Fondo de Asistencia Laboral: naturaleza, funcionamiento y tensiones del nuevo régimen indemnizatorio
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Por Jonathan A. De Britos
La Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 incorporó al ordenamiento jurídico argentino el denominado Fondo de Asistencia Laboral —en adelante, FAL—, concebido como un mecanismo de financiamiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Su reglamentación, aprobada por el Decreto 408/2026, introduce un sistema complejo de cuentas individuales por empleador, administración mediante vehículos de inversión colectiva, intervención de organismos públicos y privados, mecanismos de validación, pago, fiscalización y tratamiento tributario.”
“...: el FAL no debe ser entendido como una derogación del régimen indemnizatorio tradicional, ni como una autorización para que el empleador se libere de responsabilidad por el solo hecho de haber efectuado contribuciones mensuales al fondo. Por el contrario, la propia reglamentación confirma que la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios permanecen bajo responsabilidad exclusiva del empleador.”
“...Su finalidad es organizar un sistema de acumulación, inversión y aplicación de recursos destinados a afrontar obligaciones laborales futuras. Pero esa finalidad financiera no puede confundirse con el derecho sustantivo del trabajador a percibir las indemnizaciones que legalmente correspondan.”
“Desde el punto de vista jurídico, puede sostenerse que el FAL presenta una naturaleza híbrida. Por un lado, posee una dimensión laboral, porque su causa final está vinculada al cumplimiento de créditos derivados de la extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, posee una dimensión financiera, porque su funcionamiento se canaliza mediante instrumentos propios del mercado de capitales, bajo supervisión de la CNV. Finalmente, posee una dimensión tributaria y previsional, porque la recaudación y derivación de contribuciones se articula con ARCA y con los sistemas de seguridad social.”
“La reglamentación exige que la cobertura permita garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas, incluso bajo escenarios adversos razonables de incremento en las desvinculaciones simultáneas. Este punto es central, porque impone un estándar de previsión robusto. Sin embargo, si en la práctica esa cobertura falla, el perjuicio no puede trasladarse al trabajador.”
“...desde una perspectiva protectoria, debe subrayarse que el incumplimiento contributivo del empleador no puede perjudicar al trabajador. Si el empleador no ingresó las contribuciones, si las ingresó parcialmente o si no realizó las gestiones necesarias para la apertura del FAL, esa omisión forma parte de su esfera de responsabilidad. El trabajador no participa en la administración del sistema ni puede controlar su cumplimiento cotidiano.”
“La reglamentación admite que el empleador solicite la migración de los recursos acumulados hacia otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad requiere que la transferencia se realice a un vehículo que cumpla las exigencias legales, que no existan obligaciones pendientes o que se hayan constituido provisiones suficientes, que se observen los criterios fijados por la CNV y que se comunique a ARCA.”
“El FAL debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el derecho del trabajo. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra la protección contra el despido arbitrario, la organización sindical libre y democrática, condiciones dignas y equitativas de labor y una tutela reforzada de la persona trabajadora.”
“Cualquier interpretación del FAL que convierta al fondo en un techo indemnizatorio, que reduzca derechos, que traslade riesgos financieros al trabajador o que permita al empleador liberarse con pagos insuficientes sería incompatible con ese mandato protectorio.
El Fondo de Asistencia Laboral en la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 y su reglamentación por el Decreto 408/2026:
naturaleza jurídica, funcionamiento y principales tensiones prácticas
Antecedentes:
La Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 incorporó al ordenamiento jurídico argentino el denominado Fondo de Asistencia Laboral —en adelante, FAL—, concebido como un mecanismo de financiamiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Su reglamentación, aprobada por el Decreto 408/2026, introduce un sistema complejo de cuentas individuales por empleador, administración mediante vehículos de inversión colectiva, intervención de organismos públicos y privados, mecanismos de validación, pago, fiscalización y tratamiento tributario.
El presente analiza la naturaleza jurídica del FAL, su alcance subjetivo y objetivo, su instrumentación financiera, el procedimiento de pago de indemnizaciones, la responsabilidad residual e integral del empleador, los supuestos de registración deficiente, la portabilidad, las sanciones y las principales tensiones que el régimen puede generar en la práctica laboral. Se sostiene como hipótesis central que el FAL no sustituye ni extingue la responsabilidad indemnizatoria del empleador frente al trabajador, sino que constituye un mecanismo de asistencia, cobertura o fondeo, cuya existencia no altera el núcleo protectorio del derecho del trabajo ni puede ser interpretada como una limitación del crédito laboral.
La reforma laboral introducida por la Ley N.º 27.802 produjo una reconfiguración relevante del sistema de relaciones laborales argentino. Entre sus institutos más novedosos se encuentra el Fondo de Asistencia Laboral, regulado en el Título II de dicha ley y reglamentado por el Decreto 408/2026. La norma legal fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, mientras que la reglamentación específica del FAL fue publicada el 1 de junio de 2026.
La aparición del FAL obliga a realizar un análisis cuidadoso. No se trata simplemente de un nuevo mecanismo administrativo, ni de una figura meramente financiera. Su implementación incide directamente sobre uno de los núcleos más sensibles del derecho del trabajo: el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral.
Sin embargo, una primera precisión resulta indispensable: el FAL no debe ser entendido como una derogación del régimen indemnizatorio tradicional, ni como una autorización para que el empleador se libere de responsabilidad por el solo hecho de haber efectuado contribuciones mensuales al fondo. Por el contrario, la propia reglamentación confirma que la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios permanecen bajo responsabilidad exclusiva del empleador.
Desde esta perspectiva, el Fondo de Asistencia Laboral aparece como una figura instrumental. Su finalidad es organizar un sistema de acumulación, inversión y aplicación de recursos destinados a afrontar obligaciones laborales futuras. Pero esa finalidad financiera no puede confundirse con el derecho sustantivo del trabajador a percibir las indemnizaciones que legalmente correspondan.
El desafío interpretativo consiste, entonces, en determinar cómo debe convivir este nuevo instituto con los principios clásicos del derecho del trabajo: protección, irrenunciabilidad, continuidad, primacía de la realidad, indemnidad, suficiencia del crédito laboral y responsabilidad del empleador.
II. Objeto y ámbito de aplicación del Fondo de Asistencia Laboral
El Decreto 408/2026 aprueba la reglamentación del Título II de la Ley N.º 27.802, referido al Fondo de Asistencia Laboral. El régimen resulta aplicable, en principio, a los empleadores del sector privado, con las exclusiones expresamente previstas en la ley y en la reglamentación. El decreto excluye a las relaciones laborales del sector público, entendido conforme el artículo 8 de la Ley N.º 24.156 y las normas provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten aplicables.
Esta delimitación subjetiva permite advertir que el FAL está pensado como un sistema propio del empleo privado registrado. Su lógica se apoya en la existencia de nóminas laborales declaradas, contribuciones mensuales, información fiscal y previsional disponible, y una cuenta individual del empleador vinculada a esos datos.
El régimen también contempla un tratamiento particular para las micro, pequeñas y medianas empresas. A tales fines, la reglamentación remite a la certificación MiPyME, en los términos de la normativa vigente. Asimismo, incluye dentro de esa definición a determinadas entidades sin fines de lucro registradas ante ARCA, siempre que cumplan con los parámetros exigidos.
Esta referencia no es menor. El FAL se articula con una política legislativa que busca, al menos formalmente, reducir el impacto financiero inmediato de las extinciones laborales sobre los empleadores. En el caso de las MiPyMEs, la ley y su reglamentación contemplan modulaciones específicas, tanto en materia contributiva como en eventuales formas de cumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, la inclusión de las MiPyMEs no debe confundirse con una disminución de los derechos del trabajador. La eventual menor capacidad económica del empleador puede justificar mecanismos de financiamiento, previsión o asistencia, pero no puede operar como fundamento para desconocer diferencias salariales, antigüedad real, rubros indemnizatorios adeudados o consecuencias derivadas de una registración deficiente.
III. Naturaleza jurídica del FAL
La reglamentación define a la cuenta individual del empleador como un patrimonio separado, independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica. Esa cuenta puede instrumentarse mediante fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la Comisión Nacional de Valores.
La utilización de vehículos de inversión colectiva revela una característica central del sistema: el FAL no es una simple cuenta bancaria del empleador, sino un patrimonio con destino específico, administrado bajo reglas financieras y supervisado por organismos estatales. Su finalidad consiste en acumular recursos destinados al pago de obligaciones indemnizatorias futuras.
Desde el punto de vista jurídico, puede sostenerse que el FAL presenta una naturaleza híbrida. Por un lado, posee una dimensión laboral, porque su causa final está vinculada al cumplimiento de créditos derivados de la extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, posee una dimensión financiera, porque su funcionamiento se canaliza mediante instrumentos propios del mercado de capitales, bajo supervisión de la CNV. Finalmente, posee una dimensión tributaria y previsional, porque la recaudación y derivación de contribuciones se articula con ARCA y con los sistemas de seguridad social.
Esta triple dimensión genera una pregunta relevante: ¿puede un instrumento financiero condicionar, limitar o sustituir un derecho laboral? La respuesta debe ser negativa. El FAL es un medio de financiamiento, no una fuente autónoma de extinción de derechos. Su existencia puede facilitar el pago, pero no puede operar en perjuicio del trabajador.
El principio protectorio impone interpretar toda duda en favor de la conservación del crédito laboral. Por ello, si los fondos acumulados resultan insuficientes, si existió registración deficiente, si el empleador omitió aportes o si la liquidación practicada fue incorrecta, el trabajador conserva acción directa contra el empleador por la totalidad de lo adeudado.
IV. Cuenta individual del empleador: carácter no individualizable por trabajador
Uno de los aspectos más relevantes de la reglamentación es que la cuenta es individual del empleador, pero no individualizable por trabajador. Es decir, no se crea una cuenta personal a nombre de cada dependiente, sino un patrimonio separado correspondiente al empleador, afectado a la cobertura de obligaciones laborales futuras.
Esta característica distingue al FAL de otros sistemas de ahorro individual o capitalización personal. El trabajador no posee una cuenta propia dentro del fondo. Tampoco administra los recursos, ni decide la entidad habilitada, ni puede exigir una porción determinada del patrimonio acumulado con independencia de una extinción laboral concreta.
El diseño elegido confirma que el derecho del trabajador no nace de la titularidad sobre una cuenta, sino de la existencia de una obligación laboral indemnizatoria. El FAL funciona como fuente de pago, pero no como fuente del derecho.
Esta distinción tiene consecuencias prácticas importantes. Si el empleador posee fondos acumulados, estos podrán aplicarse al pago de la indemnización correspondiente. Pero si no los posee, o si son insuficientes, ello no extingue ni reduce la obligación. En tal caso, la responsabilidad continúa pesando sobre el empleador.
Del mismo modo, el hecho de que el empleador haya contribuido regularmente al FAL no impide discutir judicialmente la verdadera base salarial, la antigüedad, la causa extintiva, la existencia de discriminación, la procedencia de multas, diferencias salariales, rubros de liquidación final o cualquier otra cuestión vinculada al vínculo laboral.
V. Cobertura mínima y principios de suficiencia, liquidez y diversificación
El Decreto 408/2026 establece que la cobertura mínima deberá regirse por los principios de suficiencia, liquidez y diversificación prudencial. La determinación concreta de esa cobertura queda sujeta a resoluciones conjuntas de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Secretaría de Finanzas, con informes técnicos previos de la CNV y de ARCA.
La referencia a la suficiencia supone que los fondos acumulados deben guardar una relación razonable con las obligaciones indemnizatorias que podrían generarse. La liquidez exige que los activos puedan transformarse en dinero disponible en tiempos compatibles con la necesidad de pago. La diversificación prudencial procura evitar que los recursos queden expuestos a riesgos financieros concentrados.
No obstante, la mera previsión normativa de estos principios no elimina las tensiones prácticas. En un escenario económico volátil, la suficiencia del fondo dependerá de variables múltiples: remuneraciones declaradas, rotación laboral, antigüedad del personal, rendimiento de las inversiones, cantidad de desvinculaciones simultáneas, inflación, cumplimiento contributivo del empleador y criterios administrativos de cobertura.
La reglamentación exige que la cobertura permita garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas, incluso bajo escenarios adversos razonables de incremento en las desvinculaciones simultáneas. Este punto es central, porque impone un estándar de previsión robusto. Sin embargo, si en la práctica esa cobertura falla, el perjuicio no puede trasladarse al trabajador.
En consecuencia, la suficiencia del FAL debe funcionar como obligación de organización y previsión del sistema, pero no como techo indemnizatorio. El crédito laboral no puede depender del éxito financiero del vehículo elegido por el empleador.
VI. Instrumentación mediante fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros
La reglamentación permite instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral mediante fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la CNV. También dispone que esos vehículos estarán sometidos a la regulación, supervisión y potestad sancionatoria de dicho organismo.
La elección de estos instrumentos revela la intención de separar patrimonialmente los recursos del FAL respecto del patrimonio general del empleador. El objetivo es proteger esos activos y asegurar su afectación específica al pago de obligaciones laborales.
La segregación patrimonial resulta, en principio, positiva desde la óptica del trabajador, porque evita que los recursos destinados a indemnizaciones se confundan con otros activos del empleador. Sin embargo, también plantea interrogantes. Por ejemplo: ¿qué sucede si el vehículo financiero sufre pérdidas? ¿Qué ocurre si la liquidación de activos demora más que el plazo legal de pago? ¿Quién responde frente al trabajador si la entidad habilitada valida formalmente la solicitud, pero el monto calculado por el empleador es inferior al debido?
La reglamentación responde parcialmente a estas preguntas al afirmar que la exactitud del cálculo indemnizatorio es responsabilidad exclusiva del empleador. Esto significa que la entidad habilitada no sustituye al empleador en la determinación del derecho laboral. Su función se limita a validar ciertos aspectos formales y operativos: titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, condición de trabajador registrado y completitud de la declaración jurada.
Por ello, el trabajador no queda obligado a aceptar como definitiva la liquidación efectuada a través del FAL. Si el monto transferido es parcial, insuficiente o incorrecto, conserva la posibilidad de reclamar judicial o administrativamente las diferencias correspondientes.
VII. Apertura de la cuenta, ID FAL y rol de ARCA
Antes de ingresar la primera contribución mensual, el empleador debe elegir una entidad habilitada por la CNV, seleccionar el vehículo de inversión colectiva correspondiente y abrir su cuenta individual. La entidad asignará un identificador único denominado “ID FAL”, que deberá ser informado a ARCA.
ARCA actúa como agente de derivación de las contribuciones hacia la cuenta correspondiente. Si el empleador no informa un ID FAL válido, ARCA imputará los importes declarados a los subsistemas de seguridad social que correspondan, no derivará suma alguna al FAL y retendrá las sumas correspondientes hasta que el empleador regularice la situación. La reglamentación también prevé la posibilidad de asignación de oficio de un vehículo autorizado por parte de la CNV si transcurre el plazo previsto sin que el empleador informe un ID válido.
Este mecanismo busca evitar que la falta de gestión administrativa del empleador paralice indefinidamente el funcionamiento del sistema. No obstante, también revela que el cumplimiento del FAL depende de una cadena de actos administrativos y financieros complejos.
Desde la óptica litigiosa, este punto puede adquirir relevancia probatoria. En un juicio laboral, podría resultar necesario requerir informes a ARCA, CNV o a la entidad habilitada para determinar si el empleador abrió la cuenta, informó correctamente el ID FAL, ingresó contribuciones, omitió pagos, solicitó portabilidad o si existieron fondos al momento de la extinción.
La trazabilidad del FAL puede convertirse, entonces, en un nuevo campo probatorio dentro del proceso laboral. El abogado litigante deberá incorporar estos extremos cuando la controversia involucre extinciones alcanzadas por el régimen.
VIII. Procedimiento de declaración y pago de las contribuciones
El Decreto 408/2026 dispone que ARCA establecerá el procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual prevista por la ley, integrándola a la Contribución Unificada de la Seguridad Social. Además, ARCA actuará como agente de derivación hacia la cuenta individual del empleador.
La norma aclara expresamente que la falta de pago de la contribución, la indisponibilidad o la insuficiencia de fondos en la cuenta individual no generan responsabilidad para el Estado Nacional ni para ARCA. Esta previsión resulta especialmente importante porque refuerza la idea de que el sujeto obligado frente al trabajador continúa siendo el empleador.
En ningún caso las sumas correspondientes a la contribución al FAL pueden ser compensadas, afectadas o imputadas a otras obligaciones tributarias, previsionales, aduaneras o de cualquier otra naturaleza. Esta regla de afectación específica busca proteger la finalidad del fondo.
Ahora bien, desde una perspectiva protectoria, debe subrayarse que el incumplimiento contributivo del empleador no puede perjudicar al trabajador. Si el empleador no ingresó las contribuciones, si las ingresó parcialmente o si no realizó las gestiones necesarias para la apertura del FAL, esa omisión forma parte de su esfera de responsabilidad. El trabajador no participa en la administración del sistema ni puede controlar su cumplimiento cotidiano.
Por ello, frente a un despido o extinción indemnizable, la defensa patronal basada en la falta de fondos debería rechazarse. La insuficiencia del FAL no constituye caso fortuito, fuerza mayor ni causal de reducción indemnizatoria. Es, en todo caso, un incumplimiento del propio empleador.
IX. Políticas de inversión y límites del sistema financiero
Las entidades habilitadas deberán sujetar las inversiones del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía. La reglamentación sólo admite inversiones en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina, excluyendo aquellos cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el exterior.
Esta decisión normativa busca mantener los recursos dentro del mercado local y bajo supervisión de las autoridades argentinas. Sin embargo, también introduce un riesgo sistémico: los fondos destinados a obligaciones laborales futuras quedan expuestos al desempeño de instrumentos financieros nacionales.
La tensión es evidente. Por un lado, el FAL pretende preservar y eventualmente hacer rendir los recursos. Por otro lado, el crédito laboral posee naturaleza alimentaria y requiere certeza, oportunidad y suficiencia. No puede quedar subordinado a oscilaciones de mercado.
Desde la perspectiva del derecho del trabajo, la inversión de recursos indemnizatorios futuros debe interpretarse restrictivamente. El rendimiento financiero puede ser conveniente para el sistema, pero jamás puede justificar una pérdida del derecho del trabajador. El riesgo de inversión debe permanecer en cabeza del empleador y del diseño institucional del fondo, no del dependiente.
La lógica protectoria exige una regla clara: si el fondo rinde, ello puede beneficiar la sustentabilidad del sistema; si el fondo pierde, no se reduce el crédito laboral.
X. Registración deficiente y responsabilidad integral del empleador
Uno de los puntos más sensibles de la reglamentación aparece en el artículo referido a los casos de registración deficiente. El Decreto 408/2026 establece que, si la relación laboral estuviera registrada de modo deficiente, la cobertura del FAL se limitará a los montos que corresponderían considerando únicamente los datos efectivamente registrados, sin perjuicio de la responsabilidad integral del empleador por las diferencias resultantes y de las sanciones que pudieran corresponder.
Esta previsión confirma una regla fundamental: el FAL no sanea la clandestinidad, la subregistración ni la registración irregular. Si el empleador registró una remuneración inferior a la real, una fecha de ingreso posterior, una jornada menor o una categoría incorrecta, el fondo sólo cubrirá según los datos declarados. Pero las diferencias seguirán siendo reclamables al empleador.
Esta norma posee enorme importancia práctica. En numerosos litigios laborales, la controversia principal no gira únicamente en torno a la extinción, sino también en torno a la real remuneración, la fecha de ingreso, la jornada cumplida, la categoría profesional, la existencia de pagos no registrados o la existencia misma del vínculo laboral.
En esos casos, el FAL no puede operar como obstáculo para la prueba de la realidad. Por aplicación del principio de primacía de la realidad, el trabajador puede acreditar que su situación laboral era distinta de la registrada. Si lo logra, el empleador deberá responder por las diferencias indemnizatorias, salariales y sancionatorias correspondientes.
Desde el punto de vista procesal, esta regla impone al abogado del trabajador la necesidad de no limitar el reclamo al monto eventualmente abonado por el FAL. El escrito de demanda deberá distinguir entre:
1. lo abonado mediante el FAL;
2. lo adeudado según la registración real;
3. las diferencias por remuneración, antigüedad, jornada o categoría;
4. las sanciones derivadas de la irregularidad registral;
5. los intereses, actualización y demás accesorios.
La reglamentación, lejos de cerrar la discusión, abre un nuevo eje de debate probatorio.
El Decreto 408/2026 reglamenta el período de carencia mínimo de seis períodos mensuales. Dicho plazo se computa desde el mes calendario en que se registre en ARCA la efectiva integración de la primera contribución del empleador al FAL, y debe abarcar seis períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos.
El período de carencia tiene relevancia porque delimita el momento a partir del cual el régimen puede operar plenamente. La exigencia de períodos completos y consecutivos busca evitar usos oportunistas del fondo, como la apertura tardía ante una extinción inminente.
Sin embargo, nuevamente debe destacarse que la carencia no puede operar en perjuicio del trabajador. Si la extinción ocurre antes de cumplido el período mínimo, ello no elimina el derecho indemnizatorio. Simplemente impedirá, limitará o condicionará la utilización del FAL como fuente de pago.
La consecuencia jurídica debe ser clara: durante el período de carencia, el empleador conserva intacta su responsabilidad directa. El trabajador no debe soportar la falta de maduración del mecanismo financiero.
XII. Suspensión o interrupción de la obligación contributiva
La reglamentación permite que el empleador solicite la suspensión o interrupción de la obligación de contribuir al FAL cuando acredite que el saldo existente cubre las contingencias laborales de su nómina. La solicitud debe tramitar ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, acompañando información proveniente de ARCA y certificación de la entidad habilitada.
La suspensión produce efectos hacia el futuro, respecto de las contribuciones devengadas a partir del período mensual siguiente a la notificación del acto que la concede. Además, el vencimiento del plazo opera automáticamente, debiendo el empleador reanudar los pagos.
Este instituto introduce una lógica de equilibrio financiero: si el fondo posee saldo suficiente, el empleador podría dejar de contribuir temporalmente. Sin embargo, la suficiencia debe ser evaluada con extrema prudencia. Una nómina estable puede transformarse rápidamente ante crisis económicas, reestructuraciones, despidos colectivos o litigiosidad acumulada.
Desde la perspectiva del trabajador, la suspensión de contribuciones no puede oponerse como defensa. Si el fondo posteriormente resulta insuficiente, el empleador deberá responder por las diferencias. El acto administrativo que autorizó la suspensión no extingue el crédito laboral ni convierte al trabajador en acreedor condicionado por la performance del fondo.
XIII. Procedimiento de pago de indemnizaciones
El artículo 17 del Decreto 408/2026 regula el procedimiento de validación y pago de las indemnizaciones. Las entidades habilitadas deben implementar mecanismos electrónicos para que el empleador presente una declaración jurada solicitando el pago. Esa declaración debe incluir datos del empleador, del trabajador, cuenta bancaria, fecha y causa de extinción, copia del acto extintivo o acuerdo, detalle de liquidación, monto a transferir y, en su caso, datos de expediente judicial o administrativo.
La entidad habilitada sólo debe validar tres aspectos: la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su condición de trabajador registrado por el empleador y la completitud de la declaración jurada. Cumplidos esos recaudos, debe liquidar la posición correspondiente y transferir las sumas dentro del plazo máximo de cinco días hábiles desde la presentación completa y correcta.
Este procedimiento es relevante porque revela que la entidad administradora no juzga la procedencia jurídica de la extinción, ni verifica la exactitud material de la liquidación. Su control es limitado y formal.
La consecuencia práctica es evidente: el trabajador puede recibir un pago mediante el FAL y, aun así, tener derecho a reclamar diferencias. El pago realizado no necesariamente implica conformidad, renuncia ni homologación. Menos aún si no existió intervención administrativa o judicial válida que garantice la libre expresión de voluntad del trabajador.
Por ello, en la práctica profesional será conveniente que, al percibir sumas provenientes del FAL, el trabajador deje expresa reserva de derechos cuando existan diferencias discutibles. En igual sentido, el abogado deberá analizar cuidadosamente si el pago fue total, parcial, insuficiente o imputado incorrectamente.
XIV. Pago total, pago parcial y reserva de derechos
La reglamentación exige que la declaración jurada indique expresamente si el monto a transferir corresponde a una cancelación total o parcial de la liquidación. Este dato puede tener fuerte impacto probatorio.
Si el empleador declara que el pago es parcial, la controversia sobre diferencias queda prácticamente abierta. Pero si declara que el pago es total, ello no impide al trabajador demostrar que la liquidación fue incorrecta, especialmente cuando la base de cálculo utilizada no refleje la realidad laboral.
El carácter alimentario e irrenunciable del crédito laboral impide atribuir efectos extintivos absolutos a un pago unilateralmente calculado por el empleador. Para que exista una renuncia, transacción o acuerdo extintivo válido, deben cumplirse las formas y garantías previstas por el ordenamiento laboral.
En este sentido, cuando la extinción se formalice mediante un acuerdo del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, la reglamentación exige acompañar copia del acuerdo con las formalidades legales. Pero incluso en esos casos, será necesario examinar si existió verdadera voluntad concurrente, ausencia de vicios, intervención de autoridad competente cuando corresponda y respeto de derechos indisponibles.
XV. Responsabilidad exclusiva del empleador por la liquidación
Uno de los pasajes más importantes del Decreto 408/2026 es aquel que establece que la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios será, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador.
Esta frase debe convertirse en una clave interpretativa de todo el régimen. El empleador no puede trasladar al FAL, a ARCA, a la CNV, a la entidad habilitada o al Estado la responsabilidad por una liquidación incorrecta. Tampoco puede invocar el pago efectuado desde el fondo como prueba absoluta de cumplimiento íntegro.
El FAL paga lo que el empleador declara. Pero lo que el empleador declara puede ser discutido. Esa diferencia es esencial.
Desde la óptica litigiosa, esta regla permite sostener que el trabajador conserva acción contra el empleador por:
a) diferencias indemnizatorias por incorrecta base salarial;
b) diferencias por antigüedad mal computada;
c) diferencias por categoría, jornada o adicionales omitidos;
d) multas o sanciones derivadas de registración deficiente;
e) rubros no incluidos en la liquidación;
f) intereses y actualización;
g) daños autónomos cuando resulten jurídicamente procedentes.
El FAL no convierte una liquidación patronal en verdad jurídica. Sólo organiza una vía de pago.
La reglamentación admite que el empleador solicite la migración de los recursos acumulados hacia otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad requiere que la transferencia se realice a un vehículo que cumpla las exigencias legales, que no existan obligaciones pendientes o que se hayan constituido provisiones suficientes, que se observen los criterios fijados por la CNV y que se comunique a ARCA.
La portabilidad responde a una lógica de eficiencia financiera y libertad de elección del empleador. Sin embargo, debe estar subordinada a la finalidad protectoria del fondo. No puede utilizarse para dificultar pagos, dispersar activos, obstaculizar embargos cuando correspondan legalmente, eludir controles o generar opacidad.
El requisito de inexistencia de obligaciones pendientes o constitución de provisiones suficientes resulta esencial. Si existen extinciones laborales en curso, reclamos administrativos, conciliaciones o litigios pendientes, la portabilidad debe ser analizada con cautela. De lo contrario, podría convertirse en una herramienta de vaciamiento o de demora.
Desde el punto de vista probatorio, la existencia de portabilidad puede requerir informes a la entidad anterior, a la nueva entidad, a la CNV y a ARCA para reconstruir la trazabilidad de los recursos.
XVII. Remanentes, extinción de cuentas y riesgos de conflicto
El Decreto 408/2026 regula la extinción de la cuenta individual del empleador y la eventual transferencia de remanentes. La solicitud debe realizarse ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que verificará la inexistencia de contingencias laborales pendientes, con intervención de ARCA, de la Secretaría de Finanzas y certificación de la entidad habilitada.
Este punto reviste particular importancia. La existencia de remanentes no implica automáticamente que el empleador pueda disponer libremente de ellos. Antes debe verificarse que no existan contingencias laborales pendientes.
La expresión “contingencias laborales pendientes” debe interpretarse de manera amplia. No sólo comprende obligaciones firmes o sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino también reclamos en trámite, extinciones recientes, conflictos administrativos, acuerdos pendientes de homologación, litigios judiciales, deudas salariales vinculadas a la extinción o situaciones de registración deficiente con potencial impacto indemnizatorio.
Una interpretación restrictiva podría vaciar de contenido la finalidad del FAL. Si el empleador pudiera recuperar remanentes mientras existen trabajadores con créditos discutidos, el sistema perdería racionalidad protectoria.
En supuestos de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador, la reglamentación prevé la intervención de la autoridad judicial y de la Secretaría de Trabajo. Aquí pueden surgir tensiones con el derecho concursal y con el carácter privilegiado de los créditos laborales.
XVIII. Transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones societarias
La reglamentación contempla los supuestos de transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones societarias. En tales casos, el empleador transmitente y el adquirente o continuador deben suscribir un instrumento que acredite la transferencia, la afectación exclusiva de los recursos y la cesión del personal. En cesiones o reorganizaciones parciales, la transferencia de fondos se realiza en proporción al porcentaje de trabajadores transferidos o cedidos.
Esta regla debe leerse en armonía con los artículos 225 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. La transferencia de establecimiento no puede perjudicar los derechos de los trabajadores ni afectar la continuidad de las obligaciones laborales.
La transferencia del FAL debe acompañar la realidad económica del vínculo. Si el trabajador pasa a depender del continuador, los recursos destinados a cubrir contingencias de esa nómina deben seguir esa misma lógica. Pero ello no debe debilitar la responsabilidad solidaria o concurrente que pueda surgir de la normativa laboral aplicable.
En la práctica, los litigios por transferencia de establecimiento suelen involucrar discusiones sobre antigüedad, continuidad, fraude, cambio aparente de empleador o vaciamiento empresario. El FAL no elimina esas discusiones; simplemente agrega un elemento patrimonial más que deberá ser analizado.
XIX. Fiscalización y sanciones
La fiscalización del régimen corresponde a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ARCA y CNV, cada una en el ámbito de sus competencias. La falta de ingreso de las contribuciones obligatorias puede dar lugar a acciones de cobro por parte de ARCA y a la aplicación de multas por parte de la Secretaría de Trabajo.
La reglamentación también prevé mecanismos de intercambio de información para detectar irregularidades, fraudes o incumplimientos. Esta coordinación interinstitucional será decisiva para la eficacia del régimen.
No obstante, desde la perspectiva del trabajador, las sanciones administrativas no sustituyen el derecho al cobro. Que el empleador sea multado por incumplir el FAL no repara por sí mismo el daño sufrido por el dependiente ni cancela la indemnización adeudada.
En consecuencia, pueden coexistir dos planos:
1. el plano administrativo-sancionatorio, vinculado al incumplimiento del régimen del FAL;
2. el plano individual-laboral, vinculado al crédito concreto del trabajador.
Ambos planos son autónomos. La existencia de uno no excluye al otro.
XX. Reducción de contribuciones patronales
El artículo 24 del Decreto 408/2026 reglamenta la reducción de contribuciones patronales prevista en la Ley N.º 27.802. La reducción procede exclusivamente respecto de relaciones laborales comprendidas en el régimen del FAL y no alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral mientras éste resulte aplicable.
El sistema permite detraer mensualmente la alícuota de contribución al FAL de aquella correspondiente a determinados subsistemas de seguridad social. No obstante, la reducción no procede durante los períodos en que el empleador tenga suspendida o interrumpida la obligación de contribuir al FAL.
Esta previsión evidencia que el FAL también posee una finalidad de política económica. El legislador no sólo crea un mecanismo de financiamiento indemnizatorio, sino que además lo articula con reducciones contributivas.
Desde una mirada crítica, corresponde preguntarse si esta ingeniería financiera mejora efectivamente la protección del trabajador o si simplemente redistribuye cargas dentro del sistema de seguridad social. La respuesta dependerá de la implementación concreta, del control estatal y de la suficiencia real de los fondos acumulados.
En cualquier caso, la reducción de contribuciones patronales no puede interpretarse como una reducción indirecta de derechos laborales. El trabajador no participa en esa ecuación fiscal y no puede ver disminuido su crédito por una decisión de política contributiva.
La reglamentación establece el tratamiento del FAL en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Las exenciones previstas por la Ley N.º 27.802 resultan aplicables de pleno derecho, sin perjuicio de las facultades de verificación de ARCA. También se dispone que las contribuciones integradas por los empleadores serán deducibles del Impuesto a las Ganancias, mientras que los importes sustitutivos de indemnizaciones abonados a trabajadores con recursos del FAL no darán lugar a una nueva deducción para el empleador.
Asimismo, se aclara que los importes percibidos por los trabajadores con motivo de los conceptos comprendidos en el régimen tendrán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento previsto para las indemnizaciones que sustituyan.
Este punto es relevante porque intenta evitar una doble ventaja fiscal para el empleador y preservar el tratamiento tributario propio de las indemnizaciones laborales. La reglamentación también fija un tope global e integral de comisión del uno por ciento anual sobre los activos administrados.
Desde la perspectiva laboral, el tratamiento tributario debe interpretarse en función de la naturaleza del pago. Si el trabajador percibe una suma indemnizatoria por extinción laboral, su tratamiento no debería agravarse por el solo hecho de que el origen financiero del pago sea el FAL.
El Decreto 408/2026 prorroga al 1 de noviembre de 2026 la entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II de la Ley N.º 27.802.
Esta prórroga resulta razonable si se considera la complejidad operativa del sistema. La implementación requiere normas complementarias de la Secretaría de Trabajo, ARCA, CNV y Secretaría de Finanzas, además de adaptaciones tecnológicas, registros, convenios de interoperabilidad, definición de vehículos habilitados y mecanismos de pago.
No obstante, desde la mirada de la práctica profesional, la postergación no debe llevar a subestimar el impacto del régimen. Los abogados laboralistas deberán comenzar a incorporar el FAL en sus estrategias de asesoramiento, intercambio epistolar, reclamos administrativos, demandas judiciales y prueba informativa.
A partir de su vigencia, cada extinción laboral potencialmente alcanzada por el régimen exigirá verificar no sólo la procedencia indemnizatoria tradicional, sino también la existencia, suficiencia y aplicación del FAL.
XXIII. Tensiones constitucionales y principios laborales comprometidos
El FAL debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el derecho del trabajo. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra la protección contra el despido arbitrario, la organización sindical libre y democrática, condiciones dignas y equitativas de labor y una tutela reforzada de la persona trabajadora.
Cualquier interpretación del FAL que convierta al fondo en un techo indemnizatorio, que reduzca derechos, que traslade riesgos financieros al trabajador o que permita al empleador liberarse con pagos insuficientes sería incompatible con ese mandato protectorio.
El sistema sólo resulta constitucionalmente tolerable si se lo entiende como un mecanismo de financiamiento adicional, instrumental y subordinado al crédito laboral. El FAL puede ordenar el modo de pago, pero no puede degradar la sustancia del derecho.
La Corte Suprema ha sostenido, en distintas líneas jurisprudenciales, que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Esa idea debe orientar la interpretación del nuevo régimen. La modernización laboral no puede convertirse en precarización jurídica del crédito indemnizatorio.
Por ello, frente a la duda, debe prevalecer la lectura más favorable a la conservación del derecho del trabajador. Si el FAL es insuficiente, responde el empleador. Si la registración es deficiente, responde el empleador. Si la liquidación es incorrecta, responde el empleador. Si el fondo no está operativo, responde el empleador. Si el pago es parcial, subsiste el reclamo por diferencias.
XXIV. Impacto práctico para la abogacía laboral
Desde el punto de vista profesional, el FAL obligará a modificar ciertos hábitos de litigación. El abogado laboralista deberá incorporar nuevos puntos de análisis desde la primera consulta.
En primer lugar, será necesario verificar si el empleador se encuentra alcanzado por el régimen. En segundo lugar, habrá que determinar si la relación estaba registrada con una antelación suficiente y en forma correcta. En tercer lugar, deberá analizarse si existió apertura de cuenta FAL, ingreso de contribuciones, ID válido, suspensión, portabilidad o incumplimientos. En cuarto lugar, deberá evaluarse si el pago efectuado mediante el fondo fue total, parcial o insuficiente.
En el intercambio epistolar, podrían incorporarse intimaciones específicas vinculadas al FAL. Por ejemplo, el trabajador podría intimar al empleador a informar entidad habilitada, ID FAL, fondos disponibles, detalle de liquidación y constancia de solicitud de pago. También podría reservar derechos ante pagos parciales o incorrectos.
En la demanda judicial, será recomendable incluir prueba informativa dirigida a:
a) ARCA, para que informe contribuciones declaradas y derivadas;
b) CNV, para que informe entidad habilitada y vehículo autorizado;
c) entidad administradora, para que informe saldo, movimientos, solicitudes de pago y transferencias;
d) Secretaría de Trabajo, para que informe suspensiones, sanciones o actuaciones vinculadas al empleador.
Asimismo, cuando exista registración deficiente, deberá plantearse expresamente que la eventual cobertura del FAL no agota el crédito laboral, reclamándose las diferencias derivadas de la realidad probada.
XXV. Posible modelo de planteo en demanda
En términos prácticos, podría incorporarse un apartado como el siguiente:
“Para el supuesto de que la demandada invoque la existencia de pagos realizados mediante el Fondo de Asistencia Laboral previsto en la Ley N.º 27.802 y su reglamentación, esta parte deja expresa constancia de que dicho mecanismo no sustituye, limita ni extingue la responsabilidad integral del empleador por las obligaciones laborales derivadas de la extinción del vínculo. En consecuencia, cualquier suma eventualmente percibida deberá ser imputada como pago a cuenta, sin perjuicio del derecho de esta parte a reclamar las diferencias resultantes de la real remuneración, antigüedad, categoría, jornada, registración laboral, rubros omitidos, sanciones legales, actualización, intereses y demás accesorios que correspondan.”
Este tipo de cláusula puede resultar útil para evitar que el empleador pretenda atribuir efecto cancelatorio pleno a pagos insuficientes efectuados desde el FAL.
XXVI. El FAL frente al despido con causa, despido indirecto y acuerdos extintivos
Otro aspecto que merece especial atención es la interacción del FAL con las distintas formas de extinción del contrato de trabajo.
En los despidos sin causa, el sistema parece operar de manera más directa, porque existe una obligación indemnizatoria típica. Sin embargo, incluso allí pueden surgir diferencias por base salarial, antigüedad, adicionales, topes, actualización o rubros conexos.
En los despidos con causa, el conflicto puede ser mayor. Si el empleador invoca una injuria y no paga indemnización, pero luego judicialmente se demuestra que la causa era falsa, insuficiente o desproporcionada, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes. En ese supuesto, cabe preguntarse cómo operará el FAL si el empleador no solicitó pago alguno al momento de la extinción. La respuesta debe ser que el trabajador conserva acción directa contra el empleador, sin perjuicio de la posterior utilización del fondo si corresponde.
En los despidos indirectos, la situación es similar. El trabajador se considera despedido por incumplimientos patronales. Si el empleador niega la procedencia del distracto, probablemente no active voluntariamente el mecanismo de pago del FAL. Ello no impide que, acreditada la injuria, el empleador sea condenado al pago íntegro de las indemnizaciones.
En los acuerdos extintivos del artículo 241 LCT, la reglamentación exige acompañar copia del acuerdo con las formalidades legales. Aquí será fundamental controlar que el FAL no se utilice para encubrir renuncias, pagos insuficientes o acuerdos celebrados bajo presión.
XXVII. El FAL y la tutela judicial efectiva
El procedimiento de pago previsto por la reglamentación es esencialmente administrativo-financiero y se activa a través de una declaración jurada del empleador. El trabajador aparece como destinatario del pago, pero no como sujeto que decide el contenido de la liquidación.
Por ello, resulta imprescindible preservar el acceso a la justicia. El cobro de sumas provenientes del FAL no puede interpretarse como renuncia tácita al derecho de demandar. Tampoco puede exigirse al trabajador que rechace un pago alimentario para conservar su acción por diferencias.
La tutela judicial efectiva exige permitir que el trabajador perciba lo ofrecido y luego reclame lo restante, salvo que exista un acuerdo válido, homologado y celebrado con las garantías legales correspondientes.
En este sentido, el FAL debe convivir con el proceso laboral, no reemplazarlo. Puede reducir litigios cuando el empleador calcula correctamente y paga en tiempo oportuno. Pero no puede impedir el litigio cuando existen diferencias reales.
XXVIII. Valoración crítica del régimen
El Fondo de Asistencia Laboral presenta aspectos positivos y problemáticos.
Entre los aspectos positivos, puede mencionarse que promueve cierta previsión financiera para afrontar indemnizaciones, separa patrimonialmente recursos con afectación específica, introduce trazabilidad, establece controles de ARCA, CNV y Secretaría de Trabajo, y reconoce expresamente la responsabilidad del empleador por diferencias en casos de registración deficiente.
Sin embargo, también presenta riesgos. La complejidad del sistema puede generar demoras, errores, opacidad o litigiosidad adicional. La intervención de vehículos financieros introduce riesgos de mercado. La cuenta no individualizable por trabajador puede dificultar la percepción subjetiva del derecho. La validación limitada de las entidades habilitadas puede permitir pagos formalmente correctos, pero materialmente insuficientes. La coexistencia con reducciones contributivas puede generar debates sobre la sustentabilidad del sistema.
La clave estará en la interpretación judicial. Si los tribunales entienden al FAL como un simple medio de pago, subordinado al crédito laboral, el régimen podrá funcionar sin afectar derechos sustantivos. Si, en cambio, se lo interpreta como una barrera al reclamo de diferencias, aparecerán fuertes objeciones constitucionales.
El Fondo de Asistencia Laboral constituye una de las innovaciones más relevantes de la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802. Su reglamentación mediante el Decreto 408/2026 diseña un sistema complejo de financiamiento, administración, inversión, fiscalización y pago de obligaciones indemnizatorias.
Sin embargo, su correcta interpretación exige partir de una premisa esencial: el FAL no sustituye el derecho indemnizatorio del trabajador ni extingue la responsabilidad integral del empleador. Es un mecanismo de asistencia o fondeo, no un régimen de liberación patronal.
La cuenta individual pertenece al empleador, no al trabajador. Los recursos están afectados a una finalidad laboral, pero el crédito del trabajador nace de la ley, del contrato, de la extinción y de la realidad del vínculo, no de la existencia del fondo.
En casos de registración deficiente, la reglamentación confirma que la cobertura se limita a los datos registrados, pero preserva la responsabilidad integral del empleador por las diferencias. Este punto será central en el juicio laboral futuro.
El procedimiento de pago mediante declaración jurada del empleador tampoco impide discutir la liquidación. La entidad habilitada realiza validaciones formales, pero no determina judicialmente el derecho. Por ello, el trabajador conserva acción por diferencias, rubros omitidos, sanciones, intereses, actualización y demás conceptos procedentes.
El FAL podrá ser útil si funciona como garantía de pago oportuno. Pero será problemático si pretende utilizarse como techo, obstáculo o sustituto del derecho laboral sustantivo. La interpretación constitucionalmente válida es aquella que lo coloca al servicio del crédito del trabajador, no por encima de él.
En definitiva, el Fondo de Asistencia Laboral debe ser entendido como un instrumento financiero subordinado al principio protectorio. Su finalidad debe ser facilitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, nunca reducirlas.
(*) Abogado y Procurador por la Universidad Abierta Interamericana (UAI) , Matriculado en el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires y Capital Federal, especialista en derecho del trabajo y asesoramiento laboral a empresas y particulares, docente, Miembro del equipo pedagógico de la diplomatura de Riesgos del Trabajo Grupo Professional año 2022 , Miembro del Instituto de Derecho Comercial y de la empresa del Colegio de Abogados de Quilmes , Autor de Diversos Artículos de doctrina , expositor y ponente en materia de derecho del trabajo y derecho de la empresa , Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia” en G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022, titular y co-fundador de Estudio D&D ABOGADOS, actualmente ejerciendo independiente de la profesión asesorando empresas y particulares.
