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Por Héctor Eduardo Leguisamón
Es conocido que con fecha 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ de CABA) y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó en el expediente caratulado “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” -ampliamente conocido como fallo “Levinas” aunque es el apellido del demandado- una sentencia interlocutoria por tratarse de un incidente, cambiando su criterio. Básicamente decidió que a los efectos del recurso extraordinario federal el tribunal superior de la causa es el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, y que “En consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo” (sic). Resulta útil señalar que la decisión fue adoptada por mayoría constituida por los Dres. Rosatti, Lorenzetti y Maqueda -éste en su último día en funciones como juez de la Corte-, mientras que el juez Rosenkrantz votó en disidencia.”
“SUMARIO: I) Prefacio. – II) La reacción de la Justicia Nacional Ordinaria y sus avatares. – III) Las ratificaciones del fallo “Levinas”. – IV) La sanción de la ley 27.802 de Modernización Laboral, el convenio entre el Estado Nacional y el GCBA, y el error de interpretación judicial que se puede generalizar indebidamente.
Vicisitudes posteriores al fallo “Levinas” de la CSJN
SUMARIO: I) Prefacio. – II) La reacción de la Justicia Nacional Ordinaria y sus avatares. – III) Las ratificaciones del fallo “Levinas”. – IV) La sanción de la ley 27.802 de “modernización laboral”, el convenio entre el Estado Nacional y el GCBA, y el error de interpretación judicial que se puede generalizar indebidamente.
I. Prefacio
A esta altura, ya es conocido que con fecha 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ de CABA) y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó en el expediente caratulado “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”[1], ampliamente conocido como fallo “Levinas” aunque es el apellido del demandado, una sentencia interlocutoria por tratarse de un incidente, como procesalmente corresponde, cambiando su criterio. Básicamente decidió que a los efectos del recurso extraordinario federal el tribunal superior de la causa es el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, y que “En consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo” (sic).
Resulta útil señalar que la decisión fue adoptada por mayoría constituida por los Dres. Rosatti, Lorenzetti y Maqueda -éste en su último día en funciones como juez de la Corte-, mientras que el juez Rosenkrantz votó en disidencia.
Viene al caso mencionar que también en esa fecha la Corte Suprema decidió en el mismo sentido en los autos “Lupetti, Andrea Paula s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. nº 37.352/2016), “Miranda, Vicente Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. nº 52.396/1997); “Gera, Roberto Carlos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. CSJ 1760/2024/CS1), “SOCMA Americana S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (comercial) en Correo Argentino S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de recusación con causa” (CSJ 002718/2021/CS001), y en otras causas más.
El fallo, como está redactado, verdaderamente constituye una norma de alcance general pretendidamente obligatoria (siendo del caso recordar que a ese tiempo no existía ninguna norma jurídica que estableciera la obligatoriedad de los fallos del Cimero Tribunal de la Nación), es decir, ni más ni menos que una ley, tanto que hasta inusitadamente, además de la comunicación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la CABA, y a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial como se encuentra establecido para las leyes. En mi opinión, una clara invasión de la Corte Suprema a la función legislativa del Congreso de la Nación.
Como es habitual se alzaron voces a favor y en contra del fallo -como en este último sentido lo hice en un trabajo de mi autoría[2]-, pero dada la incertidumbre que provocó, mayoritariamente se aconsejó -como también lo hice en mi citado trabajo- la conveniencia, por razones de seguridad jurídica, de ante una sentencia definitiva -o equiparable a tal por impedir el tratamiento ulterior de la cuestión que se ventila- interponer simultáneamente ante la cámara nacional de apelaciones que la dictó “por las dudas” tanto el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ de CABA previsto en el art. 27 y ss. de la ley 402 de CABA, aunque no se controvirtiera la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas, como prevé esa norma para su procedencia, siendo que justamente ante la justicia nacional ordinaria no se discuten estas cuestiones; como también, por otro lado, el recurso extraordinario federal de los arts. 14 de la ley 48 y 256 y ss. del C.P.C.C.N. para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque es sabido que en la praxis judicial los recursos extraordinarios que se interponen se basan, en su gran mayoría, en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia creada pretorianamente por la propia Corte Suprema, precisamente porque no es frecuente que ante la justicia nacional ordinaria se planteen controversias en las que existan las cuestiones federales contempladas en el mencionado art. 14 de la ley 48.
II. La reacción de la Justicia Nacional Ordinaria y sus avatares
Ante el dictado del fallo “Levinas”, no se hicieron esperar las reacciones de la Justicia Nacional Ordinaria en tanto y cuanto ni bien reanudada la actividad judicial en el mes de febrero de 2025, su aplicación rápidamente fue rechazada por todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones en forma unánime mediante fallos plenarios -por la vía de autoconvocatorias-, resoluciones o acuerdos en pleno, la Cámara Civil[3], la Cámara del Trabajo[4], la Cámara en lo Criminal y Correccional[5] y la Cámara Comercial[6].
Es del caso recordar que en los casos de las Cámaras Civil, Comercial y del Trabajo, los fallos plenarios son obligatorios para la misma Cámara que lo dictó y para los juzgados inferiores del fuero conforme lo dispone el art. 303 del C.P.C.C.N. -restablecido por la ley 27.500-, aplicable en el fuero laboral en virtud del art. 155 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
La aplicación de estos fallos plenarios provocó que las distintas salas de las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo invariablemente desestimaran in limine -es decir, sin conferir traslado-, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en los términos del art. 27 y ss. de la ley 402 de CABA, mientras que, por el contrario, se confiriera traslado de los recursos extraordinarios federales interpuestos simultáneamente.
Es decir, que dada la desestimación in limine del recurso de inconstitucionalidad, únicamente era viable interponer ante el TSJ el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley 402 de CABA (con cumplimiento del depósito previsto en el art. 34 de la misma ley, aunque inmediatamente el mismo TSJ suspendió su aplicación durante los tres primeros meses), puesto que de no hacerlo se consideraría que por la denegación del recurso de inconstitucionalidad había adquirido firmeza el fallo de la sala de la cámara nacional de apelaciones, y de allí luego rechazar el recurso extraordinario federal que estaba tramitando y pendiente de resolución por cuanto no fue interpuesto contra el tribunal superior de la causa conforme el fallo “Levinas”. Es obvio, que los recursos extraordinarios federales que fueron interpuestos y sustanciados, también fueron rechazados por la sala de la cámara de apelaciones de que se tratara porque seguramente estaban fundados prácticamente todos en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia por haberse decidido cuestiones de derecho común ajenos al conocimiento del Cimero Tribunal nacional, con lo cual únicamente quedaba la vía del recurso de queja por denegación del extraordinario (art. 285 del C.P.C.C.N.). Los recursos de queja por denegación del recurso extraordinario que se hubiesen interpuesto en estas condiciones seguramente muchos todavía están pendientes de resolución como lo está el interpuesto el 23/6/2025 por el autor de estas líneas[7], pero sin duda serán rechazados por el Más Alto Tribunal nacional porque se interpusieron sin cumplir con su fallo “Levinas”, lo cual conllevará la pérdida del depósito previo del art. 286 del Código ritual que hubo de cumplirse al momento de su interposición.
Esto hizo ver que ya no era conveniente interponer el recurso extraordinario federal al mismo tiempo que el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ.
Pero por otro lado, al interponerse ante el TSJ el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley 402 de CABA, dado que había sido desestimado in limine el de inconstitucionalidad, invariablemente el TSJ ordenaba y ordena conferir traslado de este último al recurrido para lo cual habilitaba, y lo sigue haciendo dado que todavía aún permanece la incompatibilidad de los distintos sistemas informáticos del PJN (Lex 100) y del PJ de CABA (Eje), cumplir la notificación del traslado por el sistema Lex 100 del PJN y luego acreditar su cumplimiento ante el TSJ en el sistema Eje.
Y así luego el TSJ ordena conferir vista al Fiscal General, y con su respuesta luego pasan los autos al acuerdo, y dicta sentencia. Contra la sentencia definitiva del TSJ es posible, por ser el tribunal superior de la causa en términos del fallo “Levinas”, interponer ante el mismo TSJ el recurso extraordinario federal previsto en el art. 256 del C.P.C.C.N., y en caso de ser denegado, el recurso de queja directamente ante la CSJN.
En el tiempo transcurrido hasta ahora, en un lapso no demasiado prolongado, el TSJ ha revocado algunas sentencias definitivas dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y se han producido avatares distintos en la praxis judicial.
Así, por ejemplo, en los autos “Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia Art S.A. s/ Recurso ley 27.348” -expte. n° 31433/2023- la actora percibió el resultado de la sentencia de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo antes que el TSJ dictara sentencia, con lo cual seguramente la demandada no podrá recuperar lo que la accionante percibió de más conforme lo disponía la sentencia revocada por el TSJ.
En parecido derrotero se inscribe el proceso caratulado “Goncalo, Stella Maris c/ Distribuidora Pompeya S.R.L. y otros s/ despido” -expte nº 44847/2021-, en el que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia definitiva de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por la actora, pronunciamiento contra el que la accionada interpuso recurso de inconstitucionalidad de la ley 402 de CABA que fue rechazado in limine por no encontrarse previsto en el ordenamiento procesal de aplicación, y también recurso extraordinario federal el que, previa sustanciación, fue denegado por no encuadrar en ninguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48. Ante el rechazo in limine del recurso de inconstitucionalidad, la accionada interpuso recurso de queja ante el TSJ de CABA, el que habilitó a notificar el traslado que ordenó de aquél por el sistema Lex 100, y previo dictamen favorable del Fiscal General, con fecha 5 de noviembre de 2025 el TSJ resolvió por mayoría admitir la queja y revocar la sentencia de la sala V de la cámara de apelaciones, y también ordenó reenviar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que, por intermedio de otros jueces, se emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. Así las cosas, contra este último pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal, el que sustanciado que fue, se halla actualmente a resolución del TSJ. Entretanto, en el expediente principal se practicó liquidación según las pautas de la sentencia definitiva de la sala V de la Cámara del Trabajo y se promovió la ejecución de sentencia llegándose a embargar fondos de cuentas corrientes de la demandada y también un automóvil del que es titular de dominio, y librándose giros electrónicos para el actor. También se desestimó el pedido de suspensión del trámite pedido por el accionado en virtud del art. 285 del C.P.C.C.N. Sin embargo, el letrado de la accionada acompañó copia en PDF de la resolución del TSJ que admitió la queja y revocó la sentencia, lo cual fue verificado por el Juzgado de 1ª Instancia examinando el sistema EJE del PJ de CABA, y por ello ordenó elevar las actuaciones a la sala V de la Cámara del Trabajo, la que con fecha 18/11/2025 soslayó que en la instancia de grado se verificó la copia en PDF, y desestimó tácitamente la elevación a Cámara expresando “En síntesis, del trámite regular de estas actuaciones no surge motivo alguno para reasumir la competencia oportunamente atribuida a esta Sala, pues no hay recurso introducido ni otro supuesto que justifique la ‘consulta’ en plena etapa ejecutoria, por ello se impone devolver las actuaciones a primera instancia para la continuidad del trámite según su estado, pues esta Sala no entiende por avocación. A todo evento, cabe señalar que se encuentra vigente lo dispuesto por esta Cámara mediante la Res. CNAT nº 4/2025 (B.O. 17/02/2025)”, con lo cual el proceso se mantiene a la espera de que el TSJ conceda o deniegue el recurso extraordinario federal, y aunque se levantaron los embargos trabados la demandada no recuperó el dinero que logró extraer el accionante.
En cambio, en el expediente “Valdez, Carlos Alberto c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial” -expte. n° 49351/2017-, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada por haberse cuestionado la validez de leyes nacionales 23.928 y 25.561 (art. 7) y la decisión fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1, ley 48) hallándose actualmente pendiente de resolución en la CSJN. Pero resulta ser que el TSJ ya ha dictado sentencia el 3 de diciembre de 2025 admitiendo el recurso de queja y haciendo lugar al de inconstitucionalidad -que había sido denegado in limine- revocó la sentencia de la sala IV, decisión contra la que la ART demandada interpuso recurso extraordinario federal cuyo traslado fue respondido por la actora, hallándose actualmente a resolución. Se puede dar así el absurdo de que estén a resolución de la Corte Suprema dos recursos extraordinarios federales distintos pero interpuestos contra sentencias distintas. Es de suponer que la CSJN rechazará el recurso extraordinario federal porque de acuerdo al fallo “Levinas” no fue interpuesto contra el TSJ como tribunal superior de la causa sino contra la sentencia definitiva de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pero resulta ser que de ser concedido por el TSJ el recurso extraordinario federal interpuesto por la ART o bien ésta interponga un recurso de queja por la denegación de aquél, la CSJN tendrá a resolver el mismo caso -aunque eventualmente con argumentos diferentes- llegados por vías diferentes y contra sentencias distintas configurándose la situación absurda antes referida.
Sin embargo, lo más trascendente lo tenemos en la imposibilidad de suspender la ejecución de la sentencia definitiva de la sala de la cámara nacional apelaciones de que se trate -obviamente si es de condena- dado que el art. 285, 4° párr., del C.P.C.C.N., establece expresamente que la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal no suspende el curso del proceso mientras la Corte Suprema no haga lugar a la queja, en términos similares a lo que dispone el art. 33, 5° párr., de la ley 402 de CABA, aunque éste, a diferencia de aquél, permite al TSJ resolver con carácter de excepción la suspensión por decisión expresa.
Esto es obvio por cuanto de percibir el accionante la liquidación de capital e intereses a su favor, será muy difícil que la demandada pueda recuperar lo que aquél percibiera de más en caso de ser posteriormente revocada la sentencia por el TSJ, o incluso luego por la CSJN, y prácticamente imposible si, además, tratándose de un caso civil o comercial cuenta con beneficio de litigar sin gastos otorgado. Con los honorarios del letrado del demandante y de los peritos y mediadores tal vez sea más fácil habida cuenta que no tiene esta última franquicia con la que cuenta el actor.
De hecho, así sucedió en el proceso “Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia Art S.A. s/ Recurso Ley 27.348” -expte. n° 31433/2023- antes mencionado.
III. Las ratificaciones del fallo “Levinas”
Como era de prever, se suscitó un nuevo conflicto de competencia entre el TSJ y -en este caso- la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y tal como lo adelanté en mi citado trabajo, debido al retiro del juez Maqueda, la Corte Suprema debió nombrar conjueces para dictar sentencia pues evidentemente no sería posible hacerlo con la mayoría absoluta de votos que requiere el art. 23 del decreto ley 1285/58 (tres por ser cinco el número de jueces de la CSJN) a estar al resultado del fallo “Levinas”.
La mencionada sala I de la Cámara Civil, haciendo lugar a los agravios de los actores y del tercero citado, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda -no interesa aquí el fondo de la cuestión debatida-. La sociedad demandada Haras El Moro S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el TSJ, el que fue rechazado in limine por la sala I de la Cámara Civil, lo que motivó que la demandada dedujera recurso de queja ante el TSJ, logrando que éste dejara sin efecto el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad y dispusiera que la sala I de cámara de apelaciones confiriera traslado del remedio a las partes interesadas y se pronunciara sobre su admisibilidad, lo cual, a su vez, fue rechazado por la mentada sala de la cámara de apelaciones civil, lo que originó que el TSJ elevara las actuaciones a la CSJN para que dirimiera la contienda de competencia.
Así, con opinión negativa de la Procuración General de la Nación sobre la competencia del TSJ, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por los Dres. Rosatti, Rosenkrantz, Lorenzetti, y como conjueces los Dres. Patricia Marcela Moltini y Pablo Alejandro Candisano Mera (sorteados el 2/7/2025 y, respectivamente, presidentes de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), con fecha 17 de julio de 2025 dictó resolución en los autos “Haras El Moro S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (Civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S.A. y otro s/ nulidad de escritura / instrumento (expte. n° 16057/2004)” (expte. Competencia CSJ 432/2024/CS)[8] en los siguientes términos:
“Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia ‘Ferrari, María Alicia’ (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil” (sic).
Dable es señalar que el Dr. Rosenkranz se remitió a su voto en disidencia en el fallo “Levinas”, mientras que ninguno de los dos conjueces -como era de esperar- dieron sus propios fundamentos a la cuestión limitándose a suscribir digitalmente el pronunciamiento.
Comunicada que fue la sala I de la Cámara Civil de dicha resolución con fecha 25/8/2025 por la Corte Suprema mediante DEO, la mentada sala I con fecha 27/8/2025 (dos días después) resolvió:
“AUTOS Y VISTOS: Por recibidos. Téngase presente lo informado vía DEO. De la lectura de esta causa surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, para este caso en particular, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para revisar la sentencia definitiva dictada por este tribunal. En tales condiciones, más allá de que este colegiado reafirma una vez más los términos del plenario dictado por esta Excma. Cámara en los autos ‘Cavero, Claudia Marcela y otro c. Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios’ y ‘Peña, Alicia María c. Peña, Carlos Alberto y otros s. impugnación/nulidad de testamento’ del 11 de febrero de 2025, a tenor de lo resuelto en el presente expediente, corresponde suspender el trámite de las actuaciones hasta que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se expida sobre el recurso de inconstitucionalidad pendiente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase” (sic).
El caso aún se halla pendiente de resolución.
Asimismo, recientemente con fecha 14 de mayo de 2026, ahora en un caso penal por un conflicto de competencia positiva entre el TSJ y la sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional[9], también con dictamen negativo de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vargas, Nelson Javier s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (penal) en Nogues Bruno, Alejandro Daniel y otros s/ incidente de incompetencia” vuelve a ratificar el fallo “Levinas” con la misma integración que en el mentado fallo “Haras El Moro” y con términos prácticamente idénticos, salvo en lo que hace a la ampliación del voto del Dr. Lorenzetti destinada sólo a justificar meramente la intervención de los mismos dos conjueces[10].
Resulta útil puntualizar que, como soldado anónimo de la jurisprudencia, en los autos “Recurso Queja Nº 2 - Roldán, Andrea del Carmen c/ Barbo, Sergio Alejandro s/ daños y perjuicios” -expte. CIV 59853/2019/2-, mencionados en la nota de pie n° 7, con fecha 15/12/2025 puse en evidencia ante la Corte Suprema que simultáneamente se hallaban a resolución los recursos de inconstitucionalidad y de queja interpuestos ante el TSJ como también el recurso de queja por denegación del extraordinario ante la propia Corte Suprema con el objeto de que se resolviera la competencia del TSJ como fuera decidido en los autos “Haras El Moro S.A.” y se ordenara la remisión del expediente con la finalidad de que de tal guisa se suspendieran de hecho las ejecuciones de sentencia del actor y de honorarios de todos los profesionales intervinientes que habían sido rechazadas con fundamento en el art. 285, 4° párr., del C.P.C.C.N., lógicamente sin poder vaticinar la futura sanción de la ley 27.802 denominada de “modernización laboral”, el convenio entre el Estado Nacional y la CABA sobre el traspaso a esta última de la competencia material y la función judicial en materia laboral, y el error de interpretación judicial al que me referiré en el parágrafo siguiente.
IV. La sanción de la ley 27.802 de “modernización laboral”, el convenio entre el Estado Nacional y el GCBA, y el error de interpretación judicial que se puede generalizar indebidamente
El proyecto de la ley denominado de “modernización laboral”, fue enviado por el P.E.N. mediante Mensaje n° 0035/25 ingresando el 11 de diciembre de 2025 al Congreso de la Nación por la Cámara de Senadores para ser tratado en Sesiones Extraordinarias, siendo finalmente sancionada la ley en Sesión Especial del 27 de febrero de 2026 y registrada bajo el n° 27.802, luego promulgada por decreto n° 137/2026 del P.E.N. el 5 de marzo de 2026, y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026.
En el ínterin entre el envío del proyecto de ley a fines de año de 2025 y la sanción de la ley el 27 de febrero de 2026, con fecha 9 de febrero de 2026 celebraron entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un convenio que lleva por título “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en cuya Cláusula Primera denominada “Objeto” se convino que “El Estado Nacional transfiere y el GCABA asume la competencia material y la función judicial prevista para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los artículos 4° al 9° del Anexo A de la Ley N° 6.790 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[11], conforme al proceso de transferencia previsto en el presente ACUERDO”, destinándose las siguientes cláusulas a cuestiones sobre su operatividad desde la Segunda hasta la Décima destinada a su entrada en vigencia.
Sin embargo, de manera totalmente desvinculada del objetivo de la ley, primordialmente de “modernización laboral” y de normas relacionadas con ese tópico, y del traspaso de la competencia de la función jurisdicción en materia laboral pactado en el mismo Convenio, como si se tratara de una ley, los poderes ejecutivos de la Nación y de CABA, invadiendo la función propia del Poder Legislativo Nacional, pactaron una “Cláusula Complementaria” con el siguiente texto: “La aprobación del presente ACUERDO por el Honorable Congreso de la Nación ratifica y dispone que: a) El Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios y ordinarios en los términos de la Ley N° 402 de la CABA que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de dicha Ciudad en materia de derecho local y común. b) El Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el superior tribunal de la causa cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48. Nada de lo previsto en esta cláusula implica afectar la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la CABA en la estructura del Poder Judicial de la Nación. c) Quedan excluidos del alcance de esta cláusula los procesos en los que corresponda la jurisdicción federal en razón de la materia o la persona. d) Queda derogada toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Cláusula Complementaria”, como también una “Cláusula Transitoria” que dice “El Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el órgano competente para resolver los recursos extraordinarios u ordinarios que a partir del fallo ‘Levinas’ (Fallos: 347:2286) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubieren sido interpuestos en los términos de la Ley N° 402 de la CABA contra decisiones de la justicia nacional ordinaria, salvo que corresponda la jurisdicción federal en razón de la materia o la persona”.
Es decir, que ya de por sí este acuerdo entre la Nación y el GCBA no estaba comprendido dentro del proyecto de la ley 27.802 enviado al Congreso Nacional, lo cual resulta obvio porque el art. 91 del proyecto original disponía la vigencia transitoria de la Justicia Nacional del Trabajo hasta tanto se instrumentara precisamente el mentado Acuerdo, estableciendo que una vez formalizado se dispondrían los actos necesarios para su progresiva disolución conforme las previsiones y plazos que surgieran de dicho instrumento, pero sí fue incorporado luego al debate parlamentario resultando aprobado por el Congreso Nacional únicamente de la siguiente manera:
“Capítulo V”
“Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral”
Artículo 90.- Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral. Apruébese el ‘Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 91.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a transferir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima”.
En sentido concordante se estableció a continuación:
“Capítulo VI”
“Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones”
Artículo 92.- Las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el ‘Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, aprobado por la presente ley.
Artículo 93.- Las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley.
Artículo 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80 de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución.”
Mientras que el Anexo I lleva la aclaración entre paréntesis “Artículo 90” y el título del Convenio: “‘Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos”.
Más allá de los cuestionamientos judiciales sobre la constitucionalidad de determinados artículos de la ley 27.802 en virtud de los cuales fue suspendida la vigencia de muchos de ellos por el dictado de una medida cautelar, lo cierto es que en lo que interesa al objeto de este trabajo, los arts. 90 a 94 de dicha ley no se encuentran suspendidos -al menos del relevamiento que he podido hacer-, de los cuales surge sin ninguna hesitación que la aprobación del Congreso de la Nación se refirió única y exclusivamente a la transferencia de la función judicial en materia laboral al ámbito de la justicia del trabajo de la CABA, de ninguna manera -en mi humilde opinión- a la vigencia y obligatoriedad del fallo “Levinas” de la Corte Suprema y, mucho menos, a la derogación de toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la Cláusula Complementaria del mentado Acuerdo.
Si la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede establecer una ley, entendida ésta como una norma jurídica obligatoria de alcance general, tal cual hizo en la sentencia interlocutoria de “Levinas”, como también modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.) introduciendo recursos no previstos en él, y hasta se puede afirmar también que reformando la organización del Poder Judicial de la Nación, y la prueba de esto la tenemos en que el propio Cimero Tribunal nacional debió ratificar el fallo “Levinas” con los precedentes ya mencionados “Haras El Moro” y “Vargas”, porque ello afecta gravemente la división de poderes que innegablemente es un pilar constitucional fundamental de nuestro sistema de gobierno republicano y democrático en tanto contempla un régimen de frenos y contrapesos establecidos por la Constitución nacional (conf. arts. 1, 6, 44, 75, 87, 99, 108, 116 y cc. de la Carta Magna), tampoco lo pueden hacer dos estados o poderes ejecutivos como el Nacional y el GCBA, ni aunque lo disfracen de cláusulas “complementarias” o “transitorias”, estableciendo la obligatoriedad del fallo “Levinas” ni tampoco que el TSJ de la CABA es competente para revisar sentencias de las cámaras nacionales de apelación, y tampoco mucho menos, pueden convenir -reitero- la derogación de toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la Cláusula Complementaria del mentado Acuerdo.
Hago esta reflexión dado que se ha detectado una novedosa y curiosa resolución dictada en el marco de una ejecución de honorarios promovida por un letrado en una ejecución hipotecaria, cuando anteriormente con fecha 25 de febrero de 2025 había sido rechazado in limine el recurso de inconstitucionalidad de la ley 402 de CABA que fue interpuesto por la deudora y por otro lado conferido traslado del recurso extraordinario federal que también dedujo y que luego fue desestimado, ante la comunicación recibida del TSJ de la CABA de haber otorgado con fecha 3 de octubre de 2025 efecto suspensivo al recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 25 de marzo de 2026 en los autos “Carrierco Trading S.A. y otros c/ Juger S.A. s/ ejecución hipotecaria s/ ejecución de honorarios - incidente civil” -expte. nº 25790/1994/7- dictó la siguiente resolución: “II.- Mediante comunicación incorporada a este expediente el 3 de octubre de 2025, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber que, en el marco del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, dispuso otorgar efecto suspensivo a la aludida vía recursiva deducida por Alicia Mirtha Zayat.- Con la interposición del recurso bajo estudio la parte ejecutante cuestiona la providencia dictada por la magistrada de grado, por entender que la misma paraliza indebidamente el presente trámite, de conformidad con los argumentos desarrollados en el memorial presentado el 8 de diciembre de 2025.- Ahora bien, más allá de lo oportunamente decidido por esta Sala el 25 de febrero de 2025 y de la posición adoptada por esta Cámara en el plenario in re ‘Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios’ y ‘Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento’ del 11 de febrero de 2025, atento lo prescripto por la ley 27.802 (ver Anexo I), sancionada el 27 de febrero de 2026 (publicada en el B.O. el 6/3/2026), corresponde estar a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en relación al efecto otorgado al recurso de queja deducido” (sic, el resaltado me pertenece), con lo cual la ejecución se encuentra suspendida.
De la misma manera se detectó que en la resolución de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictada el 4 de mayo de 2026 en los autos “Roldán, Andrea del Carmen c/ Barbo, Sergio Alejandro s/ daños y perjuicios” -expte. n° 59853/2019-[12], en la ejecución de honorarios de una letrada confirmó el rechazo de la excepción de falsedad de la ejecutoria basada en no estar firme la sentencia de la cámara de apelaciones debido a hallarse pendiente de resolución en el TSJ el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad conforme la ley 402 de CABA, como también en la CSJN el de queja por denegación del recurso extraordinario federal, aunque no como fundamento central, el que estuvo basado en la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad por no estar previsto en el ordenamiento procesal nacional, como al pasar la sala explicitó que “Sin perjuicio de ello, este Tribunal no desconoce que, conforme lo normado por la Ley 27.802 (Anexo I, Cláusula Transitoria), a partir de su promulgación correspondería al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entender en los recursos de inconstitucionalidad. No obstante, ello en modo alguno puede incidir en la solución del caso, habida cuenta de que no se ha acreditado que, en el marco de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, se haya dispuesto otorgar efecto suspensivo a la vía recursiva deducida por la citada en garantía” (sic, el resaltado me pertenece).
Tengo para mí que se trata de interpretaciones equivocadas las de las citadas resoluciones de las salas A y C de la Cámara Civil, y como se pueden generalizar, entiendo que se debe dar certeza a lo dispuesto por la ley 27.802 para no hacerle decir lo que no dice, por cuanto como analicé ut supra, del juego armónico de los arts. 90, 91 y 92 de dicha ley, el Congreso Nacional aprobó única y exclusivamente el acuerdo entre el Estado Nacional y el GCBA en lo que hace a la transferencia de la función judicial en materia laboral y las normas relativas a su operatividad; de ninguna forma aprobó lo relativo a la vigencia y obligatoriedad del fallo “Levinas” de la Corte Suprema, y mucho menos aprobó la modificación por vía oblicua o indirecta mediante el convenio entre el Estado Nacional y el GCBA del art. 14, 1er párr., de la ley 48, en cuanto establece que “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:…” (sic, el resaltado es mío); así, si el art. 14 no establece que el recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia de CABA, como tampoco que este último pueda revisar sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación, sólo y sólo sí dicho artículo puede ser modificado por una ley; y, a mayor abundamiento, la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia ni en la reforma constitucional de 1994 se le dio un estatus semejante sobre lo que me extendí en mi citado trabajo criticando el fallo “Levinas” mencionado en la nota de pie n° 2.
Así, surge claramente de la interpretación gramatical del texto mismo del art. 90 de la ley, pero aunque no se considerara así, también surge de la interpretación auténtica que, como es sabido, es la realizada por el propio autor de la norma, es decir, por el mismo legislador que sanciona la ley, que refleja el espíritu de la ley o del congresista al votarla favorablemente. En esta inteligencia, de la simple lectura de su versión taquigráfica se puede apreciar con diáfana claridad que no fueron objeto de tratamiento en el debate parlamentario las cuestiones contenidas en las Cláusulas “Complementaria” y “Transitoria” del mentado acuerdo[13]; ergo no es dable entender que fueron aprobadas por el Congreso Nacional al sancionar la ley 27.802.
En este cauce, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, se debe tener en cuenta primordialmente su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192). Ello habida cuenta que no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 326:2095; 329:3666; 330:2093), dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 344:2591). En esa dirección, sostuvo que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma (Fallos: 323:3139). Es que, la interpretación de la ley se debe realizar teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas (Fallos: 284:9); indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente (Fallos: 294:29) y también entendió que se debe preferir siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte (Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513). Asimismo, indicó que al interpretar una norma, es necesario indagar la ratio legis y el espíritu de la misma, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos del precepto legal (Fallos: 344:1539).
A mayor abundamiento, dable es puntualizar que, por el contrario, en el art. 89 de la misma ley 27.802 -que se encontraba como art. 90 en el proyecto de ley original- se estableció que “Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones”, es decir, que es la primera norma que en el ordenamiento jurídico nacional establece la obligatoriedad de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero con la peculiaridad de que sólo los referidos a la materia laboral, y que deben ser seguidos y aplicados no sólo por los jueces nacionales laborales -incluidos los que integren el fuero del trabajo del Poder Judicial de la CABA-, sino también por los jueces nacionales civiles (por ej., en los casos de acciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales iniciadas por los trabajadores con fundamento en el derecho civil conforme el art. 17, inc. 2, de la ley 26.773 -sin perjuicio de la mayoría de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se ha pronunciado a favor de la competencia del fuero laboral-) y de los jueces nacionales comerciales en los casos de verificación de créditos laborales en los concursos preventivos y quiebras regidos por la ley 24.522. En esta inteligencia, si hubiera sido el espíritu de la ley, el proyecto enviado al Congreso Nacional muy bien también habría incluido un artículo estableciendo la obligatoriedad del fallo “Levinas” o una norma de signo similar.
(*) Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino; ex profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial en las facultades de derecho de la Universidad de Belgrano, Universidad del Museo Social Argentino, Universidad Católica Argentina, Universidad Argentina de la Empresa (U.A.D.E.), Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina (sistemas presencial y de educación a distancia) y de Práctica Profesional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; profesor invitado en cursos de posgrado y en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Nacional del Litoral. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional; del Instituto de Derecho Procesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online.
[1] Expte. N° CSJ 325/2021/CS1 - “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - CSJN - 27/12/2024, elDial.com - AAE5C4.
[2] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, El fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una exorbitancia jurisdiccional, elDial.com - DC35A2.
[3] “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO” - CNCIV - EN PLENO - 11/02/2025, elDial.com - AAE685.
[4] CNTrab. en pleno, 12/2/2025, “Resolución de Cámara nº 4”, elDial.com - AAE68F.
[5] CNCrim.Correc., 12/2/2025, “Acuerdo General” -inclusiva con la participación en forma remota del Dr. Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a tal fin-, elDial.com - AAE68D.
[6] CNCom. en pleno, 20/2/2025, expte. nº S. 49/25, “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re ‘Ferrari, Mario Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia’ -Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)”, elDial.com - AAE6AD.
[7] CSJN, “Recurso Queja Nº 2 - Roldán, Andrea del Carmen c/ Barbo, Sergio Alejandro s/ daños y perjuicios” –expte. CIV 59853/2019/2-.
[8] Expte. N° CSJ 000432/2024/CS001 – “Haras el Moro S A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras el Moro S A. y otro s/nulidad de escritura / instrumento” – CSJN – 17/07/2025, elDial.com - AAEA18.
[9] El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 25 de la Capital Federal dictó sentencia absolutoria quedando firme para los imputados, pero al ser recurrida la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia y remitió las actuaciones al Tribunal Oral para que fijara las penas, razón por la cual la defensa solicitó la suspensión del proceso con fundamento en que no se hallaba firme la cuestión de competencia decidida por la mentada Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que rechazó la cuestión de competencia, y también in limine el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su contra, todo con anterioridad al dictado del fallo “Levinas” de la CSJN.
[10] CSJN, 14/5/2026, expte. n° Competencia CSJ 1601/2022/CS1: “Autos y Vistos; Considerando: Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en las Competencias ‘Ferrari’ (Fallos: 347:2286), y ‘Haras El Moro S.A.’ (Fallos: 348:716), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Que el juez Rosenkrantz se remite a los fundamentos y conclusiones de su disidencia en las citadas causas. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve, por mayoría, remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”… “VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: Que la Corte de cinco miembros tiene dos vacantes desde el 29 de diciembre de 2024, y que dichas vacantes no han sido cubiertas luego de 17 meses, lo que configura una situación excepcionalísima. Esa situación afecta gravemente el funcionamiento del Tribunal. Que, asimismo, es necesario adoptar medidas excepcionales para evitar que ese perjuicio se extienda a quienes reclaman justicia. Por lo tanto, ante estas particulares circunstancias, intervienen en la presente causa análoga al precedente ‘Haras El Moro S.A.’ (Fallos: 348:716), los conjueces que allí fueron oportunamente designados. Que, por aplicación de la doctrina sentada en las Competencias ‘Ferrari¿ (Fallos: 347:2286) y ‘Haras El Moro S.A.’ (Fallos: 348:716), se establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”.
[11] Nota del autor: se trata del Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[12] Se trata del caso mencionado en el final del parágrafo anterior en el que peticioné se resolviera sobre la competencia del TSJ de CABA.
[13] Ver Dossier Legislativo n° 330: Modernización Laboral - Debate Parlamentario, bcn.gob.ar.
