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Por Luciano G. Buffarini
El sistema marcario argentino adopta un criterio atributivo de derechos, en virtud del cual la propiedad y exclusividad sobre una marca nacen con su registro válido ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). Sin embargo, la realidad comercial demuestra que no siempre quienes utilizan legítimamente un signo distintivo cuentan con registros vigentes que reflejen adecuadamente dicha situación jurídica y económica. Frente a ello, la jurisprudencia argentina ha desarrollado, desde hace décadas, una sólida doctrina en torno a la denominada “marca de hecho”, reconociendo tutela jurídica a aquellos signos utilizados de manera pública, pacífica, continua e intensa, cuando a su amparo se ha consolidado una clientela y una identificación efectiva en el mercado. Una reciente resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8 ofrece una interesante oportunidad para analizar el alcance actual de dicha protección y la posibilidad de obtener medidas cautelares urgentes aun cuando el peticionante no sea titular registral del signo involucrado.”
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. La protección jurídica de la marca de hecho. IV. La denominación social como interés legítimo tutelable. V. La mala fe registral y el abuso del sistema marcario. VI. La tutela cautelar prevista en el artículo 50 del Acuerdo ADPIC. VII. Alcances e importancia de la resolución judicial. VIII. Reflexiones finales.
Marca de hecho, denominación social y mala fe registral.
Reflexiones a propósito del caso “Warplast S.R.L. c/ Figueroa, Teresa Pascuala s/ Medidas Cautelares”(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. La protección jurídica de la marca de hecho. IV. La denominación social como interés legítimo tutelable. V. La mala fe registral y el abuso del sistema marcario. VI. La tutela cautelar prevista en el artículo 50 del Acuerdo ADPIC. VII. Alcances e importancia de la resolución judicial. VIII. Reflexiones finales.
I. INTRODUCCIÓN
El sistema marcario argentino adopta un criterio atributivo de derechos, en virtud del cual la propiedad y exclusividad sobre una marca nacen con su registro válido ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).
Sin embargo, la realidad comercial demuestra que no siempre quienes utilizan legítimamente un signo distintivo cuentan con registros vigentes que reflejen adecuadamente dicha situación jurídica y económica.
Frente a ello, la jurisprudencia argentina ha desarrollado, desde hace décadas, una sólida doctrina en torno a la denominada “marca de hecho”, reconociendo tutela jurídica a aquellos signos utilizados de manera pública, pacífica, continua e intensa, cuando a su amparo se ha consolidado una clientela y una identificación efectiva en el mercado.
Una reciente resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8 ofrece una interesante oportunidad para analizar el alcance actual de dicha protección y la posibilidad de obtener medidas cautelares urgentes aun cuando el peticionante no sea titular registral del signo involucrado.
II. ANTECEDENTES DEL CASO
WARPLAST S.R.L. es una empresa argentina dedicada a la fabricación de envases plásticos, cuya actividad industrial se remonta a finales de la década de 1980.
La sociedad fue constituida formalmente en el año 1991 bajo la denominación social WARPLAST S.R.L., desarrollando desde entonces una actividad industrial ininterrumpida vinculada a la fabricación y comercialización de envases plásticos para distintas industrias.
Durante más de tres décadas, la denominación WARPLAST fue utilizada como nombre comercial, denominación social e identificador industrial de origen en los productos fabricados por la empresa.
No obstante ello, un tercero obtuvo registros marcarios sobre la expresión “WP WARPLAST (& Diseño)” para productos comprendidos en las Clases 3, 20 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza.
La situación adquirió particular gravedad cuando la titular registral comenzó a remitir intimaciones no sólo a la empresa sino también a diversos clientes de ésta, exigiendo el cese de uso de la denominación WARPLAST bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
Frente a ello, WARPLAST S.R.L. promovió una medida cautelar autónoma solicitando la protección urgente de sus derechos derivados del uso previo del signo.
III. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA MARCA DE HECHO
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución comentada radica en el reconocimiento cautelar de la existencia de una marca de hecho.
La cuestión no es novedosa en nuestra jurisprudencia.
Desde antiguo, los tribunales federales han reconocido que el uso intenso y prolongado de un signo distintivo puede generar un interés legítimo susceptible de tutela jurídica, aun en ausencia de un registro vigente.
La razón de ser de esta doctrina resulta evidente: impedir que el sistema registral sea utilizado como herramienta para apropiarse de signos previamente consolidados en el mercado por terceros.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sostenido reiteradamente que el titular de una marca de hecho puede oponerse al registro de signos posteriores, solicitar nulidades, reclamar el cese de uso e incluso requerir medidas cautelares cuando existan circunstancias que justifiquen una tutela urgente.
En el caso analizado, el tribunal consideró acreditado, prima facie, que WARPLAST constituía una marca de hecho intensamente explotada desde hacía más de treinta años, circunstancia suficiente para justificar la protección cautelar solicitada.
IV. LA DENOMINACIÓN SOCIAL COMO INTERÉS LEGÍTIMO TUTELABLE
Otro aspecto particularmente interesante del caso es la estrecha vinculación existente entre la marca de hecho y la denominación social.
La denominación WARPLAST no sólo identificaba comercialmente a la empresa sino que constituía, además, la propia razón social bajo la cual la sociedad desarrollaba sus actividades desde el año 1991.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia porque evidencia la existencia de derechos adquiridos con anterioridad a los registros marcarios posteriormente obtenidos por el tercero.
Si bien la denominación social y la marca cumplen funciones jurídicas diferentes, ambas participan de una misma finalidad económica: identificar un determinado origen empresarial frente al mercado.
Cuando un registro marcario posterior reproduce una denominación social previamente consolidada, el conflicto excede la mera cuestión registral para proyectarse sobre la identidad empresarial misma.
V. LA MALA FE REGISTRAL Y EL ABUSO DEL SISTEMA MARCARIO
La resolución también invita a reflexionar sobre los supuestos de mala fe registral.
El sistema marcario se encuentra estructurado sobre principios de buena fe y lealtad comercial.
Por ello, cuando un tercero procura apropiarse registralmente de un signo previamente utilizado por otro operador económico, especialmente dentro del mismo sector de actividad, pueden configurarse los presupuestos previstos por el artículo 24 inciso b) de la Ley 22.362.
La mala fe no necesariamente requiere una confesión expresa. Por el contrario, suele inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
La coincidencia de signos, la identidad o vinculación de actividades, el conocimiento del mercado y las conductas posteriores desarrolladas por el titular registral constituyen elementos especialmente relevantes para evaluar esta cuestión.
VI. LA TUTELA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50 DEL ACUERDO ADPIC
Probablemente el aspecto más trascendente del caso sea la utilización del artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC como fundamento de la tutela cautelar solicitada.
Dicha norma impone a los Estados miembros la obligación de garantizar medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar infracciones a los derechos de propiedad intelectual y prevenir daños irreparables.
La incorporación del Acuerdo ADPIC al ordenamiento jurídico argentino permitió ampliar significativamente las herramientas cautelares disponibles en materia de propiedad industrial.
La resolución comentada constituye un claro ejemplo de dicha evolución, al reconocer que la protección urgente no se limita exclusivamente a los titulares registrales sino que puede extenderse, en circunstancias excepcionales, a quienes acrediten derechos derivados del uso previo y consolidado de un signo distintivo.
VII. ALCANCES E IMPORTANCIA DE LA RESOLUCIÓN
La importancia práctica del pronunciamiento excede largamente el conflicto particular sometido a decisión judicial.
La resolución reafirma que:
a) La marca de hecho continúa siendo una figura plenamente vigente dentro del derecho marcario argentino.
b) El uso previo e intenso de un signo puede justificar medidas cautelares urgentes.
c) La denominación social constituye un elemento relevante para acreditar interés legítimo.
d) Los registros obtenidos en circunstancias susceptibles de evidenciar mala fe no gozan de una protección absoluta.
e) El artículo 50 del Acuerdo ADPIC continúa siendo una herramienta de enorme utilidad para la tutela urgente de derechos de propiedad industrial.
VIII. REFLEXIONES FINALES
El caso WARPLAST constituye un ejemplo particularmente ilustrativo de cómo el sistema jurídico puede reaccionar frente a intentos de apropiación registral de signos previamente consolidados en el mercado.
Más allá del resultado específico del litigio, el pronunciamiento reafirma principios fundamentales del derecho marcario: la buena fe, la lealtad comercial y la protección de quienes, mediante años de esfuerzo y actividad legítima, han construido una identidad empresarial reconocible para sus clientes y para el mercado.
La experiencia demuestra que el registro marcario continúa siendo la herramienta más sólida para la protección de los signos distintivos. Sin embargo, cuando por diversas circunstancias dicha protección registral resulta insuficiente o inexistente, el ordenamiento jurídico argentino sigue reconociendo espacios de tutela para aquellos derechos nacidos del uso efectivo y consolidado de una marca de hecho.
IX. RESOLUCIÓN PRÁCTICA DEL CONFLICTO Y EFICACIA DE LA TUTELA CAUTELAR
Un aspecto particularmente relevante del caso comentado radica en la evolución posterior del conflicto luego del dictado de la medida cautelar.
La resolución judicial fue dictada el día 20 de marzo de 2026, apenas veinticuatro horas después de promovida la acción cautelar, disponiendo diversas medidas tendientes a preservar los derechos invocados por la actora y evitar la agravación del conflicto mientras se sustanciara la cuestión de fondo.
La efectiva traba de la medida cautelar se produjo el 26 de marzo de 2026.
A partir de ese momento, las partes iniciaron un proceso de negociación destinado a encontrar una solución integral que permitiera evitar la prolongación del litigio judicial y administrativo.
Como resultado de dichas conversaciones, con fecha 1 de abril de 2026 se arribó a un acuerdo mediante el cual la titular registral cedió gratuitamente a favor de WARPLAST S.R.L. la totalidad de los registros marcarios involucrados en la controversia, correspondientes a las Clases 3, 20 y 21.
Posteriormente, el 13 de abril de 2026 se presentó ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la documentación necesaria para la inscripción de las respectivas transferencias.
Finalmente, el 23 de abril de 2026 el INPI tomó razón de las cesiones e inscribió a WARPLAST S.R.L. como titular de los registros marcarios objeto del conflicto.
La secuencia descripta permite advertir que el litigio logró resolverse integralmente en un plazo aproximado de treinta y cinco días corridos contados desde la presentación de la medida cautelar.
Desde una perspectiva práctica, el caso demuestra que las medidas cautelares en materia de propiedad industrial no sólo cumplen una función conservatoria o preventiva, sino que también pueden constituir herramientas eficaces para generar condiciones favorables que faciliten acuerdos negociados entre las partes.
En numerosas ocasiones, la verdadera utilidad de la tutela cautelar no reside exclusivamente en la obtención de una resolución provisional favorable, sino en su capacidad para reequilibrar posiciones jurídicas y comerciales, evitando daños irreparables y promoviendo soluciones eficientes compatibles con los intereses de los involucrados.
La experiencia aquí analizada constituye un ejemplo concreto de cómo la combinación de tutela judicial urgente y negociación posterior puede conducir a la resolución rápida y definitiva de conflictos marcarios complejos, evitando años de litigios administrativos y judiciales.
En definitiva, el caso WARPLAST pone de manifiesto que la protección cautelar de la marca de hecho no sólo conserva plena vigencia dentro del derecho argentino, sino que continúa siendo una herramienta apta para brindar respuestas efectivas frente a situaciones de apropiación registral de signos previamente consolidados en el mercado.
BIBLIOGRAFÍA
OTAMENDI, Jorge. “Derecho de Marcas”. Abeledo Perrot. Buenos Aires.
KORS, Jorge A. “Medidas cautelares en materia de propiedad industrial”. JA 2000-IV-833.
O'FARRELL, Ernesto. “Las marcas de hecho. Evolución legal y jurisprudencial”. La Ley, 1988-E-304.
Ley 22.362 de Marcas y Designaciones.
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Ley 24.425.
(*) Expte. Nº 2588/2026 – “Warplast S.R.L c/ Figueroa, Teresa Pascuala s/medidas cautelares” - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 8 – 25/03/2026 (Ingresar)
(**) Abogado. Universidad de Buenos Aires (UBA). Titular y fundador de BUFFARINI INTELLECTUAL PROPERTY (BIP), firma especializada en Propiedad Industrial e Intelectual con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuenta con más de veinte años de experiencia profesional en asesoramiento, protección, registro, vigilancia y litigios vinculados con marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, derechos de autor, nombres de dominio, franquicias, transferencia de tecnología y demás activos intangibles.
NOTA DEL AUTOR: El autor intervino profesionalmente como letrado apoderado de la parte actora en las actuaciones “WARPLAST S.R.L. c/ FIGUEROA, TERESA PASCUALA s/ Medidas Cautelares”, tramitadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8. El presente trabajo tiene finalidad exclusivamente académica y doctrinaria. Su objeto consiste en analizar determinados aspectos jurídicos vinculados con la tutela cautelar de las marcas de hecho, la protección de las denominaciones sociales preexistentes, la mala fe registral y la aplicación del artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC, a partir de las cuestiones debatidas en el referido expediente. Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no pretenden constituir una valoración integral de las posiciones asumidas por las partes ni del contenido total de las actuaciones judiciales.
