Triple filiación y límite binario: la Corte Suprema redefine el alcance de la voluntad procreacional
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El caso se originó a partir del pedido de una pareja conformada por dos hombres que, junto con la mujer gestante, solicitaban la inscripción del niño por nacer con tres vínculos filiatorios. La Cámara había hecho lugar a la solicitud; sin embargo, la Corte Suprema revocó esa resolución y reafirmó el modelo binario vigente.
En esa línea, el Máximo Tribunal sostuvo que la denominada voluntad procreacional conjunta no resulta suficiente para habilitar la ampliación del número de vínculos filiatorios. A su vez, enfatizó que la configuración de la filiación integra el orden público, y que el reconocimiento de más de dos progenitores se encuentra vedado por el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, el pronunciamiento introduce un matiz relevante: la Corte aclaró que el ordenamiento jurídico no desconoce la participación de terceros en la crianza. En este sentido, figuras como la del progenitor afín permiten canalizar jurídicamente ciertos derechos y deberes de quienes, sin ser progenitores, asumen en la práctica funciones de cuidado, colaboración y toma de decisiones.
De este modo, el Máximo Tribunal no solo reafirma el límite binario, sino que también delimita con claridad el ámbito de discusión, cualquier modificación en esta materia —de contenido axiológico y estructural— corresponde al legislador y no a la Justicia.
Ahora bien, cabe preguntarse si existen antecedentes en el ámbito local que se aparten de este esquema. Una primera aproximación permite advertir que el caso analizado por la Corte presenta un rasgo distintivo: se inscribe en un proyecto parental originario vinculado a técnicas de reproducción humana asistida.
En contraste, los precedentes de instancias inferiores que han admitido configuraciones pluriparentales lo han hecho, en su mayoría, en escenarios diferentes: vínculos socioafectivos ya consolidados, donde la realidad familiar preexistente presionaba por su reconocimiento jurídico.
Por Por Anastasia I C Bosque
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la admisibilidad de la triple filiación en el precedente “K., D. V. y otros s/ información sumaria” (12/03/2026)1 y revocó un decisorio anterior que la había admitido, marcando un límite claro en la materia.El caso se originó a partir del pedido de una pareja conformada por dos hombres que, junto con la mujer gestante, solicitaban la inscripción del niño por nacer con tres vínculos filiatorios. La Cámara había hecho lugar a la solicitud; sin embargo, la Corte Suprema revocó esa resolución y reafirmó el modelo binario vigente.
En esa línea, el Máximo Tribunal sostuvo que la denominada voluntad procreacional conjunta no resulta suficiente para habilitar la ampliación del número de vínculos filiatorios. A su vez, enfatizó que la configuración de la filiación integra el orden público, y que el reconocimiento de más de dos progenitores se encuentra vedado por el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, el pronunciamiento introduce un matiz relevante: la Corte aclaró que el ordenamiento jurídico no desconoce la participación de terceros en la crianza. En este sentido, figuras como la del progenitor afín permiten canalizar jurídicamente ciertos derechos y deberes de quienes, sin ser progenitores, asumen en la práctica funciones de cuidado, colaboración y toma de decisiones.
De este modo, el Máximo Tribunal no solo reafirma el límite binario, sino que también delimita con claridad el ámbito de discusión, cualquier modificación en esta materia —de contenido axiológico y estructural— corresponde al legislador y no a la Justicia.
Ahora bien, cabe preguntarse si existen antecedentes en el ámbito local que se aparten de este esquema. Una primera aproximación permite advertir que el caso analizado por la Corte presenta un rasgo distintivo: se inscribe en un proyecto parental originario vinculado a técnicas de reproducción humana asistida.
En contraste, los precedentes de instancias inferiores que han admitido configuraciones pluriparentales lo han hecho, en su mayoría, en escenarios diferentes: vínculos socioafectivos ya consolidados, donde la realidad familiar preexistente presionaba por su reconocimiento jurídico.
En este sentido, resulta ilustrativo el precedente “F., E. F. c/ GCBA s/ amparo – familia” (CNCiV., SALA M, 03/06/2025)2, donde se confirmó la inscripción de una triple filiación mediante la incorporación de la madre afín en la partida de nacimiento. En ese caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del límite previsto en el artículo 558 por considerarlo incompatible con el interés superior del niño.
Allí, si bien la niña había sido inicialmente inscripta con sus progenitores biológicos, la dinámica familiar evidenciaba una realidad distinta: la madre biológica convivía en una relación de pareja con otra mujer, con quien existía un proyecto parental común. Esta última había desempeñado, desde el inicio, un rol activo, continuo y socialmente reconocido en la crianza, configurando un vínculo socioafectivo sólido.
A ello se sumó el fallecimiento del padre biológico con posterioridad al nacimiento, circunstancia que reforzó la centralidad del núcleo familiar integrado por ambas mujeres y la necesidad de adecuar el reconocimiento jurídico a esa realidad.
Frente a este escenario, el tribunal entendió que la limitación a dos vínculos filiatorios resultaba, en el caso concreto, arbitraria y discriminatoria, en tanto excluía a quien había participado efectivamente en el proyecto parental y en la vida de la niña. En consecuencia, ordenó la inscripción de la triple filiación, reconociendo no solo la dimensión biológica y jurídica, sino también la socioafectiva como fuente legítima de filiación.
Este tipo de decisiones evidencia que, aun dentro de un sistema normativo de base binaria, la jurisprudencia ha admitido —de manera excepcional— apartamientos cuando la aplicación estricta de la norma entra en tensión con el interés superior del niño.
En el derecho comparado, las respuestas son diversas. En América Latina, Cuba se destaca por contar con una regulación expresa: el Código de las Familias reconoce la multiparentalidad y establece, como regla general, la existencia de dos vínculos filiatorios (art. 55), pero admite de manera excepcional la posibilidad de más de dos (art. 56), ya sea por causas originarias —como en los supuestos de reproducción humana asistida con intervención de más de dos personas— o por causas sobrevenidas, particularmente en función de vínculos socioafectivos. El artículo 57 regula las causas originarias de la multiparentalidad, contemplando los supuestos en los que, además de la pareja, una tercera persona decide asumir un rol parental de común acuerdo. Por su parte, el artículo 58 prevé supuestos sobrevenidos, como la filiación socioafectiva o las adopciones por integración, sin que ello implique el desplazamiento de los vínculos preexistentes. A su vez, el artículo 59 pone el acento en la socioafectividad, disponiendo que el reconocimiento de la multiparentalidad debe fundarse en la existencia de un vínculo familiar notorio, estable y sostenido en el tiempo, valorando la conducta de quien ha ejercido funciones parentales y el impacto de dicho vínculo en la vida del niño, siempre bajo la guía de su interés superior y el respeto a su identidad.
Este escenario refleja una tendencia más amplia: mientras algunos ordenamientos avanzan hacia el reconocimiento de la pluriparentalidad como herramienta de tutela integral, otros continúan aferrados a esquemas tradicionales. Esta divergencia adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho internacional privado, donde los conflictos entre sistemas con soluciones disímiles plantean desafíos crecientes.
Brasil constituye un ejemplo paradigmático en la región. Si bien su Código Civil no prevé expresamente la triple filiación, ha permitido a la jurisprudencia construir soluciones más flexibles, abriendo paso al reconocimiento de vínculos múltiples en determinados supuestos.
Así analizamos que el Código Civil Brasileño en su artículo 1593 dispone: "El parentesco es natural o civil, según resulte de la consanguinidad o de otro origen" y establece cuales son las fuentes de filiación en el art. 1596: “Los hijos, nacidos o no del vínculo matrimonial, o por adopción, tendrán los mismos derechos y calidades, quedando prohibidas las designaciones discriminatorias en materia de filiación”. Ambos artículos resultan bastante amplios, por más de que no se reconozca expresamente las TRHA, al especificar “otro origen” y prohibir “las designaciones discriminatorias en materia de filiación” de algún modo les está abriendo las puertas, no siendo tan categórico y taxativo como nuestro art. 558 CCN
En sistemas de tradición anglosajona también se observan avances significativos. En Canadá, algunas provincias han incorporado regulaciones específicas que permiten el reconocimiento de más de dos progenitores, particularmente en contextos de reproducción asistida y bajo la condición de acuerdos previos a la concepción.
En Estados Unidos, algunos estados —como California y Vermont— han adoptado legislaciones que habilitan la multiparentalidad cuando ello resulta necesario para proteger el interés superior del niño.
El fundamento central de estas regulaciones radica en desplazar una concepción exclusivamente biológica de la filiación, admitiendo que el vínculo parental puede construirse también desde la voluntad y la realidad afectiva. Bajo esta lógica, limitar la filiación a dos personas puede resultar, en ciertos casos, incompatible con el derecho a la identidad y con la protección integral de la infancia.
En definitiva, mientras el derecho argentino mantiene —por el momento— un modelo binario como regla de orden público, la evolución social y las experiencias comparadas evidencian un proceso de transformación en curso. La tensión entre seguridad jurídica y reconocimiento de nuevas configuraciones familiares se proyecta, así como uno de los ejes centrales del debate contemporáneo, tanto en el plano interno como en el internacional.
