Retención directa de alimentos: responsabilidad del empleador ante el incumplimiento de la orden judicial

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Retención directa de alimentos: responsabilidad del empleador ante el incumplimiento de la orden judicial

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Por Anastasia Bosque*

Introducción

En materia de responsabilidad parental, el deber alimentario ocupa un lugar central dentro del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes. El art. 658 del Código Civil y Comercial establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar, alimentar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, aun cuando el cuidado personal quede a cargo de uno de ellos”. Asimismo, la norma extiende dicha obligación alimentaria hasta los veintiún años de edad, salvo que el progenitor obligado logre acreditar que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

LA OMISIÓN DEL EMPLEADOR FRENTE AL DEBER DE RETENCIÓN DIRECTA DE ALIMENTOS Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Ahora bien, más allá de la claridad normativa, la práctica judicial demuestra que uno de los mayores problemas en materia alimentaria continúa siendo el efectivo cumplimiento de las cuotas fijadas judicialmente. Frente a ello, la jurisprudencia ha ido desarrollando mecanismos cada vez más amplios, dinámicos y “creativos” tendientes a garantizar la percepción real y oportuna de los alimentos.

Dentro de esas herramientas, una de las medidas utilizadas consiste en la retención directa de haberes. A través de ella, el juez ordena al empleador del progenitor obligado descontar automáticamente de su salario el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria y depositarlo en una cuenta judicial o bancaria en beneficio del NNA. La finalidad de este mecanismo no es sancionatoria, sino esencialmente preventiva, ya que busca garantizar la regularidad del pago y evitar situaciones de incumplimiento reiterado.

En este sentido, debe destacarse que la retención directa no implica una afectación ilegítima al honor o reputación del alimentante. Por el contrario, se trata de una modalidad de cumplimiento orientada a asegurar necesidades básicas vinculadas con la subsistencia, educación, salud y desarrollo integral de los hijos frente al incumplimiento del progenitor obligado. Precisamente por ello, al momento de fijarse el porcentaje de retención, los tribunales deben ponderar razonablemente los ingresos del alimentante, evitando que la medida adquiera un carácter confiscatorio o desproporcionado.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando quien incumple la orden judicial no es el progenitor, sino el propio empleador obligado a practicar la retención?

En ese contexto se inscribe el fallo que nos proponemos comentar y analizar, dictado por la Oficina de Gestión Asociada de Familia N.° 1 del Centro Judicial Monteros, provincia de Tucumán, en autos “P., S. B. c/ O., R. A. s/ Alimentos”, de fecha 16 de abril de 20261. La resolución resulta particularmente relevante porque no solo tuvo por configurada la responsabilidad solidaria del empleador frente al incumplimiento de la orden de retención de haberes prevista en el art. 551 del Código Civil y Comercial, sino que además avanzó sobre la adopción de medidas compulsivas de considerable alcance contra la empresa renuente.

Así, frente a la persistencia del incumplimiento, el tribunal dispuso, entre otras medidas, la imposición de astreintes, el embargo de cuentas bancarias, la suspensión de habilitaciones y permisos de circulación, así como la inhabilitación de la clave fiscal ante ARCA. Todo ello bajo la premisa de que el derecho alimentario de los niños involucrados no podía quedar reducido a una mera declaración formal sin eficacia real.

 

Presentación del caso

En el expediente “P., S. B. c/ O., R. A. s/ Alimentos”, tramitado ante la Oficina de Gestión Asociada de Familia N.° 1 del Centro Judicial Monteros, se había ordenado como medida cautelar la retención del 30% de los haberes del progenitor alimentante para cubrir la cuota alimentaria de sus hijos menores. La empresa empleadora fue debidamente notificada en reiteradas oportunidades acerca de la obligación de efectuar y depositar dichas retenciones. Sin embargo, nunca cumplió con la manda judicial.

Frente a la persistencia del incumplimiento, pese a múltiples intimaciones y apercibimientos, el tribunal tuvo por configurada la responsabilidad solidaria del empleador en los términos del art. 551 del Código Civil y Comercial y dispuso una serie de medidas compulsivas y de aseguramiento. Entre ellas, la imposición de astreintes, el embargo de cuentas bancarias, la suspensión de habilitaciones y permisos de circulación y la inhabilitación de la clave fiscal de la firma ante ARCA, con el objeto de garantizar la efectividad del crédito alimentario reconocido judicialmente.

 

Hechos

En ese contexto, el tribunal dictó, el 5 de junio de 2025, una medida cautelar de alimentos provisorios. Allí se ordenó la retención del 30% de los haberes percibidos por el progenitor demandado —15% para cada hijo—, disponiéndose que dicha retención fuera practicada directamente por su empleador y depositada en una cuenta judicial habilitada al efecto.

La medida fue comunicada formalmente a la firma empleadora mediante oficio judicial. Sin embargo, pese a las sucesivas notificaciones e intimaciones cursadas, nunca se realizaron los descuentos ordenados ni se efectuó depósito alguno en la cuenta judicial. Tal circunstancia fue corroborada reiteradamente mediante informes emitidos por la entidad bancaria interviniente, de los cuales surgía la inexistencia absoluta de movimientos o acreditaciones vinculadas con la cuota alimentaria.

Ante este escenario, la Defensoría interviniente solicitó distintas medidas tendientes a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia. Entre ellas, requirió la intimación del empleador bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias, extenderle responsabilidad solidaria por la deuda alimentaria e incluso remitir antecedentes al Ministerio Público Fiscal ante una eventual desobediencia judicial.

Lo particularmente relevante del caso es que la conducta omisiva de la empresa no apareció como un incumplimiento aislado o meramente administrativo, sino como una resistencia sostenida en el tiempo. La empleadora no solo omitió cumplir la orden judicial. Además, dificultó reiteradamente las tareas de notificación, obligando incluso a recurrir a nuevas modalidades de comunicación para lograr el efectivo diligenciamiento de las intimaciones.

A pesar de que el tribunal fue incrementando progresivamente los apercibimientos, incluyendo la fijación de astreintes diarias de $50.000 por cada día de demora, la empresa continuó incumpliendo la manda judicial. Ello motivó que, finalmente, la parte actora solicitara la efectivización de las multas y la adopción de medidas de aseguramiento más gravosas frente al evidente comportamiento renuente del empleador.

En este contexto, el juzgado entendió que la conducta desplegada por la firma excedía ampliamente una simple negligencia o demora administrativa. Por el contrario, consideró que existía una interferencia concreta y sostenida en la satisfacción del derecho alimentario de los niños involucrados, afectando de manera directa derechos fundamentales vinculados con su subsistencia y desarrollo integral.

Sobre esa base, el tribunal avanzó en la aplicación del régimen previsto en el art. 551 del Código Civil y Comercial, teniendo por configurada la responsabilidad solidaria del empleador frente al incumplimiento de la orden de retención. Asimismo, y en uso de las facultades conferidas por los arts. 553 y concordantes del mismo cuerpo normativo, dispuso diversas medidas compulsivas y de aseguramiento destinadas a remover los obstáculos que impedían la efectividad de la sentencia alimentaria.

 

Conclusión del caso

El fallo analizado refleja con claridad el fortalecimiento de los mecanismos de tutela judicial efectiva frente a situaciones de incumplimiento alimentario. La resolución parte de una premisa fundamental: las decisiones judiciales en materia de alimentos no pueden quedar reducidas a declaraciones meramente formales cuando se encuentran comprometidos derechos esenciales de niños, niñas y adolescentes.

En ese marco, el tribunal adopta una postura particularmente firme respecto del rol que asumen los terceros obligados a colaborar con el cumplimiento de la sentencia, especialmente el empleador sobre quien recaía la obligación de practicar la retención de haberes ordenada judicialmente. La decisión deja en evidencia que la omisión del empleador no constituye una conducta neutra ni ajena al conflicto alimentario, sino que puede generar consecuencias jurídicas directas cuando su accionar obstaculiza el efectivo acceso de los niños a los alimentos reconocidos judicialmente.

La sentencia adquiere especial relevancia porque no se limita a declarar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 551 del Código Civil y Comercial, sino que además profundiza el uso de herramientas compulsivas orientadas a asegurar resultados concretos. Las astreintes, el embargo de cuentas, la suspensión de habilitaciones y la inhabilitación de la clave fiscal aparecen como medidas dirigidas a quebrar una conducta persistentemente renuente y garantizar la efectividad real del crédito alimentario.

El pronunciamiento constituye un claro ejemplo del fortalecimiento de la tutela judicial efectiva en materia alimentaria y del avance de criterios jurisprudenciales que priorizan la satisfacción concreta de los derechos de niños y adolescentes por sobre interpretaciones excesivamente formales de las obligaciones procesales. La decisión evidencia, además, cómo el sistema jurídico actual tiende a exigir una colaboración activa de todos aquellos sujetos que, de una u otra manera, intervienen en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

Reflexiones finales

La resolución dictada en el presente proceso marca un nuevo avance en el fortalecimiento de los mecanismos de tutela judicial efectiva en materia alimentaria. Ya no se trata únicamente de reconocer judicialmente el derecho de niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos, sino también de garantizar que dicho reconocimiento logre materializarse de manera concreta y oportuna.

El fallo evidencia cómo los tribunales pueden adoptar una postura más activa frente a conductas obstructivas que frustran el cumplimiento de las sentencias alimentarias. En particular, resulta significativo el análisis efectuado sobre la responsabilidad del empleador que, pese a encontrarse debidamente notificado, omitió reiteradamente practicar la retención ordenada por la justicia. La decisión deja en claro que el deber de colaboración con el proceso judicial no constituye una carga meramente formal, sino una obligación cuyo incumplimiento puede generar consecuencias patrimoniales y operativas de considerable entidad.

Asimismo, el caso pone de manifiesto la amplitud de facultades que el Código Civil y Comercial otorga a los jueces para adoptar medidas razonables y eficaces destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La aplicación de astreintes, los embargos preventivos y la suspensión de habilitaciones aparecen, en este contexto, como herramientas orientadas no a sancionar por sí mismas, sino a remover los obstáculos que impiden la satisfacción efectiva del crédito alimentario.

El fallo analizado constituye un ejemplo de cómo la judicatura busca adaptar las herramientas procesales tradicionales a las nuevas realidades de incumplimiento, priorizando la protección integral de los beneficiarios alimentarios y reafirmando el carácter urgente y preferente que reviste el derecho alimentario respecto de los derechos de niños, niñas y adolescentes.



1 Citar: elDial.com - AAF0B8