para la seguridad jurídica y previsibilidad para el empleador. En efecto, la nueva redacción establece que los créditos laborales se ajustarán por el índice de Precios al Consumidor con más un interés del 3%. Esta modificación que tiene carácter de orden público viene a unificar legislativamente la aplicación que estaban realizando los Juzgados Laborales (Acordadas de la CNAT) para intentar cumplir con la finalidad expresada en el art. 276 LCT de mantener el poder adquisitivo del importe indemnizatorio y así preservar el valor del crédito laboral.
Así fue que conforme las disposiciones de la CNAT en la Capital y los distintos criterios jurisprudenciales de los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires y del fuero en el resto de las provincias, se había llegado a un estado no solamente caótico sino imprevisible al momento de enfrentar una liquidación condenatoria, con importes que podían superar ampliamente todo criterio de recomposición del crédito reconocido.
Cabe señalar que ante los vaivenes de la economía, a través de los años hubo legislaciones sobre actualización monetaria, repotenciación del crédito, diversos mecanismos para implementarlos y topes a los mismos, así como criterios de aplicación. Y, en consecuencia, también profusa jurisprudencia sobre nominalismo y valorismo. En el ámbito del Derecho Laboral, bajo el paraguas del principio protectorio se fueron adecuando a ese panorama los criterios legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales. Por ello, esta modificación, con pautas claras parece traer certeza con respecto a la unificación del parámetro aplicable.
Sin embargo, a continuación, la ley incorpora - como art. 55 - pautas de aplicación diferentes a las enunciadas en el artículo anterior con respecto a la aplicación del mecanismo de ajuste del crédito - para el caso de que se trate de juicios en trámite pendientes de sentencia definitiva -.
La pauta que establece para estos casos, es la aplicación de intereses calculados conforme la tasa pasiva del Banco Central. Impone para este cálculo un techo y un piso.
El techo está dado por que el resultado de ese cálculo, no puede superar el capital histórico más actualización por IPC y 3% anual. El piso es que el resultado no puede ser inferior al 67% del capital más IPC y más 3% anual.
Recalca la norma que es de ORDEN PÚBLICO, de aplicación de oficio o a petición de parte.
Inmediatamente hubo decisiones jurisprudenciales que mayoritariamente tacharon de inconstitucional este artículo, sosteniendo que de esta forma un trabajador con juicio en trámite cobraría menos que aquel que aún estando en situación similar de reclamar, aún no hubiera iniciado el juicio. Los distintos fallos, fundan la inconstitucionalidad en la vulneración del derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de los principios de no regresividad y de progresividad introducidos por los Tratados Internacionales en nuestra Carta Magna.
Sostienen también que la norma cuestionada no está fundada en el nacimiento del crédito, sino en la voluntad del trabajador de promover el juicio, lo que le daría un viso de arbitrariedad a la decisión legislativa.
Entre los fallos que declaran la inconstitucionalidad del mencionado artículo podemos citar: “URBANO, MARIO C/GIACOMELLI S/DESPIDO” Sala I de la Cam. Apel. De Córdoba[1]; “MENDIGUREN C/LAVADERO TORINO S/DESPIDO”.CNAT Sala I[2]; “BURGOS, NATALIA C/CONSORCIO CALLE CUENCA” Expte. 52318/2022 – Juzgado de Trabajo 21, los cuales no aplican el art. 56 de la ley 27.802 por considerar que existe discriminación peyorativa hacia el trabajador, sosteniendo que luego de hacer un control de convencionalidad y de constitucionalidad a la luz de la normativa del CC y C y el carácter de integral y reparador que tiene que tener el pago, la posibilidad de abonar la liquidación en cuotas vulnera el principio constitucional de igualdad.
Por su parte en los autos GONZÁLEZ CALDERÓN C/DIAGNÓSTICO MÉDICO –Expte 13794/2023 el Juzgado de Trabajo 35 sostiene que corresponde aplicar la repotenciación conforme el art. 54 y no el 55.
En sentido inverso, en los autos FERRERO, GABRIEL DARÍO C/ MIL COLECCIÓN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO, la Sala I de la CNAT sostiene la aplicación del art. 55 con una disidencia de la minoría. Y en autos “ORIANA, SOFÍA C/ACC GROUP S/DESPIDO- Expte52013/2024, el Juzgado de Trabajo 45 - con análisis del Fallo LACUADRA, JONATAN DANIEL c/DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO de la corte Suprema (de 13/8/2024) - sostiene la aplicación del art. 55 en concordancia con lo normado por el art. 768 del CC y C.
También el Juzgado del Trabajo N° 30 en autos “MONGELO, DANIEL C/ADDECO ARGENTINA S.A.” Expte.15036/2023 entiende que corresponde la aplicación del art. 55 de la ley 27.802, fundando el criterio en lo resuelto en los fallos “LACUADRA, JONATAN DANIEL C/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, de 13/8/2024 y “OLIVA, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, de 29/2/2024 (en los que la CSJN limitó la capitalización de intereses prevista en el Acta 2764 de la CNAT).
A esta altura cabe recordar las diversas interpretaciones que se generaron con la vigencia de la ley 23.928 (Ley de convertibilidad) al derogarse todas las normas legales que establecieran o autorizaran la actualización monetaria.
Así, la teoría valorista perdió fuerza y la justicia laboral utilizó como sistema potenciador de los créditos laborales, la aplicación de intereses moratorios según la tasa activa del Banco Nación.
La Corte Suprema de la Nación siguió al respecto una postura proclive a la teoría nominalista defendiendo la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928. Y ante planteos de inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad sostuvo que : “a) la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía constitucional y b) el mantenimiento de toda prohibición de toda clase de actualización monetaria, escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a la revisión judicial y el Congreso no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere la Carta Magna, es decir, sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, ya que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación y llevar a la afectación del derecho de propiedad” CSJN- caso BELATTI C/FA- 20-12-2011.
Debemos recordar también la premisa establecida por la ley 24.283 (ley de dexindexación, también conocida como “Ley Martínez Raymonda”) que puso un freno a la teoría valorista, estableciendo que cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o prestación aplicándose índices, estadísticas u otros mecanismos, la liquidación judicial o extrajudicial no podrá superar el valor real de la cosa o prestación al momento del pago. En el caso BOLAÑO C/BENITO ROGGIO S.A. la CSJN extendió su aplicación al ámbito laboral. Hoy esa ley ha caído en desuetudo, como consecuencia del proceso inflacionario sufrido por la economía del país.
Parece acertado recorrer las diferentes etapas de las interpretaciones jurisprudenciales y especialmente las de nuestro máximo Tribunal ante las discrepancias que los fallos laborales dictados recientemente tienen con el artículo 55 de la ley de Modernización.
Y resulta útil recordar que para declarar la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso, cuya validez intrínseca no está discutida, es menester que el sentenciante haga un análisis exhaustivo y desprovisto de toda connotación política. Así lo ha destacado la CSJN a lo largo del tiempo y en forma concordante y pacífica.
Sin embargo, específicamente en materia laboral, juegan principios propios de esta rama del derecho que tornan más compleja la función. Por ejemplo, el principio de hiposuficiencia y los que son su consecuencia como el principio protectorio, el de progresividad de las normas, entre varios otros.
Ahora bien, el argumento de la crítica a lo dispuesto por el art. 55 - aduciendo una desigualdad entre los trabajadores con juicio en trámite y con los que lo inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley - ¿Tiene entidad suficiente que amerite declararlo inconstitucional?
Ante esta esta pregunta comenzamos señalando que para que se pueda hablar de desigualdad de trato, tenemos que hallarnos ante una igualdad de situación. En el caso que nos ocupa, no hay una igualdad de situación ya que este artículo se aplica a un universo de trabajadores (los que tienen juicio en trámite) y no rige para un universo distinto como es el de los que no han promovido un juicio.
Acto seguido nos preguntamos: ¿Vulnera este artículo derechos adquiridos? Y en caso afirmativo, ¿Cuáles derechos serían esos?
La respuesta es negativa, atento a que los juicios que aún no tienen sentencia firme no han reconocido ningún derecho específico a la forma de repotenciación del crédito para el caso que prospere la demanda. Y esto es así, ya que como hemos visto hay gran disparidad de criterio entre los juzgados a ese respecto, aún con las directivas de la CNAT o las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia.
Es más, aún cuando el criterio fuera unánime para la forma de calcular, el acto en sí de reconocimiento de un derecho, no se ha consolidado hasta que no haya sentencia firme. Es decir, que - a lo sumo - habría un derecho en expectativa y por ende, que una ley de aplicación inmediata y una normativa de orden público imponga determinadas pautas al respecto, no permite advertir que resulten violatorias de ningún derecho.
Partiendo de la base de que los derechos no son absolutos y no existiendo arbitrariedad en la aplicación de la nueva normativa, conforme lo analizado en el párrafo precedente, podemos concluir que no hay violación de los derechos de igualdad ante la ley ni de propiedad al aplicar un criterio determinado de cálculo para juicios en trámite y otro diferente para las contiendas que se promuevan con posterioridad a la vigencia de la ley.
¿Qué hay respecto a los principios de no regresividad y de progresividad de rango constitucional?
El primero nos indica que una legislación nueva no puede imponer pautas que impliquen retornar a situaciones que, habiendo existido, fueran en detrimento de los sujetos a los que se les deba aplicar. Y el principio de progresividad impediría desconocer los beneficios o mejoras adquiridas (en este caso por los trabajadores).
También acá estimamos que la fijación de un determinado modo de cálculo dispuesto para situaciones jurídicas no consolidadas no atenta contra ninguno de los dos principios en análisis.
Entendemos que las disposiciones del artículo 55 son sencillamente una decisión legislativa, que goza de legalidad y legitimidad, que fue ampliamente sustentada en el debate parlamentario. Que por las razones expuestas no reviste carácter de inconstitucional y que a través de los incisos b) y c) asegura al trabajador, para el caso de que prospere su reclamo, una recomposición de su crédito y, para el empleador, una certeza jurídica para afrontar su obligación.
En lo atinente al artículo 56, sustituyendo al art. 277 de la LCT, la novedad más relevante es la posibilidad para el empleador de afrontar el pago en cuotas de una liquidación en sentencia condenatoria. En rigor, esto no es otra cosa que la consagración legislativa de una práctica que se venía verificando en los juicios laborales mediante acuerdos de parte. Sin duda es una sana decisión al incorporar en una ley lo que las partes vienen haciendo por consenso, porque como suele suceder, muchas veces la norma va detrás de la realidad. En este caso, la norma ha receptado la realidad económica del país y ha buscado una medida de equilibrio entre deudor y acreedor a fin de, una vez más, dar certeza jurídica a las partes resguardando los derechos del trabajador.
En efecto, la crítica a este artículo, basada en el carácter alimentario del crédito laboral, el que supuestamente se vería afectado al recibir un pago en cuotas, olvida la innumerable cantidad de casos que, ante una liquidación que por su importe el empleador está totalmente imposibilitado de afrontar en un solo pago, solicita su quiebra, luego de lo cual el trabajador normalmente percibe (y ni siquiera siempre) un importe depreciado y muy tardío, que allí sí afecta el carácter alimentario.
Por ello entendemos que la posibilidad de dividir en cuotas ajustadas conforme la pauta del propio artículo es una medida sana de protección del crédito del trabajador.
Para finalizar, analizando estos artículos de la nueva normativa, que pese a su reciente vigencia ya ha desatado una catarata de fallos contradictorios, sostenemos que, si bien es cierto que la relación laboral se caracteriza por no ser paritaria y por ello reviste la condición de ser el laboral un derecho protectorio, no puede soslayarse que ese carácter no ampara derechos absolutos y ninguna normativa puede ser lesiva de los derechos de la otra parte.
Esta reforma legislativa que puede ser simpática para algunos y no así para otros, como sucede siempre con toda la normativa, merece por parte de la magistratura un tratamiento profundo a la luz de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales evitando decisiones apresuradas que no contribuyen al buen cumplimiento de los fines del fuero del trabajo. Y así también nos atañe a los letrados la colaboración responsable en nuestros planteos para la consecución de los mejores resultados.
OBSERVACIÓN FINAL COMPLEMENTARIA
Sin perjuicio de lo analizado, resulta necesario mencionar que, estando en proceso de publicación este artículo, el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 63, en los autos caratulados: “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL /ACCIÓN DECLARATIVA” Expte. N 10.308/2026[3] dictó una medida cautelar de prohibición de innovar dejando en suspenso la aplicación de más de 80 artículos de la ley 27.802.
Antes de analizar los argumentos de la demanda y los del magistrado, así como los del dictamen fiscal y los del Estado Nacional (Secretaría de Trabajo) la primera pregunta que nos hacemos es respecto al alcance de tal decisión.
Conforme el ordenamiento jurídico procesal, tanto para el nacional como para los provinciales, las medidas cautelares, además de su provisoriedad, son de aplicación exclusiva para el proceso en el cual se dictan y obviamente para las partes en él involucradas.
Al respecto, la jurisprudencia fue elaborando decisiones que oportunamente quedaron plasmadas en el art. 43 de la Constitución Nacional referidas a los derechos de incidencia colectiva. A través de estas interpretaciones, una medida cautelar y hasta una decisión definitiva dictada en un proceso determinado, puede llegar a aplicarse a todo el universo que se encuentre en la misma situación respecto de un acto lesivo a sus derechos.
Ahora bien, no es esta la ocasión para un análisis profundo del tema, que por su importancia y consecuencias requiere un tratamiento exhaustivo, dado que se trata de verificar la constitucionalidad de una norma dictada por el Congreso de la Nación y de la aplicación -o no- erga omnes de una medida cautelar que suspende su vigencia.
Lo que se advierte en la Resolución comentada es que:
1.- La demanda reclama por una acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) y solicita una medida de no innovar tendiente a impedir la aplicación de determinado número de artículos de la ley 27.802, arrogándose la representatividad de la totalidad de los trabajadores de la República Argentina. Funda su pretensión en el aspecto lesivo de los artículos que detalla, como violatorio del principio protectorio que rige el derecho del trabajo y efectúa una enumeración de las leyes aplicables a la materia laboral y las disposiciones constitucionales que se encontrarían vulneradas por la nueva normativa
2.- El Estado Nacional, al contestar rechazando la pretensión, sostiene que no existe tal violación y opone la falta de legitimación activa y pasiva de la accionante. La activa por no ser representativa del universo de personas y situaciones que se arroga y la pasiva por no tratarse del Poder que dictó la ley cuestionada.
Ante este cuadro el Ministerio público concluye que corresponde dictar la medida cautelar, suspendiendo la aplicación de los artículos cuestionados, pero el dictamen solamente se limita a transcribir el texto de las presuntas normas violadas, argumentando de forma genérica y reiterativa que la nueva normativa restringe o vulnera los derechos consagrados en esa enumeración. De la lectura de la opinión del Sr. Fiscal no se advierte que haya hecho siquiera un análisis, ni que exponga fundamentos que lo muevan a expresarse así. No hay cotejo ni comparación que demuestre la lesión.
Idéntico comentario me merece la Resolución judicial que basándose en el Dictamen fiscal, analiza exclusivamente los requisitos formales para la procedencia de una medida cautelar (verosimilitud del derecho- peligro en la demora-inexistencia de otra medida adecuada).
A lo señalado, cabe agregar que se promueve una acción meramente declarativa, cuando en rigor no se advierte que en el caso se dé el presupuesto de estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica.
La conclusión, de acuerdo con lo enumerado, es que la Resolución judicial comentada, es cuanto menos ligera en su fundamentación, intenta frenar la aplicación de una ley sancionada y promulgada conforme a derecho, genera un estado de incertidumbre jurídica que puede ocasionar mayor daño que el que dice resguardar y es una clara injerencia en otro Poder del Estado. Por todo ello, su aplicación no correspondería exceder el caso puntual y no se advierte que pueda tener el efecto derogatorio que pretende.
Reiteramos que en esta ocasión nos limitamos a comentar brevemente la Resolución, atento su dictado mientras está en proceso de publicación nuestro artículo, destacando que, según se interprete su alcance, reviste suma importancia, reservando el tratamiento del tema con la profundidad que merece, para una próxima oportunidad.[4]
(*) Abogada (Universidad de Belgrano). Subdirectora del Instituto de Derecho Comercial-Económico y Empresarial del C.A.S.I. Miembro fundador del Instituto de Derecho del Trabajo del C.A.S.I.
[1] Expte. N° 3304774 – “Urbano Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. – Ordinario – Despido” – CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA – SALA 1 – 10/03/2026 [elDial.com - AAEF75]
[2] Expte. N° 3345/2022 - “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 17/03/2026 [elDial.com - AAEFC3]
[3] Expte. N° 10308/2026 - “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa” - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 63 - 30/03/2026 (Sentencia no firme) [elDial.com - AAEFF5]
[4] NOTA DEL DIRECTOR DEL SUPLEMENTO: Sobre la fecha de la publicación en el Suplemento de este artículo de la Dra. Maydana, en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa”, el juez interviniente, Dr. Ojeda, dictó -con fecha 6 de abril de 2026- una revocatoria parcial por contrario imperio de su propio fallo que había suspendido cautelarmente el art. 55 de la ley 27.802, sobre el cual versa este trabajo. Con esta salvedad, es decir, con que finalmente la medida cautelar no recae sobre dicho artículo, se hace notar que, no obstante, la decisión final sobre el fondo de la cuestión (vigencia definitiva del art. 55 ya mencionado y del resto de los artículos sobre los cuales sigue vigente la medida cautelar) está aún pendiente de resolución.
