Retención directa de alimentos: responsabilidad del empleador ante el incumplimiento de la orden judicial
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Por Anastasia Bosque*
Introducción
En
materia de responsabilidad parental, el deber alimentario ocupa un lugar
central dentro del sistema de protección integral de niños, niñas y
adolescentes. El art. 658 del Código Civil y Comercial establece que “ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar, alimentar y educar a
sus hijos conforme a su condición y fortuna, aun cuando el cuidado personal
quede a cargo de uno de ellos”. Asimismo, la norma extiende dicha obligación
alimentaria hasta los veintiún años de edad, salvo que el progenitor obligado
logre acreditar que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos
por sí mismo.
LA OMISIÓN DEL EMPLEADOR FRENTE AL DEBER DE RETENCIÓN DIRECTA DE ALIMENTOS Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Ahora
bien, más allá de la claridad normativa, la práctica judicial demuestra que uno
de los mayores problemas en materia alimentaria continúa siendo el efectivo
cumplimiento de las cuotas fijadas judicialmente. Frente a ello, la
jurisprudencia ha ido desarrollando mecanismos cada vez más amplios, dinámicos
y “creativos” tendientes a garantizar la percepción real y oportuna de los
alimentos.
Dentro
de esas herramientas, una de las medidas utilizadas consiste en la retención
directa de haberes. A través de ella, el juez ordena al empleador del
progenitor obligado descontar automáticamente de su salario el porcentaje
correspondiente a la cuota alimentaria y depositarlo en una cuenta judicial o
bancaria en beneficio del NNA. La finalidad de este mecanismo no es
sancionatoria, sino esencialmente preventiva, ya que busca garantizar la
regularidad del pago y evitar situaciones de incumplimiento reiterado.
En
este sentido, debe destacarse que la retención directa no implica una
afectación ilegítima al honor o reputación del alimentante. Por el contrario,
se trata de una modalidad de cumplimiento orientada a asegurar necesidades
básicas vinculadas con la subsistencia, educación, salud y desarrollo integral
de los hijos frente al incumplimiento del progenitor obligado. Precisamente por
ello, al momento de fijarse el porcentaje de retención, los tribunales deben
ponderar razonablemente los ingresos del alimentante, evitando que la medida
adquiera un carácter confiscatorio o desproporcionado.
Ahora
bien, ¿qué sucede cuando quien incumple la orden judicial no es el progenitor,
sino el propio empleador obligado a practicar la retención?
En ese
contexto se inscribe el fallo que nos proponemos comentar y analizar, dictado
por la Oficina de Gestión Asociada de Familia N.° 1 del Centro Judicial
Monteros, provincia de Tucumán, en autos “P., S. B. c/ O., R. A. s/ Alimentos”,
de fecha 16 de abril de 20261. La
resolución resulta particularmente relevante porque no solo tuvo por
configurada la responsabilidad solidaria del empleador frente al incumplimiento
de la orden de retención de haberes prevista en el art. 551 del Código Civil y
Comercial, sino que además avanzó sobre la adopción de medidas compulsivas de
considerable alcance contra la empresa renuente.
Así,
frente a la persistencia del incumplimiento, el tribunal dispuso, entre otras
medidas, la imposición de astreintes, el embargo de cuentas bancarias, la
suspensión de habilitaciones y permisos de circulación, así como la
inhabilitación de la clave fiscal ante ARCA. Todo ello bajo la premisa de que
el derecho alimentario de los niños involucrados no podía quedar reducido a una
mera declaración formal sin eficacia real.
Presentación
del caso
En el
expediente “P., S. B. c/ O., R. A. s/ Alimentos”, tramitado ante la Oficina de
Gestión Asociada de Familia N.° 1 del Centro Judicial Monteros, se había
ordenado como medida cautelar la retención del 30% de los haberes del progenitor
alimentante para cubrir la cuota alimentaria de sus hijos menores. La empresa
empleadora fue debidamente notificada en reiteradas oportunidades acerca de la
obligación de efectuar y depositar dichas retenciones. Sin embargo, nunca
cumplió con la manda judicial.
Frente
a la persistencia del incumplimiento, pese a múltiples intimaciones y
apercibimientos, el tribunal tuvo por configurada la responsabilidad solidaria
del empleador en los términos del art. 551 del Código Civil y Comercial y
dispuso una serie de medidas compulsivas y de aseguramiento. Entre ellas, la
imposición de astreintes, el embargo de cuentas bancarias, la suspensión de
habilitaciones y permisos de circulación y la inhabilitación de la clave fiscal
de la firma ante ARCA, con el objeto de garantizar la efectividad del crédito
alimentario reconocido judicialmente.
Hechos
En ese
contexto, el tribunal dictó, el 5 de junio de 2025, una medida cautelar de
alimentos provisorios. Allí se ordenó la retención del 30% de los haberes
percibidos por el progenitor demandado —15% para cada hijo—, disponiéndose que
dicha retención fuera practicada directamente por su empleador y depositada en
una cuenta judicial habilitada al efecto.
La
medida fue comunicada formalmente a la firma empleadora mediante oficio
judicial. Sin embargo, pese a las sucesivas notificaciones e intimaciones
cursadas, nunca se realizaron los descuentos ordenados ni se efectuó depósito
alguno en la cuenta judicial. Tal circunstancia fue corroborada reiteradamente
mediante informes emitidos por la entidad bancaria interviniente, de los cuales
surgía la inexistencia absoluta de movimientos o acreditaciones vinculadas con
la cuota alimentaria.
Ante
este escenario, la Defensoría interviniente solicitó distintas medidas
tendientes a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia. Entre ellas,
requirió la intimación del empleador bajo apercibimiento de aplicar sanciones
pecuniarias, extenderle responsabilidad solidaria por la deuda alimentaria e
incluso remitir antecedentes al Ministerio Público Fiscal ante una eventual
desobediencia judicial.
Lo
particularmente relevante del caso es que la conducta omisiva de la empresa no
apareció como un incumplimiento aislado o meramente administrativo, sino como
una resistencia sostenida en el tiempo. La empleadora no solo omitió cumplir la
orden judicial. Además, dificultó reiteradamente las tareas de notificación,
obligando incluso a recurrir a nuevas modalidades de comunicación para lograr
el efectivo diligenciamiento de las intimaciones.
A
pesar de que el tribunal fue incrementando progresivamente los apercibimientos,
incluyendo la fijación de astreintes diarias de $50.000 por cada día de demora,
la empresa continuó incumpliendo la manda judicial. Ello motivó que,
finalmente, la parte actora solicitara la efectivización de las multas y la
adopción de medidas de aseguramiento más gravosas frente al evidente
comportamiento renuente del empleador.
En
este contexto, el juzgado entendió que la conducta desplegada por la firma
excedía ampliamente una simple negligencia o demora administrativa. Por el
contrario, consideró que existía una interferencia concreta y sostenida en la
satisfacción del derecho alimentario de los niños involucrados, afectando de
manera directa derechos fundamentales vinculados con su subsistencia y
desarrollo integral.
Sobre
esa base, el tribunal avanzó en la aplicación del régimen previsto en el art.
551 del Código Civil y Comercial, teniendo por configurada la responsabilidad
solidaria del empleador frente al incumplimiento de la orden de retención.
Asimismo, y en uso de las facultades conferidas por los arts. 553 y
concordantes del mismo cuerpo normativo, dispuso diversas medidas compulsivas y
de aseguramiento destinadas a remover los obstáculos que impedían la
efectividad de la sentencia alimentaria.
Conclusión
del caso
El
fallo analizado refleja con claridad el fortalecimiento de los mecanismos de
tutela judicial efectiva frente a situaciones de incumplimiento alimentario. La
resolución parte de una premisa fundamental: las decisiones judiciales en
materia de alimentos no pueden quedar reducidas a declaraciones meramente
formales cuando se encuentran comprometidos derechos esenciales de niños, niñas
y adolescentes.
En ese
marco, el tribunal adopta una postura particularmente firme respecto del rol
que asumen los terceros obligados a colaborar con el cumplimiento de la
sentencia, especialmente el empleador sobre quien recaía la obligación de
practicar la retención de haberes ordenada judicialmente. La decisión deja en
evidencia que la omisión del empleador no constituye una conducta neutra ni
ajena al conflicto alimentario, sino que puede generar consecuencias jurídicas
directas cuando su accionar obstaculiza el efectivo acceso de los niños a los
alimentos reconocidos judicialmente.
La
sentencia adquiere especial relevancia porque no se limita a declarar la
responsabilidad solidaria prevista en el art. 551 del Código Civil y Comercial,
sino que además profundiza el uso de herramientas compulsivas orientadas a
asegurar resultados concretos. Las astreintes, el embargo de cuentas, la
suspensión de habilitaciones y la inhabilitación de la clave fiscal aparecen
como medidas dirigidas a quebrar una conducta persistentemente renuente y
garantizar la efectividad real del crédito alimentario.
El pronunciamiento
constituye un claro ejemplo del fortalecimiento de la tutela judicial efectiva
en materia alimentaria y del avance de criterios jurisprudenciales que
priorizan la satisfacción concreta de los derechos de niños y adolescentes por
sobre interpretaciones excesivamente formales de las obligaciones procesales.
La decisión evidencia, además, cómo el sistema jurídico actual tiende a exigir
una colaboración activa de todos aquellos sujetos que, de una u otra manera,
intervienen en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Reflexiones
finales
La
resolución dictada en el presente proceso marca un nuevo avance en el
fortalecimiento de los mecanismos de tutela judicial efectiva en materia
alimentaria. Ya no se trata únicamente de reconocer judicialmente el derecho de
niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos, sino también de garantizar
que dicho reconocimiento logre materializarse de manera concreta y oportuna.
El
fallo evidencia cómo los tribunales pueden adoptar una postura más activa frente
a conductas obstructivas que frustran el cumplimiento de las sentencias
alimentarias. En particular, resulta significativo el análisis efectuado sobre
la responsabilidad del empleador que, pese a encontrarse debidamente
notificado, omitió reiteradamente practicar la retención ordenada por la
justicia. La decisión deja en claro que el deber de colaboración con el proceso
judicial no constituye una carga meramente formal, sino una obligación cuyo
incumplimiento puede generar consecuencias patrimoniales y operativas de
considerable entidad.
Asimismo,
el caso pone de manifiesto la amplitud de facultades que el Código Civil y
Comercial otorga a los jueces para adoptar medidas razonables y eficaces
destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La
aplicación de astreintes, los embargos preventivos y la suspensión de
habilitaciones aparecen, en este contexto, como herramientas orientadas no a
sancionar por sí mismas, sino a remover los obstáculos que impiden la
satisfacción efectiva del crédito alimentario.
El
fallo analizado constituye un ejemplo de cómo la judicatura busca adaptar las
herramientas procesales tradicionales a las nuevas realidades de
incumplimiento, priorizando la protección integral de los beneficiarios
alimentarios y reafirmando el carácter urgente y preferente que reviste el
derecho alimentario respecto de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
