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Por Abog. Anastasia Bosque
Introducción
En
materia de derecho de familia, la obligación alimentaria suele asociarse
principalmente a los procesos que involucran niños, niñas y adolescentes. Sin
embargo, el deber de asistencia también puede proyectarse, de manera
excepcional, entre excónyuges.
En
primer término, hay que hacer una distinción entre dos conceptos: no es lo
mismo hablar de alimentos entre personas separadas de hecho que entre
personas divorciadas, porque el divorcio produce efectos jurídicos concretos,
extingue deberes propios del vínculo matrimonial y modifica sustancialmente el
régimen de obligaciones entre quienes fueron cónyuges.
¿Cuándo
es pertinente los alimentos entre excónyuges?
El
art. 434 del CCyC contempla la posibilidad de fijar alimentos posteriores al
divorcio cuando: a) uno de los excónyuges padece una enfermedad grave
preexistente que le impide autosustentarse o b) cuando carece de recursos
propios suficientes y no tiene posibilidad razonable de procurárselos.
En
este marco, el derecho alimentario post divorcio encuentra fundamento en la
necesidad de evitar que uno de los excónyuges quede expuesto a un deterioro
grave de sus condiciones de vida como consecuencia de la ruptura,
particularmente cuando enfrenta una situación concreta que comprende aquellas
erogaciones indispensables vinculadas con la alimentación y las condiciones
mínimas de dignidad personal.
Su
análisis exige una valoración amplia y contextualizada. No basta con afirmar en
abstracto que una persona posee aptitud laboral o capacidad genérica para
trabajar. Resulta indispensable ponderar variables concretas como la edad, el
estado de salud, la trayectoria laboral previa, las cargas familiares asumidas
durante la vida en común, el tiempo de alejamiento del mercado laboral y las
reales posibilidades de inserción en el contexto socioeconómico en el que la
persona se desenvuelve.
En
consecuencia, el análisis de la procedencia y cuantía de los alimentos no puede
desvincularse de las condiciones de vida mantenidas durante el matrimonio ni
del impacto que la organización familiar tuvo sobre las posibilidades de
desarrollo económico y profesional de cada integrante de la pareja.
Asimismo,
otra de las excepciones previstas en el art. 434 encuentra sustento en el
carácter asistencial de los alimentos y en el principio de solidaridad
familiar, al proteger al excónyuge que, luego de la ruptura, se encuentra en
una especial situación de vulnerabilidad por padecer una enfermedad grave
preexistente que le impide autosustentarse.
¿Cuándo
cesa la obligación alimentaria?
Dado
que los alimentos posteriores al divorcio tienen carácter excepcional y
esencialmente revisable, cesan cuando varían sustancialmente las circunstancias
que justificaron su otorgamiento, así como en los supuestos previstos
legalmente, tales como nuevo matrimonio, unión convivencial o la configuración
de causales de indignidad.
Diferencia
con la compensación económica
Los
alimentos posteriores al divorcio y la compensación económica responden a
fundamentos distintos y no deben confundirse.
La
compensación económica se vincula con el desequilibrio patrimonial derivado de
la organización de la vida en común, de los roles asumidos durante el
matrimonio y de las oportunidades económicas postergadas o resignadas por uno
de los cónyuges.
En
cambio, la cuota alimentaria posterior al divorcio se justifica a partir de una
necesidad actual y concreta, centrada en la falta de recursos y en la
imposibilidad razonable de procurárselos.
Por
ello, aunque ambas figuras pueden vincularse en ciertos supuestos, su
fundamento y finalidad de procedencia son distintos.
Conclusión
Aunque
el sistema actual parte de la autosuficiencia como regla, las excepciones
previstas en el art. 434 del CCyC cumplen una función esencial de tutela frente
a escenarios concretos de desprotección.
Su
interpretación no puede ser rígida ni limitarse a supuestos de indigencia
extrema. El análisis judicial debe realizarse desde una mirada amplia, humana y
contextualizada, contemplando las verdaderas posibilidades de autosustento y
las condiciones reales de vida de quien reclama.
La
perspectiva de género adquiere aquí un rol relevante, en tanto muchas veces las
desigualdades económicas posteriores al divorcio encuentran origen en
estructuras familiares históricamente desiguales que impactaron directamente
sobre la autonomía económica de uno de los integrantes de la pareja.
Al
mismo tiempo, tampoco puede perderse de vista que los alimentos posteriores al
divorcio poseen naturaleza excepcional y revisable. No constituyen mecanismos
destinados a perpetuar dependencias indefinidas, sino herramientas temporales
de protección frente a necesidades actuales y concretas.
Referencias
Expte.
Nº 5320/F - "R. C. C/ V. J. D. S/ ALIMENTOS" – CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)
-03/11/2016
Expte.
N° CI-01029-F-2024 – “W.B.E. c/ T.G.E. s/ alimentos cónyuge” - CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA DE CIPOLLETTI (Río Negro)
– 11/02/2025
https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallo1.asp?id=63472&base=14
Expte.
Nº 24292-2018 – “R., R. A. c/ M., M. del R. s/alimentos: cese” – JUZGADO
NACIONAL CIVIL Nº 4 – 19/10/2020 (Sentencia no firme)
Alimentos
entre cónyuges: Cese de los convenidos antes de la vigencia del Código Civil y
Comercial
Alimentos
post divorcio: ¿Cuándo corresponden y cuándo cesan? Por Mariana Rey Galindo
https://marianareygalindo.com.ar/alimentos-post-divorcio-cuando-corresponden-y-cuando-cesan/
