Por Luis A. Rodríguez Saiach
…. Lo que más interesa son las exclusiones de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir lo que ha quedado fuera de su ámbito. Teniendo en cuenta que, la tendencia legislativa anterior era ampliar el espectro de lo que debía incluirse en la norma laboral, la actual es tratar de excluir lo más posible contratos o figuras afines. Para esta reducción se han agregado cuatro incisos nuevos (del e hasta el h). Y también en el inciso b se ha modificado, en relación a los empleados o personal de casas particulares, la redacción anterior para evitar interpretaciones que remitan a la Ley de Contrato de Trabajo y llenar los huecos de la ley especial con la norma general.Reforma al artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 27.802
Sumario: 1. Cuadro comparativo entre el texto anterior y el actual con la ley 27.802. 2. Personal de Casas Particulares y la modificación de la ley de modernización. 3. El régimen anterior a la ley 26.844. 4. Ley de empleados de casas particulares. 5. La supresión de la denominación doméstico/a. 6. Concepto de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. 7. Ausencia de lucro o beneficio económico. El caso de tareas mixtas. 8. Ámbito de aplicación de la ley. 9. Exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo. a) Situación anterior a La Ley de Modernización laboral. Exclusión, pero acotada. b) Situación conforme a la ley 27.802. 10. El nuevo inciso e. Trabajadores independientes. a)El Código Civil y Comercial y sus contratos típicos. b) Nuestra conclusión. 11. Prestadores independientes de plataformas tecnológicas. 12. Personal comprendido en la ley de navegación. 13. Los privados de la libertad.
1. Cuadro comparativo entre el texto anterior y el actual con la ley 27.802
Este es el cuadro comparativo para que se adviertan las diferencias entre uno y otro texto:
Texto anterior a la modernización | Texto actual |
Art. 2º — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente; c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario; d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación | Art. 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: |
Lo que más interesa son las exclusiones de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir lo que ha quedado fuera de su ámbito. Teniendo en cuenta que, la tendencia legislativa anterior era ampliar el espectro de lo que debía incluirse en la norma laboral, la actual es tratar de excluir lo más posible contratos o figuras afines.
Para esta reducción se han agregado cuatro incisos nuevos (del e hasta el h). Y también en el inciso b se ha modificado, en relación a los empleados o personal de casas particulares, la redacción anterior para evitar interpretaciones que remitan a la Ley de Contrato de Trabajo y llenar los huecos de la ley especial con la norma general.
2. Personal de Casas Particulares y la modificación de la ley de modernización.
Ahora el artículo 2, inciso b, es más tajante y claro pues dice: con la sola excepción de aquellas normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus modificaciones expresamente declare aplicables.
El texto anterior daba margen para interpretaciones extensivas en beneficio de un amparo mayor en las normas de la LCT, sin tener en cuenta la esencia y modalidades del régimen específico. La norma derogada, en su parte pertinente decía: sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
En consecuencia, con el nuevo texto, únicamente se aplicará la ley de Contrato de Trabajo cuando hay remisión expresa para su aplicación en la ley 26.844.
Siguiendo a un libro anterior[2] del autor de esta nota, sobre el tema, haremos una breve síntesis.
3. El régimen anterior a la ley 26.844
El Decreto Ley 326/56 y su decreto reglamentario 7979, del mismo año, con algunas disposiciones posteriores relativas a Aportes y a la intervención de la anterior AFIP (resoluciones), regularon el trabajo de personal en el ámbito del hogar desde 1956 y hasta la sanción de la ley 26.844. Decíamos que, el Estatuto del Servicio Doméstico correspondía al ámbito nacional, siendo un poder no delegado en las provincias, por lo que estableciendo un régimen de derecho objetivo substancial regía para toda la Nación. Sin embargo, la aplicación de la normativa correspondía a los jueces de provincia, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, magistrados que seguirán las leyes de procedimiento respectivas.
En el ámbito de la Capital Federal la cuestión estaba encuadrada en la órbita administrativa (Consejo del Servicio Doméstico). En cuanto a la reglamentación del estatuto podía pensarse que, en parte, podía corresponder a cada provincia en atención a lo que disponía la propia reglamentación nacional. No obstante, en la provincia de Buenos Aires se adoptó la reglamentación nacional. Puede decirse que, si bien el art. 20 del decreto 7979/56 establecía la limitación de su ámbito de aplicación, por medio del decreto 24.348/57 del 30-XII-1957, (publicado en el B.O. del 9-I-1958), la Provincia de Buenos Aires adoptó las normas del decreto ley 326/56 y del decreto 7979/56[3]y[4].
Este régimen, de dudosa constitucionalidad[5], que rigió durante más de 55 años fue modificado por la ley 26.844.
4. Ley de empleados de casas particulares
La ley 26.844 que reemplaza el régimen del servicio doméstico[6] es una normativa que tiende a la equiparación entre la empleada/empleado de casas particulares (denominación que ahora se otorga a quién realiza tareas en el ámbito del domicilio) con los beneficios de los trabajadores sujetos a la Ley de Contrato de Trabajo.
Este régimen o Estatuto del Trabajador de Casas Particulares presenta errores substanciales pues no tiene en cuenta las modalidades propias de la prestación en el domicilio que la hacen diferente, al igual que no es lo mismo el Estatuto de la Construcción que el de Empleados de Comercio. Cada actividad supone una serie de circunstancias fácticas distintas que deben ser atendidas por el legislador.
La ley ha tratado de que ningún resquicio permita un tratamiento distinto y que el trabajador de casas particulares, aunque lo haga 1 hora o 30 minutos sea considerado trabajador por tiempo indeterminado pasado el período muy exiguo de prueba. Para llegar a esta conclusión normativa se aúna un criterio hiper proteccionista y una vertiente fiscalista demostrada con la sanción de resoluciones fiscales que presumen el trabajo en casas particulares (de dudosa constitucionalidad).
5. La supresión de la denominación doméstico/a
Doméstico viene de la domus[7], concepto romano que se refería a la sede estable en que un sujeto sui juris habitaba con su familia y desarrollaba sus actividades. De domus viene domicilio[8]. Por extensión doméstico/a es el que trabaja en el domicilio o en la extensión del domicilio u hogar (casa de fin de semana, quinta). La aclamada novela de Stephen King, under the dome (bajo el domo o cúpula) se basa en lo mismo, gente encerrada en un lugar, bajo el domo (no diríamos allí protección).
No tiene “doméstica” o “doméstico” ningún alcance peyorativo sino que señala al trabajador que desempeña sus tareas en el hogar o en la extensión del mismo. Viene la palabra desde los confines de la historia, desde el santuario del hogar custodiado, en ese entonces, por los dioses del hogar (el Lar[9]).
La supresión de la tradicional distinción es muy característica de los que entienden que cambiando un nombre o marbete se modifica la cosa o cuestión que se señala. Y si la mesa se llama mesón, dejará de ser la mesa tradicional y rústica. Es que desde que los romanos, para bien o para mal, marcaron una senda en el derecho que llegó hasta nuestros días, lo más importante de su concepción es que llamaron a las cosas por su nombre y se podía saber de dónde derivaban las palabras para no brindar conceptos esotéricos, sabidos sólo por unos pocos.
Llámese doméstico/a o empleados de casas particulares, se apunta a la misma realidad. Es más, un trabajador en una casa particular, a veces no puede ser doméstico. Como si lo dicho fuera poco la palabra particular es de una ambigüedad enorme, al punto que en su primer significado alude a propio o privativo de una cosa o que le pertenece con singularidad (Ver párrafo siguiente y nota al pie).
¿Qué es una casa particular? Aquí se apunta al concepto mundano, no ya al jurídico. Una casa particular puede ser una que revista determinadas peculiaridades que la hagan distinta[10]. O, una casa particular, pudiera apuntar a aquélla en que las personas físicas tienen su domicilio, lo que parece más apropiado.
Un problema muy importante se plantea con las casas mixtas, por ejemplo, aquellas en que quién se domicilia, a los efectos de vivir, tiene también su consultorio médico, por ejemplo. Y en tal caso, si la empleada doméstica realiza sus funciones también en el consultorio (una pieza de la casa particular) se la considera o no trabajadora en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal cuestión, ahora, sigue pareciendo relevante (Ver, más abajo).
6. Concepto de trabajo doméstico y de trabajador doméstico
Es trabajo doméstico el que se realiza en el (o la) “domus” (palabra latina que significa casa u hogar) o en la extensión de éste, tal como una casa quinta o de fin de semana. No es doméstico el trabajo de limpieza o de maestranza que se realiza en empresas, oficinas, negocios, estudios, escribanías. Tampoco es doméstico el que trabaja en yates o cruceros[11]. El artículo 2° de la ley establece un concepto similar (trabajo en casas particulares o toda prestación de tareas de limpieza, mantenimiento u otra actividad típica del hogar).
Trabajador de casas particulares o doméstico es el que realiza tareas de limpieza o mantenimiento en el ámbito del hogar o la extensión del mismo.
7. Ausencia de lucro o beneficio económico. El caso de tareas mixtas.
El empleador del servicio doméstico, que utiliza ese personal, no debe perseguir en su actividad finalidades de lucro. Es por eso que decimos que las tareas se realizan en el ámbito del hogar o su extensión.
Se crea el problema en los supuestos de tareas mixtas o en aquellos en que, por ejemplo, el consultorio de un profesional se encuentra en la casa familiar. En este supuesto debe estarse a la actividad preponderante, si ésta se realiza en el hogar habrá servicio doméstico[12]. Como hemos de ver en exclusiones, el artículo 3, inciso f) de la ley establece que, en el caso de tareas mixtas y cualquiera sea la periodicidad de las mismas si es para la actividad o empresa del empleador debe considerarse contrato de trabajo, ajeno a esta ley. Sin embargo, nos parece que la simple limpieza de un consultorio (parte de la casa) no genera un contrato de trabajo (habría que distinguir lo principal de lo accesorio).
8. Ámbito de aplicación de la ley
La ley es muy amplia y se considera trabajadora, en casas particulares, aquella que realice tareas sin retiro (viviendo en el domicilio), con retiro (se va del domicilio cuando termina la jornada, pero cumple un horario normal de trabajo) o con retiro por horas (la tradicional forma de realización de tareas en el domicilio). En este último caso no interesa según la ley el número de horas que se trabaje, siempre será trabajadora[13].
9. Exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo
Decíamos, en relación al texto de la ley de contrato de trabajo, que el artículo 2°, en su originaria redacción, excluía expresamente a los trabajadores del servicio doméstico sin ningún tipo de aclaraciones.
Interpretando esa redacción se dijo que, la ley de contrato de trabajo, en su artículo 2 inciso b, excluye expresamente al trabajador doméstico de sus disposiciones las que no son aplicables por analogía ni para suplir o llenar aparentes lagunas del sistema[14].
Cabía hacer notar que las disposiciones de la ley de contrato de trabajo no eran aplicables en ningún aspecto, ni siquiera en relación a institutos no previstos en el Estatuto del Servicio Doméstico. Es que se trataba de una verdadera exclusión legal[15].
La regla general era que, las normas de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaban de aplicación a los trabajadores del servicio doméstico[16].
a) Situación anterior a La Ley de Modernización laboral. Exclusión, pero acotada.
El artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción conforme la Ley de Empleados de Casas Particulares, excluye de sus disposiciones al trabajo en casas particulares, pero lo hace con algunas variantes y no tan tajantemente como la redacción anterior a la reforma[17].
Por ejemplo, se establece la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el Régimen Especial así lo prevé (como es el caso del artículo 1° en relación a las modalidades del contrato de trabajo).
En forma general preveía su aplicación supletoria cuando las normas de la LCT sean compatibles con las del Régimen Especial.
b) Situación conforme a la ley 27.802.
Como ya vimos solamente se aplica la Ley de Contrato de Trabajo como norma general, cuando la ley 26.844 (norma específica) remita a la misma.
La reforma nos parece acertada pues cada ley tiene su ámbito propio y no es conveniente aplicar la analogía ni interpretación extensiva o más favorable al trabajador que podría desvirtuar la esencia y características del Estatuto del Personal de Casas Particulares.
Incluso hasta en materia de competencia la jurisprudencia se inclinaba por restringir la de los tribunales administrativos de casas particulares de Capital y si, por ejemplo, el actor realizaba, además, tareas fuera del ámbito de CABA, se establecía la competencia del fuero laboral y no la administrativa. Así se dijo que, debe dejarse sin efecto la decisión que había declarado la incompetencia del fuero laboral para entender en el reclamo de la actora, que se desempeñaba como personal de casas particulares, realizando tareas de enfermera acompañante, labores domésticas de limpieza, atención de una persona mayor y trámites bancarios como también administrativos, en el domicilio de la demandada, inicialmente en la Ciudad de Buenos Aires, y durante el último año de la relación laboral, en una localidad de la provincia de Buenos Aires, porque la Ley 26844 sólo atribuye competencia al tribunal administrativo para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones que se hayan desenvuelto totalmente en el ámbito de la Capital Federal (art. 51), razón por la cual no surgiría la aptitud del tribunal doméstico[18].
Sin embargo y con acierto se ha dicho que, las actuaciones llegan a la Alzada por los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Defensora Oficial Pública de Menores, contra la resolución de la anterior instancia quien declarara la incompetencia de la Justicia Nacional de Trabajo para entender en el reclamo por despido ante la índole doméstica de las tareas denunciadas en el escrito de demanda. La propia actora, admitió expresamente en el inicio, que realizaba tareas de servicio doméstico en una casa particular encuadrando las mismas dentro del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (ley 26844). Cuestiona el pronunciamiento de la instancia por no haber dado tratamiento a su pedido de inconstitucionalidad del régimen procesal aplicable donde se indica que el tribunal interviniente debe ser el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, art. 51 de la citada ley. Lo cierto es que, más allá de los argumentos esgrimidos en contra del régimen procesal de la ley 26.844 y la disconformidad de la parte con dicho diseño, a tenor de dicha norma los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo sólo están llamados a intervenir como tribunales de apelación de las decisiones adoptadas por el organismo administrativo arriba mencionado, sin que competa a este Tribunal, más allá del debido control de constitucionalidad, expedirse sobre el mayor o menor acierto de lo dispuesto por el legislador. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente en favor de la validez constitucional de las instancias administrativas previas siempre que se encuentre garantizada la revisión plena de lo allí resuelto por parte del órgano jurisdiccional correspondiente (sentencia del 05/04/2005 in re "Ángel Estrada y Cía. S.A."), lo cual no se ve vulnerado en modo alguno en el caso. Toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico, por lo que debe aplicarse con criterio sumamente restrictivo, cabe confirmar la resolución recurrida. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría)[19].
Pero existen fallos que, en cuanto al fondo, establecen interpretaciones y llegan, incluso, a declarar la inconstitucionalidad del Estatuto especial, para forzar el pago de una indemnización agravada prevista en la LCT. Así se dijo que, cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 72, inciso "d" del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley 26.844, toda vez que excluye irrazonablemente, a las trabajadoras encuadradas en dicho Estatuto, de la indemnización agravada prevista en el inciso 2 de la Ley 25.323 de Indemnizaciones Laborales[20].
10. El nuevo inciso e. Trabajadores independientes
Mucho se ha discutido este tema desde la sanción de la ley de Bases 27.742 y el famoso artículo 97 de la misma.
Hasta la terminología parece disonante y contradictoria: ¿Puede haber trabajadores independientes? Si el sinónimo de trabajador es dependiente, precisamente, no independiente.
La reforma por tratar de evitar la legislación laboral que es un impedimento para la registración en muchos casos, torció el camino y trató de crear la figura del trabajador que no dependa de nadie, como si fuera un profesional liberal.
Se articuló por algunos que no estaba reglamentada en el ARCA y en el ANSES. Luego la reglamentación llegó.
Creado el ARCA (decreto 953 del año 2024), la Resolución General 5599/2024 reglamentó el PADIC (Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores)[21]. A su vez el artículo 12 del decreto 661/2024 permitió la adhesión de los colaboradores al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes[22]. A su vez el artículo 24 del decreto 847 del año 2024 establece que, el trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742. Todos ellos deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a actividades que no se ejerzan en relación de dependencia, procediendo, a su vez, la opción a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024. Asimismo, todos deberán prestar declaración jurada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) respecto al carácter independiente de la relación. Los trabajadores independientes podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales. La relación entre el trabajador independiente y los trabajadores independientes colaboradores tendrá las siguientes características:
a) No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador independiente colaborador realice actividades de forma simultánea. El trabajador independiente colaborador tendrá, además, la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.
b) Cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el vínculo de colaboración.
c) El trabajador independiente no podrá mantener vigentes, en forma simultánea, contratos con más de TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo esta modalidad.
El régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 no será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre jurídico a los fines de usufructuar los beneficios del mencionado artículo.
Toda esta reglamentación trata de dar forma o cauce a esta nueva figura del trabajador independiente, pero esto en apariencia. Y para conseguir un ajuste sobre esta temática la ley 27.802 aporta su grano de arena.
Ahora, la ley de modernización laboral, para dar una última vuelta de tuerca y cerrar toda discusión dice, en el inciso “e” del artículo 2 de la LCT, que la ley no se aplica a los trabajadores independientes y sus colaboradores en los términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742.
Antes, esto se deducía del inciso “d”, el que ha quedado intocado.
A nuestro juicio, todo esto no basta para configurar la nueva figura del trabajador independiente que se opone a toda la legislación laboral y en vez de flexibilizar la misma, torna a destacar los aspectos de orden público de la misma. Pues parece que la reforma tiende a favorecer la simulación, disfrazando el contrato de trabajo, bajo la apariencia de un trabajo independiente que, en la mayoría de los casos no resulta así.
a) El Código Civil y Comercial y sus contratos típicos.
Los antiguos contratos de locación de obra y de servicio previstos por el hoy vetusto Código Civil de Vélez Sarsfield, han sido reemplazados en el nuevo Código Civil y Comercial por los llamados contratos de obra y de servicios, regulados por los artículos 1251 y siguientes del CCC mencionado. El Capítulo VI del Título IV del Libro III consta de tres secciones, la primera (Arts. 1251 a 1261 del CCC) trata de las disposiciones comunes a las obras y a los servicios; la sección segunda (Arts. 1262 a 1277) se refiere a las disposiciones especiales para las obras y por último en la sección tercera (Arts. 1278 y 1279 CCC) se trata de las normas especiales para los servicios.
El codificador (los autores del Anteproyecto) se inclinaron por la división tripartita de esta cuestión, eliminaron los viejos conceptos de locación de obra y de servicios, locador de obra y locatario de obra, por los términos, en materia de obra, de contratista y de comitente en lugar de empresario y dueño de la obra, por ejemplo. Y regularon la obra como contrato de resultado en que se promete un opus[23], que debe cumplirse; el servicio como la prestación de un hacer que en el caso resulta independiente, y, por último, la prestación dependiente que según los codificadores queda reservada a la Ley de Contrato de Trabajo[24]. Existe una presunción de trabajo dependiente (artículo 23 LCT), ahora atemperada por la ley 27.802[25], que, en su caso debe ser destruida por quién es demandado. Así se dijo que, conforme lo desarrolla el juez de grado, opera la presunción del art. 23 de la LCT, estando a cargo de la parte demandada aportar prueba que la destruya. Es escasa la prueba aportada, pero ella otorga razón a la postura de los accionados. Resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa la conclusión del a quo, respecto a que los demandados han acreditado que los trabajos desempeñados por el demandante no respondían a un contrato de trabajo, dejando inoperante, entonces, la presunción del art. 23 de la LCT[26].
También, el Código Civil y Comercial de la Nación, con toda claridad en esta cuestión, trata de la obra material (construcción) como de la obra intelectual (plano o proyecto de obra), encuadrándolas dentro del concepto de obra (artículo 1251, ver en nota).
Pero no contentos con esta diagramación, que se aparta de la famosa clasificación bipartita de locación de obra y locación de servicios, regula los efectos de la contratación con remisión a las normas generales, por ejemplo, en materia de vicios ocultos y redhibitorios, los que se encuentran reglados en la parte general de los contratos como obligación de saneamiento (Art. 1033 y ss. del CCC).
b) Nuestra conclusión
A nuestro juicio la reforma no será suficiente para establecer la figura de un supuesto trabajador independiente. La diferencia que el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación entre la obra y el servicio, apunta al resultado en las primeras y al servicio independiente en las segundas, con relación a las profesiones liberales (médico, abogado, arquitecto, etcétera), sin perjuicio de que, en esos casos también existen médicos dependientes, abogados dependientes, arquitectos y otros profesionales en relación de dependencia. También el contrato de servicios se refiere al plomero, al electricista, al destapador de cañerías, que trabajan sin depender de nadie.
Pero a lo que no se refieren es a un trabajador que cumple horario, que trabaja y factura todos los días para la misma empresa, eso, es contrato de trabajo simulado bajo la pátina de un trabajador independiente.
El caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (2001) es una sentencia muy importante, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que estableció estándares fundamentales sobre el debido proceso administrativo.
La Corte determinó que las garantías judiciales (art. 8 Convención Americana) se aplican a cualquier orden, incluido el administrativo/laboral, y no solo a procesos penales (IA). Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
Entendemos que una reglamentación que fomenta la apariencia para conseguir formalizar un contrato simulado, que encubre un contrato de trabajo dependiente, es violatoria de la doctrina de la CIDH pues revela la discrecionalidad de la administración al regular en contra de los derechos fundamentales que surgen de la CN y el control de convencionalidad.
11. Prestadores independientes de plataformas tecnológicas.
Conforme el inciso “f”, del artículo 2, también están excluidos, los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica.
Esto se opone a una jurisprudencia anterior que se inclinaba por la relación de dependencia. Así se dijo que, la incorporación del trabajador a una estructura empresaria ajena, implica la relación de dependencia en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT y no puede la demandada desconocer su carácter de empresario-organizador, mediante su plataforma digital, de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines económicos o beneficios. Las empresas para las que se distribuye son ‘clientes’ de la demandada y no del repartidor, y usualmente el precio del servicio es percibido por aquel, quien luego le paga al repartidor; a ello se adiciona que el precio pagado al distribuidor domiciliario por sus servicios es impuesto por la empresa de plataforma, sin posibilidad de negociación, la que además regularmente califica a los trabajadores conforme su rendimiento, pudiendo llegar hasta el bloqueo del mismo, dando cuenta de que la empresa en la que se inserta el repartidor es completamente ajena y su trabajo es asignado y distribuido por la organizadora quien obtiene beneficios económicos de la operaciones globales que realiza a través del medio digital. Un algoritmo organiza y dirige la empresa desvaneciendo la figura del patrón y colectivizando la prestación de tareas en una multitud aparentemente impersonal, pero que está constituida por hombres y mujeres trabajando bajo las condiciones organizativas impuestas por la empresa de plataforma, que exprime el rendimiento de los más aptos en un ejército de retroalimentación permanente, resguardando su ecuación de ganancias, sin hacerse cargo de ningún costo que impone el Estado en torno al contrato de trabajo para mitigar la inseguridad social. La tenencia de una moto y la inscripción en mono tributo no convierte al trabajador de plataforma en empresario y tampoco es real que los trabajadores de la plataforma de tengan libre albedrío para elegir dónde y cuándo trabajar, ya que tal elección, se encuentra muy condicionada a la posibilidad concreta y cotidiana de percibir menor remuneración o ser excluido de la plataforma. La parte interesada invocó, argumentó y ofreció prueba eficaz de la imposibilidad de afrontar el depósito previo, ya que se encontraba embargada, incluido presupuesto de gastos y costas, por más de mil millones de Pesos ($1.000.000.000) e inhibida, se da el caso de excepción, en el cual el art. 15 de la Ley 10.149 de Buenos Aires deviene inconstitucional en tanto se verifica la afectación del derecho de defensa y de acceso a la justicia, y por lo tanto, se impone eximir del pago previo de multa para habilitar la revisión judicial de su procedencia[27].
Doctrinariamente se ha dicho que, no es cierto que el objetivo de las plataformas digitales se encuentre enfocado hacia la emancipación del trabajador (quien mágicamente habría mutado en “emprendedor”, por obra y gracia de la plataformización del trabajo). Más aún, vista en perspectiva, la plataforma digital sirve al iter evolutivo (¿o involutivo?) que podríamos trazar desde la tercerización hacia la descontractualización incluso deslocalizada del trabajo (verbigracia, trabajo prestado a través de plataformas digitales de trabajo en línea –u online–: fenómeno éste, que interpela incluso al principio de territorialidad y ley aplicable)[28].
A nuestro entender y a pesar de lo que dispone esta exclusión habría que analizar caso por caso, para establecer si existe o no relación de dependencia. Es decir, analizar la conexión entre la plataforma y quién se vale de sus servicios, la exclusividad o no de estos últimos. Ello sin declarar la inconstitucionalidad de la normativa, pues todo se reduce a una cuestión de prueba. No basta el rótulo o la etiqueta, si se prueba que la independencia es ficticia renace el contrato de trabajo.
12. Personal comprendido en la ley de navegación.
La exclusión de los trabajadores embarcados de la Ley de Contrato de Trabajo es otra cuestión que planteará reclamos y pedidos de declaración de inconstitucionalidad que, entendemos, no serán acogidos favorablemente.
Hemos de destacar que, hasta la fecha de la exclusión, la Ley de Contrato de Trabajo se aplicaba en forma supletoria y complementaria de la ley de Navegación. Ahora esa aplicación adicional desaparece.
En el Capítulo IV, la ley de Navegación 20.094, trata del personal embarcado, reglamentando la cuestión. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente (artículo 104 de la ley 20.094).Los artículos siguientes reglan toda la legislación relativa al personal embarcado. Hay que tener en cuenta que existe en cualquier nave, sea civil, comercial o militar una jerarquía distinta que, en una relación de trabajo común, habiendo un deber de obediencia y un cumplimiento de órdenes.
Es que, los tripulantes deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrícula o de retorno habitual (artículo 138 de la ley 20.094). Los tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a: a) Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán; b) No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior jerárquico; c) Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga; d) Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden interno del buque; e) Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas (artículo 139).
Esto explica que, aparece como correcta la exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo de este ámbito específico. Sólo se aplicarán los Convenios Colectivos propios de la actividad.
13. Los privados de libertad.
Mucho se ha discutido este tema y nos parece correcta la exclusión. Aunque nunca hubo un criterio de inclusión aceptado. Incluso se impulsó el cooperativismo.
El tema es el de que se trata de conseguir la inserción futura, de los privados de la libertad, en la sociedad. Para ello, el trabajo es una buena herramienta. El problema es su remuneración.
[1] Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
[2] Personal de casas particulares, Servicio Doméstico, Editorial Gowa.
[3] Rodríguez Saiach, Luis Armando y Knavs, Verónica, Sección On Line de La Ley.
[4] SCBA, L 77378, S, 21-5-2003, “Luna, Elda C c/ Rodríguez, Andrés y otro s/ Indemnización por despido, preaviso, etc.”, Juba Laboral, B47850.
[5] A pesar de lo discutible de algunas disposiciones del Estatuto la jurisprudencia se había inclinado por la constitucionalidad de sus disposiciones (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, 9/2/2005, “Palavecino, Sarita c. Messina, Luis S. y otro”, La Ley 2005-C, 338).
[6] Ley 26.844 publicada en el Boletín Oficial el 12 de abril de 2.013.
[7] Del latín domesticus, de domus, casa dice el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción por doméstico o doméstica relativo a la casa u hogar (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, España, 1984, Tomo I, página 513). Proviene del latín domesticus ‘relativo a la casa, a la familia o a la nación’, ‘casero’. Cicerón escribía intra domesticus parietes (literalmente, entre las paredes de la casa) para significar ‘dentro de sí’, ‘en su fuero íntimo’. Para Julio César, domesticum bellum significaba ‘guerra civil’.
El vocablo latino provenía del indoeuropeo domo-, que originó también el griego domo y el sánscrito dama ‘casa’*, y si seguimos la pista, encontraremos la raíz dem-, también indoeuropea, que dio lugar al italiano duomo y al alemán dom ‘catedral’. De domus se derivaron domicilium ‘domicilio’ y dominus ‘señor’*. Esta última palabra que se refería al comienzo al dueño de la casa, y en la Alta Edad Media a los señores feudales, sirvió de base para el latín dominium, que primero significó propiedad y, más tarde, dominio. En inglés, domus generó numerosas palabras, entre las cuales mencionaremos daunt ‘intimidar’, tame ‘domar’ y timber ‘madera’. El lector ya habrá notado que el vocablo español domar tiene el mismo origen (Estos textos han sido extraídos de los libros de Ricardo Soca La fascinante historia de las palabras y Nuevas fascinantes historias de las palabras).
[8] Del latín domicilium, domus, casa, morada fija y permanente (Diccionario citado en nota anterior, mismo Tomo y página.
[9] Mitología. Cada uno de los dioses menores de la casa u hogar (Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Madrid, España, 1989, Espasa Calpe editor, voz lar, página 925. Por extensión se llama lar a la casa u hogar.
[10] Propio y privativo de una cosa o que le pertenece con singularidad (Primera acepción de la palabra, Diccionario Manual e ilustrado de elDial la Real Academia Española, ya citado, 1989, página 1168.
[11] CNTRAB SALA III SENT. 77588 del 16/10/ 98 "LELAZQUEZ GONZALEZ, Walter C/ CIRIO ORESTES, Ricardo y otros S/ despido", elDial.com - AL325.
[12] CAUSA 15825/01 S. 82505 - "Olguin Ena Nelfa c/ Rodríguez Alcobendas Mariano y otro s/ accidente - acción civil" - CNTRAB - SALA I - 06/04/2005 elDial.com - AA29E1
[13] Según el artículo 1° de la ley: Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
[14] CAUSA NRO. 39191/93 - S. 78717 - "BERACOCHEA RODRIGUEZ, MODESTA c/ BLUMENFELD, SALOMON s/ DESPIDO" - CNTRAB - SALA III - 16/04/1999, elDial.com - AA169.
[15] “Ortega, María Elsa c/. Tomás de Lamo y/u otros" - CNTRAB - SALA XI - 11/06/2004”
[16] SCBA, L 88220, S, 8-9-2004, Juba Laboral, B49500.
[17] Art. 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980).
[18] Ferreira Vera, Wilma c/ Nobile, Franca y otro s/ despido SENTENCIA 22 de agosto de 2025 Nro. Interno: 20947/2024 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 06 Magistrados: Carlos Pose - Graciela Lucía Craig Id SAIJ: FA25040150.
[19] Pérez del Valle (fallecida), María Elva y otros c/ Auteri, Cristina Marcela s/ despido SENTENCIA. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, 16/9/2024 Id SAIJ: SUE0025843.
[20] Martínez, Claudia Alejandra c/ Cannon, Edgardo y otra s/ cobro de pesos e indemnización de ley SENTENCIA. JUZGADO LABORAL Número 2, 27/9/2023 Id SAIJ: SUQ0090751.
[21] ARTÍCULO 1°. Crear el servicio denominado “Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores” (PADIC), en el que deberán registrarse las relaciones entre los trabajadores independientes y los colaboradores independientes que se encuadren en el régimen previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 2°. Las personas humanas en su rol de trabajadores independientes podrán contar con un total de hasta TRES (3) colaboradores independientes, de forma simultánea, para llevar adelante uno o más emprendimientos productivos.
El colaborador independiente podrá realizar actividades de forma concurrente y tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.
ARTÍCULO 3°.- A fin de registrar la relación en el “PADIC”, previo al inicio de la prestación de tareas por parte de los colaboradores, los trabajadores independientes deberán ingresar a dicho servicio -disponible en el sitio “web” institucional-, con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 (AFIP) y su modificatoria, y crear el nuevo emprendimiento productivo a través de la opción “Agregar Emprendimientos”, informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se detallan seguidamente:
1) Nombre de fantasía del emprendimiento.
2) Fecha de inicio del emprendimiento.
3) Fecha de finalización, de corresponder.
4) Domicilio de desarrollo de la actividad, de corresponder.
5) Actividad.
6) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los colaboradores independientes.
Una vez efectuado el ingreso de los datos, los trabajadores independientes y sus colaboradores independientes recibirán una notificación en su respectivo Domicilio Fiscal Electrónico, informando la identificación asignada al emprendimiento productivo en el “PADIC”, denominada “CÓDIGO PADIC”.
ARTÍCULO 4°. Los colaboradores independientes tendrán un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contado a partir de la recepción de la notificación señalada en el artículo precedente, a fin de ingresar en el “PADIC” con “Clave Fiscal” tal como surge del artículo anterior y confirmar o rechazar su participación en el emprendimiento productivo a través de la opción “Aceptar o Rechazar”. Vencido el plazo, serán dados de baja de la registración en el “PADIC”.
La confirmación de la participación por parte del colaborador independiente tendrá carácter de declaración jurada en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 5°. Los trabajadores independientes podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, debiendo informarlo en el “PADIC”, ingresando al emprendimiento correspondiente y seleccionando la opción “Modificar”/“Datos de los Colaboradores”.
A su vez, los colaboradores independientes también podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, a cuyo fin deberán ingresar al “PADIC” y seleccionar la opción “Rescindir”.
ARTÍCULO 6°. Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificatorias, y encontrarse inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social como trabajadores autónomos, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.
ARTÍCULO 7°. Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes podrán consultar la información relacionada con el “PADIC” en el instructivo y las guías “paso a paso” disponibles en el micrositio “web” institucional.
ARTÍCULO 8°. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las relaciones que se perfeccionen a partir del 26 de septiembre de 2024, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 847/24.
[22] ARTÍCULO 12.- Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de las relativas al Régimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los trabajadores independientes, incluyendo aquellos en calidad de colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el marco de ese artículo, se entenderán cumplidas con el ingreso de las cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en las normas que lo regulan.
[23] La antigua locación de obra se definía como la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (Spota, Tratado de locación de obra”, T I, n° 2-g). Interesa el `opus´, el resultado del trabajo y no el trabajo mismo. El artículo 1251 CCC define la obra y el servicio de la siguiente manera: Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
[24] El artículo 1.252 del CCC, en su segundo párrafo, dice que, los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
[25] Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
[26] Fallo n° 222/14 – “S. A. L. c/ Coop. Agropecuaria Centenario LTDA. s/ despido por otras causales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA (NEUQUÉN) - SALA II – 15/12/2014 elDial.com - AA8C96.
[27] Partes: Kadabra SAS c/ Ministerio de Trabajo s/ Apelación de Resolución administrativa Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata Sala/Juzgado: IV Fecha: 9-sep-2021 MJ-JU-M-134454-AR | MJJ134454 | MJJ134454.
[28] Reflexiones en torno al trabajo gestionado a través de plataformas digitales, José E. Tribuzio notas 8 y 9.
